n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Sábado 05 de Enero de 2013 – R. O. No. 863

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

n

n Ejecutivo

n

n Acuerdos

n

n 426-A Expídense las medidas de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua)

n

n 458 Expídese el instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador

n

n 502 Expídese el instructivo para otorgar el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales

n

n 556 Expídese el instructivo del banano determinado en el Decreto Ejecutivo N° 818, publicado en el Registro Oficial N° 499 del martes 26 de julio de 2011

n

n Banco Central del Ecuador:

n

n Regulación

n

n 033-2012 Refórmase el Capítulo I ?Cobro de Recursos Públicos en Moneda de Curso Legal a través del Sistema Financiero y Pago de Recursos Públicos en Moneda de Curso Legal a través del Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, y del Sistema de Pagos en Línea SPL? del Título Noveno ?Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público?, del Libro I ?Política Monetaria-Crediticia?, de la Codificación de Regulaciones de esta Cartera de Estado

n

n 034-2012 Modifícase el Capítulo I ?Límites aplicables al Sistema de Garantía Crediticia?, del Título Cuarto ?Normas especiales sobre crédito?, del Libro I ?Política Monetaria-Crediticia?, de la Codificación de Regulaciones de esta institución de Estado

n

n 035-2012 Sustitúyase el Capítulo II ?De la Administración de las Fuentes Alternativas de Liquidez del Sistema de Pagos?, del Título Octavo ?Sistema Nacional de Pagos?, del Libro I ?Política Monetaria-Crediticia? de la Codificación de Regulaciones de esta institución

n

n Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos:

n

n Resolución

n

n 021-NG-DINARDAP-2012 Expídese la norma que regula la asequibilidad a los datos personales de los registros públicos

n

n Fe de Erratas:

n

n – Rectificamos el error deslizado en la publicación del Decreto Ejecutivo Nº 1351-A de 1 de noviembre de 2012, efectuada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial 860 de 2 de enero de 2013

n

n CONTENIDO

n n n

n No. 426-A

n

n

n

n Medidas de ordenamiento, regulación y control sobre la captura de camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera con red de arrastre.

n

n

n

n MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

n

n ACUACULTURA Y PESCA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: ?La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente? y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: ?Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.?;

n

n

n

n Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;

n

n

n

n Que, el artículo 10 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera;

n

n

n

n Que, en los artículos 133 y 134 del Texto Unificado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690 del 24 de Octubre del 2002, se establece que las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada en sus redes los dispositivos excluidores de tortuga DET o TED; así como el modelo y el tipo de material que deben emplearse para su construcción;

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2305 de Agosto 6 de 1984 publicado en el Registro Oficial Nº 3 de 15 de agosto de 1984, el Ministro de Recursos Naturales y Energéticos declaró ?área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida entre las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental?;

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134 del 24 de julio del 2007, publicado en el registro oficial No.151 del 20 de agosto del 2007, se declaró zona de reserva para la reproducción de especies bioacuáticas a la zona comprendida desde la orilla del perfil de la costa continental del Ecuador hasta una milla náutica hacia el mar;

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Nº 019 de Marzo 09 del 2010, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca establece medidas de ordenamiento que deben cumplir obligatoriamente los armadores de los barcos industriales autorizados a ejercer la actividad pesquera en Ecuador, respecto de las artes de pesca que usan en sus embarcaciones, las que deberán cumplir con las características técnicas establecidas por la autoridad.

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 114 del 30 de septiembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 303 el 19 de octubre del 2010, se reformó el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 2305, en la que se declara área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental, incluyendo la Isla Puná del Golfo de Guayaquil, estableciéndose además las coordenadas geográficas y sus puntos de referencia.

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 020, publicado en el Registro Oficial N° 660 del 13 de marzo 2012 se prohibió el ejercicio de la actividad pesquera extractiva de recursos bioacuáticos, mediante el arte de pesca de arrastre industrial.

n

n

n

n Que, el Estado con la finalidad de minimizar el impacto socio económico resultante de la eliminación de la flota industrial de arrastre que captura camarón y evitar el desabastecimiento de producto pesquero en los mercados del país, como excepción, permitirá que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo estrictas medidas de ordenamiento y regulación que deberá establecer la Autoridad competente.

n

n

n

n Que, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, mediante oficio No. 2012382-A del lunes 24 de septiembre del 2012 remite el informe de la Comisión Técnica integrada por técnicos – científicos del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, Subsecretaria de Recursos Pesqueros e Instituto Nacional de Pesca con los argumentos técnicos y socioeconómicos para la evaluación a la flota camaronera de arrastre del camarón pomada (Protrachypene precipua).

n

n

n

n Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en la sesión extraordinaria llevada a cabo en la ciudad de Quito, el 28 de septiembre del 2012, ha emitido dictamen favorable para que las embarcaciones dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) continúen ejerciendo su actividad bajo medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el informe de la Comisión Técnica;

n

n

n

n Que, la Constitución de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que ?el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas.?;

n

n

n

n Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.

