Registro Oficial No 62 – Miércoles 23 de Octubre de 2013 Edicion Especial
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 23 de Octubre de
2013 – R. O. No. 62
EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO
Función Judicial y Justicia Indigena
Resolucones
Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:
Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:
749-2009 Luz María Sarmiento Villavicencio y otra
756-2009 Silvino Santos Gutiérrez Cantos
816-2009 José María Quinatoa Herrera
831-2009 Darwin Alfredo Loor Silva
833-2009 Wilman Hermidas Bermeo Escandón
836-2009 Kléber Montenegro Estacio
847-2009 Cristian David León Catucuamba
848-2009 Miguel Alexander Bastidas Bautista y otros
850-2009 Luis Arnulfo Arias Cevallos y otros
985-2009 Braulio Fidel Ávila Abad y otro
1243-2009 María Alicia Lastenia Mosquera Núñez
Segunda Sala Especializada de lo Penal:
873-2009 Juan Carlos Naranjo Casteló
874-2009 Mauricio Rosendo Bedoya Candel
876-2009 Marcelo Grijalva Garrido
Función Judicial y Justicia Indigena
882-2009 Jorge Ramiro Changoluisa Farinango y otro
883-2009 Blanca Emiliana Chasipanta Quisaguano y otros
123-2010 Carlos Lino Camacho Sáenz
CONTENIDO
En el juicio penal que sigue VÍCTOR MORALES SARMIENTO en
contra de LUZ SARMIENTO VILLAVICENCIO y otros.
Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez, (Art. 141 de la
Constitución de la República).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA
DE LO PENAL
Quito 11 de enero de 2011; a las 16H10.
VISTOS.- De la sentencia expedida el 12 de febrero del 2009,
por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Zamora, que rechazo la demanda colusoria por Víctor Manuel Morales
Sarmiento en contra de su madre y hermana, señoras Luz María Sarmiento
Villavicencio y Carmen Coralía Morales Sarmiento, en su orden que declara que
la demanda no fue maliciosa ni temeraria, y sin costas ni honorarios que regular,
el Señor Víctor Manuel Morales interpone recurso de apelación. Concluido el
trámite del recurso y siendo el estado de la causa para resolver, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer
y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en
virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava
de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre
del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por
la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del
2.008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del
2009; el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código
Orgánico de la Función Judicial; el sorteo de ley respectivo; las normas de la
ley para el Juzgamiento de la Colusión y la resolución de la Corte Suprema de
Justicia del 9 de marzo de 1994, promulgada en el Registro Oficial Nº 415 de 7
de abril del mismo año; que asigna a las Salas de lo Penal de esta Corte la
potestad de resolver los procesos para el juzgamiento de la colusión y que,
conforme a la ley de la materia, se debe efectuar bajo los dictados de la
conciencia de sus Magistrados, con la apreciación cabal de los hechos y las pruebas,
aplicando el criterio
general de equidad
en todo
aquello que se estime necesario.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que
pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su
validez. TERCERO.- ANTECEDENTES PROCESALES.- En lo principal del análisis del
proceso se establece que a fs. 68 a 71 vta., comparece el señor Víctor Manuel
Morales Sarmiento quien procede a demandar en juicio colusorio a su madre Luz
María Victoria Sarmiento Villavicencio y a su hermana, Carmen Coralía Morales Sarmiento,
manifestando que su madre fue casada con su padre el señor Carlos Antonio
Morales, desde el 17 de junio de 1972 hasta el 6 de agosto de 1976, en que
falleció su padre. Que procrearon seis hijos y que a la muerte de su padre
quedaron los siguientes bienes: 1. Una finca en el barrio Santa Rita de la
parroquia Pachicutza; 2. Un lote de terreno con casa de habitación ubicado en
el barrio Chinchal de la parroquia San Lucas, cantón Loja; 3. una finca en el
sitio La Borreguera, del mismo cantón y provincia; 4. una finca denominada
Paushe, en el mismo cantón; 5. Una finca ubicada en el barrio Pichig, de la mencionada
parroquia; 6. Un lote de terreno ubicado en el sitio La Junta Militar, de la
referida parroquia; y, 7. Una finca ubicada en Peñas negras de la misma
parroquia y cantón. Que su madre ha vendido estos bienes hereditarios indicando
que con ellos va a comprar otros en la provincia de Zamora Chinchipe. Que
cuando adquiere estos bienes con el fin de despojarlos de los derechos que nos
asiste como herederos, fraudulentamente vende a mi hermana Carmen Coralía
Morales Sarmiento los siguientes bienes: a) Un lote de terreno urbano signado
con el número 9, de la manzana 51 en el centro de la ciudad de El Pangui, en ochenta
mil novecientos cincuenta dólares con tres centavos, mediante contrato de
compraventa celebrado en la Notaría Primera del cantón Yantzaza, el 4 de
diciembre de 2006; b) Un terreno rural, signado con el N. 77, ubicado en El
Pangui, de 77.40 has., en 22.059,00 dólares, mediante escritura de compraventa
celebrada en la Notaría Primera del Cantón Yantzaza, el 6 de abril de 2006; c)
Un lote de terreno rural, en El Pangui, de 27.7492 has., en 45.358,97 dólares,
mediante escritura celebrada en la Notaría Primera de Yantzaza, el 4 de
diciembre de 2006 e inscrita el 14 de diciembre de 2006; d) Ciento cuarenta y
cinco (145) lotes de terrenos, ubicados en El Pangui, en 116.837,74 dólares, con
escritura pública celebrada en la Notaría Primera de Yantzaza, el 14 de marzo
de 2007, y, e) veintinueve (29) lotes de terreno ubicados en El Pangui en la
lotización ?Luz Sarmiento?, en 31.181,90 dólares, mediante escritura pública
celebrada en la Notaría Primera del cantón Gualaquiza. Que todos estos
contratos se manifiesta que el precio es de
contado y que
la vendedora ha recibido íntegramente dichos valores, esto es
doscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y siete dólares con sesenta y
cuatro centavos.- que por todo lo expuesto demanda a su madre y hermana,
mencionadas, en el juicio colusorio para que en sentencia se disponga: 1.- La nulidad
de todos las actos y contratos celebrados para la venta de los bienes de El
Pangui, así como los certificados conferidos; 2.- Que se mande a reparar los
daños y perjuicios causados; 3.- Que se mande a pagar dichos daños, incluyendo
los honorarios de su defensor; y, 4.- Que se imponga a las demandadas el máximo
de la pena de prisión contemplada en el Art. 7 inciso 2 de la Ley para el
Juzgamiento de la Colusión. CUARTO: DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Las demandadas
contestaron la demanda a fojas 99 y 100 entre otras excepciones plantean las
siguientes: 1. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda. 2. Falta de derecho del actor. 3. ilegitimidad de personería
de la parte actora; 4. Falta de legal contradictor; 5. Improcedencia de la
acción, por solicitar las mismas situaciones injurídicas y contrarias a derecho
que violan garantías constitucionales sobre la libertad de las personas, el
derecho a la propiedad con sujeción a la ley, y la seguridad jurídica. Más aún
cuando se encuentra tramitándose el juicio de rendición de cuentas Nº 068-2007,
en el juzgado segundo de Zamora, con sede en Yantzaza, en el cual el señor
Víctor Manuel Morales Sarmiento junto a otros figura como actor, solicitando
cuentas por los mismos derechos que según él cree tener; esencialmente en este juicio
colusorio, el actor, sustenta su reclamo en materia sucesoria que de
conformidad con la ley, corresponde a otro procedimiento en materia civil. 6.
