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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 20 de Julio de 2009 – R. O. No. 637

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n

010-09-SEP-CC Acéptanse las acciones extraordinarias de protección formuladas por los accionantes, en virtud de existir violación al derecho de igualdad formal, por no haberse aplicado, con respecto a todos los procesados, la amnistía concedida por la Asamblea Constituyente, dictada mediante Resolución sin número de la Asamblea Constituyente, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 del 10 de julio del 2008; en consecuencia, dispónese a la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia la aplicación inmediata de dicha amnistía

n n n

011-09-SEP-CC Acéptase la acción extraodinaria de protección planteada por la Corporación Financiera Nacional y la Compañía UNYSIS S.A.; en consecuencia, déjase sin efecto por vulnerar derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva, las sentencias dictadas el 22 de junio del 2002 por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil; y, el 25 de octubre del 2007 por los Magistrados de la II Sala de lo Civil y Mercantil e Inquilinato de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio civil ordinario Nº 493-04

n n RESOLUCIONES: n n

DIRECCION METROPOLITANA AMBIENTAL QUITO:

n n

Ratifícase la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental y otórgase la Licencia Ambiental para el Proyecto Construcción, Instalación y Operación de la Estación Base Celular:

n n 023-2009 “Hospital de los Valles” n n 024-2009 “Ushimana” n n 025-2009 “Ulloa” n

n n n n n n n n n

Quito D. M., 07 de julio de 2009 n n

Sentencia No. 010-09-SEP-CC

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CASOS : 0125-09-EP Y 0171-09-EP (ACUMULADOS)

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n
n n Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire. n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el período de transición

n n

I. ANTECEDENTES

n n Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho n n

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto de fecha 06 de mayo del 2009, dispone la acumulación de la causa N.º 0171-09-EP a la causa N.º 0125-09-EP.

n n

Conforme obra del recibido al pie de la demanda, la causa N.º 125-09-EP es presentada ante esta Corte el 10 de marzo del 2009 a las 17H16, mientras que la causa N.º 171-09-EP es presentada el 27 de marzo del 2009 a las 16H24.

n n

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 22 de abril del 2009 a las 16h23, avoca conocimiento de la causa N.º 0125-09-EP y en virtud de lo establecido en el art. 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, el señor Secretario General certifica que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción.

n n

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, con fecha 06 de mayo del 2009, admite a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0171-09-ET, presentada por Mario A. Prado Mora, en su calidad de Procurador Judicial del Ab. Jorge Guzmán Ortega, disponiéndose además, su acumulación a la causa N.º 0125-09-EP.

n n

La Primera Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 22 de abril del 2009, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en el art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, avoca conocimiento de la causa y en virtud del sorteo de rigor asigna como sustanciador al Dr. Patricio Pazmiño Freire, Juez Constitucional.

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CASO N. º 125-09-EP

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El doctor Juan Falconí Puig, por sus propios derechos, y en su condición de parte en el proceso penal N.º 534-2009 de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, presenta acción extraordinaria de protección en contra de los doctores: Hernán Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, jueces integrantes de la referida Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

n n

En lo principal, señala que la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia en el proceso penal N.º 534-2007 dictó el auto del 05 de marzo del 2009 a las 9h00, en el que negó sus pedidos de ampliación y aclaración del auto de llamamiento a juicio, dictado a su vez por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio del 2008 a las 17h00, dentro del mismo proceso. Los autos del 05 de marzo del 2009 y del 21 de julio del 2008, agravaron su situación procesal, de supuesto encubridor a cómplice, dentro del juicio penal existente por la fusión de los bancos Filanbanco con La Previsora.

