n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 19 de Septiembre de 2011 – R. O. No. 537

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n

n n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición

n

n

n

n 001-11-DCP-CC Dictamínase que la solicitud de consulta popular planteada por los señores Monseñor Wilson Moncayo Jalil, Obispo de Santo Domingo; Ing. Geovanny Benítez Calva, Prefecto de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; señor Fausto Mera Lomas, de Transportación; señora Jeaneth Armijos, del Frente Ciudadano de La Concordia; Ing. Hólger Velasteguí Ramírez, de medios de comunicación; doctor Orlando Amores Terán, Presidente de la Comisión Jurídica e Ing. Nelson Terán Misle, del Frente de Empresarios, encaminada a determinar si el cantón La Concordia pertenece a la delegación de la provincia de Esmeraldas o a la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, contraviene las reglas procesales para la solicitud de convocatoria a consulta popular, prevista en el artículo 104 inciso sexto, Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Constitución de la República, por carecer de legitimación para requerirla en razón de la materia

n

n

n

n 014-11-SEP-2011-CCNiégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el doctor Alberto Alcívar Páez, en su calidad de apoderado de la Compañía de Seguros Equinoccial S. A.

n

n

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón La Libertad (provincia de Santa Elena): Que regula el ejercicio del Registro de la Propiedad y Mercantil

n

n

n

n Concejo Cantonal de Machala:Que reforma a la Ordenanza de creación, organización y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad

n

n

n

n Concejo Cantonal del Cantón Machala: De creación de la Empresa Pública Municipal ?Terminal Terrestre de Machala ? EP?

n

n

n

n Quito, D. M., 01 de septiembre del 2011

n

n

n

n DICTAMEN N.º 001-11-DCP-CC

n

n

n

n CASO N.º 0001-10-CP

n

n

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

n para el período de transición

n

n

n

n Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

n

n

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n La presente acción ha sido propuesta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, por el presidente del Consejo Nacional Electoral, Omar Simon Campaña, quien, mediante Oficio No. 112-P-OSC-CNE- 2010 de fecha 18 de febrero de 2010, solicita que la Corte Constitucional emita dictamen de constitucionalidad de la pregunta formulada ante la solicitud al Consejo Nacional Electoral para la entrega del formulario con el objetivo de recolectar firmas previo a realizar una consulta popular en el cantón La Concordia, y determinar si dicho cantón pertenece a la delegación de la provincia de Esmeraldas o a la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, realizada por los señores Monseñor Wilson Moncayo Jalil, Obispo de Santo Domingo; Ing. Geovanny Benítez Calva, Prefecto de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; señor Fausto Mera Lomas, de Transportación; señora Jeaneth Armijos, del Frente Ciudadano de la Concordia; Ing. Freddy Sánchez, del Frente de Defensa de la Concordia; Ing. Hólger Velasteguí Ramírez, de Medios de Comunicación; doctor Orlando Amores Terán, Presidente de la Comisión Jurídica; e Ing. Nelson Terán Misle, del Frente de Empresarios.

n

n

n

n A fojas 12 del proceso consta la comunicación suscrita por el Secretario General del organismo el 31 de marzo del 2010 a las 17h45, quien señala que la presente consulta tiene relación con el caso N.º 0001-09-CP.

n

n

n

n A fojas 52 del proceso consta el oficio N.º 0060-CC-RS- 2010, de fecha 07 de septiembre del 2010, suscrito por la jueza constitucional doctora Ruth Seni Pinoargote, por medio del cual, y como miembro de la Comisión de Admisión, se excusa de conocer la admisión de la presente causa con su respectiva justificación.

n

n

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la doctora Nina Pacari Vega y doctores Hernando Morales Vinueza y Roberto Brhunis Lemarie, en auto del 18 de octubre del 2010 a las 16h00, avoca conocimiento de la causa y admite a trámite la presente acción, auto que es notificado el 27 de octubre del 2010, conforme la razón sentada por el Secretario General del organismo.

