Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Martes, 29 de Noviembre de 2016 (R. O. SP 892, 29-noviembre-2016)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Servicio de Rentas Internas:
Ejecutivo:
Resoluciones
Refórmense las resoluciones que establecen los porcentajes
de retención en la fuente de impuesto al valor agregado y de impuesto a la
renta
ActualĆcense las normas de aplicación para el cĆ”lculo de la
base imponible del impuesto a los consumos especiales
Establécense las normas para la devolución del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables
Servicio de Rentas Internas: ComitĆ© de PolĆtica Tributaria:
Refórmese la Resolución No. CPT-03-2012, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 713 de 30 de mayo de 2012 y sus reformas
Corte Constitucional del Ecuador: Sala de Admisión:
Causa
Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado activo: AndrƩs Santiago Salazar Arellano
CONTENIDO
EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS
INTERNAS
Considerando
Que el
artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos
directos y progresivos. La polĆtica tributaria promoverĆ” la redistribución y
estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas
ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que conforme
al artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las
resoluciones, circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la
armonĆa y eficiencia de su administración;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, crea el Servicio de
Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autónoma, con personerĆa
jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estarÔ sujeta a las
disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demƔs leyes y reglamentos que fueren aplicables;
Que el
artĆculo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
administración tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que el
artĆculo 29 numeral 1 del Código Tributario define a los agentes de retención
como las personas naturales o jurĆdicas que, en razón de su actividad, función
o empleo, estƔn en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal,
disposición reglamentaria u orden administrativa, estÔn obligadas a ello;
Que el inciso
segundo del artĆculo 45 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno en relación a
las retenciones en la fuente de impuesto a la renta, establece que el Servicio
de Rentas Internas señalarÔ periódicamente los porcentajes de retención, que no
podrƔn ser superiores al 10% del pago o crƩdito en cuenta;
Que el
artĆculo 130 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno dispone normas de aplicación para la retención del impuesto a la renta
que deben realizar las entidades del sistema financiero en los convenios de
recaudación o de débito;
Que la
Disposición General Cuarta del mismo reglamento establece que lo dispuesto en
el artĆculo 130 (Convenios de recaudación o de dĆ©bito) aplica para pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta realizados a residentes o no residentes, atribuibles
o no a un establecimiento permanente en el Ecuador;
Que mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
346 de 02 de octubre de 2014, el Servicio de Rentas Internas estableció
los porcentajes de retención de impuesto a la renta; Que el artĆculo 63 de la
Ley de RƩgimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la
potestad de fijar, mediante resolución, los porcentajes de retención de impuesto
al valor agregado (IVA) que deberÔn aplicar los agentes de retención de este
impuesto;
Que el
artĆculo 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario
Interno, regula el momento de la retención, declaraciones y condiciones para
las retenciones de IVA;
Que mediante
Resolución No. NACDGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473 de
06 de abril de 2015, el Servicio de Rentas Internas fijó los
porcentajes de retención de impuesto al valor agregado;
Que el
precitado artĆculo 63 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno complementado por
el artĆculo segundo de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en
el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 473 de 06 de abril de 2015,
establecen dentro de los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de
agentes de retención a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los
pagos que efectĆŗen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y
servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados;
Que el
artĆculo 151 ibĆdem establece el procedimiento que deben aplicar las empresas
emisoras de tarjetas de crédito en su calidad de agentes de retención del
impuesto al valor agregado, en los pagos que realicen a los establecimientos afiliados
a su sistema, asĆ como las obligaciones de estos Ćŗltimos;
Que el
artĆculo 160 del Código OrgĆ”nico Monetario y Financiero dispone que el sistema
financiero nacional se encuentre conformado por el sector financiero pĆŗblico,
el sector financiero privado y el sector financiero popular y solidario;
Que el
artĆculo 6 de la Resolución No. NACDGERCGC15- 00000284, dispone que salvo los
casos establecidos en el artĆculo 5 de dicho cuerpo normativo, las
instituciones financieras actuarÔn en calidad de agentes de retención del
impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o crƩditos en cuenta
que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; respecto de
bienes, derechos o servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) de IVA,
aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y
condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito deben
realizarlas a sus establecimientos afiliados, de conformidad con los artĆculos 3
y 4 de la referida Resolución;
Que es deber
de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, asĆ
como tambiƩn para fortalecer los controles respecto de las transacciones
efectuadas por los contribuyentes; y,
En ejercicio
de sus facultades legales,
Resuelve:
Reformar las
resoluciones que establecen los
porcentajes de
retención en la fuente de impuesto al
valor agregado
y de impuesto a la renta
ArtĆculo 1.