n

n

n

n En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva:

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Expedir las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera provista de redes de arrastre para su captura.

n

n

n

n Artículo 1.- Autorizar a las embarcaciones de red de arrastre dedicadas a la extracción del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) ejerzan su actividad bajo las medidas de ordenamiento y regulación estipuladas en el presente Acuerdo.

n

n

n

n Artículo 2.- Se establece de manera permanente para la captura del recurso camarón pomada el periodo de veda, comprendido desde las 00:00h del 15 de marzo hasta las 24:00h del 15 de mayo de cada año.

n

n

n

n Artículo 3.- Zonas Permitidas para la actividad.- La flota de barcos que captura camarón pomada provista con redes de arrastre realizará sus faenas de pesca que para este efecto ha determinado la Subsecretaria de Recursos Pesqueros y que son:

n

n

n

n Punta Salinas (03º 01? 50?? S ? 080º 16? 00?? W) a Punta Brava (02º 50? 00?? S ? 080º 16? 25?? W); Casa de Prácticos (02º 42?? 00?? S ?080º 20? 00?? W) a Punta El Pelado (01º37´47? S ? 080º27´40? W).

n

n

n

n Artículo 4.- Zonas Prohibidas.- La flota de barcos que captura camarón pomada provista con redes de arrastre no realizará sus faenas de pesca en las siguientes zonas:

n

n

n

n 1.- El área comprendida desde Punta El Pelado (01º37´47? S ? 080º27´40? W) a Chanduy (02º 24? 30?? S ? 080º 41? 75?? W), la cual será de uso exclusivo para el sector pesquero artesanal; donde por ningún motivo podrá ingresar la flota pomadera (barcos).

n

n

n

n 2.- Dentro de las Áreas Marinas Protegidas (AMP) determinadas por el Ministerio del Ambiente, así como dentro de primera milla a lo largo del perfil costanero comprendido en las coordenadas antes mencionadas, incluidas las destinadas para el sector artesanal.

n

n

n

n Artículo 5.- Se establece la cantidad de hasta 5.000,00 lbs. (2.273, 00 Kg) de camarón pomada como cuota de pesca diaria que podrá extraer cada una de las embarcaciones que integran la flota pomadera ecuatoriana.

n

n

n

n

n

n Artículo 6.- La Autoridad competente de Control, a través de su personal técnico proporcionará a los Capitanes, Armadores/Propietarios de las naves el modelo de bitácoras de Pesca, que deberán llevar en cada viaje y complementar con la siguiente información:

n

n

n

n Nombre de la nave.

n

n

n

n Nombre del Capitán de Pesca.

n

n

n

n Numero de Autorización de Zarpe otorgada por la respectiva Capitanía de Puerto.

n

n

n

n Número y fecha de cada faena.

n

n

n

n Kilos o libras de camarón capturado y especie capturada por lance.

n

n

n

n Nombre de especies acompañante y la cantidad estimada por lance.

n

n

n

n Firma y sello del Capitán/Armador/propietario.

n

n

n

n Lugar y fecha.

n

n

n

n Artículo 7.- La Autoridad competente de Control establecerá un programa de observadores a bordo de forma rotativa y permanente en las embarcaciones de red de arrastre que capturan camarón pomada que cubra el 20% de su flota activa. Los observadores llevarán un registro con los datos consignados en el artículo anterior, así como los pormenores suscitados durante el viaje y los lances.

n

n

n

n Artículo 8.- La flota pesquera que captura camarón pomada, adicional a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y en su Reglamento, para efectos de poder obtener sus respectivos Permisos de Pesca, deberá cumplir, obligatoriamente, las siguientes disposiciones específicas:

n

n

n

n * Usar el Sistema de Monitoreo Satelital (VMS o DMS).

n

n

n

n * No haber sido sancionado por incumplir con el periodo de veda y pescar en zonas prohibidas establecidas en el presente acuerdo.

n

n

n

n Artículo 9.- Las embarcaciones de red de arrastre para la captura de camarón pomada que infrinjan las medidas establecidas en el presente acuerdo y en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero serán puestas a órdenes de la Autoridad Competente de Control, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado y la inmovilización temporal de la embarcación, abrirá el expediente administrativo, y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley, inclusive con la cancelación del permiso de pesca, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

n

n

n

n Artículo 10.- La Autoridad competente de Control de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros iniciará inmediatamente un proceso de determinación y regulación de las artes de pesca con que están equipadas las naves de la flota arrastrera dedicada a la captura de camarón pomada, para lo cual aplicará el siguiente procedimiento:

n

n

n

n 10.1 Inspeccionará todas las naves identificadas en el Registro Pesquero de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros como embarcaciones pomaderas con permisos de pesca y zarpe; y, verificará que:

n

n

n

n El paso de ojo de malla en cada uno de sus partes: Alas, dorso, vientre y copo-bolso será de 1 ¼ pulgadas, y que en el copo-bolso no cuente con sobre-copo. Toda red que no cumpla con ésta especificación será inmediatamente retirada y destruida sin que esto implique reconocimiento o compensación económica alguna por parte de la autoridad.