n

n

n

n Una vez efectuado el sorteo por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 11 de noviembre del 2010, correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar en calidad de juez sustanciador, a quien se le remite el proceso por parte de la Secretaría General mediante oficio N.º 3223-CCSG- 2010, el 12 de noviembre a las 15h15, y quien avoca conocimiento mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2010 a las 09h20, y que es notificado a las partes el 24 de noviembre del 2010.

n

n

n

n Detalle de la acción

n

n

n

n Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

n

n

n

n Los señores Monseñor Wilson Moncayo Jalil, Obispo de Santo Domingo; Ing. Geovanny Benítez Calva, Prefecto de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; señor Fausto Mera Lomas, de Transportación; señora Jeaneth Armijos, del Frente Ciudadano de la Concordia; Ing. Freddy Sánchez, del Frente de Defensa de la Concordia; Ing. Hólger Velasteguí Ramírez, de medios de comunicación; doctor Orlando Amores Terán, presidente de la Comisión Jurídica; e Ing. Nelson Terán Misle, del Frente de Empresarios, el 7 de enero del 2010 se dirigen al licenciado Omar Simon Campaña, en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral del Ecuador, y le manifiestan que el artículo 21 de la Constitución de la República establece dentro de los derechos del buen vivir, el otorgar a las personas el derecho de mantener su propia identidad cultural y a decidir sobre su pertenencia a una comunidad cultural, así como el numeral 1 del artículo 219 ibídem señala que al Consejo Nacional Electoral le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados; y que el artículo 15 del Régimen de Transición faculta al Consejo Nacional Electoral para que en el ámbito de sus competencias dicte las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.

n

n

n

n Así también, indican que la Constitución de la República dispone en el cuarto inciso del artículo 104 ibídem que: ?La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto? cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral?; y que en el penúltimo inciso del mismo artículo se preceptúa que: ?Las consultas populares que soliciten? la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a? la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución?.

n

n

n

n Por otra parte, la misma Constitución de la República, en la disposición transitoria decimosexta, dispone de modo imperativo que: ?Para resolver los conflictos de pertenencia la Presidencia de la República instará la convocatoria de consulta popular??; por lo que señalan que la población de La Concordia fue desarraigada de su jurisdicción territorial, cuando el Congreso Nacional emitió la ley de creación de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, y posteriormente a esa jurisdicción territorial, el mismo Congreso Nacional la cantonizó dentro de la jurisdicción político – administrativa de la provincia de Esmeraldas.

n

n

n

n Indican que el traslado de la población de La Concordia a la jurisdicción de la provincia de Esmeraldas constituye una nueva forma de tráfico humano, porque viola la libertad de todo un pueblo, sus querencias, aspiraciones y conciencia colectiva, estructurada en base a relaciones, afectos, costumbres que les da una personalidad social, diferente a la cultura que les desean imponer, al enviarles a una provincia a la cual no sienten pertenecer.

n

n

n

n Por lo que mediante escrito presentado el 16 de noviembre del 2009 a las 12h32, en el Archivo General del Consejo Nacional Electoral solicitaron el Formulario Oficial de Recolección de Firmas, a fin de realizar Consulta Popular Local, que contendría las siguientes preguntas:

n

n

n

n ¿Desea que la jurisdicción cantonal de la Concordia pertenezca:

n

n

n

n A la Provincia de Santo Domingo de los

n

n Tsáchilas SI

n

n

n

n A la Provincia de Esmeraldas? SI

n

n

n

n Señalando que en ningún caso dicha consulta popular contraviene la división política – administrativa de ninguno de los cantones colindantes, ni abarca sectores territoriales de distintas circunscripciones cantonales; y con el propósito de evitar conflicto de intereses, no intervendrán en el proceso de consulta popular de pertenencia en La Concordia, ni la Junta Provincial Electoral de Santo Domingo de los Tsáchilas ni la Junta Electoral de Esmeraldas, por lo que todo el proceso de dicha consulta popular, en cuanto a la convocatoria, realización, escrutinio, proclamación y publicación de los resultados, será efectuado por el Consejo Nacional Electoral, y solo intervendrán en la consulta popular los ciudadanos que consten en el último registro electoral, y por tanto requieren que se notifique a esta Corte Constitucional, de conformidad con el inciso último del artículo 104 de la Constitución de la República, para que emita el correspondiente dictamen previo sobre la constitucionalidad de la pregunta propuesta.