Objeto.- Reformar las resoluciones que establecen los porcentajes de retención
en la fuente de impuesto al valor agregado y de impuesto a la renta.
ArtĆculo 2.- EfectĆŗese
las siguientes reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en
el Primer Suplemento del Registro Oficial No.
473 de 06 de abril de 2015:
En todas las
disposiciones de esta Resolución sustitúyase la frase ?instituciones financieras?
por la frase ?entidades del sistema financiero?.
SustitĆŗyase el
epĆgrafe del artĆculo 6 por el siguiente: ?ArtĆculo 6.- Retención en convenios
de recaudación o de débito y en consumos a través de tarjetas de débito.?
Al final del
artĆculo 6 inclĆŗyase el siguiente inciso:
?Las
retenciones de IVA contenidas en este artĆculo cuya obligatoriedad corresponde
a las entidades del sistema financiero, serƔn tambiƩn aplicables en los pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos
realizados por sus clientes a travƩs de tarjetas de dƩbito, respecto de bienes,
derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de
IVA. Las retenciones se efectuarƔn en los mismos porcentajes y condiciones en
que las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito deben realizarlas a sus
establecimientos afiliados de conformidad con la presente Resolución y demÔs
normativa tributaria vigente.?
4. Al final del artĆculo 8 inclĆŗyase
el siguiente inciso: ?Las retenciones previstas en este artĆculo serĆ”n tambiĆ©n
aplicables por parte de las entidades del sistema financiero por los pagos,
acreditaciones o crƩditos en cuenta que realicen amparados en convenios de
recaudación o de débito.?
ArtĆculo 3.- EfectĆŗese
las siguientes reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de
02 de octubre de 2014:
SustitĆŗyase el
literal b) del numeral 3 del artĆculo 2 por el siguiente:
?b) Los que realicen
las empresas emisoras de tarjetas de crƩdito a sus establecimientos afiliados y
los que realicen las entidades del sistema financiero por consumos con tarjetas
de dƩbito realizados por sus clientes.?
2. A continuación del artĆculo 11
incorpórese el siguiente artĆculo:
?ArtĆculo.
12.- Retención en convenios de recaudación o de débito.- Las entidades del
sistema financiero actuarÔn en calidad de agentes de retención del impuesto a
la renta por los pagos, acreditaciones o crƩditos en cuenta que realicen, a
residentes o no residentes atribuibles o no a un establecimiento permanente en
el Ecuador, amparados en convenios de recaudación o de débito celebrados con
sus clientes. Las retenciones deberƔn efectuarse de acuerdo a los porcentajes
previstos para cada concepto en la presente resolución y en la normativa
tributaria vigente, sin perjuicio de que el cliente por quien se efectĆŗen los
pagos, tenga o no la calidad de agente de retención.?
Disposición
Final.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir del dĆa de su
publicación en el Registro Oficial.
ComunĆquese y
publĆquese.
Dado en Quito
D.M., a 23 de noviembre de 2016.
Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 23 de noviembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR
GENERAL
DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el
artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad, en la seguridad social, y pagar los
tributos establecidos por ley;
Que conforme
al artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que el
artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el
rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos directos y progresivos;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personerĆa jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que el
artĆculo 73 del Código Tributario expresa que la actuación de la Administración
Tributaria se desarrollarÔ con apego a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;
Que el segundo
artĆculo innumerado agregado a continuación del artĆculo 75 de la Ley de
RƩgimen Tributario Interno establece que, para el caso del Impuesto a los
Consumos Especiales ICE, existirĆ”n tres tipos de imposición aplicables: especĆfica,
ad valorem y mixta, especificĆ”ndose en el mismo artĆculo a quĆ© se refiere cada una
de ellas;
Que de acuerdo
al artĆculo 80 ibĆdem, son sujetos pasivos del impuesto a los consumos
especiales las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados
con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este
impuesto; y, quienes presten servicios gravados;
Que el
artĆculo 83 del cuerpo legal mencionado dispone que los sujetos pasivos del
impuesto a los consumos especiales presentarÔn mensualmente una declaración por
las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario
inmediato anterior, en la forma y fechas establecidas en el reglamento. De
manera complementaria en su artĆculo 86, prevĆ© que en el caso de importaciones la
liquidación de dicho impuesto se efectuarÔ en la declaración de importación y
su pago se realizarĆ” previo al despacho de los bienes por parte de la oficina
de aduanas correspondiente;
Que de
conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artĆculo 76 de este mismo
cuerpo legal el precio ex fƔbrica, es aquel aplicado por los productores de
bienes gravados con el ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos,
precio que se verĆ” reflejado en las facturas de venta de los productores, se
entenderÔn incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta,
administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que
constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberĆ”
agregar la utilidad marginada de la empresa;
Que el cuarto
inciso ibĆdem establece que cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo
incluya la fabricación, distribución y comercialización de bienes gravados con
este impuesto, para el cƔlculo del precio ex fƔbrica, se excluirƔ la utilidad
marginada de la empresa;
Que el numeral
6 del artĆculo 1 de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos Tributarios para varios
sectores productivos, publicada en el (Suplemento del Registro Oficial No. 860 del
12 de octubre de 2016) R. O. (2SP) oct. 12 No. 860 de 2016,
en virtud del cual se sustituye el quinto inciso del artĆculo 76 de la Ley de
RƩgimen Tributario Interno seƱala que el precio ex aduana es aquel que se
obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias
recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos
importados, al valor en aduana de los bienes.
