n

n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 08 de Mayo de 2013 – R. O. No. 949

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Corte Constitucional del Ecuador:

n

n Causa

n

n 0009-13-IN AcciĆ³n PĆŗblica de Inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Roberto Aspiazu Estrada, Director Ejecutivo de la AsociaciĆ³n de Empresas de Telecomunicaciones (ASETEL)

n

n Caso

n

n 0001-12-HD NiƩgase el recurso de habeas data propuesta por el seƱor JosƩ Rodolfo Cabrera Rojas por improcedente

n

n Sentencia

n

n 004-13-SIN-CC NiĆ©gase la demanda de acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad por el fondo del acto normativo contenido en el artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo de 2010

n

n Fe de Erratas:

n

n – A la publicaciĆ³n de la ResoluciĆ³n No. JR-STE-2013-006, de la Junta de RegulaciĆ³n del Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, efectuada en el Registro Ofical No. 941 de 25 de abril de 2013

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n CONTENIDO

n n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n SALA DE ADMISIƓN

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n RESUMEN CAUSA No. 0009-13-IN

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n (Admitida a trƔmite)

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n

n En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de AdmisiĆ³n, mediante auto del 29 de abril de 2013 a las 16h09 y de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 80 numeral 2 literal e de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, se pone en conocimiento del pĆŗblico lo siguiente:

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n

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n

n CAUSA: AcciĆ³n PĆŗblica de Inconstitucionalidad 0009-13- IN.

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n LEGITIMADO ACTIVO: Roberto Aspiazu Estrada, director ejecutivo de la AsociaciĆ³n de Empresas de Telecomunicaciones (ASETEL)

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n CASILLA CONSTITUCIONAL 618

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n LEGITIMADOS PASIVOS: Alcalde y procurador sindico del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado del cantĆ³n Chimbo, provincia de BolĆ­var y procurador general del Estado.

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n NORMAS CONSTITUCIONALES RESUNTAMENTE VULNERADAS:

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n ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica artĆ­culos: 120 numeral 7; 132 numeral 3; 261 numeral 10; 264 numeral 5; 301 y 314

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n PRETENSIƓN JURƍDICA:

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n

n El accionante solicita que se declare la inconstitucional por el fondo de la Ordenanza Municipal, dictada por el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del cantĆ³n Chimbo, publicada en el Registro Oficial 2200 de 14 de octubre de 2011 la misma que ?Regula la implementaciĆ³n de estaciones radioelĆ©ctricas centrales fijas y de base de los servicios mĆ³vil terrestre de radio comunicaciones y fijaciĆ³n de tasas correspondientes a la utilizaciĆ³n u ocupaciĆ³n del espacio pĆŗblico o vĆ­a pĆŗblica y el espacio aĆ©reo en el cantĆ³n Chimbo?

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n

n

n De conformidad con lo dispuesto por la Sala de AdmisiĆ³n, publĆ­quese este resumen de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrĆ³nico de la Corte Constitucional.

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n

n LO CERTIFICO.- Quito D. M., del 29 de abril de 2013 a las 16h09.

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n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n Caso No.: 0001-12-HD

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n Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera. M.Sc.

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad.-

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n Mediante auto emitido con fecha 20 de abril del 2007, el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha, admite a trĆ”mite el recurso de habeas data propuesto por el seƱor JosĆ© Rodolfo Cabrera Rojas, en contra del seƱor Eladio Marcelo Drouet Salazar en su calidad de Liquidador de la compaƱƭa EL DORADO C.A. SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACION, quien solicita acceder a informaciĆ³n, documentaciĆ³n o cualquier otro elemento (tĆ­tulos valor o tĆ­tulos de crĆ©dito) que sustenta el juicio de coactivas No. SDL_COA_060_2004, propuesto en su contra en el Juzgado de Coactiva de El Dorado C.A. Seguros y Reaseguros en LiquidaciĆ³n, en la ciudad de Quito, y del juicio de insolvencia No. 101_07, en el Juzgado DĆ©cimo Sexto de Cuenca.

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n

n Mediante providencia de 29 de mayo del 2007, el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha, rechaza el recurso habeas data presentado por el seƱor JosĆ© Rodolfo Cabrera Rojas, quien, presenta una apelaciĆ³n el 05 de junio del 2007, para que sea el ex Tribunal Constitucional el conocedor de la causa

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n

n Mediante providencia de 07 de junio del 2007 el Juzgado DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha negĆ³ la apelaciĆ³n ante el Tribunal Constitucional, argumentando el carĆ”cter extemporĆ”neo de la peticiĆ³n; providencia que fue revocada por el propio Juez concediĆ©ndole el recurso mediante providencia del 14 de junio del 2007.

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n

n

n El Secretario encargado del Juzgado DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha equivocadamente enviĆ³ el proceso para que sea ventilado ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y este recayĆ³ en la Primera Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia, quienes, mediante providencia de 24 de enero del 2012 resolvieron devolver el proceso al Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha por carecer de competencia para su conocimiento, y sea reenviado a la Corte Constitucional, como organismo competente para conocer la causa.

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n

n Con fecha 14 de febrero del 2012, el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha ordena el envĆ­o del proceso ante la Corte Constitucional para su resoluciĆ³n.

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n

n El 06 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artĆ­culos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n

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n

n Mediante providencia de 06 de febrero del 2013, la Primera Sala de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control, avoca conocimiento de la causa signada con el No. 0001- 12-HD, y mediante sorteo llevado a cabo el 15 de enero 3 del 2013, corresponde al Dr. Manuel Viteri Olvera sustanciar la presente causa.

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n

n

n El presente recurso de habeas data es presentado por el seƱor JosĆ© Rodolfo Cabrera Rojas en contra del seƱor Eladio Marcelo Drouet Salazar en su calidad de Liquidador de la compaƱƭa EL DORADO C.A. SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACION ante el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha; quien solicita acceder a informaciĆ³n, documentaciĆ³n o cualquier otro elemento (tĆ­tulos valor o TĆ­tulos de CrĆ©dito) que sustenta el Juicio de Coactivas No. SDL_COA_060_2004, propuesto en su contra en el Juzgado de Coactiva El Dorado C.A. Seguros y Reaseguros en LiquidaciĆ³n, en la ciudad de Quito, y del Juicio de Insolvencia No. 101_07 en el Juzgado DĆ©cimo Sexto de Cuenca. El recurrente manifiesta ademĆ”s que jamĆ”s ha tenido vĆ­nculo contractual alguno en vista que no ha suscrito ninguna factura de pĆ³lizas.