n

n

n

n Mediante oficio N.º 168-P-OS-CNE-2009 del 22 de marzo del 2010, recibido en esta Corte el 23 de marzo del 2010 a las 17h00, el Lic. Omar Simon Campaña, presidente del Consejo Nacional Electoral, pone en conocimiento del Señor presidente de este organismo que: ?En atención al pedido formulado, constante del oficio No. GPSDT-SDP- 2010-318, de 17 de marzo del 2010, del ingeniero Geovanny Benítez Calca, Prefecto de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el Pleno de esta Institución modifica el texto de la pregunta constante en el formulario para la recolección de firmas de respaldo, para la consulta del cantón La Concordia, con la siguiente redacción:

n

n

n

n ¿A qué provincia quiere usted que pertenezca el cantón La Concordia?

n

n

n

n A.- Provincia de Santo Domingo de los

n

n Tsáchilas

n

n

n

n B.- Provincia de Esmeraldas

n

n

n

n Por tanto, requiere que esta Corte considere este cambio en el contexto de la pregunta para efectos del dictamen previo que se debe emitir.

n

n

n

n A fojas 40 del proceso consta el oficio N.º 455-P-OS-CNE- 2010 del 23 de agosto del 2010, suscrito por el Lic. Omar Simon Campaña, dirigido al señor presidente de este organismo, por medio del cual indica que al amparo de lo dispuesto en el artículo 104, incisos cuarto y sexto de la Constitución de la República, y una vez que el Pleno del Consejo Nacional Electoral, a través de la resolución PLECNE- 8-18-8-2010, aprobó el informe N.º 008-DOP-CNE- 2010, del 5 de agosto del 2010, de los directores de organizaciones políticas y geográfica y registro electoral, en el que se establece que el Frente Ciudadano Concordense cumple con el respaldo de firmas necesarias para la consulta popular en el cantón La Concordia, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la petición del Frente Ciudadano Concordense.

n

n

n

n Petición concreta

n

n

n

n Con estos antecedentes, el Presidente del Consejo Nacional Electoral solicita, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, último inciso de la Constitución de la República, que la Corte Constitucional emita dictamen sobre la constitucionalidad de las preguntas indicadas, a fin de que se efectúe la consulta popular solicitada por los peticionarios.

n

n

n

n Texto de la pregunta propuesta para Consulta Popular

n

n

n

n Conforme lo antes señalado, la pregunta que se formula y que es objeto de consulta popular, es la siguiente:

n

n

n

n ¿A qué provincia quiere usted que pertenezca el cantón La Concordia?

n

n

n

n A.- Provincia de Santo Domingo de los

n

n Tsáchilas

n

n

n

n B.-Provincia de Esmeraldas

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte Constitucional

n

n

n

n La Corte Constitucional tiene competencia para emitir dictámenes previos y vinculantes de constitucionalidad de consultas populares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 último inciso y 438 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador.

n

n

n

n Asimismo, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que esta Corte realice un control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular que se ejercerá en los mismos términos y condiciones previstos en las Sección III del Capítulo Cuarto del Título III de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Por lo tanto, es claro que la Corte Constitucional tiene competencia para revisar la constitucionalidad de las solicitudes de convocatoria a consulta popular.

n

n

n

n Sobre el alcance del control constitucional

n

n

n

n De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 103 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en armonía con lo señalado por esta Corte Constitucional en ocasiones anteriores1, el control de constitucionalidad respecto a convocatorias a consultas populares excluye un examen material, dejando a salvo la posibilidad de control abstracto posterior respecto a las disposiciones jurídicas que podrían generarse como resultado de un plebiscito.

n

n

n

n Sobre el cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria

n

n

n

n Esta Corte, considerando el fin que persigue la pregunta objeto del presente control de constitucionalidad, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, procede a verificar el cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria.

n

n

n

n De conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República en lo atinente a la participación en democracia, y en particular a la democracia directa, dispone que ?el organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana?. La misma regla constitucional, en su tercer inciso señala: ?los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo prevé: ?La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral?. Ahora bien, la misma regla constitucional en su inciso sexto contempla una prohibición para las iniciativas antes descritas: ?Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos

n

n

n

n

n n n n n

n

n

n

n

n

n

n 1 Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 001-DCPCC- 2011, Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

n

n

n

n descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución?.