Que, el
numeral 5 del artĆculo 197 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, dispone que para el caso de bebidas alcohólicas
incluida la cerveza industrial y artesanal, la base imponible sobre la cual se
aplicarĆ” la tarifa ad valorem, cuando corresponda segĆŗn lo previsto en la Ley,
serƔ el valor del precio ex fƔbrica o ex aduana;
Que mediante
las Resoluciones NACDGERCGC15- 00000043 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
428 del 30 de enero de 2015 y No. NAC-DGERCGC15-00000593, publicada en (Registro
Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015) REG. OF. agto. 25 No. 572 de 2015,
se aprobó el formulario 105 y expidieron las normas de aplicación para el
cƔlculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales de bienes
de producción nacional e importados;
Que, es deber
de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales;
y,
En ejercicio
de sus facultades legales,
Resuelve:
Actualizar las
normas de aplicación para el cÔlculo
de la base
imponible del impuesto a los consumos
especiales
ArtĆculo 1.
Ćmbito.- Actualizar las normas de aplicación para el cĆ”lculo de la base
imponible del impuesto a los consumos especiales establecidas mediante Resoluciones
Nos. NAC-DGERCGC15-00000043 y NAC-DGERCGC15-00000593, publicadas en el segundo suplemento
del Registro Oficial No. 428 del 30 de enero de 2015 y en Registro Oficial No.
572 de 27 de agosto de 2015, respectivamente.
DISPOSICIONES
REFORMATORIAS
PRIMERA.-
RealĆcese la siguiente reforma a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000043,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 30 de enero
de 2015 y reformada por la Resolución No. NACDGERCGC15- 00000593, publicada en
Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
1. SustitĆŗyase el segundo inciso del
artĆculo 3 por el siguiente:
?Sin perjuicio
de lo indicado, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el
impuesto a los consumos especiales deberƔn presentar ante el Servicio de Rentas
Internas una declaración mensual por todas aquellas importaciones gravadas con
el ICE, realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, en las mismas
fechas de vencimiento indicadas en el artĆculo precedente y solo por aquellos
meses en los cuales exista un valor a pagar por concepto de reliquidación del
impuesto, en relación al valor de ICE pagado en la aduana.?
SEGUNDA.-
RealĆcense las siguientes reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000593,
publicada en Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
ElimĆnese el
tercer inciso del artĆculo 2.
ElimĆnese el
artĆculo 4.
SustitĆŗyase el
artĆculo 5 por el siguiente:
?ArtĆculo 5.-
Rubros que integran el precio ex fƔbrica y el precio ex aduana.- El precio ex
fƔbrica incluirƔ, indistintamente de su deducibilidad para efectos del impuesto
a la renta, segĆŗn corresponda:
1. El costo de
producción de los bienes.
2. Los demƔs
rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los
gastos de distribución y comercialización, venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado, con excepción del propio impuesto
a los consumos especiales, impuesto a la renta y participación de trabajadores
en utilidades de la empresa.
3. La utilidad
marginada de la empresa, entendiƩndose como tal a la utilidad obtenida despuƩs
de impuesto a la renta y participación a trabajadores.
El precio ex
aduana considerarÔ únicamente los rubros establecidos en la Ley de Régimen
Tributario Interno.?
