Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes, 16 de Agosto de 2016 (R. O. SP 819,16-agosto-2016)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Asamblea Nacional:
Legislativo:
Resoluciones
-Apruébese el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces AltamenteMigratorios
-Apruébese el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos
Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República delEcuador y la República de Chile
Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría del
Sistema de la Calidad de la Productividad:
Ejecutivo
Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatoria la
Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (1R)
?Guirnaldas Luminosas?
Servicio de Rentas Internas:
Emítense las normas para las organizaciones de la economía
popular y solidaria, integrantes del régimen simplificado
Consejo de la Judicatura:
Judicial y Justicia Indígena
Apruébense los informes técnicos y desígnense notarios
suplentes a nivel nacional
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:
–Cantón El Guabo: Primera reforma a la Ordenanza que regula
la venta y titularización de bienes inmuebles y la regularización de
asentamientos urbanos
CONTENIDO
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la
Constitución de la República, y el numeral 8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de
la Función Legislativa es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar
los tratados internacionales en los casos que corresponda;
Que, de acuerdo al numeral 3 y 8 del Art. 419 de la
Constitución de la República, y al numeral 3 y 8 del Art. 108 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa la ratificación de los tratados
internacionales, requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando
contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; y, cuando
comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su
patrimonio genético;
Que, mediante oficio No. T. 4643-SGJ-16-331, de 25 de mayo
de 2016, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, Rafael
Correa Delgado, se remite a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo,
el ?Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a
la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios? suscrito en la ciudad de Nueva
York, el 8 de diciembre de 1995;
Que, conforme al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución
de la República, la Corte Constitucional declaró, mediante Dictamen No.
004-16-DTI-CC, de 13 de abril de 2016, que las disposiciones contenidas en el ?Acuerdo
sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios? suscrito en la ciudad de Nueva
York, el 8 de diciembre de 1995, son compatibles con la Constitución de la
República del Ecuador;
Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración,
Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe referente al
?Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a
la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios?; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:
RESUELVE:
?APROBAR EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN
DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS
A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS
POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y
LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS?
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada
en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro
días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN,
Primera Vicepresidenta
en ejercicio de la Presidencia.
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ,
Secretaria General.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la
Constitución de la República, y el numeral 8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de
la Función Legislativa es función de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar
los tratados internacionales en los casos que corresponda;
Que, de acuerdo al numeral 4 del Art. 419 de la Constitución
de la República, y al numeral 4 del Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa la ratificación de los tratados internacionales, requerirá de
aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando se refieran a los derechos y
garantías establecidas en la Constitución;
Que, mediante oficio No. T. 7162-SGJ-16-332, de 25 de mayo
de 2016, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, Rafael
Correa Delgado, se remite a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo,
el ?Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados
académicos de Educación Superior entre la República del
Ecuador y la República de Chile? suscrito en la ciudad de Quito, el 15 de
octubre de 2015;
Que, conforme al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución
de la República, la Corte Constitucional declaró, mediante Dictamen No.
005-16-DTI-CC, de 4 de mayo de 2016, que las disposiciones contenidas en el ?Convenio
de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación
Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile? suscrito en la
ciudad de Quito, el 15 de octubre de 2015, son compatibles con la Constitución
de la República del Ecuador;
Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración,
Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, emitió el informe referente al
?Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos
de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile?; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:
RESUELVE:
?APROBAR EL CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS
PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE CHILE?
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada
en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los cuatro
días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN,
Primera Vicepresidenta
en ejercicio de la Presidencia.
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ,
Secretaria General.