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n

n En audiencia llevada a cabo el 26 de abril del 2007 (fojas 10), el accionante ratifica el contenido de la demanda, mientras que la parte accionada impugna lo afirmado por el actor, argumentando que Ć©ste jamĆ”s se ha presentado a la oficina de El Dorado a solicitar la informaciĆ³n y que incluso de su parte ha intentado establecer contacto a travĆ©s de diferentes vĆ­as. Igualmente seƱala que el Ing. Cabrera presenta un juicio de excepciones a la coactiva el 05 de octubre de 2004, recayendo en el Juzgado DĆ©cimo Tercero de lo Civil de Pichincha signado con el No. 0989- 2004, donde en su escrito de demanda seƱala textualmente ?pues las facturas y las pĆ³lizas impagas a las que se refiere el cargo en mi contra son de el producto de falsificaciĆ³n?? con lo que se estarĆ­a demostrando el conocimiento de los documentos motivos del juicio de coactiva que el Juez DĆ©cimo Tercero de lo Civil de Pichincha lo declarĆ³ finalizado a favor de su representada.

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n

n A fojas 13 del proceso, el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha rechaza el recurso de habeas data, en virtud de las siguientes consideraciones:

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n ?…CUARTO… El Accionante dentro de los fundamentos de hecho dice ?Nunca conocĆ­ la existencia de dichas facturas de pĆ³lizas, asĆ­ como tampoco conozco los documentos de origen de esas facturas, toda vez que yo no he firmado ningĆŗn documento que contenga obligaciĆ³n alguna a favor de la CompaƱƭa El Dorado C.A??; y en escrito a fs. 12 del proceso consta, el escrito de la parte actora, dice: ?la parte requerida no ha cumplido con los requerimientos de mi acciĆ³n, pues ha presentado facturas pĆ³lizas, de las cuales ya estoy en conocimiento?, existiendo contraposiciĆ³n. CorrespondiĆ©ndole hacerlo ante la justicia ordinaria o la CompaƱƭa El Dorado C.A. que dice posee tales documentos. Por lo anotado anteriormente y con fundamento en el Art. 94 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Ecuador, Art. 34 de la Ley OrgĆ”nica de Control Constitucional, se resuelve RECHAZAR la acciĆ³n de habeas data…?

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n

n Del texto anterior se puede apreciar que el Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha, rechaza el recurso de habeas data materia de anĆ”lisis, en base al escrito a fojas 12 del proceso donde el actor seƱala que la parte requerida no ha cumplido con los requerimientos de mi acciĆ³n, pues ha presentado facturas pĆ³lizas, de las cuales ya estoy en conocimiento, por lo que existirĆ­a contraposiciĆ³n con lo manifestado en la demanda con respecto a que ? nunca conocĆ­ la existencia de dichas facturas de pĆ³lizas.?

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n Competencia de la Corte.-

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n

n El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso en virtud de la DisposiciĆ³n Transitoria Primera prevista en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. El presente trĆ”mite se ha realizado siguiendo los procedimientos constitucionales y legales requeridos para el efecto, sin omisiĆ³n de solemnidad alguna, por tal razĆ³n se declara su validez.

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n LegitimaciĆ³n activa.-

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n En este caso, el seƱor JosĆ© Rodolfo Cabrera Rojas, por sus propios derechos interpone el recurso de habeas data en primera instancia ante el Juzgado DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha para posteriormente presentar un recurso de apelaciĆ³n para efectos de que el mismo sea revisado por el ex Tribunal de GarantĆ­as Constitucionales como Ć³rgano competente para resolver el recurso.

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n

n

n AnƔlisis constitucional.-

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n

n ĀæCuĆ”l es la diferencia entre la acciĆ³n constitucional de habeas data con respecto de los procedimientos ordinarios con fines similares?

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n

n

n El Art. 94 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica de 1998, vigente al momento de la presentaciĆ³n de la acciĆ³n, consagraba el habeas data, como el derecho a acceder informaciĆ³n bancos de datos e informes sobre sĆ­ mismas o sus bienes que reposen en entidades de carĆ”cter pĆŗblico o privado y su uso o propĆ³sito.

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n

n

n De acuerdo a lo seƱalado en el ArtĆ­culo 35 de la Ley de Control Constitucional, tambiĆ©n vigente a la Ć©poca, y aplicable al caso, determinaba que el objeto del habeas data es ?a) Obtener del poseedor de la informaciĆ³n que Ć©ste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verĆ­dica, b) Obtener el acceso directo a la informaciĆ³n; c) Obtener de la persona que posee la informaciĆ³n que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la informaciĆ³n la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.?

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n

n De esta forma, la acciĆ³n de habeas data tiene dos presupuestos de procedencia y que operan de forma relacionada, primero, la informaciĆ³n requerida debe pertenecer al solicitante, y segundo, que se considere de manera fundada, que la informaciĆ³n puede llegar a afectar el honor, la buena reputaciĆ³n, la intimidad o irrogar daƱo moral a la persona.

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n

n Por su parte, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica vigente consagra la figura del habeas data y la establece como una garantĆ­a jurisdiccional. El primer inciso del artĆ­culo 92 de la Carta Magna, establece que:

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n

n

n ?? Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado tendrĆ” derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genĆ©ticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sĆ­ misma, o sobre sus bienes, consten en entidades pĆŗblicas o privadas, en soporte material o electrĆ³nico. Asimismo tendrĆ” derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de informaciĆ³n personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos?.