n

n

n

n La longitud del cable de arrastre de las redes no supere los 50m de longitud.

n

n

n

n Las redes tengan implementados los Dispositivos Excluidores de Tortugas DET´s o TED´s, según lo establecido en los artículos 133 y 134 del Texto Unificado de Legislación Pesquera, publicado en el R.O. No. 690, 24 de Octubre 2002.

n

n

n

n Artículo 11.- Reformar el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 114 del 30 de septiembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 303 el 19 de octubre del 2010, sustituyendo el texto del mismo por el siguiente:

n

n

n

n ?Art.- 2.- Dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota industrial de red de arrastre para la captura de camarón pomada (Protrachypene precipua), en consecuencia, tanto el sector pesquero artesanal como la flota que captura de camarón pomada, se obligan a ejercer sus actividades productivas, vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos.?

n

n

n

n Artículo 12.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguese a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA).

n

n

n

n Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 5 de octubre de 2012.

n

n

n

n NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

n

n

n

n f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

n

n

n

n MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Fecha 4 de diciembre del 2012.- f.) Secretario General ?MAGAP?

n

n

n

n No. 458

n

n

n

n LA MINISTRA DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA, SUBROGANTE

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 4 señala que el territorio del país constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo;

n

n

n

n Que el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales;

n

n

n

n Que el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;

n

n

n

n Que el artículo 406 de la Carta Magna, dispone que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;

n

n

n

n Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;

n

n

n

n Que el artículo 2 de la norma citada establece que se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley;

n

n

n

n Que el artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, establece que el Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización;

n

n

n

n Que el artículo 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, señala que para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las respectivas disposiciones legales de dicha ley, sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables.

n

n

n

n Que la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 418 del 10 de septiembre de 2004, en su artículo 9 señala que ?Le corresponde al Ministerio del Ramo: (?) d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial; (?) e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental; (?) k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y las relacionadas con el ordenamiento territorial?;

n

n

n

n Que en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 80 de fecha 19 de marzo de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990, ratifica la vigencia y contenido del Acuerdo 2305 del 6 de agosto de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 3, del 15 de agosto de 1984, el cual establece en su artículo 1, declarar área reservada de pesca exclusiva para pescadores artesanales, la comprendida dentro de las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costero continental;

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 89 de fecha 19 de abril de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 86 del 17 de mayo del 2007, se crea la Subsecretaría de Acuacultura como una dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la misma que, conforme a lo previsto en el primer artículo de dicho acuerdo ministerial, es una Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con autonomía administrativa, técnica y financiera.

n

n

n

n Que mediante Acuerdo Ministerial No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 310 del 28 de octubre del 2010, se expide el Instructivo para Ordenamiento, Control de Actividades de Acuacultura.

n

n

n

n Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 640 de 2 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 370 del 25 de enero de 2011, se reformó el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, creando el Viceministerio de Acuacultura y Pesca, determinándose además en el artículo 4 de este acuerdo, que el Viceministro de Acuacultura y Pesca es responsable del direccionamiento y control de la gestión técnica de acuacultura y pesca.

n

n

n

n Que mediante Acuerdo Ministerial No. 281 del 29 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nº 198 del 30 de septiembre de 2011, se emite el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el cual se establecen las atribuciones y responsabilidades del Viceministerio de Acuacultura y Pesca.

n

n

n

n Que mediante Acuerdo Ministerial No. 423 de 04 de octubre de 2012, se delega a la Sra. Silvana Vallejo Páez, en calidad de Ministra Subrogante.

n

n

n

n En uso de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Expedir el Instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador.

n

n

n

n CAPITULO I

n

n

n

n GENERALIDADES

n

n

n

n Art. 1.- OBJETO.- El presente Acuerdo tiene por Objeto regular el ejercicio de la actividad de maricultura y todos los aspectos relativos al ordenamiento y control de concesiones de áreas de mar para desarrollar el cultivo, manejo y cosecha de organismos marinos en su hábitat natural o dentro de cercas especialmente construidas, como jaulas, corrales, encerramientos o tanques.

n

n

n

n Art. 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.- Las concesiones se realizarán en todas las zonas de aguas de mar, fondos marinos arenosos o rocosos, y áreas marinas técnicamente permisibles que pueden ser utilizadas en las actividades de maricultura, para la cría y cultivo de especies bioacuáticas, cuidando de no afectar las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo, y otros usuarios de este bien nacional, utilizando las técnicas disponibles para reducir el impacto ambiental sobre las áreas que serían destinadas a la maricultura; aplicando para el efecto las normas contenidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento y el presente Acuerdo.

