Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 13 de Abril de 2017 (R. O. SP 984, 13-abril-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

1355

Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica que Regula a las
Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a
las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica

Secretaría General de la Presidencia de la República:

Acuerdo

SGPR-2017-010

Deléguense atribuciones y responsabilidades a la
Coordinación General de Logística en Territorio

CONTENIDO


No.
1355

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE
LA REPÚBLICA

Considerando:

Que
la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 numeral 1,
atribuye como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna
el efectivo goce de los derechos establecidos en ella y en los instrumentos
internacionales, en particular la salud;

Que
la Carta Magna, en el artículo 32 dispone que: ?La salud es un derecho que
garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la
cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante
políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso
permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de
promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La
prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad,
interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con
enfoque de género y generacional.?;

Que la Norma
Suprema, en el artículo 361 ordena al Estado ejercer la rectoría del Sistema
Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, siendo
responsable de formular la política nacional de salud y de normar, regular y controlar
todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de
las entidades del sector;

Que la Ley
Orgánica de Incentivos Tributarios para varios Sectores Productivos e
Interpretativa del artículo 547 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 2 dispone que las instituciones
de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos
establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los
gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto
por las compañías que financian servicios de atención integral de salud
prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica,
siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud
privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la
norma técnica establecida para el efecto. El referido pago se podrá realizar
siempre que se efectúe la respectiva derivación debidamente autorizada por la
institución de la Red Pública Integral de Salud, y previa revisión de la
pertinencia técnica médica y de facturación;

Que en el
Suplemento del Registro Oficial número 863 de 17 de octubre de 2016, se expidió
la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención
Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros
de Asistencia Médica, cuya Disposición Transitoria Primera establece que el
Presidente de la República dictará el Reglamento a la Ley; y,

En ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 147, numeral 13 de la de la
Constitución de la República, expide el siguiente

REGLAMENTO
A LA LEY ORGÁNICA QUE

REGULA
A LAS COMPAÑÍAS QUE FINANCIEN

SERVICIOS
DE ATENCIÓN INTEGRAL DE

SALUD
PREPAGADA Y A LAS DE SEGUROS

QUE
OFERTEN COBERTURA DE SEGUROS DE

ASISTENCIA
MÉDICA

CAPÍTULO
I

Generalidades

Art.
1.- Objeto.- El presente
reglamento tiene por objeto normar la aplicación de la Ley Orgánica que Regula
a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada
y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica, así
como la autorización y aprobación de planes y contratos, y los procedimientos generales
para efectuar la reclamación que se genere por atenciones médicas efectuadas en
las instituciones pertenecientes a la Red Pública Integral de Salud y en la Red
Privada Complementaria, siempre que haya mediado la respectiva derivación, a
personas titulares o beneficiarias de Salud Prepagada y de Seguros de
Asistencia Médica, y, la correcta aplicación de las competencias otorgadas por
la ley a los organismos de control.

Art.
2.- Ámbito.- Las
disposiciones de este Reglamento rigen para las actividades de las compañías
determinadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que
Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros
que oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica, y su relación con la Red
Pública Integral de Salud.

CAPÍTULO
II

Requisitos
para el funcionamiento de las compañías

que
financien servicios de atención integral de salud

prepagada
y de las de seguros que ofrezcan cobertura

de
seguros de asistencia médica

Art.
3.- Prestación de servicios.- Las
compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada, y
las de seguros que ofrezcan cobertura de asistencia médica que asuman directa o
indirectamente o acepten y cedan riesgos en materia de salud, podrán ofertar
estos servicios solamente a través de terceros prestadores de servicios de salud,
debidamente habilitados por la Autoridad Sanitaria Nacional, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto; correspondiéndoles
a dichas compañías efectuar controles periódicos con el fin de verificar que
los prestadores contratados en modalidades cerradas y mixtas cumplan con las
obligaciones requeridas para mantener su habilitación.

