Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 15 de Septiembre de 2017: (R. O. SP 80,
15-septiembre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Resolución

-Apruébese el Convenio entre el Gobierno de la República del
Ecuador y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

DGECCGC17-00000008

sujetos pasivos del Impuesto los Consumos Especiales (ICE)

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC17-00000467

Establécense las normas para la suspensión de oficio de la
inscripción los sujetos pasivos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)

NAC-DGERCGC17-00000468

Establécese la obligatoriedad de las entidades que integran
el Sistema Financiero Nacional de reportar información al Servicio de Rentas
Internas

NAC-DGERCGC17-00000469

Establécese el anexo de notarios, registradores de la propiedad
y registradores mercantiles

NAC-DGERCGC17-00000470

Expídense las normas generales que regulan el cumplimiento
de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la
participación de extranjeros no residentes en el país

NAC-DGERCGC17-00000471

Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000355,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17 de agosto
de 2016 y sus reformas

NAC-DGERCGC17-00000472

Establécense disposiciones aplicables en la inscripción en
el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las organizaciones comunitarias
del agua

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de la Constitución de la República, y el numeral
8 del Art. 9 de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa es función de la
Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

Que, de acuerdo al numeral 4 del Art. 419 de la Constitución
de la República, y al numeral 4 del Art.
108 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa la ratificación de los tratados
internacionales requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional, cuando se refieran a los
derechos y garantías establecidas en la
Constitución;

Que, mediante oficio No. T.7326-SGJ-17-0192, de 6 de abril de 2017, suscrito por el entonces
Presidente Constitucional de la
República, Rafael Correa Delgado, se remite
a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, el ?Convenio entre el Gobierno de la República
del Ecuador y el Gobierno de Canadá
sobre Transporte Aéreo?, suscrito en
Ottawa el 8 de junio de 2016;

Que, conforme al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional
declaró, mediante Dictamen No.
003-17-DTI-CC, de 8 de marzo de 2017, que
las disposiciones contenidas en el ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de Canadá sobre Transporte
Aéreo?, suscrito en Ottawa el 8 de junio
de 2016, guardan armonía con la Constitución de la República del Ecuador;

Que, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Comisión Especializada
Permanente de Soberanía, Integración,
Relaciones Internacionales y Seguridad
Integral, emitió el informe referente al ?Convenio entre el Gobierno de la República
del Ecuador y el Gobierno de Canadá
sobre Transporte Aéreo? y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:

RESUELVE

?APROBAR EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE

TRANSPORTE AÉREO?

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito,
provincia de Pichincha, a los cinco días
del mes de septiembre de dos mil
diecisiete.

f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDO

Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

No.
NAC-DGECCGC17-00000008

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y
progresivos.

El artículo 7 del Código Tributario dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, en el
ámbito de sus competencias respectivas,
dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia
de su administración, sin modificar o
alterar el sentido de la ley ni crear
obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE), cuyo hecho generador
previsto en el artículo 78 ibídem, es la
transferencia, a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional efectuada por el
fabricante y la prestación de un
servicio gravado con el impuesto, dentro
del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador lo
constituye su desaduanización.

El segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen
Tributario Interno dispone que para el
ICE existen tres tipos de imposición aplicables:
específica, ad valorem y mixta, definiendo en el mismo artículo a qué se refiere cada una de
ellas.

De acuerdo al artículo 80 ibídem, son sujetos pasivos del ICE las personas naturales y sociedades,
fabricantes de bienes gravados con este
impuesto; quienes realicen importaciones
de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados.

El segundo inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base
imponible obtenida mediante el cálculo
del precio de venta al público sugerido por
los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de
incrementar al precio ex-fábrica o
ex-aduana, según corresponda, un 25% de
margen mínimo presuntivo de comercialización.

El tercer inciso del artículo 76 ibídem establece que precio
ex fábrica es aquel aplicado por los
productores de bienes gravados con el
ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos, precio que se verá reflejado en
las facturas de venta de los
productores, se entenderá incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta,
administrativos, financieros y cualquier
otro costo o gasto no especificado que
constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada
de la empresa.

El Grupo I del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece entre otros los siguientes
bienes gravados con tarifa del 100% del
ICE: ??Cocinas, cocinetas, calefones y
sistemas de calentamiento de agua, de uso
domestico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas?.

Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de
sus facultades de conformidad con la
ley, recuerda a los sujetos pasivos del
Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente:

Se encuentran gravados con la tarifa del 100% del ICE las cocinas, cocinetas, calefones y
sistemas de calentamiento de agua, de
uso doméstico, que funcionen total o
parcialmente mediante la combustión de
gas, indistintamente de su presentación para comercialización a consumidor final, en
aquellos casos en que estos bienes se
comercialicen ensamblados o en partes.

Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar todos los rubros contemplados en el artículo
76 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, inclusive los valores de
ensamblaje del bien, sea que este proceso se realice en el exterior, en cuyo caso se lo
debe incluir en el precio ex aduana, o
que se lo realice en el país, en cuyo
caso se lo debe incluir en el precio ex fábrica.

La Administración Tributaria, ejercerá sus facultades legalmente establecidas para verificar la
correcta liquidación del ICE conforme lo
indicado en la presente Circular y la
normativa legal y secundaria relacionada.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito D.M., a 08
de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio
de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000467

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;

Que el artículo 96 del Código Tributario dispone como deber formal de los contribuyentes o
responsables el inscribirse en los
registros pertinentes proporcionando los
datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen
siempre que lo exijan las leyes,
ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la
Administración Tributaria;

Que el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario señala, entre otras formas, la notificación de
los actos administrativos por la prensa
o por la gaceta tributaria digital;

Que la Disposición General Segunda del Código Tributario define a la gaceta tributaria digital como el
sitio oficial electrónico de la
Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos
emitidos a los contribuyentes, y cuyo
efecto es el mismo que el establecido en
el Código Tributario. La notificación a través de la gaceta tributaria digital será aplicable en todos los
casos previstos para la notificación por
prensa, en los mismos términos que ésta
última tiene;

Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al Registro Único de
Contribuyentes -RUC- como un instrumento
que tiene como función registrar e
identificar a los contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar
información a la Administración
Tributaria;

Que el artículo 2 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será
administrado por el Servicio de Rentas
Internas, y que todas las instituciones del
Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea
necesaria dentro del tiempo y
condiciones que requiera dicha institución;

Que el artículo 15 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece la obligación de
cancelar el RUC cuando cesen las
actividades económicas de los contribuyentes;

Que los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes
establecen, respectivamente, los casos y
condiciones en los que el Servicio de
Rentas Internas podrá suspender y cancelar el RUC de oficio;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del
Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones
de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas dictará circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su
administración; y,

Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de
Contribuyentes depurada y actualizada
para un correcto funcionamiento y cabal
cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;

En uso de las atribuciones establecidas en la ley,

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS PARA

LA SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN

DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO

ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)

Art. 1.- De la suspensión de oficio del Registro Único
de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de
Rentas Internas suspenderá de oficio la
inscripción de un sujeto pasivo en el
RUC cuando verificare que este no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de las
causales para suspender de oficio el RUC
previstas en la normativa vigente, para
lo cual y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de registro Único
de Contribuyentes, se considerará lo siguiente:

1. Para la suspensión de oficio del RUC de los sujetos pasivos inscritos en el régimen general
(sociedades y personas naturales), en
los casos de los numerales 1 y 3 del artículo
15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de registro Único de Contribuyentes, también se
considerará el cumplimiento de cada una
de las siguientes condiciones:

Que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los seis (6) meses anteriores a la
fecha de suspensión de oficio del RUC y
que en las bases de datos de la
Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el
sujeto pasivo a través de información
propia o de terceros;

Que el sujeto pasivo no hubiese actualizado información en su registro dentro de seis (6) meses
anteriores a la fecha de suspensión de oficio
del RUC;

Que el sujeto pasivo no tenga pendientes de atención trámites de devolución de impuestos
correspondientes a los seis meses
anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y

d. Que el
sujeto pasivo, a la fecha de suspensión de oficio del RUC, no haya solicitado autorización para
emisión electrónica o impresión de
comprobantes de venta, retención o
documentos complementarios o, habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no
haya emitido comprobantes de venta
electrónicos.

2. Para el caso de sociedades, también se podrá suspender de oficio el RUC cuando el contribuyente
cumpla con al menos una de las
siguientes condiciones:

No registren empleados o no se encuentren registradas como patronos en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social -IESS- o de encontrarse
se encuentre en mora del pago de las
planillas durante el año inmediato anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC; o,

No cuenten con activos a su nombre, locales comerciales, o cualquier otra información en registros
públicos que permita evidenciar su
existencia real, durante el año inmediato
anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC.