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n

n Al comparar la instituciĆ³n del habeas data en ambas constituciones y regĆ­menes se aprecia que en la actualidad se han eliminado las limitaciones contenidas en la ConstituciĆ³n y Ley de Control Constitucional; ya que Ć©sta Ćŗltima en su ArtĆ­culo 36 limitaba la acciĆ³n de habeas data en caso de que la entrega de los datos solicitados podrĆ­an afectar el sigilo profesional, limitar la acciĆ³n de la justicia o cuando los datos gozan del carĆ”cter de reservado o cuando la informaciĆ³n personal debĆ­a mantenerse por disposiciĆ³n de la ley. Sin embargo la Ćŗnica limitaciĆ³n que es mantenida en ambos cuerpos legales es la relacionada a datos personales que por ley deben mantenerse en un banco o archivo, para lo cual se requiere una autorizaciĆ³n del titular o judicial1. TambiĆ©n es importante recalcar que en la ConstituciĆ³n vigente se establece a los datos genĆ©ticos como objeto de la acciĆ³n de habeas data a diferencia del rĆ©gimen constitucional anterior.

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n

n De acuerdo a anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional para el periodo de transiciĆ³n, como por ejemplo en los casos No. 0070-2008-HD y No. 0044- 2007-HD, por su naturaleza., el habeas data es un proceso Ć”gil y expedito; no es su objetivo ordenar se practiquen diligencias encaminadas a asegurar la existencia de documentos. Igualmente no puede ser entendido como el mecanismo para precautelar u obtener prueba para un futuro proceso, porque para este fin existen mecanismos o actos preparatorios que han de ser materia de la acciĆ³n correspondiente, como lo contemplan los artĆ­culos 65, 821 y siguientes del CĆ³digo de Procedimiento Civil, al referirse a la exhibiciĆ³n de documentos2.

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n Igualmente se ha determinado que la diferencia fundamental entre la exhibiciĆ³n de documentos y la acciĆ³n de habeas data estĆ” dada por el tipo de informaciĆ³n requerida y la finalidad perseguida con tal acciĆ³n; para ello, debe tomarse en cuenta que no se trata de cualquier tipo de informaciĆ³n, sino aquella relacionada con informaciĆ³n personal, cuya divulgaciĆ³n cause perjuicio o viole su derecho a la intimidad y al honor.

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n En un caso muy similar al actual, la Segunda Sala de la Corte Constitucional, en el caso No. 044-2007-HD, determinĆ³ que el habeas data no debe confundirse, ni pretender ser utilizado para reemplazar ningĆŗn tipo de procedimiento ordinario, como el de la exhibiciĆ³n de documentos, mĆ”s aĆŗn tomando en consideraciĆ³n que la informaciĆ³n solicitada hace parte del procedimiento coactivo No..ICMQ-164-2004, seguido por la Agencia de GarantĆ­a de DepĆ³sitos, para la recuperaciĆ³n y cobro de las obligaciones a su favor, al mantener el accionante una deuda con el Banco Popular del Ecuador.3

n

n En este mismo caso la Corte estableciĆ³ que:

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n

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n ?? para la presentaciĆ³n de documentos como los que solicita el accionante, especĆ­ficamente los documentos originales que sustentan las obligaciones contraĆ­das con el Banco Popular en saneamiento, y que son la base del juicio coactivo instaurado en su contra, existen mecanismos expresos previstos en el CĆ³digo de Procedimiento Civil, en sus artĆ­culos 64, nĆŗmero 3, y 821 y siguientes, tanto como acto preparatorio como en forma de juicio.?

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n

n En relaciĆ³n al presente caso, la informaciĆ³n solicitada por el recurrente, forma parte del proceso de coactiva instaurado en su contra por parte de Eladio Marcelo Drouet Salazar en su calidad de Liquidador de la compaƱƭa EL DORADO C.A. SEGUROS Y REASEGUROS EN LIQUIDACION. En este sentido y en concordancia con las anteriores resoluciones de la Corte, el tipo de informaciĆ³n requerida por el actor, es susceptible de ser solicitada mediante otros mecanismos judiciales ordinarios diferentes a la acciĆ³n de habeas data que por su naturaleza no es procedente en el actual caso.

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n

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n III. DECISIƓN

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n

n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional, expide la siguiente:

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n RESOLUCIƓN

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n 1.- Negar el recurso de habeas data propuesta por JosƩ Rodolfo Cabrera Rojas por improcedente.

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n 2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.

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n 3.- Publicar la presente sentencia en el Registro Oficial.

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n 4.- NotifĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Ab. Alfredo Ruƭz GuzmƔn Mg, Presidente Primera Sala.

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n

n f.) Dra. Marƭa del Carmen Maldonado SƔnchez, Jueza Primera Sala.

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n

n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera M. Sc, Juez Primera Sala.

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n RAZƓN.- Siento por tal que la resoluciĆ³n que antecede fue aprobada por los seƱores Jueces Constitucionales Ab. Alfredo RuĆ­z GuzmĆ”n Mg., Dra. MarĆ­a del Carmen Maldonado SĆ”nchez y Dr. Manuel Viteri Olvera, Msc., integrantes de la Primera Sala de la Corte

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n n n n n

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n 1 MontaƱa Pinto Juan y Porras Velasco AngƩlica, Apuntes de derecho procesal constitucional; El Habeas Data en el Ecuador, Rosa Elena de la Torre y Juan MontaƱa Pinto; Tomo II, Quito ? Ecuador 2012

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n 2 ResoluciĆ³n de la Corte Constitucional 70, Registro Oficial Suplemento 2 de 20 de Agosto del 2009. SEGUNDA SALA No. 0070-2008-HD

n

n 3 ResoluciĆ³n de la Corte Constitucional 44, Registro Oficial Suplemento 137 de 4 de Agosto del 2009. SEGUNDA SALA No. 0044-2007-HD

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n Constitucional (ConstituciĆ³n 1998), en el Distrito Metropolitano de Quito, el dĆ­a veinte y dos de abril del aƱo dos mil trece.- LO CERTIFICO.-

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n f.) Dr. Mauricio Montalvo Leiva, Secretario de Sala.

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n Corte Constirucional del Ecuador.- Primera Sala.- Es fiel copia del orirginal. Quito, 06 de mayo de 2013.- f.) Ilegible, Secretario de la Sala.

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n Quito, D. M., 04 de abril de 2013

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n SENTENCIA N.Āŗ 004-13-SIN-CC

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n CASO N.Āŗ 0029-10-IN

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n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n

n El 07 de junio de 2010, Estuardo Salvador Salvador, demanda ante la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, la inconstitucionalidad de la disposiciĆ³n contenida en el artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010.