La prestación
de servicios de salud deberá estar fundamentada en medicina basada en evidencia
y en la oferta y tecnología sanitarias aprobadas y disponibles en el país o en
el exterior; de acuerdo al plan contratado, con la cobertura prevista en la Ley
de la materia y de conformidad a la normativa vigente y aquella que emita para
el efecto la Autoridad Sanitaria Nacional.

La
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá expedir normativa con
el propósito de aplicar principios de transparencia, de responsabilidad social,
y para la operatividad de un buen gobierno corporativo, que deberán observar
las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada.

Art.
4.- Constitución y aumento de capital.- El capital suscrito y pagado para la constitución de las compañías que
financien servicios de atención integral de salud prepagada deberá ser aportado
exclusivamente en numerario. Los aumentos de capital de las referidas compañías
podrán pagarse exclusivamente en:

Numerario;

Por
compensación de créditos, siempre y cuando éstos correspondan a obligaciones
con origen en dinero previamente entregado a la compañía; o,

Capitalización
de recursos patrimoniales.

Art.
5.- Requisitos para la emisión de la autorización de funcionamiento.- Las compañías que financien servicios de
atención integral de salud prepagada, una vez que se encuentren incorporadas al
registro de sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
deberán presentar su solicitud de autorización de funcionamiento ante la
referida Institución, acompañada de la siguiente información:

1.- Certificación
bancaria que acredite la conformación del capital suscrito y pagado.

2.- Certificación
de cumplimiento de lineamientos de planes sanitarios para los planes y
programas a ofertarse, emitida por la Autoridad Sanitaria nacional.

3.- Estudio de
factibilidad.

4.- Plan de
negocios.

Las compañías
de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, en cuanto a
la autorización para su funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en el Código
Orgánico Monetario Financiero, sus reglamentos, resoluciones de los organismos
de control y demás normativa vigente.

Art.
6.- Suspensión de funcionamiento.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá suspender de
forma motivada la autorización de funcionamiento en los casos en que las
compañías controladas no cumplan los requisitos establecidos por la Ley y este
reglamento; sin perjuicio de entrar en liquidación forzosa por imposibilidad de
cumplir su objeto.

La suspensión
de autorización de funcionamiento inhabilita a la compañía a comercializar
nuevos planes o programas. Los planes vigentes, deberán ser cumplidos hasta su terminación.

Si se subsanan
las causas que motivaron la suspensión, la Superintendencia podrá revocar la
suspensión.

CAPÍTULO
III

Prestación
de Servicios y Cautela de Derechos

Art.
7.- Financiamiento de servicios de salud.- Las compañías normadas por la Ley Orgánica que Regula a las Compañías
que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de
Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica, deberán estar en
la capacidad financiera de cubrir los costos, o de asumir o ceder los riesgos
de los servicios de salud y prestaciones sanitarias, determinados en el
artículo 15 de dicha Ley.

Para el
efecto, podrán ofertar una o más de las coberturas referidas, en uno o varios
planes.

Cuando los
titulares o beneficiarios de Salud Prepagada y de Seguros de Asistencia Médica
reciban atenciones médicas efectuadas en las instituciones pertenecientes a la
Red Pública Integral de Salud o en la Red Privada Complementaria, las compañías
determinadas en el artículo 2 de la referida Ley deberán provisionar los
valores planillados por dichos prestadores de salud, a partir de la fecha de
notificación de la prestación.

Art.
8.- Intermediación de contratos.- Únicamente para el caso de las compañías o personas jurídicas que se
dediquen a la intermediación u oferta de servicios de atención de salud prepagada
o seguros de asistencia médica, y que en razón de su naturaleza jurídica o su
objeto social, sean distintas a las reguladas en la Ley, será necesaria la
obtención de la credencial y el certificado de autorización para operar en el ramo
de asistencia médica otorgado por la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros, para gestionar y colocar contratos de atención de salud prepagada.