Improcedencia de la acción por cuanto el actor no tiene ningún derecho en los bienes
que ha comprado a su madre. 7. Prescripción de la acción colusoria; 8.
Prescripción de cualquier derecho sucesorio; 9. Que la demanda no reúne los
requisitos exigidos por el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión
e ilegitimidad de los documentos aparejados a la demanda; 10. Que los bienes
adquiridos a la madre, no tienen ninguna limitación al tenor de expresas
disposiciones del Código Civil vigente y la Constitución de 1998, reconocido en
la Constitución vigente en el numeral 26 del Art. 66; así como el los Arts. 321
y siguientes de la Carta Suprema. QUINTO.- DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS: Examinado
el proceso y las diligencias probatorias actuadas por las partes, constan entre
otras las siguientes actuaciones: a). Se ha introducido en el proceso copia del
acta de matrimonio de fs. 47 y certificado de defunción de fs. 53 de los que se
establece que la demandada Luz Sarmiento contrajo matrimonio con Carlos Antonio
Morales el 17 de julio de 1972 y que dicho matrimonio terminó el 6 de agosto de
1976, fecha en la que falleció Carlos Morales; b). Se ha agregado al proceso
las partidas de nacimiento que obran desde fs. 48 a 52, de las que se desprende
que el indicado matrimonio procreó a los señores Víctor Manuel, Carmen Coralía,
Rosa Baldomira, Inés Magdalena y Carlos Manuel Morales Sarmiento; c). Se ha
incorporado en el proceso copias de las escrituras de compraventa por las que
la demandada, Luz Sarmiento, vende a su hija Carmen Morales los bienes ubicados
en el Cantón El Pangui, que se detallan en la demanda y que se refieren a un
lote de terreno urbano signado con el número 9, de la manzana 51 en el centro
de la ciudad de El Pangui, celebrada en la Notaría Primera del Cantón Yantzaza, el 4 de diciembre
del 2006; un lote de terreno rural, signado con el
Nº 77, ubicado en El Pangui, de 77.40 has., celebrada en la Notaría Primera del
Cantón Yantzaza, el 6 de abril del 2006; Un lote de terreno rural, en El Pangui
de 27,7492 has., celebrada en la Notaría Primera de Yantzaza, el 4 de diciembre
del 2006; 145 lotes de terrenos, ubicados en el Pangui, celebrada en la Notaría
Primera de Yantzaza el 14 de marzo de 2007; y, 29 lotes de terreno, ubicados en
El Pangui, lotización ?Luz Sarmiento?, celebrada en la Notaría Primera del
Cantón Gualaquiza, el 12 de abril de 2006.- Así mismo se han incluido en el
proceso las certificaciones del Registrador de la Propiedad de El Pangui de:
I.- Fs. 171, del que se establece que el lote urbano, signado con el n. 9 del centro
urbano de dicha ciudad ha sido adjudicado y vendido a la señora Luz Sarmiento,
por el I. Municipio de El Pangui, el 4 de abril de 1997 e inscrito en el
registro de la propiedad el 15 del mismo mes y año; II.- Fs. 172 y vta.; con el
que se determina que el lote de terreno N. 77 de 77,40 has., fue adjudicado por
el IERAC a Luz Sarmiento, y que se encuentra inscrita en el Registro de la
Propiedad con fecha 28 de junio de 1979, lo que se abona también con los documentos
que obran desde fs. 277 a 286, del que se determina que la petición para la
adjudicación de este terreno la hizo Luz Sarmiento, el 29 de noviembre de 1977 y
la adjudicación se produjo el 10 de abril de 1979. Que luego la misma demanda
canceló la hipoteca que pesaba sobre ese bien el 7 de julio de 1988; III.- Fs.
170 vta., que refiere que el lote de terreno n. 5 de 38.30 has., fue adjudicado
por el IERAC a Luz Sarmiento y se halla inscrito en ese registro con fecha 16
de febrero de 1987. Con los documentos que obran desde fs. 266 a 274, se establece
que el trámite de adjudicación lo inició Luz Sarmiento el 26 de septiembre de
1986 y la adjudicación se produjo el 6 de febrero de 1987. Así mismo con el certificado
de fs. 170 se establece que en el referido lote se ha levantado la lotización
denominada ?Sarmiento? que abarca un área de 10,5508 has. De todos estos
documentos se establece el hecho trascendental, para efectos de la resolución,
de que los indicados bienes fueron adquiridos por la demandada señora Luz María
Sarmiento Villavicencio en estado de viudez, cuando su matrimonio ya había
terminado por la muerte de su esposo, según el n. 1 del Art. 105 del Código
Civil; IV.- Se han agregado al proceso varias notas de depósitos y documentos
que refieren que Luz Sarmiento ha sacado varios préstamos en el Banco Nacional
de Fomento y los ha cancelado ( Fs. 186 a 222 ), en estado de viudez; V.- se ha
incorporado varios certificados que acreditan que Luz Sarmiento ha vendido varios
lotes de terrenos de su lotización a varias personas, pero el que se debe
resaltar es el certificado del Registrador de la Propiedad de El Pangui que
obra de fs. 166, que establece que la demandada Luz Sarmiento ha vendido, también,
a su hijo, el actor de este proceso, Víctor Morales Sarmiento el lote de
terreno, n. 13, de la manzana 37 de la lotización ?Sarmiento?. También la
referida demandada ha vendido otro lote de la mencionada urbanización a su hijo
Carlos Manuel Morales Sarmiento; VI.- Desde fs. 154 a 163, obran las escrituras
de promesa de compraventa; y, de venta de los derechos y acciones sobre los
terrenos, denominados ?Tambo Blanco o Piedra Negra? y Acacama, presuntamente
dejados por Carlos Antonio Morales y vendidos por la demandada Luz Sarmiento;
VII.- Se ha agregado al proceso copias del juicio de necesidad y utilidad
presentado por la demandada Luz Sarmiento
quien
solicita al Juez la
autorización para vender i hipotecar los
derechos y acciones de sus hijos menores en la sucesión de Carlos Morales, para
con el producto de dicha venta y la cuota que le pertenece atender las
necesidades de los menores y emprender en otras actividades económicas.- El proceso
se ha seguido en el Juzgado Tercero Provincial de Loja, (fs. 35-46) en el que
el Juez en sentencia ha concedido la autorización solicitada; VIII.- Se ha
receptado la declaración de los señores Rubén Sigüenza, Manuel Mendieta, Sergio
Patiño, Miguel León, Manuel Cango, Ángel Campoverde y José Jiménez, quienes lo
poco que conocen lo saben por comentarios de los litigantes. Lo que si aseguran
es que la demandada Luz Sarmiento compró los bienes de El Pangui en estado de
viudez, pero desconocen los pormenores y la forma en que los adquirió; IX.- Se
ha receptado las confesiones de las demandas, fs. 264 y 265, quienes
manifiestan, en lo fundamental, que realizaron los contratos de compraventa que
se cuestiona de manera completamente legal y pública; X.- Se ha practicado una inspección
judicial a los documentos y terrenos que motiva este proceso, cuyas actas obran
a fs. 261 y vta.; y, los informes periciales de fs. 293 a 336 vta.; XI.- Se ha incorporado
copias del proceso de rendición de cuentas, n. 068-2007, tramitado en el
Juzgado Segundo de lo Civil de Zamora con sede en Yantzaza; en el que Víctor
Morales Sarmiento y otros solicitan a su madre Luz Sarmiento que presente y
rinda cuentas de la administración de los bienes dejados por su padre Carlos
Morales (fs. 288 a 292 vta.); XII.- Se ha incorporado copias de las escrituras
públicas que obran desde fs, 138 a 146, por las que el señor Carlos Morales
adquiere de soltero, los predios ?Peña Negra? ?Acacama?, y los derechos y