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n

n

n Con certificaciĆ³n del 07 de junio de 2010, el ex secretario general de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, Arturo Larrea JijĆ³n, indicĆ³ que en referencia a la acciĆ³n N.Āŗ 0029-10-IN, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acciĆ³n.

n

n

n

n El 21 de marzo de 2011, la Sala de AdmisiĆ³n, integrada por los jueces Nina Pacari Vega, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Manuel Viteri Olvera, avocĆ³ conocimiento de la causa y en lo principal seƱalĆ³: ?Esta Sala en aplicaciĆ³n de las normas referidas en las consideraciones anteriores y verificados los presupuestos establecidos en el Art. 79 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la demanda de acciĆ³n de inconstitucionalidad reĆŗne los requisitos de procedibilidad establecidos en la ConstituciĆ³n y la Ley, en consecuencia en aplicaciĆ³n de lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, ADMITE a trĆ”mite la causa No. 0029-09- IN?.

n

n

n

n En este orden, la Sala de AdmisiĆ³n, en cumplimiento de lo dispuesto en el artĆ­culo 80 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso que se corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los legitimados pasivos para que la contesten; ademĆ”s dispuso la publicaciĆ³n de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y en la pĆ”gina Web de la Corte Constitucional, con el fin de que el pĆŗblico conozca de la existencia del proceso.

n

n

n

n El 4 de abril de 2011 se publica en el Registro Oficial N.Āŗ 419 un extracto de la demanda de acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad, con el fin de poner en conocimiento de la ciudadanĆ­a la existencia del proceso.

n

n

n

n Mediante providencia del 26 de abril de 2011, en razĆ³n del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, el juez ponente Alfonso Luz Yunes, avocĆ³ conocimiento de la causa.

n

n

n

n El 6 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artĆ­culos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiĆ³n extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en la DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondiĆ³ al juez FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, actuar como ponente en la causa N.Āŗ 0029-10-IN.

n

n

n

n Con memorando N.Āŗ 017-CCE-SG-SUS-2012, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, , remitiĆ³ el expediente del caso N.Āŗ 0029-10- IN, al juez FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, para que sustancie la causa.

n

n

n

n Con providencia del 13 de febrero de 2013, el juez FabiĆ”n Marcelo Jaramillo Villa, avocĆ³ conocimiento de la causa y determinĆ³ su competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad de actos normativos de carĆ”cter general, previsto en el artĆ­culo 436 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n

n

n Texto de la norma objeto de la acciĆ³n de inconstitucionalidad

n

n

n

n Conforme se desprende del texto de la acciĆ³n planteada, el accionante demanda la inconstitucionalidad del artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010, que dice:

n

n

n

n ?Art. 17.- SustitĆŗyase el numeral 1 del artĆ­culo 343, por el siguiente:

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n Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelaciĆ³n en los siguientes casos:

n

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n

n 1. De los autos de nulidad, de prescripciĆ³n de la acciĆ³n, de sobreseimiento y de inhibiciĆ³n por causa de incompetencia?.

n

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n

n La norma impugnada se encuentra incorporada al CĆ³digo de Procedimiento Penal de la siguiente manera:

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n

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n ?Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelaciĆ³n en los siguientes casos:

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n

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n 1. De los autos de nulidad, de prescripciĆ³n de la acciĆ³n, de sobreseimiento y de inhibiciĆ³n por causa de incompetencia.

n

n

n

n 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.

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n 3. Del auto que concede o niega la prisiĆ³n preventiva. En este caso el recurso se lo concederĆ” en efecto devolutivo?.

n

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n

n De la demanda de inconstitucionalidad y sus argumentos

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n

n

n Consta de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Estuardo Salvador Salvador, que:

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n ?(?) al impedirse el ejercicio de la garantĆ­a constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se estĆ” inobservando (?) disposiciones constitucionales, toda vez que se deja al procesado a merced de la resoluciĆ³n de un juez de primera instancia, el cual como se ha evidenciado de la prĆ”ctica jurĆ­dica, no es precisamente el mĆ”s calificado para decidir sobre los derechos de sus semejantes; y, esto conllevarĆ­a someter a la indefensiĆ³n a ciudadanos ecuatorianos que por disposiciĆ³n constitucional son considerados inocentes y afectar asĆ­ a principios universales del derecho, que constando en instrumentos internacionales debidamente reconocidos por el Ecuador, no pueden de modo alguno ser inobservados. (?) la doctrina procesal penal claramente expone que los eventuales errores de los juzgadores de instancias inferiores al tiempo de fallar una causa han de enmendarse por vĆ­a del recurso de apelaciĆ³n, a diferencia de las equivocaciones o fallos vinculados Ćŗnica y exclusivamente a la observancia de solemnidades sustanciales propias a cada trĆ”mite que han de corregirse mediante el recurso de nulidad.

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n

n

n El eventual error ?in iudicando? permite al Ć³rgano jurisdiccional superior pronunciarse sobre el fondo del caso, vale decir en el Ć”mbito procesal penal, establecer si se ha justificado la existencia de la infracciĆ³n materia de la causa y la responsabilidad del procesado; y, el error ?in procedendo? da lugar a que dicho juzgador superior, pueda declarar la nulidad de lo actuado, por vicios irremediables de procedimiento que hayan influido en la decisiĆ³n del juicio. Ahora bien, se manifestĆ³ para consumo de la opiniĆ³n pĆŗblica, que el acceder al RECURSO DE APELACIƓN, era una jugada o tecnicismo jurĆ­dico usado por los procesados y su defensa, a efectos de dilatar la prosecuciĆ³n de la causa y con ello obtener un beneficio jurĆ­dico impropio, esto es lograr que transcurra el plazo establecido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica a efectos de que opere la caducidad de la Orden de PrisiĆ³n Preventiva, contenido en el artĆ­culo 77 numeral 9.

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n Pero al respecto, oportuno es decir que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, garantiza la libertad de las personas, e impone a los jueces de garantĆ­as penales la obligatoriedad de analizar en primer orden todas las medidas cautelares alternativas a la prisiĆ³n preventiva, e impone la necesidad de dictar la misma una vez que Ć©ste juzgador se encuentre imposibilitado de aplicar Ć©stas medidas (?) es oportuno analizar entonces toda la norma procedimental vigente, y tendremos que en Ć©sta persiste aĆŗn la posibilidad por ejemplo de recurrir de dicha orden de prisiĆ³n preventiva y es mĆ”s, solicitar por sobre el AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, el vigente RECURSO DE NULIDAD.