Art.
9.- Alcance de los servicios de salud y prestaciones sanitarias.- Los servicios de salud y prestaciones
sanitarias estipulados en los contratos se sujetarán a los ámbitos establecidos
en la Ley, con las siguientes consideraciones específicas:

a.-
El detalle, el alcance de
las prestaciones cubiertas y la frecuencia de uso, se especificarán en la
propuesta de planes y se justificarán en las correspondientes notas técnicas que
deberán ser presentadas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros, previo a la aprobación de los planes.

b.-
Las prestaciones de
prevención de la enfermedad sea ésta primaria, secundaria o terciaria, se
brindarán conforme los lineamientos que dicte la Autoridad Sanitaria Nacional para
el efecto.

c.-
La atención de embarazo
deberá incluir: embarazos normales, de riesgo o complicados, controles
prenatales, emergencias obstétricas, aborto no punible y sus complicaciones,
partos vaginales o por cesárea, con recién nacido a término, pre término o post
término; complicaciones que se presentaren antes, durante y después del parto y
alumbramiento, atención del recién nacido a término, pre término o post
término, con atención en neonatología, atención perinatal, de manera integral y
con asistencia de especialistas; atención en la unidad de cuidados intensivos y
otros eventos que pudieren presentarse, tanto para la madre como para el recién
nacido a término, pre término o post término, para lo cual se emplearán todos
los procedimientos médicos necesarios, a fin de preservar la salud de la unidad
madre ? hijo.

d.-
La atención al recién
nacido incluirá la cobertura de patologías congénitas, genéticas o
hereditarias.

e.-
Los recién nacidos
recibirán cobertura para eventos perinatales siempre que el titular o
beneficiario cuente con un plan para cobertura de embarazo; para el efecto se
deberá notificar a la compañía que financie servicios de atención integral de
salud prepagada o de seguros que ofrezca cobertura de seguros de asistencia
médica, hasta la semana doce de embarazo.

f.-
Las enfermedades
psiquiátricas de base orgánica se determinarán conforme la descripción de los
trastornos mentales orgánicos, establecidos en Manual Diagnóstico y Estadístico
de los trastornos mentales, DSM por sus siglas en inglés, vigente.

La Autoridad
Sanitaria Nacional podrá ampliar las coberturas previstas en el artículo 15 de
la Ley, por razones de política pública, en materia de salud.

Art.
10.- Liquidación.- Para la
liquidación de las compañías que financien servicios de atención integral de
salud prepagada, se estará a lo dispuesto en la Ley de Compañías, al capítulo
XII, del libro III, del Código Orgánico Monetario y Financiero, así como a lo
establecido en el Título XIV, del libro II de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y seguros y de la Junta Bancaria, en lo que
sea aplicable.

Art.
11.- Responsabilidad Subsidiaria.- La corresponsabilidad civil y administrativa establecida en el
artículo 37 de la Ley, operará en los casos en los que se evidencie que las
compañías reguladas por dicha Ley no hayan cumplido con su obligación de
realizar los controles periódicos, a los prestadores de servicios de salud elegidos,
de conformidad con las regulaciones que expida la Autoridad Sanitaria Nacional.

CAPÍTULO
IV

De
las Notas Técnicas, Planes, Modalidades y

Contratos

Sección 1

De las notas
técnicas para planes y programas

de salud
prepagada

Art.
12.- Tarifa de cuotas.- La
tarifa de cuotas es el resultado de la aplicación del principio de utilización
de información estadística siniestral que cumpla exigencias de homogeneidad y
representatividad, y deberá estar respaldada por la nota técnica.

Art.
13.- Autorización previa.- Tanto
las tarifas de cuotas como las notas técnicas requerirán autorización previa por
parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para ponerlas en
vigor, debiendo cumplir con los requisitos del presente capítulo.

Art.
14.- Consideraciones de las notas técnicas.- Las tarifas de las cuotas deben observar que las cuotas y el riesgo asociado
presenten una correlación positiva de acuerdo con las condiciones objetivas del
riesgo, esto es, conforme al producto ofertado en cada tipo de plan; y, deben
aglutinar el costo del riesgo y los costos de operación, tales como gastos de
adquisición, administración y redistribución de riesgos, además de una utilidad
razonable.