No. 16 292
SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA
DE LA CALIDAD DE LA PRODUCTIVIDAD
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la
Constitución de la República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a
disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características?;
Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se
publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;
Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de
la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno
central y su notificación a los demás Miembros;
Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC;
Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC establece el Código de Buena
Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;
Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad
Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión
419 del 30 de julio de 1997;
Que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión
de la Comunidad Andina establece las ?Directrices para la elaboración, adopción
y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario?;
Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena
Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de
diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene
como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los
compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de
los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida
y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección
del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas
prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el
mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;
Que el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: ?Sustitúyanse
las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio
Ecuatoriano de Normalización. (?)?;
Que mediante Resolución No. 14 320 del 11 de julio de 2014,
promulgada en el Registro Oficial No. 302 del 01 de agosto
de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 ?Guirnaldas luminosas?, el mismo que entró en
vigencia el 01 de agosto de 2014;
Que el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, de
acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15 literal b) de la Ley No.
2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena
Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de
diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el
Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 ?Guirnaldas
luminosas?;
Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de
Revisión No. REG-0159 de fecha 15 de julio 2016, se sugirió proceder a la
aprobación y oficialización de la Primera Revisión del Reglamento materia de
esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio
la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (1R) ?Guirnaldas
luminosas?;
Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad es
la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia,
es competente para aprobar y oficializar la Primera Revisión del Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 196 (1R) ?Guirnaldas luminosas?; mediante su
promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de
intereses entre proveedores y consumidores;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de
noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la
facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el
ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,
En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio
la Primera Revisión del siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO
ECUATORIANO RTE INEN 196 (1R)
?GUIRNALDAS LUMINOSAS?
1. OBJETO
1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos
particulares que deben cumplir las guirnaldas y los productos decorativos de
iluminación para su uso en interior o exterior, con la finalidad de proteger la
seguridad y la vida de las personas y evitar prácticas que induzcan a la mala utilización
en los usuarios.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 Este reglamento técnico se aplica a las siguientes
guirnaldas conectadas en serie, paralelo, o en combinación serie/paralelo y a
productos decorativos de iluminación, con tensiones de alimentación que no
sobrepasen los 250 V a 60
Hz, que se comercialicen en el Ecuador, sean éstos,
importados o de fabricación nacional:
2.1.1 Guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables,
o no reemplazables.
2.1.2 Guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no
reemplazables.
2.2 Estos productos se encuentran comprendidos en la
siguiente clasificación arancelaria:
CLASIFICACIÓN
DESCRIPCIÓN
OBSERVACIONES
94.05
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus
partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y
placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz
inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.30.00
– Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles
de Navidad
Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz
reemplazables o no reemplazables. Aplica a guirnaldas luminosas selladas con
fuentes de luz no reemplazables.
95.05
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones,
incluidos los de magia y artículos sorpresa.
9505.10.00
– Artículos para fiestas de Navidad
Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz
reemplazables o no reemplazables. Aplica a guirnaldas luminosas selladas con
fuentes de luz no reemplazables.
9505.90.00
– Los demás
Aplica a guirnaldas luminosas con fuentes de luz
reemplazables o no reemplazables.
Aplica a guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz
no reemplazables.
3. DEFINICIONES
3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se
adoptan las definiciones establecidas en las normas IEC 60598-1, IEC
60598-2-20, IEC 60598-2-21, UL 588 y UL 2388 vigentes, y además las siguientes:
3.1.1 Actividad de evaluación de la conformidad de primera
parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o
la organización que provee el objeto.
3.1.2 Actividad de evaluación de la conformidad de tercera
parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u
organismo que es independiente de la persona u organización que provee el
objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.
3.1.3 Certificado de conformidad. Documento emitido de
conformidad con las reglas de un sistema de evaluación de la conformidad en el
que se declara que un producto debidamente identificado es conforme con un
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
3.1.4 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica
que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o
bien reciba oferta para ello.
3.1.5 Empaque primario. Es todo material que contiene o
recubre un producto (en contacto directo con el producto), y que está destinado
a protegerlo del deterioro, contaminación y facilitar su manipulación.
3.1.6 Proveedor. Organización o persona que proporciona un
producto, que puede ser el fabricante (productor) o distribuidor mayorista
oficial autorizado por el fabricante.