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n Es en este mismo momento de llamamiento a juicio, en el cual se puede interponer dicho RECURSO DE NULIDAD, cuando se interponĆ­a anteriormente el RECURSO DE APELACION, siendo destacable decir que una vez interpuestos los dos recursos (o uno de ellos indistintamente), se procede a celebrar la audiencia oral, pĆŗblica y contradictoria (Arts. 336 y 345 del CĆ³digo de Procedimiento Penal) debiendo pronunciarse la resoluciĆ³n en la misma audiencia, estableciĆ©ndose entonces que a este proceso de impugnaciĆ³n y por disposiciĆ³n de la ley se lo volviĆ³ expedito y por tanto habrĆ­a de convertirse en un resguardo para la fe pĆŗblica, y la seguridad ciudadana, toda vez que estas normativas no permiten dilatar el proceso; pero con esta argumentaciĆ³n ratifico que el mantener Ćŗnicamente el Recurso de Nulidad no ha logrado de modo alguno limitar la supuesta tendencia de retardar la prosecuciĆ³n de las causas y por el contrario se ha sacramentado la vulneraciĆ³n de derechos, puesto que como queda dicho, difĆ­cilmente el juez superior aceptarĆ” el referido recurso de nulidad.

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n Consecuentemente el eventual logro del legislador ha quedado en nada, puesto que el recurso de nulidad y el de apelaciĆ³n se los puede presentar de modo conjunto, siendo que lo que debiĆ³ prever el legislador es que estos caminos Ć³ptimos ciertamente para asegurar el cumplimiento de las normas del debido proceso y asegurar que se cumpla el principio de seguridad jurĆ­dica, sigan en vigor, y lo que debiĆ³ (y deberĆ”) establecer y normar, es una disposiciĆ³n legal expresa, en la cual se deje constancia que todos los incidentes que eventualmente se puedan provocar en juicio (o en el trĆ”mite), no sean computables al plazo establecido para la caducidad de la prisiĆ³n preventiva, normativa que ahĆ­ sĆ­, desalentarĆ” esta prĆ”ctica perniciosa para la sociedad toda?.

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n PeticiĆ³n concreta

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n Conforme se desprende del texto de la demanda, el accionante sostiene que al impedirse el ejercicio de la garantĆ­a constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se estĆ” inobservando las garantĆ­as constitucionales consagradas en el artĆ­culo 76, numeral 7 literal m1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n ContestaciĆ³n a la demanda de inconstitucionalidad

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n IntervenciĆ³n del arquitecto Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional

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n Con relaciĆ³n a la demanda de inconstitucionalidad del artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010, Fernando Cordero Cueva, presidente y representante legal de la Asamblea Nacional, conforme lo demuestra con el nombramiento que adjunta, presenta sus alegaciones respecto de la demanda planteada y en lo principal seƱala:

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n ?La reforma al Art. 343 del CĆ³digo de Procedimiento Penal es lĆ³gica y simple, no se refiere a las fases del proceso como pretende el accionante argĆ¼ir sino de las providencias que se refieren a los autos de nulidad, de prescripciĆ³n de la acciĆ³n, de sobreseimiento y de inhibiciĆ³n por causa de incompetencia; y establece claramente en el numeral tercero la apelaciĆ³n de los autos que concede o niega la prisiĆ³n preventiva. La prisiĆ³n preventiva sĆ³lo se la establece en la etapa de instrucciĆ³n fiscal o en el auto de llamamiento a juicio y por lo mismo si en este Ćŗltimo se dicta la medida cautelar es procedente el recurso de apelaciĆ³n y no como dice el accionante que solo lo harĆ­a con el recurso de nulidad.

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n n n n n
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n 1 ArtĆ­culo 76, numeral 7 literal m) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.- El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as:? m) Recurrir el fallo o resoluciĆ³n en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos?.

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n Hay que agregar que el auto de llamamiento a juicio que dicta el juez de garantƭas penales es por presunciones de existencia del delito y de responsabilidad de sus autores; por lo que es en la fase de la etapa del juicio donde se establece con mucha mƔs claridad la seguridad jurƭdica y la garantƭa del debido proceso al confrontar los hechos con el Derecho y al establecer la inocencia o la culpabilidad, no antes como pretende hacer creer el demandante, que se estarƭa violentando dicha garantƭa cuando lo que determina el juez de garantƭas penales solo es dar paso a una de las etapas del juicio donde ahƭ si se establece o no la responsabilidad.

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n Las reformas incorporadas al CĆ³digo de Procedimiento Penal son coherentes y lĆ³gicas con el proceso penal, y en lo que tiene que ver con la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad en forma alguna; pues como reiterĆ³ el juez en el auto de llamamiento a juicio debe establecer las medidas cautelares que considere adecuadas, entre ellas la de prisiĆ³n preventiva, y el acusado puede interponer el recurso de apelaciĆ³n de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 343 del CĆ³digo de Procedimiento Penal.

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n Uno de los serios cuestionamientos que se han realizado al proceso penal es el referente a la caducidad de la prisiĆ³n preventiva por el abuso de argucias legales para dilatar el proceso y permitir la libertad de los detenidos a fin de no llegar a la etapa del juicio; por ello, la apelaciĆ³n sĆ³lo se concede en los casos establecidos en la Ley, no siendo aplicable que se dilate el juicio para procurar que los procesos queden suspensos, evidenciando la injusticia y falta de seguridad jurĆ­dica de los ciudadanos, no del infractor.

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n La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, es un cuerpo jurĆ­dico integral y un todo orgĆ”nico, razĆ³n por la que debe excluirse cualquier interpretaciĆ³n que induzca a anular o privar de eficacia alguna de sus normas, conforme lo dispone el Art. 427 de la Carta Fundamental, como en varias resoluciones ha reiterado el entonces Tribunal Constitucional. En esta virtud, alego la aplicaciĆ³n del principio de correspondencia y armonĆ­a.

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n Ante la evidente falta de sustento jurĆ­dico, solicito que se sirvan desechar por improcedente e infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada?.

