Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Quito – Ecuador Viernes, 30 de Diciembre de 2016 (R. O. 2SP
913, 30-diciembre-2016)

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

-LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS SUSPENDIDAS POR EL CONCEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CEAACES) Y MECANISMOS
PARA ASEGURAR LA EFICIENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN Y USO DE RECURSOS PÚBLICOS EN EL
SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

087-2016

Expídese el Reglamento para el Registro en el Foro de
Abogados del Ecuador

186-2016

Otórguense nombramientos provisionales a los servidores de
la Función Judicial

194-2016

Otórguense nombramientos de defensores públicos a los
elegibles de la carrera defensorial en las provincias de Guayas, Manabí y
Pichincha

195-2016

Otórguense dos nombramientos de agentes fiscales a los
elegibles que constan en la Resolución 022-2015 de 12 de febrero de 2015, para
la carrera fiscal en las provincias de Guayas y Esmeraldas.

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social:

Acuerdos

039-CG-2016

Refórmese el Instructivo que reglamenta la publicación de
información en la página web

040-CG-2016

Expídese el Instructivo de registro y uso de medios o
servicios electrónicos

CONTENIDO


PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA

Oficio No. T.
7167-SGJ-16-0033

Quito, 22 de
diciembre de 2016

Señor
Ingeniero

Hugo E. Del
Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi
consideración: Con oficio Nº PAN-GR-2016-2782 de 15 de diciembre del presente
año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidente de la Asamblea
Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el Proyecto
de Ley Orgánica de Extinción de las Universidades y Escuelas Politécnica
suspendidas por el Concejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
calidad de la Educación Superior (CEAACES) y mecanismos para asegurar la eficiencia
en la distribución y uso de Recursos Públicos en el Sistema de Educación Superior.

Dicha Ley ha
sido sancionada por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 137 de la Constitución de la República
del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted
la mencionada Ley en original y copia certificada, así como el certificado de
discusión, para su correspondiente publicación el Registro Oficial.

Adicionalmente,
agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva publicación, se sirva
remitir los ejemplares originales a la Asamblea Nacional para los fines
pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis
Mera Giler, Secretario General Jurídico.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió el ?PROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DE LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉNICAS SUSPENDIDAS POR EL CONSEJO DE EVALUACIÓN,
ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CEAACES)? en
primer debate el 11 de febrero de 2016; y se aprobó el ?PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS SUSPENDIDAS
POR EL CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR (CEAACES) Y MECANISMOS PARA ASEGURAR LA EFICIENCIA EN LA
DISTRIBUCIÓN Y USO DE RECURSOS PÚBLICOS EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR? en
segundo debate el 13 de diciembre de 2016.

Quito, 13 de
diciembre de 2016

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
artículo 3, numeral 1 de la Constitución de la República, dispone que: ?Son
deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación?;

Que, el
artículo 26 de la Constitución de la República, determina que: ?La educación es
un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y
de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad
tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo?;

Que, el
artículo 27 de la Constitución de la República establece: ?La educación se
centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco
del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la
democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática,
incluyente y diversa, de calidad y calidez (?). La educación es indispensable
para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país
soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional?;

Que, el
artículo 28 de la Constitución de la República dispone: ?La educación
responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales
y corporativos?;

Que, el
artículo 133 de la Constitución, establece que ?Las leyes serán orgánicas y
ordinarias. Serán leyes orgánicas (?) 2. Las que regulen el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales?;

Que, el
artículo 211 de la Constitución prescribe: ?La Contraloría General del Estado
es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos
estatales, y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de
recursos públicos?;

Que, los
numerales 1 y 2 del artículo 212 de la Constitución determinan: ?1. Dirigir el
sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna,
auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y
de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos. 2. Determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos sujetos a su control, sin
perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General
del Estado.?;

Que, el
artículo 297 de la Constitución de la República determina que: ?Las
Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos
se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de
transparencia, rendición de cuentas y control público?;

Que, el
artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: ?El sistema de
educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional
con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica;
la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas;
la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos
del régimen de desarrollo?;

