Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 9 de
Febrero de 2017 (R. O. SP 941, 9-febrero-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de
la República:

Ejecutivo:

Decreto

1288

Transfiérese del
Ministerio de Inclusión Económica y Social al Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, la gestión y provisión de los servicios de acogimiento
familiar de niños, niñas y adolescentes de padres privados de libertad; así
como los servicios especializados de protección especial para la restitución de
derechos amenazados y/o vulnerados de niñas, niños y adolescentes y sus
familias

Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca: Subsecretaría de Recursos
Pesqueros:

Acuerdos 0114 A

Expídense las
normas para autorizar la pesquería experimental, dirigida a la captura del
recurso denominado bacalao de profundidad

0001 Expídese la
actualización del Instructivo para la categorización de especies bioacuáticas y
ejecución de los proyectos de investigación para maricultura

Consejo de la
Judicatura:

Judicial y
Justicia Indígena

Resoluciones

007-2017

Apruébense los
informes técnicos y desígnense notarios suplentes a nivel nacional

008-2017 Refórmese
la Resolución No. 200-2016 de 19 de diciembre de 2016 mediante la cual el Pleno
del Consejo de la Judicatura expidió: ?las políticas de permisos de ausencias
por enfermedad de los servidores judiciales que intervengan en el desarrollo de
audiencias a nivel nacional?

009-2017 Apruébese
el informe técnico y desígnese Notaria Suplente en la provincia de Guayas

010-2017 Otórguese
nombramiento de Agente Fiscal al abogado Raúl Sebastián Rodríguez Pacheco,
quien consta en la Resolución No. 022-2015 de 12 de febrero de 2015 para la
carrera fiscal en la provincia de Morona Santiago

Resoluciones

013-2017

Nómbrese
Subdirectora Nacional de Patrocinio

014-2017 Apruébese
el informe final de resultados de la evaluación de desempeño realizada a los
jueces que gozan de licencia con remuneración para participar como docentes en
programas de formación profesional o capacitación en la Escuela de la Función
Judicial 2016

016-2017 Otórguense
nombramientos provisionales a varios servidores

CONTENIDO


No. 1288

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral
3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por
y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de ofi
cio o a petición de parte;

Que el
artículo 35 de la Constitución de la República dispone que las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas
o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas
en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que el
artículo 78 de la Constitución de la República determina que las víctimas de
infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no
re victimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas y
se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Además,
se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá sin dilaciones,
el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,
rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que el numeral
5 del artículo 83 de la Constitución de la República determina que es deber y
responsabilidad de las ecuatorianas y los ecuatorianos, respetar los derechos humanos
y luchar por su cumplimiento;

Que el primer
inciso del artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador
determina que el Estado generará las

condiciones
para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que
aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en
particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación y priorizará su acción
hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia
de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su
condición etaria, de salud o de discapacidad;

Que mediante
Decreto Ejecutivo 748, publicado en el Registro Oficial Suplemento 220 del 27 de
noviembre de 2007
, se creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Que mediante
Decreto Ejecutivo 580 publicado en el Registro Oficial 158 del 29 de agosto del
2017 se cambió la denominación del Ministerio de Bienestar Social a Ministerio
de Inclusión Económica y Social, estableciéndose además las atribuciones de
esta cartera de Estado;

Que mediante
Decreto Ejecutivo 1170 publicado en el Registro Oficial 381 del 15 de julio del
2008
se creó el Instituto de la Niñez y la Familia – INFA, mismo al que
se le atribuyen entre sus funciones, la provisión de servidos básicos de
protección y desarrollo de la niñez y adolescencia, apoyo a las familias,
protección especial, atención en desastres y emergencias, promoción de la
participación de la niñez y adolescencia y fortalecimiento del tejido social comunitario
sobre la base de las regulaciones y el control del Ministerio de Inclusión
Económica y Social;

Que mediante
Decreto Ejecutivo 1356 publicado en el Registro Oficial 838 del 26 de noviembre
del 2012
se integró el Instituto de la Niñez y la Familia – INFA al Ministerio
de Inclusión Económica y Social;

Que mediante
Decreto Ejecutivo 410, publicado en el Registro Oficial 235 de 14 de julio de 2010,
se cambia la denominación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;

Que es misión
del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, velar por el acceso a
una justicia oportuna, independiente y de calidad, promover la paz social, la
plena vigencia de los derechos humanos, el ejercicio de cultos y su regulación,
mejorar la rehabilitación y la reinserción social de las personas adultas
privadas de libertad y el desarrollo integral en adolescentes en conflicto con
la ley penal, mediante normas, políticas, programas, proyectos y actividades
coordinadas con las instituciones relacionadas;

Que al
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos le corresponde generar
política en lo referente a justicia, derechos humanos, rehabilitación social,
reinserción social y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad
el desarrollo integral para adolescentes en conflicto con la ley penal y
regulación para el libre ejercicio de cultos.