n

n

n

n Como quedó claramente determinado al inicio de esta sentencia, quienes requieren la convocatoria a consulta popular son la unión entre representantes de un gobierno seccional y la ciudadanía, por lo que es necesario determinar respecto de que temas, tanto los gobiernos seccionales como la ciudadanía pueden ejercer su derecho de democracia directa.

n

n

n

n

n

n En ese orden de ideas, una vez verificada la pregunta que se pretende poner en conocimiento del elector, es claro para esta Corte Constitucional que incurre en asuntos relativos a la organización político administrativa del país, producto de un conflicto de límites territoriales y de pertenencia, atinentes al cantón La Concordia.

n

n

n

n

n

n En cuanto a la excepción a la prohibición prevista en la regla constitucional descrita, esto es, ?salvo lo dispuesto en la Constitución?, esta Corte, luego de una lectura integral del texto constitucional, no ha identificado regla constitucional alguna que permita a los gobiernos autónomos descentralizados o a la ciudadanía solicitar consultas populares en la materia; por el contrario, conforme a la disposición transitoria décimo sexta de la Constitución de la República se reafirma la imposibilidad de solicitar una consulta popular respecto a conflictos de límites territoriales y de pertenencia por parte de la ciudadanía u órganos autónomos descentralizados:

n

n

n

n DÉCIMO SEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años de la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.

n

n

n

n Previo a analizar la disposición transitoria trascrita es preciso destacar que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Creación del cantón la Concordia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 219 del 26 de noviembre del 2007. No obstante, conforme se desprende de su fecha de publicación, dicha norma tiene el carácter de pre constitucional, motivo por el cual la disposición transitoria citada hace referencia a un proyecto de ley de fijación de límites territoriales que deberá ser remitido por el Presidente de la República en el plazo de dos años contados desde la vigencia de la Constitución de la República vigente.

n

n

n

n En ese orden de ideas, esta Corte Constitucional ha verificado que el proyecto de Ley de Límites Territoriales, ley de carácter general a la que se refiere la disposición transitoria trascrita, fue remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional con fecha 20 de octubre del 2010 mediante oficio N.º T.5503-SNJ-10-1527 dirigido al Señor Presidente de la Asamblea Nacional, Arq.Fernando Cordero Cueva2. Es preciso señalar que el proyecto en mención se encuentra en trámite en la Asamblea Nacional.

n

n

n

n En virtud de lo expuesto, esta Corte determina que una vez que ha sido remitido dicho proyecto de ley a la Asamblea Nacional, el señor Presidente de la República, conforme lo previsto en el artículo 104 inciso sexto y disposición transitoria décimo sexta de la Constitución de la República, es quien se encuentra facultado para, de ser el caso, instar al organismo electoral a la convocatoria a consulta popular respecto al conflicto de pertenencia.

n

n

n

n Adicionalmente y en relación a los pedidos de audiencia que constan en el proceso, esta Corte, considerando que la Constitución de la República no prevé iniciativa ciudadana para la convocatoria a consultas populares en la materia, no atiende dichas peticiones.

n

n

n

n Por las razones expuestas, esta Corte Constitucional estima innecesario realizar el control constitucional de la pregunta materia de la consulta popular.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide el siguiente:

n

n

n

n DICTAMEN

n

n

n

n Dictaminar que la solicitud de consulta popular planteada por los señores Monseñor Wilson Moncayo Jalil, Obispo de Santo Domingo; Ing. Geovanny Benítez Calva, Prefecto de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; señor Fausto Mera Lomas, de Transportación; señora Jeaneth Armijos, del Frente Ciudadano de La Concordia; Ing. Hólger Velasteguí Ramírez, de medios de comunicación; doctor Orlando Amores Terán, presidente de la Comisión Jurídica e Ing. Nelson Terán Misle, del Frente de Empresarios, encaminada a determinar si el cantón La Concordia pertenece a la delegación de la provincia de Esmeraldas o a la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, contraviene las reglas procesales para la solicitud de convocatoria a consulta popular, prevista en el artículo 104 inciso sexto, Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Constitución de la República, por carecer de legitimación para requerirla en razón de la materia