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n IntervenciĆ³n de Alexis Mera Giler, secretario nacional jurĆ­dico de la Presidencia de la RepĆŗblica

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n Respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010, Alexis Mera Giler, secretario nacional jurĆ­dico de la Presidencia de la RepĆŗblica y como delegado del seƱor presidente de la RepĆŗblica, conforme lo acredita documentadamente, manifiesta:

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n ?El sentido de la reforma legal hoy impugnada no fue otro que eliminar herramientas innecesarias en el adelanto del proceso penal, a efectos de que su tramitaciĆ³n cumpla con el principio de celeridad y no se dilate como consecuencia de la presentaciĆ³n de una serie de recursos que bien pueden ser interpuestos en etapas posteriores (?) en este marco o rĆ©gimen del sistema acusatorio en cuanto a la investigaciĆ³n fiscal, el Juez tiene la facultad de pronunciar decisiones en lo que respecta a la observancia de requisitos de procedibilidad, prejudicialidad, cuestiones de procedimiento que afecten la validez de lo actuado, al igual que debe decidir si de los elementos aportados por la fiscalĆ­a para sustentar su acusaciĆ³n, se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la materialidad del delito y la participaciĆ³n del o los procesados como autores, cĆ³mplices o encubridores, para en funciĆ³n de aquello dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio o sobreseimiento (?), la apelaciĆ³n del auto de llamamiento a juicio no solo que es innecesario, sino que su eliminaciĆ³n no causa indefensiĆ³n alguna y menos aĆŗn menoscabo en las garantĆ­as del debido proceso por sus caracterĆ­sticas, este pronunciamiento judicial no es otra cosa que una decisiĆ³n intermedia que no decide sobre el fondo del proceso, asĆ­ como tampoco resuelve nada sobre la presunciĆ³n de inocencia, cosa que queda clara en el numeral segundo del citado artĆ­culo 232 que reconoce que el juzgamiento es posterior (?). Tal como claramente lo establece la norma adjetiva, las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento no surten efectos irrevocables en el juicio, que es la etapa procesal en la que se decide sobre la culpabilidad de una persona en el delito que se juzga o se confirma su inocencia y no antes (?). El auto de llamamiento a juicio no es una decisiĆ³n que se construye e integra como una sentencia, y que no implica un pronunciamiento judicial de mĆ©rito ni de fondo, puesto que en esta providencia el Juez no esgrime como argumento actividad alguna de juzgamiento, que le corresponde si al Tribunal Penal en el juicio, la Ley conserva la posibilidad de acudir ante el superior para que revise si existe alguna violaciĆ³n legal o de garantĆ­as, asĆ­ como vicios en la tramitaciĆ³n del proceso que genere la nulidad de lo actuado, tornando de esta manera operativa la garantĆ­a constitucional de recurrir las resoluciones (?). Si bien la ley eliminĆ³ del ordenamiento jurĆ­dico la posibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio, puesto que como he explicado a lo largo del presente escrito, es una providencia que no decide sobre el fondo del asunto sino que constituye un auto de trĆ”mite para que continĆŗe el proceso y llegue a la etapa de juzgamiento, y que por ello no afecta ningĆŗn derecho de las partes, si establece la facultad de apelar decisiones contenidas en el mismo que limiten derechos, tal es el caso de la prisiĆ³n preventiva dispuesta por medio de la referida ResoluciĆ³n (?) los argumentos del actor carecen de fundamento como lo dejo demostrado. Y que en virtud de lo expuesto ?se servirĆ” desechar la improcedente e infundada demanda de inconstitucionalidad?.

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n IntervenciĆ³n de la doctora Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado (e)

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n Respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010, Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado (e), conforme lo acredita documentadamente, manifiesta:

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n ?El demandante acusa la inconstitucionalidad de la disposiciĆ³n contenida en el capĆ­tulo II de las Reformas al CĆ³digo de Procedimiento Penal.

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n AmĆ©n de otras argumentaciones sobre las razones de su acciĆ³n, la pretensiĆ³n al parecer persigue que, una vez declarada la inconstitucionalidad de la ley reformatoria en la parte referida al artĆ­culo 343 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, retorne a la vida jurĆ­dica el derogado artĆ­culo 343 que preveĆ­a la apelaciĆ³n respecto del auto de llamamiento a juicio.

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n Es en este punto en donde la acciĆ³n peca de inocua.

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n Es claro que la acciĆ³n de inconstitucionalidad, al tenor del artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n, tiene como efecto la invalidez del acto normativo impugnado, pero la consecuencia de tal invalidez no es el retorno a la vida jurĆ­dica de normas derogadas, pues ello solo conlleva al caos jurĆ­dico, si consideramos el principio universal de irretroactividad de la ley.

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n Es necesario hacer notar que el artĆ­culo 343 del CĆ³digo de Procedimiento Penal no restringe derechos. SeƱala varios casos en los cuales procede la apelaciĆ³n.

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n A la luz del mandato constitucional previsto en el artĆ­culo 76 numeral 7 letra m) presentado en el decurso del proceso penal situaciones que decidan sobre derechos de las personas, su aplicaciĆ³n estĆ” expedita; pues, en el marco del nuevo derecho constitucional, la enumeraciĆ³n del artĆ­culo 343 no se infiere taxativa por prohibiciĆ³n del artĆ­culo 11 numerales 3 y 4 de la ConstituciĆ³n.

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n La acciĆ³n debe ser desechada porque ha sido interpuesta con un supuesto no previsto en el artĆ­culo 426 de la ConstituciĆ³n por aberrante, cual es el de pretender poner en vigencia nuevamente una norma que perdiĆ³ vigencia?.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia

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n

n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, los literales c y d numeral 1 del artĆ­culo 75; artĆ­culo 98 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional; literal d numeral 2 del artĆ­culo 3 y el artĆ­culo 54 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n LegitimaciĆ³n activa

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n Por cuanto el seƱor Estuardo Salvador Salvador ha presentado su acciĆ³n conforme a lo previsto en el artĆ­culo 439 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con lo dispuesto en los artĆ­culos 77 y 98 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, se determina que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad.

