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REGISTRO OFICIAL
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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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MiĆ©rcoles, 09 de Diciembre de 2009 – R. O. No. 84
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SUPLEMENTO
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FUNCION JUDICIAL n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL n n
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:
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157-2007 EQUIDOR S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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163-2007 Plantaciones MALIMA CĆa. Ltda. en contra del Servicio de Rentas Internas del Austro
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164-2007 Gobernación de la Provincia del Azuay en contra del Servicio de Rentas Internas del Austro
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168-2007 PORMAR, Transportes por Mar S. A. en contra de la Marina Mercante y del Litoral
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1-2008…. International Casinos Entertainment S. A en contra del Servicio de Rentas Internas del Norte
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9-2008…. FILANBANCO S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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17-2008.. DIPAC MANTA CĆa. Ltda. contra el Servicio de Rentas Internas de ManabĆ
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21-2008.. Exportadora LANGOSMAR S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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26-2008.. Dr. DarĆo Alberto Ordóñez Aray en contra del Servicio de Rentas Internas del Austro
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28-2008.. Plasticaucho Industrial S. A. contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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32-2008.. Ecuatoriana del Caucho S. A. contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana
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46-2008.. Cables ElƩctricos Ecuatorianos C. A., CABLEC contra el Servicio de Rentas Internas
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47-2008.. Elaborados de CafĆ©, EL CAFE C. A. contra el Servicio de Rentas Internas de ManabĆ
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57-2008.. TRANSELECTRIC S. A. en contra del Municipio de Santiago
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76-2008.. Industrias LƔcteas TONI S. A. contra el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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78-2008.. PACIFICTEL S. A. contra la Municipalidad de Babahoyo
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79-2008.. PACIFICTEL S. A. contra la I. Municipalidad de Babahoyo
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80-2008.. NAVIPAC S. A. contra el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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81-2008.. ELECTRONICA SIGLO XXI ELECTROSIGLO S. A. contra el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur
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100-2008 Cerraduras Ecuatorianas S. A., CESA contra el Servicio de Rentas Internas
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130-2008 Eduardo Andrade Varea contra el Servicio de Rentas Internas
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PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:
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274-2007 Marco Antonio Caisaguano Veintimilla y otra contra MarĆa Agustina Aguilar y otro
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286-2007 Nelly Edilma Bazurto Alava contra Miryan del Consuelo DĆaz Mora y otra
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287-2007 Angelina Ruiz RodrĆguez Dolores contra Guillermo Arroyo Mora y otros
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296-2007 Juvenal Antonio SƔenz Gil contra Farouk Jimmy Ruiz Nicola y otras
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300-2007 Alonso Willinton Cabezas DueƱas contra el H. Consejo Provincial de ManabĆ
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305-2007 Helión Samuel Matamoros Balcazar contra el Club Social, Cultural y Deportivo 24 de Mayo
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306-2007 Cooperativa de Ahorro y CrĆ©dito San Francisco de AsĆs contra VĆctor Manuel De la Cadena Flores y otro
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ORDENANZA MUNICIPAL:
n n – Cantón Machala: Que regula la implantación y funcionamiento de estaciones radioelĆ©ctricas, centrales fijas y de base de los servicios fijo y móvil terrestre de radio y telecomunicaciones, Servicio Móvil Avanzado (SMA) y proveedores de Internet n n n n
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No. 157-2007
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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EQUIDOR S. A. CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
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Quito, a 12 de septiembre del 2008; las 10h30.