4. REQUISITOS DEL PRODUCTO
4.1 Las guirnaldas luminosas con fuentes de luz
reemplazables o, no reemplazables deben cumplir con los requisitos establecidos
en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20 vigentes o sus adopciones
equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su equivalente.
4.2 Las guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no
reemplazables deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas IEC
60598-1 e IEC 60598-2-21 vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma
UL 2388 vigente o su equivalente.
5. REQUISITOS DE MARCADO Y ROTULADO
5.1 El marcado y rotulado de las guirnaldas luminosas con
fuentes de luz reemplazables o, no reemplazables debe cumplir con lo
establecido en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20 vigentes o sus
adopciones equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su equivalente.
5.2 El marcado y rotulado de las guirnaldas luminosas
selladas con fuentes de luz no reemplazables debe cumplir con lo establecido en
las normas IEC 60598-1 e IEC 60598- 2-21 vigentes o sus adopciones equivalentes
o en la norma UL 2388 vigente o su equivalente.
5.3 Adicionalmente se debe incorporar en el empaque primario
una etiqueta firmemente adherida que contenga como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre del fabricante o marca comercial.
b) País de fabricación del producto.
c) Razón Social e identificación fiscal (RUC) del importador
(ver nota1).
d) Dirección comercial del importador.
5.4 La información del marcado y rotulado debe estar en
idioma español o inglés, sin perjuicio de que se pueda incluir esta información
en otros idiomas.
5.5 Las indicaciones y el manual de usuario de los productos
que provee el fabricante deben estar en idioma español, sin perjuicio de que
adicionalmente se pueda incluir esta información en otros idiomas.
5.6 Las marcas de conformidad e información de la
certificación del sistema de gestión de la calidad de la empresa fabricante, no
debe exhibirse en el producto, empaque primario, documentación comercial u otra
información del producto.
6. MUESTREO
6.1 El muestreo para la evaluación de la conformidad de los
productos contemplados en el alcance de este reglamento técnico, se debe
realizar de acuerdo a los procedimientos o instructivos de muestreo
establecidos por el organismo de certificación de productos.
1 Nota: La empresa que realiza la importación, se convierte
en la responsable del producto dentro del Ecuador.
7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD
7.1 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el
cumplimiento de las guirnaldas luminosas con fuentes de luz reemplazables, o no
reemplazables, son los establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-20
vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 588 vigente o su
equivalente.
7.2 Los métodos de ensayo utilizados para verificar el
cumplimiento de las guirnaldas luminosas selladas con fuentes de luz no
reemplazables son los establecidos en las normas IEC 60598-1 e IEC 60598-2-21
vigentes o sus adopciones equivalentes o en la norma UL 2388 vigente o su
equivalente.
8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
8.1 Norma IEC 60598-1, Luminarias. Parte 1: Requisitos
generales y ensayos.
8.2 Norma IEC 60598-2-20, Luminarias. Parte 2-20: Requisitos
particulares. Guirnaldas Luminosas.
8.3 Norma IEC 60598-2-21, Luminarias. Parte 2-21: Requisitos
particulares. Cordones luminosos.
8.4 Norma UL 588, Norma para productos decorativos festivos
y de temporada.
8.5 Norma UL 2388, Norma para productos de iluminación
flexibles.
8.6 Norma NTE INEN-ISO/IEC 17067, Evaluación de la
conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables
a los esquemas de certificación de producto.
8.7 Norma NTE INEN-ISO/IEC 17025, Requisitos generales para
la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
8.8 Norma NTE INEN?ISO/IEC 17050-1, Evaluación de la
Conformidad ? Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos
Generales.