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n

n Naturaleza y alcance del control abstracto de constitucionalidad de los actos normativos de carƔcter general

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n

n El control abstracto de constitucionalidad es un mecanismo que busca generar coherencia en el ordenamiento jurĆ­dico a travĆ©s del control y depuraciĆ³n de normas inconstitucionales por la forma o por el fondo. Para ello, se somete a la norma que se presume inconstitucional, a una valoraciĆ³n, independientemente de cualquier acto especĆ­fico de su aplicaciĆ³n, una vez que la norma ha entrado en vigencia. Es una comparaciĆ³n entre normas jurĆ­dicas de diferente jerarquĆ­a, en la cual se deja de lado la consideraciĆ³n del caso concreto. Se analiza, examina la norma en cuestiĆ³n frente a los valores, principios y reglas establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n

n El control abstracto de constitucionalidad, en sentido amplio, es una actividad relacionada con la revisiĆ³n, verificaciĆ³n o comprobaciĆ³n de las normas jurĆ­dicas con efectos generales, de conformidad con lo previsto en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en la cual consta como uno de sus principios el control de normas.

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n

n

n Sobre el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, ha seƱalado que:

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n

n

n ?Las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, dependiendo del caso y de la norma acusada de inconstitucionalidad, producen diferentes efectos: 1) Eliminar la normas cuando exista incompatibilidad con la ConstituciĆ³n; 2) Declarar la norma conforme a la ConstituciĆ³n, en ese caso se mantendrĆ” su constitucionalidad; 3) Cuando no se ha desarrollado una norma, teniendo por deber hacerlo, se declararĆ” la omisiĆ³n constitucional: y, 4) La Corte Constitucional podrĆ” emitir las denominadas sentencias modulativas, a fin de preservar la norma acusada de inconstitucionalidad, sin menoscabo de que del examen de constitucionalidad por el fondo se desprenda la necesidad de realizar ciertos cambios necesarios para que la norma estĆ© de conformidad con la ConstituciĆ³n?2.

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n AsĆ­, segĆŗn lo dispuesto en el artĆ­culo 436, numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica3, en concordancia con lo previsto en el artĆ­culo 113 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional4, le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control constitucional formal y material de las normas que hayan sido impugnadas a travĆ©s de una demanda de inconstitucionalidad.

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n En este sentido, se puede decir que el control de la norma, desde el punto de vista formal, se realiza para determinar si en el proceso de formaciĆ³n que dio origen a la norma se cumpliĆ³ con el procedimiento previsto por la ConstituciĆ³n y ley. En tanto que, para el control de constitucionalidad de una norma por el fondo, la ley prevĆ© que para este tipo de control, la Corte Constitucional debe examinar la norma, partiendo de su contenido general o de alguno de sus preceptos en particular, a fin de establecer si contraviene derechos o principios consagrados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n Planteamiento y resoluciĆ³n del problema jurĆ­dico

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n El legitimado activo alega en su demanda que al impedirse el ejercicio de la garantĆ­a constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se estĆ” inobservando las

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n 2 Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, sentencia No. 0019-12-SIN-CC, de 24 de agosto de 2010, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012.

n

n 3 Articulo 436 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.- La Corte Constitucional ejercerĆ”, ademĆ”s de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones. ? 2. Conocer y resolver las acciones pĆŗblicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carĆ”cter general emitidos por Ć³rganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrĆ” como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

n

n 4 ArtĆ­culo 113 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Regla general.- La Corte Constitucional ejercerĆ” el control constitucional formal y material sobre las normas legales de origen parlamentario que hayan sido impugnadas a travĆ©s de una demanda de inconstitucionalidad. garantĆ­as constitucionales consagradas en el artĆ­culo 76, numeral 7 literal m de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, por lo que le corresponde a esta Corte realizar el control abstracto de constitucionalidad, de la norma impugnada.

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n Para decidir el fondo de la cuestiĆ³n, esta Corte considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la soluciĆ³n del siguiente problema jurĆ­dico:

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n El impedimento para presentar el recurso de apelaciĆ³n respecto del auto de llamamiento a juicio Āævulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del procesado?

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n La Corte inicia el anĆ”lisis respectivo, estableciendo que el proceso penal se desarrolla a travĆ©s de una serie de etapas en las cuales la actividad procesal se desenvuelve de manera continuada y progresiva, en funciĆ³n de una serie de normas de procedimiento que garantizan el debido proceso y una sentencia conforme a derecho.

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n Uno de los momentos procesales del juicio penal es la llamada audiencia preparatoria de juicio, en la cual, una vez realizadas las intervenciones del fiscal, del acusador particular (si lo hubiere) y del procesado, el juez de garantĆ­as penales anuncia de manera verbal su resoluciĆ³n. AsĆ­ pues, si el juez de garantĆ­as penales considera que de las actuaciones de la instrucciĆ³n fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y la participaciĆ³n del procesado como autor, cĆ³mplice o encubridor, dicta un auto de llamamiento a juicio.

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n El auto de llamamiento a juicio es un acto procesal que no produce efectos irrevocables dentro del juicio. Es una resoluciĆ³n en la cual el juez pondera la situaciĆ³n y estima necesario avanzar a la siguiente etapa del juicio, a fin de formarse un criterio mĆ”s objetivo respecto a la existencia de la infracciĆ³n y el grado de responsabilidad del procesado en el cometimiento de esa infracciĆ³n, sin que hasta ese momento el juez haya determinado culpabilidad alguna, simplemente confirma ciertos indicios que le hacen presumir como cuestiĆ³n previa a la declaraciĆ³n de responsabilidad penal del acusado. Constituye la puerta de paso entre la audiencia preparatoria de juicio y la etapa de juicio propiamente dicha; es decir, que pone fin a una etapa y da inicio a otra.

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n De modo que del auto de llamamiento a juicio depende la continuidad del proceso penal, ya que es el nexo entre la audiencia preparatoria y la etapa de juicio. De conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 232 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, ?Si el juez de garantĆ­as penales considera que de los resultados de la instrucciĆ³n fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participaciĆ³n del procesado como autor, cĆ³mplice o encubridor, dictarĆ” auto de llamamiento a juicio (?)?. Para que el auto surta efecto, el juez de instancia debe explicar en dicha resoluciĆ³n cada uno de los fundamentos que le llevan a la conclusiĆ³n de que el procesado tiene algĆŗn grado de participaciĆ³n en el hecho que se juzga, asĆ­ pues, debe indicar los presupuestos objetivos y subjetivos del caso en cuestiĆ³n. Debe determinar cada uno de los elementos de convicciĆ³n que durante la etapa de instrucciĆ³n fiscal han aportado las partes procesales, tanto en relaciĆ³n con el objeto del proceso como en lo referente a la responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga. Y ademĆ”s, debe realizar el anĆ”lisis de cada uno de los temas que fueron objeto del debate en la audiencia preparatoria, tanto en lo formal como en lo sustancial.

