n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Viernes, 24 de Julio de 2009 – R. O. No. 641

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n RESOLUCIONES: n n

0004-05-DI Dispónese el archivo de la Consulta de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, signada con el Nº 0004-2005-TC, debido a que no amerita pronunciamiento al respecto

n n

0029-2007-TC Dispónese el archivo de la demanda presentada por el doctor MSc. Segundo Alejandro Moreano Chacón, en virtud de la expresa derogatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial

n n

0653-07-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional planteado por el señor Hernán Guberlín Sánchez Vásconez, Gerente de la Compañía de Taxis Tigres del Oriente S. A.

n n

1003-07-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Carlos Antonio Campbell Robalino y otro

n n

1138-2007-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo planteado por el señor Wilson Marcelo Calderón Molineros

n n

1390-07-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional planteado por el señor Jairo Enrique Jalil Nazareno y otro

n n

1555-07-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por Héctor Eduardo Rivera Iza

n n

0009-08-TC Declárase que por ser contraria a la Constitución, se encuentra derogada, por razones de fondo, la frase “…el estatuto y sus reglamentos, legalmente registrados y reconocidos por la Federación Nacional”, del Art. 12; y, deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada respecto a los demás artículos impugnados de la Ley de Ejercicio Profesional de los Doctores y Profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico del Ecuador

n n

0012-08-TC Desestímase la demanda de inconstitucionalidad por el fondo y por la forma de la Ley Nº 2001-20 “Ley de Legalización de Terrenos a favor de los moradores y posesionarios de predios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del Cantón Machala”, publicada en el Registro Oficial Nº 439 del 24 de octubre del 2001, planteada por la señora Alexandra Isabel Noboa Pinta y otros

n n n

0018-2008-TC Ordénase el archivo de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la Ley Nº 2007-102 (Ley Orgánica Interpretativa a la Disposición General Décimo Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público), ha sido expresamente derogada por la Ley Orgánica Reformatoria del Mandato Constituyente Nº 002

n n n

0183-08-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo planteada por el doctor Jesús Tenesaca Arcentales

n n n

0730-08-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional solicitada por el doctor Tomás Aguilar Aguilar

n n n

1227-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase por improcedente el recurso de amparo solicitado por la economista Nelly Teresita de las Mercedes Minuche Murillo, Presidenta Ejecutiva de ECUABILITY S. A.

n n n

1574-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional planteado por el señor Fabián Milton Ilbay Guapi

n n n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n n Gobierno Municipal del Cantón Bolívar (Manabí): Que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el Servicio Móvil Avanzado (SMA)

n n n n n n n n n

Nº 0004-05-DI n n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

Para el período de transición

n n En el caso signado con el Nº 0004-05-DI n n ANTECEDENTES n n

El informe sobre la Declaratoria de Inaplicabilidad presentado por el Juez (s) Décimo de lo Civil de Pichincha, Dr. Carlos Mosquera Pazmiño, que dentro de las acciones de amparo constitucional N.º 971 y 973 del 2005, se pronunció sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Disposición General Transitoria Novena de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial. Sobre esa base, presentó al ex Tribunal Constitucional un informe sustentado en el artículo 274 de la Constitución Política de 1998, ahora derogada.

n n

La Declaratoria de Inaplicabilidad hacía referencia a eliminar del sistema jurídico la citada norma que en lo principal decía: “NOVENA: Los actos del comité de Calificación como cuerpo colegiado no serán susceptible de acción de amparo constitucional, demanda ni acción de ningún tipo. No obstante lo anterior y para los efectos previstos en esta Ley, sus miembros gozarán de fuero de Corte Suprema de Justicia”.

n n Para resolver el presente caso, se realiza la siguiente: n n CONSIDERACIÓN n n

La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver lo pertinente en los presentes casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador, que manda: “cuando un juez o jueza de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la constitución […] remitirá en consulta a la Corte Constitucional […]” . Así como, en razón de la Segunda Disposición Transitoria de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, que textualmente dice: “Las causas que se encuentren pendientes de despacho […] continuarán sustanciándose y concluirán de acuerdo con la normativa vigente al momento de iniciar su trámite”, ante lo cual, se CONSIDERA: La petición antes formulada se sustenta sobre la base de considerar que la Disposición General Novena de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial (supra) era incompatible con la Constitución de 1998, ahora derogada.

