Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 31 de
Marzo de 2017 (R. O. SP 975, 31-marzo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones – ARCOTEL:

Ejecutivo:

Resoluciones

ARCOTEL-2017-0161

Expídese el
Instructivo para el procedimiento interno, para clausuras de estaciones de los
servicios de radiodifusión clandestinos

Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador:

SENAE-SENAE-2017-0199-RE

Refórmese la
Resolución Nro. SENAE-DGN-2015-0957-RE

Servicio de
Rentas Internas:

NAC-DGERCGC17-00000214

Refórmese la
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000449, publicada en el Segundo Suplemento del
Registro Oficial No. 357, de 31 de octubre de 2016

NAC-DGERCGC17-00000217

Deléguense
atribuciones al Jefe Nacional del Departamento de Planes, Programas y Proyectos

NAC-DGERCGC17-00000219

Refórmese la
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000243, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 781, de 22 de junio de 2016

Fe de Erratas:

-A la
publicación de la Primera reforma a la Ordenanza para la determinación,
gestión, recaudación de las contribuciones especiales de mejoras, por obras
ejecutadas, emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de
Huamboya, efectuada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 811 de 29
de diciembre de 2016

CONTENIDO


No.
ARCOTEL-2017-0161

AGENCIA DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE

LAS
TELECOMUNICACIONES ? ARCOTEL

Considerando:

Que, el
artículo 76, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la
administración pública debe salvaguardar el derecho a la legítima defensa y al
debido proceso de sus administrados

Que, la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones – LOT en su artículo 18, dispone que el uso y
explotación del espectro radioeléctrico requiere de un título habilitante emitido
por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, lo cual es
concordante con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General a la LOT,
que dispone que para la prestación de servicios del régimen general de
telecomunicaciones, así como, para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico, se requiere obtener, en forma previa, un título habilitante
otorgado por la ARCOTEL, e inscrito en el Registro Público de
Telecomunicaciones.

Que, el
artículo 124 de la LOT, dispone: ?Clausura de estaciones de radiodifusión. Las
estaciones de radiodifusión sonora y televisión que se instalen y operen y usen
frecuencias del espectro radioeléctrico con tales fi nes sin la correspondiente
habilitación, y en igual forma, en el caso de sistemas de audio y video por
suscripción, aun cuando estos últimos no hagan uso de espectro radioeléctrico,
sin la correspondiente habilitación, serán clausuradas con el apoyo de la
autoridad competente de Policía Nacional de la respectiva jurisdicción donde se
encuentre instalada la estación o el sistema.?.

Que, el
artículo 87 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación dispone
que: ?La prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por
suscripción, sin título habilitante o cuando éste haya terminado de pleno
derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, será
considerada como clandestina y como tal, da lugar a que (?) ejecute la clausura
de la estación y disponga las medidas que en derecho corresponda.?.

Que, el artículo
84 del Reglamento General a la LOT, señala que: ??para el caso de los servicios
de radiodifusión que operen sin el correspondiente título habilitante serán
clausurados, sin perjuicio de la imposición de la sanción a la que haya lugar.?

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1494, publicado en el Registro Oficial 500 de 6 de enero
de 2009, se expide el ?Reglamento de la Sanción de Clausura de Locales?, para
los casos en los que no se encuentre previsto en la Ley o el Reglamento
correspondiente, el procedimiento para la imposición de clausura por parte de
la autoridad competente de la Función Ejecutiva.

Que, la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento General de aplicación, así como
el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, establecen los casos
en los cuales la ARCOTEL debe disponer la clausura de las estaciones de
radiodifusión, televisión o sistemas de audio y video por suscripción.

Que, el
Reglamento General a la LOT, en su artículo 86 faculta a la ARCOTEL, expedir
las regulaciones para la aplicación del régimen sancionatorio; y en su
Disposición Final Quinta, establece que los actos normativos internos de la
ARCOTEL, dentro de los cuales se encuentran los necesarios para la organización
y funcionamiento de la ARCOTEL, por su naturaleza no requerirán del
procedimiento de consulta pública para su aprobación.

Que, el
artículo 147 de la LOT, establece que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL,
tiene competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los
objetivos de la LOT, lo cual es concordante con las atribuciones contenidas en
los numerales 11 y 16 del artículo 148 Ibídem, que le permiten aprobar la
normativa interna de la ARCOTEL y ejercer las demás competencias establecidas
en la LOT o en el ordenamiento jurídico, no atribuidas al Directorio.

