n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes 02 de Julio de 2012 – R. O. No. 736

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Resoluciones

n

n Consejo de la Judicatura:

n

n 073-2012 Establécense las tasas por los servicios notariales y fíjanse las tarifas por su prestación

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n NAC-DGERCGC12-00366 Refórmase la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero del 2012, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00049

n

n NAC-DGERCGC12-00386 Dispónese que las personas naturales y sociedades que efectúan importaciones de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, deberán presentar el certificado del fabricante referente al valor de dichas bebidas importadas

n

n Tribunal Contencioso Electoral:

n

n Causa 0750-2011-TCE Ratifícase la presunción inocencia del ciudadano Iván Rodrigo Vega Remache

n

n CONTENIDO

n n n

n No. 073-2012

n

n

n

n EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, en la pregunta 4 y anexo 4 del proceso de Referéndum y Consulta Popular de 7 de mayo de 2011, cuyos resultados están publicados en el Suplemento del Registro Oficial 490 de 13 de julio de 2011, el pueblo ecuatoriano dispuso que un Consejo de la Judicatura de Transición en el plazo improrrogable de dieciocho meses ejerza todas las competencias establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico de la Función Judicial; SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n

n

n Que, el artículo 20 del Régimen de Transición previsto en la Constitución de la República, establece que: «…Este Consejo de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses…»;

n

n

n

n Que, el artículo 178 de la Constitución de la República dice: «El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial»;

n

n

n

n Que, el artículo 199 de la Constitución de la República establece que las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar des estos servicios y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fiadas por el Consejo de la Judicatura;

n

n

n

n Que, el artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su numeral 9, letra a), entre las funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, fijar y actualizar las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales;

n

n

n

n Que, en el artículo 303 del Código Orgánico de la Función Judicial, se dispone como atribución del Consejo de la Judicatura, establecer, modificar o suprimir, mediante resolución las tasas por servicio notarial, fijar sus tarifas y regular sus cobros, que serán pagados por los usuarios del servicio;

n

n

n

n Que, la Disposición Transitoria Séptima del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su literal d), que: «Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales»;

n

n

n

n Que, el Consejo de la Judicatura, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales antes indicados, fijó y actualizó las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales, mediante Resolución No. 017-2011, dictada el 20 de octubre del 2011 y publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 575 de 14 de noviembre del 2011; reformada mediante Resolución No. 209-2011, expedida el 29 de diciembre del 2011, publicada en el Registro Oficial No. 623, de 20 de enero del 2012;

n

n

n

n Que, la Disposición Final Primera de la Resolución No. 209-2011, antes señalada, establece que las disposiciones contenidas en dicha resolución entrarán en vigencia una vez que se cuente con la resolución o el acto administrativo que deberá ser emitido por el Servicio de Rentas Internas para regular la facturación de los servicios notariales, teniendo como plazo máximo para esto hasta el 1 de marzo del 2012;

n

n

n

n Que, la Disposición Final Segunda del instrumento normativo señalado en el inciso anterior, ratificada mediante resolución del Pleno adoptada en sesión de 29 de diciembre del 2011, dispone la inmediata codificación de las reformas contenidas en la Resolución No. 209-2011;

n

n

n

n Que, el Servicio de Rentas Internas, mediante circular No. NAC-DGECCGC12-00004, de 28 de Febrero del 2012, ha emitido un recordatorio dirigido a las Notarias y Notarios Públicos, sobre la forma de aplicación de la normativa jurídica relacionada a la materia;

n

n

n

n Que, el Servicio de Rentas Internas, mediante Circular No. NAC-DGECCGC12-00005, de 19 de abril del 2012, aclaró la Circular No. NAC-DGECCGC12-00004, de 28 de Febrero del 2012, respecto de las nuevas instrucciones que las Notarias y Notarios deberán observar al momento de la facturación de las tasas por los servicios notariales y para el pago del porcentaje de participación del Estado;

n

n

n

n Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 032-2012 de 26 de abril de 2012, codificó las tasas por servicio notariales que se encontraban dispersas en diferentes actos normativos;

n

n

n

n Que, la Resolución antedicha amerita ser modificada a fin de evitar erróneas interpretaciones; ya que las tasas notariales se refieren al servicio que brindan las notarias y notarios, como funcionarios investidos de fe pública, para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes.