Que mediante
Decreto Ejecutivo 1046-A, publicado en Registro Oficial 345 de 26 de mayo del 2008
se reorganiza la Dirección Nacional de Defensa Civil a través de una Secretaría
Técnica de Gestión de Riesgos adscrita al Ministerio Coordinador de Seguridad
Interna y Externa;

Que mediante
Decreto Ejecutivo 42, publicado en el Registro Oficial 31 de 22 de septiembre del
2009
se cambia la denominación de la Secretaría Técnica de Gestión de Riesgos
por Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos,

Que mediante
Decreto Ejecutivo 62, publicado en el Registro Oficial No. 63 de 21 de agosto de
2013
, se reforma el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, cambiando la denominación de la Secretaría Nacional de
Gestión de Riesgos por la de Secretaría de Gestión de Riesgos; y,

Que se ha
considerado oportuno trasferir determinadas atribuciones ejercidas por el
Ministerio de Inclusión Económica y Social, al Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, por encontrarse más conformes a las competencias ejercidas
por esta cartera de Estado; y,

En ejercicio
de la atribución contemplada en el numeral 5 del artículo 147 de la
Constitución de la República, y la letra f) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Transfiérase
del Ministerio de Inclusión Económica y Social al Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos, la gestión y provisión de los servicios de
acogimiento familiar de niños, niñas y adolescentes de padres privados de
libertad; así como los servicios especializados de protección especial para la
restitución de derechos amenazados y/o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
y sus familias.

Artículo 2.- Transfiérase
del Ministerio de Inclusión Económica y Social al Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos, la representación y atribución de Autoridad Central
para ejecutar los convenios internacionales en materia de restitución de
derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de
amenaza o vulneración de derechos y gestionar las estrategias para su
cumplimiento; a excepción de aquellos que se refieran a adopción internacional.

Artículo 3.- Transfiérase
del Ministerio de Inclusión Económica y Social a la Secretaría de Gestión de
Riesgos, la gestión y la provisión de servicios básicos de protección y
desarrollo de la niñez y adolescencia, apoyo a las familias y su atención en
caso de desastres y emergencias.

DISPOSICIÓN
GENERAL.- Las partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles,
activos y pasivos, así como también los derechos y obligaciones constantes en
convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, que en función de lo
dispuesto en este Decreto Ejecutivo le correspondían al Ministerio de Inclusión
Económica y Social, pasarán a formar parte del patrimonio institucional del
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y de la Secretaría de
Gestión de Riesgos.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- En
el plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de la publicación de
este Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, el Ministerio de Inclusión
Económica y Social, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la
Secretaría de Gestión de Riesgos deberán haber ejecutado las acciones de
carácter administrativo necesarias a fi n de dar efectivo cumplimiento a lo
dispuesto en este Decreto Ejecutivo.

SEGUNDA.- Los
servidores que vienen prestando sus servicios en el Ministerio de Inclusión
Económica y Social en materia de lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo,
con nombramiento o contrato de servicios ocasionales, pasarán a formar parte de
la nómina del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y de la
Secretaría de Gestión de Riesgos conforme fuere correspondiente, previo un
proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, para lo
cual de ser necesario, se suprimirán los puestos innecesarios e implementarán
las demás acciones que correspondan, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la normativa vigente.

Para tal
efecto el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la Secretaría de
Gestión de Riesgos, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria
Primera de este Decreto Ejecutivo, realizarán un proceso de evaluación del
personal y racionalización del talento humano, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su
reglamento de aplicación y demás normativa vigente.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía
que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN
FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de
Inclusión Económica y Social, al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos y a la Secretaría de Gestión de Riesgos.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 3 de enero de 2017.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 2 de
febrero del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado
electrónicamente

Dr. Alexis
Mera Giler SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR

No. 0114A

EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA

ACUACULTURA Y
PESCA

A TRAVES DEL
VICEMINISTERIO DE

ACUACULTURA Y
PESCA

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 85 numeral 1, prescribe
que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos que garanticen derechos reconocidos por la Constitución, se
regularán por medio de políticas públicas, y se orientarán para hacer efectivo
el cumplimiento del Sumak Kawsay o Buen Vivir, así como todos los derechos, formulándose
a partir del principio de solidaridad;

Que, el artículo
275 de la Carta Magna define el régimen de desarrollo como un conjunto
organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio
? culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del
Sumak Kawsay;