Que, el
artículo 351 de la Constitución de la República manda: ?El sistema de educación
superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de
Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación
superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de
autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad,
pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento
y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica tecnológica global?;

Que, el
artículo 352 de la Constitución de la República del Ecuador señala: ?El sistema
de educación superior estará integrado por universidades y escuelas
politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y
conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados; Estas
instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro?;

Que, el
artículo 353 del Cuerpo Legal antes referido, indica: ?El sistema de educación
superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de
la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación?;

Que, el
artículo 354 de la Constitución de la República establece: ?(?) El organismo
encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el
organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán
suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, y solicitar la derogatoria
de aquellas que se creen por ley?;

Que, el inciso
cuarto del artículo 355 de la Constitución, norma: ?(?) La autonomía no exime a
las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad
social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional
(?).?;

Que, el
artículo 356 de la Constitución determina: ?La educación superior pública será
gratuita hasta el tercer nivel. (?) El cobro de aranceles en la educación
superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de
ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples
dimensiones.?;

Que, la
Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución dice: ?(?) Solamente,
previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia
de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con
la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán
rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos
entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos
económicos desde el inicio de la carrera.?;

Que, en
cumplimiento del Mandato Constituyente No. 14, el 04 de noviembre de 2009, el
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior del
Ecuador (CONEA) presentó el Informe Técnico de Evaluación de Desempeño
Institucional de las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, de acuerdo
con el cual veintiséis instituciones de educación superior se ubicaron en la
categoría E, la cual indica que: ?(?) se trata de instituciones que, definitivamente,
no presentan las condiciones que exige el funcionamiento de una institución
universitaria y en las que se evidencia las deficiencias y problemas que
afectan a la universidad ecuatoriana?;

Que, en
materia de distribución de los recursos el artículo 24 de la LOES expresa: ?(?)
Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las
universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos,
pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores públicos y particulares
que reciban rentas y asignaciones del Estado, se distribuirán con base a criterios
de calidad, eficiencia, equidad, justicia y excelencia académica, (?)?;

Que, el
artículo 30 de la LOES determina: ?Las universidades y escuelas politécnicas
particulares que a la entrada de vigencia de la Constitución de la República
del Ecuador reciban asignaciones y rentas del Estado, podrán continuar
percibiéndolas en el futuro. Están obligadas a destinar dichos recursos al
otorgamiento de becas de escolaridad e investigación a estudiantes matriculados
en programas académicos de cualquier nivel, que por su origen socio económico,
etnia, género, discapacidad o lugar de residencia, entre otros, tengan dificultad
para acceder, mantenerse y terminar exitosamente su formación, desde el inicio
de la carrera; así como becas de docencia e investigación para la obtención del
título de cuarto nivel.?;

Que, el
artículo 41 de la LOES dispone: ?Cuando se declare la extinción de una
institución de educación superior pública o particular que reciba rentas y
asignaciones del Estado, su patrimonio será destinado a fortalecer a las
instituciones de educación superior pública, bajo la responsabilidad y regulación
del Consejo de Educación Superior.

Cuando se
declare la extinción de una institución de educación superior particular que no
reciba fondos públicos, su patrimonio será destinado a fortalecer a la
educación superior pública o particular, de acuerdo a lo establecido en sus
estatutos.

Previo y
durante este proceso, las instituciones públicas y particulares deberán cumplir
con todas sus obligaciones laborales, legales, y los compromisos académicos con
sus estudiantes. El Reglamento a la Ley normará el procedimiento?;

Que, el
artículo 166 del cuerpo legal referido en el considerando precedente determina:
?El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público, con personería
jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y
operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación
interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos
actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)?;

Que, el
artículo 169 de la mencionada Ley establece: ?Son atribuciones y deberes del
Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (?) c) Proponer a la
Asamblea Nacional la derogatoria de la Ley o Decreto Ley de creación de
universidades y escuelas politécnicas, que tendrá como base los informes del
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior; h) Aprobar la suspensión de las universidades y escuelas politécnicas,
en base al informe emitido por el Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior por alguna de las causales
establecidas en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201;
y, k) Aprobar los estatutos de las instituciones de educación superior y sus
reformas; (?)?;

Que, el
artículo 171 de la LOES manifiesta: ?El Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo público
técnico, con personería jurídica y patrimonio propio, con independencia administrativa,
financiera y operativa.

