Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 21 de Julio de 2016 – R. O. No. 802

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Leyes


Ley Orgánica de Prevención,Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamientode Delitos


Ley Orgánica para Evitar laElusión del Impuesto a la Renta Sobre Ingresos Provenientes de Herencias,Legados y Donaciones

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos:

Ejecutivo

Acuerdo

1257 Apruébese el estatuto y otórguese
personalidad jurídica a la Gran Logia del Rito Escocés Antiguo y Aceptado del
Ecuador

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Espejo: Que regula la
administración, control y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2016-1308

Quito,
15 julio 2016

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN,
DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO
DE DELITOS.

En
sesión de 13 de julio de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la
objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y
ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS,
para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE
PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL
FINANCIAMIENTO DE DELITOS?, en primer debate el 17 de marzo de 2016; en segundo
debate el 7 y 9 de junio de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del
Presidente Constitucional de la República el 13 de julio de 2016.

Quito,
13 de julio de 2016

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones
integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una
cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la
comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas
políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno;

Que,
el Código Orgánico Integral Penal, tipifica y sanciona los delitos de lavado de
activos, omisión de control de lavado de activos, terrorismo, financiación del
terrorismo, delincuencia organizada y otro tipo de delitos que generan recursos
económicos que pueden ser objeto de lavado de activos;

Que,
el Código Orgánico Monetario y Financiero, define entre las funciones de la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, establecer en el marco
de sus competencias, cualquier medida que coadyuve prevenir y desincentivar
prácticas fraudulentas, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de
delitos como el terrorismo; siendo esta Junta responsable de la formulación de
las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia,
cambiaria, financiera, de seguros y valores, que permitan mantener la
integridad del sistema económico;

Que,
el lavado de activos es uno de los mayores flagelos contra la sociedad, por sus
efectos en la economía, en la administración de justicia y la gobernabilidad de
los Estados, lo que afecta gravemente a la democracia;

Que,
el problema enunciado en el considerando anterior obliga a perfeccionar el
marco regulatorio para mejorar los procesos de prevención, detección,
investigación, juzgamiento y erradicación de dichos delitos;

Que,
de acuerdo a la Constitución vigente el Procurador General del Estado tiene
competencias distintas a aquellas que son específicas para combatir el lavado
de activos;

Que,
es indispensable la coordinación entre las instituciones cuyos registros e
información sirven para prevenir, combatir y erradicar el delito de lavado de
activos;

Que,
para el cumplimiento de estos objetivos es necesario contar con una nueva ley
que permita prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y el financiamiento
de delitos; y,

En
ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120 de la Constitución
de la República, expide la presente:

LEY
ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN

Y
ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE

ACTIVOS
Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS

TÍTULO
I

DE LA
NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY

CAPÍTULO
I

DE LA
FINALIDAD Y OBJETIVOS

Artículo
1.- Esta ley tiene por finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de
activos y la financiación de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el
efecto, son objetivos de esta ley los siguientes:

Detectar
la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno
o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos,
que fueren resultado o producto de los delitos de los que trata la presente
ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones
correspondientes; Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera, de las
actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización
de sociedades o empresas que sean utilizadas para ese propósito; y, la gestión,
financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación
de las sanciones correspondientes; y,

Realizar
las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos que sean
producto de los delitos mencionados en esta ley, que fueren cometidas en
territorio ecuatoriano y que se encuentren en el exterior.

Artículo
2.- La presente ley será aplicable a todas las actividades económicas
susceptibles de ser utilizadas para el lavado de activos y el financiamiento de
otros delitos.

CAPÍTULO
II

DE LA
INFORMACIÓN

Artículo
3.- Se entenderá por operaciones o transacciones económicas inusuales,
injustificadas o sospechosas, los movimientos económicos, realizados por
personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el perfil económico
y financiero que éstas han mantenido en la entidad reportante y que no puedan
sustentarse.

Artículo
4.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los
deberes y obligaciones constantes en el Código Orgánico Monetario y Financiero
y otras de carácter específico, deberán:

a)
Requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables,
la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios,
habitacional u ocupacional, de sus clientes, permanentes u ocasionales. En el
caso de personas jurídicas, el registro incluirá la certificación de existencia
legal, capacidad para operar, nómina de socios o accionistas, montos de las
acciones o participaciones, objeto social, representación legal, domicilio y
otros documentos que permitan establecer su actividad económica. La información
se recogerá en expedientes o se registrará en medios magnéticos de fácil acceso
y disponibilidad; y, se mantendrá y actualizará durante la vigencia de la
relación contractual. Los sujetos obligados del sistema financiero y seguros
mantendrán los registros durante los diez años posteriores a la fecha de finalización
de la última transacción o relación contractual;