Que, el
artículo 276 de la Constitución, en su numeral primero, sostiene que el régimen
de desarrollo debe cumplir diferentes objetivos, entre ellos el de construir un
sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado
en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios
de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el
artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: ?La
soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del
estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos, y nacionalidades
alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de
forma permanente? y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral
1 del mismo artículo: ?Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y
pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de
la economía social solidaria?;

Que, el
artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone que los recursos
bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas
interiores, en los lagos o canales naturales o artificiales, son bienes
nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado
de acuerdo con sus intereses;

Que, el
artículo 29 de la referida Ley establece que el Ministerio del ramo realizará
la pesca de investigación, a través de sus organismos especializados; podrá
también autorizarla a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras
con sujeción al reglamento; y, los resultados de la investigación serán
comunicados a los organismos competentes del Estado para los fines de estudio consiguientes.

Que, El
reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente dispone:

Art. 1.1
establece; ?Entiéndase por actividad pesquera a la captura, extracción,
recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos
bioacuáticos?, y también manifiesta que ?Para ejercer la actividad pesquera, en
cualquiera de sus fases, se requerirá estar expresamente autorizado por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca??

Art. 1.6 Pesca
de investigación es aquella actividad desarrollada con fines científicos la
misma que puede ser exploratoria que es aquella que a través del uso de equipos
de detección, artes y aparejos de pesca, determinan la potencial existencia de
recursos pesqueros, de prospección que se desarrollan especialmente para
capturar cierto tipo de especie, o experimental que es aquella que a través del
uso de artes o aparejos y sistemas específicos determinan las propiedades de
estos y sus efectos en la especie y evaluar el impacto sobre el ecosistema.

Que, el
Instituto Nacional de Pesca INP, mediante comunicación MAGAP- INP-2016-3378-M,
de fecha 25 de octubre de 2016, hace conocer al Subsecretario de Recursos Pesqueros
el proyecto titulado ?Distribución, abundancia y aspectos biológicos de bacalao
de profundidad (Dissostichus eleginoides) en aguas ecuatorianas?, el cual fue
elaborado por técnicos del Proceso de Investigación de los Recursos
Bioacuáticos y su Ambiente (IRBA) del Instituto Nacional de Pesca?.

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 605 de fecha 28 de junio de 2011; se establece la
facultad de esta institución de cobrar la tasa por pesquería experimental, por
un monto de Mil Dólares de los Estados Unidos de América.

Que, mediante
Oficio No. TRM 02006-2016, de 12 de febrero de 2016, la compañía TRANSMARIA
S.A., solicita ser parte de esta pesquería experimental de BACALAO DE PROFUNDIDAD
Y CENTOLLA.

Que, mediante
el Acuerdo Ministerial Nro. 069 del 04 de agosto de 2016, se expiden las normas
para autorizar la pesquería de investigación, dirigida a la captura del recurso
denominado bacalao de profundidad (Dissostichus Eleginoides).

Que, la
Dirección de Políticas y Ordenamiento pesquero, mediante Memorando Nro.
MAGAP-SRP-2016-28138-M de fecha 01 de noviembre de 2016, a través de su Director
(E), Blgo. Fernando Vera Basurto y su alcance Memorando No.
MAGAP-SRP-2016-31601-M, de 16 de diciembre, mediante los cuales se hace conocer
al Subsecretario de Recursos Pesqueros emite el informe favorable del proyecto ?Pesca
Experimental, Disterubución, abundancia y aspectos biológicos del Bacalao de
Profundidad (Dissostichus eleginoides), en aguas ecuatorianas? y de otros
recursos existentes a esa profundidad como por ejemplo el recurso Centolla, en
virtud que el tipo de arte de pesca a utilizar tiene como componentes nasas en
los extremos del palangre.

Que, en
Ecuador, la actividad pesquera se ha orientado a recursos tradicionales (atún,
sardina macarela y camarón), siendo escasa o discontinua la información
respecto a determinados recursos marinos potencialmente a ser aprovechados como
provisiones de alimentos para el consumo humano directo, a la par de un manejo
apropiado y sostenible. Frente a esta realidad, existen limitaciones en las
investigaciones enfocadas a nuevos recursos potenciales, lo cual no ha
permitido conocer la verdadera diversidad y abundancia de los mismos.