SustitĆŗyase el
artĆculo 6 por el siguiente:
?ArtĆculo 6.-
Margen mĆnimo presuntivo de comercialización.- Para efectos de establecer la
base imponible del ICE, por cada unidad de producto, cuando los costos y gastos
totales de distribución y comercialización incurridos por el sujeto pasivo representen
menos del 25% del precio ex fĆ”brica, se incrementarĆ” el 25% de margen mĆnimo
presuntivo de comercialización sobre el precio, disminuyendo previamente dichos
costos y gastos totales de distribución y comercialización. Por el contrario, en
caso de que dichos costos y gastos sean iguales o superiores al 25% del precio
ex fĆ”brica, los sujetos pasivos deberĆ”n considerar como base imponible mĆnima
presuntiva del ICE el precio ex fƔbrica que ya considera el total de costos y
gastos de distribución y comercialización.
Para el caso
de la base imponible en bienes importados, se incrementarĆ” obligatoriamente el
25% de margen mĆnimo presuntivo de comercialización, sobre el precio ex aduana.
De conformidad
con las normas especĆficas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas
alcohólicas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa,
cigarrillos, bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a
25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposición.? 5.
SustitĆŗyase en el artĆculo 7 las frases ?los precios ex aduana y ex fĆ”brica? y
?los precios ex fƔbrica o ex aduana?: por la frase ?el precio ex fƔbrica?. 6.
ElimĆnense en el artĆculo 7 las frases ?o importarse?, ?o importación? y ?o no
realicen importaciones de?
7. SustitĆŗyase
el artĆculo 8 por el siguiente:
?ArtĆculo 8.-
Estructura de negocio.- Luego de aplicar el artĆculo 6 de la presente
resolución, en los casos en que la estructura del negocio del sujeto pasivo, o de
sus unidades de negocio, incluya la fabricación, la distribución y la comercialización
al consumidor final de bienes gravados con este impuesto, para el cƔlculo de la
base imponible a travƩs del precio ex fƔbrica se excluirƔ la utilidad marginada
en la proporción en que el sujeto pasivo efectúe dichas actividades en su conjunto.
De conformidad
con las normas especĆficas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas
alcohólicas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa,
cigarrillos, bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a
25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposición.?
DISPOSICIĆN
FINAL.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su publicación
en el registro oficial. ComunĆquese y publĆquese.
Dado en Quito
DM, a 25 de noviembre de 2016.
Dictó y firmó
la Resolución que antecede, Leonardo Orlando Arteaga, Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 25 de noviembre de 2016.
Lo certifico. f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS
INTERNAS
Considerando:
Que el
artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;
Que el
artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que el
artĆculo 300 de la Carta Magna seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos. La polĆtica tributaria
promoverÔ la redistribución y estimularÔ el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el
artĆculo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personerĆa jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo
a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio, necesarias para
la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que el numeral
9 del artĆculo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas
establece que el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de solicitar a
los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o
información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de
terceros, asà como para la verificación de actos de determinación tributaria,
conforme con la ley;
Que el
artĆculo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que el primer
artĆculo innumerado del CapĆtulo II del TĆtulo ?Impuestos Ambientales?,
agregado a continuación del artĆculo innumerado a continuación del artĆculo 89 de
la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, por el artĆculo 13 de la Ley de Fomento
Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011, creó el impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables con la finalidad de disminuir
la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje;
Que el primer
artĆculo innumerado del CapĆtulo II, referente al impuesto redimible a las
botellas plĆ”sticas no retornables, del tĆtulo ?Impuestos Ambientales? agregado
a continuación del TĆtulo III ?Aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales?