9. PROCEDIMIENTO PARA LA
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los
productos nacionales e importados contemplados en este Reglamento Técnico,
deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de
producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o
designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los
acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Para productos importados. Emitido por un organismo de
certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el
Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o por un organismo de certificación
de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad.
b) Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por
un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado
conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos
contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores
deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado
de conformidad, según las siguientes opciones:
9.2.1 Certificado de conformidad de producto según el
esquema de certificación 1a (aprobación de modelo) establecido en la norma NTE
INEN-ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver
numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de
conformidad de producto según el esquema de certificación 1a se debe adjuntar:
Los informes de ensayos tipo inicial del producto, asociados
al certificado de conformidad, realizados por un laboratorio de ensayos
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o evaluado por el
organismo certificador de producto acreditado; en este último caso se deberá
también adjuntar el informe de evaluación del laboratorio de acuerdo con la
norma NTE INEN-ISO/ IEC 17025, el cual no debe exceder de los doce meses a la
fecha de presentación;
Una constancia vigente del mantenimiento de la certificación
emitida por el organismo de certificación de producto, la cual se pueda
verificar o evidenciar por cualquier medio;
La evidencia de cumplimiento con los requisitos de marcado y
rotulado del producto establecido en el presente reglamento técnico, emitido
por el organismo de certificación de producto.
9.2.2 Certificado de conformidad de producto según el
esquema de certificación 5, establecido en la norma NTE INEN-ISO/IEC 17067,
emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1,
literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de
producto, según el esquema de certificación 5 además se debe adjuntar:
Una constancia del mantenimiento de la certificación emitida
por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual,
la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier medio;
La evidencia de cumplimiento con los requisitos de marcado y
rotulado del producto establecidos en el presente reglamento técnico, emitido
por el organismo de certificación de producto; y,
El Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo
Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.
9.2.3 Certificado de conformidad de primera parte según la
norma NTE INEN?ISO/IEC 17050-1, expedido por el proveedor, que puede ser el
fabricante o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante,
debidamente legalizado por la Autoridad competente, que certifique que el
producto cumple con este reglamento técnico, lo cual debe estar sustentado con
la presentación de certificados de conformidad o informes de ensayos de acuerdo
con las siguientes alternativas:
Certificado de marca de conformidad de producto con las
normas de referencia de este reglamento técnico, emitido por un organismo de
certificación de producto de tercera parte, por ejemplo: Certificado de
Evaluación de la Conformidad de producto según el Esquema IEC- IECEE CB FSC
(IEC-IECEE CB FSC Full Certification Scheme), expedido por un organismo de
certificación de producto reconocido en el Esquema CB para la seguridad de
aparatos o equipos eléctricos, o Certificado de Conformidad con Marcado CE, UL,
entre otros, que se puedan verificar o evidenciar por cualquier medio. Al
certificado de conformidad se debe adjuntar una constancia del mantenimiento de
la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después
de la inspección anual. La marca de conformidad de producto deberá estar sobre
el producto; o,
Informe de ensayos de tipo, emitido por un laboratorio de
ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE; e, informe de
ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo al plan de control de
producción del mismo, y que demuestre trazabilidad técnica con el informe de
ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos acreditado. La fecha del
informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta y seis meses a la fecha de
presentación; o,
Informe de ensayos de tipo, emitido por un laboratorio de
ensayos de tercera parte que demuestre competencia técnica con la norma NTE
INEN-ISO/IEC 17025, la cual se pueda verificar o evidenciar por cualquier
medio; e, informe de ensayos de rutina realizados por el fabricante de acuerdo
al plan de control de producción del mismo, y que demuestre trazabilidad
técnica con el informe de ensayos tipo emitido por el laboratorio de ensayos de
tercera parte. La fecha del informe de ensayo tipo no debe ser mayor en treinta
y seis meses a la fecha de presentación.
Para el numeral 9.2.3, al certificado de conformidad de
primera parte además debe adjuntar la evidencia del cumplimiento con los
requisitos de marcado y rotulado del producto establecido en el presente
reglamento técnico emitida por el organismo de certificación de producto [ver
numeral 9.2.3 literal a)], o por el laboratorio de ensayos o por el fabricante
o distribuidor mayorista oficial autorizado por el fabricante [ver numeral
9.2.3 literales b) y c)]; y, el Registro de Operadores establecido mediante
Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.