Que, en la
plataforma continental del Ecuador y su extensión, se está proyectando la
extracción de los diferentes recursos pesqueros que se encuentran dentro de
nuestras aguas jurisdiccionales, siendo esta actividad adoptada como
alternativa de fuente de trabajo para una futura pesquería comercial que genere
ingresos económicos al país, contribuyendo de esta manera con el cambio de la matriz
productiva a través del establecimiento de nuevas actividades generadoras de
materia prima para el consumo humano;

Que, mediante
Acción de Personal No. 0798 de 11 de septiembre 2014 se designa a la Abogada
Pilar Proaño Villarreal como Viceministra de Acuacultura y Pesca; y,

En ejercicio de
las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero y en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

Acuerda:

EXPEDIR LAS
SIGUIENTES NORMAS PARA AUTORIZAR LA PESQUERÍA EXPERIMENTAL, DIRIGIDA A LA
CAPTURA DEL RECURSO DENOMINADO BACALAO DE PROFUNDIDAD (Dissostichus Eleginoides).

Art. 1.- Autorizar
la pesca de investigación, para la pesquería del recurso denominado BACALAO DE PROFUNDIDAD
(Dissostichus eleginoides), misma que tendrá una duración de cinco años, y se
realizará conforme a las recomendaciones establecidas por el Instituto Nacional
de Pesca en su informe, en las siguientes zonas:

Región Ecuador
Continental: El área para el desarrollo de esta pesquería citada en el artículo
1 de este instrumento, comprenderá las zonas definidas al sur después de la
línea de frontera en la posición geográfica 3°23?00.00? de latitud Sur límite
con Perú con dirección hacia el norte, hasta los límites con Colombia
01°28?00.00? de latitud Norte y desde las líneas de base recta a la milla 200
fuera de las 8 mn, en aguas marítimas jurisdiccionales de la Zona Económica Exclusiva
del Ecuador Continental; entre los veriles de 800 m y 1200 m de profundidad.

Región Ecuador
insular: Las zonas de investigación para el recurso denominados BACALAO DE
PROFUNDIDAD (Dissostichus eleginoides), se ubicaran fuera de las 40 millas
náuticas de la reserva marina de Galápagos; cabe indicar que la mayoría de los
caladeros de pesca propuestos se ubican en profundidades entre 2000 y 3000
metros; Las posiciones propuestas, en esta área, son tentativas y podrán ser
modificadas ha pedido del Armador y con informe favorable del Subsecretario de
Recursos Pesqueros.

Art. 2.- La
Pesquería Experimental se realizará con las embarcaciones de propiedad de la
compañía Transmarina S.A.; B/P BELLE destinado para la región continental, y B/P
DAIICHI MARU No. 25 destinado a la región insular. Estas embarcaciones se
constituyen a partir de la emisión del permiso de Pesca en embarcaciones o
barcos de investigación.

Art. 3.- La
Subsecretaría de Recursos Pesqueros establecerá el personal técnico del
programa de Observadores a Bordo, para el monitoreo de las embarcaciones B/P
BELLE, y B/P DAIICHI MARU No. 25, en este sentido se dispone que la compañía
Armadora TRANSMARINA S.A., preste todas las facilidades de operatividad,
habitabilidad y comunicación, para el trabajo y permanencia del observador a
bordo de la embarcación.

Art. 4.- Para
la captura del Bacalao de Profundidad el arte seleccionado para ser utilizado
en este estudio será el ?Palangre horizontal de profundidad de anzuelos con retenida?,
el cual está constituido por una línea madre o principal de material
polipropileno (PP), con grosor de hilo entre Ø 12 mm (½ pulg.), a la cual cada
10.00 metros de distancia se aparejara las líneas mixtas (vertical) de material
PP con grosor de hilo Ø 4 mm (5/32 pulg.) de 4.00 metros de largo. Esta línea
vertical en los primeros 2.00 metros de extensión se aparejará un saca vuelta
tipo grano 5/0. Al final de este cabo mediante una gaza se enlazará una
extensión de cabo de material PP Ø 2.5 mm (3H) de 0.80 metro de largo la cual
sujetará un peso de 500 gramos.

A lo largo de
la línea vertical penderán las dos líneas secundarias o reinales distribuidos
uniformemente, la misma que está construida de una sola sección de material PP
Ø 2.5 mm (3H) con una extensión de 0.80 metros de largo, al extremo libre del
reinal irá sujeto en forma intercalada los respectivo anzuelo tipo circular
12/0 y 14/0.

Art. 5.- Las
faenas de pesca investigativa, se sujetarán al siguiente esfuerzo pesquero: Un
lance de pesca diario el cual consiste en realizar el calado con tiempo de
duración de aproximadamente 14 horas. Los tiempos estarán sujetos a ser modificados
en cuanto lo ameriten según las observaciones notificadas por el tecnólogo
pesquero.

Se calarán
1000 anzuelos tipo circular 12/0 y 14/0 los cuales se distribuirán en la línea
principal de manera intercalada a profundidades ? 800 m. Las carnadas a
utilizarse serán la sardina, jurel, botellita y calamar.