Que, es
necesario expedir un procedimiento interno que permita a la ARCOTEL la
aplicación de la normativa, en forma coherente y uniforme y que además,
garantice a las personas naturales o jurídicas presuntamente responsables de la
infracción, especialmente el derecho a la defensa, en concordancia con el
artículo 76 de la Constitución de la República.

Que, el
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el
artículo 205, letra f), establece como derecho de los particulares en sus
relaciones con las administraciones, ?(?) se les informe sobre los instructivos
internos que tengan relación con el procedimiento en el que tienen interés?, para
cuyo efecto, un mecanismo de publicidad idóneo, es la publicación del
Instructivo en el Registro Oficial.

En ejercicio
de sus atribuciones,

Resuelve:

EXPEDIR EL
?INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO INTERNO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y
CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ? ARCOTEL, PARA CLAUSURAS DE ESTACIONES DE
LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN CLANDESTINOS?.

Capítulo I

OBJETO Y
ÁMBITO

Art. 1.-
Objeto.- Este Instructivo tiene por objeto establecer el procedimiento que debe
aplicar la ARCOTEL, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la
clausura de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión abierta y audio y
video por suscripción clandestinas, con sujeción a las Leyes Orgánicas de
Telecomunicaciones, Comunicación y sus reglamentos generales de aplicación.

Art. 2.- Ámbito.-
El procedimiento contenido en el presente Instructivo se aplica en el caso de
que se instalen y operen estaciones de radiodifusión, televisión abierta o
sistemas de audio y video por suscripción, que en adelante se denominarán
servicios de radiodifusión, sin el correspondiente título habilitante o cuando
éste haya terminado, ya sea de pleno derecho o por decisión en firme de la
autoridad de telecomunicaciones.

De modo
general, conforme el artículo 84 del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión serán clausurados, sin
perjuicio de la sanción a la que hubiere lugar.

Capítulo II

COMPETENCIA

Art. 3.-
Competencia.- El Organismo Desconcentrado de la ARCOTEL, dentro de su
jurisdicción es el competente para investigar de oficio o denuncia, la presunta
operación de servicios de radiodifusión sin la correspondiente habilitación; y,
en función de ello, ejecutar el procedimiento previsto en el presente
Instructivo.

Las
Coordinaciones, Direcciones o Unidades de la ARCOTEL, dentro del ámbito de sus
competencias, brindarán al Organismo Desconcentrado, todo el apoyo y
colaboración que les sean requeridos, sin perjuicio de que realicen las demás
acciones que correspondan, conforme al presente Instructivo.

Debido a sus
atribuciones y responsabilidades propias de control de sistemas no autorizados,
la Dirección Técnica de Control de Seguridad de Redes de Telecomunicaciones,
podrá intervenir en la práctica de operativos a nivel nacional, cuando lo
disponga la Coordinación Técnica de Control.

Capítulo III

DEL
PROCEDIMIENTO

Art. 4.-
Conocimiento de los hechos.- El Organismo Desconcentrado ya sea por denuncia,
por su ejercicio de supervisión y control; o por cualquier otro medio, podrá
conocer de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que amerite
disponer la clausura de los servicios de radiodifusión, por operar sin el
correspondiente título habilitante.

Art. 5.-
Remisión de Información.- Si la información sobre una presunta operación de
servicios de radiodifusión, sin el correspondiente título habilitante, llega a
conocimiento de cualquiera de las unidades de la ARCOTEL, como las Direcciones
Técnicas de la Coordinación Técnica de Control o de la Unidad de Atención al
Consumidor de Servicios de Telecomunicaciones, ésta deberá ser puesta en
conocimiento del Organismo Desconcentrado de la ARCOTEL, con jurisdicción y
competencia en donde se encuentra ubicada la estación o sistema clandestino.

Art. 6.-
Inicio del procedimiento.- Cuando el titular del Organismo Desconcentrado conozca
por denuncia de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que
amerite disponer la clausura de servicios de radiodifusión, por operar sin el
correspondiente título habilitante dará inicio al procedimiento de clausura,
para cuyo efecto dispondrá:

Que un
servidor técnico de su jurisdicción, realice una inspección a la presunta
estación o sistema no autorizado y elabore un informe técnico de operación, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
de efectuada la inspección. El informe técnico contendrá lo siguiente:

Antecedentes.