En este caso, previo a la nacionalización de la mercancía,
las Autoridades de Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de
realizar el muestreo, ensayos e inspección del marcado y rotulado, de
conformidad con este reglamento técnico, en cualquier momento, a cuenta y a
cargo del fabricante o importador del producto.
9.2.3.1 El certificado de conformidad de primera parte se
aceptará hasta que existan organismos de certificación de producto y
laboratorios de ensayo acreditados o designados en el país de destino, o
acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida por el SAE.8
? Martes 16 de agosto de 2016
9.2.4 Los productos de fabricación nacional que cuenten con
Sello de Calidad INEN no están sujetos al requisito de certificado de conformidad
para su comercialización.
9.3 El certificado de conformidad e informes de ensayos
deben estar en idioma español o inglés, o en los dos idiomas.
10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL
10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad
y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas
tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades
competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento
de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los
fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este
reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad
respectivos.
10.2 Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus
funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de
sus competencias.
11. RÉGIMEN DE SANCIONES
11.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo
establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la
Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes,
según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
12.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás
instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de
laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los
ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad
administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley
No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.
13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL
REGLAMENTO TÉCNICO
13.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones
de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de
Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados
a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances
tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la
salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No.
2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de
Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256
del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de
2011, publique la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 196 (1R) ?Guirnaldas luminosas? en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).
ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 196 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 196:2014 y, entrará en
vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 27 de julio 2016.
f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaría del
Sistema de la Calidad de la Productividad.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUC-TIVIDAD.- Certifica.- Es
fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- f.) Ilegible.-
Fecha: 28 de julio de 2016.
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del
Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas
de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad
social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del
Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos, señalando además que la
política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas crea esta Institución como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código
Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del
Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias;
Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Incentivos a la
Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 405, de 29 de diciembre de 2014 dispuso que para efectos
tributarios, las asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia
de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, con excepción de las
entidades del sistema financiero popular y solidario, podrán llevar registros
contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el
reglamento;
Que conforme la Disposición General Quinta ibídem, las
asociaciones, comunas y cooperativas, excepto las entidades del sector
financiero popular y solidario, que cumplan con los requisitos previstos en el
reglamento para la aplicación de la Ley de Solidaridad, tendrán un sistema de
cumplimiento de deberes formales y materiales;
Que el artículo 1 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Registro Único de Contribuyentes – RUC, dispone que el Servicio de
Rentas Internas, administrará el Registro Único de Contribuyente- RUC, mediante
los procesos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 866, publicado en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre de 2015, se
agregó el Título (…) denominado Régimen simplificado de las organizaciones
integrantes de la Economía Popular y Solidaria, a continuación del artículo 238
del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
estableciendo normas de simplificación de deberes formales y de contabilidad
para entidades de la economía popular y solidaria;
Que conforme el artículo 3 del Título antes mencionado del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno están
