n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 24 de Marzo de 2009 – R. O. No. 555

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n

COMISION LEGISLATIVA Y

n DE FISCALIZACION n n LEY: n n

………. Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

n n FUNCION EJECUTIVA n n ACUERDO: n n

MINISTERIO DE TURISMO:

n n

20090003 Modifícase el Acuerdo Ministerial Nº 200400025, publicado en el Registro Oficial Nº 343 de 27 de mayo del 2004

n n RESOLUCIONES: n n

MINISTERIO DE MINAS

n

Y PETROLEOS:

n n

0097……. Derógase la Resolución Nº 0040 de 27 de enero del 2009

n n

0098……. Derógase la Resolución Nº 0041 de 27 de enero del 2009

n n n

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

n n

NAC-DGERCGC09-00173 Expídese el instructivo para el pago de la “patente de conservación para concesión”, establecida en el artículo 34 de la Ley de Minería

n n

NAC-DGERCGC09-00174 Modifícase la Resolución Nº NAC-DGER2008-1235, publicada en el Registro Oficial Nº 434 del 26 de septiembre del 2008

n n n FE DE ERRATAS n n

………. A la publicación de la Sentencia Interpretativa Nº 001-09-SIC-CC, emitida por la Corte Constitucional, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No. 549 de 16 de marzo del 2009

n n n

n n n n n n n n

n n

Oficio No. SCLF-2009-142

n n

Quito, 17 de Marzo de 2009

n n Señor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad n n De mi consideración: n n

La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal.

n n

En sesión de 17 de marzo de 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

n n

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

n n Atentamente, n n

f.) Dr. Andrés Segovia S., Pro Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n EL PLENO n

DE LA COMISION LEGISLATIVA

n Y DE FISCALIZACION n n Considerando: n n

Que, el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo;

n n

Que, el artículo 169 de la Constitución declara que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso;

n n

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 de la Constitución, le corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención;

n n

Que, para que los mandatos constitucionales tengan una efectiva aplicación y realización en materia penal, es indispensable introducir modificaciones sustanciales en la organización, desarrollo y conclusión de los procesos, transparentando y agilizando la actuación de los operadores de la justicia;

n n

Que, la implementación de la oralidad en todas las etapas e instancias del proceso, requiere la adopción de un sistema de audiencias para el conocimiento y disposición, tanto respecto a la iniciación como la sustanciación de las causas, cuanto para la expedición de decisiones de mérito y los pronunciamientos directamente relacionados con la defensa y tutela de derechos fundamentales;

n n

Que, asimismo, es necesario introducir reformas de trascendencia que posibiliten al sistema penal ofrecer una respuesta pronta, ágil y oportuna a la solución de los conflictos, así como la organización de procedimientos especiales y alternativos al proceso penal ordinario; y,

n n En uso de sus atribuciones expide la siguiente: n n n

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y

n AL CÓDIGO PENAL n n

REFORMAS AL CÓDIGO DE

n

PROCEDIMIENTO PENAL

n n

Art. 1.- Luego del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, agréguense los siguientes artículos innumerados:

n n

Art….- Debido proceso.- Se aplicarán las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o fases hasta la culminación del trámite; y se respetarán los principios de presunción de inocencia, inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos.

n n

Art….- Contradictorio.- Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. El juez resolverá con base a los argumentos y elementos de convicción aportados. El juez carecerá de iniciativa procesal.

n n

Art….- Oralidad.- En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio.

n n

Queda prohibida la utilización por parte de los juzgadores de elementos de convicción producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las excepciones establecidas en este Código.

n n

Art….- Mínima intervención.- En la investigación penal, el Estado se sujetará al principio de mínima intervención. En el ejercicio de la acción penal se prestará especial atención a los derechos de los procesados y ofendidos.

n n

Art. 2.- Sustitúyase el numeral 3 del artículo 21 y añádase el numeral 4 al mismo artículo:

n n

3.- Cuando no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o el delito se hubiere cometido en varios lugares, o en uno incierto, será competente el juez de garantías penales del lugar del domicilio del procesado, siempre que éste llegare a establecerse, aunque estuviere prófugo. Si no fuere posible determinar el domicilio será competente el juez de garantías penales del lugar donde se inicie la instrucción fiscal. La resolución de instrucción fiscal se dictará en el lugar donde se encuentren los principales elementos de convicción.

n n

4.- Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó el delito más grave.

n n

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

n n

Art. 27.- Competencia de los jueces de garantías penales.- Los jueces de garantías penales tienen competencia para:

n n

1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;

n n

2) Tramitar y resolver en audiencia, en la fase de indagación previa y etapa de instrucción fiscal, la adopción, exención, revisión, fijación de plazo y control de necesidad de mantención de medidas cautelares;

n n

3) Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de archivo procesal, desestimaciones, acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones;

n n

4) Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada;

n n

5) Conocer y resolver las solicitudes que se presenten en la audiencia preparatoria;

n n

6) Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos en audiencia para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía;

n n

7) Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas;

n n

8) Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos;

n n

9) Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y,

n n 10) Las demás previstas en la ley. n n

Art. 4.- En artículo 28.2, a continuación de la expresión “procedimiento abreviado,” agregar la expresión “procedimiento simplificado”.