Las cuotas a
las que hace referencia la presente normativa, comprenden a cuotas anualizadas,
es decir, corresponden a un periodo de doce meses.

Art.
15.- Bases técnicas.- Las
cuotas se sustentarán en cálculos actuariales basados en las tablas de
morbilidad. Las bases técnicas de los planes de salud prepagada deberán contener
los criterios de selección de riesgos que haya decidido aplicar cada entidad,
determinando su modalidad, temporalidad, grupos, entre otros; las edades de
admisión, período de carencia, copago, supuestos de exigencia de reconocimiento
médico previo, número de personas para la aplicación de las tarifas de cuotas
de los planes colectivos o de grupo y módulo de fijación de valores de
cobertura en estos planes.

Art.
16.- Contenido y vigencia de las notas técnicas.- La Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros emitirá la normativa correspondiente al contenido,
elaboración y aprobación de notas técnicas. Asimismo establecerá la vigencia de
estas.

Art.
17.- Prohibiciones respecto de las notas técnicas.- Las compañías de salud prepagada tienen
prohibido utilizar tarifas de cuotas y notas técnicas que no cuenten con
autorización de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como
no acatar las observaciones o instrucciones realizadas a las tarifas de cuotas
y notas técnicas por parte de la Superintendencia, en la forma y plazos
instruidos por este Organismo de control.

Sección 2

De las notas técnicas
para seguros de asistencia médica

Art.
18.- Notas técnicas para seguros de asistencia médica.- Las compañías de seguros que oferten
cobertura de seguros de asistencia médica, en cuanto a notas técnicas, se
regirán a lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario Financiero, y demás
normativa aplicable al Sistema del Seguro Privado.

Sección 3

De los
programas, planes y modalidades

Art.
19.- Requisitos formales.-
Los planes y programas no contendrán términos ambiguos, ambivalentes o que puedan
conducir a equívocos. La información que reciba el consumidor sobre los planes
y programas deberá incluir el contrato tipo aplicable a cada plan o programa y
sus anexos, aprobados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
respecto de las condiciones comunes y generales, y de la Autoridad Sanitaria
Nacional respecto de las condiciones de carácter sanitario.

Art.
20.- Obligación de verificación.- Las prestaciones sanitarias o coberturas de seguros de asistencia
médica de modalidad abierta podrán realizarse por cualquier prestador de
servicios de salud que cuente con la autorización para funcionar otorgada por
la Autoridad Sanitaria Nacional.

Si las
compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada y de
seguros de asistencia médica observaren que el prestador de servicios de salud,
en cualquiera de las modalidades, no cuenta con la autorización para funcionar
expedida por la Autoridad Sanitaria Nacional, deberán notificar a esta última,
para que tome las medidas correspondientes. La falta de autorización a estos
prestadores de servicios, no será causal para la negativa de cobertura.

Sección 4

De los
Contratos

Art.
21.- Contratos traducidos a Idiomas Ancestrales.- Los contratos que se celebren al amparo
de la Ley deberán ser traducidos a los idiomas ancestrales oficiales, únicamente
cuando el usuario lo solicite expresamente y deberán ser suscritos en un plazo
máximo de 15 días, de acuerdo a la decisión que adopten las partes.

Las compañías
que financian servicios de salud prepagada y cobertura de seguros de asistencia
médica deberán notificar de dicha traducción al organismo de control, con la
certificación de un traductor acreditado. La suscripción del contrato podrá
realizarse previo a la notificación.

Los planes y
programas aprobados podrán ser difundidos en otros idiomas oficiales de
relación intercultural.

Art.
22.- Aprobación de condiciones.- La Autoridad Sanitaria Nacional aprobará exclusivamente las
condiciones de carácter sanitario de los contratos, planes y programas ofertados
por las compañías reguladas por la Ley.