n

n

n

n Que, es necesario establecer las tasas de los servicios notariales y fijar sus respectivas tarifas, de conformidad a lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico de la Función Judicial; y,

n

n

n

n En uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ESTABLECER LAS TASAS POR LOS SERVICIOS NOTARIALES Y FIJAR LAS TARIFAS POR SU

n

n PRESTACIÓN

n

n

n

n SECCIÒN I

n

n

n

n CONTRATOS CON CUANTÍA DETERMINADA

n

n

n

n Art. 1.- Escrituras de transferencia de dominio.- Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos y contratos de transferencia de dominio de bienes, a cualquier título, se fijan las siguientes tarifas:

n

n

n n

n Mayor a

n

n (USD)

n

n

n n

n Hasta (USD)

n n

n Porcentaje Salario Básico Unificado

n n

n 0

n n

n 5.000

n n

n 10%

n n

n 5.000

n n

n 10.000

n n

n 15%

n n

n 10.000

n n

n 30.000

n n

n 25%

n n

n 30.000

n n

n 60.000

n n

n 35%

n n

n 60.000

n n

n 90.000

n n

n 60%

n n

n 90.000

n n

n 150.000

n n

n 90%

n n

n 150.000

n n

n 300.000

n n

n 150%

n n

n

n n

n 300.000

n n

n 600.000

n n

n 200%

n n

n 600.000

n n

n En adelante

n n

n 250%

n n

n

n

n A partir de los dos millones de dólares de los Estados Unidos de América se cobrará de manera adicional, el equivalente a un Salario Básico Unificado por cada millón de dólares o fracción, que no podrá exceder de los veinte salarios básicos unificados.

n

n

n

n Tratándose de las permutas de inmuebles, la tarifa se calculará sobre la cuantía del inmueble de mayor valor.

n

n

n

n Art. 2.- Promesas de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, cesiones de derechos y arrendamiento de inmuebles.- Por autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de promesas de celebrar contratos sobre bienes muebles e inmuebles y contratos de arrendamiento de inmuebles, se fija la tarifa por su prestación de acuerdo a la tabla que consta en el artículo anterior.

n

n

n

n En las cesiones de derechos derivadas de la promesa de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, las notarias y notarios percibirán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos en el artículo uno, para lo cual se tomará como base de cálculo la cuantía del contrato de cuya cesión se trata.

n

n

n

n En los contratos de arrendamiento, la cuantía se establecerá de conformidad con la Codificación de la Ley de Inquilinato.

n

n

n

n Art. 3.- Constitución de hipotecas con cuantía.- Por autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipoteca con determinación de cuantía, se fija la tarifa por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la siguiente tabla:

n

n

n n

n Mayor a

n

n (USD)

n

n

n n

n Hasta (USD)

n n

n Porcentaje Salario Básico Unificado

n n

n 0

n n

n 5.000

n n

n 5%

n n

n 5.000

n n

n 10.000

n n

n 7%

n n

n 10.000

n n

n 30.000

n n

n 15%

n n

n 30.000

n n

n 60.000

n n

n 20%

n n

n 60.000

n n

n 90.000

n n

n 30%

n n

n 90.000

n n

n 150.000

n n

n 40%

n n

n 150.000

n n

n 300.000

n n

n 70%

n n

n 300.000

n n

n 600.000

n n

n 100%

n n

n 600.000

n n

n En adelante

n n

n 125%

n n

n

n

n A partir de los dos millones de dólares de los Estados Unidos de América se cobrará de manera adicional, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) un Salario Básico Unificado por cada millón de dólares o fracción, que no podrá exceder de los veinte salarios básicos unificados.

n

n

n

n Art. 4.- Constitución de hipoteca abierta.- Por autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipoteca abierta, cuya cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que conste en el catastro municipal las tarifas por la prestación de dicho servicio se fijan en base a la tabla que se detalla en el artículo anterior.

n

n

n

n Art. 5.- Transferencias de dominio con hipoteca.- En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solo el valor que corresponda a la transferencia; y, se sujetarán a las tarifas establecidas en el artículo uno.