Art. 6.- En
relación de la fauna acompañante, sin perjuicio de las permisiones vigentes de
la embarcación, se permitirá la retención de otras especies distintas al
bacalao de profundidad y centolla, con objeto de evaluar su impacto, solo de
manera transitoria durante la vigencia de la pesca de investigación.

Art. 7.- Para
la captura del recurso Centolla (Maiopsis sp), se utilizara dos nasas o
trampas, las mismas que estarán ubicadas al inicio y al final del arte de pesca
?Palangre horizontal de profundidad de anzuelos con retenida?, debido a la
forma, funcionamiento y selectividad del arte en el área de la investigación,
las zonas dónde se realizarán esta pesquería experimental será la misma que
está señalada en el artículo 1 de este Instrumento.

Art. 8.- Las
embarcaciones autorizadas deberá realizar los desembarques de la pesca única y
exclusivamente en los puertos de: en la ciudad de Esmeraldas (Provincia de Esmeraldas),
ciudad de Manta (Provincia de Manabí), La Libertad (Provincia de Santa Elena).
Por ningún motivo la pesca se comercializará en alta mar, toda descarga se realizará
en presencia de un Inspector de Pesca quien emitirá el Certificado de Monitoreo
y Control de la Pesca y las respectivas Guías de Movilización del producto pesquero,
para determinar la trazabilidad del producto.

Art. 9 .- La
embarcaciones que realizan esta Pesquería de Investigación, adicional a lo
establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y en su Reglamento, para
efectos de poder obtener sus respectivos Permisos de Pesca, deberá cumplir,
obligatoriamente, las siguientes disposiciones específicas:

Tener
Instalado y en funcionamiento el Sistema de Monitoreo Satelital (VMS ó DMS).

Uso obligatorio
de sistemas de frio y/o hielo en bodegas y tinas.

Certificado de
sanidad de la embarcación emitido por el INP,

Código de
Conducta de Pesca Responsable firmado por el armador y capitanes con la
autoridad pesquera; y,

Uso de
Bitácora Electrónica.

Cumplir en lo
concerniente a las ?Líneas de Pájaros?, con los estándares exigidos por la
Convention on the Conservation of Antarctic Marine Living Resources (CCAMLR),
Convención que regula la captura y comercialización de este recurso.

Art. 10.- Las
embarcaciones autorizadas que se constituye a través de este instrumento en un
barco pesquero de investigación debe utilizar en las faenas de pesca, el palangre
de fondo que cumpla con las especificaciones técnicas detalladas en el artículo
5 de este acuerdo, de no hacerlo, las artes serán inmediatamente retiradas de
la nave y destruidas sin que esto implique reconocimiento o compensación
económica por parte de la autoridad, y la reincidencia de la falta producirá la
revocatoria del permiso otorgado por la autoridad pesquera.

Art. 11.- Las
embarcaciones autorizadas a realizar esta Pesquería de Investigación, debe
cumplir con el ordenamiento pesquero nacional y de la OROP que regula la pesca
de este recuro, en este sentido si infringe las medidas establecidas en el
presente Acuerdo, en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y las medidas de ordenamiento
de la OROP pertinente, será puesta la órdenes de la Autoridad competente de
control, quien dispondrá la inmovilización temporal de la embarcación, se
abrirá el expediente administrativo, y luego del debido proceso, en caso de
responsabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la
ley, inclusive con la suspensión del Acuerdo Ministerial para ejercer la
actividad pesquera, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero y la revocatoria del permiso otorgado.

Artículo 12.- El
Instituto Nacional de Pesca INP cada trimestre dará a conocer un Informe
Preliminar, a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros de los resultados obtenidos
del proyecto denominado ?Pesca Experimental de Bacalao de Profundidad?, mismo
que recomendara acciones correctivas para dar continuidad o no, al proyecto.

Artículo 13.- Disponer
el cobro de una Tasa por la prestación de servicios, que será pagada por el
Armador de las embarcaciones autorizadas, a partir del segundo año de la
pesquería de Investigación, por el valor que se determine en el Estudio Técnico
Financiero que para el efecto emita la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Artículo 14.- Se
deroga el Acuerdo Ministerial Nro. 069 del 04 de agosto de 2016.

Artículo 15.- El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición sin
perjuicio a su publicación en el registro oficial, encárguese de la ejecución
del presente acuerdo a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a través de las
Direcciones de Control de Recursos Pesquero y la de Políticas y Ordenamiento Pesquero.

COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE

Dado y firmado
en la ciudad de San Pablo de Manta, al 16 de diciembre de 2016.

f.) Srta.
Abgda. Pilar del Roció Proaño Villareal, Viceministra de Acuacultura y Pesca.