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VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 25 de octubre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de los propios mes y aƱo expedida por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro de los juicios de impugnación acumulados 4939-2180-03; 5133-2307-03; 5156-2327-03 propuestos por ElĆas Manrique Palau a nombre de EQUIDOR S. A. Concedido el recurso lo ha contestado la empresa el 12 de diciembre del 2007 y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el artĆculo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artĆculos 29 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno; y, 50, 150, 158 y 247 del Código Tributario. Sustenta que mientras la actora se refiere al sistema de obra terminada, en la sentencia recurrida, la Sala juzgadora alude al sistema de obra en proceso; que no cabe aseverar que existen retenciones en exceso cuando en el correspondiente ejercicio no existen ingresos con los cuales se las puedan relacionar; que si la actora observa el sistema de obra terminada, las retenciones efectuadas afectan exclusivamente al ejercicio en que se termine la obra; y, que segĆŗn el artĆculo 51 aludido la compensación opera aĆŗn de oficio. La empresa en el indicado escrito de contestación del 12 de diciembre del 2007 manifiesta que no cabe la compensación dispuesta por la Resolución NAC-133 de 10 de marzo del 2003 emitida por el Servicio de Rentas Internas, pues, la misma se encuentra impugnada; que la empresa mantiene que ha observado el sistema de obra terminada y no el sistema de porcentaje de terminación; que la sentencia de instancia se refiere a obras en proceso no como sistema contable sino como edificación o trabajo de construcción en curso o en proceso; y, que la indicada Resolución NAC no constituye tĆtulo de crĆ©dito. TERCERO: El inciso primero del artĆculo 29 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, 28 de su Codificación, dice a la letra: Las empresas que obtengan ingresos provenientes de la actividad de la construcción, satisfarĆ”n el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construcción duren mĆ”s de un aƱo, se podrĆ” adoptar uno de los sistemas recomendados por la tĆ©cnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como el sistema de Ā«obra terminadaĀ» y el sistema de Ā»porcentaje de terminaciónĀ» pero adoptado un sistema, no podrĆ” cambiarse a otro sino con autorización del Servicio de Rentas Internas. La empresa actora, segĆŗn lo ha reconocido expresamente, incluso en el escrito de contestación al recurso de casación, ha adoptado el primero de tales sistemas, vale decir, el de obra terminada. Se debe seƱalar que EQUIDOR S. A. en los ejercicios objeto de discusión ha terminado algunas obras, en tanto ha construido parte de otras, a las que se califica de obras en proceso. CUARTO: Respecto a las obras terminadas la empresa tiene derecho, en cada ejercicio, al crĆ©dito tributario por las retenciones sufridas. Con relación a las obras en proceso, el crĆ©dito tributario por las retenciones sufridas deberĆ” tomarse en cuenta cuando hayan concluido las mismas. QUINTO: Es motivo tambiĆ©n de casación la inaplicación por parte de la Sala juzgadora del artĆculo 50 (debió decir 51) en concordancia con el 247 del Código Tributario, normas que manifiestan: Ā«Art. 51.- Deudas y crĆ©ditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarĆ”n total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con crĆ©ditos lĆquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos crĆ©ditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismoĀ» āArt. 247.- Suspensión y medidas cautelares.- La presentación de la demanda contencioso – tributaria, suspende de hecho la ejecutividad del tĆtulo de crĆ©dito que se hubiere emitido. Por consiguiente, no podrĆ” iniciarse coactiva para su cobro, o se suspenderĆ” el procedimiento de ejecución que se hubiese iniciado…Ā» Entonces es claro, que la Administración Tributaria bien puede, de oficio y sin necesidad de reclamo previo, proceder a realizar compensaciones entre crĆ©ditos tributarios y obligaciones por parte del sujeto pasivo, siempre y cuando reĆŗnan los requisitos para que opere esta forma de extinción de la obligación, es decir que las deudas sean exigibles, lĆquidas y de plazo vencido; si la parte actora, ha demostrado y la administración no lo ha desvirtuado, que se encontraba pendiente de resolución una demanda contenciosa tributaria sobre un acto de determinación realizado por ella, es claro, que de conformidad a la norma trascrita, no podĆa extinguirse la obligación por compensación. Por tanto la Sala juzgadora no ha violentado las normas mencionadas en el fallo de mayorĆa del 3 de octubre del 2007, y que han sido parte de su fundamentación en el recurso propuesto por el representante del Servicio de Rentas Internas. En mĆ©rito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia y dispone que el Servicio de Rentas Internas proceda a la devolución de las retenciones en la fuente por los ingresos percibidos por el contribuyente respecto de las obras terminadas conforme al considerando cuarto, no pudiendo compensarlas sino con obligaciones tributarias exigibles, lĆquidas y de pago vencido y siempre que no se halle pendiente de resolución, reclamo, recurso o demanda sobre el acto de determinación que las origine. Sin costas. LlĆ”mese a intervenir a la doctora MarĆa del Carmen JĆ”come O. en calidad de Secretaria Relatora encargada de esta Sala, de conformidad con el oficio No. 26-SFCSJ-2008.- NotifĆquese, publĆquese, devuĆ©lvase.