n

n

n

n SECCIÓN II

n

n

n

n SOCIEDADES

n

n

n

n Art. 6.- Constitución de sociedades.- Por autorizar contratos de constitución de sociedades, las tarifas por dicho servicio, se calcularán tomando como base el capital suscrito, de conformidad con la siguiente tabla:

n

n

n n

n Mayor a

n

n (USD)

n

n

n n

n Hasta (USD)

n n

n Porcentaje Salario Básico Unificado

n n

n 0

n n

n 800

n n

n 20%

n n

n 800

n n

n 2.000

n n

n 30%

n n

n 2.000

n n

n 5.000

n n

n 35%

n n

n 5.000

n n

n 10.000

n n

n 45%

n n

n 10.000

n n

n 25.000

n n

n 60%

n n

n 25.000

n n

n 50.000

n n

n 75%

n n

n 50.000

n n

n En adelante

n n

n 100%

n n

n

n

n A partir de un millón de dólares de los Estados Unidos de América se cobrará de manera adicional, el equivalente a un Salario Básico Unificado por cada millón de dólares o fracción, que no podrá exceder de los veinte salarios básicos unificados.

n

n

n

n Art. 7.- Aumento de capital, fusiones y escisiones de sociedades.- Las tasas por autorizar los aumentos o disminución de capital se determinarán por el valor incrementado o disminuido en el capital; mientras que, para las fusiones y escisiones por la base que corresponda al capital suscrito de la nueva sociedad o al capital de la sociedad que absorbe a la otra, las tarifas se regirán por la tabla del artículo 6.

n

n

n

n Art. 8.- Reforma de estatutos sociales, transformación y disolución anticipada, prórroga o reducción de plazo y constitución de consorcios o promesa de constitución de consorcios.- En las escrituras de reforma de estatutos sociales, transformación, disolución anticipada de sociedades, prórroga o reducción de plazo; y, las de constitución de consorcios o promesa de constitución de consorcios, la tarifa será del veintitrés por ciento (23%) de una remuneración básica unificada.

n

n

n

n SECCIÓN III

n

n

n

n ACTOS Y CONTRATOS CON CUANTÍA

n

n INDETERMINADA

n

n

n

n Art. 9.- En los contratos de comodato, la tarifa por la prestación del servicio se calculará sobre la base del avalúo del inmueble que conste en el respectivo catastro municipal, de acuerdo con lo previsto en la tabla del artículo 3 de esta Resolución.

n

n

n

n Art. 10.- En las escrituras de concesión de minas y frecuencias de radio y televisión, se fija la tarifa del tres por ciento (3%) de una remuneración básica unificada por cada foja de matriz.

n

n

n

n Art. 11.- Las garantías económicas y acuerdos transaccionales, se fija la tarifa del tres por ciento (3%) de una remuneración básica unificada por cada foja matriz.

n

n

n

n Art. 12.- En las escrituras de constitución de fideicomiso mercantil se fija la tarifa del cuatro por ciento (4%) del Salario Básico Unificado por cada foja matriz.

n

n

n

n Art. 13.- Las transferencias gratuitas y onerosas de bienes inmuebles que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, la cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que consta en el catastro municipal, y la tarifa se sujetará a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.

n

n

n

n Art. 14.- Las escrituras de cesión de derechos fiduciarios y las de adhesión, tendrán una tarifa del tres por ciento (3%) de un Salario Básico Unificado por cada foja matriz.

n

n

n

n Art. 15.- Las escrituras de cancelación de hipoteca, tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) del Salario Básico Unificado, incluido el oficio de cancelación.

n

n

n

n Art. 16.- Por autorizar escrituras de declaratoria de propiedad horizontal, sus modificatorias, ampliatorias o rectificatorias se fija la tarifa del veinte por ciento (20%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Adicional a estos valores, se pagará el dos por ciento (2%) de un Salario Básico Unificado por cada plano que se protocolice.

n

n

n

n Art. 17.- Por cada foja de copia de los documentos (anverso y reverso) exhibidos para certificación, se fija la tarifa de un dólar (USD 1,00) por cada una.

n

n

n

n Art. 18.- En la protocolización de documentos públicos o privados que se realicen por disposición de la ley, por orden judicial o a solicitud de parte, se fija la tarifa del tres por ciento (3%) de un Salario Básico Unificado, por cada foja que se protocolice; pero en ningún caso podrá superar los veinte (20) salarios básicos unificados.

n

n

n

n Art. 19.- En las protocolizaciones de las adjudicaciones otorgadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, se fija la tarifa del nueve por ciento (9%) de un Salario Básico Unificado, sin perjuicio del número de fojas.