n

n

n

n De conformidad con la disposición Transitoria Décimo Sexta de la Constitución de la República, la Presidencia de la República remitió a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de Límites Territoriales al órgano legislativo, por lo que,

n

n

n

n

n n n n n

n

n

n 2

n

n http://documentacion.asambleanacional.gov.ec/alfresco/d/d/wo rkspace/SpacesStore/6b040d9f-4d13-4dc8-a0b2- b159335584c5/Ley%20de%20Fijaci%C3%B3n%20de%20los %20L%C3%ADmites%20Territoriales

n

n

n

n de ser el caso, el señor Presidente de la República instará la convocatoria a consulta popular para resolver conflictos de pertenencia, sin perjuicio del control constitucional que deberá realizar esta Corte en caso de que así se proceda.

n

n

n

n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves 01 de septiembre del 2011. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CAUSA Nº 0001-10-CP

n

n

n

n RAZÓN: Siento por tal, que el Dictamen que antecede fue suscrito por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves ocho de septiembre del dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 13 de septiembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 25 de agosto del 2011

n

n

n

n SENTENCIA N.º 014-11-SEP-2011-CC

n

n

n

n CASO N.º 0311-10-EP

n

n

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

n para el periodo de transición

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

n

n

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de admisibilidad

n

n

n

n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 26 de marzo del 2010.

n

n

n

n El ex Secretario General de la Corte Constitucional, el día 26 de marzo del 2010, certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción. La Sala de Admisión, mediante auto dictado el 7 de julio del 2010, aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0311-10-EP, presentada por el doctor Alberto Alcívar Páez, en su calidad de apoderado de la compañía Seguros Equinoccial S. A.

n

n

n

n En virtud del sorteo efectuado, le correspondió la sustanciación de la causa al dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, quien mediante auto expedido el 12 de agosto del 2010, avocó conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n Detalle de la demanda

n

n

n

n El doctor Alberto Alcívar Páez, en su calidad de apoderado de la compañía Seguros Equinoccial S. A., y al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República, de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección impugnando, tanto las sentencias pronunciadas los días 7 de mayo del 2007 por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil y 13 de enero del 2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, como el auto definitivo dictado por la misma Sala el día 23 de febrero del 2010.

n

n

n

n Asegura el recurrente que la compañía Hansen-Holm & Co. Cía. Ltda., contrató una póliza de seguros de responsabilidad civil a favor de terceros, con la compañía de su representación. La Superintendencia de Bancos y Seguros, en el mes de junio del 2000, señaló que la compañía Hansen-Holm no había realizado una adecuada auditoría de los estados financieros de Filanbanco S. A., por lo que fue sancionada, retirándole el permiso de funcionamiento el 16 de junio del 2000, el que le fue otorgado nuevamente el 22 de julio del 2000, por gestiones jurídicas realizadas por el abogado Enrique Weisson Pazmiño.

n

n

n

n La compañía Hansen-Holm, el 31 de julio del 2000, celebró un acuerdo con el abogado Enrique Weisson Pazmiño, comprometiéndose a pagar a dicho profesional la suma de US$800.000.00 pago que debía realizarse una vez recibida la indemnización. Posteriormente, Hansen-Holm presentó el reclamo a su representada, por lo que se realizó la tasación del siniestro ocurrido y se determinó que la cuantía ascendía a la suma de US$175.000.00 lo que fue rechazado por la compañía, y presentó el reclamo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, ante el Intendente Nacional de Seguros, con la pretensión de que se le pague la suma de US$800.000.00 lo que fue negado por parte de la autoridad y debido a que no se presentó recurso de apelación, la decisión administrativa tuvo carácter de firme y definitiva.