n n

La Corte Constitucional, para el periodo de transición, se remite a la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en Registro Oficial N.º 544 del 09 de marzo del 2009, que conforme consta en las Disposiciones Transitorias de esta ley, de forma expresa, manda “deróguese la Ley Orgánica de la Función Judicial”. En este sentido, la norma acusada de inaplicable por inconstitucional se encuentra eliminada del sistema jurídico constitucional del Ecuador.

n n

Por las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de sus atribuciones constitucionales:

n n n RESUELVE n n

1. Se dispone el archivo de la Consulta de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, signada con el N.º 0004-2005-TC, debido a que no amerita pronunciamiento al respecto.

n n 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en sesión del día martes dieciséis de junio del dos mil nueve.- Lo certifico.

n n n

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

n n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, 15 de julio del 2009.- f.) El Secretario General.

n n n n n n n n Nº 0029-2007-TC n n

Juez Constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

Para el período de transición

n n n En el caso signado con el Nº 0029-2007-TC n n n ANTECEDENTES n n n

Doctor Magíster Segundo Alejandro Moreano Chacón, por sus propios derechos, y fundamentado en el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución de 1998 y 18 literal e de la Ley de Control Constitucional, demanda la Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que fue expedida mediante Decreto Ejecutivo N.º 891 del 02 de septiembre de 1974; y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de Estado de 1998, acompaña informe de procedibilidad favorable del Defensor del Pueblo. En lo principal, en su demanda se refiere en los siguientes términos: Expresa que en la época de la dictadura del General Guillermo Rodríguez Lara se expidió el Decreto Supremo N.º 891 del 02 de septiembre de 1974, que contiene la Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente hasta la presente fecha, con algunas reformas. La referida ley, al haber sido expedida en un Gobierno de facto, contiene ciertas disposiciones legales que reflejan el espíritu dictatorial de la Junta Militar de Gobierno, entre ellas, el artículo 52, cuyo texto dice: Art. 52.- Firmarán las resoluciones todos los Ministros y Conjueces que hubieren votado, aún cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la mayoría, bajo pena de destitución si de hecho se resistiere alguno a firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta circunstancia en el proceso, la resolución seguirá su curso legal”. Asegura que esta disposición se presta para que se cometan actos dictatoriales en los Tribunales de Justicia, como lo es la Corte Suprema, y otras arbitrariedades, tal es el caso de las destituciones, en la forma más injusta y arbitraria, sin dar lugar a una auténtica defensa. No existe un procedimiento jurídico que haga factible la defensa del acusado, tal cual como ocurrió con su persona, cuando ejercía las funciones de Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, dignidad que ganó en un Concurso Público convocado por el Estado ecuatoriano a fines del 2005. El Ecuador entero acaba de conocer otra actitud arbitraria, violenta y amarrada que se produjo en la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia: entregan una sentencia solamente con dos firmas, excluyendo al tercer Magistrado, quien felizmente reaccionó, elevando su voz de protesta, como lo hizo oportunamente su persona, con la diferencia de que esos dos Magistrados no acusan al tercero de negarse a firmar, pero comunican la sentencia solo con dos firmas. Si no se detiene, seguiría repitiéndose consecutivamente este abuso en perjuicio de la justicia ecuatoriana. Es indudable que con la picardía de ciertos Magistrados y Conjueces al aplicar el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial se violan los numerales 10 y 13 del artículo 24; así como los numerales 3 y 15 del artículo 23, todos de la Constitución Política de la República de 1998. No es posible que en base del referido artículo 52, el Magistrado que no esté de acuerdo con las componendas sea separado de su Magistratura, y los dos restantes que hacen mayoría, hagan lo que se les venga en gana, irrespetando la ley y conculcando los derechos constitucionales del Magistrado honesto. Solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