b)
Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; en consecuencia, no podrán
abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni
autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo,
salvo las expresamente autorizadas por la ley;

c)
Registrar las operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en
conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y
dentro de un período de treinta días. La obligación de registro incluirá las
transferencias electrónicas, con sus respectivos mensajes, en toda la cadena de
pago. El registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por las
entidades competentes, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE). Las operaciones y transacciones individuales y múltiples, y las
transferencias electrónicas, señaladas en este literal se reportarán a la
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro de los quince días
posteriores al fin de cada mes;

d)
Reportar, bajo responsabilidad personal e institucional, a la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones o transacciones
económicas inusuales e injustificadas, dentro del término de cuatro días,
contados a partir de la fecha en que el comité de cumplimiento de la
institución correspondiente tenga conocimiento de tales operaciones o
transacciones; y,

e) Reportar
a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), dentro de los quince
días posteriores al fin de cada mes, sus propias operaciones nacionales e
internacionales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá modificar los períodos de
presentación de los reportes de todas las operaciones y transacciones económicas
previstas en el presente artículo.

Las
operaciones y transacciones señaladas en los literales c), d) y e) de este
artículo, incluirán aquellas realizadas con jurisdicciones consideradas como
paraísos fiscales.

Artículo
5.- A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán
sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) a través de la entrega de los reportes previstos en esta ley, de acuerdo
a la normativa que en cada caso se dicte, entre otros: las filiales extranjeras
bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano; las bolsas
y casas de valores; las administradoras de fondos y fideicomisos; las
cooperativas, fundaciones y organismos no gubernamentales; las personas
naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de
vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; las empresas dedicadas al servicio
de transferencia nacional o internacional de dinero o valores, transporte
nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos
paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de
turismo y operadores turísticos; las personas naturales y jurídicas que se
dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción;
hipódromos; los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de
joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de
arte; los notarios; los promotores artísticos y organizadores de rifas; los
registradores de la propiedad y mercantiles.

Los
sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberán reportar las
operaciones y transacciones económicas, cuyo valor sea igual o superior al previsto en esta
ley.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá
incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información
adicional a otras personas naturales o jurídicas.

Artículo
6.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), mediante la emisión de
los instructivos correspondientes, establecerá la estructura y contenido de los
reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por esta
ley.

En
caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera
información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector
público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de
entregarla dentro del término de cinco días que podrá ser prorrogado, con la
justificación correspondiente, hasta por un término de tres días.

Para fines
de análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos
tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE) a las mismas, en los campos que no sean de carácter
reservado.

Artículo
7.- Además de las y los sujetos obligados a informar de acuerdo con las
disposiciones del presente capítulo, todo ciudadano que conociere de
actividades que pudieran constituir operaciones inusuales, injustificadas o
sospechosas deberá informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) o a la autoridad correspondiente según el caso.

Artículo
8.- Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona, de declarar y pagar
el impuesto a la salida de divisas, cuando corresponda, de conformidad con la
ley, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual
o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas, tiene además, la obligación de declararlo ante las
autoridades aduaneras.

Este
control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas
terrestres, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y distritos aduaneros,
por un grupo operativo conformado por funcionarios competentes del sector aduanero
y de la Policía Nacional del Ecuador.

La
declaración prevista en este artículo tiene como propósito el posterior control
de la licitud del origen de los fondos.

TÍTULO
II

RÉGIMEN
INSTITUCIONAL

CAPÍTULO
I

RECTORÍA

Artículo
9.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera ejercerá la rectoría en materia de
prevención del lavado de activos y el financiamiento de delitos. En uso de las
facultades establecidas en la ley, emitirá las políticas públicas, la
regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de
seguros y valores, para la prevención del lavado de activos y financiamiento de
delitos.

Artículo
10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, además de las
facultades detalladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes
atribuciones:

a)
Diseñar y aprobar políticas, normas y planes de prevención y control del lavado
de activos y financiamiento de delitos;

b)
Emitir y aplicar medidas preventivas contra el lavado de activos en los
sectores de la actividad económica y financiera de su competencia;

c)
Absolver las consultas que el/la Director/a de la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE), estimare necesario someter a su consideración; y,

d) Las
demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.