VICEMINISTERIO
DE ACUICULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- 27 de diciembre de 2016.-
Responsable: f.) Ilegible, Gestión Documental.

No. 0001

EL
VICEMINISTERIO DE

ACUACULTURA Y
PESCA

Considerando:

Que, el
artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, especifica que el
Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que
puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de
organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva
el patrimonio genético nacional;

Que, el
artículo 226 de la Constitución dispone ?Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el
numeral 5 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que será deber del Estado impulsar el desarrollo de actividades
económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las
promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y
la Ley;

Que, el
numeral 3 del artículo 385 de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que se debe desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la
producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejore la calidad de
vida y contribuyan a la realización del Buen vivir;

Que, la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone:

Artículo 1
?Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial en las aguas
marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y
artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado
y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses?;

Que, el
artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, establece que el
Estado impulsará la investigación científica, y en especial, la que permita
conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando
diversificarla y orientarla hacia una racional utilización

Artículo 13:
?El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos
especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de
la República.?

Que, en el
Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de
Legislación Pesquera, vigente,

en su artículo
34 señala que: ?Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización
para efectuar investigaciones de los recursos bioacuáticos en aguas nacionales,
deberán observar las normas siguientes: a) Presentar ante el Instituto Nacional
de Pesca el plan de investigación y de operaciones a desarrollarse en aguas
ecuatorianas??;

Que, en el
artículo 9 de la Ley de Gestión Ambiental publicada en el Registro Oficial No.
418 del 10 de septiembre de 2004; señala que le corresponde al Ministerio del
Ramo: ?(…) d) Coordinar con los Organismos Competentes para expedir y aplicar
normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental,
aplicables en ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al
sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes,
normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con
ordenamiento territorial; e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran
someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental (…) k)
Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros
establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente
contaminantes y la relacionada con el ordenamiento territorial.?;

Que, el
artículo 64 del Libro IV De la Biodiversidad del Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Medio Ambiente, se establece que: ?Para efectos de determinar
las acciones y actividades relacionadas con la introducción de especies
exóticas, el Ministerio del Ambiente contemplará como criterios técnicos su
potencial reproductivo y adaptabilidad que las haga susceptibles de convertirse
en especies invasoras?;

Que, el Acuerdo
No. 98 publicado en el Registro Oficial No. 378 de fecha julio 10 de 2008, se
expidió el Instructivo para la importación de especies bioacuáticas, en el
artículo 1 establece que ?La importación de especies bioacuáticas en cualquiera
de los estadios de su ciclo biológico, se hará según lo establecido en el
presente instructivo, sin perjuicio de las demás normas que se dicten, de
conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los lineamientos técnicos
descritos en el Código de salud Animal Acuática, el manual de test de
diagnóstico para animales acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal, y el acuerdo MSF de la Organización Mundial de Comercio?,

Que, el
artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 098, establece que la Subsecretaría de
Acuacultura será la única Autoridad que podrá emitir la autorización para la
importación de especies bioacuáticas en cualquiera de los estadios de su ciclo
biológico, a fin de mantener un efectivo control ante la introducción de
organismos patógenos; y en su artículo 5 establece la conformación de la
Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación;

Que, mediante
Acuerdo Nº 042 emitido el 22 de mayo de 2013 y publicado en el Registro Ofi
cial No.031 de 8 de agosto de 2013, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca
expide el Instructivo para la Categorización e Inclusión de Especies
Bioacuáticas en la lista de especies para acuacultura marina, y de ejecución de
proyectos de investigación de maricultura;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. 640 de 2 de diciembre de 2010, publicado en el Registro
Oficial No. 370 de 25 de Enero de 2011 se reformó el Estatuto Orgánico de
Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca en su artículo 5, creando el Viceministerio de Acuacultura y
Pesca, encargado del control de la actividad de pesca y acuacultura y de su
ordenamiento legal;

Que, el
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, reformado mediante Acuerdo Ministerial
No. 105 del 11 de marzo de 2013; establece las atribuciones y responsabilidades
del Viceministerio de Acuacultura y Pesca entre los cuales se le otorgan al Viceministro
la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos
que se suscitaren en la aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero;

Que, el
Instituto Nacional de Pesca (INP), es una entidad de desarrollo público,
dedicada a la investigación y asistencia científica y técnica relacionada con la
investigación de los recursos bioacuáticos, creada mediante Decreto Supremo No.
582-a del 5 de diciembre de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 105 del
5 de enero de 1961 y reformado mediante ?Ley Constitutiva? publicada en el Registro
Oficial No. 486 del 19 de diciembre de 1977;