Funcionará en
coordinación con el Consejo de Educación Superior (?)?;

Que, el
artículo 183 literal f) de la LOES establece entre las funciones de la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación:
?Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas del gobierno para la educación
superior ecuatoriana; para lo cual coordinará, en lo que corresponda, con el
Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas; (?)?;

Que, el
artículo 200 de la LOES señala: ?La suspensión implica el cese total de
actividades de la universidad o escuela

politécnica y
deriva del resultado del proceso de intervención cuando a partir de éste, no se
han identificado condiciones favorables para su regularización.

La suspensión
es una medida definitiva de carácter administrativo y conlleva automáticamente
el trámite de solicitud de la derogatoria de su Ley, Decreto Ley, Decreto, convenio
o acuerdo de creación de conformidad con lo establecido en la presente Ley
(?)?;

Que, el
artículo 201 de la Ley referida en el considerando que precede indica: ?El
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior, podrá suspender a las instituciones del sistema de educación
superior, en base a sus atribuciones y funciones de acreditación y
aseguramiento de calidad, cuando éstas incumplan con sus obligaciones de
aseguramiento de la calidad. Para el efecto, se observará el procedimiento establecido
en el reglamento respectivo?;

Que, el
artículo 202 de la LOES determina: ?La extinción de una universidad o escuela
politécnica implica su desaparición, y requiere el previo cumplimiento de las instancias
de intervención y suspensión establecidas en la presente ley. No se requerirá
intervención previa, cuando haya operado la suspensión dispuesta por el Consejo
de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior?;

Que, el
artículo 203 de la LOES dispone: ?La extinción se efectivizará legalmente una
vez que la Asamblea Nacional expida la ley derogatoria de la Ley de creación
del centro de educación superior suspendido, o cuando el titular de la Función
Ejecutiva expida el decreto derogatorio de funcionamiento de la universidad o
escuela politécnica que haya sido creada por este medio (?)?;

Que, la
Disposición General Segunda de la LOES señala que: ?(?) las universidades
particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución reciban
asignaciones y rentas del Estado y de acuerdo con la presente Ley podrán
continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas
de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el
Estado a la concesión de becas de las y los estudiantes de escasos recursos
económicos desde el inicio de la carrera?;

Que, la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES)
establece: ?En cumplimiento al Mandato Constituyente número 14, las instituciones
de educación superior que se ubicaron en la categoría E por el informe CONEA,
deberán ser evaluadas dentro de los 18 meses posteriores a la promulgación de esta
Ley. (?) Las Universidades y Escuelas Politécnicas que no cumplieren los
parámetros de calidad exigidos por el Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en esta evaluación, quedarán
definitivamente suspendidas. Será obligación de la Asamblea Nacional expedir
inmediatamente la Ley derogatoria de las leyes de creación de estas
Universidades y Escuelas Politécnicas (?)?;

Que, el
artículo 33 del Reglamento General de la LOES prescribe: ?las universidades y
escuelas politécnicas particulares que reciban asignaciones y rentas del Estado
presentarán a la SENESCYT, el primer mes de cada año, un Plan Anual de uso de dichos
fondos, debiendo especificarse el número de becas a otorgarse y justificar los
montos destinados a cada una de ellas en función del costo de carrera por
estudiante establecido por la SENESCYT?;

Que, el
artículo 35 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior
establece: ?Cuando la declaratoria de extinción de una institución de educación
superior corresponda a una universidad o escuela politécnica pública o
particular que recibe rentas y asignaciones del Estado, la derogatoria del
instrumento legal de creación de la universidad o escuela politécnica que
expida la Asamblea Nacional o el órgano competente incluirá el destino de ese
patrimonio, definido previamente por el Consejo de Educación Superior, de
conformidad con la Ley. Cuando la declaratoria de extinción corresponda a una universidad
o escuela politécnica particular que no reciba asignaciones o rentas del
estado, la derogatoria del instrumento legal de creación de la universidad o
escuela politécnica que expida la Asamblea Nacional o el órgano competente
establecerá el destino de su patrimonio en virtud de lo determinado en su
estatuto. (?)?;