n

n

n

n En consecuencia, se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Acuerdo las siguientes áreas: I) Las protegidas por el Estado que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SNAP-; II) Las zonas de seguridad nacional; III) Los canales de navegación marítima; y, IV) Las zonas de reserva marina.

n

n

n

n Art. 3.- DE LAS ESPECIES MARINAS APTAS PARA LA MARICULTURA.- La Subsecretaría de Acuacultura mantendrá la lista actualizada de las especies marinas permitidas para su cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación; previo informe del Instituto Nacional de Pesca.

n

n

n

n Art. 4.- PREVENCION DE IMPACTOS AMBIENTALES.- Con el fin de prevenir los impactos ambientales en los centros de cultivo de organismos hidrobiológicos, los sistemas de cultivo marino sólo podrán ser fondeados o instalados en áreas técnicamente permisibles, sustentados en la autorización ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Todas las estructuras, partes, accesorios y recubrimientos que conforman los sistemas de cultivos marinos, deberán ser hechos de materiales con características tales que no causen un impacto ambiental que provoque un deterioro irreversible del ecosistema marino, afecten al tráfico marítimo o a las operaciones de pesca.

n

n

n

n CAPITULO II

n

n

n

n DE LA CONCESION DEL ESPACIO MARINO PARA

n

n EL EJERCICIO DE LA MARICULTURA

n

n

n

n Art. 5.- AUTORIZACION.- Para ejercer la actividad de maricultura se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del Viceministerio de Acuacultura y Pesca y sujetarse a las disposiciones vigentes en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento, el presente Acuerdo y demás normativas en cuanto fueren aplicables.

n

n

n

n Art. 6.- CONCESION DEL ESPACIO MARINO.- El Estado, a

n

n través de la autoridad marítima competente, otorgará la concesión para el uso del espacio marino a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras para la ocupación de zonas en aguas de mar y fondos marinos arenosos o rocosos técnicamente permisibles para desarrollar la maricultura, sujetas a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo y demás normativa vigente.

n

n

n

n El titular pagará los valores correspondientes por concesión del uso de espacio marino, establecidos por la Autoridad marítima competente.

n

n

n

n

n

n Art. 7.- REQUISITOS PARA EJERCER ACTIVIDADES DE MARICULTURA PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS.- Requisitos para solicitar la autorización y concesión:

n

n

n

n 1.- Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuacultura, pidiendo la autorización y concesión para ejercer la actividad de maricultura, adjuntando los documentos respectivos en dos ejemplares.

n

n

n

n La solicitud y deberá contener:

n

n

n

n Nombres completos, nacionalidad, dirección domiciliaria y del sitio donde funcionará la administración del proyecto, número telefónico y correo electrónico del solicitante o solicitantes; en el caso de personas jurídicas, deberá ser suscrita por el representante legal de la misma.

n

n

n

n Copia a color de la cédula de identidad del solicitante y del certificado de votación para personas naturales; y la de los socios y representantes legales para personas jurídicas; y, tratándose de extranjeros, copia del pasaporte con la correspondiente visa.

n

n

n

n 2.- A la solicitud se adjuntará:

n

n

n

n Informe de que el área solicitada no interfiere con otras actividades en el mar, emitido por la autoridad competente.

n

n

n

n Oficio de aprobación de la ficha ambiental o de los Términos de Referencia en el trámite de licenciamiento ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Estudio técnico y económico del proyecto, contenido en los siguientes términos:

n

n

n

n 1. Datos generales del proyecto:

n

n

n

n Nombres completos del peticionario

n

n

n

n Dirección domiciliaria

n

n

n

n Correo electrónico y número telefónico de contacto del peticionario

n

n

n

n Cédula del peticionario y RUC

n

n

n

n e) Ubicación del proyecto

n

n

n

n f) Coordenadas del proyecto

n

n

n

n 2. Objeto y justificación del proyecto

n

n

n

n 3. Situación geográfica: características del medio y justificación de la zona elegida

n

n

n

n 4. Ficha técnica, que contenga lo siguiente:

n

n

n

n La infraestructura del sistema de cultivo: Los materiales, composición y dimensión tanto de las estructuras básicas como de las complementarias.

n

n

n

n Descripción de la o las especies a cultivar.

n

n

n

n Origen de la población inicial, número y tamaño de los ejemplares.

n

n

n

n Descripción de las diferentes fases en el proceso de cultivo (incluyendo la densidad de cultivo), programa de la producción global.

n

n

n

n Tipo y composición del alimento a utilizarse en las diferentes fases del proceso de cultivo, adjuntando el certificado de registro sanitario unificado otorgado por el Instituto Nacional de Pesca (en el caso que aplique).

n

n

n

n Tratamientos cosecha y post cosecha.