Que, el
artículo 3 del Acuerdo Ministerial 023 publicado el 26 de febrero de 2015, que
rige el instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las
actividades de maricultura en el Ecuador, indica que la Subsecretaría de Acuacultura
mantendrá la lista actualizada de las especies marinas permitidas para su
cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación,
previo informe del Instituto Nacional de Pesca;

Que, se hace
necesario expedir una nueva regulación interna que permita unificar el
contenido de los Acuerdos para la ejecución de proyectos de investigación de maricultura
y de categorización de especies marinas; así como complementar aspectos que no
fueron concebidos inicialmente por las áreas involucradas;

Que, mediante
Memorando MAGAP-INP-2016- 3330-M, de 21 de octubre de 2016, el señor Director General
Encargo, remite a la señorita Viceministra el informe técnico mediante el cual
motiva y recomienda la actualización del Acuerdo Ministerial No. 042 emitido en
el año 2013.

Que, mediante
Memorando MAGAP-SUBACUA ? DSA-2016-0836-M, de 10 de noviembre de 2016, el señor
Subsecretario de Acuacultura, remite a la señorita Viceministra el informe
técnico mediante el cual motiva y recomienda la actualización y / o reforma del
Acuerdo Ministerial No. 042 emitido en el año 2013.

En ejercicio
de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero y en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

Acuerda:

Expedir la
Actualización del Instructivo para la

Categorización
de Especies Bioacuáticas y Ejecución

de los
Proyectos de Investigación para Maricultura.

CAPITULO I

De la
categorización de especies marinas

Art. 1.- La
categorización de especies marinas como: permitidas, no permitidas y en
investigación, se basará en los criterios establecidos en el presente
instructivo, sin perjuicio de las demás normas que se dicten, de conformidad a
lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 2.- Las
personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la acuacultura marina con fi
nes de investigación y/o producción con una especie marina exótica que no
conste en la lista de especies publicada por la Subsecretaría de Acuacultura,
previamente requerirán de un proyecto de investigación aprobado por el
Instituto Nacional de Pesca para su inclusión en la lista de especies para
maricultura.

Art. 3.- Todas
las especies marinas nativas podrán ser consideradas permitidas para
investigación, producción o repoblación con las respectivas excepciones
definidas en las normas jurídicas vigentes.

Art. 4.- La
inclusión de especies marinas exóticas en la lista de especies publicada,
tendrá como referencia el análisis de potencialidad de la especie para
acuacultura marina, en concordancia con las condiciones biológicas y el
análisis respectivo del Instituto Nacional de Pesca; el criterio técnico será
favorable si se considera que los especímenes no generarán: a) Una dispersión
incontrolable, b) Una alteración significativa o destrucción de ecosistemas y
hábitat de especies nativas locales y c) Transmisión de enfermedades, así como
la hibridación con las especies nativas.

Art. 5.-Para
que una especie marina sea considerada especie en investigación, debe:

Ser especie
nativa, o

Exótica no
invasiva (Anexo 1)

Poseer un
proyecto de investigación aprobado por el Instituto Nacional de Pesca.

Art. 6.- Para
que un organismo acuático sea considerado especie permitida para acuacultura
marina de cría, engorde, investigación o repoblación, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

Ser especie
nativa.

Las especies
exóticas no invasivas que hayan pasado por la etapa de investigación y cumplan
con:

Informe
favorable emitido por el Instituto Nacional de Pesca al término del proyecto de
investigación de maricultura ejecutado.

Poseer
tecnología de ciclo de vida cerrado.

Art. 7.- Para
que una especie marina sea considerada especie no permitida, lo que impide que
sea introducida o cultivada para cualquier finalidad, debe, presentar las siguientes
condiciones biológicas:

Especie
exótica con informe desfavorable de Instituto Nacional de Pesca y/o del
Ministerio del Ambiente.

Especie
considerada invasora con suficiente evidencia científica que confirme un alto
nivel de riesgo en la biodiversidad nativa, economía o salud humana; con baja
probabilidad de remediación o erradicación; así como antecedentes de impacto
irreversibles en otros países.

De la
inclusión o exclusión de especies

Art. 8.- La
lista de especies marinas: permitidas, no permitidas, en etapa de investigación
será actualizada por la Subsecretaría de Acuacultura, previo el informe del
Instituto Nacional de Pesca, anualmente o bajo requerimiento de la autoridad
competente.

Art. 9.- El
Instituto Nacional de Pesca, previo informe solicitará a la Subsecretaría de
Acuacultura la exclusión de una especie de la lista autorizada, cuando ésta
especie ocasione un impacto ambiental negativo, social, económico u otra
afectación que represente situación de riesgo a los principios del buen vivir,
sin perjuicio de ejecutar planes de remediación por parte del concesionario y
de las acciones legales pertinentes expresadas en la normativa vigente en dicha
materia.