obligadas a llevar contabilidad, conforme la normativa expedida por los
organismos de regulación y control correspondientes, las organizaciones
integrantes de la economía popular y solidaria que al iniciar actividades económicas
o al primero de enero de cada ejercicio impositivo, operen con un capital
propio que haya superado dieciocho (18) fracciones básicas desgravadas del
impuesto a la renta aplicable a personas naturales, o cuyos ingresos brutos
anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a quince
(15) fracciones básicas desgravadas, o sus costos y gastos anuales del
ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doce (12)
fracciones básicas desgravadas;
Que el segundo inciso ibídem señala que las organizaciones
que operen con capital, ingresos o costos y gastos que no superen a los
previstos en el inciso anterior, no estarán obligados a llevar contabilidad
pero deberán llevar un registro de ingresos y egresos que contendrá los
requisitos previstos en el artículo 37 del presente Reglamento. Adicionalmente,
deberán registrar sus activos y pasivos;
Que la Disposición General Primera de la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00034 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 636, de
8 de febrero de 2012, establece que las organizaciones de la economía popular y
solidaria presentarán de manera acumulada y semestral, las declaraciones de
impuesto al valor agregado (IVA) generado en su calidad de agentes de
percepción y de retención, así como de retenciones en la fuente de impuesto a
la renta, durante los respectivos períodos, siempre y cuando no registren
transacción económica alguna;
Que adicionalmente la Disposición General Segunda de la
Resolución No. NAC-DGERCGC12-00034 antes citada dispone que en los casos en los
que las organizaciones de la economía popular y solidaria no realicen
actividades económicas durante un determinado ejercicio fiscal y presenten sus
declaraciones de impuestos, sin que se registre transacción económica alguna,
no será obligatoria la firma de un contador en la presentación de las mismas;
Que es deber de la Administración Tributaria a través del
Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias
para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Emitir las normas para las organizaciones de la
Economía Popular y Solidaria, integrantes del
régimen simplificado
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- La presente Resolución
contiene las normas para el registro y la actualización del RUC, traspasos
hacia y desde el régimen general, determinación de deberes formales y
requisitos en la emisión de comprobantes de venta, de las organizaciones
cooperativistas, asociativas y comunitarias, así como las uniones, redes,
federaciones y confederaciones que integran la Economía Popular y Solidaria
EPS.
No aplican estas reglas para las entidades del sistema financiero
popular y solidario y las unidades económicas populares, de conformidad con la
ley.
Artículo 2. Organizaciones que pueden integrar el Régimen
simplificado para EPS.- Podrán integrar y permanecer en el Régimen Simplificado
para EPS las organizaciones de la economía popular y solidaria que se
encuentran inscritas en el régimen general, siempre, que al 1 de enero del
periodo fiscal corriente cuenten con valores acumulados iguales o inferiores a
cualquiera de los fijados en la tabla siguiente:
Rubros
Fracciones básicas gravadas con 0% de I.R. para personas
naturales
Capital propio
18
Ingresos brutos anuales incluidas donaciones
15
Costos, gastos o egresos brutos anuales
12
El contribuyente deberá evaluar al primero de enero de cada
ejercicio fiscal si cumple los límites para integrar el régimen general o el
régimen simplificado utilizando para el efecto la información y la fracción
básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta del ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En estos casos, se podrá considerar como capital propio al
patrimonio de la organización, consistente en la totalidad de los activos menos
pasivos que posea, siempre que estén relacionados con la actividad económica
realizada.
También podrán integrar el Régimen Simplificado para
Economía Popular y Solidaria aquellas organizaciones descritas en el artículo 1
de esta Resolución que, al iniciar actividades económicas cuenten con un
capital social propio, igual o inferior a dieciocho (18) fracciones básicas
gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta aplicable a personas naturales
vigente en el año fiscal corriente, información que será validada por el
Servicio de Rentas Internas. En este caso se considerará como capital social
propio al declarado en los documentos de constitución de la organización,
presentados a la autoridad encargada de su regulación y control al momento de
inscribirse. Esta información podrá ser requerida por el Servicio de Rentas
Internas directamente a las entidades públicas competentes.
Artículo 3. Beneficios.- Las organizaciones que integren el
Régimen Simplificado de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetas a las
siguientes reglas especiales:
Para fines tributarios deberán llevar únicamente un registro
simplificado de ingresos, egresos, activos y pasivos en lugar de su
contabilidad;
Al igual que las organizaciones que estén en el régimen
general, emitirán liquidaciones de compra para sustentar actos económicos
solidarios, aunque los miembros a quienes se los emita posean un número de RUC,
pudiendo consolidarse las transacciones por cada miembro de la organización de
manera anual;
Deberán aplicar la tarifa de impuesto a la renta conten