n

n

n

n Comercialización.

n

n

n

n Gestión del mantenimiento de las instalaciones.

n

n

n

n 5. Plan de gestión sanitaria del establecimiento acuícola.

n

n

n

n 6. Estudio básico hidrodinámico de la zona:

n

n

n

n En caso de cultivo de peces (batimetría, dirección e intensidad de corrientes, mareas, olas).

n

n

n

n En caso de cultivo de moluscos, crustáceos, macroalgas y otros (batimetría).

n

n

n

n 7. Presupuesto de las obras a realizar, Tasa Interna de Retorno y Valor Actual Neto.

n

n

n

n 8. Los siguientes planos del proyecto (en formato impreso y digital):

n

n

n

n De localización, escala 1: 25.000, con coordenadas UTM con el datum WGS84.

n

n

n

n De emplazamiento, escala 1: 5.000

n

n

n

n Plano batimétrico.

n

n

n

n 9. Disposición general del sistema de cultivo.

n

n

n

n 10. Procedimientos de montaje y desmontaje del sistema de cultivo.

n

n

n

n 11. Diagrama de los amarres o atados (central y esquinas).

n

n

n

n 12. Diagrama del sistema de fondeo.

n

n

n

n 13. Diagrama de las boyas de balizamiento y señalización.

n

n

n

n 14. Planos de las instalaciones complementarias, si las hubiese.

n

n

n

n El redimensionamiento del proyecto puede ser realizado en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla con todas las exigencias de la presente normativa y sea debidamente aprobado por la Subsecretaría de Acuacultura;

n

n

n

n Declaración del impuesto a la renta del último ejercicio fiscal.

n

n

n

n Nómina de los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia del solicitante, de ser el caso;

n

n

n

n Tratándose de personas jurídicas a más de los requisitos puntualizados en los literales anteriores, presentarán:

n

n

n

n Certificado de cumplimiento de obligaciones de la Superintendencia de Compañías o Acuerdo Ministerial que otorgó la personalidad jurídica;

n

n

n

n Copia del Registro Único de Contribuyentes ? RUC;

n

n

n

n Copias de los estatutos sociales y reformas aprobados por el organismo competente;

n

n

n

n Nombramiento del representante legal debidamente inscrito; y,

n

n

n

n La nómina de sus accionistas o miembros de la organización.

n

n

n

n Art. 8.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, y con la verificación de que el área solicitada no interfiere con otra concesión o solicitud previa; el Viceministerio de Acuacultura y Pesca; y la Autoridad Marítima competente, mediante acuerdo interministerial, autorizarán al solicitante el ejercicio de las actividades de maricultura y la concesión del uso del espacio marino, respectivamente.

n

n

n

n La autorización para el ejercicio de la actividad y la concesión del uso del espacio marítimo se expedirán por el tiempo establecido en la solicitud hasta el plazo de 10 años, prorrogables, por períodos iguales, previo a la presentación de la solicitud de renovación, con tres meses de anticipación a la terminación, únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas y explotadas técnica y ambientalmente viables, previo informe técnico favorable emitido por la Subsecretaría de Acuacultura.

n

n

n

n Art. 9.- Dentro de las primeras ocho millas, solo se autorizarán los proyectos presentados por organizaciones pesqueras artesanales; así como proyectos pilotos con fines de investigación.

n

n

n

n Art. 10.- Para la construcción de establecimientos de cultivos acuícolas en el mar, se dejarán franjas o zonas de retiro de una milla náutica entre concesiones y en función de las especificaciones técnicas requeridas por la especie a cultivar, con el fin de proteger dicha actividad.

n

n

n

n Art. 11.- El área que se otorgará a personas naturales o jurídicas estará dada en función del estudio técnico que defina el área a concesionar en superficie, dentro de la cual deberá constituir un solo cuerpo cierto. El sistema de cultivo en superficie no excederá de 40 hectáreas y el área efectiva de concesión estará basada a la profundidad del sitio solicitado, debiéndose incluir el sistema de anclaje con un máximo de 150 hectáreas de área total.

n

n

n

n Art. 12.- En el caso de proyectos de investigación:

n

n

n

n Las personas naturales (investigador independiente) o jurídicas (institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias y/o académicas), deberán observar las normas siguientes:

n

n

n

n a) Presentar ante el Instituto Nacional de Pesca el plan de investigación a desarrollarse; el mismo que deberá contener lo siguiente:

n

n

n

n La presentación del proyecto en formato SENPLADES;

n

n

n

n Para investigadores independientes, carta o aval del auspiciante del proyecto;

n

n

n

n Para institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias y/o académicas, carta del Rector o Director especificando la necesidad del desarrollo del proyecto, y el alcance del mismo.