n

n

n

n Art. 20.- Por cada acta de reconocimiento o autenticación de firmas se fija la tarifa del tres por ciento (3%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 21.- Por el registro de firmas de servidoras y servidores públicos y representantes legales de personas jurídicas, se fija la tarifa del ocho por ciento (8%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 22.- Por cada razón marginal que se ponga en la matriz, así como por cada razón que se anote en los testimonios o copias certificadas, se fija la tarifa del cuatro por ciento (4%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 23.- Por conferir extractos, avisos o carteles se fija la tarifa del cuatro por ciento (4%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n SECCIÓN IV

n

n

n

n PODERES

n

n

n

n Art. 24.- Por otorgar y revocar poderes especiales o generales, se fija la tarifa del ocho por ciento (8%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Por otorgar y revocar poderes relacionados con sociedades comerciales y financieras, contratos de mandato y procuraciones judiciales, se fija la tarifa del diez por ciento (10%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Para las ampliaciones, modificaciones o delegaciones de poderes se fija la tarifa del cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 25.- Por otorgar, revocar, modificar y ampliar poderes especiales que se otorguen para el cobro de sueldos, pensiones de jubilación, invalidez, montepío, bono de desarrollo humano o similares, se fija la tarifa del tres por ciento (3%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n SECCIÓN V

n

n

n

n DILIGENCIAS NOTARIALES SIN CUANTÍA

n

n

n

n Art. 26.- Para la certificación de una página web, se fija la tarifa del cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado, por impresión de cada foja, que comprenderá el archivo del soporte electrónico que contenga la información.

n

n

n

n Art. 27.- Para la certificación electrónica de que el documento desmaterializado corresponde al original que se acuerda desmaterializar se fija la tarifa del cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado, por impresión de cada foja, que comprenderá el archivo del soporte electrónico que contenga la información.

n

n

n

n Art. 28.- Para las capitulaciones matrimoniales se establece la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 29.- Por solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, se fija la tarifa del veinte por ciento (20%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 30.- Por la disolución de la sociedad conyugal o la disolución de la sociedad de bienes nacida de una unión de hecho, se fija la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 31.- Por la liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes en unión de hecho, se establece como tarifa la fijada para las transferencias de dominio, especificadas en el artículo 1 de la presente Resolución, cuyo cálculo se realizará sobre la cuantía de la totalidad de los bienes a liquidarse.

n

n

n

n Art. 32.- Para el Divorcio por mutuo consentimiento, se fija el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 33.- Para el acta de posesión efectiva se fija la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de un Salario Básico Unificado. En los casos en que esta diligencia notarial se requiera para retiro de montepíos y beneficios de la Seguridad Social, cuentas de ahorros, corrientes, pólizas y demás títulos valores; para los beneficiarios del SOAT; y, para acceder al bono de desarrollo humano, se fija la tarifa del cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 34.- Para las diligencias de insinuación para donaciones, se fija la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 35.- Por el otorgamiento de testamentos, se fijan las siguientes tarifas:

n

n

n

n Abierto, el valor equivalente a noventa por ciento Salario Básico Unificado;

n

n

n

n Cerrado, el valor equivalente a un salario básico unificado; y,

n

n

n

n Apertura de testamento cerrado, el noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Aceptación y repudio de herencia, el cincuenta por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n La revocatoria del testamento, el cincuenta por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n

n

n Art. 36.- Para la autorización de salida del país de uno o varios menores, se fija la tarifa del cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 37.- Para la diligencia notarial de extinción del patrimonio familiar, se fija la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 38.- Para diligencias referentes a levantamiento de protestos, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 39.- Por diligencias referentes a inventarios de bienes, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 40.- Por la diligencia de requerimiento para el cumplimiento de la promesa de contrato, la entrega de la cosa debida o la ejecución de obligaciones, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 41.- Por la autorización de actos de amojonamiento y deslinde de inmuebles, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 42.- Para la diligencia de emancipación del menor, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 43.- Para la diligencia de designación de curador de la persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 44.- Por el trámite de extinción de usufructo, se fija la tarifa del veinte por ciento (20%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 45.- Por la diligencia de supervivencia de las personas naturales, se fija la tarifa del dos por ciento (2%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 46.- Por las diligencias de sorteos u otra constatación notarial, se fija la tarifa del cuarenta por ciento (40%) de un Salario Básico Unificado por la primera hora y el veinte por ciento (20%) de dicha remuneración, por cada hora o fracción de hora adicional.- Para la protocolización del acta respectiva se sujetará a la tarifa establecida en el Art. 18 de la presente Resolución, e incluirá la entrega de dos copias certificadas.