Datos de la
estación o sistema, en el que se incluirá la dirección o coordenadas geográficas,
parroquia, cantón y provincia donde se encuentra instalada la estación o
sistema.

Datos de
identificación del operador no autorizado.

Comprobaciones
y pruebas obtenidas conforme al ordenamiento jurídico (fotográfica,
testimonial, documental, registros técnicos, etc.).

Datos técnicos
necesarios para la generación del valor por operación del servicio de
radiodifusión.

Determinación
del tiempo de la operación del servicio, para cuyo efecto se podrá tomar en
cuenta la información del sistema SACER o el que se esté utilizando en la
ARCOTEL.

Determinación
expresa por la cual conste si opera o no con título habilitante, en función de
la revisión de las bases de datos de la ARCOTEL y de la presentación del título
habilitante; o de ser el caso, de su terminación.

Conclusiones,
en las que se indique si el sistema se encuentra en operación y si cuenta o no
con el correspondiente título habilitante.

Recomendaciones;
y,

Anexos.

En el caso de
conocimiento del hecho por actividades propias de control no será necesario
efectuar una nueva inspección, sin
perjuicio de que el informe técnico contenga todos los aspectos señalados en el
presente artículo.

Dada la
naturaleza de la diligencia de inspección, la misma no será efectuada con
notificación previa al presunto infractor.

– En el evento de que en la estación
o sistema, no se permita al servidor técnico realizar la inspección, se dejará
constancia de tal situación en el informe correspondiente y se requerirá el
apoyo de la autoridad competente.

– Si el informe técnico determina
que:

No existe
operación no autorizada, el servidor que efectuó la inspección en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del informe
técnico, procederá a elaborar un memorando para firma del titular del Organismo
Desconcentrado, mediante el cual se notifique a la Coordinación Técnica de
Control con copia a la Dirección Técnica de Seguridad de Redes de
Telecomunicaciones, lo determinado en el informe a fin de que en el término de
dos (2) días hábiles se de contestación al denunciante y se proceda al archivo
de la denuncia.

Si existe operación
no autorizada, el titular del Organismo Desconcentrado en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del informe técnico,
procederá a designar un Secretario Ad Hoc, de entre sus servidores jurídicos,
quien será el responsable de elaborar las providencias o actos de trámite,
proyectos de actos administrativos, actas, resolución, notificaciones, proyecto
de denuncia ante la Fiscalía; y, custodia del expediente.

Art. 7.-
Audiencia.- El titular del Organismo Desconcentrado, en el término de tres (3)
días hábiles siguientes a la fecha de designación del secretario Ad Hoc,
convocará mediante oficio al presunto infractor a una audiencia, adjuntando,
copia del informe técnico de inspección. Este documento contendrá la fecha,
hora y lugar en la que se efectuará la audiencia. La fecha de la audiencia
deberá efectuarse en el término de quince (15) días hábiles contados a partir
de realizada la convocatoria.

El presunto
infractor en su comparecencia a la audiencia tendrá el derecho a la defensa, y
a la presentación de los descargos, alegatos o pruebas ante el titular del
órgano desconcentrado o su delegado.

Se otorgará al
presunto infractor un tiempo no mayor a 30 minutos para realizar su exposición,
ya sea en forma personal o a través de su abogado patrocinador; debiendo
observar que se concrete única y exclusivamente a la operación de la estación o
sistema, según corresponda.

El Secretario
Ad Hoc, una vez terminada la audiencia procederá a levantar un acta de la
comparecencia a la audiencia de él o

los presuntos
infractores, que será suscrita por las partes.

La
inasistencia del o los presuntos infractores a la audiencia, no suspenderá el
procedimiento y se tendrá como negativa pura y simple de los cargos formulados
en su contra

Art. 8.-
Informe Jurídico.- Realizada la audiencia, el Secretario Ad Hoc emitirá el
informe jurídico, en el término de hasta cinco (5) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de efectuada la audiencia el mismo que contendrá:

Antecedentes (Informe
técnico, convocatoria, descargos presentados, acta de audiencia).

Consideraciones
Jurídicas.

Análisis.

Conclusiones.

Recomendaciones.

Anexos.

En el caso de
que la defensa del presunto infractor contenga argumentos técnicos, el
Secretario Ad Hoc podrá requerir el informe técnico a los servidores
correspondientes, quienes deberán emitirlo en el término de hasta dos (2) días
hábiles.