acciones del predio ?Pichi?; XIII.- Se ha agregado a fs. 62 una copia del
contrato de trabajo celebrado entre Luz Sarmiento y el maestro albañil, José
Zhingre, para que este último le construya una casa de dos plantas, en el lote
central de El Pangui, en el que se dice que el precio es de setecientos mil
sucres, que se los pagará con dineros propios y de los hijos en la sucesión de
Carlos Morales; y, XIV.- A fs. 63 obra otro contrato de trabajo celebrado entre
las mismas personas, para la construcción en el mismo lote terreno de otra
construcción de tres pisos por quinientos mil sucres. SEXTO.- CONSIDERACIONES
DE LA SALA: Previo a analizar si los actos realizados por las demandadas se
encasillan en el ámbito de la colusión, es necesario manifestar: 1). La apelación
en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante el cual la parte
que se considera afectada impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa
y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para la admisión del
recurso es que en la fundamentación se manifieste la forma cómo se ha causado efectivamente
un perjuicio, y este perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el
actor y generalmente consiste en la merma, disminución o menoscabo que experimenta
el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusión es el
daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir
no solo el daño causado sino la prueba en la relación de causalidad entre el
procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado. 2). Para
Cabanellas, la colusión es el ?convenio, contrato, inteligencia entre dos o más
personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar
a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo?.
De acuerdo a la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, el
objeto de la acción de la colusión es ?juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos
entre dos o más personas?.- En la acción colusoria, se juzga de manera especial
la existencia del dolo en los actos, contratos o pactos materia de la acción, juzgamiento
que debe ser real y objetivo para identificar la acción fraudulenta empleada
que perjudica a un tercero.- Por otra parte, la Primera Sala Penal de la ex ?
Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de apelación
publicada en la Gaceta Judicial Serie XVIII No. 1, en la página 154,
manifiesta: ?Para que sea admisible una acción colusoria es indispensable
demostrar la existencia de los elementos esenciales que configuran la colusión,
estos son: a) acuerdo fraudulento de dos o más personas; b) para mediante
simulación hacer aparecer un acto, contrato o procedimiento, como lícito,
legal, legítimo; y, c) Que el acuerdo tenga como objeto engañar o perjudicar a
una tercera persona, y, que el perjuicio irrogado al tercero, consista en la
privación del dominio, de la posesión de algún inmueble o de algún derecho real
de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble
o de derechos que legalmente le competen la falta de cualquiera de estos
elementos determina que no haya la colusión. Para la doctrina, la acción
colusoria se dirige a anular e impedir el perjuicio que el acto colusorio produjo,
y a restituir al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes o del goce
del derecho conculcado, reponiendo las cosas a la situación anterior al
procedimiento colusorio, de encontrarse fundada la acción colusoria se impone
además una pena a quienes resultaren actores del pacto colusorio. 3). Para que
alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener
algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona
que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que
alega se violó, la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien
hace o formula el reclamo. 4). La prueba debe ser apreciada en conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, como en efecto lo hace esta Sala, atendiendo
a los dictados de su conciencia para la apreciación de los hechos y de las pruebas,
como lo dispone el Art. 8 para el Juzgamiento de la Colusión, de manera que,
por no encontrar fundamentada la demanda, y en vista de que el acervo
probatorio y los recaudos procesales no demuestran el pacto colusorio o el dolo
entre Luz María Sarmiento y su hija Carmen Coralía Morales Sarmiento, para
perjudicar al actor, Víctor Manuel Morales Sarmiento y hermanos, ni la práctica
de un negocio de carácter fraudulento, sino por el contrario, la legalidad de
la compraventa de los bienes inmuebles materia del litigio y el conocimiento de
la misma, por parte de el actor, ya que Víctor Manuel Morales Sarmiento compró
a su madre, la demandada, Luz Sarmiento, el lote de terreno n. 13, de la
manzana 37, de la lotización ?Sarmiento? (fs. 166) implica un claro
reconocimiento del actor de que su madre y la demandada tenía la facultad legal
para celebrar este contrato, que es similar a los que han celebrado las
demandadas. 5). Es menester tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 702 en
concordancia con los Arts. 703, 708, y 711 del Código Civil, sobre la tradición
del dominio de los bienes raíces materia de esta demanda colusoria, han sido
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad del Cantón El Pangui, en
forma pública y cumpliendo todas las solemnidades exigidas por la Ley. Sin embargo
es menester tener en cuenta que
los bienes atacados en la demanda colusoria y
referidos por el actor ha sido transferido su dominio de conformidad con lo que
prescribes los Arts. 686 y siguientes del Código Civil, para lo cual la señora
Luz María Sarmiento Villavicencio, con plena facultad y voluntad, ejerciendo
sus derechos como ciudadana, da y enajena lo que es suyo, legalmente adquirido
en estado de viudez, a favor de Carmen Coralía Morales Sarmiento, derechos
transferidos mediante contratos de compraventa sobre los bienes inmuebles referidos
en forma pública sin clandestinidad. Así el entendimiento o pacto entre la
compradora y la vendedora, es al amparo de la ley en forma pública, no ha
cometido ningún delito, ni acto colusorio sino que ha hecho uso de su legítimo
derecho de disponer de ellos conforme se lo garantiza la Constitución Política
de la República de 1998, vigente a la celebración de los indicados contratos
Arts. 23 n. 23 y a lo que disponen los Arts. 599 y ss del Código Civil, en
relación con lo que determina el Art. 1732 y ss del mismo cuerpo legal. 6). En
consecuencia, no se encuentra comprobado los asertos que contiene el libelo de
la demanda, tendientes a establecer que las demandadas se complotaron y
mediante un acuerdo secreto y doloso para perjudicar al demandante. Existe una
confusión en lo que es derechos de sucesión y un acto colusorio, en el proceso
se ha establecido que el señor Carlos Morales, padre del actor, ha fallecido el
6 de agosto de 1976 y que presumiblemente dejó bienes que luego fueron
administrados por la cónyuge sobreviviente, Luz Sarmiento, sin embargo la
discusión sobre estos aspectos, tales como: cuáles son los bienes sucesorios,
la administración de los mismos y las cuentas de la administración, tiene que
hacérsela en otros procesos y en vías que expresamente ha señalado al ley,
conforme al derecho sucesorio, regulada por el Art. 993 y ss del Código Civil.
Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia. ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, Se desecha el
recurso de apelación interpuesto por el actor Víctor Manuel Morales Sarmiento y
se confirma la sentencia subida en grado. Notifíquese y devuélvase el proceso
al tribunal de origen.
Fdo.) Dres: Hernán Ulloa Parada, Presidente de la Sala, Luís
Moyano Alarcón, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces.- Certifico.-
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
Certifico que las nueve copias que anteceden son iguales a su
original. Quito, 15 de abril de 2011.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
Juicio Penal seguido por JOFFRE VALENZUELA SÁNCHEZ en contra
de SILVINO SANTOS GUTIÉRREZ CANTOS.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 25 de enero de 2011; a las 15H00.
VISTOS: El señor Silvino Santos Gutiérrez Cantos, interpone
recurso de revisión del fallo de mayoría dictado por el Primer Tribunal Penal
de los Ríos, el 19 de julio del 2007; 08H45, mediante el cual, le declara autor
del delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art. 450 numerales 1 y 7
del Código Penal y le impone la pena modificada de 16 años de reclusión mayor
especial en armonía con lo previsto en el Art. 29 numerales 6 y 7 y 72 del
Código Penal.- El recurrente sustenta su recurso de revisión basado en las
causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y manifiesta
entre otras cosas, que la verdad histórica habría sido alterada con la
incorporación de documentos y testigos falsos que llevó a que se declare la responsabilidad
penal de una persona que no habría participado en el delito, ya que él en la
fecha y hora en que asesinaron al señor Valenzuela Sánchez, se encontraba en un
lugar distinto al del que se suscitaron los hechos, lo cual se justifica con
los testimonios rendidos en el juicio por Lorenzo Francisco Bustamante
Bustamante y Pedro José Cevallos Macías, por lo que considera que las pruebas descritas
por el juzgador en su resolución carecen de eficacia probatoria, pues no
permiten conocer lo realmente sucedido, ya que si se revisa el contenido del
Parte Policial que la Fiscalía lo reprodujo en el juicio, y la versión rendida por
Juan Robert Luguaña Gualoto, que obra de fs. 201 y 202 de los autos, se llega a
la conclusión de que quien realizó los disparos en contra del ahora occiso
Joffre Valenzuela Sánchez, fue un sujeto conocido como ?La Tura?. Asimismo,
manifiesta que los testimonios urgentes rendidos por el doctor Parménediz
Montecé y de la señora Petra Antonia Arreága, fueron receptados sin que se haya
justificado el hecho de que se encontraban enfermos o que estaban por
ausentarse del lugar del proceso, lo cual le causó un estado de indefensión
porque no tuvo acceso a la réplica o repreguntas a su favor, demostrando
parcialidad del Primer Tribunal Penal de los Ríos con la parte acusadora,
violando así, según el recurrente principios constitucionales, como el debido
proceso consagrado en el numeral 27 del artículo 23 de la desaparecida
Constitución de la República. Actualmente consagrado en el artículo 75 de la
Constitución; y, el Art. 4 del Código Penal. Concluye su libelo de
fundamentación del recurso de revisión, solicitando se revoque la sentencia
condenatoria, se declare su inocencia y se ordene su libertad inmediata.-
Concedido el recurso por el Tribunal de instancia ha venido a conocimiento de esta
Sala por sorteo legal, por lo que en auto de 20 de abril de 2009; a las 10H00
la Sala avoca conocimiento y concede el término de prueba, dentro del cual el
recurrente solicita se recepte el testimonio de la señora Cruz del Carmen
García Murillo, misma que depone sobre el interrogatorio constante a fs. 4 y
Vta. del cuadernillo de revisión.- En providencia del 15 de mayo del 2009, se
dispone poner en conocimiento del señor Fiscal General para los efectos del
Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual, el Dr. Alfredo Alvear
Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General
del Estado, solicita a la Sala se declare improcedente el recurso de revisión
interpuesto por el sentenciado Silvino Santos Gutiérrez Cantos, en virtud de
que no se ha justificaron las causales 3° y 4ta. del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal con nuevos elementos de prueba que demuestren que en la
sentencia existe un error judicial que alteró la realidad de los hechos, es
decir, que en el caso sub júdice, no existen elementos
nuevos de información que enerven
el hecho de que los testimonios urgentes rendidos por el Dr. Parménediz Montecé
y de la señora Petra Antonia Arreága, fueron receptados sin que se hayan
observado los presupuestos contenidos en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Penal. Asimismo el representante de la Fiscalía General del Estado,
manifiesta que el testimonio rendido por Cruz del Carmen García Murillo ante el
Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez de Sustanciación de la Primera Sala de lo Penal
de la Corte Nacional de Justicia, quien declara que en el momento en que se
suscitaron los hechos, el acusado Silvino Gutiérrez, se encontraba con su
hermano en el sitio denominado ??Crucero del Amor?, no es suficiente para desvirtuar
el acervo probatorio aportado en el juicio, ya que se niega el hecho de que el
sentenciado haya permanecido en el lugar antes señalado, pues es justamente a
la salida de dicho lugar, en donde se produjo la gresca entre los hermanos
Valenzuela Sánchez causándole la muerte a uno de ellos.- El recurrente solicita
se le permita alegar verbalmente, por lo cual la Sala escucha su exposición en
la audiencia que tuvo lugar el día 20 de octubre del 2009, a las 10H40 hasta
las 11H10, en la cual interviene en su nombre el Dr. Carlos Moreno Fiallos y el
Delegado del señor Fiscal General Dr. Pablo Durán. Concluida la sustanciación,
para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad
jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en
el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia
interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No.