n

n

n

n A los tres años y una vez que había prescrito la acción contenciosa subjetiva, Hansen-Holm interpuso recurso extraordinario de revisión para ante la Junta Bancaria, que fue rechazado en resolución dictada el 1 de marzo del 2006, ante lo cual, Hansen-Holm interpuso acción contencioso administrativa subjetiva contra la Junta Bancaria. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Guayaquil, en sentencia expedida el 7 de mayo del 2007, ordenó que la compañía de Seguros Equinoccial S. A., pague a la compañía Hansen-Holm la suma de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

n

n

n

n De lo detallado se desprende que su representada fue condenada en un proceso contencioso administrativo en el que no era parte, y al ordenar el pago de US$ 800.000.00 se desconoce el acto administrativo expedido el 30 de agosto del 2002, emitido por el Intendente Nacional de Seguros, quien negó el pago, razón por la cual, la compañía de Seguros Equinoccial S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia del 7 de mayo del 2007, y ante el retardo para emitir una decisión, el 11 de enero del 2010 se pidió la recusación de los tres jueces de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de Justicia. El día 13 de enero del 2010, a pesar de haber perdido competencia, los Jueces de la Corte Nacional de Justicia dictan sentencia, rechazando el recurso de casación, con el fundamento de que su representada ?no llega a precisar a cuál de las causales corresponde la transgresión de cada una de las normas invocadas?, por lo que la aseguradora solicitó que se aclare y amplíe la sentencia, lo que fue negado.

n

n

n

n Por lo expresado, señaló que la sentencia del 7 de mayo del 2007, viola el contenido de los numerales 1, 10, 11 y 13 de los artículos 24 y 30 de la Constitución Política de 1998; artículos 75, 76 numerales 3 y 7 literales k y l del numeral; 82 y 321 de la Constitución de la República. La sentencia del 13 enero del 2010 vulnera lo estipulado en los artículos 75, numerales 1, 3 y literales a, c, k y l, 76, 82, 226, 172 y 321 de la Constitución de la República, así como el auto del 23 de febrero del 2010, que viola el contenido del artículo 76 numerales 3 y 7 literal l y 82 de la Constitución de la República; por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto las sentencias dictadas los días 7 de mayo del 2007 por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo y el 13 de enero del 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, así como el auto de fecha 23 de febrero del 2010, emitido por la misma Sala.

n

n

n

n Contestaciones a la demanda

n

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n El doctor Manuel Yépez Andrade, Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en resumen señala que no existió violación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución, debido a que la Sala consideró que no existió demora en el despacho de la recusación, ya que no se cumplió el presupuesto previsto en el artículo 17 de la Ley de Casación y que, por tanto, no existía incompetencia por parte de la Sala al dictar sentencia. Que el recurrente no explicó porqué la sentencia de fecha 13 de enero del 2010, carece de motivación ni se demostró de qué manera la sentencia emitida había impedido el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución. Que no procedía una acción extraordinaria de protección por disconformidad de una de las partes y que no era obligación del Tribunal de Casación valorar nuevamente la prueba, ya que es una atribución que compete al Tribunal de instancia. Solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta, en virtud de que la violación de derechos constitucionales no es atribuible a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n El doctor Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Sala Especializada de lo Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, señaló que la sentencia materia de la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Alberto Alcívar Páez, por los derechos que representa de la compañía de Seguros Equinoccial S. A., es clara, legal y fundamentada, por lo que no cabía informe de descargo sobre la misma, y por mandato de la ley se ratifica en el contenido de la resolución.