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
agregado por el artĆculo 8 del Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, define, entre
otras, las palabras: embotellador, importador, centro de acopio y reciclador,
para efectos de la aplicación de este impuesto;
Que el cuarto
artĆculo innumerado ibĆdem, sustituido por el numeral 24 del artĆculo 2 del
Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736
de 19 de abril de 2016, seƱala que los embotelladores, importadores,
recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los
consumidores el valor del impuesto pagado cuando estos entreguen las botellas
objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las
siguientes caracterĆsticas: (1) La botella debe estar vacĆa y no contener
ningún material o residuo diferente al de su constitución; y, (2) Las botellas
deben estar libres de impurezas y corresponder a las que, de conformidad con la
ley, son objeto de la devolución del impuesto, para lo cual se deberÔn efectuar
procesos de verificación muestral o caracterización;
Que el cuarto
artĆculo innumerado, sustituido por el numeral 24 del artĆculo 2 del Decreto
Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de
19 de abril de 2016, del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
RƩgimen Tributario Interno, establece que el Servicio de Rentas Internas devolverƔ
el monto del impuesto por el nĆŗmero de botellas recuperadas o recolectadas, o
su equivalente en kilogramos exclusivamente a los centros de acopio, recicladores,
embotelladores e importadores que se encuentren certificados por el Ministerio
de Industrias y Productividad, o el ente que haga sus veces, y que mantengan
suscrito y vigente el respectivo acuerdo de responsabilidad;
Que mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC12-00031, publicada mediante Registro Oficial No. 635 del 07 de febrero
de 2012, reformada por Resolución No. NACDGERCGC12- 00298, publicada en
el Registro Oficial No. 720 de 08 de junio de
2012, el Servicio de Rentas Internas estableció el mecanismo mediante
el cual procederÔ a la devolución del impuesto redimible a las botellas
plƔsticas no retornables, a los importadores, recicladores y centros de acopio;
Que el numeral
7 del artĆculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios establece que son documentos autorizados, siempre
que se identifique, por una parte, al emisor con su razón social o
denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y número de Registro
Ćnico de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que se le
efectúe la retención de impuestos mediante su número de RUC o cédula de
identidad o pasaporte, razón social, denominación; y, ademÔs, se haga constar
la fecha de emisión y por separado el valor de los tributos que correspondan,
otros documentos que por su contenido y sistema de emisión, permitan un
adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren
expresamente autorizados por dicha institución;
Que el
artĆculo 27 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios establece que la guĆa de remisión sustenta el traslado de mercaderĆas
por cualquier motivo dentro del territorio nacional y acredita el origen lĆcito
de la mercaderĆa, cuando la información consignada en ella sea veraz, se refiera
a documentos legĆtimos, vĆ”lidos, y los datos expresados en la guĆa de remisión
concuerden con la mercaderĆa que efectivamente se traslade;
Que el numeral
6 del artĆculo 30 ibĆdem seƱala como requisitos de llenado de la guĆa de
remisión, la descripción detallada de las mercaderĆas transportadas,
denominación, caracterĆsticas, unidad de medida y cantidad. De ser necesario,
esta información podrĆ” constar en un anexo a la guĆa de remisión, en la cual se
consignarÔ el número de pÔginas del anexo;
Que la
Disposición General Undécima del mismo reglamento establece que el Servicio de
Rentas Internas, mediante resolución, podrÔ establecer nuevos requisitos de
impresión y llenado en los comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios;
Que el literal
d) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas, establece que la incautación provisional procede si se presta el
servicio de transporte de mercaderĆa sin portar la correspondiente guĆa que
demuestre el origen lĆcito de la mercaderĆa transportada, asĆ como el
almacenamiento de dicha mercaderĆa por parte de terceros;
Que el literal
e) de la Disposición General SĆ©ptima ibĆdem seƱala que procederĆ” la incautación
definitiva, cuando no se acredita la legĆtima tenencia de los bienes incautados
provisionalmente, o si no se demuestra que se cumplieron las normas que obligan
a la colocación de componentes de seguridad en los productos, según
corresponda;
Que es
necesario para los procesos de control del impuesto redimible a las botellas
plÔsticas no retornables, que la Administración Tributaria cuente con
información relacionada al embotellamiento, ventas, importación de producto
terminado, recuperación de botellas plÔsticas no retornables y la venta de
dicho producto a la siguiente cadena de comercialización, de los sujetos
pasivos de dicho impuesto;
Que es
obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento
de las normas tributarias, asĆ como facilitar a los sujetos pasivos el
cumplimiento de las mismas y, En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Establecer las
normas para la devolución del impuesto redimible a las botellas plÔsticas no
retornables
ArtĆculo 1.
Ćmbito.- EstablĆ©zcanse las normas que regulan la devolución del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables, beneficiarios, causales de
terminación del acuerdo de responsabilidad, requisitos, tiempo de atención, lĆmites
de devolución considerando la recaudación del impuesto, control del destino del
polietileno tereftalato (PET) recuperado, asà como el origen, sustento y clasificación
de este material recuperado.
ArtĆculo 2.
Beneficiarios.- SerÔn beneficiarios de la devolución del impuesto redimible a
las botellas plƔsticas no retornables los recicladores, centros de acopio, importadores
y embotelladores por las botellas plƔsticas no retornables gravadas con este
impuesto, recicladas o transferidas a un reciclador, que cumplan con las
siguientes condiciones:
Estar
debidamente registrados y certificados por el Ministerio de Industrias y
Productividad, para efectos de este beneficio.