n

n

n

n b) Permitir la participación en las investigaciones de miembros designados por la Armada del Ecuador, el Instituto Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Acuacultura o el Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n c) Comprometer la entrega de los datos y resultados de las investigaciones efectuadas al Instituto Nacional de Pesca y a la Subsecretaría de Acuacultura.

n

n

n

n

n

n Cumplidas estas formalidades para los casos de proyectos de investigación, el Director o Directora del Instituto Nacional de Pesca, remitirá la documentación a la Subsecretaría, junto con el informe favorable correspondiente.

n

n

n

n Art. 13.- Recibida la documentación completa, la Subsecretaría de Acuacultura procederá al análisis técnico de lo solicitado, dentro del término de quince días. Dentro de los 5 días se remitirá a la Autoridad Marítima competente para su análisis y el informe respectivo. De existir informes favorables, se procederá a elaborar el Acuerdo Interministerial de Autorización de la actividad y concesión de uso del espacio marítimo.

n

n

n

n Art. 14. Previo al inicio de la operación del cultivo, el concesionario deberá haber obtenido la aprobación de la ficha o la licencia ambiental y el plan de manejo respectivo.

n

n

n

n Art. 15.- Se prohíbe la cesión, venta, traspaso o cualquier transacción sobre la autorización y concesión otorgadas para la maricultura. El incumplimiento de esta disposición será causal de la terminación de la autorización y concesión.

n

n

n

n Se exceptúa de lo indicado en el inciso anterior, el caso de fallecimiento del titular, en el que, el cónyuge sobreviviente o sus herederos tendrán derecho a continuar en el uso y goce de la concesión por el periodo previamente establecido. En este caso, la solicitud respectiva se presentará, ante la Subsecretaría de Acuacultura dentro de los 180 días posteriores al fallecimiento del concesionario, debiendo adjuntarse la partida de defunción correspondiente y los documentos que justifiquen la calidad del cónyuge sobreviviente o de herederos del concesionario fallecido.

n

n

n

n Art. 16.- Se otorgará un plazo máximo de 12 meses para la implementación de por lo menos el 20% del proyecto total presentado, y de 48 meses para la implementación integral del proyecto, de acuerdo al estudio técnico y económico presentado por el concesionario. El incumplimiento del plazo estipulado será causal de la terminación de la autorización y la concesión.

n

n

n

n La Subsecretaría de Acuacultura constatará mediante inspección, si la persona natural o jurídica se encuentra apta para iniciar sus operaciones productivas bajo las condiciones de la autorización y concesión, y levantará el informe de inspección, que constará de un estado comparativo entre lo presentado en los planos y estudio técnico-económico-ambiental, y lo implementado en el establecimiento.

n

n

n

n Si la actividad se va a ejecutar por fases de producción, se verificará el cumplimiento de dichas fases dentro de los tiempos determinados en el estudio técnico presentado, mediante las inspecciones respectivas.

n

n

n

n CAPÍTULO IV

n

n

n

n DE LA TERMINACION DE LA AUTORIZACIÓN

n

n Y CONCESIÓN

n

n

n

n Art. 17.- La autorización y concesión otorgadas para maricultura terminarán por las siguientes causas:

n

n

n

n a) Por fenecimiento del plazo;

n

n

n

n b) A petición del titular;

n

n

n

n c) Por fallecimiento del titular, si el cónyuge sobreviviente, los herederos o derecho habientes no procedieren en el plazo señalado a solicitar la cesión de la concesión a su favor;

n

n

n

n d) Si el titular cediere o enajenare total o parcialmente los derechos otorgados en el acuerdo interministerial;

n

n

n

n e) Cuando se utilice el área concesionada en actividades distintas a las autorizadas;

n

n

n

n f) Por el no pago de los derechos de uso y previa notificación;

n

n

n

n g) Por quiebra o disolución de la persona jurídica titular;

n

n

n

n h) Por la ocupación de una área mayor a la concedida;

n

n

n

n i) Por abandono total del área concedida;

n

n

n

n j) Por incumplir reiteradamente normas que violenten los derechos del trabajador y las obligaciones tributarias establecidas en la ley, determinado por la autoridad competente;

n

n

n

n k) Por incumplir con lo establecido en los planes de manejo ambiental y/o en las obligaciones establecidas en los permisos ambientales otorgados, y como consecuencia de esto, hayan sido revocados por el Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de ejecutar planes de remediación ambiental por parte del concesionario y de las acciones legales expresadas en la normativa vigente en dicha materia.

n

n

n

n l) Por incumplir con lo establecido en el artículo 22 literal a).

n

n

n

n Art. 18.- Producida cualquiera de las causales señaladas en el artículo precedente previo informe de la Dirección de Control Acuícola, la Subsecretaria de Acuacultura iniciará un expediente administrativo, notificará al titular y le concederá el término de quince días para que presente las respectivas pruebas de descargo. Concluido el referido término la Subsecretaría de Acuacultura emitirá su resolución.