n

n

n

n Art. 47.- Por la diligencia de negativa de recepción de tributos o documentos, se fija como tarifa el valor equivalente al noventa por ciento de un salario básico unificado.

n

n

n

n Art. 48.- Por declaraciones juramentadas de personas naturales, se fija como tarifa el valor equivalente al tres por ciento (3%) de un salario básico unificado; y, cuando se trate del representante legal de una persona jurídica será del diez por ciento (10%) de un salario básico unificado.

n

n

n

n Art. 49.- Por las informaciones sumarias, se fija como tarifa el valor equivalente al cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado.

n

n

n

n Art. 50.- Por la citación de la demanda prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia, se fija como tarifa el valor equivalente al veinte por ciento (20%) de un Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Art. 51.- Por la notificación de la recepción de los bienes, obras, consultoría y servicios, a petición del contratista, ante la negativa de la recepción por la entidad contratante, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se establece la tarifa equivalente al veinte por ciento (20%) de un Salario Básico Unificado, sin perjuicio del costo de la protocolización de la diligencia.

n

n

n

n Art. 52.- Por la diligencia de apertura de casilleros en aplicación a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, se fija la tarifa del cuarenta por ciento (40%) de un Salario Básico Unificado por la primera hora y el veinte por ciento (20%) de dicha remuneración, por cada hora o fracción de hora adicional.-

n

n

n

n Para la protocolización del acta respectiva se sujetará a la tarifa establecida en el Art. 18 de la presente Resolución, e incluirá la entrega de dos copias certificadas.

n

n

n

n SECCIÓN VI

n

n

n

n ACTOS Y CONTRATOS CON TARIFAS

n

n ESPECIALES

n

n

n

n Art. 53.- En las escrituras de vivienda con finalidad social.- Para las escrituras públicas en las que intervengan el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS) con sus afiliados y jubilados; el Banco Ecuatoriano de la Vivienda con sus asociados; las Municipalidades con personas naturales en adjudicaciones y donaciones de tierras; y, las Asociaciones Mutualistas o Cooperativas de Ahorro y Crédito de Vivienda con sus asociados, la tarifa por los servicios notariales se reducirán en el veinte y cinco (25%) por ciento de lo señalado en el artículo 1, si la cuantía del inmueble no supera los sesenta mil dólares.

n

n

n

n En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde a la transferencia.

n

n

n

n En tratándose solamente de la constitución de hipoteca a favor de una de las entidades mencionadas en el inciso primero, la tarifa será del cincuenta por ciento de la establecida en el artículo 3.

n

n

n

n Art. 54.- En las escrituras de compraventa de inmuebles financiadas con el bono que otorga el Estado a través del MIDUVI, las tarifas por servicios notariales se reducirán al cincuenta por ciento de lo señalado en el artículo 1.

n

n

n

n En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde a la transferencia.

n

n

n

n En tratándose solamente de la constitución de hipoteca, la tarifa será del cincuenta por ciento de la establecida en el artículo 3.

n

n

n

n Art. 55.- Las personas adultas mayores se encuentran exentas en el pago de las tasas de aquellos actos que contengan su única y exclusiva declaración de voluntad.

n

n

n

n Para el caso de contratos bilaterales, los adultos mayores pagarán el cincuenta por ciento por la tarifa del servicio, estándoles prohibido asumir el pago del porcentaje que corresponda cubrir a los demás intervinientes.

n

n

n

n Art. 56.- Las personas con capacidades especiales que presenten el carnet del CONADIS o aquellas beneficiarias con el programa Manuela Espejo u otros similares de carácter social creadas por el Gobierno Nacional, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento en el pago de las tarifas por los servicios notariales.

n

n

n

n Art. 57.- La prestación del servicio notarial fuera del despacho causará el incremento de la tarifa en el dos por ciento (2%) de un Salario Básico Unificado; excepto en las diligencias establecidas en los artículos 46 y 52 de la presente Resolución.

n

n

n

n Art. 58.- En los procedimientos de expropiación, a partir de la notificación de la declaratoria de utilidad pública, no se generarán sobre el bien, tasas por protocolización de los documentos o de los actos jurídicos que se produzcan; excepto, las tasas que se generen por el cobro de copias certificadas

n

n

n

n Art. 59.- Estarán exentas del pago de tarifas las protocolizaciones de las adjudicaciones gratuitas a favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en relación con sus tierras comunitarias, territorios y tierras ancestrales.