CAPITULO II

DE LA
EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN

Art. 10.- El
Instituto Nacional de Pesca, además de las atribuciones señaladas en su Ley
constitutiva, tendrá las siguientes:

Recibir la
propuesta técnica del proyecto de investigación para la emisión del informe
técnico de evaluación.

Disponer la
inspección de las instalaciones donde se realizarán las diferentes etapas del
proyecto.

Emitir el
informe de viabilidad del proyecto de investigación.

Emitir informe
favorable o desfavorable para especies exóticas

Art. 11.- El
proyecto de investigación se presentará en formato establecido por el Instituto
Nacional de Pesca (Anexo 2); para institutos de investigación públicos o privados,
instituciones universitarias y/o académicas se debe anexar carta del Rector o
Director especificando la necesidad del desarrollo del proyecto, y el alcance
del mismo.

Art. 12.- Los
proyectos de investigación deberán regularizarse a través de la obtención del
permiso ambiental correspondiente.

Art. 13.- Al
término del proyecto de investigación, el responsable del proyecto deberá
realizar talleres de socialización y divulgación de resultados a las
comunidades costeras, entidades gubernamentales competentes, comunidad
académica y científica; además de presentar al Instituto Nacional de Pesca un
informe técnico anual o al finalizar cada etapa de la investigación.

DEL
SEGUIMIENTO Y CONTROL

Art. 14.- Durante
todas las fases del proyecto de investigación existirá el seguimiento por parte
del Instituto Nacional de Pesca, Auditorías Ambientales de la autoridad
competente, y el Control de la Subsecretaría de Acuacultura, razón por la cual
es necesario que el responsable proyecto gestionará oportunamente la aprobación
del Plan de Manejo Ambiental por el Ministerio del Ambiente; asimismo será responsable
de la elaboración de registros de datos biológicos y técnicas de cultivo,
protocolo de mantenimiento de redes, plan de remediación en el caso de escapes
de organismos y otros manuales o protocolos que las leyes vigentes lo exigen.

Art. 15.- Una
vez implementado el proyecto de investigación, el Instituto Nacional de Pesca,
la Subsecretaría de Acuacultura y el Ministerio del Ambiente realizarán
inspecciones periódicas en el ámbito de sus competencias, desde el momento de
sembrar los organismos hasta su cosecha, para dar el seguimiento
correspondiente al cumplimiento de este Acuerdo, y de la finalidad del proyecto.

Art. 16.- Se
utilizará alimentos complementarios o suplementarios (incluyendo pre mezclas
incorporadas al alimento o adicionadas posteriormente al mismo), así como
insumos veterinarios, productos químicos, y otras sustancias que se usen en la
alimentación o tratamiento profiláctico debidamente autorizados por Instituto
Nacional de Pesca; además de disponer en memoria física y digital, los usos,
dosis y más información técnica de referencia, para su respectivo control y
seguimiento por parte de las autoridades competentes.

Art. 17.- Se
contará con un registro en físico y digital, de los análisis físicos, químicos,
biológicos y sanitarios, y otros que las autoridades competentes requieran
durante la ejecución del proyecto de investigación. Los análisis se deberán
realizar al inicio (línea base), en una etapa intermedia y al final de la
investigación y en número de dos muestras como mínimo. La data relativa a la
investigación deberá ser entregada al INP y a la Subsecretaría de Acuacultura.

Art. 18.- El
INP deberá tener un registro del proveedor de los organismos y de los insumos
que se utilicen en la investigación, para su debida trazabilidad.

Art. 19.- El
INP realizará un registro físico y digital, del registro de viajes,
transportación y transferencia de los organismos, así como también de las
operaciones de mantenimiento de redes y tratamientos realizados en el proyecto.

DE LOS SISTEMAS
DE CULTIVOS MARINOS

Art. 20.- Se
deberá considerar para la autorización del proyecto de investigación presentado
el tiempo de vida útil de las infraestructuras del sistema de cultivo (jaulas,
líneas, etc.) implementado.

Art. 21.- Los
sistemas de cultivos que se utilicen serán exclusivamente los especificados en
el diseño del proyecto, bajo ningún concepto se podrá variar el diseño sin autorización
de las autoridades correspondientes.

Art. 22.- Una
vez concluido el proyecto de investigación, de no ser exitoso o en caso de que
el responsable del proyecto decida no continuar con el cultivo, deberá informar
a las autoridades de seguimiento y control; y, presentar el cronograma de
desmontaje de los sistemas de cultivo ubicados en el mar; los cuales deberán ser
trasladados hacia la superfi cie continental, conforme a la disposición de la autoridad
competente.

Art. 23.- En
el caso de requerir una ex