n

n

n

n Art. 19.- De comprobarse la causal de terminación, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca y a la Autoridad Marítima correspondiente, emitirán el acuerdo interministerial que declare la terminación de la autorización y concesión, ordene la correspondiente reversión al Estado e indique el plazo en el que se deberá desocupar el área concesionada.

n

n

n

n Adicionalmente, la Dirección de Control Acuícola, solicitará a la autoridad competente el decomiso de las jaulas, líneas, artes, sistemas de cultivo, y en general todos los bienes que se instalen ilegalmente para ser utilizados en la actividad, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiera lugar.

n

n

n

n CAPITULO V

n

n

n

n DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

n

n

n

n Art. 20.- La Subsecretaría de Acuacultura establecerá un registro de establecimientos autorizados para ejercer la maricultura por especies y zonas, y los trámites en proceso para esta autorización, así como de sus modificaciones, lo que se publicará a través del sitio web de la Subsecretaría de Acuacultura.

n

n

n

n Art. 21.- Todos los establecimientos de cultivos marinos deberán contar con profesionales en acuacultura, biología o con preparación técnica afín a la acuacultura para la dirección técnica del proyecto, dirección o gerencia de producción y dirección o gerencia de control de calidad, un profesional capacitado en patología de organismos acuáticos; y, buzos debidamente acreditados, de ser el caso. El Estado proporcionará la asistencia técnica necesaria a las organizaciones pesqueras artesanales.

n

n

n

n CAPITULO VI

n

n

n

n DE LAS OBLIGACIONES

n

n

n

n Art. 22.- Son obligaciones de los acuicultores las siguientes:

n

n

n

n a) Cultivar sólo las especies autorizadas por el Instituto Nacional de Pesca, y en coordinación con la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación, en el caso que se importen especies.

n

n

n

n b) Utilizar eficientemente materias primas, alimentos, productos veterinarios, químicos, antibióticos y otros insumos productivos, previamente registrados en el Instituto Nacional de Pesca, y acorde a la normativa vigente.

n

n

n

n c) Sujetarse a la reglamentación sobre zonas, especies, métodos y sistemas de cultivo, medidas de ordenamiento, medidas sanitarias, trazabilidad, y otras disposiciones relacionadas con la protección y manejo de los recursos establecidos en la normativa vigente.

n

n

n

n d) Disponer de instalaciones con sistemas de seguridad y medidas preventivas eficazmente diseñadas para prevenir escapes, fugas o pérdida masiva de las especies cultivadas.

n

n

n

n e) Notificar de forma inmediata a la Subsecretaría de Acuacultura y al Ministerio de Ambiente, la fuga de organismos cultivados hacia el medio circundante.

n

n

n

n f) Utilizar procedimientos, equipos y/o sistemas aconsejados para evitar impactos ambientales negativos, según consten en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente.

n

n

n

n g) Contar con el permiso ambiental correspondiente otorgado por el Ministerio del Ambiente, previo al inicio de la instalación y fondeo de los sistemas de cultivos. Las Auditorías Ambientales se realizarán con la frecuencia que disponga el Ministerio de Ambiente.

n

n

n

n h) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad acuícola, el libre acceso a los establecimientos acuícolas, instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;

n

n

n

n i) Implementar las medidas de seguridad (boyas reflectivas, balizas), donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marítimos.

n

n

n

n j) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.

n

n

n

n CAPITULO VII

n

n

n

n DE LAS PROHIBICIONES

n

n

n

n Art. 23.- Prohíbase a los acuicultores:

n

n

n

n a) La introducción de organismos y material orgánico e inorgánico al medio natural, que puedan alterar de manera irreversible el patrimonio genético nacional.

n

n

n

n b) Utilizar para el cultivo, organismos extraídos del medio natural en cualquiera de sus fases de crecimiento y desarrollo; exceptuando los ejemplares destinados para la reproducción y las etapas de crecimiento y desarrollo que sean expresamente autorizadas para maricultura por las autoridades competentes. Los reproductores, con el objetivo de mantener la trazabilidad, deberán estar correctamente registrados en los centros de producción de semilla (marcaje), y en la Subsecretaría de Acuacultura (banco de datos).

n

n

n

n c) Cultivar organismos utilizando métodos ilícitos, empleo de antibióticos, medicamentos veterinarios y sustancias químicas prohibidas para su uso en la acuacultura, materiales tóxicos, explosivos, y todo material cuya naturaleza entrañe peligro para el medio marino, la vida humana y la seguridad de los establecimientos.

n

n

n

n d) Alterar física, química o microbiológicamente el medio marino, de manera que afecte la vida de los organismos existentes de forma irreversible, e impida la recuperación de éste a mediano y largo plazo.