n n

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

n n

El Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 3 y 4 de su Reglamento Orgánico Funcional, con relación a la demanda de inconstitucionalidad, comparece y expone: La demanda es improcedente, porque olvidándose de la naturaleza intrínseca de las causas de inconstitucionalidad, esto es, la oposición en abstracto sobre las normas de derecho, pretende denunciar una supuesta irregularidad en el trámite de un juicio del accionante en la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, de una situación particular infiere, indebidamente, una situación general. La improcedencia es tanto más notoria, ya que en el caso particular, el afectado cuenta una supuesta violación de derechos subjetivos como el derecho a la defensa, la necesaria motivación de las resoluciones de los poderes públicos y el derecho de petición. Resulta evidente que un juicio de inconstitucionalidad no es pertinente para resolver discrepancias que se presenten entre miembros de un Tribunal de Justicia y menos en pro de efectos retroactivos o de reparación de derechos. Una vez más debe lamentarse que el Defensor del Pueblo incumpla sus deberes dando fácil paso a informes, sin realizar un examen idóneo de la procedencia de la demanda, que implica un verdadero ante juicio constitucional, más que un simple examen ortográfico, de redacción o de la cita de disposiciones constitucionales. Solicita se rechace la demanda.

n n Para resolver la causa, se hacen las siguientes: n n n CONSIDERACIONES n n

PRIMERA.-La Corte es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, y la Resolución Publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

n n

SEGUNDA.-El peticionario adjunta el Oficio N.º 011644-DNJ-34498-2007-LRA del 19 de octubre del 2007, del Defensor del Pueblo (s), (fojas 38 y 39 del expediente), mediante el cual emite Informe de Procedibilidad favorable sobre la demanda planteada; de este modo, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 277, numeral 5 de la Constitución 1998.

n n

TERCERA.-No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

n n

CUARTA.-Es pretensión del recurrente que se declare la Inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y, consecuentemente, se la deje sin efecto.

n n

QUINTA.-Como cuestión previa, es necesario destacar que la presente norma ha sido expedida mediante Decreto Supremo N.º 891 del 02 de septiembre de 1974, es decir, antes de la vigencia de la actual Constitución. Por lo tanto, se trata de una norma preconstitucional, cuestión que no impide el análisis por parte del órgano de Control Constitucional; por consiguiente, su inconstitucionalidad puede declararse en caso de existir contradicción con el contenido de la Constitución vigente, y que necesariamente debe ser por el “fondo”, pues se entiende que al ser expedida en dictadura, los órganos del Estado en donde radica la soberanía popular, como es el caso del Congreso Nacional, ha dejado de funcionar en tanto ésta dure. Así, es obvio suponer que las exigencias que regularmente imponen la Constitución vigente para la formación de las leyes, en estas épocas, están excluidas, es decir, basta su publicación en el Registro Oficial para entrar en vigencia. En virtud de este antecedente, no cabe análisis por la “forma” de la norma que se impugna.

n n

SEXTA.-El artículo 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, materia de impugnación, establece: “Firmarán las resoluciones todos los Ministros y Conjueces que hubieren votado, aún cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la mayoría, bajo pena de destitución si de hecho se resistiere alguno a firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta circunstancia en el proceso, la resolución seguirá su curso legal”.

n n

SÉPTIMA.-La Corte Constitucional, cumpliendo con la Disposición Derogatoria única de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 vigente, que dice: “Se deroga la Constitución Política de la Republica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial NO. 1 del día 11 de Agosto de 1998, y toda norma contraria a ésta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución”; conforme ésta norma constitucional aparece la necesidad de armonizar las leyes que quedan vigentes y las que se derogan, y su relación con la nueva Constitución para determinar las consecuencias jurídicas conexas a tales supuestos, a través de la aplicación de los principios: a) Las leyes viejas pueden considerarse abrogadas en virtud del principio lex posterior; y, b) las leyes viejas pueden ser consideradas materialmente invalidas en virtud de aplicación del principio lex superior. Conforme lo previsto en los artículos 436, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y del artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con la Interpretación Constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008, en armonía con las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, la Corte es competente para determinar la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Función Judicial expedida mediante Decreto Ejecutivo N.º 891 del 02 de septiembre de 1974.

n n

Por las consideraciones exespuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de sus atribuciones constitucionales:

n n RESUELVE n n

1.- En virtud de la expresa derogatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se produce la sustracción de la materia sobre la que esta Sala debería pronunciarse, razón por la que a limine se dispone el archivo de la demanda presentada por el Dr. MSc. Segundo Alejandro Moreano Chacón.

n n 2.- Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores: Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en sesión del día martes dieciséis de junio del dos mil nueve. Lo certifico.

n n

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria (E).

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, 15 de julio del 2009.- f.) El Secretario General.

n n n n n n n