n n

Precisa que al resolver la impugnación de una sanción, no se puede empeorar la situación de la persona que recurre y que esto sería suficiente para justificar la presente acción. En efecto, al resolver la apelación del auto de llamamiento a juicio, mediante auto de fecha 21 de julio del 2008, se empeoró su situación procesal: esto es de supuesto encubridor, a supuesto cómplice, cuando en realidad, en su calidad de Superintendente de Bancos, dispuso la investigación y denuncia de los fraudes cometidos por Filanbanco. En cuanto a la motivación, los autos del 05 de marzo del 2009 y del 21 de julio del 2008, son nulos, por falta de motivación. Conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, el juez que dictó la sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podría aclararla y ampliarla, si alguna parte lo solicitara dentro de tres días, actuación que corresponde al mismo juez, aunque el titular no necesariamente sea la misma persona entre uno y otro momento; y de igual forma, la ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia. Afirma que la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia no motivó dicho auto, sino que negó los pedidos de aclaración y ampliación “por inoportunos”, no obstante, que el pedido fue presentado por otros encausados antes del auto de llamamiento a juicio del 21 de julio del 2008, y en su caso, mucho antes que se expida este auto y que tal elemental derecho a ser oído, puede ser ejercido en cualquier estado del juicio, decidiendo la Sala que: “Cualquier decisión debe resolverse por mérito de los autos”. Asegura que tampoco se respetó el estricto orden de antigüedad para el despacho de la causa, se hizo lo que a bien se tuvo, sin importar ni la Constitución ni el ordenamiento jurídico. Asimismo, asegura que la amnistía para el Ab. Luis Villacís Guillén, por la evidente persecución política de la que ha sido objeto, lo ampara a él también y que con la negativa de la Primera Sala Penal para reconocer esta circunstancia, se vulneró el artículo 3 del Mandato Constituyente N.º 1, publicado en el Registro oficial N.º 323 del 30 de noviembre del 2007. Señala que la Constitución de la República, en el artículo 75, establece el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa de las partes, el cual encuentra su contenido material en la motivación de las decisiones judiciales, en el derecho a la contradicción de las partes y el derecho a ser oído por el juzgador; de este modo, se concreta el principio de inmediación y no, impidiendo al encausado que pueda ser oído. En el ámbito constitucional, todos los principios son de igual jerarquía, es decir, no hay diferencia temporal de validez y vigencia entre los unos y otros. Por lo expresado, al negarse su pedido de aclaración y ampliación, se violó su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75, en concordancia con el 76 de la Constitución de la República, así como el derecho a la defensa al haberse negado su derecho a ser oído por el juzgador y no acatarse la resolución de amnistía, todo lo que le deja en indefensión.

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Solicita que se anulen los actos impugnados dejándolos sin efecto y se disponga la correspondiente reparación integral.

n n n

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

n n n

El doctor José Vicente Troya Jaramillo, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, señaló que no puede ser considerado como demandado, en razón de que los autos fueron pronunciados por una Sala de lo Penal, que tiene autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de modo que en lo que respecta al compareciente, no se cumplen con los requisitos establecidos en las Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, al no haber tramitado ni pronunciado auto o providencia alguna en el juicio que ha sido impugnado. Considera que no le corresponde presentar un informe de descargo, como se dispone en la providencia dictada por la Primera Sala de Sustanciación el 06 de mayo del 2009.

n n

Los doctores Hernán Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, expresan que el 21 de julio del 2008, la Primera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia confirmó el auto de llamamiento a juicio que dictara el doctor Jaime Velasco Dávila el 23 de julio del 2007, en su calidad de Presidente de la Corte, entre otros, en contra del doctor Juan Falconí Puig, en el grado de cómplice dentro de la causa N.º 537-2007 que sigue por el delito de peculado. De este auto, los imputados presentaron aclaración, ampliación, revocatoria y reforma y el doctor Juan Falconí Puig solicitó aclaración y ampliación, además del pedido improcedente de los imputados que solicitaron se les haga extensible la amnistía que la Asamblea Nacional concedió, exclusivamente, al ciudadano Luis Villacís Guillén. En providencia del 05 de marzo del 2009 se negaron tales pedidos; adicionalmente, con dichos pedidos se corrió traslado al señor Fiscal General del Estado, quien se opuso a dichas solicitudes e hizo mención al art. 298 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las solicitudes que contravengan el artículo anterior, o que tengan el objeto de alterar el sentido de las sentencias, autos o decretos, o retardar el proceso de la litis, o de perjudicar maliciosamente a la otra parte, serán desechadas y sancionadas…”. El doctor Juan Falconí Puig, con el objeto de que no se ejecutoríe la providencia del 05 de marzo del 2009, presentó nuevos petitorios, entre ellos, la revocatoria de la providencia y luego la demanda de recusación. Al no encontrarse la providencia ejecutoriada, la acción planteada deviene en improcedente.

n n n CASO Nº 0171-09-EP n n Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho n n Detalle de la demanda: n n

Asegura el recurrente que se viola el contenido de los artículos 76, numerales 3, 5 y 7, literales a y h, 77 y 66 de la Constitución de la República del Ecuador.