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Fdo.) Dres. Hugo Larrea Romero, JosƩ Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente.
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Certifico.- f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora encargada.
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En Quito, a doce de septiembre del dos mil ocho, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede al apoderado de la CompaƱĆa EQUIDOR S. A. en el casillero judicial No. 1930 del Dr. Ever Borja Naranjo y otros; y al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424.- Certifico.
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f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come, Secretaria Relatora encargada.
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RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 157-2007, seguido por el apoderado de la CompaƱĆa EQUIDOR S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas.- Quito, a 19 de septiembre del 2008.- Certifico.
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f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come, Secretaria Relatora encargada.
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No: 163-2007
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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE MARCELO CRESPO VEGA REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAĆIA PLANTACIONES MALIMA CIA. LTDA. CONTRA DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL AUSTRO.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
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Quito, a 29 de agosto del 2008; las 09h30.
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VISTOS: El seƱor Manuel Crespo Vega en calidad de Presidente Ejecutivo y como tal representante legal de Plantaciones Malima CĆa. Ltda., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre del 2007 por el Tribunal Distrital Fiscal No. 3 sede en Cuenca, dentro del juicio de excepciones No. 210-05 interpuesto contra el Servicio de Rentas Internas del Austro. Calificado y notificado el recurso, la autoridad tributarĆa no lo ha contestado y, pedidos los autos para resolver, se considera. PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el artĆculo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compaƱĆa recurrente fundamenta el recurso de casación en la causal primera del artĆculo 3 de la Ley de Casación, afirmando que existe falta de aplicación del numeral 17 del artĆculo 24 de la Constitución PolĆtica de la RepĆŗblica, asĆ como del Código Tributario artĆculos 149 y 212 numerales 3 y 10; artĆculos 199 y 200 del Reglamento de Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, vigentes a la fecha de representación del recurso; afirma ademĆ”s que se ha infringido los fallos de triple reiteración expedidos por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en los recursos de casación No.107-2003; 140-2003; y 144-2003 que han reconocido que los documentos denominados diferencias de pago son actos vĆ”lidos no impugnables, ya que no se tratan de actos firmes ni determinativos de obligaciones tributarias, sino de simples disposiciones o exhortos a que el contribuyente presente las declaraciones sustitutivas sobre la base de las diferencias detectadas por la Administración Tributaria. TERCERO: El fallo recurrido declara sin lugar la acción de excepciones propuesta por el recurrente y declara la validez del procedimiento coactivo No. 25-2005 incoado mediante auto de pago dictado el 15 de septiembre del 2005. Fundamenta tal decisión el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, aduciendo que el excepcionante no ha justificado que se haya producido alguna de las causales previstas en la ley y que seƱala en su demanda para que se declare sin lugar el procedimiento de ejecución de crĆ©ditos. Concretamente, el excepcionante seƱaló que el procedimiento de ejecución incurrió en las causales previstas en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artĆculo 212 del Código Tributario, esto es: Inexistencia de la obligación por falta de ley; que el ejecutado no es deudor directo por encontrarse existinguida la obligación por haber prescrito la acción de cobro por consiguiente la nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por quebramiento de las normas que rigen su emisión y procedimiento. CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por el recurrente en contra del procedimiento de ejecución, debe considerarse que el artĆculo 68 del Código Tributario en lo pertinente dispone que el ejercicio de la facultad determinadora comprende: La verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes. Consecuentemente el establecimiento de diferencias debe tenerse como un modo de determinación