Que, la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento General a la LOES establece:
?Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley, el CEAACES, ejecutará el proceso de evaluación a las instituciones de
educación superior que se ubicaron en la categoría E del informe del ex CONEA,
en cumplimiento al Mandato Constituyente número 14 (?)?;

Que, el
artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, contenida en el Libro Segundo del
Código Orgánico Monetario y Financiero señala que el fideicomiso mercantil es
un contrato por el cual ?una o más personas llamadas constituyentes o
fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de
bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera
que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que
la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en
tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas
instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio
constituyente o de un tercero llamado beneficiario. El patrimonio autónomo,
esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad y que se
constituye como efecto jurídico del contrato, también se denomina fideicomiso
mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una denominación peculiar
señalada por el constituyente en el contrato a efectos de distinguirlo de otros
que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad?;

Que, el
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior (CEAACES), en observancia de lo establecido en la LOES en relación con
el cumplimiento de las disposiciones del Mandato Constituyente No. 14, realizó
la evaluación de las universidades y escuelas politécnicas categoría E y, el 11
de abril de 2012, notificó al Consejo de Educación Superior (CES) la suspensión
definitiva de catorce instituciones de educación superior, por haber obtenido
un dictamen técnico ?NO ACEPTABLE? en el cumplimiento de los parámetros de
calidad de la educación superior, de las cuales trece fueron creadas mediante
Ley y una a través de Decreto Ejecutivo;

Que, el
Consejo de Educación Superior (CES), en su Décimo Segunda Sesión Ordinaria,
desarrollada el 12 de abril de 2012, resolvió aprobar la suspensión definitiva
de las referidas instituciones de educación superior;

Que, mediante
Resolución RPC-SO-012-No.056-2012, de 11 de abril de 2012, el Pleno del Consejo
de Educación Superior (CES) aprobó el Reglamento de Creación, Intervención y
Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas (CODIFICACIÓN), reformado a
través de las Resoluciones RPC-SO-027-No.196-2012, RPC-SO- 22-No.220-2013,
RPC-SO-35-No.348-2013, RPC-SO-08- No.086-2014 y RPC-SO-09-No.102-2014, de 15 de
agosto de 2012, 12 de junio de 2013, 11 de septiembre de 2013, 05 de marzo de
2014 y 12 de marzo de 2014, respectivamente;

Que, el
Consejo de Educación Superior ?CES- en ejercicio de sus facultades legales,
aprobó la reforma de estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas
suspendidas por el CEAACES, a efectos de dar cumplimiento de lo previsto en el
artículo 41 de la LOES y viabilizar las disposiciones de este Proyecto,
conforme el detalle siguiente:

Instituciones de educación superior

Resolución de

aprobación de reforma

de estatuto o su equivalente

Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica

RPC-SO-18-No.296-2016

Universidad Tecnológica América

RPC-SO-20-No.331-2016

Escuela Superior Politécnica Ecológica ?Profesor Servio
Tulio Montero Ludeña?

RPC-SO-11-No.117-2015

Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales
?José Peralta?

RPC-SO-11-No.125-2015

Universidad Tecnológica ?San Antonio de Machala?

RPC-SO-11-No.128-2015

Universidad Autónoma de Quito

RPC-SO-11-No.123-2015

Universidad Cristiana Latinoamericana

RPC-SO-11-No.119-2015

Universidad ?Alfredo Pérez Guerrero?

RPC-SO-11-No.118-2015

Universitas Equatorialis

RPC-SO-11-No.126-2015

Universidad Panamericana de Cuenca

RPC-SO-11-No.122-2015

Universidad ?OG MANDINO?

RPC-SO-11-No.121-2015

Universidad Interamericana del Ecuador

RPC-SO-11-No.120-2015

Universidad Intercontinental

RPC-SO-11-No.124-2015

En ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 120, numeral 6, en concordancia
con el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DE EXTINCIÓN DE

LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS
SUSPENDIDAS POR E

CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN

Y
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE

LA EDUCACIÓN
SUPERIOR (CEAACES) Y,

MECANISMOS
PARA ASEGURAR LA

EFICIENCIA EN
LA DISTRIBUCIÓN Y USO DE

RECURSOS
PÚBLICOS EN EL SISTEMA DE

EDUCACIÓN
SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LA
EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

DE EDUCACIÓN
SUPERIOR SUSPENDIDAS DEFINITIVAMENTE

Artículo 1.-
Ámbito.- Esta Ley es de aplicación obligatoria para los organismos e instituciones
que integran y rigen el Sistema de Educación Superior, en relación a la
extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente
por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior (CEAACES) y, a los mecanismos que aseguren la rendición de
cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos.

Artículo 2.-
Del objeto.- La presente Ley tiene por objeto cerrar definitivamente la etapa
de la educación superior que representó la existencia de instituciones que no
cumplían con los parámetros de calidad; extinguir a las universidades y
escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES)
creadas mediante Ley; garantizar el derecho a la educación superior de calidad
y, establecer los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la
distribución y uso efi ciente de los recursos públicos a favor de las
instituciones del Sistema de Educación Superior.

Artículo 3.-
De la extinción.- Extínganse en un plazo perentorio de sesenta días a partir de
la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial las siguientes universidades
y escuelas politécnicas:

Escuela
Superior Politécnica Ecológica Amazónica.

Universidad
Tecnológica América.

Escuela
Superior Politécnica Ecológica ?Profesor Servio Tulio Montero Ludeña?.

Universidad
Técnica Particular de Ciencias Ambientales ?José Peralta?.

Universidad
Tecnológica ?San Antonio de Machala?.

Universidad
Autónoma de Quito.

Universidad
Cristiana Latinoamericana.

Universidad
?Alfredo Pérez Guerrero?.

Universitas
Equatorialis.

Universidad
Panamericana de Cuenca.

Universidad
?OG MANDINO?.

Universidad
Interamericana del Ecuador.

Universidad
Intercontinental.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO
DE LAS UNIVERSIDADES Y

ESCUELAS
POLITÉCNICAS EXTINTAS

Artículo 4.-
Constitución del Fideicomiso Mercantil.- Excepcionalmente y antes de la
extinción, en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación
de la presente Ley en el Registro Oficial, las instituciones de educación
superior, referidas en el artículo anterior, tienen la obligación de constituir
un fideicomiso mercantil de administración, a través de los administradores temporales,
fideicomiso que tendrá como beneficiarias a las instituciones de educación
superior determinadas en el artículo 14 de la presente Ley.

El fideicomiso
tendrá por objeto constituir el patrimonio autónomo con los activos de las
entidades señaladas en el artículo 3 precedente, para pagar con los resultados
de su administración los pasivos a favor de los trabajadores, del sector
público, y las acreencias establecidas en el artículo 7 de la presente Ley y
transferir los excedentes, en caso de haberlos, a favor de las instituciones de
educación superior beneficiarias, de acuerdo a los estatutos de las
instituciones suspendidas o a lo establecido por el Consejo de Educación Superior,
según el caso.

El fideicomiso
será administrado por la Corporación Financiera Nacional, que actuará como
Fiduciaria. El fideicomiso tendrá una Junta integrada por tres representantes
del Consejo de Educación Superior (CES).

Para el
cumplimiento del objeto del fideicomiso, la fiduciaria, en un plazo no mayor a
doce meses, se encargará de la enajenación de los activos, del pago de las
acreencias, de la transferencia de los excedentes, en caso de haberlos, y de la
liquidación del fideicomiso, conforme a las resoluciones de procedimiento y
control que dicte la Junta del fideicomiso.

El plazo para
el cumplimiento del objeto del fideicomiso podrá prorrogarse por resolución de
la Junta por una sola vez y por un máximo de ciento ochenta días, por causas
debidamente justificadas e informadas.

Artículo 5.-
Transferencia del patrimonio.- Los administradores temporales, dentro del plazo
establecido en el artículo 3, y antes de la extinción de las universidades y
escuelas politécnicas referidas en el artículo 2, en su calidad de
representantes legales de estas instituciones, transferirán a título de
fideicomiso mercantil a favor del fideicomiso, los activos y derechos de su
propiedad, de forma que, una vez registrados e integrados al patrimonio del fideicomiso,
sirvan para cubrir los pasivos, otras obligaciones de las universidades y
escuelas politécnicas extintas referidas y obligaciones derivadas de la
aplicación de la presente Ley.

Los activos
que formen parte del patrimonio autónomo del fideicomiso, no pueden ser objeto
de medidas cautelares, prohibición de enajenar, providencias judiciales
preventivas, ni ser afectados por embargos ni secuestros dictados en razón de
deudas u obligaciones de los constituyentes, de los beneficiarios ni de la
Fiduciaria.

Artículo 6.-
De la venta de los bienes del patrimonio.- Los bienes que conformaban el
patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas extintas, que fueron
transferidos al fideicomiso antes de su extinción, serán enajenados por la fiduciaria
en representación del fideicomiso, mediante procesos de venta directa, subasta
pública o remate, siguiendo los procedimientos legales pertinentes, con criterios
de publicidad y transparencia.

Artículo 7.-
De las cuentas por cobrar.- Las cuentas por cobrar que conformaban parte de los
activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, y que fueron transferidas
al fideicomiso antes de su extinción, deberán ser pagadas en efectivo por los
deudores, directamente al fideicomiso que, por autoridad de la presente Ley, se
subroga en los derechos crediticios de los primigenios acreedores, recursos que
se utilizarán exclusivamente para el pago de acreencias y de los gastos
generados en aplicación de la presente Ley.

Para el cobro
de las acreencias se considerarán los términos o plazos estipulados en los
instrumentos jurídicos por los cuales se generó la obligación.

En el caso de
los instrumentos jurídicos en los cuales no consten los términos o plazos de
pago, las personas naturales y jurídicas deudoras deberán pagar los valores
adeudados en el término máximo de ciento veinte días, contados a partir de la
extinción de las instituciones referidas en el artículo 3.

Las cuentas
por cobrar a favor de las instituciones de educación superior suspendidas
deberán ser pagadas en efectivo por los deudores, directamente a estas antes de
su extinción.

Artículo 8.- Del
pago de acreencias.- El fideicomiso pagará, salvo lo dispuesto en los artículos
9 y 10, todos los pasivos pendientes de las universidades y escuelas politécnicas
extintas que al momento de la publicación de la presente Ley, consten reflejados
en sus estados financieros debidamente auditados, y las acreencias reconocidas en
sentencias judiciales ejecutoriadas. Los valores excedentarios que no puedan
cubrirse en cumplimiento de este artículo quedarán extintos.

Los pagos se
realizarán exclusivamente con los recursos provenientes de las enajenaciones de
los bienes que conformaban los patrimonios de las instituciones de educación
superior extintas y que fueron transferidos al fideicomiso, sin distinción de
donde provengan los recursos, los que deberán registrarse contablemente y por separado
en la contabilidad del fideicomiso.

Ninguna
institución del sector público determinada en el artículo 225 de la
Constitución de la República del Ecuador podrá oponerse a recibir bienes por el
pago de las acreencias adquiridas por las instituciones de educación superior
extintas. El fideicomiso, luego de pagar la totalidad de los valores adeudados
a los trabajadores, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al Servicio
de Rentas Internas y a otras entidades del Sector Público, procederá a pagar al
Consejo de Educación Superior ?CES-, los recursos transferidos por el Estado a
favor de las instituciones de educación superior extintas en el marco del
Proyecto de Inversión denominado Plan de Contingencia.

Al menos el
70% de estos recursos se destinarán a garantizar los derechos de los
estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas extintas para que
puedan continuar sus estudios regulares en otras instituciones de educación superior,
mientras que el porcentaje restante se destinará exclusivamente al financiamiento
del Programa de Becas del Plan de Contingencia y a la creación y funcionamiento
del Centro de Gestión Documental de las Instituciones extintas.

Artículo 9.- Del
monto máximo de las acreencias y del orden de prelación.- El fideicomiso pagará
las acreencias a favor de las personas naturales y jurídicas, públicas y particulares,
sin distingo de las universidades y escuelas politécnicas extintas
originalmente deudoras, hasta por un monto máximo de ciento cincuenta salarios
básicos unificados por acreedor y por una sola vez, a excepción de las
acreencias en favor de las entidades del Sector Público, y las que se
establecieren en sentencias judiciales ejecutoriadas.

El orden de
prelación de los créditos adeudados y las formas para su pago serán las
determinadas por el Código Civil.

Artículo 10.-
De la extinción de las obligaciones vinculadas.- Extínganse las cuentas por
pagar que mantengan las universidades y escuelas politécnicas extintas a favor
de las personas vinculadas.

Para efectos
de la aplicación del presente artículo, son personas vinculadas o relacionadas
con las universidades y escuelas politécnicas extintas, directa o
indirectamente, sean naturales o jurídicas:

Los patrocinadores
o promotores;

La primera
autoridad ejecutiva;

Las
vicerrectoras o vicerrectores, de acuerdo con lo establecido en los estatutos
de las instituciones de educación superior extintas; y,

Las demás
autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido por
la LOES y su Reglamento General.

También serán
consideradas personas vinculadas los cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas naturales
determinadas en el presente artículo.

Artículo 11.-
De las acreencias entre instituciones extintas.- Extínganse por compensación,
las acreencias entre las universidades y escuelas politécnicas suspendidas por
el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior (CEAACES) que consten en sus
estados financieros auditados, a partir de la creación del fideicomiso
establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 12.-
De la caducidad para el cobro.- Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios
en un término máximo de sesenta días, contados a partir del llamado de pago por
parte del fideicomiso, se extinguirán, y el beneficiario perderá su derecho al
cobro, a excepción de los valores que se adeuden a los trabajadores y a las instituciones
del sector público determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la
República del Ecuador.

Artículo 13.-
De los gastos incurridos por el fideicomiso.- Todos los gastos en que incurra
el fideicomiso, vinculados a la aplicación de esta Ley, serán financiados
exclusivamente con los recursos provenientes de los activos de las universidades
y escuelas politécnicas extintas transferidos al fideicomiso, conforme con las
resoluciones expedidas por el Consejo de Educación Superior (CES) y la Junta
del fideicomiso. Estos gastos se registrarán por separado en la contabilidad
del fideicomiso.

Artículo 14.-
Del destino de los recursos.- Los recursos provenientes de la enajenación de
los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas transferidos al
fideicomiso se destinarán exclusivamente al pago de acreencias y gastos
generados, sin perjuicio de que los excedentes obtenidos después del pago de
los pasivos se transfieran a las instituciones de educación superior determinadas
en el artículo 15 de la presente Ley, beneficiarias del fideicomiso.

CAPÍTULO III

DE LOS
EXCEDENTES

Artículo 15.-
De los excedentes.- Los excedentes obtenidos después del pago de los pasivos de
las universidades y escuelas politécnicas extintas, en caso de haberlos, y los bienes
que no hayan sido vendidos serán transferidos por el fideicomiso, de
conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación Superior ?LOES-,
a favor de las siguientes instituciones de educación superior beneficiarias:

Para el caso
de instituciones de educación superior que recibían rentas y asignaciones del
Estado, la transferencia de los excedentes y bienes operará conforme con lo
establecido por el Consejo de Educación Superior (CES), los que pertenecieron a
la extinta Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica serán destinados
para ofertar carreras universitarias de conformidad con los requerimientos de
sus poblaciones y el cumplimiento de la normativa legal pertinente, según el
siguiente cuadro:

Institución extinta

Beneficiarias de los excedentes

Escuela Superior

Universidad Regional

Politécnica Ecológica

Amazónica IKIAM

Amazónica

Universidad Estatal

Amazónica