Encontrarse
inscritos en el Registro Ćnico de Contribuyentes (RUC) con estado activo.
Encontrarse al
dĆa en sus obligaciones tributarias, particular que se podrĆ” verificar en el
sistema de estado tributario en el portal web institucional de la administración
tributaria (www.sri.gob.ec).
Haber suscrito
el acuerdo de responsabilidad aprobado en la presente Resolución y publicado en
el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas, mismo que deberĆ”
estar vigente al momento de la recolección de botellas y de la presentación de
la respectiva solicitud de devolución.
ArtĆculo 3.
Causales de terminación del acuerdo de responsabilidad.- El acuerdo de
responsabilidad se darÔ por terminado unilateralmente por la administración tributaria
por las siguientes causas:
Por
incumplimiento del acuerdo de responsabilidad.
Por no
efectuar procesos de verificación muestral o caracterización por cada acta de
entrega recepción, de conformidad con el artĆculo 9 de la presente Resolución.
Por solicitar
la devolución del impuesto redimible a las botellas plÔsticas no retornables
sobre botellas de origen extranjero, que no pagaron el respectivo impuesto, o por
aquellas que no estƔn sujetas a dicho tributo.
Por emitir Actas
de Entrega Recepción del material PET recuperado, que contengan errores o
inconsistencias que hubieren establecido un mayor valor a devolver o que no
contengan información de identidad ni ubicación del beneficiario; por ser
emitidas en fechas distintas a las de la entrega-recepción del material PET; o,
cuando contengan información falsa o adulterada.
Por emitir
comprobantes de venta a la siguiente cadena de comercialización del material
PET o actas de entrega recepción, por
operaciones
económicas manifiestamente inexistentes o ficticias, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Por negarse a
prestar las facilidades necesarias en los procedimientos de control realizados
por los funcionarios de esta administración tributaria.
El Servicio de
Rentas Internas notificarĆ” al sujeto pasivo los indicios de la existencia de
las causales referidas, para que en diez (10) dĆas hĆ”biles presente los
documentos que considere necesarios para justificar lo señalado por la administración
tributaria.
En caso de no
haberse presentado los justificativos seƱalados en el inciso anterior a la
administración tributaria, esta procederÔ a emitir el cese del acuerdo de responsabilidad,
mismo que tendrĆ” una vigencia de seis (6) meses, luego de este periodo el
sujeto pasivo podrĆ” suscribir un nuevo acuerdo para ser considerado beneficiario
de esta devolución.
En todos los
casos, la administración Tributaria comunicarÔ a las instituciones públicas
respectivas el contenido del acto administrativo de cese de los efectos del
acuerdo de responsabilidad, para los efectos pertinentes.
ArtĆculo 4.
Requisitos de la solicitud.- Los beneficiarios presentarƔn una solicitud de
devolución del impuesto redimible a las botellas plÔsticas no retornables correspondiente
a un periodo mensual, en las ventanillas de SecretarĆa del SRI a nivel
nacional, de conformidad con el formato publicado en la pƔgina web del Servicio
de Rentas Internas, firmado por el sujeto pasivo, cumpliendo con los requisitos
que se detallan a continuación:
Exhibir la
cƩdula de identidad vigente expedida por la autoridad competente, o pasaporte.
En el caso de
centros de acopio, embotelladores e importadores:
Adjuntar un
listado en medio magnƩtico de los comprobantes de venta emitidos a un
reciclador registrado en el MIPRO. Dicho reciclador deberĆ” mantener vigente,
por el periodo solicitado, el acuerdo de responsabilidad aprobado en el
presente acto normativo.
En el caso de
recicladores:
La venta corresponderĆ”
a ventas locales y exportaciones, para lo cual presentarĆ” el correspondiente
comprobante de venta por el material procesado o la factura de exportación y
declaración aduanera DAE, respectivamente, y demostrar las pérdidas por mermas en
el proceso de reciclaje, mismas que deberƔn sujetarse a los niveles
tƩcnicamente aceptados por el organismo tƩcnico competente.
Listado en
medio magnético del detalle de las Actas de Entrega Recepción de botellas
plƔsticas de PET que correspondan al periodo solicitado, emitidas a su nombre.
Estas actas serƔn elaboradas a travƩs de los establecimientos grƔficos
autorizados.