El informe
jurídico será presentado al titular del Organismo Desconcentrado, quien en el
término de dos (2) días hábiles procederá a su revisión y aprobación.

De aceptarse
los argumentos del presunto infractor se dispondrá el archivo del trámite, para
lo cual, el Secretario Ad Hoc en el término de dos (2) días hábiles procederá a
elaborar un oficio para la firma del titular del Organismo Desconcentrado, a fin
de que en el término de tres (3) días hábiles se de contestación al denunciante
y se proceda al archivo de la denuncia.

En caso de
determinarse la operación no autorizada, el titular del Organismo Desconcentrado
dispondrá al Secretario Ad Hoc elaborar el proyecto de resolución de Clausura.

Art. 9.-
Resolución de Clausura.- Dentro del término de cinco (5) días hábiles de
presentado el informe jurídico, el titular del Organismo Desconcentrado,
emitirá la resolución correspondiente, la que será notificada en el momento de
realizar la diligencia de clausura o a más tardar dentro del término de hasta
tres (3) días hábiles de ejecutada la clausura, en este último caso en el que
se negare a recibir la citada Resolución.

En la
Resolución se decidirá sobre la procedencia de la clausura y demás acciones que
se llevarán a cabo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su
Reglamento, el Código Orgánico Integral Penal y demás normativa vigente
aplicable.

De disponerse
la clausura:

9.1 Los servidores técnicos y jurídicos
delegados del titular del Organismo Desconcentrado competente, procederán con
la clausura de la estación en los cinco (5) días hábiles siguientes posteriores
a la suscripción de la Resolución correspondiente, para cuyo efecto fijará los
sellos correspondientes en los equipos, instrumentos o cables de manera que
aseguren que no se continúe operando; o, de ser el caso en las instalaciones de
la estación o sistema. Sobre esta circunstancia se dejará constancia en un acta
en la cual se incluirá las pruebas de video o fotográficas respectivas de la
colocación del sello de clausura, suscrita por los servidores de la ARCOTEL que
participen en la diligencia.

Para este fin,
el titular del Organismo Desconcentrado de la ARCOTEL, de conformidad con el
artículo 124 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones solicitará el apoyo de la
autoridad competente de la Policía Nacional de la respectiva jurisdicción donde
se encuentre instalada la estación o sistema a ser clausurado y de ser el caso
la intervención de la Fiscalía en el evento de que no se permita el ingreso a
la estación para la clausura.

9.2 Se ordenará en la Resolución, que el
Secretario Ad Hoc del Organismo Desconcentrado prepare el proyecto de denuncia
correspondiente y lo envíe a la Dirección de Patrocinio y Coactivas, para su
revisión, además de coordinar las acciones a ejecutarse en cumplimiento de la
normativa jurídica vigente; aprobado el proyecto de denuncia, se lo presentará,
en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, con el
requerimiento a la Fiscalía del acto urgente que corresponda, para cuyo efecto
se le remitirá copia certificada del expediente.

Art. 10.- Acto
Urgente.- El titular o delegado del Organismo Desconcentrado y los servidores
técnicos y jurídicos responsables del mismo, participarán en el acto urgente
que realice la Fiscalía, a efectos de colaborar con la referida Autoridad en el
allanamiento, retención de bienes y preservación de evidencias, documentos y demás
vestigios que puedan configurar el presunto delito penal, tipificado y
sancionado en el artículo 188, inciso tercero del Código Orgánico Integral
Penal, para lo cual el Coordinador Zonal o su delegado levantarán los sellos de
clausura que se hubiesen fijado.

De lo actuado
se dejará constancia en la respectiva acta que podrá ser suscrita conjuntamente
con los delegados de la Fiscalía, Intendencia General de Policía o la autoridad
competente de Policía Nacional, en la que además se incluirá la información
detallada de las condiciones y resultados del operativo realizado. Una copia
auténtica de dicha acta, será archivada por el profesional jurídico de la
ARCOTEL que intervenga en el operativo como Secretario Ad Hoc, para su
incorporación en el expediente.