n

n

n

n e) Descargar aguas servidas y otros efluentes de sus instalaciones al medio marino sin un sistema de tratamiento de aguas residuales, así como disponer de desechos residuales orgánicos e inorgánicos y demás elementos del cultivo (en su totalidad o partes), en los cuerpos de agua y sus fondos, playas y demás sitios no autorizados; u ocasionar cualquier otra forma de impacto ambiental que constituyan peligro para la biodiversidad marina, navegación o la vida humana.

n

n

n

n f) Utilizar el establecimiento de cultivo marino y/o embarcaciones, para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual debe ser comunicado inmediatamente a la autoridad competente.

n
n

n

n

n g) Instalar el establecimiento de cultivo marino sin el respectivo permiso ambiental, las medidas de protección y señalamiento de seguridad, requeridos por las Autoridades Competentes.

n

n

n

n CAPITULO VIII

n

n

n

n DE LA SANIDAD ANIMAL

n

n

n

n Art. 24.- Todos los registros de control de calidad de aguas, sedimentos y productividad deberán estar disponibles para su inspección y revisión por parte del Ministerio del Ambiente, la Subsecretaría de Acuacultura e Instituto Nacional de Pesca, debiendo estar completos, actualizados y debidamente suscritos por laboratorios acreditados ante el Organismo de Acreditación Ecuatoriano.

n

n

n

n Art. 25.- Todos los titulares de autorización y concesión para ejercer actividades de maricultura están obligados a notificar a la Subsecretaría de Acuacultura, al Instituto Nacional de Pesca y Ministerio del Ambiente, sobre cambios inusuales detectados en los parámetros físicos, químicos y biológicos, que puedan causar problemas graves al ecosistema o presumir impactos negativos; así como enfermedades, epidemias o cualquier otro evento que ocasione mortalidades en los organismos cultivados y del medio marino, inmediatamente ocurrido el evento.

n

n

n

n Art. 26.- Todos los titulares para ejercer las actividades de maricultura deberán cumplir con los requisitos sanitarios mínimos para las industrias acuícolas y pesqueras, estipulados en el Plan Nacional de Control.

n

n

n

n CAPITULO IX

n

n

n

n DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL

n

n

n

n Art. 27.- La Autoridad de Policía Marítima se encargará de hacer cumplir la reglamentación de seguridad conforme a las normativas nacional e internacional vigentes en los convenios que el Ecuador forma parte, particularmente aquellas contempladas por la Organización Marítima Internacional, y demás normas vigentes en esta materia.

n

n

n

n CAPITULO X

n

n

n

n DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE

n

n LA MARICULTURA

n

n

n

n Art. 28.- Las operaciones de cosecha, manejo, post cosecha, transporte, conservación, manipuleo y comercialización de productos de la maricultura, se basarán en el estudio técnico aprobado por la Subsecretaría de Acuacultura.

n

n

n

n Art. 29.- Los sitios de embarque y desembarque de los productos de la maricultura, deberán mantener las condiciones sanitarias que prevengan cualquier impacto ambiental en playas. Las operaciones de embarque o desembarque de los productos de la cosecha de los establecimientos de maricultura se coordinarán entre la Subsecretaría de Acuacultura y la Capitanía del Puerto.

n

n

n

n CAPITULO XI

n

n

n

n GLOSARIO

n

n

n

n Art. 30.- Para efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:

n

n

n

n Actividad acuícola: El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de aguas interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del cielo vital de las especies.

n

n

n

n Acuicultor: Persona dedicada al cultivo y cría de especies bioacuáticas.

n

n

n

n Acuacultura: El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de aguas interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del ciclo vital de las especies.

n

n

n

n Áreas aptas para maricultura: Son todos aquellos espacios geográficos acuáticos fijados sobre bienes nacionales de uso público, en los cuales el Estado está facultado para recibir y tramitar solicitudes de concesión para la maricultura.

n

n

n

n Auditoría Ambiental: Proceso documentado y sistemático para verificar el cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental, la normativa vigente o cualquier otro criterio que se establezca, ya sea relativo al desempeño como a la gestión.

n

n

n

n Biodiversidad.- Variabilidad entre organismos vivos de todos los ambientes incluyendo entre otros, el medio terrestre, el marino y de otros ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los cuales ellos forman parte: ésta incluye la diversidad dentro de las especies, entre especies y entre ecosistemas.

n

n

n

n Boyas de balizamiento.- Sistema de señalización utilizado para determinar la presencia de algún tipo de cultivo marino, con el fin de evitar colisiones de embarcaciones, enredo de hélices o buzos, y artes de pesca en los sistemas de amarre y fondeo.

n

n

n

n Buenas prácticas de acuacultura.- Aquellas prácticas propias del sector de la acuicultura que son necesarias para producir productos alimenticios de calidad.

n

n

n

n Calidad de agua: Término relativo a la composición del agua en la medida en que ésta es afectada por la concentración de sustancias, ya sea toxicas o producidas por procesos naturales.

n

n

n

n Concesión: Acto administrativo unilateral