Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 10 de Enero de 2017 – R. O. No. 919
SUPLEMENTO
SUMARIO
Ministerio del Trabajo:
Ejecutivo:
Acuerdo
MDT-2016 0300 Fíjese a partir del 1 de enero de 2017 el
salario básico unificado para el trabajador en general en 375,00 dólares de los
Estados Unidos de América mensuales
Resoluciones: Ministerio de Industrias y Productividad:
Subsecretaría del Sistema de la Calidad:
16 529 Apruébese y oficialícese con el carácter de
obligatorio la modificatoria 1, del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017
?Control de Emisiones Contaminantes de Fuentes Móviles Terrestres?
16 530 Apruébese y oficialícese con el carácter de
voluntaria, la segunda revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2204
(Gestión ambiental. Aire. Vehículos automotores. Límites permitidos de
emisiones producidas por fuentes móviles terrestres que emplean gasolina)
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero:
002-001-DIRECTORIO-ARCH-2016 Expídese el Reglamento para la
autorización de factibilidades de nuevos centros de distribución
002-003-DIRECTORIO-ARCH-2016 Refórmese el Reglamento para la
autorización y el control de las actividades de refinación e industrialización
de hidrocarburos
002-006-DIRECTORIO-ARCH-2016 Expídese el Reglamento para
autorizar la enajenación, gravamen y retiro de los bienes adquiridos por los
contratistas o asociados
Servicio de Rentas Internas:
NAC-DGERCGC16-00000535 Refórmese la Resolución No.
NACDGERCGC14- 00871, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 364 de 29 de octubre de 2014
Acuerdo
NAC-DGERCGC16-00000536 Expídense las normas que establecen
las condiciones, plazos y las excepciones para informar la composición
societaria, y aprobar el ?Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de
Directorio y Administradores? y su contenido
CONTENIDO
MINISTERIO DEL
TRABAJO
Considerando:
Que, el Art.
328 de la Constitución del Ecuador determina que: ?La remuneración será justa,
con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora,
así como la de su familia??; y que, ?El Estado fijará y revisará anualmente el salario
básico establecido en la ley y de aplicación general y obligatoria?;
Que, el Código
del Trabajo en su artículo 117 dispone que: ?El Estado, a través del Consejo
Nacional de Trabajo y Salarios, establecerá anualmente el sueldo o salario
básico unificado para los trabajadores privados?;
Que, en las
sesiones de este organismo efectuadas los días 12, 14 y 19 de diciembre de
2016, convocadas para establecer la fijación del sueldo o salario básico unificado
para los trabajadores privados, se llegó a un consenso entre los representantes
de los sectores de trabajadores y empleadores;
Que, el valor
acordado para el incremento salarial de la remuneración básica unificada del
trabajador en general para el año 2017 es de $9,00, por tanto el valor total de
dicha remuneración alcanzará en el año 2017 un total de $375,00, valor con el
cual los representantes de los sectores empleador y trabajador coinciden en que
se consolidan los esfuerzos para cubrir la canasta básica familiar en relación a
los perceptoras en cada familia.
En uso de las
atribuciones conferidas en los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Del
Salario Básico Unificado para el año 2017.- Aprobar el acuerdo generado en el
pleno del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios y por consiguiente fijar a partir
del 1 de enero de 2017 el salario básico unificado para el trabajador en
general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores
agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del
hogar; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa en 375,00
dólares de los Estados Unidos de América mensuales.
Disposición
Final. – El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de
enero del 2017, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito
Distrito Metropolitano, a 28 de diciembre de 2016.
f.) Dr.
Leonardo Berrezueta Carrión, Ministro del Trabajo.