3. A efectos de la aplicación de lo señalado en este artículo, en el caso de los sujetos pasivos
inscritos en el Régimen Impositivo
Simplificado Ecuatoriano -RISE- se considerarán
las siguientes circunstancias:

(i) Que
mantenga seis (6) o más cuotas pendientes de pago.

(ii) Que no
tenga comprobantes de venta vigentes por más de seis (6) meses.

Bajo este Régimen simplificado, la suspensión del Registro Único de Contribuyentes conlleva la
terminación de la sujeción al mismo, de
conformidad con el artículo 97.4 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 2.- Período de suspensión.- La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo
realice la correspondiente actualización
de información y desvirtúe la(s)
respectiva(s) causal(es) por la(s) cual(es) fue suspendido. Dicho proceso podrá ser realizado
en cualquier oficina de atención al
contribuyente del Servicio de Rentas
Internas a nivel nacional, portando para el efecto la correspondiente documentación establecida para
cada caso en el Reglamento para la
Aplicación de la Ley del Registro Único
de Contribuyentes.

Art. 3.- Reinicio de actividades.- Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad cuyo registro
hubiere sido suspendido, conforme las
normas y procedimientos dispuestos en la
presente Resolución, una vez que hayan actualizado
su información y reiniciado sus actividades económicas, mantendrán la obligación de llevar
contabilidad y no podrán dejar de
cumplir con esta obligación sin contar con
la autorización previa del Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo
establecido en la ley.

Los contribuyentes especiales, a quienes de oficio se hubiese suspendido el RUC no serán
considerados como tales, mientras su
registro se encuentre suspendido. Una vez
que se reactive el RUC, serán considerados nuevamente como contribuyentes especiales y no perderán
su categoría mientras ésta no les sea
revocada por parte del Servicio de Rentas
Internas a través de la correspondiente resolución.

En el caso de los contribuyentes a quienes se les suspenda
de oficio el RUC conforme lo establecido
en el numeral 3 del artículo 1 de esta
Resolución, podrán acogerse nuevamente al
RISE, si cumplen con los siguientes requisitos:

Suscribir un convenio de débito automático para el pago de su cuota mensual a través de las
instituciones financieras que mantienen
convenio de recaudación con el SRI.

Suscribir el
Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos.

Cumplir los
requisitos para sujetarse al régimen simplificado y no encontrarse inmersos en
alguna causal de exclusión.

Encontrarse al
día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Art. 4.- De la
cancelación de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio
de Rentas Internas cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos (sociedades
y personas naturales) cuando se hubiesen verificado las causales establecidas
en el artículo 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único
de Contribuyentes.

DISPOSICIONES
GENERALES

Primera.- El
Servicio de Rentas Internas notificará a través de la Gaceta Tributaria digital
y por medio del buzón que mantenga el contribuyente en el portal de servicios
en línea, la resolución administrativa con la lista de sujetos pasivos cuyo RUC
haya sido suspendido o cancelado de oficio.

Segunda.- El
Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente
establecidas, se reserva el derecho de ejecutar los procesos de control y
sanción que considere necesarios, tendientes a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes cuyo RUC hubiese sido
suspendido, dentro de los plazos señalados en el Código Tributario. En este
caso el Servicio de Rentas Internas podrá activar el RUC para el inicio de los
procesos de control y sanción que considere pertinentes.

Tercera.- Las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo sea como contribuyente o como
responsable solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el artículo
37 del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del
Registro Único de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en la
normativa tributaria vigente. No obstante, la suspensión de oficio conlleva la baja
de los deberes formales respecto de los meses en los que la Administración
Tributaria verificó el cumplimiento de las causales señaladas en el presente
acto normativo.

Disposición
Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276 de 17 de
junio de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 223 de 28 junio de 2010.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.-

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, DM, a 7 de septiembre
de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier
Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC17-00000468

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el
artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que
las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,
las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular
y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al
Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el
cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral
3) del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes
y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones,
informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de
obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren
solicitadas;

Que el primer
inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la
autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier
persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente
económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27
del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir
documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación
tributaria de otro sujeto;

Que el primer
inciso del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece
que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la
información que les sea requerida por el Servicio de Rentas Internas, de manera
directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y
forma que la Administración lo disponga, exclusivamente para fines de su
gestión;