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Impugna el auto del 05 de marzo del 2009 dictado por la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia; el auto de llamamiento a juicio dictado por el ex Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de julio del 2007 y el auto dictado por la Primera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia el 21 de julio del 2008.

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El doctor Mario A. Prado Mora, en su calidad de Procurador Judicial del abogado Jorge Guzmán Ortega, quien es parte del proceso penal N.º 534-07-OR señala que el Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia lo llamó a juicio, como se desprende del contenido de la consideración décima cuarta del auto del 23 de julio del 2007, porque como Superintendente de Bancos no realizó el seguimiento y cumplimiento del contenido de las resoluciones de la Junta Bancaria, las recomendaciones de las empresas de auditoría internacional, los informes técnicos financieros de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos relacionados con la administración de los Bancos La Previsora y Filanbanco. Que en el auto de llamamiento a juicio se omitió indicar que se desempeñó como Superintendente de Bancos desde el 17 de julio de 1999 hasta el 31 de enero del 2000, referencia de mucha importancia, ya que los informes que el ex Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia afirma que no cumplió su mandante, fueron emitidos después que él dejó las funciones de Superintendente de Bancos y Seguros. Al resolver los recursos de nulidad y apelación que dedujo su mandante, la Primera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia agravó la situación al confirmar el auto del Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia y llamarlo a juicio como cómplice del delito de peculado. Indica que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en lugar de archivar el proceso penal N.º 534-07-OR, como lo dispuso la Asamblea Constituyente, restringió tal archivo sólo para el caso del Ab. Luis Villacís G. y concluye solicitando se dejen sin efecto los autos impugnados.

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Por su parte, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia sostiene que a quien le compete ampliar o aclarar una resolución de amnistía, es al mismo órgano legislativo, “no siendo por lo tanto, los operadores de justicia, los titulares de aquella decisión, so pena de arrogación de funciones”; y luego agrega que, el argumento de que los efectos de la amnistía se extienden a todos los imputados del proceso “no tiene ninguna fundamentación fáctica ni jurídica…”.

n n n

II. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

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El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; artículo 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la Constitución de la República, “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”.

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La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

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III. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE RESOLVERÁN

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· Verificación del agotamiento de recursos contra la decisión judicial impugnada.

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· Violaciones al debido proceso invocadas por los accionantes.

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· Aplicación del principio iura novit curia.

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? Violación de la igualdad formal (artículo 66 numeral 4) y el principio nulla poena sine lege (artículo 76 numeral 3).

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· Violación del principio non reformatio in peius (artículo 77 numeral 14 de la Constitución).

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IV. ARGUMENTACIÓN DE LA CORTE SOBRE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE RESOLVERÁN

n n

Verificación del agotamiento de recursos contra la decisión judicial impugnada

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En lo principal, los accionantes invocan, de manera general, la violación a garantías del debido proceso respecto de dos decisiones judiciales: en primer lugar, impugnan el llamamiento a juicio dictado por el ex Presidente la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 23 de julio del 2007, por falta de motivación; y, en segundo lugar, el auto del 21 de julio del 2008, dictado por la Primera Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se resolvió la apelación del llamamiento a juicio y se agravó la situación de los accionantes por llamarlos a juicio en calidad de cómplices, y no de encubridores, como constaba en el auto de llamamiento a juicio dictado por el ex Presidente la Corte Suprema.

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Los accionantes también mencionan en sus demandas el auto dictado el 05 de marzo del 2009 por la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia en el que se negó la aclaración y ampliación solicitada por ellos.

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Como ya fue analizado por la Sala de Admisión de esta Corte, y conforme se puede observar de las alegaciones y pruebas presentadas en la etapa de sustanciación de esta acción, los accionantes agotaron todos los recursos previstos en la legislación vigente, contra las decisiones judiciales materia de esta acción de protección.

n n Violaciones al debido proceso invocadas por los accionantes n n

En las demandas que inicialmente fueron presentadas por separado, los accionantes alegan, de manera general, violaciones al derecho constitucional del debido proceso, aduciendo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa o que en la sustanciación del juicio se incumplieron normas legales en materia financiera y penal.