MINISTERIO DE
INDUSTRIAS
Y
PRODUCTIVIDAD
SUBSECRETARÍA
DEL SISTEMA
DE LA CALIDAD
Considerando:
Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;
Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;
Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio ? AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;
Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC,
establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y
aplicación de normas;
Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;
Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos
en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario?;
Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano
de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado
a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las
actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento
de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el
cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la
corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la
cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana?;
Que mediante
Resolución No. 072-2008 del 21 de julio de 2008, promulgada en el Registro Oficial
No. 400 del 11 de agosto de 2008 se oficializó con el carácter de Obligatorio el
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017 ?Control de emisiones contaminantes
de fuentes móviles terrestres?, la misma que entró en vigencia el 06 de junio de
2014;
Que el Servicio
Ecuatoriano de Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en
el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29
de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido
en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017 ?Control
de emisiones contaminantes de fuentes móviles terrestres?;
Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0215 de fecha 30 de
diciembre de 2016, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la modificatoria
1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar
con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano
RTE INEN 017 ?Control de emisiones contaminantes de fuentes móviles terrestres;
Que el Gerente
General (S), de la Empresa Pública EP PETROECUADOR, dadas la condiciones
económicas actuales del país, solicita que los laboratorios ?secundarios?, no
sean acreditados bajo la norma NTE INEN-ISO/IEC 17025;
Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Modificatoria 1 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017 ?Control de emisiones contaminantes
de fuentes móviles terrestres?; mediante su promulgación en el Registro Oficial,
a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;
Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la
Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas
de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de
conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y
en su Reglamento General; y,
En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.-
Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 que se
adjunta a la presente resolución del siguiente:
REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE
INEN 017
?CONTROL DE
EMISIONES CONTAMINANTES
DE FUENTES
MÓVILES TERRESTRES?
ARTÍCULO 2.- Disponer
al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro
Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Modificatoria 1 del
Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017 ?Control de emisiones contaminantes
de fuentes móviles terrestres? en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).
ARTÍCULO 3.- Esta
Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 017 entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.
Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 30 de diciembre de 2016.
f.) Econ.
Bolivar Ceverino Aguilar, Subsecretario del Sistema de la Calidad, subrogante.
Ministerio de
Industrias y Productividad.- f.) Ilegible, Secretaría General.
MODIFICATORIA 1
(2016-12-30)
RTE INEN 017 ?CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES
MÓVILES TERRESTRES?
En la página 7, numeral 5 Dice:
5.1 Los vehículos propulsados por motores de ciclo Otto que
circulen en el territorio nacional, deben cumplir con todos los requisitos
establecidos en el numeral 6 de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2204
vigente.
Debe decir:
5.1 Los vehículos propulsados por motores de ciclo Otto que
circulen en el territorio nacional, deben cumplir con todos los requisitos
establecidos a continuación:
5.1.1 Límites máximos de emisiones permitidos para fuentes
móviles con motor a gasolina. Marcha mínima o ralentí (prueba estática). Toda fuente móvil con motor de gasolina, durante
su funcionamiento en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura
normal de operación, no debe emitir al aire monóxido de carbono (CO) e
hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a las señaladas en la tabla 1.
TABLA 1. Límites máximos de emisiones permitidos para
fuentes móviles con motor de gasolina. Marcha mínima o
ralentí (prueba estática)
Año modelo
% CO*
ppm HC*
0 ? 1 500 **
1 500 ? 3 000 **
0 ? 1 500 **
1 500 ? 3 000 **
2000 y posteriores
1,0
1,0
200
200
1990 a 1999
3,5
4,5
650
750
1989 y anteriores
5,5
6,5
1 000
1 200
* Volumen
** Altitud = metros sobre el nivel del mar (msnm).
5.1.2 Límites máximos de emisiones para fuentes móviles de
gasolina. Ciclos FTP-75 y ciclo transiente pesado (prueba dinámica). Toda fuente
móvil de gasolina que se importe o se ensamble en el país no podrá emitir al
aire monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y
emisiones evaporativas, en cantidades superiores a las indicadas en la tabla 2.
TABLA 2. Límites máximos de emisiones para fuentes móviles
con motor de gasolina (prueba dinámica)* a partir del año modelo 2000 (ciclos
americanos)
Categoría
Peso bruto del vehículo kg
Peso del vehículo cargado kg
CO
g/km
HC
g/km
NOx
g/km
CICLOS DE PRUEBA
Evaporativas
g/ensayo
SHED
Vehículo Livianos
2.10
0.25
0.62
FTP – 75
2
Vehículos Medianos
? 3 860
? 1 700
6.2
0.5
0.75
2
1 700 ? 3 860
6.2
0.5
1.1
2
Vehículos Pesados
> 3 860 ?
6 350
14.4
1.1
5.0
Transiente pesado
3
> 6 350
37.1
1.9
5.0
4
*prueba realizada a nivel del mar
** en g/bHP-h (gramos/breke Horse Power-hora)
5.1.3 Límites máximos de emisiones para fuentes móviles de
gasolina. Ciclo ECE-15+ EUDC (prueba dinámica). Toda fuente móvil con motor de
gasolina no podrá emitir al aire monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC),
óxidos de nitrógeno (NOx) y emisiones evaporativas, en cantidades superiores a
las indicadas en la tabla 3.