CAPÍTULO
II

DE LA
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Y
ECONÓMICO

Artículo
11.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), es la entidad técnica
responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución
de las políticas y estrategias nacionales de prevención y erradicación del
lavado de activos y financiamiento de delitos. Es una entidad con autonomía operativa,
administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita al Ministerio
Coordinador de Política Económica o al órgano que asuma sus competencias.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) solicitará y recibirá, bajo
reserva, información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas
para procesarla, analizarla y de ser el caso remitir un reporte a la Fiscalía
General del Estado, con carácter reservado y con los debidos soportes.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), colaborará con la Fiscalía y
los órganos jurisdiccionales competentes, cuando estos lo requieran, con toda
la información necesaria para la investigación, procesamiento y juzgamiento de
los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos.

En
forma excepcional y para luchar contra el crimen organizado, la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE) atenderá los requerimientos de
información de la Secretaría Nacional de Inteligencia o del órgano que asuma sus
competencias, conservando la misma reserva o sigilo que pese sobre ella.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se organizará en la forma
prevista en el reglamento.

CAPÍTULO
III

DE LAS
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

DE LA
UAFE

Artículo
12.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) deberá cumplir las
siguientes funciones:

a)
Elaborar programas y ejecutar acciones para detectar, de conformidad con esta
ley, operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas;

b)
Solicitar de los sujetos obligados a informar, de conformidad con lo previsto
en esta ley, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. De igual manera podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones;

c)
Incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información
adicional a otras personas naturales o jurídicas;

d)
Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos
internacionales análogos, así como con unidades nacionales relacionadas para,
dentro del marco de sus competencias, intercambiar información general o específica
relativa al lavado de activos y financiamiento de delitos; así como ejecutar
acciones conjuntas a través de convenios de cooperación en todo el territorio
nacional;

e)
Actuar como contraparte nacional de organismos internacionales en virtud de los
instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador;

f) Remitir
a la Fiscalía General del Estado el reporte de operaciones inusuales e
injustificadas con los sustentos del caso, así como las ampliaciones e
información que fueren solicitadas por la Fiscalía. La Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE) queda prohibida de entregar información reservada, bajo su
custodia, a terceros con la excepción prevista en el artículo anterior;

g)
Intervenir, a través de su titular, como parte procesal en los procesos penales
iniciados por Lavado de Activos o Financiamiento de delitos en los que ha
remitido reportes de operaciones inusuales e injustificadas;

h)
Crear, mantener y actualizar, con carácter reservado, una base de datos con
toda la información obtenida en el ejercicio de sus competencias;

i)
Organizar programas periódicos de capacitación en prevención de lavado de
activos y del financiamiento de delitos;

j)
Cumplir las normas y directrices relacionadas con lavado de activos dispuestas
por la Fiscalía General del Estado como órgano directivo del Sistema Especializado
Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;

k)
Expedir la normativa correspondiente y asumir el control para el caso de los
sujetos obligados a entregar información, que no tengan instituciones de
control específicas;

l) Imponer
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;
y,

m) Las
demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.

Artículo
13.- La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)
es el Director General y será designado por el Presidente de la República.

Para
desempeñar el cargo de Director General de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) se requerirá ser de nacionalidad ecuatoriana y tener título
académico de tercer nivel.

Artículo
14.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:

a)
Representar judicial y extrajudicialmente a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE);

b)
Dirigir las operaciones de análisis financiero y económico;

c)
Dirigir y ejecutar el Plan Estratégico y Operativo, así como elaborar el
proyecto de Presupuesto Anual de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE);

d)
Recomendar a las autoridades competentes la adopción de medidas orientadas al
cumplimiento de la finalidad de esta ley;

e)
Aprobar el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE);

f)
Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en el que deberán constar las
estadísticas relacionadas con el número de reportes de operaciones inusuales e
injustificadas y el porcentaje de aquellos que se judicializaron; y,

g)
Otras que le confieran la ley.

Artículo
15.- Las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de análisis
financiero desarrolladas, aún después de diez años de haber cesado en sus
funciones.

Las
funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) que revelen o utilicen ilícitamente información reservada, serán
destituidos de su cargo, previo el procedimiento administrativo previsto en la
ley que regula el servicio público y sin perjuicio de las acciones penales a
las que hubiere lugar.

Las ex
funcionarias o ex funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) que revelen o utilicen ilícitamente información reservada, serán sancionados
con multa de 10 a 20 salarios básicos
unificados. El mismo deber de guardar secreto regirá para los sujetos obligados
a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de
conformidad con esta ley.

CAPÍTULO
IV

DE LAS
UNIDADES COMPLEMENTARIAS

Artículo
16.- Las Superintendencias de Bancos; Compañías, Valores y Seguros; Economía
Popular y Solidaria; Servicio de Rentas Internas; Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador; Fiscalía General del Estado; Policía Nacional y todas aquellas que
dentro del ámbito de su competencia consideren necesario hacerlo, crearán unidades
complementarias antilavado, que deberán reportar reservadamente de conformidad
con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero
y Económico (UAFE) las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas
de las cuales tuvieren conocimiento.