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Del análisis de estas alegaciones, esta Corte encuentra que las normas constitucionales invocadas en referencia a los hechos presuntamente violatorios supondrían la necesidad de realizar un análisis que corresponde a la justicia ordinaria; y como esta Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, a través de sus autos de admisión, la acción extraordinaria de protección no constituye una instancia adicional de la justicia ordinaria ni de revisión de legalidad; además, la sola inconformidad de una parte procesal cuyas alegaciones no fueron acogidas por los respectivos órganos judiciales no constituyen per se violaciones al derecho a la defensa o al acceso a una tutela judicial efectiva.

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Las garantías jurisdiccionales están concebidas para precautelar que los derechos constitucionales sean respetados por todas las funciones y órganos del Estado, y de manera específica la función de la acción extraordinaria de protección es precautelar que dentro de los procesos judiciales también se respeten los derechos constitucionales de las partes procesales, especialmente el derecho al debido proceso.

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La acción extraordinaria de protección de ninguna manera convierte a la Corte Constitucional en una instancia adicional que revisa las actuaciones de la justicia ordinaria. Por el contrario, la opinión de juristas de otros países donde se consagran garantías similares a la acción extraordinaria de protección, subrayan la importancia de evitar que a causa del análisis de esta garantía se provoque lo que se ha denominado el “choque de trenes”, refiriéndose con esta denominación al choque de competencias o interpretaciones entre las máximas cortes de cada Estado.

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Por esta razón, la Corte Constitucional, al resolver acciones extraordinarias de protección, debe tener cuidado de respetar los principios de juez natural y el principio de especialidad de la justicia ordinaria, mucho más cuando se trata de sentencias o autos dictados por la máxima Corte de la justicia ordinaria, como en el presente caso, y es por esta razón que la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la valoración de pruebas o alegaciones de los accionantes respecto de normas legales de carácter penal o financiero.

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A manera de ilustración, vale mencionar que la doctrina colombiana, por ejemplo, sugiere que “debe entenderse que la tutela [o acción extraordinaria de protección en el caso ecuatoriano] contra sentencias de las altas Cortes […] sólo debe proceder para lograr la unificación del entendimiento de los derechos fundamentales, pero no para corregir los yerros judiciales derivados de interpretaciones legales o valoraciones probatorias, ya que se entiende que esos altos tribunales, por su propia jerarquía y la calidad de sus miembros, han definido esos puntos y no cometen ese tipo de errores.”1

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Cabe precisar que esta limitación sugerida para el análisis de garantías contra las decisiones judiciales en Colombia, tiene lugar en virtud de que la garantía prevista en la Constitución colombiana de 1991, es la tutela de carácter general, lo que en la Constitución Política de 1998 habría sido el amparo, con la diferencia de que en Colombia, tal tutela no está expresamente limitada contra decisiones

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1. Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny Yepes, ¿Que hacer con la tutela contra sentencias?, 2006. Disponible en Internet en http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=2&id_publicacion=152

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judiciales. Frente a esta garantía de carácter general, la Corte Constitucional colombiana desarrolló jurisprudencia, en la que creó la figura de la denominada “vía de hecho” en contraposición a los fallos que deben darse en derecho; de tal manera, que la tutela contra decisiones judiciales en Colombia “solo procede contra una decisión judicial cuando ésta incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta, de manera tan ostensible, del ordenamiento jurídico, que en el fondo no es realmente una providencia sino una vía de hecho.”2

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En el Ecuador, la acción extraordinaria de protección prevista en la Constitución del 2008, no está limitada por una creación jurisprudencial como la vía de hecho colombiana, sino que tiene su marco de aplicación en los artículos 94 y 437 de la Constitución, los cuales establecen que esta garantía procede cuando se “demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.” De tal suerte que en el Ecuador no opera la limitación sugerida por la doctrina colombiana, de restringir el análisis de decisiones judiciales de la Corte Nacional de Justicia, a la unificación jurisprudencial sobre derechos constitucionales; pero ello tampoco implica que se puedan pasar por alto los principios de juez natural y de especialidad de la justicia ordinaria. La Corte Constitucional en el Ecuador puede y debe pronunciarse sobre violaciones al debido proceso y otros derechos constitucionales que hayan podido tener lugar en la tramitación de una causa ante la Corte Nacional de Justicia, pero la Corte Constitucional ecuatoriana también debe ser cauta para no convertirse en una instancia adicional de la justicia ordinaria, contraviniendo los principios de juez natural y es