479 del 2 de diciembre del 2008;, la Resolución dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O.
No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo en calidad de
Juez Nacional y en atención a los oficios Nos: 1225-SG-SLL-2010 y 57-SPCNJ- 2011
de fecha 1 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 respectivamente, enviados
por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento
del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En la sustanciación del
presente recurso se observaron todas las formas procesales previstas en los Arts.
366 y 345 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya omitido solemnidad
alguna o se haya afectado su procedimiento y mucho menos, que pueda influir en
la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de revisión es un medio
extraordinario de impugnación que tiende a paliar injusticias notorias cuando se
evidencia de la situación fáctica establecida en una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, una condena injusta. Este recurso puede ser ejercido
única y exclusivamente por parte del condenado: El magistrado español José Luis
Seoane Spiegelberg, concibe al recurso de revisión como ?en un instrumento de
impugnación de las sentencias firmes (?) la revisión se configura como un medio
de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos
tasados, de interpretación restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la
cosa juzgada, (?) Esta excepcionalidad determina que la revisión solo sea
viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían sido
contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan
la justicia y acierto de la sentencia firme y que determinan, por su entidad,
que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por
reprobables acciones?1. 2.- Como se observa de la concepción del magistrado
español, y lo previsto en el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal este
medio de impugnación y su consecuente camino para revisar un fallo de condena,
y destruir la declaración de certeza que sustentó la decisión impugnada, puede
ser ejercido cuando ha mediado la ejecutoria de la sentencia, sin importar su
ejecución o cumplimiento de la pena impuesta; sin embargo, solo es factible por
las causas taxativas o tasadas previstas en el Art. 360 del Código ibídem;
teniendo en cuenta, que cuando el recurso ha sido interpuesto, fundado en los
cinco primeros motivos de la norma invocada, es forzoso para su admisibilidad
el que se hayan aportado nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la
sentencia impugnada; esto implica, una situación de contradicción entre una sentencia
firme y los medios de prueba que lo sustentaron y los que se practican en el
término de prueba de este recurso. También es factible cuando se produce una
situación favor rei que atenúe o extinga la pena que previó la condena o que se
produzca una calificación más favorable para el condenado en virtud del efecto
extensivo previsto en el Art. 327 del Código de Procedimiento penal.- 3.- Las
nuevas pruebas pueden ser hechos demostrativos que al momento del juzgamiento
no se conocieron o no pudieron obtenerse pese al conocimiento de su existencia,
y el sujeto legitimado es quien ha sido condenado por la sentencia impugnada,
pues no cabe este tipo de recursos a favor del fiscal ni de la acusación
particular. 4.-Puntualizando el deber del recurrente en este tipo de recursos,
se debe tener en cuenta como requisitos para la procedencia y aceptación los
siguientes: a) Que en tratándose de un medio de prueba documental, éste haya
sido obtenido después de dictada la sentencia impugnada; b) Que dichos
documentos no se hayan podido disponer en la audiencia de juzgamiento ante el
Tribunal de instancia; bien sea por una imprevisión trascendente, como el hecho
de no advertir su existencia; bien porque pese a las gestiones realizadas por
el recurrente en revisión no fuere posible adquirirlos, o bien porque pese haberse
requerido a la autoridad investigadora o jurisdiccional, no se autorizó o no se
cumplieron las disposiciones relacionadas para su adquisición oportuna; c) Que
se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia
suficiente como para enervar el grado de credibilidad que aportaron otros
documentos u otros medios de prueba.- Cuando las nuevas pruebas son testimoniales,
éstas deben cumplir los siguientes requisitos: ?a) Que el testimonio que rinda
en el proceso de revisión contenga una manifestación falaz que haya sido
esencial para enervar otro testimonio que sustentó la sentencia de condena; b) Que
se determine una relación de causalidad entre el testimonio rendido en el
proceso extraordinario y el error del fallo de condena sustentado en un medio
de prueba testimonial, c) Que la declaración de los testigos en base a los
cuales se haya condenado al recurrente,
__________________________
1 Los
recursos y otros medios de impugnación en la Ley de enjuiciamiento civil. Julio
Picatoste Bobillo, Barcelona, Editorial Bosch, Primera Edición, enero del 2009,
pp. 685 y 686.
haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que
se pretende rescindir o anular;
y, d) Que habiendo sustentado la decisión de
condena en un medio de prueba testimonial y otros medios de prueba (documental,
material, técnica), un medio de prueba testimonial no puede por sí solo enervar
el valor probatorio otorgado por el fallo impugnado, en cuyo caso sólo será
posible con la demostración con otros medios de prueba.- En tratándose de una
pretensión revisora sustentada en un medio de prueba testimonial, la Corte Nacional
ha de valorar con criterio restrictivo, pues como sostiene el profesor español
José Luis Seoane Spiegelberg, ?lo contrario llevaría a la inseguridad de
situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia?2.- El autor
colombiano Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, ilustra la naturaleza y
procedencia del recurso, manifestando que: ?Esta acción no fue
institucionalizada para revivir debates probatorios y superados en las instancias,
ni para subsanar errores de procedimiento o de juicio. Tiene como objeto
reparar la injusticia cierta y verdadera que se comete por causas no conocidas
en desarrollo de la actuación procesal penal. Si la sentencia se va a atacar
por inconstitucional o ilegal, el procedimiento es el recurso extraordinario de
casación; pero si se va a atacar la sentencia por injusta, acude al mecanismo
legal de la acción de revisión?3.- 5.- Los principios de taxatividad, autonomía
y limitación, impiden a la Sala interpretar la voluntad del recurrente, pues
como dice el autor colombiano al referirse al principio de limitación, ?Sin
este principio, el Juez de la acción de revisión abandonaría su función
constitucional y legal, y usurparía la del accionante particular, lo cual
desinstitucionalizaría el sistema judicial y afectaría la seguridad jurídica al
tonar partido por una parte procesal.?4 6.- El principio de trascendencia,
según el autor, ?debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente
sólidos, que tengan vocación para derrumbar la sentencia transida a cosa
juzgada. Esto significa que existiendo un hecho o una circunstancia que se pueda
encuadrar conforme a este principio, dentro de una cualquiera de las causales
de revisión, debe tener una relación de causa a efecto, que si no se hubiera
presentado la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante?.5
7.- El autor colombiano nos trae una aclaración entre lo que es el hecho nuevo
y la prueba nueva y manifiesta que según la Corte Suprema de Justicia de Colombia,
?Para que el recurso de revisión prospere, no basta que sean nuevos los hechos
o desconocidas las pruebas en que aquellos se hacen consistir: es necesario, además,
que los unos o las otras revistan capacidad de establecer la inocencia o la
irresponsabilidad del condenado o de que constituir graves indicios de esa
irresponsabilidad o inocencia, para lo cual se requiere que tales hechos y pruebas
tengan el alcance de modificar la interpretación de la realidad procesal en
sentido contrario, de la que aparece en la sentencia (?) Hecho nuevo es
cualquier suceso o acontecimiento no conocido o no debatido dentro del proceso
penal, de cuya plena demostración surge bien la inocencia o la no
responsabilidad o irresponsabilidad del condenado?6 8.- La sentencia impugnada
_________________________
2 Ídem,
p.736.