Dichas
unidades antilavado deberán coordinar, promover y ejecutar programas de
cooperación e intercambio de información
con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y la Fiscalía General
del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes
para combatir el delito.

TÍTULO
III

FALTAS
ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

Artículo
17.- La persona natural o jurídica privada que entregare tardíamente el reporte
de operaciones y transacciones que igualen o superen el umbral previsto en esta
ley, será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados.
En caso de incumplimiento de la obligación de reporte, la sanción será de diez
a veinte salarios básicos unificados.

En
caso de que la información remitida a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) no pueda ser validada y no se haya corregido el error de
validación en el término de tres días, se considerará como no presentada. La
reincidencia se sancionará hasta con el máximo de la multa en cada caso.

Artículo
18.- Los sujetos obligados a proporcionar a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) información distinta al reporte de operaciones y transacciones
superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América y que no lo
realicen en el término de cinco días, serán sancionados con multa de veintiuno
a treinta salarios básicos unificados. La sanción no exime del cumplimiento de
la obligación.

Artículo
19.- Si a pesar de la imposición de la multa, no se ha dado cumplimiento a la
obligación de remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la
información solicitada, el respectivo órgano de control impondrá al sujeto obligado,
como medida cautelar, la suspensión temporal del permiso para operar, la cual será
levantada en el momento en el que se
cumpla la obligación. En caso de reincidencia dentro de los doce meses
subsiguientes al hecho que motivó la suspensión temporal, el respectivo órgano
de control impondrá la sanción de cancelación definitiva del certificado de
autorización de funcionamiento.

En los
casos en los que el sujeto obligado de remitir información no tenga un órgano
de control específico, la medida cautelar o la sanción serán aplicadas por el
Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o quien
haga sus veces.

Artículo
20.- Las multas establecidas en este título, se impondrán de manera
proporcional en virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros que
establezca el reglamento.

TÍTULO
IV

DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo
21.- En el procedimiento administrativo sancionador los expedientes se
tramitarán y resolverán, en primera instancia, ante el Director de la Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE).

Los
recursos de apelación y extraordinarios de revisión se radicarán ante el órgano
de control correspondiente, en caso de haberlo para cada sujeto obligado; y en
el caso de aquellos que no tienen un controlador propio, ante el Ministro
Coordinador de la Política Económica o quien ejerza sus competencias.

Artículo
22.- El Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)
sancionará observando el siguiente procedimiento:

1.
Identificación de la infracción.

2. La
notificación de la infracción a través de correo electrónico, en el término de
tres días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento
administrativo sancionador.

3. Una
vez notificado, el presunto infractor en el término de cuatro días, podrá
presentar todas las pruebas de las que se crea asistido.

4.
Concluido el término indicado en el numeral precedente, el Director de la
Unidad de Análisis Financiero y Económico dictará dentro del término de veinte
días la resolución que corresponda, la misma que será notificada a través de correo
electrónico dentro del término de tres días.

Artículo
23.- Los recursos de apelación que deberán ser debidamente fundamentados se
resolverán por el mérito de los expedientes dentro de un término de sesenta
días, contados a partir de la recepción de los mismos.

Artículo
24.- La persona que no declare o declare errónea o falsamente ante la autoridad
aduanera o funcionaria o funcionario
competente, el ingreso o salida de los valores a los que se refiere esta ley,
será sancionada por la autoridad aduanera, con una multa equivalente al treinta
por ciento del total de los valores no declarados o declarados errónea o
falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso
de existir delito.

TÍTULO
V

DE LA
PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo
25.- Las entidades del sector público y privado ejecutarán los programas y las
acciones de prevención diseñadas por la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE), para alcanzar los objetivos de esta ley.

La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), sobre la base del principio
de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demás Estados en el
intercambio de información en materia de lavado de activos y financiamiento de
delitos.

Artículo
26.- En ningún caso, los sujetos obligados a informar, podrán invocar el sigilo
o reserva bancarias, ni el secreto profesional o fiscal, para negar el acceso o
demorar la entrega de la información solicitada, en el ámbito de la competencia
de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley, se aplicarán las
disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico Monetario y
Financiero, y demás leyes pertinentes.

SEGUNDA.-
Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta
ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

TERCERA.-
Quedan expresamente derogadas todas las normas que se opongan a esta ley.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
Los sujetos obligados que se encuentran informando hasta antes de la vigente
ley a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), continuarán haciéndolo hasta que
la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) emita las resoluciones
correspondientes.