Art. 11.- Base
de Datos de los Procesos de Clausura.- Dispuesta la clausura y/o realizado el
acto urgente con la Fiscalía, dentro del término de cinco (5) días hábiles, el
titular del órgano desconcentrado, procederá a remitir a las Direcciones
Técnicas de Control del Espectro Radioeléctrico o de Control de Servicios de
Telecomunicaciones según corresponda; y, de Control de Seguridad de Redes de
Telecomunicaciones, copia íntegra del Acta de Clausura y demás documentación
anexa a la misma; siendo responsables de las bases de datos las Direcciones
Técnicas de Control del Espectro Radioeléctrico o de Control de Servicios de
Telecomunicaciones en el marco de sus competencias con la finalidad de mantener
actualizada la misma para los fines institucionales y el levantamiento de
información estadística.

Art. 12.-
Ruptura de Sellos.- La ruptura de los sellos configurará la infracción penal
tipificada en el artículo 284 del Código Orgánico Integral Penal, en cuyo caso
el Organismo Desconcentrado deberá presentar la respectiva denuncia en la
Fiscalía, para que esta investigue el ilícito.

Capítulo IV

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Sellos de Clausura.- Los sellos de clausura no constituyen especies valoradas.
Su confección, determinación del contenido y distribución de los sellos a los
distintos Organismos Desconcentrados de la ARCOTEL, será realizada por la
Dirección Técnica de Control de Seguridad de Redes de Telecomunicaciones, bajo
la supervisión de la Coordinación Técnica de Control y de acuerdo al siguiente
modelo:

a17.JPG

SEGUNDA.-
Cobro de Valores.- El titular del Organismo Desconcentrado donde se encuentre
la estación o sistema no autorizado, procederá a determinar, liquidar y
realizar las acciones necesarias para el cobro de los valores que correspondan.
Los valores a pagar por el infractor serán calculados en base al tiempo en que
la estación o sistema clandestino haya operado, más los intereses legales hasta
la fecha efectiva del pago, tomando en cuenta lo establecido en el inciso
tercero del artículo 7 y 54 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el
artículo 188 del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes para Servicios
del Régimen General de Telecomunicaciones y Frecuencias del Espectro
Radioeléctrico y lo previsto en las Disposiciones General Segunda, Tercera y
Cuarta del Reglamento de Derechos por Otorgamiento de Títulos Habilitantes y
Tarifas por Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión, publicado en el
Registro Oficial No. 718, Segundo Suplemento, de 23 de marzo de 2016, en lo que
fuere aplicable.

TERCERA.-
Procedimiento Administrativo Sancionador.- Dentro de los quince (15) días
hábiles posteriores al Acto de clausura, el Organismo Desconcentrado de la
ARCOTEL deberá dictar y notificar el correspondiente Acto de Apertura del
Procedimiento Administrativo Sancionador, el mismo que se fundamentará en los
informes técnico y jurídico que sirvan de motivación para el proceso de
clausura, descritos en el presente Instructivo, no siendo necesario informes
adicionales y se proseguirá con el trámite previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y demás normativa aplicable, de conformidad a lo establecido
en el artículo 84 del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, e impondrá, de ser el caso, las sanciones correspondientes.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Deróguese la
Resolución ST-2014-0522, de 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se
expidió el ?Procedimiento General para la Investigación y Clausura
Administrativa de Estaciones de Radiodifusión, Televisión y Sistemas de Audio y
Video por Suscripción que operen Clandestinamente?.

DISPOSICIÓN
FINAL

Disponer a la
Unidad de Documentación y Archivo realice las gestiones necesarias a fin de que
la presente Resolución sea publicada en el Registro Oficial, así como notifique
con el contenido de la misma, a las Coordinaciones Generales, Coordinaciones
Técnicas, Direcciones, Coordinaciones Zonales, Oficinas Técnicas de la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La presente
Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito,
D. M., el 23 de marzo de 2017.

f.) Ing. Ana
Vanessa Proaño De La Torre, Directora Ejecutiva de la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones – ARCOTEL.

AGENCIA DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES.- Certifico que este documento
es copia del que reposa en los archivos de la institución.- Quito, 23 de marzo
de 2017. f.) Ilegible.

SERVICIO
NACIONAL

DE ADUANA DEL ECUADOR

Nro.
SENAE-SENAE-2017-0199-RE

Guayaquil, 02
de marzo de 2017.