TABLA 3. Límites máximos de emisiones para fuentes móviles
con motor de gasolina (prueba dinámica) * a partir del año modelo 2000 (ciclos
europeos)
Categoría
Peso bruto del vehículo kg
Peso de Referencia kg
CO
g/km
HC + NOx
g/km
CICLOS DE PRUEBA
Evaporativas g/ensayo SHED
M1 (1)
?3 500
2,72
0,97
ECE 15 + EUDC
2
M1 (2), N1
<1 250
2,72
0,97
2
> 1250 <1700
5,17
1,4
2
>1700
6,9
1,7
2
* Prueba realizada
a nivel del mar
Vehículos que transportan hasta 5 pasajeros más el conductor
y con un peso bruto del vehículo menos o igual a 2,5 toneladas
Vehículos que transportan más de 5 pasajeros más el
conductor o cuyo peso bruto del vehículo exceda de 2,5 toneladas
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN ÚNICA. Los requisitos establecidos en los
numerales 5.1 de esta modi?catoria para los vehículos livianos a gasolina de
categorías M1 y N1, en los cuales se incorpora componente nacional originario
de Ecuador dentro de su proceso productivo, entrarán en vigencia transcurridos 9
meses a partir de la publicación en el Registro O?cial de la presente Modi?catoria;
y, para los vehículos livianos a gasolina de categorías M1 y N1, en los cuales
no se incorporan componente nacional originario de Ecuador dentro de su proceso
productivo, entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Registro O?cial
de la presente Modi?catoria.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certi?ca es ?el
copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 03 de enero de
2017.- Firma: Ilegible.- 6 fojas.
MINISTERIO DE
INDUSTRIAS
Y
PRODUCTIVIDAD
SUBSECRETARÍA
DEL SISTEMA DE LA CALIDAD
Considerando:
Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;
Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, se establece el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que
tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos
internacionales en esta materia; ii)
Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la
seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la
preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar
la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana?;
Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 02 368 de 18 de septiembre de 2002, publicado en el
Registro Oficial No. 673 de 30 de septiembre 2002, se oficializó con carácter de
Obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2204 GESTIÓN AMBIENTAL. AIRE.
VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LÍMITES PERMITIDOS DE EMISIONES PRODUCIDAS POR FUENTES MÓVILES
TERRESTRES DE GASOLINA (Primera revisión);
Que mediante
Resolución del Directorio del INEN No. 009- 2010 del 5 de marzo de 2010,
publicado en el Registro Oficial No. 152 del 17 de marzo de 2010, se cambio su carácter
de OBLIGATORIA A VOLUNTARIA;
Que la Segunda
revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario;
Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. SEA-0010 de fecha 30 de
diciembre de 2016, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la
Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2204 GESTIÓN AMBIENTAL. AIRE. VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
LÍMITES PERMITIDOS DE EMISIONES PRODUCIDAS POR FUENTES MÓVILES TERRESTRES QUE
EMPLEAN GASOLINA (Segunda revisión);
Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de
Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad; en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el
carácter de VOLUNTARIA la Segunda revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE
INEN 2204 GESTIÓN AMBIENTAL. AIRE. VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LÍMITES PERMITIDOS DE
EMISIONES PRODUCIDAS POR FUENTES MÓVILES TERRESTRES QUE EMPLEAN GASOLINA,
mediante su promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo
equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;
Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias
y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar
y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN, en el ámbito de su
competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad y en su reglamento general; y,
En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Segunda revisión de la Norma
Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2204 (Gestión ambiental. Aire. Vehículos
automotores. Límites permitidos de emisiones producidas por fuentes móviles
terrestres que emplean gasolina), que establece los límites permitidos de
emisiones de contaminantes producidas por fuentes móviles terrestres (vehículos
automotores) que emplean gasolina.
ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro
Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Norma Técnica Ecuatoriana NTE
INEN 2204 GESTIÓN AMBIENTAL. AIRE. VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LÍMITES PERMITIDOS DE
EMISIONES PRODUCIDAS POR FUENTES MÓVILES TERRESTRES QUE EMPLEAN GASOLINA
(Segunda revisión), en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.
ARTÍCULO 3.- Esta
norma técnica ecuatoriana NTE INEN 2204 (Segunda revisión), reemplaza a la NTE INEN
2204:2002 (Primera revisión) y entrará en vigencia desde la fecha de su
promulgación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.
Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 30 de diciembre de 2016.
f.) Econ.
Bolivar Ceverino Aguilar, Subsecretario del Sistema de la Calidad, subrogante.
MINISTERIO DE
INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.- Certifica es fiel copia del original que reposa en
Secretaría