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n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Lunes, 16 de Febrero de 2009 – R. O. No. 529

n n

n

n n n n n n n n n n n

n FUNCION EJECUTIVA n n n DECRETO: n n

1573……. Refórmase el Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios

n n n ACUERDOS: n n MINISTERIO DE INCLUSIÓN n ECONOMICA Y SOCIAL: n n

1044……. Refórmase al estatuto de la organización de primer grado denominada Asociación Nacional de Topógrafos Jubilados, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n n

1046……. Declárase disuelta y liquidada a la Fundación Comunicación e Investigación para el Desarrollo Social “CIDES”, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n n n

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:

n n

002-FGE-2009 Expídese el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos

n n RESOLUCIONES: n n CONSEJO NACIONAL DE LA n NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: n n

001 CNNA-2009 Exprésase el reconocimiento por la labor desarrollada a favor de la niñez y adolescencia al MSC Julián Guamán Gualli, como Vicepresidente del CNNA

n n

002 CNNA-2009 Desígnase a la doctora Erika Gladis Herkt Plaza, Vicepresidenta del CNNA

n n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS n Y SEGUROS: n n

Déjanse sin efecto la calificación de varias personas para que puedan ejercer cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

n n

SBS-INJ-2009-043 Ingeniero civil Pablo Renato Samaniego Puertas

n n SBS-INJ-2009-044 Arquitecto Wilman Alfredo Sumbana Abril n n

SBS-INJ-2009-045 Ingeniero agrónomo Julio César Vera Anchundia

n n

SBS-INJ-2009-046 Arquitecto José Javier Roldós Ampuero

n n FUNCION JUDICIAL n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n PRIMERA SALA DE LO n LABORAL Y SOCIAL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n

108-05…. Mercedes Cruz Soria Sosa en contra de la Empresa Comercializadora COILE

n n

179-05…. Reyna España Martínez Arroyo en contra de EMETEL S. A

n n

241-05…. Francisco Herrera Suárez en contra de la Empresa ECAPAG

n n

268-05…. Luis Chicaiza Aules en contra de ANDINATEL S. A

n n

377-05…. Derly Oswaldo Ostaiza Olmedo en contra de la Empresa Agroindustrial del Ecuador

n n

418-05…. Xiomara Gabriela Villagómez Robayo en contra del ingeniero Oliver Ricardo Dávila Rosero

n n

461-05…. Alfredo Cobo Cabrera en contra de la Empresa Turismo Carros y Botes (TURISCAR) Cía. Ltda

n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n

………. Cantón Vinces: De conformación y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia

n n FE DE ERRATAS: n n

………. A la Resolución 450 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI

n

n n n n n n n n n n n n

n n n No. 1573 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPUBLICA n n Considerando: n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 169, publicado en el Registro Oficial No. 32 de 27 de marzo de 1997, se publicó el Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios;

n n

Que es deber fundamental del Estado garantizar la seguridad ciudadana, ante el auge delincuencial por el que se encuentra atravesando, lo cual se puede lograr mediante el fortalecimiento de los organismos de control;

n n

Que la ley y el reglamento procuran el más efectivo y permanente control de todas aquellas actividades referidas a la producción, comercialización y tenencia de armas, municiones y explosivos, por razones de seguridad nacional;

n n

Que el Ecuador es miembro de la Convención de la Haya para el Control de Armas Químicas;

n n

Que algunas de las substancias químicas mencionadas en la Convención para el Control de Armas Químicas tienen aplicaciones industriales y no bélicas, y se hace necesario su control;

n n

Que es necesario actualizar el marco jurídico que rige a esta actividad, procurando que los procesos administrativos sean más ágiles y óptimos; y,

n n

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

n n Decreta: n n

Expedir las siguientes reformas al Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.

n n

Art. 1.- En el artículo 1, refórmese lo siguiente:

n n

1. En el inciso único añádase, a continuación de “productos químicos”, lo siguiente: “y biológicos,”.

n n 2. Añádase como segundo inciso: n n

“El Ministerio de Defensa Nacional determinará las listas de las sustancias químicas y biológicas sujetas a su control conforme a la Ley y este Reglamento.”.

n n

Art. 2.- Sustitúyase la letra c) del artículo 3 por la siguiente:

n n

“c) Los Centros y Subcentros de Control de Armas;”.

n n

Art. 3.- En el número 1 de la letra b) del artículo 4, luego de la palabra “particular” sustitúyase el punto y coma por lo siguiente: “:

n n 1.1 Por seguridad nacional; n n 1.2 Cuando el gobierno nacional decrete estado de emergencia nacional; n n 1.3 Por conmoción interna declarada por autoridad competente; y, n n

1.4 Por delinear políticas que coadyuven a mantener la seguridad interna, en coordinación con otras secretarias de estado si fuera el caso.”.

n n

Art. 4.- En el artículo 6 sustitúyase “Comandos de Brigada y los Comandos de Zonas Naval y Aérea” por lo siguiente: “Centros y Subcentros de control de Armas”.

n n

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

n n

Art. 11.- Son comerciantes importadores, las personas naturales y jurídicas cuyos artículos a ser comercializados, los obtienen de empresas extranjeras. Se clasifican en comerciantes importadores de:

n n a) Armas, municiones y accesorios; n n b) Explosivos; n n c) Nitratos; n n d) Fuegos Pirotécnicos; y, n n e) Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas. n n

Para su registro en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán cumplir con los requisitos que se fijen en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso.

n n

Las autorizaciones serán renovadas cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los requisitos previstos en el acuerdo antes mencionado.

n n

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:

n n

Art. 12.- Son comerciantes no importadores, las personas naturales o jurídicas que adquieren artículos importados y de fabricación nacional, para comercializarlas en el interior del país.

n n

Se clasifican en comerciantes no importadores de:

n n

a) Armas, municiones y accesorios;

n n b) Explosivos; n n c) Nitratos; n n d) Fuegos pirotécnicos; y, n n

e) Substancias químicas, radioactivas y bacteriológicas.

n n

Para registrarse en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas deberán cumplir los requisitos determinados en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional.

n n

Los registros serán actualizados cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los mismos requisitos para la obtención, salvo lo previsto en el acuerdo expedido para el efecto, por el Ministro Defensa Nacional.

n n

Art. 7.- A continuación del último inciso del artículo 13, añádase los siguientes:

n n

Para el ejercicio de las actividades previstas en el presente capítulo, cada persona natural o jurídica deberá disponer de un local comercial para el almacenamiento, exhibición y venta con las debidas seguridades.

n n

Se exceptúan los casos de los consumidores señalados mediante el acuerdo del Ministerio de Defensa, que deberán mantener un local para el almacenamiento, con las debidas seguridades.

n n n

Art. 8.- Refórmese el artículo 14, en los siguientes términos:

n n 1. Suprímase en la letra b), las palabras “y en”. n n

2. Sustitúyase en la letra c), el punto por el punto y coma, y añádase a continuación del punto, las palabras “y en”.

n n 3. Añádase una letra al artículo 14, con el siguiente texto: n n d) Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas n n

Art. 9.- Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:

n n

Art. 17.- Las armas de fuego de uso civil son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente y se clasifican en:

n n a) Defensa personal; n n b) Uso deportivo; n n c) Colección; y, n n d) Seguridad privada: n n 1. Seguridad móvil. n n 2. Seguridad fija. n n

Art. 10.- Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:

n n

Art. 19.- Las armas de uso deportivo son las autorizadas para el tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo, las neumáticas, las de fuego empleadas en la programación oficial de concursos de la federación que agrupa las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional e internacional reguladas por la Unión Internacional de Tiro (UIT), y las armas que sean usadas para cacería y pesca deportiva, que se detallarán en el acuerdo que expedirá el Ministro de Defensa Nacional.

n n

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 20 por el siguiente:

n n

Art. 20.- Las armas de fuego para colección son aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño, modelo y otras características son calificadas como tales por la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La condición de arma de colección no podrá ser cambiada por ninguna otra.

n n

Art. 12.- Después del artículo 20 inclúyase los siguientes artículos innumerados:

n n

Art. … .- Las armas de seguridad móvil son las destinadas a la protección de personalidades que ocupen puestos políticos o empresariales, públicos o privados, bienes y valores en sus desplazamientos, con las características que se detallarán en el acuerdo que expida el Ministro de Defensa Nacional.

n n

Art. … .- Las armas de seguridad fija son aquellas destinadas para la vigilancia armada, que previa autorización se otorgan a las compañías de vigilancia y seguridad privada, instituciones públicas y de derecho privado, con las características que se detallen en el acuerdo correspondiente, del Ministro de Defensa Nacional.

n n

Art. … .- También se consideran armas de uso civil las siguientes:

n n a) Pistolas de señales; n n

b) Armas electrónicas que produzcan efectos pasajeros sin pérdida de conocimiento;

n n c) Armas que disparan dardos paralizantes; y, n n

d) Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección.

n n

Art. … .- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia, portación o uso de:

n n

a) Armas químicas, biológicas, radioactivas, bacteriológicas o substancias y materiales destinados a la elaboración de estas;

n n

b) Municiones alteradas o envenenadas con productos químicos o naturales; y,

n n

c) Granadas de gases lacrimógenos o similares a excepción de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

n n

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

n n

Art. 25.- Para los trámites de importación se deberá obtener el respectivo permiso de la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el que es intransferible y se sujetará a los requisitos señalados en el acuerdo que se expedirá para el efecto, por el Ministro de Defensa Nacional.

n n

Las autoridades de aduana, previo al despacho de los artículos que detallará el acuerdo respectivo, requerirán, obligatoriamente, la presencia del delegado militar del centro o subcentro de control de armas de la respectiva jurisdicción, previa solicitud del importador, quién suscribirá conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega-recepción de las especies.

n n

En caso de que las cantidades sean mayores o que las características técnicas no coincidan con las consignadas en la Resolución de Autorización de Importación, se procederá al decomiso del excedente y de los productos con características distintas, de conformidad a las normas legales vigentes, las mismas que serán puestas a disposición del respectivo centro o subcentro de control de armas, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.

n n

Las autoridades del Servicio de Vigilancia Aduanera no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos, substancias químicas y accesorios si los interesados no presentaren la guía de libre tránsito y la custodia militar respectiva.

n n

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 61 por el siguiente:

n n

Art. 61.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas conferirá la autorización para la instalación de fábricas de armas, municiones y explosivos, previo el cumplimiento de los requisitos que se detallen en el acuerdo que expida el Ministerio de Defensa Nacional.