La Autoridad
Sanitaria Nacional conferirá un certificado de conformidad, el cual constituye
un requisito para la aprobación por parte de la Superintendencia de Compañías Valores
y Seguros de los planes, programas y modalidades para la prestación de los
servicios de atención integral de salud preparada y de cobertura de seguros de
asistencia médica, previo a su comercialización.

Art.
23.- Preexistencias.- Se
considerará preexistente cualquier enfermedad, patología o condición de salud,
que haya sido conocida por el usuario, beneficiario, afiliado, dependiente o
asegurado y diagnosticada médicamente con anterioridad a la suscripción del
contrato o a la incorporación del beneficiario.

El monto
máximo de cobertura anual se aplicará para todas las enfermedades preexistentes
declaradas por el usuario, beneficiario, afiliado, dependiente o asegurado del
contrato.

Art.
24.- Terminación anticipada de contratos.- La terminación anticipada de los contratos se sujetará a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley. Para la suspensión de las coberturas contratadas a
la que hace referencia dicho artículo, las compañías notificarán por escrito al
contratante, usuario, beneficiario o solicitante, que se encuentre en mora. Las
compañías podrán suspender las coberturas hasta cuando se produzca el pago de
las cuotas adeudadas.

Art.
25.- Restablecimiento de vigencia de los contratos.- En el restablecimiento de la vigencia
de los contratos al que se refiere el artículo 32 de la Ley, será necesario el
pago de las cuotas o primas por el lapso comprendido entre la terminación y el
restablecimiento.

CAPÍTULO
V

De
la Sustanciación de Reclamos en el Ámbito Administrativo

Art.
26.- Reporte de prestación.- Las
compañías que financien servicios integrales de salud prepagada deberán expresar
su aceptación o negativa de cubrir las prestaciones en el término cinco (5)
días a partir de la presentación de la solicitud del usuario debidamente
documentada. Vencido este término sin contestación de la compañía se reputará
como negativa de la cobertura y se procederá de conformidad a lo establecido en
el artículo 39 de la Ley.

Los usuarios
del servicio deberán expresar su aceptación o rechazo respecto a la queja de
incumplimiento contractual propuesta por la compañía que financia servicios
integrales de salud prepagada, en el término de 5 días. La no contestación se
reputará negativa pura y simple de las alegaciones y se continuará con el
trámite previsto en el artículo 39 de la ley.

Art.
27.- Reclamo en sede administrativa respecto a salud prepagada.- Los reclamos y solicitudes que sobre la
aplicación y cumplimiento de los contratos de atención integral de salud
prepagada fueren planteados por las partes contratantes, se sustanciarán exclusivamente
ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros observando el
procedimiento previsto por el Capítulo VI de la Ley, denominado Procedimiento
para la Sustanciación de Reclamos en el Ámbito Administrativo. Para los
efectos, los usuarios deberán presentar la documentación necesaria que acredite
el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 39 inciso primero
de la Ley.

Art.
28.- Reclamos Administrativos respecto a Seguros de Salud.- Los reclamos administrativos que
presenten las partes por contratos suscritos con compañías de seguros que
oferten cobertura de seguros de asistencia médica, se someterán a lo previsto
en la Ley General de Seguros, contenida en el Libro III del Código Orgánico
Monetario y Financiero, y a las disposiciones de la Ley.

Art.
29.- Dictamen de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Para la elaboración de su dictamen, la
Autoridad Sanitaria Nacional podrá solicitar la información adicional que considere
a las partes, quienes a su vez, podrán remitir voluntariamente la información
de descargo pertinente para que se tome en cuenta dentro del informe indicado.