Las Actas de
Entrega Recepción de Botellas PlÔsticas No Retornables de PET se consideran
documentos autorizados por el Servicio de Rentas, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios. Estos documentos no sustentan costos o gastos.
El reciclador,
centro de acopio, embotellador o importador que recepte las botellas sujetas a
este impuesto serÔ responsable por la información consignada en las Actas de
Entrega Recepción, por lo que si la información consignada en las mismas
contiene errores o inconsistencias, el Servicio de Rentas Internas no devolverĆ”
los valores consignados y el responsable serĆ” sancionado de conformidad con la
ley.
Adjuntar
constancia del pago del valor correspondiente a la tarifa del impuesto
redimible a las botellas plƔsticas no retornables de USD 0.02 (dos centavos de
dólar de los Estados Unidos de América) o su equivalente en kilogramos, a los
consumidores o recolectores, por cada botella gravada con este impuesto, al
momento de la entrega-recepción del material PET, a través de giros, transferencias
de fondos, tarjetas de crƩdito y dƩbito, cheques o cualquier otro medio de pago
electrónico, a partir de los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
USD $ 5.000,00.
Presentar un
informe de caracterización resumiendo el total recibido, negado y aceptado del
material PET en las actas de entrega recepción, señaladas en el numeral anterior.
Presentar los
comprobantes de retención de impuesto a la renta cuando hubiere correspondido,
junto con las Actas de Entrega Recepción indicadas en el numeral 4 del presente
artĆculo.
Los formatos
para el cumplimiento de lo seƱalado en los numerales 3, 4 y 5 del presente
artĆculo se publicarĆ”n en el portal web institucional, mismos que deberĆ”n
encontrarse, al momento de su presentación, firmados por el solicitante, por su
representante legal o apoderado, segĆŗn corresponda.
Los documentos
solicitados en el presente artĆculo deberĆ”n presentarse en formato digital y
deben estar certificados por el propio peticionario.
ArtĆculo 5.
Presentación.- La solicitud de devolución corresponderÔ a un mes y se
presentarĆ” hasta el dĆa veinte (20) del mes siguiente al de la recolección de
las botellas gravadas con este impuesto. Si este coincide con dĆas de descanso
obligatorio o feriado, se trasladarĆ” al siguiente dĆa hĆ”bil.
El tiempo
mĆ”ximo para la resolución de las solicitudes de devolución es de 30 dĆas
hƔbiles, contados a partir del vencimiento del plazo seƱalado en el inciso
anterior, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos y las condiciones
establecidos en la presente Resolución.
ArtĆculo 6.
Monto mƔximo a devolver.- Para determinar el monto mƔximo a devolver, de
conformidad con el Reglamento a la Ley de RƩgimen Tributario Interno, se aplicarƔn
las siguientes reglas:
Cuando el
valor de la recaudación mensual total del impuesto redimible a las botellas
plÔsticas no retornables sea menor al monto de solicitudes de devolución
vÔlidas correspondientes al mes de dicha recaudación, para obtener el monto
mÔximo a devolver se aplicarÔ un factor de distribución, que se obtendrÔ de
dividir el monto de devolución solicitado por cada peticionario, validado y
verificado, para el monto total de devoluciones solicitadas de ese mes que
cumplan con las mismas condiciones. Para obtener el valor mƔximo a devolverse
en estos casos, el factor obtenido se multiplicarÔ por la recaudación total de
impuesto redimible a las botellas plƔsticas no retornables del mes por el cual
se efectúe la solicitud de devolución.
Cuando el
valor de la recaudación mensual total del impuesto redimible a las botellas
plÔsticas no retornables sea mayor al monto de solicitudes de devolución
vÔlidas correspondientes al mes de dicha recaudación, no se aplicarÔ el factor
de distribución anteriormente mencionado, y se devolverÔ el monto total verificado
para cada peticionario.
Si en un mes
determinado la recaudación supera el monto total de las devoluciones efectuados
por ese mes, el excedente formarÔ parte de la recaudación del siguiente mes a
efectos de devolución, sin que dicho excedente pueda ser acumulado por mÔs de
dos meses.
Para las
solicitudes presentadas con posterioridad al dĆa veinte (20) del mes siguiente
al de la recolección de las botellas gravadas con este impuesto, se aplicarÔ lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artĆculo sobre el valor de la
recaudación del mes por el cual se realiza la solicitud, descontado tanto los
valores devueltos por solicitudes presentadas dentro del plazo como los valores
que se hayan acumulado para meses siguientes y que hayan sido objeto de
devolución.