n

n

n

n Art. 60.- Cuando se confieran copias certificadas o testimonios de actos, contratos o diligencias solicitadas por la Fiscalía en las etapas de indagación previa y de instrucción fiscal; o las solicitadas de oficio por los jueces dentro de un proceso judicial, se encuentran exentas de pago de tasas.

n

n

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n PRIMERA: Para el cobro de la tarifa, la cuantía será la que se determine en el acto o contrato. En tratándose de bienes inmuebles, el valor no podrá ser menor al avalúo de la propiedad que consten en el catastro municipal.

n

n

n

n SEGUNDA: Cuando un mismo instrumento contuviere dos o más actos o contratos, la tarifa será la que corresponda al de mayor cuantía.

n

n

n

n TERCERA: Las tasas por servicios notariales incluyen la entrega de dos copias certificadas.

n

n

n

n A partir de la tercera copia o testimonio se fija la tarifa de cincuenta centavos de dólar (USD $ 0,50), por cada foja.

n

n

n

n Para el cobro de las copias certificadas y compulsa de las protocolizaciones la foja estará constituida por el anverso y reverso.

n

n

n

n CUARTA: La notaria o notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura emitida por el acto o contrato o diligencia notarial realizada.

n

n

n

n Lo anterior no será aplicable para la exención total de tasas, en cuyo caso bastará con sentar razón de la causa de la exención, siendo facultativo del notario emitir la factura.

n

n

n

n QUINTA: En los casos en que las tarifas por las tasas que correspondan a los servicios notariales, se refieran al Salario Básico Unificado, este será el vigente al momento de la celebración del acto, contrato o diligencia notarial.

n

n

n

n SEXTA: Comprenderán los costos de la administración general del despacho de las notarias y notarios todos aquellos rubros que permiten el desarrollo del servicio y el mantenimiento de la oficina notarial.

n

n

n

n SÉPTIMA: El Consejo de la Judicatura de Transición para fijar los mecanismos de remuneración observará lo previsto en el artículo 199 de la Constitución, en concordancia con los artículos 303 y 304 del Código Orgánico de la Función Judicial.

n

n

n

n OCTAVA: Las notarias y notarios no podrán tener más de una oficina en su circunscripción territorial ni fuera de ella, cuya dirección obligatoriamente será registrada y actualizada en la correspondiente Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura.

n

n

n

n

n

n NOVENA: Las notarias y notarios exhibirán permanentemente, en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos notariales, el texto íntegro de esta resolución.

n

n

n

n DÉCIMA: En el evento de existir actos, contratos, convenios, acuerdos y diligencias notariales de cuantía indeterminada, cuyas tasas no se encuentren fijadas en esta Resolución, la tarifa será del veinte por ciento (20%) del Salario Básico Unificado.

n

n

n

n Tratándose de actos, contratos y diligencias notariales con cuantía determinada, que igualmente no se encuentren previstos en esta Resolución, serán aplicables los valores previstos en el artículo 1.

n

n

n

n DÉCIMA PRIMERA: Sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura de Transición publicará en su página web las presentes tasas notariales.

n

n

n

n DÉCIMA SEGUNDA: Para el caso de los adultos mayores se establecen de manera taxativa como actos de su única y exclusiva declaración de voluntad a los siguientes:

n

n

n n
n n

n

n

n

n n

n DESCRIPCIÓN ACTO / CONTRATO

n

n

n n

n OBSERVACIONES

n n

n CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR

n n

n Cuando es único y exclusivo beneficiario el Adulto Mayor

n n

n EXTINCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

n n

n Cuando es único y exclusivo beneficiario el Adulto Mayor

n n

n DECLARACION JURAMENTADA

n n

n Cuando es único y exclusivo beneficiario el Adulto Mayor

n n

n DECLARACION PATRIMONIAL

n n

n El Adulto Mayor es el único y exclusivo dueño del bien

n n

n RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJOS

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad

n n

n RENUNCIA DE GANANCIALES

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad

n n

n SUPERVIVENCIA

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad

n n

n OTORGAMIENTO Y REVOCATORIA TESTAMENTO ABIERTO

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad

n n

n OTORGAMIENTO Y REVOCATORIA TESTAMENTO CERRADO

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad

n n

n ACEPTACIÓN Y REPUDIO DE HERENCIA

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad del Adulto Mayor

n n

n RECONOCIMIENTO DE LETRA DE CAMBIO

n n

n Cuando el Adulto Mayor es aceptante y librador de la letra de cambio

n n

n RECONOCIMIENTO DE FIRMAS

n n

n Cuando en el documento solo conste la firma del Adulto Mayor

n n

n RENUNCIA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

n n

n ACTO DE ÚNICA Y EXCLUSIVA VOLUNTAD DEL ADULTO MAYOR

n n

n INSINUACIÓN PARA DONACIONES

n n

n ACTO DE ÚNICA Y EXCLUSIVA VOLUNTAD DEL ADULTO MAYOR

n n

n AUTENTICACION DE FIRMAS

n n

n Siempre que sea del Adulto Mayor

n n

n REVOCATORIA DE TESTAMENTO

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad del Adulto Mayor

n n

n INSINUACIÓN PARA DONACIÓN

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad del Adulto Mayor

n n

n AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad del Adulto Mayor

n n

n GARANTÍAS ECONÓMICAS

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad del Adulto Mayor

n n

n CANCELACIÓN DE HIPOTECA

n n

n Acto de única y exclusiva voluntad. Siempre que sea del Adulto Mayor

n n

n

n n

n

n n

n

n n
n

n

n

n Para el caso de los contratos bilaterales se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 55 de la Resolución 032-2012. En los contratos de compraventa de bienes inmuebles, cuando el vendedor sea el adulto mayor, se aplicará la rebaja del 50%, únicamente si consta en el contrato que éste asume todos los costos de la escritura.- Para los demás casos no se aplicará esta condición.-

n

n

n

n DEROGATORIA:

n

n

n

n

n

n Deróguese la Resolución Nº 032 ? 2012, de 26 de abril de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición expedida por el Consejo de la Judicatura que se oponga a la presente Resolución.

n

n

n

n DISPOSICIONES FINALES:

n

n

n

n ÚNICA: Las disposiciones contenidas en la presente Resolución, entrarán en vigencia a partir del 01 de julio del 2012.

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, a los diez y nueve días del mes de junio del año dos mil doce.

n

n

n

n f) Paulo Rodríguez Molina, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Tania Arias Manzano, VOCAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Fernando Yávar Umpiérrez, VOCAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Guillermo Falconí Aguirre, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.- LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los 19 días del mes de junio del dos mil doce.

n

n

n

n f.) Guillermo Falconí Aguirre, SECRETARIO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

n

n

n

n No. NAC-DGERCGC12-00366

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE

n

n RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;

n

n

n

n Que de conformidad con la referida norma, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua, o su desaduanización para el caso de productos importados, debiendo el Servicio de Rentas Internas determinar el valor de la tarifa que aplicará para cada caso en particular;

n

n

n

n Que el tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 89 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento;

n

n

n

n Que el primer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, define las palabras: bebidas, embotellador, importador, reciclador y centro de acopio, para efectos de la aplicación de este impuesto;

n

n

n

n Que el segundo inciso del tercer articulo innumerado ibídem, dispone que cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

n

n

n

n Que el cuarto articulo innumerado ibídem establece que los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las siguientes características: (1) La botella debe estar vacía; y, (2) No debe contener materiales diferentes a los residuos de la bebida original;

n

n

n

n Que el último inciso del cuarto artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que el Servicio de Rentas Internas devolverá exclusivamente a los centros de acopio, recicladores e importadores el monto del impuesto por el número de botellas recuperadas o recolectadas o su equivalente en kilogramos. Para obtener esta devolución, importadores y centros de acopio deberán presentar una solicitud al Servicio de Rentas Internas que cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidas en la resolución que se expedirá para tal efecto;

n

n

n

n Que en consideración a la existencia de diferentes tamaños de botellas contenidas en un kilogramo de polietileno tereftalato (PET), dependiendo de la capacidad de dichos envases, el último inciso del quinto artículo innumerado ibídem, señala que para efectos de la devolución, el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas lo fijará semestralmente esta Administración Tributaria, mediante la expedición de una resolución;

n

n

n

n Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012, se estableció los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, para el período comprendido de enero a junio de 2012, misma que fue reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12- 00049, publicada en el Registro Oficial No. 649, de 28 de febrero de 2012;

n

n

n

n Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Realizar las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el