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n

n En el auto de llamamiento a juicio, el juez debe ademĆ”s desarrollar subjuicios de culpabilidad respecto del procesado, que permitan establecer presunciones de responsabilidad penal y orientar al Tribunal hacia una resoluciĆ³n adecuada en la etapa de juicio, toda vez que es en esa etapa en la cual se decide sobre la situaciĆ³n legal del acusado, a travĆ©s de una sentencia condenatoria o absolutoria.

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n Todo lo dicho nos lleva a determinar que al ser el auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos etapas dentro del juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni vulnera derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a garantizar el ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de dilaciĆ³n de la justicia, puesto que impide que la causa siga su curso y llegue a ser resuelta por el Tribunal en un plazo razonable; lo que serĆ­a contrario a lo previsto en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que establece que toda persona tiene el derecho para acceder a una justicia imparcial y expedita con sujeciĆ³n al principio de celeridad.

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n

n En este sentido, podemos interpretar que el legislador, al no incluir al auto de llamamiento a juicio como una de las decisiones judiciales que pueden ser recurridas, pretende que el proceso penal se defina dentro del tiempo mĆ”s corto posible, garantizando asĆ­ los derechos constitucionales de las partes procesales a un juicio rĆ”pido dentro de un plazo razonable, tal como se establece en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n antes referido. Y es que la tardanza excesiva o irrazonable generada como consecuencia de la presentaciĆ³n del recurso de apelaciĆ³n de este tipo de autos no permite garantizar ningĆŗn derecho, solo acarrea la denegaciĆ³n oportuna de la justicia, lo cual inclusive puede afectar al mismo procesado, es decir, que aun cuando la facultad para recurrir el fallo es un principio general, no es suficiente para que el legislador establezca recursos en procesos en donde son innecesarios, como es el caso del auto de llamamiento a juicio, es por eso que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal m ha establecido que se podrĆ” recurrir el fallo o resoluciĆ³n solo en los procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las partes.

n

n

n

n Al respecto, Ć©sta Corte en su sentencia N.Āŗ 008-13-SCNCC5 se pronunciĆ³ de la siguiente manera:

n

n

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n ?(?) la facultad de recurrir un fallo o resoluciĆ³n no tiene carĆ”cter absoluto. El legislador, para garantizar el ejercicio simultĆ”neo y completo de todos los derechos constitucionales, asĆ­ como el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, tiene la facultad para delimitar el ejercicio del derecho consagrado en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal m de la ConstituciĆ³n, siempre que con ello no afecte su nĆŗcleo esencial (?)?6.

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n

n En el mismo sentido, el numeral 5 del artĆ­culo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y PolĆ­ticos prevĆ© que la facultad para recurrir un fallo solo es aplicable en los casos en que las resoluciones judiciales condenatorias priven de la libertad al procesado, demostrĆ”ndose de esta manera que la facultad para impugnar requiere que exista una decisiĆ³n en firme que afecte derechos constitucionales como es la libertad del procesado, de lo contrario no serĆ” aplicable, por lo que el auto de llamamiento a juicio no entra en estos presupuestos y, como ha quedado establecido, no afecta ni decide el fondo respecto a los derechos de las partes.

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n

n

n En el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio no se alinea en los presupuestos que permiten que una disposiciĆ³n judicial pueda ser recurrida, pues como se ha evidenciado, para ello se requiere que la ley haya previsto que la resoluciĆ³n sea recurrible, es decir que se encuentre establecido que el acto es de aquellos que se puedan impugnar; sin embargo, en el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio solo se trata de una disposiciĆ³n que conecta dos actuaciones judiciales procesales y que no causa efectos en firme, que no cumple con los requisitos para que se lo pueda apelar.

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n

n Permitir que se apele el auto de llamamiento a juicio no garantizarĆ­a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino que solo provocarĆ­a el retardo en la aplicaciĆ³n de la justicia, contraviniendo asĆ­ lo dispuesto en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que de manera expresa dispone que: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n?.

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n Es claro que el legislador, al excluir de la aplicaciĆ³n del recurso de apelaciĆ³n al auto de llamamiento a juicio, observĆ³ que no estaba afectando ningĆŗn derecho constitucional; al contrario, estaba garantizando el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que con la medida se impide que la sustanciaciĆ³n de la causa se retarde, por cuanto obliga a que las partes continĆŗen actuando en la siguiente etapa procesal dentro del proceso penal, y que este se sustancie de manera continuada a fin de lograr el acceso eficaz a la justicia sin dilaciones; es decir, que la norma se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales, puesto que garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los artĆ­culos 75 y 76 de la Carta Fundamental.

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n

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n Finalmente, es menester seƱalar que si bien la facultad para recurrir el fallo ha sido limitada en lo referente al auto de llamamiento a juicio, el legislador ha determinado que el recurso de apelaciĆ³n es procedente en los casos previstos en el CĆ³digo de Procedimiento Penal,7 sin perjuicio de que la ConstituciĆ³n establece la facultad de poder recurrir los fallos o resoluciones en todos los procedimiento en los que se decida sobre sus derechos, es decir, que el ejercicio del derecho a recurrir, en materia penal, estĆ” plenamente garantizado; por consiguiente, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se ven afectados.

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n En definitiva, esta Corte determina que el artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010, goza de constitucionalidad, pues del anĆ”lisis que antecede se ha determinado que su contenido no vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artĆ­culos 75 y 76 de la Norma Suprema.

n

n

n

n III. DECISIƓN

n

n

n

n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

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n Negar la demanda de acciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad por el fondo del acto normativo contenido en el artĆ­culo 17 de la Ley Reformatoria al CĆ³digo Penal y CĆ³digo de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 160 del 29 de marzo de 2010.

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n Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribucion