AdministraciĆ³n del SeƱor
Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Martes, 29 de Noviembre de 2016 (R. O. SP 892, 29-noviembre-2016)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Servicio de Rentas Internas:
Ejecutivo:
Resoluciones
RefĆ³rmense las resoluciones que establecen los porcentajes
de retenciĆ³n en la fuente de impuesto al valor agregado y de impuesto a la
renta
ActualĆcense las normas de aplicaciĆ³n para el cĆ”lculo de la
base imponible del impuesto a los consumos especiales
EstablĆ©cense las normas para la devoluciĆ³n del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables
Servicio de Rentas Internas: ComitĆ© de PolĆtica Tributaria:
RefĆ³rmese la ResoluciĆ³n No. CPT-03-2012, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 713 de 30 de mayo de 2012 y sus reformas
Corte Constitucional del Ecuador: Sala de AdmisiĆ³n:
Causa
AcciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado activo: AndrƩs Santiago Salazar Arellano
CONTENIDO
EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS
INTERNAS
Considerando
Que el
artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos
directos y progresivos. La polĆtica tributaria promoverĆ” la redistribuciĆ³n y
estimularĆ” el empleo, la producciĆ³n de bienes y servicios, y conductas
ecolĆ³gicas, sociales y econĆ³micas responsables;
Que conforme
al artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
ConstituciĆ³n y la ley;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad
de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las
resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio
necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias y para la
armonĆa y eficiencia de su administraciĆ³n;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, crea el Servicio de
Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con personerĆa
jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestiĆ³n estarĆ” sujeta a las
disposiciones de la citada Ley, del CĆ³digo Tributario, de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno y de las demƔs leyes y reglamentos que fueren aplicables;
Que el
artĆculo 73 del CĆ³digo Tributario establece que la actuaciĆ³n de la
administraciĆ³n tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de
simplificaciĆ³n, celeridad y eficacia;
Que el
artĆculo 29 numeral 1 del CĆ³digo Tributario define a los agentes de retenciĆ³n
como las personas naturales o jurĆdicas que, en razĆ³n de su actividad, funciĆ³n
o empleo, estƔn en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal,
disposiciĆ³n reglamentaria u orden administrativa, estĆ”n obligadas a ello;
Que el inciso
segundo del artĆculo 45 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno en relaciĆ³n a
las retenciones en la fuente de impuesto a la renta, establece que el Servicio
de Rentas Internas seƱalarĆ” periĆ³dicamente los porcentajes de retenciĆ³n, que no
podrƔn ser superiores al 10% del pago o crƩdito en cuenta;
Que el
artĆculo 130 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno dispone normas de aplicaciĆ³n para la retenciĆ³n del impuesto a la renta
que deben realizar las entidades del sistema financiero en los convenios de
recaudaciĆ³n o de dĆ©bito;
Que la
DisposiciĆ³n General Cuarta del mismo reglamento establece que lo dispuesto en
el artĆculo 130 (Convenios de recaudaciĆ³n o de dĆ©bito) aplica para pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta realizados a residentes o no residentes, atribuibles
o no a un establecimiento permanente en el Ecuador;
Que mediante
ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
346 de 02 de octubre de 2014, el Servicio de Rentas Internas estableciĆ³
los porcentajes de retenciĆ³n de impuesto a la renta; Que el artĆculo 63 de la
Ley de RĆ©gimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la
potestad de fijar, mediante resoluciĆ³n, los porcentajes de retenciĆ³n de impuesto
al valor agregado (IVA) que deberĆ”n aplicar los agentes de retenciĆ³n de este
impuesto;
Que el
artĆculo 148 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno, regula el momento de la retenciĆ³n, declaraciones y condiciones para
las retenciones de IVA;
Que mediante
ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473 de
06 de abril de 2015, el Servicio de Rentas Internas fijĆ³ los
porcentajes de retenciĆ³n de impuesto al valor agregado;
Que el
precitado artĆculo 63 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno complementado por
el artĆculo segundo de la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en
el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 473 de 06 de abril de 2015,
establecen dentro de los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de
agentes de retenciĆ³n a las empresas emisoras de tarjetas de crĆ©dito, por los
pagos que efectĆŗen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y
servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados;
Que el
artĆculo 151 ibĆdem establece el procedimiento que deben aplicar las empresas
emisoras de tarjetas de crĆ©dito en su calidad de agentes de retenciĆ³n del
impuesto al valor agregado, en los pagos que realicen a los establecimientos afiliados
a su sistema, asĆ como las obligaciones de estos Ćŗltimos;
Que el
artĆculo 160 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero dispone que el sistema
financiero nacional se encuentre conformado por el sector financiero pĆŗblico,
el sector financiero privado y el sector financiero popular y solidario;
Que el
artĆculo 6 de la ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC15- 00000284, dispone que salvo los
casos establecidos en el artĆculo 5 de dicho cuerpo normativo, las
instituciones financieras actuarĆ”n en calidad de agentes de retenciĆ³n del
impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o crƩditos en cuenta
que realicen, amparados en convenios de recaudaciĆ³n o de dĆ©bito; respecto de
bienes, derechos o servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA,
aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y
condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito deben
realizarlas a sus establecimientos afiliados, de conformidad con los artĆculos 3
y 4 de la referida ResoluciĆ³n;
Que es deber
de la AdministraciĆ³n Tributaria, a travĆ©s del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, asĆ
como tambiƩn para fortalecer los controles respecto de las transacciones
efectuadas por los contribuyentes; y,
En ejercicio
de sus facultades legales,
Resuelve:
Reformar las
resoluciones que establecen los
porcentajes de
retenciĆ³n en la fuente de impuesto al
valor agregado
y de impuesto a la renta
ArtĆculo 1.
Objeto.- Reformar las resoluciones que establecen los porcentajes de retenciĆ³n
en la fuente de impuesto al valor agregado y de impuesto a la renta.
ArtĆculo 2.- EfectĆŗese
las siguientes reformas a la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en
el Primer Suplemento del Registro Oficial No.
473 de 06 de abril de 2015:
En todas las
disposiciones de esta ResoluciĆ³n sustitĆŗyase la frase ?instituciones financieras?
por la frase ?entidades del sistema financiero?.
SustitĆŗyase el
epĆgrafe del artĆculo 6 por el siguiente: ?ArtĆculo 6.- RetenciĆ³n en convenios
de recaudaciĆ³n o de dĆ©bito y en consumos a travĆ©s de tarjetas de dĆ©bito.?
Al final del
artĆculo 6 inclĆŗyase el siguiente inciso:
?Las
retenciones de IVA contenidas en este artĆculo cuya obligatoriedad corresponde
a las entidades del sistema financiero, serƔn tambiƩn aplicables en los pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos
realizados por sus clientes a travƩs de tarjetas de dƩbito, respecto de bienes,
derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de
IVA. Las retenciones se efectuarƔn en los mismos porcentajes y condiciones en
que las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito deben realizarlas a sus
establecimientos afiliados de conformidad con la presente ResoluciĆ³n y demĆ”s
normativa tributaria vigente.?
4. Al final del artĆculo 8 inclĆŗyase
el siguiente inciso: ?Las retenciones previstas en este artĆculo serĆ”n tambiĆ©n
aplicables por parte de las entidades del sistema financiero por los pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta que realicen amparados en convenios de
recaudaciĆ³n o de dĆ©bito.?
ArtĆculo 3.- EfectĆŗese
las siguientes reformas a la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de
02 de octubre de 2014:
SustitĆŗyase el
literal b) del numeral 3 del artĆculo 2 por el siguiente:
?b) Los que realicen
las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito a sus establecimientos afiliados y
los que realicen las entidades del sistema financiero por consumos con tarjetas
de dƩbito realizados por sus clientes.?
2. A continuaciĆ³n del artĆculo 11
incorpĆ³rese el siguiente artĆculo:
?ArtĆculo.
12.- RetenciĆ³n en convenios de recaudaciĆ³n o de dĆ©bito.- Las entidades del
sistema financiero actuarĆ”n en calidad de agentes de retenciĆ³n del impuesto a
la renta por los pagos, acreditaciones o crƩditos en cuenta que realicen, a
residentes o no residentes atribuibles o no a un establecimiento permanente en
el Ecuador, amparados en convenios de recaudaciĆ³n o de dĆ©bito celebrados con
sus clientes. Las retenciones deberƔn efectuarse de acuerdo a los porcentajes
previstos para cada concepto en la presente resoluciĆ³n y en la normativa
tributaria vigente, sin perjuicio de que el cliente por quien se efectĆŗen los
pagos, tenga o no la calidad de agente de retenciĆ³n.?
DisposiciĆ³n
Final.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir del dĆa de su
publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
ComunĆquese y
publĆquese.
Dado en Quito
D.M., a 23 de noviembre de 2016.
DictĆ³ y firmĆ³
la ResoluciĆ³n que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 23 de noviembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR
GENERAL
DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el
artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad, en la seguridad social, y pagar los
tributos establecidos por ley;
Que conforme
al artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
ConstituciĆ³n y la ley;
Que el
artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos directos y progresivos;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con
personerĆa jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio necesarias para la
aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
Que el
artĆculo 73 del CĆ³digo Tributario expresa que la actuaciĆ³n de la AdministraciĆ³n
Tributaria se desarrollarĆ” con apego a los principios de simplificaciĆ³n,
celeridad y eficacia;
Que el segundo
artĆculo innumerado agregado a continuaciĆ³n del artĆculo 75 de la Ley de
RĆ©gimen Tributario Interno establece que, para el caso del Impuesto a los
Consumos Especiales ICE, existirĆ”n tres tipos de imposiciĆ³n aplicables: especĆfica,
ad valorem y mixta, especificĆ”ndose en el mismo artĆculo a quĆ© se refiere cada una
de ellas;
Que de acuerdo
al artĆculo 80 ibĆdem, son sujetos pasivos del impuesto a los consumos
especiales las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados
con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este
impuesto; y, quienes presten servicios gravados;
Que el
artĆculo 83 del cuerpo legal mencionado dispone que los sujetos pasivos del
impuesto a los consumos especiales presentarĆ”n mensualmente una declaraciĆ³n por
las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario
inmediato anterior, en la forma y fechas establecidas en el reglamento. De
manera complementaria en su artĆculo 86, prevĆ© que en el caso de importaciones la
liquidaciĆ³n de dicho impuesto se efectuarĆ” en la declaraciĆ³n de importaciĆ³n y
su pago se realizarĆ” previo al despacho de los bienes por parte de la oficina
de aduanas correspondiente;
Que de
conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artĆculo 76 de este mismo
cuerpo legal el precio ex fƔbrica, es aquel aplicado por los productores de
bienes gravados con el ICE en la primera etapa de comercializaciĆ³n de los mismos,
precio que se verĆ” reflejado en las facturas de venta de los productores, se
entenderĆ”n incluidos todos los costos de producciĆ³n, los gastos de venta,
administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que
constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberĆ”
agregar la utilidad marginada de la empresa;
Que el cuarto
inciso ibĆdem establece que cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo
incluya la fabricaciĆ³n, distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n de bienes gravados con
este impuesto, para el cƔlculo del precio ex fƔbrica, se excluirƔ la utilidad
marginada de la empresa;
Que el numeral
6 del artĆculo 1 de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos Tributarios para varios
sectores productivos, publicada en el (Suplemento del Registro Oficial No. 860 del
12 de octubre de 2016) R. O. (2SP) oct. 12 No. 860 de 2016,
en virtud del cual se sustituye el quinto inciso del artĆculo 76 de la Ley de
RƩgimen Tributario Interno seƱala que el precio ex aduana es aquel que se
obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias
recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos
importados, al valor en aduana de los bienes.
Que, el
numeral 5 del artĆculo 197 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de
RĆ©gimen Tributario Interno, dispone que para el caso de bebidas alcohĆ³licas
incluida la cerveza industrial y artesanal, la base imponible sobre la cual se
aplicarĆ” la tarifa ad valorem, cuando corresponda segĆŗn lo previsto en la Ley,
serƔ el valor del precio ex fƔbrica o ex aduana;
Que mediante
las Resoluciones NACDGERCGC15- 00000043 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
428 del 30 de enero de 2015 y No. NAC-DGERCGC15-00000593, publicada en (Registro
Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015) REG. OF. agto. 25 No. 572 de 2015,
se aprobĆ³ el formulario 105 y expidieron las normas de aplicaciĆ³n para el
cƔlculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales de bienes
de producciĆ³n nacional e importados;
Que, es deber
de la AdministraciĆ³n Tributaria a travĆ©s del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales;
y,
En ejercicio
de sus facultades legales,
Resuelve:
Actualizar las
normas de aplicaciĆ³n para el cĆ”lculo
de la base
imponible del impuesto a los consumos
especiales
ArtĆculo 1.
Ćmbito.- Actualizar las normas de aplicaciĆ³n para el cĆ”lculo de la base
imponible del impuesto a los consumos especiales establecidas mediante Resoluciones
Nos. NAC-DGERCGC15-00000043 y NAC-DGERCGC15-00000593, publicadas en el segundo suplemento
del Registro Oficial No. 428 del 30 de enero de 2015 y en Registro Oficial No.
572 de 27 de agosto de 2015, respectivamente.
DISPOSICIONES
REFORMATORIAS
PRIMERA.-
RealĆcese la siguiente reforma a la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000043,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 30 de enero
de 2015 y reformada por la ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC15- 00000593, publicada en
Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
1. SustitĆŗyase el segundo inciso del
artĆculo 3 por el siguiente:
?Sin perjuicio
de lo indicado, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el
impuesto a los consumos especiales deberƔn presentar ante el Servicio de Rentas
Internas una declaraciĆ³n mensual por todas aquellas importaciones gravadas con
el ICE, realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, en las mismas
fechas de vencimiento indicadas en el artĆculo precedente y solo por aquellos
meses en los cuales exista un valor a pagar por concepto de reliquidaciĆ³n del
impuesto, en relaciĆ³n al valor de ICE pagado en la aduana.?
SEGUNDA.-
RealĆcense las siguientes reformas a la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000593,
publicada en Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
ElimĆnese el
tercer inciso del artĆculo 2.
ElimĆnese el
artĆculo 4.
SustitĆŗyase el
artĆculo 5 por el siguiente:
?ArtĆculo 5.-
Rubros que integran el precio ex fƔbrica y el precio ex aduana.- El precio ex
fƔbrica incluirƔ, indistintamente de su deducibilidad para efectos del impuesto
a la renta, segĆŗn corresponda:
1. El costo de
producciĆ³n de los bienes.
2. Los demƔs
rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los
gastos de distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n, venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado, con excepciĆ³n del propio impuesto
a los consumos especiales, impuesto a la renta y participaciĆ³n de trabajadores
en utilidades de la empresa.
3. La utilidad
marginada de la empresa, entendiƩndose como tal a la utilidad obtenida despuƩs
de impuesto a la renta y participaciĆ³n a trabajadores.
El precio ex
aduana considerarĆ” Ćŗnicamente los rubros establecidos en la Ley de RĆ©gimen
Tributario Interno.?
SustitĆŗyase el
artĆculo 6 por el siguiente:
?ArtĆculo 6.-
Margen mĆnimo presuntivo de comercializaciĆ³n.- Para efectos de establecer la
base imponible del ICE, por cada unidad de producto, cuando los costos y gastos
totales de distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n incurridos por el sujeto pasivo representen
menos del 25% del precio ex fĆ”brica, se incrementarĆ” el 25% de margen mĆnimo
presuntivo de comercializaciĆ³n sobre el precio, disminuyendo previamente dichos
costos y gastos totales de distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n. Por el contrario, en
caso de que dichos costos y gastos sean iguales o superiores al 25% del precio
ex fĆ”brica, los sujetos pasivos deberĆ”n considerar como base imponible mĆnima
presuntiva del ICE el precio ex fƔbrica que ya considera el total de costos y
gastos de distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n.
Para el caso
de la base imponible en bienes importados, se incrementarĆ” obligatoriamente el
25% de margen mĆnimo presuntivo de comercializaciĆ³n, sobre el precio ex aduana.
De conformidad
con las normas especĆficas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas
alcohĆ³licas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa,
cigarrillos, bebidas no alcohĆ³licas y gaseosas con contenido de azĆŗcar mayor a
25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposiciĆ³n.? 5.
SustitĆŗyase en el artĆculo 7 las frases ?los precios ex aduana y ex fĆ”brica? y
?los precios ex fƔbrica o ex aduana?: por la frase ?el precio ex fƔbrica?. 6.
ElimĆnense en el artĆculo 7 las frases ?o importarse?, ?o importaciĆ³n? y ?o no
realicen importaciones de?
7. SustitĆŗyase
el artĆculo 8 por el siguiente:
?ArtĆculo 8.-
Estructura de negocio.- Luego de aplicar el artĆculo 6 de la presente
resoluciĆ³n, en los casos en que la estructura del negocio del sujeto pasivo, o de
sus unidades de negocio, incluya la fabricaciĆ³n, la distribuciĆ³n y la comercializaciĆ³n
al consumidor final de bienes gravados con este impuesto, para el cƔlculo de la
base imponible a travƩs del precio ex fƔbrica se excluirƔ la utilidad marginada
en la proporciĆ³n en que el sujeto pasivo efectĆŗe dichas actividades en su conjunto.
De conformidad
con las normas especĆficas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas
alcohĆ³licas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa,
cigarrillos, bebidas no alcohĆ³licas y gaseosas con contenido de azĆŗcar mayor a
25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposiciĆ³n.?
DISPOSICIĆN
FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n
en el registro oficial. ComunĆquese y publĆquese.
Dado en Quito
DM, a 25 de noviembre de 2016.
DictĆ³ y firmĆ³
la ResoluciĆ³n que antecede, Leonardo Orlando Arteaga, Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 25 de noviembre de 2016.
Lo certifico. f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS
INTERNAS
Considerando:
Que el
artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;
Que el
artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
ConstituciĆ³n y la ley;
Que el
artĆculo 300 de la Carta Magna seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos. La polĆtica tributaria
promoverĆ” la redistribuciĆ³n y estimularĆ” el empleo, la producciĆ³n de bienes y
servicios, y conductas ecolĆ³gicas, sociales y econĆ³micas responsables;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con
personerĆa jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio, necesarias para
la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
Que el numeral
9 del artĆculo 2 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas
establece que el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de solicitar a
los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentaciĆ³n o
informaciĆ³n vinculada con la determinaciĆ³n de sus obligaciones tributarias o de
terceros, asĆ como para la verificaciĆ³n de actos de determinaciĆ³n tributaria,
conforme con la ley;
Que el
artĆculo 73 del CĆ³digo Tributario, establece que la actuaciĆ³n de la
AdministraciĆ³n Tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de
simplificaciĆ³n, celeridad y eficacia;
Que el primer
artĆculo innumerado del CapĆtulo II del TĆtulo ?Impuestos Ambientales?,
agregado a continuaciĆ³n del artĆculo innumerado a continuaciĆ³n del artĆculo 89 de
la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, por el artĆculo 13 de la Ley de Fomento
Ambiental y OptimizaciĆ³n de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011, creĆ³ el impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables con la finalidad de disminuir
la contaminaciĆ³n ambiental y estimular el proceso de reciclaje;
Que el primer
artĆculo innumerado del CapĆtulo II, referente al impuesto redimible a las
botellas plĆ”sticas no retornables, del tĆtulo ?Impuestos Ambientales? agregado
a continuaciĆ³n del TĆtulo III ?AplicaciĆ³n del Impuesto a los Consumos Especiales?
del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno,
agregado por el artĆculo 8 del Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, define, entre
otras, las palabras: embotellador, importador, centro de acopio y reciclador,
para efectos de la aplicaciĆ³n de este impuesto;
Que el cuarto
artĆculo innumerado ibĆdem, sustituido por el numeral 24 del artĆculo 2 del
Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736
de 19 de abril de 2016, seƱala que los embotelladores, importadores,
recicladores y centros de acopio tienen la obligaciĆ³n de devolver a los
consumidores el valor del impuesto pagado cuando estos entreguen las botellas
objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las
siguientes caracterĆsticas: (1) La botella debe estar vacĆa y no contener
ningĆŗn material o residuo diferente al de su constituciĆ³n; y, (2) Las botellas
deben estar libres de impurezas y corresponder a las que, de conformidad con la
ley, son objeto de la devoluciĆ³n del impuesto, para lo cual se deberĆ”n efectuar
procesos de verificaciĆ³n muestral o caracterizaciĆ³n;
Que el cuarto
artĆculo innumerado, sustituido por el numeral 24 del artĆculo 2 del Decreto
Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de
19 de abril de 2016, del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de
RĆ©gimen Tributario Interno, establece que el Servicio de Rentas Internas devolverĆ”
el monto del impuesto por el nĆŗmero de botellas recuperadas o recolectadas, o
su equivalente en kilogramos exclusivamente a los centros de acopio, recicladores,
embotelladores e importadores que se encuentren certificados por el Ministerio
de Industrias y Productividad, o el ente que haga sus veces, y que mantengan
suscrito y vigente el respectivo acuerdo de responsabilidad;
Que mediante
ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00031, publicada mediante Registro Oficial No. 635 del 07 de febrero
de 2012, reformada por ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC12- 00298, publicada en
el Registro Oficial No. 720 de 08 de junio de
2012, el Servicio de Rentas Internas estableciĆ³ el mecanismo mediante
el cual procederĆ” a la devoluciĆ³n del impuesto redimible a las botellas
plƔsticas no retornables, a los importadores, recicladores y centros de acopio;
Que el numeral
7 del artĆculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Venta, RetenciĆ³n y
Documentos Complementarios establece que son documentos autorizados, siempre
que se identifique, por una parte, al emisor con su razĆ³n social o
denominaciĆ³n, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y nĆŗmero de Registro
Ćnico de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que se le
efectĆŗe la retenciĆ³n de impuestos mediante su nĆŗmero de RUC o cĆ©dula de
identidad o pasaporte, razĆ³n social, denominaciĆ³n; y, ademĆ”s, se haga constar
la fecha de emisiĆ³n y por separado el valor de los tributos que correspondan,
otros documentos que por su contenido y sistema de emisiĆ³n, permitan un
adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren
expresamente autorizados por dicha instituciĆ³n;
Que el
artĆculo 27 del Reglamento de Comprobantes de Venta, RetenciĆ³n y Documentos
Complementarios establece que la guĆa de remisiĆ³n sustenta el traslado de mercaderĆas
por cualquier motivo dentro del territorio nacional y acredita el origen lĆcito
de la mercaderĆa, cuando la informaciĆ³n consignada en ella sea veraz, se refiera
a documentos legĆtimos, vĆ”lidos, y los datos expresados en la guĆa de remisiĆ³n
concuerden con la mercaderĆa que efectivamente se traslade;
Que el numeral
6 del artĆculo 30 ibĆdem seƱala como requisitos de llenado de la guĆa de
remisiĆ³n, la descripciĆ³n detallada de las mercaderĆas transportadas,
denominaciĆ³n, caracterĆsticas, unidad de medida y cantidad. De ser necesario,
esta informaciĆ³n podrĆ” constar en un anexo a la guĆa de remisiĆ³n, en la cual se
consignarĆ” el nĆŗmero de pĆ”ginas del anexo;
Que la
DisposiciĆ³n General UndĆ©cima del mismo reglamento establece que el Servicio de
Rentas Internas, mediante resoluciĆ³n, podrĆ” establecer nuevos requisitos de
impresiĆ³n y llenado en los comprobantes de venta, retenciĆ³n y documentos
complementarios;
Que el literal
d) de la DisposiciĆ³n General SĆ©ptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas
PĆŗblicas, establece que la incautaciĆ³n provisional procede si se presta el
servicio de transporte de mercaderĆa sin portar la correspondiente guĆa que
demuestre el origen lĆcito de la mercaderĆa transportada, asĆ como el
almacenamiento de dicha mercaderĆa por parte de terceros;
Que el literal
e) de la DisposiciĆ³n General SĆ©ptima ibĆdem seƱala que procederĆ” la incautaciĆ³n
definitiva, cuando no se acredita la legĆtima tenencia de los bienes incautados
provisionalmente, o si no se demuestra que se cumplieron las normas que obligan
a la colocaciĆ³n de componentes de seguridad en los productos, segĆŗn
corresponda;
Que es
necesario para los procesos de control del impuesto redimible a las botellas
plĆ”sticas no retornables, que la AdministraciĆ³n Tributaria cuente con
informaciĆ³n relacionada al embotellamiento, ventas, importaciĆ³n de producto
terminado, recuperaciĆ³n de botellas plĆ”sticas no retornables y la venta de
dicho producto a la siguiente cadena de comercializaciĆ³n, de los sujetos
pasivos de dicho impuesto;
Que es
obligaciĆ³n de la AdministraciĆ³n Tributaria velar por el estricto cumplimiento
de las normas tributarias, asĆ como facilitar a los sujetos pasivos el
cumplimiento de las mismas y, En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Establecer las
normas para la devoluciĆ³n del impuesto redimible a las botellas plĆ”sticas no
retornables
ArtĆculo 1.
Ćmbito.- EstablĆ©zcanse las normas que regulan la devoluciĆ³n del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables, beneficiarios, causales de
terminaciĆ³n del acuerdo de responsabilidad, requisitos, tiempo de atenciĆ³n, lĆmites
de devoluciĆ³n considerando la recaudaciĆ³n del impuesto, control del destino del
polietileno tereftalato (PET) recuperado, asĆ como el origen, sustento y clasificaciĆ³n
de este material recuperado.
ArtĆculo 2.
Beneficiarios.- SerĆ”n beneficiarios de la devoluciĆ³n del impuesto redimible a
las botellas plƔsticas no retornables los recicladores, centros de acopio, importadores
y embotelladores por las botellas plƔsticas no retornables gravadas con este
impuesto, recicladas o transferidas a un reciclador, que cumplan con las
siguientes condiciones:
Estar
debidamente registrados y certificados por el Ministerio de Industrias y
Productividad, para efectos de este beneficio.
Encontrarse
inscritos en el Registro Ćnico de Contribuyentes (RUC) con estado activo.
Encontrarse al
dĆa en sus obligaciones tributarias, particular que se podrĆ” verificar en el
sistema de estado tributario en el portal web institucional de la administraciĆ³n
tributaria (www.sri.gob.ec).
Haber suscrito
el acuerdo de responsabilidad aprobado en la presente ResoluciĆ³n y publicado en
el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas, mismo que deberĆ”
estar vigente al momento de la recolecciĆ³n de botellas y de la presentaciĆ³n de
la respectiva solicitud de devoluciĆ³n.
ArtĆculo 3.
Causales de terminaciĆ³n del acuerdo de responsabilidad.- El acuerdo de
responsabilidad se darĆ” por terminado unilateralmente por la administraciĆ³n tributaria
por las siguientes causas:
Por
incumplimiento del acuerdo de responsabilidad.
Por no
efectuar procesos de verificaciĆ³n muestral o caracterizaciĆ³n por cada acta de
entrega recepciĆ³n, de conformidad con el artĆculo 9 de la presente ResoluciĆ³n.
Por solicitar
la devoluciĆ³n del impuesto redimible a las botellas plĆ”sticas no retornables
sobre botellas de origen extranjero, que no pagaron el respectivo impuesto, o por
aquellas que no estƔn sujetas a dicho tributo.
Por emitir Actas
de Entrega RecepciĆ³n del material PET recuperado, que contengan errores o
inconsistencias que hubieren establecido un mayor valor a devolver o que no
contengan informaciĆ³n de identidad ni ubicaciĆ³n del beneficiario; por ser
emitidas en fechas distintas a las de la entrega-recepciĆ³n del material PET; o,
cuando contengan informaciĆ³n falsa o adulterada.
Por emitir
comprobantes de venta a la siguiente cadena de comercializaciĆ³n del material
PET o actas de entrega recepciĆ³n, por
operaciones
econĆ³micas manifiestamente inexistentes o ficticias, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Por negarse a
prestar las facilidades necesarias en los procedimientos de control realizados
por los funcionarios de esta administraciĆ³n tributaria.
El Servicio de
Rentas Internas notificarĆ” al sujeto pasivo los indicios de la existencia de
las causales referidas, para que en diez (10) dĆas hĆ”biles presente los
documentos que considere necesarios para justificar lo seƱalado por la administraciĆ³n
tributaria.
En caso de no
haberse presentado los justificativos seƱalados en el inciso anterior a la
administraciĆ³n tributaria, esta procederĆ” a emitir el cese del acuerdo de responsabilidad,
mismo que tendrĆ” una vigencia de seis (6) meses, luego de este periodo el
sujeto pasivo podrĆ” suscribir un nuevo acuerdo para ser considerado beneficiario
de esta devoluciĆ³n.
En todos los
casos, la administraciĆ³n Tributaria comunicarĆ” a las instituciones pĆŗblicas
respectivas el contenido del acto administrativo de cese de los efectos del
acuerdo de responsabilidad, para los efectos pertinentes.
ArtĆculo 4.
Requisitos de la solicitud.- Los beneficiarios presentarƔn una solicitud de
devoluciĆ³n del impuesto redimible a las botellas plĆ”sticas no retornables correspondiente
a un periodo mensual, en las ventanillas de SecretarĆa del SRI a nivel
nacional, de conformidad con el formato publicado en la pƔgina web del Servicio
de Rentas Internas, firmado por el sujeto pasivo, cumpliendo con los requisitos
que se detallan a continuaciĆ³n:
Exhibir la
cƩdula de identidad vigente expedida por la autoridad competente, o pasaporte.
En el caso de
centros de acopio, embotelladores e importadores:
Adjuntar un
listado en medio magnƩtico de los comprobantes de venta emitidos a un
reciclador registrado en el MIPRO. Dicho reciclador deberĆ” mantener vigente,
por el periodo solicitado, el acuerdo de responsabilidad aprobado en el
presente acto normativo.
En el caso de
recicladores:
La venta corresponderĆ”
a ventas locales y exportaciones, para lo cual presentarĆ” el correspondiente
comprobante de venta por el material procesado o la factura de exportaciĆ³n y
declaraciĆ³n aduanera DAE, respectivamente, y demostrar las pĆ©rdidas por mermas en
el proceso de reciclaje, mismas que deberƔn sujetarse a los niveles
tƩcnicamente aceptados por el organismo tƩcnico competente.
Listado en
medio magnĆ©tico del detalle de las Actas de Entrega RecepciĆ³n de botellas
plƔsticas de PET que correspondan al periodo solicitado, emitidas a su nombre.
Estas actas serƔn elaboradas a travƩs de los establecimientos grƔficos
autorizados.
Las Actas de
Entrega RecepciĆ³n de Botellas PlĆ”sticas No Retornables de PET se consideran
documentos autorizados por el Servicio de Rentas, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de Comprobantes de Venta, RetenciĆ³n y Documentos
Complementarios. Estos documentos no sustentan costos o gastos.
El reciclador,
centro de acopio, embotellador o importador que recepte las botellas sujetas a
este impuesto serĆ” responsable por la informaciĆ³n consignada en las Actas de
Entrega RecepciĆ³n, por lo que si la informaciĆ³n consignada en las mismas
contiene errores o inconsistencias, el Servicio de Rentas Internas no devolverĆ”
los valores consignados y el responsable serĆ” sancionado de conformidad con la
ley.
Adjuntar
constancia del pago del valor correspondiente a la tarifa del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables de USD 0.02 (dos centavos de
dĆ³lar de los Estados Unidos de AmĆ©rica) o su equivalente en kilogramos, a los
consumidores o recolectores, por cada botella gravada con este impuesto, al
momento de la entrega-recepciĆ³n del material PET, a travĆ©s de giros, transferencias
de fondos, tarjetas de crƩdito y dƩbito, cheques o cualquier otro medio de pago
electrĆ³nico, a partir de los cinco mil dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica
USD $ 5.000,00.
Presentar un
informe de caracterizaciĆ³n resumiendo el total recibido, negado y aceptado del
material PET en las actas de entrega recepciĆ³n, seƱaladas en el numeral anterior.
Presentar los
comprobantes de retenciĆ³n de impuesto a la renta cuando hubiere correspondido,
junto con las Actas de Entrega RecepciĆ³n indicadas en el numeral 4 del presente
artĆculo.
Los formatos
para el cumplimiento de lo seƱalado en los numerales 3, 4 y 5 del presente
artĆculo se publicarĆ”n en el portal web institucional, mismos que deberĆ”n
encontrarse, al momento de su presentaciĆ³n, firmados por el solicitante, por su
representante legal o apoderado, segĆŗn corresponda.
Los documentos
solicitados en el presente artĆculo deberĆ”n presentarse en formato digital y
deben estar certificados por el propio peticionario.
ArtĆculo 5.
PresentaciĆ³n.- La solicitud de devoluciĆ³n corresponderĆ” a un mes y se
presentarĆ” hasta el dĆa veinte (20) del mes siguiente al de la recolecciĆ³n de
las botellas gravadas con este impuesto. Si este coincide con dĆas de descanso
obligatorio o feriado, se trasladarĆ” al siguiente dĆa hĆ”bil.
El tiempo
mĆ”ximo para la resoluciĆ³n de las solicitudes de devoluciĆ³n es de 30 dĆas
hƔbiles, contados a partir del vencimiento del plazo seƱalado en el inciso
anterior, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos y las condiciones
establecidos en la presente ResoluciĆ³n.
ArtĆculo 6.
Monto mƔximo a devolver.- Para determinar el monto mƔximo a devolver, de
conformidad con el Reglamento a la Ley de RƩgimen Tributario Interno, se aplicarƔn
las siguientes reglas:
Cuando el
valor de la recaudaciĆ³n mensual total del impuesto redimible a las botellas
plĆ”sticas no retornables sea menor al monto de solicitudes de devoluciĆ³n
vĆ”lidas correspondientes al mes de dicha recaudaciĆ³n, para obtener el monto
mĆ”ximo a devolver se aplicarĆ” un factor de distribuciĆ³n, que se obtendrĆ” de
dividir el monto de devoluciĆ³n solicitado por cada peticionario, validado y
verificado, para el monto total de devoluciones solicitadas de ese mes que
cumplan con las mismas condiciones. Para obtener el valor mƔximo a devolverse
en estos casos, el factor obtenido se multiplicarĆ” por la recaudaciĆ³n total de
impuesto redimible a las botellas plƔsticas no retornables del mes por el cual
se efectĆŗe la solicitud de devoluciĆ³n.
Cuando el
valor de la recaudaciĆ³n mensual total del impuesto redimible a las botellas
plĆ”sticas no retornables sea mayor al monto de solicitudes de devoluciĆ³n
vĆ”lidas correspondientes al mes de dicha recaudaciĆ³n, no se aplicarĆ” el factor
de distribuciĆ³n anteriormente mencionado, y se devolverĆ” el monto total verificado
para cada peticionario.
Si en un mes
determinado la recaudaciĆ³n supera el monto total de las devoluciones efectuados
por ese mes, el excedente formarĆ” parte de la recaudaciĆ³n del siguiente mes a
efectos de devoluciĆ³n, sin que dicho excedente pueda ser acumulado por mĆ”s de
dos meses.
Para las
solicitudes presentadas con posterioridad al dĆa veinte (20) del mes siguiente
al de la recolecciĆ³n de las botellas gravadas con este impuesto, se aplicarĆ” lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artĆculo sobre el valor de la
recaudaciĆ³n del mes por el cual se realiza la solicitud, descontado tanto los
valores devueltos por solicitudes presentadas dentro del plazo como los valores
que se hayan acumulado para meses siguientes y que hayan sido objeto de
devoluciĆ³n.
El Servicio de
Rentas Internas podrĆ” ejercer su facultad determinadora a efectos de verificar
que los valores devueltos a los peticionarios sean los que corresponden a los
bienes objeto del impuesto redimible a los botellas plƔsticas no retornables y
que se haya cumplido con lo establecido en este acto normativo.
ArtĆculo 7.
Etiqueta de identificaciĆ³n.- Los contribuyentes que realicen la compactaciĆ³n,
en pacas u otro tipo de compactaciĆ³n, de botellas plĆ”sticas no retornables de
PET recuperadas deberƔn aplicar en las mismas una etiqueta con la siguiente
informaciĆ³n:
RazĆ³n Social y
RUC de la compactadora.
RazĆ³n Social y
RUC del proveedor
Origen del
material PET (lugar en donde se recuperĆ³ o de donde proviene).
NĆŗmero de paca
o de otro tipo de compactaciĆ³n. 5. Fecha de compactaciĆ³n.
Peso total de
paca u otro tipo de compactaciĆ³n.
DescripciĆ³n
del material PET.
ArtĆculo 8.
EmisiĆ³n de guĆas de remisiĆ³n.- En la guĆa de remisiĆ³n, en el espacio destinado
a la descripciĆ³n detallada de la mercaderĆa, deberĆ” seƱalar adicionalmente,
como requisito de llenado, los nĆŗmeros que identifican a las pacas u otro tipo
de compactaciĆ³n, que se encuentran registrados en las etiquetas.
ArtĆculo 9.
CaracterizaciĆ³n y pesaje de botellas plĆ”sticas no retornables de PET.- El
material PET recuperado deberĆ” ser obligatoriamente caracterizado por el centro
de acopio, reciclador, importador o embotellador que solicite la devoluciĆ³n, a fin
de excluir el porcentaje de impurezas, tapas, etiquetas, material extranjero y
todo tipo de material que no corresponde a botellas PET, del peso que registre el
material en bruto. La caracterizaciĆ³n serĆ” muestral y cubrirĆ” al menos el 10%
del material recuperado por cada acta generada. La devoluciĆ³n del impuesto
redimible a las botellas plĆ”sticas no retornables procederĆ” Ćŗnicamente por el
material neto resultante de la caracterizaciĆ³n.
El
contribuyente estarĆ” obligado a guardar los documentos que sustenten la
caracterizaciĆ³n por un plazo de tres (3) aƱos, mismos que servirĆ”n para el
seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.
ArtĆculo 10.
IncautaciĆ³n.- Cuando las botellas plĆ”sticas no retornables de PET fueren
incautadas por falta de guĆa de remisiĆ³n o de sustento documental en
almacenamiento, una vez dispuesta la incautaciĆ³n provisional, el material incautado
podrĆ” ser depositado en las empresas recicladoras calificadas que hayan
suscrito un convenio para el efecto con la AdministraciĆ³n Tributaria.
Si la
AdministraciĆ³n Tributaria resuelve que el material incautado debe ser devuelto
a quien haya acreditado su legĆtima tenencia, las empresas recicladoras
receptoras de las incautaciones, cancelarĆ”n al legĆtimo tenedor el importe legal
correspondiente por dicho material; o en su defecto, de no haberse acreditado
la legĆtima tenencia y resuelto la incautaciĆ³n definitiva, dichas empresas
deberƔn acreditar los valores respectivos en la cuenta del Estado seƱalada por la
AdministraciĆ³n Tributaria.
ArtĆculo 11.- El
Servicio de Rentas Internas publicarĆ” en su portal web institucional el modelo
del Acta Entrega RecepciĆ³n de Botellas PlĆ”sticas No Retornables de PET a que
hace referencia el numeral 4 del artĆculo 4 de esta ResoluciĆ³n.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los
embotelladores, importadores, centros de acopio y recicladores deberƔn obtener
un nuevo certificado de calificaciĆ³n o registro emitido por el Ministerio de Industrias
y Productividad dentro de los noventa dĆas calendario posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la resoluciĆ³n que emita esa cartera de estado para
regular su obtenciĆ³n.
Una vez
decurrido este plazo, esta AdministraciĆ³n Tributaria tendrĆ” por no presentadas
las solicitudes de devoluciĆ³n que no cuenten con este nuevo certificado.
SEGUNDA.- Las
solicitudes de devoluciĆ³n del impuesto redimible a las botellas plĆ”sticas no
retornables que se efectĆŗen por los perĆodos de recolecciĆ³n correspondientes a diciembre
de 2016 y posteriores, se presentarƔn observando lo dispuesto en la presente
ResoluciĆ³n.
TERCERA.- Las
solicitudes de devoluciĆ³n de recicladores, centros de acopio e importadores que
se efectĆŗen por los perĆodos de recolecciĆ³n correspondientes a noviembre de 2016
y anteriores, se receptarƔn hasta el 31 de diciembre de 2016 y se resolverƔn de
conformidad con las disposiciones de las Resoluciones No. NAC-DGERCGC12-00031 publicada
en el