LA DIRECCIÓN
GENERAL

Considerando:

Que el
artículo 225 de la Constitución del Ecuador, señala que el sector público está
conformado entre otros, por los organismos y entidades creados por la
Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la
prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas
asumidas por el Estado;

Que el
artículo 227 de la Constitución del Ecuador, dispone que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación;

Que el numeral
8 acerca del ?Pago?, del artículo 44 sobre la ?Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo?, de la Decisión 671 de la CAN, sobre la ?Armonización
de los Regímenes Aduaneros? dispone: ?Las autoridades aduaneras podrán exigir
el pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos, a que hubiere
lugar, para la reimportación de los productos compensadores. La base imponible
de los derechos de aduana se determinará de acuerdo con las disposiciones
comunitarias en materia de valoración aduanera.?.

Que el
artículo 11 de la Decisión 1456 sobre los ?Casos Especiales de Valoración
Aduanera? establece:?Art. 11.-Mercancías reimportadas después de un
perfeccionamiento Pasivo.-El valor en aduana de las mercancías reimportadas que
hayan sido sometidas a perfeccionamiento pasivo será determinado considerando
el valor total de la mercancía tal y como se reimporta, incluyendo el valor
agregado en el exterior, los gastos de transporte, costo del seguro y demás
gastos de entrega ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

El valor
agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de
la transformación, elaboración y reparación con o sin garantía de las
mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra, envases o
embalajes, demás gastos incurridos en el exterior y el beneficio de quien
efectuó el trabajo en el extranjero.?

Que el
artículo 211 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en
su literal i), establece que es atribución del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador: ?Regular y reglamentar las operaciones aduaneras derivadas del
desarrollo del comercio internacional y de los regímenes aduaneros aún cuando
no estén expresamente determinadas en este Código o su reglamento.?;

Que el
artículo 164 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el
Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, sobre la ?Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo? señala:
?(?) El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá
autorizar para el cumplimiento, en el exterior, de alguno de estos fines:

La reparación
de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento;

La
transformación de las mercancías; y,

La elaboración
de las mercancías, incluidos su montaje, incorporación, ensamble o adaptación a
otras mercancías.?.

Que el
artículo 168 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el
Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, sobre el ?Pago? indica: ? (?) La Autoridad Aduanera exigirá el
pago de los tributos al comercio exterior causados por las partes y piezas
agregadas o incorporadas a los productos reparados en el exterior, para lo que
se deberá presentar la factura comercial u otro documento que acredite el valor
correspondiente.

En los casos
de transformación o elaboración de los productos exportados bajo este régimen,
la Autoridad Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior
sobre el valor del producto final reimportado descontando el valor del producto
inicialmente exportado.?

Que el
Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativa dispone sobre la
Extinción y Reforma de los Actos Normativos: ?Art. 99.- Modalidades.- Los actos
normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para
hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado
tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con
posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior?;

Que con fecha
20 de noviembre de 2015 se expidió la Resolución Nro. SENAE-DGN-2015-0957-RE ?Regulaciones
Generales para los Regímenes de Exportación Temporal?;

Que es
necesario actualizar las directrices emitidas respecto a la subpartida a ser
utilizada en la transmisión de la declaración aduanera para la reimportación,
de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, en virtud
de que el servicio de mano de obra efectuado en el exterior, según el artículo
11 de la Decisión N° 1456 ?Casos Especiales de Valoración Aduanera?, es un
rubro a ser considerado en el valor en aduana de dichas mercancías; y, que
también es necesario aclarar el uso de la subpartida respecto a las partes y
piezas agregadas en el exterior a las mercancías exportadas temporalmente;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 1306, de fecha 1 de feberero de 2017, el Econ. Miguel
Ruiz Martínez, fue designado Director General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y el artículo 11, literal d)
del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

En tal virtud,
el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en ejercicio
de la atribución y competencia dispuesta en el literal l) del artículo 216 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010,

Resuelve:

Expedir la
siguiente REFORMA A LA RESOLUCIÓN

Nro. SENAE-DGN-2015-0957-RE
?REGULACIONES

GENERALES PARA
LOS REGÍMENES DE

EXPORTACIÓN
TEMPORAL?

Artículo 1.-
Reemplácese el artículo 3 por el siguiente:

?Cuando producto
del cumplimiento del fin admisible del régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo, contemplado en el literal a) del artículo 164 del
Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V
del Copci, se incorporen mercancías extranjeras a las exportadas temporalmente,
en la reimportación se deberá declarar el bien utilizando la subpartida que le
corresponda, con el respectivo código liberatorio; y con el fin de cancelar los
tributos pertinentes, y de acuerdo al procedimiento documentado establecido por
la Autoridad Aduanera, se deberá utilizar la misma subpartida del bien
reimportado para declarar el valor agregado y demás gastos en los que se haya
incurrido producto del perfeccionamiento pasivo al que fue sometida la
mercancía, mismos que deberán estar detallados en la factura o documento de
respaldo de la transacción comercial emitida en el exterior.?.