Que el numeral
13) del artículo 261 del mismo Código establece como infracción muy grave para
las instituciones del sistema financiero nacional, el no observar las disposiciones
relacionadas con la entrega de información requerida por las instituciones del
Estado;

Que el numeral
3) del artículo 354 Ibídem, señala como excepción a las disposiciones de sigilo
y reserva de información, aquella información requerida por los organismos de
control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia;

Que el primer
inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que para
la información requerida por la
Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada
directamente, sin que se requiera
trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna; y en su
segundo inciso establece que las
instituciones financieras sujetas al control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y
solidario, sujetas al control de la
Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por
cualquier vía por el Servicio de Rentas
Internas, serán sancionadas con una
multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada
requerimiento;

Que en concordancia el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones
de los contribuyentes, responsables, o
terceros, relacionadas con las
obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8
de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, es facultad de la Directora
o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y
obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas
Internas expedir las normas necesarias
para facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En uso y atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Establecer la obligatoriedad de las entidades que

integran el Sistema Financiero Nacional de reportar

información al Servicio de Rentas Internas

Artículo 1.- Ámbito.- Establézcase a las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional, la
obligación de reportar la información
requerida por el Servicio de Rentas Internas,
de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 2.- Información a reportar.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán reportar
de manera mensual al Servicio de Rentas
Internas, la siguiente información:

Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde paraísos fiscales, que individualmente
igualen o superen los cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América (USD
5.000,00) o su equivalente en otras monedas;

Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde países con los cuales el Ecuador
mantenga vigente un convenio para evitar
la doble imposición, que individualmente
igualen o superen los cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00) o su equivalente en otras monedas.

Se excluyen de esta obligación a aquellas operaciones correspondientes a consumos, retiros o avances
de efectivo realizadas por medio de
tarjetas débito o crédito.

Artículo 3.- Forma de presentación.- Para dar cumplimiento con la obligación de entrega de
la información, las entidades del
Sistema Financiero Nacional deberán
remitir al Servicio de Rentas Internas, copias en medio digital (CD o DVD) del comprobante swift
o su equivalente íntegro de las transacciones
mencionadas en el artículo anterior,
efectuadas en el mes inmediato anterior al de su entrega.

Artículo 4.- Plazos.- La información detallada en el artículo 2 de la presente Resolución deberá
ser entregada de manera mensual en
cualquiera de las oficinas del Servicio de
Rentas Internas a nivel nacional, hasta el día 28 del mes siguiente al que corresponda la misma.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al
siguiente día hábil. Los feriados
locales se deberán considerar con respecto
a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la
presente Resolución dentro de sus
respectivos procesos de control.

SEGUNDA.- Los territorios o jurisdicciones considerados como paraísos fiscales a los que se refiere
esta Resolución, son aquellos identificados
como tales por el Servicio de Rentas
Internas, contenidas en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052, publicada en el (Suplemento del Registro Oficial No 430 de 3
de febrero de 2015) R. O. (2SP) feb. 03 No. 430 de 2015
y sus reformas.

TERCERA.- Las disposiciones de la presente Resolución también serán aplicables respecto de las
operaciones y transacciones de valores
inferiores a los establecidos en el
artículo 2 de la misma, que en conjunto sean superiores a dichos valores, según corresponda, y siempre
que sean realizadas en beneficio de una
misma persona dentro de un mismo mes
calendario.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial y será aplicable desde
el 01 de octubre de 2017.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito D.M., a 07 de septiembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D.
M., a 07 de septiembre de 2017.

Lo certifico.-

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio
de Rentas Internas

No.
NAC-DGERCGC17-00000469

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que los
literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen
que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan
las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad
de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y
cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria
establezca;

Que el
artículo 101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de
la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o
formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley; y
que están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria
respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de
los que tengan conocimiento en razón de su cargo;

Que el
artículo 4 de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las
Tierras y Fijación de Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro
Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, agregó la Sección Décimo Segunda a
continuación del artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, en la cual se creó el Impuesto sobre el Valor
Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles;

Que el literal
a) del artículo 561.6 de la Sección Décimo Segunda del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que uno de
los rubros que conforma el valor de adquisición, es el monto que consta en la
escritura pública de transferencia de dominio del bien, en la cual deberá
detallarse su forma y medios de pago. En caso de que existan pagos en efectivo
dentro de la transacción y estos superen los cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD 5.000,00), los notarios deberán informar al Servicio de
Rentas Internas, en las condiciones establecidas por dicha administración tributaria;