3 Casación
y Revisión Penal, Bogota, Editorial Temis S.A. 2008, p. 394.
no solo se sustentó en un medio de prueba testimonial; ni
tampoco un testimonio como el rendido por la señora Cruz del Carmen García
Murillo, es suficiente para enervar el valor probatorio que sustentó la condena
mucho menos puede concebirse como un argumento coherente, lógico o que guarde
relación con el contradicho del testimonio de la instancia y peor todavía que
por sí solo tenga aptitud para derruir las conclusiones del fallo impugnado.
Por estas consideraciones, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, esta
Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el recurso de
revisión interpuesto por el señor Silvino Santos Gutiérrez Cantos por
indebidamente ejercitado y falta de demostración fáctica.- Notifíquese,
Publíquese y devuélvase.
F). Dres: Luís Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Gerardo
Morales Suárez, Arturo Pérez Castillo Conjueces.
Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario
Relator.-
Certifico que las seis copias que anteceden son igual a su original.
Quito, 15 de abril de 2011.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario
Relator.
Juicio Penal No. 816-2009 seguido por MARÍA LAURA BADILLO en
contra de JOSÉ QUINATOA HERRERA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 22 de febrero de 2011; a las 16h30.
VISTOS: El sentenciado José María Quinatoa Herrera interpone
recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de
Garantías Penales de Bolívar, en la que se le declara autor responsable del
delito de asesinato tipificado en el artículo 450, del Código Penal, con las circunstancias
constitutivas previstas en los numerales 1, 5 y 7 , condenándole a 16 años de
reclusión mayor especial, , no se toma en consideración las atenuantes que
pudiera beneficiarle al sentenciado por las circunstancias agravantes en contra
del mismo. Una vez sustanciado el recurso y estando los autos para resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En
virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1; Disposición Transitoria
Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No.
449, de 20 de octubre de 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa
dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479, de 2 de diciembre
de 2008; la Resolución dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del
2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales
de esta Primera Sala de lo Penal, nos corresponde conocer la presente causa.- SEGUNDO:
VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se
advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su
nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal.- TERCERO.- El
recurrente JOSE MARIA QUINOTOA HERRERA fundamenta el recurso de casación en los
siguientes términos: 1.- La sentencia de 20 de abril de 2009, las 10H00, no se
compadece con la realidad probatoria, realidad que ha sido indebidamente
valorada, que en el considerando.- CUARTO, del fallo que dice: En cuanto se refiere
a la responsabilidad del acusado José María Quinatoa Herrera, el Tribunal
evalúa las pruebas que han sido practicadas dentro de la respectiva audiencia
pública de juzgamiento, que han sido sostenidas por la fiscalía y acusación
particular, con el fin de probar que el acusado José María Quinatoa Herrera, es
el autor material del delito de asesinato, sin duda, estamos frente a un
prejuicio o lo que ya anticipamos que constituye la autosugestión o moneideación
de los hechos, que siempre le hará (al Tribunal A quo) ver las cosas por un
solo lado de la medalla, tergiversando el papel y el deber de practicar debidamente
el principio de imparcialidad. 2.- Que los hechos, según la versión
proporcionada por la esposa del fallecido LAURA MARIA BADILLO, se conoce que el
día 30 de julio del 2006, a esos de las 04h00, y en circunstancias que salían
de su domicilio a unos cincuenta metros más o menos de una chacra de maíz, bajo
un individuo y comienza a forcejear con su marido, en ese preciso momento la
señora grita y dicho individuo dispara contra su marido, que la señora Laura
Badillo había reconocido al hecho, el mismo que responde a los nombres de José
María Quinatoa, que al momento de volver a gritar dicho agresor sale por la
sementera disparando, que en la acusación particular Laura Badillo dice: a las
04H00 más o menos, la compareciente con mi esposo Luis Alfredo Herrera y mi
nieto Jeyson Alexander Pucha Herrera de cinco años de edad, salimos de nuestra
casa que lo tenemos en el recinto San José de la Comuna de este cantón Chillanes,
yo halando a tres chanchos de una mano y en otra iba cogido de la mano de mi
nieto, y mi esposo Luis Herrera halando un toro y arreando a los chanchos, con dirección
a la carretera principal?, en esas circunstancias cuando caminábamos por el
camino vecina a una cuadra más o menos de nuestra casa en formas sorpresiva e inesperada
de la chacra de maíz apareció una persona a quien le identifique que se trataba
del primo de mi esposo José María Quinatoa Herrera, quien le dijo hijueputa a dónde
vas, mi esposos le contesto voy a la feria de Chillanes, acto continuo se lanzó
contra mi esposo y le agredió con un cuchillo, ante esta actitud yo comencé a gritar
pidiendo auxilio a vecindad, pero este señor en lugar de dejar de agredirle a
mi esposo realizó tres disparos, que motivo que yo me interne hacía una chacra
de maíz.., que en la versión que rinde la esposa de fallecido, a las 04h00, es
decir a la hora en punto, José María Quinatoa y su esposo comenzaron a pelar y
como había estado él con un cuchillo grité pidiendo auxilio y en vez de dejar
dio tres disparos por eso yo me corrí con miedo… de las versiones dadas por
la acusadora particular aparecen varias inconsistencias, una más evidente que
la otra en cuanto a que son producto de la invención de los verdaderos complotados
en el crimen, que
_______________________
4 Ídem, p. 427
5 Ídem pp. 427 y 428
6 Ídem, p. 464
existen cuatro afirmaciones diferentes en cuanto a las hora
de los hechos, y al sitio de los hechos.- 3.- En la sentencia impugnada se hace
referencia al testimonio del menor Jacson Alexander Pucha Herrera, al contestar
el menor de que Si ese día le ha visto al Abdón Arias, si sabe quién es Abdón
Arias y que ropa tenia Abdón Arias, el menor contesto que si le ha visto, que si
sabe quién es, que no se acuerda que ropa tenía, queda demostrado que los
testimonios de la falsa acusadora particular y testigo presencial del o hecho
Laura María Badillo del menor Jacson Alexander Pucha Herrera, no fueron
analizados por el Tribunal A Quo de una manera apropiada; no se considero que
esos testimonios de antemano podían estar deformados y podían ser inventados; se
divido en forma totalmente i legal y contraria a derecho la uniformidad del
testimonio del menor, aceptándolo como prueba de cargo en cuanto afirmara haber
visto en el sitio de los hechos a José María Quinatoa. 3.- La intención de las partes
al plantear las pruebas es la de convencer a los jueves sobre los hechos de
interés en su respectiva posición litigiosa, Así mientras al acusador le
corresponde probar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado,
contrariamente al acusado le corresponde, si se ha declarado inocente, demostrara
la falsedad de la acusación que soporta, el testimonio del acusado que es medio
de prueba en su favor en el sistema vigente, proclama su inocencia, la que está
respaldada por el Art. 76 numeral 2 de la constitución de la República,
testimonio que se encuentra respaldado objetivamente con todas la pruebas testimonial