n n

Art. 5.- En el artículo 31, numeral 1, literal a), luego de la expresión “que se hubiera propuesto”, agréguese lo siguiente:

n n

“Siempre que no hubiera sido posible determinarse los perjuicios en la misma sentencia o si la determinación hubiese sido parcial,”.

n n

Y en el numeral 1, literal c) luego de la expresión “la sentencia”, agréguese lo siguiente:

n n

“Si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial”.

n n

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente:

n n

Art. 32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada.

n n

Art. 7.- En el artículo 33 suprímanse los incisos segundo y tercero.

n n Art. 8.- Suprímase el artículo 34. n n

Art. 9.- En el artículo 35 suprímase la frase “o de instancia particular”; y, a continuación del artículo, agréguese lo siguiente: “En los casos de acción privada será el juez de garantías penales quien podrá realizar tales actos, con notificación a la persona contra quien se presentará la diligencia”.

n n

Art. 10.- En el artículo 36 se realizan las siguientes modificaciones:

n n

7.1 Sustitúyase en el literal a) la palabra «mujer» por «persona».

n n 7.2 Suprímase el literal g). n n 7.3 Añádase a continuación del literal f), lo siguiente: n n

g) La estafa y otras defraudaciones, excepto en los casos en que se determine que existen 15 o más víctimas u ofendidos por el mismo hecho antijurídico.

n n h) La violación de domicilio; n n i) La revelación de secretos de fábrica; n n j) El hurto; y, n n

k) Las lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o incapacidad para el trabajo, excepto en los casos de violencia intrafamiliar y delitos de odio.

n n

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 37 por el siguiente:

n n

Art. 37.- Las acciones por delitos de acción pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o su representante, siempre que el juez de garantías penales lo autorice. El fiscal podrá allanarse a este pedido; de no hacerlo, argumentará al juez de garantías penales las razones de su negativa.

n n No cabe la conversión: n n

a) Cuando se trate de delitos que comprometan de manera seria el interés social;

n n

b) Cuando se trate de delitos contra la administración pública o que afectan los intereses del Estado;

n n

c) Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio;

n n

d) Cuando se trate de crímenes de lesa humanidad; o,

n n

e) Cuando la pena máxima prevista para el delito sea superior a cinco años de prisión.

n n

Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la acusación particular.

n n

Transformada la acción cesarán todas las medidas cautelares que se hayan dictado.

n n

Si el ofendido decide presentarse como querellante para iniciar la acción privada, será competente el mismo juez de garantías penales que conocía del proceso en la acción pública. El plazo para la prescripción de la acción privada correrá a partir de la resolución de la conversión.

n n

La conversión procederá hasta el término de cinco días después de que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa.

n n

Art. 12.- A continuación del artículo 37, agréguense los siguientes artículos innumerados:

n n

Art….- Acuerdos de Reparación.- Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia será obligatoria.

n n

El acuerdo de reparación procederá hasta el plazo de cinco días después que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa.

n n

En la resolución en que se apruebe el acuerdo reparatorio se ordenará el archivo temporal de la causa. El archivo definitivo solo procederá cuando el juez de garantías penales conozca del cumplimiento íntegro del mismo.

n n

La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio tendrá fuerza ejecutoria; y, si no se cumpliere, el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción penal.

n n

Los jueces de garantías penales llevarán un registro de los acuerdos de reparación aprobados, y se ingresarán en el sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia.

n n

Art….- Suspensión condicional del procedimiento.- En todos los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados con reclusión de hasta cinco años, excepto en los delitos sexuales, crímenes de odio, violencia intrafamiliar y delitos de lesa humanidad; el fiscal, con el acuerdo del procesado, podrá solicitar al juez de garantías penales la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el procesado admita su participación.

n n

La suspensión se pedirá y resolverá en audiencia pública a la cual asistirán el fiscal, el defensor y el procesado. El ofendido podrá asistir a la audiencia y si quisiera manifestarse será escuchado por el juez de garantías penales.

n n

Al disponer la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantías penales establecerá como condición una o más de las medidas contempladas en el artículo siguiente. Las condiciones impuestas no podrán exceder de dos años.

n n

Durante el plazo fijado por el juez de garantías penales se suspende el tiempo imputable a la prescripción de la acción penal y a los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente. Cumplidas las condiciones impuestas, el juez de garantías penales declarará la extinción de la acción penal.

n n n

Art….- Condiciones.- El juez de garantías penales dispondrá, según corresponda, que durante el período que dure la suspensión, el procesado cumpla una o más de las siguientes condiciones:

n n a) Residir o no en un lugar determinado; n n

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

n n

c) Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

n n

d) Tener o ejercer un trabajo o profesión, oficio, empleo, o someterse a realizar trabajos comunitarios;

n n

e) Asistir a programas educacionales o de capacitación;

n n

f) Reparar los daños o pagar una determinada suma al ofendido a título de indemnización de perjuicios o garantizar debidamente su pago;

n n

g) Fijar domicilio e informar a la Fiscalía de cualquier modificación del mismo;

n n

h) Presentarse periódicamente ante la Fiscalía u otra autoridad designada por el juez de garantías penales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e,

n n

i) No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

n n n

El juez de garantías penales resolverá en la misma audiencia la suspensión e impondrá la o las condiciones y el período durante el cual deben cumplirse. El ofendido u otros interesados podrán solicitar copia de la resolución. Dicha copia en poder del destinatario operará como una orden directa a la