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n El doctor Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, manifestó que emitió el voto salvado que casó la sentencia y rechazó la demanda dentro del juicio N.º 417- 07; razón por la cual no le corresponde informar respecto de la sentencia de mayoría. El doctor Fabián Navarro Dávila, Procurador Judicial, delegado de la señora Superintendenta de Bancos y Seguros, señaló que la compañía Hansen-Holm solicitó al tribunal que disponga la citación de la Junta Bancaria del Ecuador, en la interpuesta persona de su Presidente y representante, y no dirigió su demanda en contra de cada uno de los miembros de la Junta Bancaria, lo que violó el derecho constitucional de la defensa y las reglas del debido proceso de cada uno de sus miembros. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros, faltando a la seguridad jurídica, al considerar aplicables a los trámites administrativos las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva sobre recursos en sede administrativa. También se viola la jerarquía normativa al aplicar el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) por encima de la Ley General de Seguros, y se afecta la seguridad jurídica al dejarse sin efecto el acto administrativo que se encontraba en firme en sede administrativa y había causado estado. Mediante resolución N.º SBS-INS-2002-267 del 30 de agosto del 2002, expedida por el Intendente Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos y Seguros, se resolvió rechazar el reclamo administrativo formulado por la compañía Hansen-Holm, sancionar a Seguros Equinoccial y a Tecniseguros con la suspensión del certificado de autorización. De esta resolución presentó recurso de apelación únicamente la compañía de Seguros Equinoccial S. A., que fue negado, y mediante resolución N.º JB-2002- 499 se ratificó la sanción. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil carece de potestad para juzgar sobre asuntos civiles y al hacerlo viola el debido proceso. El recurso de casación presentado por la Superintendencia de Bancos y Seguros no fue aceptado a trámite mediante auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 15 de octubre del 2009, del cual la institución solicitó su revocatoria, que fue negada en auto del 4 de junio del 2009. Por lo señalado, considera pertinente la argumentación y fundamentación de la acción extraordinaria de protección presentada por la compañía de Seguros Equinoccial S. A.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, Capítulo VIII, Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el Capítulo II, Título III del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Finalidad, objeto y alcance de la acción extraordinaria de protección

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n Dentro de las denominadas garantías jurisdiccionales, tanto la Constitución vigente como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, han establecido la denominada acción extraordinaria de protección.

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n De manera general, al referirse a las garantías jurisdiccionales, la mencionada ley establece en el inciso primero del artículo 6 que: ?Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación?.

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n La intensa labor que ejercen los operadores de justicia en las diversas materias que conocen y juzgan, podría ocasionar que cometan, por acción u omisión, la vulneración de uno o más de los derechos que consagra la Constitución de la República a favor de las personas. Esta situación por sí sola resulta grave para quien sufre el agravio, su gravedad se multiplica una vez que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, como medios de impugnación.

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n Justamente para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces se incorporó esta acción, que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesta a consideración de los jueces ordinarios, cuya labor, de manera general, radica en la aplicación del derecho común, ya que tendrían un control que deviene de jueces constitucionales, cuya labor se centraría en verificar que en sus actuaciones en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en ejercicio de los principios de supremacía constitucional y aplicación inmediata de los derechos.

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n Desde este punto de vista se haría tangible la disposición del artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo texto establece que: ?La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución?.

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n Es indudable que la incorporación de la acción tratada ha causado más de una opinión encontrada, teniendo en consideración que la cosa juzgada, que deviene de una sentencia ejecutoriada, es parte del sistema jurídico, en tanto dicha sentencia ??surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho?, como dice la primera parte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o como sostienen varios tratadistas, que la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede recurso alguno que permita modificarla.

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n Es por ello que el legislador impuso que todo acto de autoridad pública, incluidos los que ejercen jurisdicción en la Función Judicial, estén bajo control de un órgano supremo en materia constitucional, para que sea este el que determine si los actos guardan conformidad o no con las disposiciones que consagran derechos y garantías constitucionales, de lo que deviene que el alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de dichos bienes jurídicos, como también declarar su violación, de haberla, y disponer su reparación integral.

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n Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emanan las decisiones materia de impugnación

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n Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las judicaturas de las que previenen las decisiones judiciales que dentro de la presente acción son atacadas, son las siguientes: sentencia del 7 de mayo del 2007, fue emitida por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil; la sentencia de mayoría del 13 de enero del 2010, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, y el auto definitivo del 23 de febrero del 2010, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n Situación de los hechos

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n La compañía Hansen Holm & Co. Ltda., en calidad de asegurada, contrató una póliza de seguros de responsabilidad civil a favor de terceros, por los perjuicios que se generen por reclamos provenientes de su actividad profesional.

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n En el mes de junio del 2000, la Superintendencia de Bancos y Seguros señaló que la compañía Hansen Holm no había realizado una adecuada auditoría de los estados financieros de Filanbanco S. A., razón por la cual procedió a sancionarla, retirándole su permiso de funcionamiento, esto es, el 16 de junio del 2000.

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