presentada, que mi inocencia siendo un derecho contemplado en la Constitución
del Estado como principio básico del debido proceso yo no estaba obligado a
probarla, como erradamente sostiene el Tribunal Penal en su fallo, cuando
afirma de manera inclusive desvergonzada que el acusado ha tratado de
justificar su inocencia, siendo que de un lado, la inocencia se presume de
pleno derecho, y de otro yo solo pretendí demostrar la falsedad de la acusación.,
la prueba aportada de mi parte, no fue dada para tratar de justificar la
“coartada negativa” como lo califica apresurada e inconvenientemente
el Tribunal en la sentencia, sino para desvirtuar la prueba de cargo y para
demostrar un hecho positivo y cierto que mi humanidad personal vivió y que fuera
objetivamente palpado por múltiples testigos desde la 03H00 del día de los
hechos hasta cuando fui privado de la libertad. Concluye invocando los
principios constitucionales que tiene todo ciudadano a una tutela efectiva,
expedita, e imparcial de sus derechos e intereses, invocando los principios del
debido proceso del Art. 76 de la Constitución del estado, al considerar que la
sentencia impugnada incumple con los numerales 2 y 3 del Art. 309 del Código de
Procedimiento Penal, no se cumple fielmente y acorde a la doctrina con la
motivación indispensable que determine de una formas científica los elementos indispensables
para establecer de manera totalmente clara y categórica la responsabilidad del
acusado, existiendo prueba pela que respalda la inocencia del mismo y por cuanto
se ha violado el Art. 311 de la misma ley. Por último que en el fallo se
infringió las disposiciones constitucionales del Art. 76, numerales 2, 7
literal i), artículos 2, 4, 11, 14, 15, 79, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 117, 304,
307, 311, 349 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época de inicio
del proceso, además los artículos 4, 11, 13, 29 y 42 del Código Penal, pide que
se
acepte el recurso de casación y que se revoque íntegramente el fallo.-. CUARTA: DICTAMEN FISCAL.-
El Dr. Washington Pesantez Muñoz, Ministro Fiscal General del Estado,
contestando a la fundamentación del recurso, que el Tribunal de Garantías
Penales de Bolívar, una vez que se efectuado la ponderación de toda la carga de
la prueba en la audiencia de juzgamiento, en aplicación de las reglas de la
sana crítica de la lógica jurídica, considera que se ha comprobado conforme a derecho
la existencia del delito contemplado en los numerales 1, 5 y 7 del artículos
450 del Código Penal, así como la responsabilidad en grado de autor del
procesado en base a las siguientes diligencias 1) con el acta del levantamiento
del cadáver de quien en vida respondió a los nombres de Luis Alfredo Herrera,
en cuyo examen externo se han observado 6 heridas de arma blanca a la altura de
la espalda inferior y costillas, además dos orificios de entrada de
proyectiles; 2.) Con el testimonio del Dr. Miguel Tapia Bernita médico legista
quien practico la autopsia del cadáver, c) Con las declaraciones de José
Vicente Velasco Estrada y Olmedo Rafael Salazar Cobos que efectuaron el reconocimiento
del lugar de los hechos, en el sitio que se produjo el ilícito, esto es el
recinto San José de la Comuna, perteneciente al cantón Chillanes. En cuanto a
la responsabilidad del acusado constan los siguientes testimonios, de Laura
Badillo, testigo presencial, que ella reconoce al acusado cono la persona que
le disparo a su esposo, estos hechos son coincidente con lo manifestado por el
nieto del occiso Jackson Alexander Pucha Herrera, quien en lo principal afirma
que José María Quinatoa es le persona que le disparo a su abuelito. Que este
recurso no está destinado para que se realice una nueva valoración de la carga
probatoria, actividad que fue debidamente efectuada por el órgano sentenciador,
que es precisamente el encargado, en aplicación del principio de inmediación, de
analizar las pruebas de cargo y de descargo, para establecer la relación causal
entre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y en el
presente caso se evidencia que el fallo impugnado contiene en forma prolija una
determinación de todos los elementos de juicio que llevaron a la convicción del
juzgador que el tipo penal aplicable es el asesinato previsto en el Art. 450, circunstancias
1,5 y 7 del Código Penal, que la pretensión del recurrente que se realice un
nuevo análisis de las pruebas que ya fueron examinadas por el Tribunal de Garantías
Penales, que en aplicación a las reglas de la sana crítica como lo determina el
Art. 86 del Código Adjetivo Penal, valoró el acervo probatorio constante en el
juicio, lo que le motivó para dictar sentencia condenatoria cumpliendo de esta
manera lo dispuesto por el Art. 304 A ibídem. Las alegaciones del recurrente no
permiten demostrar de manera real y manifiesta, la violación de la ley en la
sentencia que permita que la casación propuesta prospere, puesto que de lo
analizado, se evidencia que el Tribunal sentenciador ha efectuado una correcta
valoración de las pruebas materiales y testimoniales actuadas en la audiencia
de juzgamiento, existiendo una adecuación perfecta del accionar del sentenciado
a la descripción del tipo penal. En cuanto a las normas de la Constitución de
la República que se ha inobservado, no se advierte que el juzgador, las haya
transgredido, toda vez que la presunción de inocencia solo se destruye cuando
la sentencia del juez competente es condenatoria y ha quedado en firme después de
haber sido agotado los recursos y para desvirtuarla es necesario demostrar la
culpabilidad de una persona con el apoyo de
las pruebas debidamente controvertidas. Sobre la inaplicación
de las normas adjetivas penales a la que hace referencia, el principio de la
legalidad que no solo es atinente al procedimiento penal, sino que por su importancia
tiene relevancia constitucional, se refiere a la existencia previa de la
tipicidad y punibilidad de la conducta que se juzga, y en la especie, el tipo
penal de asesinato y su sanción se encuentra contenido en el Código Penal,
resultando incoherente esta alegación, sobre la inviolabilidad de la defensa,
no se advierte que el órgano juzgador lo haya limitado, pues el acusado ha
ejercido su derecho a un juicio público y expedido, a cargo de un Tribunal
imparcial, en el cual ha tenido la plena posibilidad de controvertir las
pruebas de cargo, y presentar aquellas que le favorecen en igualdad de
condiciones frente a los demás sujetos procesales, y ha sido técnicamente
asistido en todo momento por su defensor, así como tampoco se ha limitado a su
derecho a impugnar la sentencia condenatoria, ejerciendo en forma libre todas
las garantías que son propias al justiciable, Se ha comprobado que se han respetado
los principios atinentes a la prueba, que ha sido producidas en el juicio a fin
de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento
Penal, que permitió ante las evidentes contradicciones del acusado y sus
testigos frente al abundante acervo probatorio, establecer sin lugar a dudas el
nexo causal de la infracción y su responsable, tornando inaplicable el
principio de indubio pro reo, al no existir los elementos que exige su
concesión, sin encontrarse evidencia alguna de que el juzgador haya omitido o transgredido
las normas sustantivas que se consignan en su escrito, se aprecia que los
hechos considerados en la sentencia guardan relación lógica y sindéresis
jurídica con los comprobado dentro del juicio, así mismo está justificada la
culpabilidad penal del procesado, por lo que no procede el recurso de casación.
QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es un recurso extraordinario
y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de las sentencias;
permite la manifestación de inconformidad de los sujetos procesales para
conseguir la corrección de la sentencia y enmendar los errores de derecho o
violaciones a la ley en que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un
control que se efectúa al interior del proceso y su objeto fundamental es que
se cumplan con las normas del debido proceso que conlleven a una decisión
judicial justa y apegada a la ley. Es un recurso extraordinario porque las
causales por las que puede interponerse son excepcionales, que posibilitan la impugnación
de una sentencia, cuando el casacionista considere que se ha violado la ley. 2.-
En ese contexto, el Código Adjetivo Penal en el Art. 349 prevé que el recurso de
Casación procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por
contravenir expresamente a su texto. b) por haber hecho una falsa aplicación de
la misma; c) por haber interpretado erróneamente. La primera implica contrariar
su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa de la
ley: La falsa aplicación puede darse aplicando una disposición legal a un caso
determinado, cuando la constancia fáctica se adecua a otro presupuesto legal,
lo que constituye un error en la selección de ésta, como cuando se hace una
equívoca tipificación. Finalmente la errónea interpretación podría dar lugar a
ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que
puede provenir inclusive de una equívoca aplicación de la sana crítica.
3.-
Menciona el Tribunal A quo que el acusado tiene a su favor
las atenuantes previstas en los numerales 5 y 6 del Art. 29 del Código Penal,
sin embargo dichas circunstancias atenuantes no son aplicables al presente caso
para modificar o reducir la pena impuesta, “por la alarma que la
infracción produjo en la sociedad” pues obra en su contra la agravante
genérica prevista en el numeral 4 del Art. 30 del cuerpo legal invocado, por lo
que atento a lo previsto en el Art. 72 del Código Penal, impide la
consideración de atenuantes, pero si permite la graduación de la pena, lo que
fácilmente se infiere que el Tribunal Penal de Bolívar realizó una
interpretación extensiva de la norma al darle un alcance diferente, violando
con ello lo previsto en el Art, 15 del Código de Procedimiento Penal; y 4 del
Código Penal. 4.- El Art. 30, inciso primero del Código Penal, define lo que se
considera como circunstancias agravante, al señalar que son todas las que
aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la
sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, y cuando estas no sean constitutivas
o modificatoria de infracción, en el caso sub júdice, el Tribunal de Garantías
Penales de Bolívar, no aplica las atenuantes por la alarma social que el delito
ha ocasionado; de ninguna manera se puede considerar en la acción que nos ocupa
haya existido alarma social, que la ciudadanía se encuentre alarmada, que en el
lugar donde sucedieron los hechos este atemorizada o asustada, por cuanto el
acusado vaya a cometer más delitos, no se ha probado que el reo sea un contumaz
delincuente, más bien por el contrario está demostrado que el acusado se ha entregado
voluntariamente a la justicia, pudo huir o esconderse y no lo hizo, además se
ha justificado por medio de los testimonios rendido en la audiencia de
juzgamiento que todos los domingos sale de su casa entre las 03H00 y 04H00, a
vender queso y leche al cantón Chillanes, es decir tenemos al frente un hombre
de campo, agricultor, sencillo, de ninguna manera peligroso para la sociedad,
lo cual ha producido un error de derecho que deriva en un error de hecho que es
preciso corregir, pues, al no haberse considerado las atenuantes de los
numerales 5 “Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber
eludido su acción con la fuga o el ocultamiento” y 6 “Ejemplar conducta
observada por el culpado con posterioridad a la infracción” del Art. 29
del Código Penal, que se encuentran debidamente justificadas en el proceso por
el recurrente, el Tribunal Penal determino una pena injusta al acusado, la misma
que no se compadece con la realidad procesal; toda vez, que se debió aplicar lo
que dispone el Art. 72 del Código Penal. 5.- El Art. 5 del Código Orgánico de
la Función Judicial preceptúa: “Las Juezas y jueces, las autoridades
administrativas y las servidoras y servidores de la función judicial, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a
las establecidas en la Constitución aunque las partes no la invoquen
expresamente”, y el Art. 6 del mismo cuerpo legal señala: “Las juezas
y jueces aplicarán la norma constitucional por el que más se ajuste a la
Constitución en su integridad. En caso de duda, se interpretará en el sentido
que mas favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la
norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional”. Por otra parte, el Art. 76, numeral 6 de la Constitución
de la República señala: “la ley
establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales…6.- El principio de legalidad guarda estrecha relación con el
artículo quinto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
del 26 de agosto de 1789, que dice: “la ley no puede prohibir sino las acciones
dañosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser
impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda”. Esta
garantía es de carácter universal y en nuestra legislación se encuentra