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.- Notifíquese
del contenido de la presente resolución a la Subdirección General de
Operaciones, Subdirección General de Normativa, Subdirección de Zona de Carga
Aérea, Subdirección de Apoyo Regional, Dirección Nacional de Intervención,
Dirección Nacional de Gestión de Riesgos y Técnicas Aduaneras,

Dirección
Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, Dirección de
Autorizaciones y Expedientes OCES, Dirección de Planificación y Control de
Gestión Institucional, y Direcciones Distritales del país.

SEGUNDA.- Publíquese
en la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la
Secretaría General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la
presente resolución en el Registro Oficial.

La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.

Dada y firmada
en la ciudad de Guayaquil, en el despacho del Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Documento firmado
electrónicamente.

Econ. Miguel
Fabricio Ruiz Martinez, Director General.

SENAE.-
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- DIRECCIÓN GENERAL.- DIRECCIÓN DE
SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que este documento es fiel copia de su
original.- 21 de marzo de 2017.- f.) Ilegible.

No.
NAC-DGERCGC17-00000214

LA DIRECTORA
GENERAL (S)

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el
artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración
Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que en
atención a la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y
Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, se
expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000449 publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 873 de 31 de octubre de 2016 que contiene
las normas para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro
Único de Contribuyentes de las sociedades no residentes en el Ecuador que sean
propietarias de bienes inmuebles en dicho Estado; Que el artículo 5 de la
Resolución mencionada en el párrafo precedente dispone que El detalle de los
titulares de derechos representativos de capital de las sociedades materia de
esta resolución será informado en los procesos de inscripción y actualización
del RUC, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. NACDGERCGC15- 00003236
publicada en el Registro Oficial No. 665 de 08 de enero de
2016
y sus reformas, en lo que fuere aplicable;

Que la
Resolución No. Resolución No. NACDGERCGC15- 00003236 publicada en el Registro Oficial No. 665 de 08 de enero de
2016
se derogó por la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000536 publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 919 de
10 de enero de 20017
;

Que el
Servicio de Rentas Internas ha visto necesario realizar la correspondiente
modificación al artículo 5 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000449, con el
objeto de mantener la vigencia de esta disposición;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber
de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes
formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio
de sus facultades legales.

Resuelve:

Expedir la
siguiente reforma a la Resolución No.

NAC-DGERCGC16-00000449,
publicada en el

Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
357,

de
31 de octubre de 2016

Artículo 1.- Se
establecen las siguientes reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00784,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 357 de 20 de octubre de
2014:

Reemplácese el
primer inciso del artículo 4 por el siguiente:

?Artículo 4.-
Límite a devolver.- El monto máximo mensual a devolver en el caso del literal
a) del artículo 3 de esta Resolución, será establecido conforme lo señala el
artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el
artículo 177 de su reglamento de aplicación.? b) Reemplácese el artículo 6 por
el siguiente:

?Artículo 6.
Solicitudes posteriores de devolución del IVA.- A partir de la segunda
solicitud, la persona con discapacidad, su sustituto o sus representantes,
tienen la opción de presentar su solicitud en cualquiera de las ventanillas de
las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional o por la
plataforma de servicios en línea a través del portal web www.sri.gob.ec.
En caso de escoger la primera opción, las personas con discapacidad deberán
presentar su solicitud acompañando los comprobantes de venta que sustentan la
misma. En caso de escoger la segunda opción, las personas con discapacidad
deberán cumplir con la presentación de la solicitud y su anexo de acuerdo a los
formatos publicados en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec.

En caso de
realizar su solicitud de devolución por adquisiciones de los bienes señalados
en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de
Discapacidades, el solicitante deberá presentar siempre su solicitud en
ventanilla adjuntado los comprobantes de venta originales o copias legibles que
sustenten la adquisición de los mismos.?

c) Reemplácese el artículo 10 por el
siguiente:

?Artículo 10.-
Control posterior.- El Servicio de Rentas Internas podrá verificar mediante
procedimientos de control posterior, los montos reintegrados a favor de las
personas con discapacidad. En caso de verificarse la devolución de valores
superiores a los que corresponden de conformidad con la ley, la Administración
Tributaria podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses, o compensar
automáticamente estos valores, con futuras solicitudes de devolución que
presenten dichos contribuyentes.