SEGUNDA.-
El reglamento de la presente ley será expedido por el Presidente de la
República en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.-
En el plazo de noventa días, la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), pasará a ser adscrita al Ministerio Coordinador de la Política
Económica, periodo en el cual se realizará el correspondiente inventario de
bienes, activos y pasivos, para el traspaso.

CUARTA.-
El personal de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) continuará prestando sus
servicios en la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sometido a las
disposiciones legales correspondientes.

DISPOSICIONES
REFORMATORIAS

1.- Refórmese el artículo 298 del Código
Orgánico Integral Penal de la siguiente manera:

Sustituir
el primer inciso por el siguiente:

?La
persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración
Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en
todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un
tercero, será sancionada cuando:?

Agregar
el siguiente numeral a continuación del numeral 19:

?20.-
Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o
supuestas, residentes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con el fin
de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.?

En el
quinto inciso posterior al numeral 19, sustitúyase ?18 y 19? por lo siguiente
?18, 19 y 20?.

Sustitúyase
el antepenúltimo inciso por el siguiente:

?Los
representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras
actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación
tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda,
sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados,
trabajadores o profesionales que hayan participado deliberadamente en dicha
defraudación, aunque no hayan actuado con mandato alguno.?

2.- ?Incorpórese como segundo inciso del
numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero lo
siguiente:

Las
prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del
Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del
crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez
y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las
transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus
servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas
que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de activos.?

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Derógase
la ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No.
127 de 18 de octubre de 2005; posteriormente denominada ley de Prevención, Detección
y Erradicación del delito de Lavado de
Activos y del Financiamiento de Delitos mediante ley reformatoria de la ley
para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial Suplemento
No. 352 de 30 de diciembre de 2010; y todas sus reformas.

DISPOSICIÓN
FINAL

Esta
ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichicha, a los trece días del mes de
julio de dos mil dieciséis.

f.)
GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2016-1309

Quito,
15 julio 2016

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA
ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS,
LEGADOS Y DONACIONES.

En
sesión de 13 de julio de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA ELUSIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y
DONACIONES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EVITAR
LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS,
LEGADOS Y DONACIONES?, en primer debate el 26 de enero de 2016; en segundo
debate el 16 de junio de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del
Presidente Constitucional de la República el 13 de julio de 2016.

Quito,
13 de julio de 2016

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
en el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República se establece
que son deberes primordiales del Estado planificar el desarrollo nacional y
erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución
equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir; Que, de
acuerdo con el numeral 15 del artículo 83 de la Constitución, son deberes y
responsabilidades de los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución
y la ley, pagar los tributos establecidos por la ley;

Que,
de acuerdo con el numeral 1 del artículo 85 de Norma Fundamental, las políticas
públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer
efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del
principio de solidaridad;

Que,
el artículo 261 ibídem prescribe que el Estado Central tendrá competencia
exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que,
el numeral 2 del artículo 276 ídem establece que el régimen de desarrollo
tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico,
justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la
distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción
y en la generación de trabajo digno y estable;

Que,
el artículo 283 de la Constitución establece que el sistema económico es social
y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica
y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado; y, tiene por objetivo
garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e
inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que,
el numeral 1 del artículo 284, en concordancia con el numeral 7 del mencionado
artículo de la Constitución, señala como objetivos de la política económica
asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;

Que,
el artículo 300 de la señalada norma establece los principios del sistema
tributario, priorizando los impuestos directos y progresivos. La política
tributaria promoverá la redistribución de la riqueza y las conductas sociales económicamente
responsables;

Que,
el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica, que
además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el
ahorro, el empleo y la distribución de la riqueza; contribuir a la equidad
social;

Que,
el artículo 301 de la Constitución determina que solo por iniciativa de la
Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, se podrán
establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos así como tasas y contribuciones
especiales, aprobadas por acto normativo de órgano competente; y,

En
ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 120 y 140 de la
Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA PARA EVITAR LA ELUSIÓN

DEL
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS

PROVENIENTES
DE HERENCIAS, LEGADOS

Y
DONACIONES

Artículo
1.- Reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

1.-
Sustitúyase el literal d) del artículo 36, por el siguiente:

d) Están
gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de
herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el
cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes
en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad,
domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o
beneficiario.

En
caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el
incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el
extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de
bienes o derechos existentes en el Ecuador.

No
están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por
quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente;
y, las becas de estudio e investigación,
a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado
educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la
sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones
que se establezcan mediante Reglamento.

Toda
persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el
extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre
herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como
crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior
vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el
impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el
reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta
disposición.

Son
responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes
legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios,
entre otros.