El dictamen de
la Autoridad Sanitaria Nacional solo podrá ser impugnado dentro de la
resolución que en base a este emita la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros, a través del recurso de apelación al que se refiere el artículo 42 de
la Ley.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Cada institución de la Red
Pública Integral de Salud, será la responsable de enviar la documentación a las
empresas de salud prepagada o de seguro privado, para el pago de las
prestaciones de salud brindadas a sus usuarios, hasta el monto de la cobertura
contratada y demás condiciones pactadas, a través del sistema informático destinado
para el efecto por la Autoridad Sanitaria Nacional y conforme lo establecido en
la normativa expedida por dicha Autoridad.

SEGUNDA.-
La Autoridad Sanitaria
Nacional para efectos de los procesos de pago, establecerá los requerimientos que
deberán cumplir las empresas de salud prepagada o de seguros privados, respecto
al envío de información y/o documentación y según los tiempos y la frecuencia que
esta considere pertinente, suficiente y necesaria para el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley y este Reglamento.

TERCERA.-
La realización de
operaciones de cesión de riesgos celebradas por las
compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada y las
potestades de control y supervisión respecto de estas, a cargo de la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros, se asimilarán al régimen de reaseguros de
conformidad a lo establecido en el Capítulo IV, del libro III del Código Orgánico
Monetario y Financiero, en concordancia con el capítulo noveno del Reglamento a
la Ley General de Seguros y el Título VII, del libro II, de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, en lo que
fuera aplicable. Las compañías que financian servicios de atención integral de salud
prepagada, serán consideradas como cedentes.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
En el plazo de hasta 120
días contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro
Oficial, la Autoridad Sanitaria Nacional implementará un sistema informático
que permita a las compañías determinadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica
que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de
Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de
Asistencia Médica, actualicen su información mensual, hasta los cinco primeros
días del mes siguiente.

SEGUNDA.-
La Autoridad Sanitaria
Nacional, en el plazo de hasta ciento veinte días contados a partir de la publicación
de este Reglamento en el Registro Oficial, expedirá la normativa necesaria para
determinar los procedimientos, mecanismos y sistemas que, de manera progresiva
y en consideración a su capacidad de pago, se requiera para efectuar la
determinación de los montos que las empresas de salud prepagada o de seguro
privado deban cancelar a las instituciones de la Red Pública Integral de Salud,
de conformidad a lo dispuesto en la Disposición General Quinta de la Ley
Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención
Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros
de Asistencia Médica.

TERCERA.-
Se reconocen las
autorizaciones de funcionamiento que se encuentren en vigor, para efectos de lo
establecido en el artículo 11 de la Ley. A partir del 17 de abril de 2017,
únicamente la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá expedir
tal autorización con arreglo al artículo 5 de este Reglamento.

Asimismo, se
reconocen los planes, programas y contratos, notas técnicas y tarifas que se
encuentren en vigor, aprobadas conforme a la legislación y regulaciones
anteriores, hasta que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros regule
los mecanismos de aprobación de notas técnicas, tarifas y contratos, con base
en los lineamientos sanitarios que remita la Autoridad Sanitaria Nacional, sin
perjuicio de las cláusulas que por ley se entienden incorporadas en aquellos
contratos, así como de la facultad de supervisión de la Superintendencia de
Compañías, Valores y Seguros, y de los correctivos que disponga con el fin de
que los servicios se ajusten a la normativa vigente.

Los proyectos
de planes, programas y contratos, que se presenten a la Superintendencia para
su aprobación hasta el 16 de abril 2017, podrán ser utilizados por las compañías
para su comercialización, sin perjuicio de las modificaciones que el órgano de
control disponga con posterioridad, de las condiciones que por ley en ellos se entienden
incorporadas y de los lineamientos sanitarios que remita la Autoridad Sanitaria
Nacional. La impugnación a las modificaciones que se dispongan, y a los
lineamientos sanitarios, no suspenderán su inmediata aplicación.

Las notas
técnicas y tarifas actualmente vigentes podrán ser modificadas de acuerdo a la
regulación que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con arreglo
a la competencia contemplada en el artículo 17 número 3 de la Ley.