El Servicio de
Rentas Internas, para este efecto, podrá solicitar a través de requerimientos
de información, al peticionario o terceros, dentro del trámite o posterior al
mismo, documentación adicional que permita verifi car la validez y exactitud de
la información proporcionada por los beneficiarios.?

d) Agréguese a continuación del
artículo 11 el siguiente artículo:

?Artículo 12.
Deshabilitación de la atención por el canal de internet.- Sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar, en caso de que la Administración
Tributaria detecte que el contribuyente ha presentado alguna solicitud de
devolución con base en información inconsistente, inexacta o con errores, esta comunicará
al sujeto pasivo sobre este particular, quien en adelante solo podrá presentar
sus solicitudes en ventanilla acompañando los comprobantes de venta que
sustenten el derecho a la devolución.?

DISPOSICION
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D. M., a 23 de marzo de 2017.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, la Ingeniera Paola Hidalgo Verdesoto, Directora
General (S) del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 23 de marzo de
2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000217

LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE PLANIFICACIÓN

Y GESTIÓN
ESTRATÉGICA

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación;

Que mediante
Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de
1997, se creó al Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y
autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y fondos
propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00313 de 08 de mayo de 2014 publicada en la Edición
Especial del Registro Oficial No. 134 de 30 de los mismos mes y año, se expidió
el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Servicio de
Rentas Internas en cuyo Título II «DE LOS PROCESOS HABILITANTES DE
ASESORÍA Y PROCESOS DE APOYO», literal h) del numeral 2.4.1 del artículo
9, prevé como responsabilidad y atribución de la Dirección Nacional de Planificación
y Gestión Estratégica el «Administrar el equipo de Coordinadores de
Proyectos, los cuales serán los responsables de la gestión e implementación de
proyectos institucionales en conjunto con el Departamento de Gestión de
Proyectos Institucionales»;

Que con
Resolución No. MRL-VSP-2014-627 de 29 de octubre de 2014, y su reforma, se
expidió el Manual de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos del
Servicio de Rentas Internas, vigente a partir de noviembre de 2014, en cuyo
artículo 1 se establece la estructura de puestos, considerando que el jefe
inmediato de los Coordinadores de Proyectos -Nivel Jerárquico Superior 3- es el
Director Nacional de Planificación y Gestión Estratégica;

Que los
artículos 55 y 56 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva habilitan la delegación de las atribuciones propias de los
órganos de la Administración Pública Central e Institucional a funcionarios de
menor jerarquía e impide la delegación de funciones delegadas, salvo que exista
autorización expresa en contrario;

Que con
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000383 de 08 de septiembre de 2016, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 838 de
12 de los mismos mes y año
, la Dirección General del Servicio de Rentas
Internas actualizó y sistematizó las delegaciones para incrementar la
eficiencia de las actuaciones de esta Administración Tributaria, disponiendo a
los jefes inmediatos, en el literal a) del numeral 28 de su artículo 1, lo
siguiente: «Aprobar los siguientes movimientos de personal: vacaciones,
inclusive anticipadas, licencias y permisos no especificados en otros literales
de esta resolución, inclusive los que se extienden con cargo a vacaciones.
Estos delegados podrán, a su vez, delegar esta competencia a servidores de la
misma unidad administrativa;»; y,

Que es
necesario y conveniente que el Jefe Nacional de Departamento de Planes
Programas y Proyectos, asuma determinadas funciones en la administración del
talento humano, particularmente de los coordinadores de proyectos, que se
encuentran bajo la línea de supervisión de la Dirección Nacional de Planificación
y Gestión Estratégica, con el fi n de garantizar la eficiencia institucional.

En ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva:

Resuelve:

Art. Único.- Delegar
al Jefe Nacional de Departamento de Planes, Programas y Proyectos las atribuciones
que esta Dirección ejerce en calidad de jefe inmediato de los Coordinadores de
Proyectos, tanto propias como las previstas en el literal a) del numeral 28 del
artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000383.

La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Publíquese.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de marzo de 2017.

Dictó y firmó
la resolución que antecede, Econ. Diana Arias Urvina, DIRECTOR NACIONAL DE
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN ESTRATÉGICA DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en Quito
D. M., a 24 de marzo de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000219

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;