El Servicio de
Rentas Internas podrĆ” ejercer su facultad determinadora a efectos de verificar
que los valores devueltos a los peticionarios sean los que corresponden a los
bienes objeto del impuesto redimible a los botellas plƔsticas no retornables y
que se haya cumplido con lo establecido en este acto normativo.
ArtĆculo 7.
Etiqueta de identificación.- Los contribuyentes que realicen la compactación,
en pacas u otro tipo de compactación, de botellas plÔsticas no retornables de
PET recuperadas deberƔn aplicar en las mismas una etiqueta con la siguiente
información:
Razón Social y
RUC de la compactadora.
Razón Social y
RUC del proveedor
Origen del
material PET (lugar en donde se recuperó o de donde proviene).
NĆŗmero de paca
o de otro tipo de compactación. 5. Fecha de compactación.
Peso total de
paca u otro tipo de compactación.
Descripción
del material PET.
ArtĆculo 8.
Emisión de guĆas de remisión.- En la guĆa de remisión, en el espacio destinado
a la descripción detallada de la mercaderĆa, deberĆ” seƱalar adicionalmente,
como requisito de llenado, los nĆŗmeros que identifican a las pacas u otro tipo
de compactación, que se encuentran registrados en las etiquetas.
ArtĆculo 9.
Caracterización y pesaje de botellas plÔsticas no retornables de PET.- El
material PET recuperado deberĆ” ser obligatoriamente caracterizado por el centro
de acopio, reciclador, importador o embotellador que solicite la devolución, a fin
de excluir el porcentaje de impurezas, tapas, etiquetas, material extranjero y
todo tipo de material que no corresponde a botellas PET, del peso que registre el
material en bruto. La caracterización serÔ muestral y cubrirÔ al menos el 10%
del material recuperado por cada acta generada. La devolución del impuesto
redimible a las botellas plÔsticas no retornables procederÔ únicamente por el
material neto resultante de la caracterización.
El
contribuyente estarĆ” obligado a guardar los documentos que sustenten la
caracterización por un plazo de tres (3) años, mismos que servirÔn para el
seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.
ArtĆculo 10.
Incautación.- Cuando las botellas plÔsticas no retornables de PET fueren
incautadas por falta de guĆa de remisión o de sustento documental en
almacenamiento, una vez dispuesta la incautación provisional, el material incautado
podrĆ” ser depositado en las empresas recicladoras calificadas que hayan
suscrito un convenio para el efecto con la Administración Tributaria.
Si la
Administración Tributaria resuelve que el material incautado debe ser devuelto
a quien haya acreditado su legĆtima tenencia, las empresas recicladoras
receptoras de las incautaciones, cancelarĆ”n al legĆtimo tenedor el importe legal
correspondiente por dicho material; o en su defecto, de no haberse acreditado
la legĆtima tenencia y resuelto la incautación definitiva, dichas empresas
deberƔn acreditar los valores respectivos en la cuenta del Estado seƱalada por la
Administración Tributaria.
ArtĆculo 11.- El
Servicio de Rentas Internas publicarĆ” en su portal web institucional el modelo
del Acta Entrega Recepción de Botellas PlÔsticas No Retornables de PET a que
hace referencia el numeral 4 del artĆculo 4 de esta Resolución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los
embotelladores, importadores, centros de acopio y recicladores deberƔn obtener
un nuevo certificado de calificación o registro emitido por el Ministerio de Industrias
y Productividad dentro de los noventa dĆas calendario posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la resolución que emita esa cartera de estado para
regular su obtención.
Una vez
decurrido este plazo, esta Administración Tributaria tendrÔ por no presentadas
las solicitudes de devolución que no cuenten con este nuevo certificado.
SEGUNDA.- Las
solicitudes de devolución del impuesto redimible a las botellas plÔsticas no
retornables que se efectĆŗen por los perĆodos de recolección correspondientes a diciembre
de 2016 y posteriores, se presentarƔn observando lo dispuesto en la presente
Resolución.
TERCERA.- Las
solicitudes de devolución de recicladores, centros de acopio e importadores que
se efectĆŗen por los perĆodos de recolección correspondientes a noviembre de 2016
y anteriores, se receptarƔn hasta el 31 de diciembre de 2016 y se resolverƔn de
conformidad con las disposiciones de las Resoluciones No. NAC-DGERCGC12-00031 publicada
en el