CUARTA.-
Los aumentos de capital
establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley, deberán
realizarse exclusivamente en numerario y deberán estar totalmente pagados hasta
el vencimiento del plazo establecido en la Ley, caso contrario se suspenderá su
autorización de funcionamiento.

QUINTA.-
Para la aplicación de la
disposición transitoria novena de la Ley, en lo que se refiere específicamente
a los períodos de carencia que se encuentran discurriendo en virtud de una preexistencia
que hubiere sido oportunamente declarada por el usuario, se continuarán
computando estos períodos al momento de entrar en vigencia la Ley, manteniéndose
sin embargo, el régimen bajo el cual los contratos fueron celebrados hasta su
terminación, de tal forma que las disposiciones de la Ley solo se aplicarán a partir
de la renovación de los contratos.

DISPOSICIÓN
FINAL

El presente
Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito a, 6 de abril de 2017.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 12 de
abril de 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Dr. Alexis
Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

No. SGPR-2017-010

Msc.
Cristian Leonardo Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
GENERAL DE LA PRESIDENCIA

DE
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 dispone que ?las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejerzan solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución?;

Que, el
artículo 227 de la Constitución Ibídem, prescribe que ?La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación?;

Que, el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva dispone que ?Las atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en
el Registro Oficial?; Que, según lo expresa el artículo 56 de la norma ibídem ?Salvo
autorización expresa, no podrán delegarse las competencias que a su vez se
ejerzan por delegación?.

Que, el señor
Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del
Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1067 de 08 de junio de 2016, modificó la
denominación de la Secretaría de Gestión Interna de la Presidencia de la
República por ?Subsecretaría General de la Presidencia de la República?, la
cual formará parte de la estructura de la Secretaría General de la Presidencia
de la República, la cual estará representada por un Subsecretario General, con
rango de Viceministro, estableciendo dentro de sus competencias, entre otras,
el coordinar y supervisar la gestión de procesos administrativos de las
diversas dependencias de la Presidencia; y, el ejercer las demás atribuciones y
responsabilidades que fueren necesarias para el cumplimiento de su gestión;

Que, conforme
lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 1067 de 08 de junio del 2016 el
Secretario General de la Presidencia de la República, tiene entre sus atribuciones
el ejercicio de la representación legal de la Presidencia; expedir acuerdos,
resoluciones y demás instrumentos necesarios para la adecuada gestión operativa
y administrativa de la Presidencia de la República y delegar la responsabilidad
y atribuciones pertinentes para la buena marcha de la institución;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial SGPR-2016-0002 expedido con fecha 21 de julio de 2016 y
promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 912 de
fecha 29 de diciembre de 2016
, se expide la Reforma Integral al Estatuto
Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Presidencia de la República,
expedido con Acuerdo No. PR-SEGIN-2016-001 de fecha 31 de marzo de 2016.

Que, según lo
dispuesto en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la
Presidencia de la República la Subsecretaría General de Despacho tiene entre
sus procesos la Subsecretaría de Gestión Logística y Protocolo responsable de
la gestión logística en territorio así como la gestión de asuntos
internacionales y protocolares;

Que, el
Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del
Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1200 de 23 de septiembre de 2016, designó
al Msc. Cristian Leonardo Castillo Peñaherrera como Secretario General de la
Presidencia de la República;

En uso de las
atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Acuerda:

Artículo
1.- La Coordinación
General de Logística en Territorio deberá gestionar, coordinar y reportar directamente
a la Subsecretaria General del Despacho Presidencial, el desarrollo de sus
atribuciones y responsabilidades establecidas en Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional
por Procesos de la Presidencia de la República.

Artículo
2. Encárguese de la
ejecución del presente Acuerdo a la Subsecretaría General del Despacho Presidencial,
la Subsecretaría de Gestión Logística y Protocolar, la Coordinación General de
Logística en Territorio, cada una en el ámbito de sus competencias.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a los 22 días del mes de marzo de 2017.

a24.JPG

f.) Msc.
Cristian Leonardo Castillo Peñaherrera, Secretario General de la Presidencia de
la República del Ecuador.