regulado por la ley, y que el antecedente directo del procedimiento de ejecución es la sentencia de 30 de julio del 2004 dictada por la Corte Suprema de Justicia que en fallo de casación, es decir, inapelable ante otra instancia, reconoce la validez de las Resolución No. 52-0000 expedida por el Director del Servicio de Rentas Internas del Austro en las que confirma las liquidaciones levantadas en contra del recurrente, y que como consecuencia de dicho fallo ejecutoriado, el referido funcionario, mediante oficio No. 10101200500004 de 31 de mayo del 2005 notificó al representante legal de la empresa recurrente con la liquidación derivada de las diferencias de pago encontradas en las declaraciones de impuesto a la renta del ejercicio económico 1998. Con lo indicado se desvanece el fundamento de las excepciones propuestas respecto del origen y legalidad de la obligación tributaria, asĆ como la relación directa como deudor del recurrente. QUINTO:- En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro, tĆ©ngase en cuenta que el artĆculo 55 del Código Tributario dispone, que en el caso de que la Administración Tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirĆ” la acción de cobro de la misma, en el plazo de cinco aƱos contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. En el presente caso, segĆŗn obra del expediente, desde el 14 de septiembre del 2004, fecha en que fue notificada la sentencia dictada el 30 de julio del 2004 por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, con la que se confirmó el acto administrativo mediante el cual se establecieron las diferencias de pago, no han transcurrido los cinco aƱos previstos en la referida norma, siendo por tanto improcedente la excepción de prescripción seƱalada por el recurrente. SEXTO: En lo que se refiere a la excepción de nulidad del auto de pago del procedimiento de ejecución, por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión o falta de requisitos legales que afectan la validez del tĆtulo o del procedimiento, es preciso seƱalar que el antecedente del procedimiento de ejecución es la declaración que hace el mĆ”ximo organismo jurisdiccional de que el acto administrativo que seƱala las diferencias de pago es vĆ”lido. Al respecto el artĆculo 149 del Código Tributario que dispone que los tĆtulos de crĆ©dito u órdenes de cobro se emitirĆ”n por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y lĆquida a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, que entre otros modifique la base de la liquidación o disponga que se practique nueva liquidación. En el presente caso, al confirmarse en sentencia de la Corte Suprema la validez de los actos administrativos impugnados se ratificó la facultad de la Administración Tributaria para hacer efectiva la obligación determinada en las diferencias de pago, no debiendo concluirse que se ha quebrantado el procedimiento para la emisión de tĆtulos de crĆ©dito e inicio del procedimiento ejecutivo. Consecuentemente, en mĆ©rito a los considerandos que anteceden y por cuanto no se ha infringido en la sentencia recurrida las normas jurĆdicas que seƱala el recurrente, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. LlĆ”mese a intervenir a la Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O. como Secretaria de esta Sala, de conformidad con el oficio No. 26-SFCSJ-08. NotifĆquese, publĆquese.
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Fdo.) Dres. Hugo Larrea Romero, JosƩ Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente.
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Certifico.- f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora.
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En Quito, a veintinueve de agosto del dos mil ocho, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Marcelo Crespo Vega representante legal de la CompaƱĆa PLATACIONES MALIMA CIA. LTDA. en el casillero judicial No. 2142 Drs. Fabricio Moreno, Rodrigo Cordero yAgustĆn Salazar, y, al Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro en el casillero judicial No. 568; y al Procurador General del Estado. en el casillero judicial No. 1.200.- Certifico.
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f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora (E).
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RAZON: Las tres fojas que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones No. 163-2007, seguido por Marcelo Crespo Vega representante legal de la CompaƱĆa PLANTACIONES MALIMA CIA. LTDA. contra Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.- Certifico.- Quito, 10 de septiembre del 2008.
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f.) Dra. MarĆa del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora (E).
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