Que el literal
b) del numeral 8 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno dispone que las pérdidas por las bajas de
inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un
Notario o Juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se
establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública
o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por
la autoridad competente. Y que en el acto de donación comparecerán,
conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la
donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios
deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas
en los plazos y medios que este disponga;

Que los
incisos penúltimo y último del artículo 51 del Reglamento para la aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que sin perjuicio de los requerimientos
de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los
Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil,
deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a
los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada
hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva
inscripción de aumento de capital en los medios que la administración
tributaria establezca para el efecto;

Que el
artículo 64 ibídem prohíbe a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la
inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados,
mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo
impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre,
transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito
indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la
herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente
traspaso;

Que el tercer
inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior establece que los
Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las
compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier
trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia
de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán
que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información
pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente
de efectuada la operación;

Que mediante
la Resolución No. NACDGERCGC10- 00132, publicada en el Registro Oficial 184 del
3 de mayo de 2010 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00267,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 217 del 18 de junio de 2010, el
Servicio de Rentas Internas estableció la presentación de información a
notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8
de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, es facultad del Director
General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones
de carácter general y obligatorio
necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias; y,

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración
Tributaria debe desarrollarse con arreglo
a los principios de simplificación, celeridad
y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios y
registradores de la propiedad y
mercantiles deban presentar la información que requiere la Administración Tributaria para los
respectivos procesos de control;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer el anexo de notarios, registradores

de la propiedad y registradores mercantiles

Artículo 1.- Objeto.- Se establece el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores
mercantiles a ser presentado al Servicio
de Rentas Internas, de conformidad con
lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar este anexo, los notarios,
registradores de la propiedad y
registradores mercantiles.

Artículo 3.- Información a presentar.- Los notarios, registradores de la propiedad y registradores
mercantiles, presentarán respectivamente
la información que se detalla a
continuación:

1. Notarios:

Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas, respecto de la destrucción de inventarios o de
los actos de donación de inventarios.

Instrumentos que consten en su protocolo y por los cuales se haya efectuado una posesión efectiva
de bienes.

Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes
inmuebles, en caso de que exista dentro
de este, constancia de pagos en efectivo
que superen los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 5.000,00).

2. Registradores
de la Propiedad:

Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya efectuado una partición hereditaria.

Testamentos que consten en su registro

Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de
bienes o derechos, entre ascendientes y
descendientes o en las que participen
estos a través de terceros, cuando los bienes
y derechos han sido de su propiedad hasta dentro de los cinco años anteriores.

En los cantones en los que no existe Registrador Mercantil, la información de sociedades
relativa a los aumentos de capital que
sean inscritos por estas entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Registradores
Mercantiles:

Información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de cada
año.

Artículo 4.- Forma de presentación.- Los sujetos obligados deberán presentar el anexo de notarios,
registradores de la propiedad y
registradores mercantiles a través del portal web institucional www.sri.gob.ec,
de acuerdo con el formato y las definiciones
técnicas creadas para el efecto, disponibles
en dicho portal.

Artículo 5.- Plazo para la presentación.- El anexo de notarios, registradores de la propiedad y
registradores mercantiles deberá ser
presentado hasta el último día del mes
siguiente al que corresponda la información.

La información correspondiente a aumentos de capital se presentará hasta el último día del mes de
enero del año siguiente al de su
inscripción.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se
trasladará al siguiente día hábil.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles deberán presentar
el anexo establecido en la presente
Resolución, aun cuando durante dicho
periodo no se hubiese generado la información respectiva.

Segunda.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la
información, será sancionada conforme a
la normativa vigente.

Tercera.- Para el caso del anexo de Registradores Mercantiles, se establece que en los cantones
donde no exista Registro Mercantil, la
información le corresponderá presentar
al Registrador de la Propiedad.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- Los notarios deberán presentar la información
correspondiente al año 2017, referente a
transferencias de bienes inmuebles, cuando
existan pagos en efectivo superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
5.000,00), atendiendo al siguiente
calendario:

Período a
declarar

Mes de
declaración

(fecha
máxima de entrega)

Enero,
febrero

y marzo del
2017

Octubre 2017

Abril, mayo

y junio del
2017

Noviembre
2017

Julio,
agosto

y septiembre
del 2017

Diciembre
2017

Octubre,
noviembre

y diciembre
del 2017

Enero 2018