n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Viernes, 13 de Febrero de 2009 – R. O. No. 528

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n

COMISION LEGISLATIVA Y DE

n FISCALIZACION n n LEY: n n

………. Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y al Código del Trabajo

n n n FUNCION EJECUTIVA n n n ACUERDOS: n n

MINISTERIO DE INCLUSIÓN

n

ECONOMICA Y SOCIAL:

n n

1134……. Derógase el Acuerdo Ministerial Nº 01944 mediante el cual se autorizó el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Mis Primeras Travesuras”, ubicado en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n n

1247……. Apruébase el estatuto y concédese personalidad jurídica a la Fundación “Ciudadanía por el Buen Vivir”, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha

n n RESOLUCIONES: n n

CONSEJO DIRECTIVO DEL

n

INSTITUTO ECUATORIANO

n

DE SEGURIDAD SOCIAL:

n n

C.D.242.. Dispónese que a partir del 1 de enero del 2009, en los regímenes obligatorios del Seguro General laspensiones de invalidez, las pensiones de vejez sin derecho a mejor aumento o aumento excepcional, las mejoras por servicios civiles, a cargo del IESS, que perciben los pensionistas de retiro militar o policial que a la fecha del derecho a la mejora, cumplieron condiciones de edad y tiempo de imposiciones mínimas similares a las requeridas para la jubilación por vejez, así como, las pensiones que se originan en incapacidad permanente total o absoluta en el seguro de riesgos del trabajo, en curso de pago al 31 de diciembre de 2008, tendrán un incremento general de treinta (30) dólares mensuales

n n

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

n n NAC-DGERCGC09-00086 Dispónese a las instituciones descentralizas y autónomas del sector público, que a partir del 1 de enero del 2009 tengan la obligación de utilizar la herramienta informática e-SIGEF, podrán declarar y pagar hasta el 28 de febrero del 2009, los valores retenidos por concepto de impuesto a la renta y el impuesto al valor agregado que correspondan al mes de diciembre del 2008

n n n n n n n n

ASAMBLEA NACIONAL n n

COMISION LEGISLATIVA Y DE

n FISCALZACION n n Oficio No. SCLF-2009-074 n Quito, 10 de febrero del 2009 n n Señor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad.- n n De mi consideración: n n

La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y al Código del Trabajo.

n n

En sesión de 9 de febrero de 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se pronunció respecto a la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

n n

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y al Código del Trabajo, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

n n Atentamente, n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n n n n n

EL PLENO DE LA COMISION LEGISLATIVA

n Y DE FISCALIZACION n n Considerando: n n

Que, el Art. 332 de la Constitución de la República, establece que el Estado garantizará los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, la eliminación de los riesgos laborales, la estabilidad en el empleo sin limitaciones, los derechos de maternidad, lactancia y el derecho a la licencia por paternidad;

n n

Que, la Constitución actual en su Art. 69, numeral 4, dispone que el Estado protegerá a las madres y padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones;

n n

Que, la Carta Magna, dispone que se propugnarán la maternidad y paternidad responsable, así como a los niños, niñas y adolescentes se les deberá proteger, cuidar y asistir especialmente cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas;

n n

Que, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Art. 9 numeral 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado, que sean necesarios, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres;

n n

Que, el Art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas para dar efectividad a los derechos contenidos en la Convención;

n n

Que, en relación al Art. 18 sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes pondrán máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño;

n n

Que, según el Art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia es deber del Estado, de la sociedad y familia dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, legislativas sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

n n

Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, señala en su segundo inciso del Art. 9, que corresponde al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos;

n n

Que, es conveniente ampliar el tiempo de la licencia para la madre y el padre en el caso de nacimientos múltiples por la complejidad que demanda la atención de los recién nacidos;

n n

Que, es necesario determinar un tiempo máximo de licencia para el padre en los casos del fallecimiento de la madre, con el objeto de procurar una adecuada atención al neonato;

n n

Que, el Código del Trabajo, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público no reconocen la licencia por paternidad con sueldo;

n

Que, la Ley es de aplicación general, por consiguiente debe extenderse a todas las instituciones del sector público y del privado sin excepción; y,

n n

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y de las conferidas por el Mandato Constituyente No. 23, expide la siguiente:

n n

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES

n

DEL SECTOR PUBLICO Y AL CODIGO

n DEL TRABAJO n n

Art. 1.-Sustitúyase el literal b) del artículo 29 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público por el siguiente:

n n

b) Toda servidora pública tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de éste, por otro profesional, certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

n n

Art. 2.-A continuación del literal b) del Art. 29 créase los literales c), d), e), f), g) con los siguientes textos:

n n

c) El servidor público tiene derecho a licencia por paternidad con remuneración por diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se ampliará por cinco días más.

n n

d) En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.

n n

e) En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.

n n

f) La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o hijo le fueren legalmente entregado.

n n

g) La servidora o el servidor público tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada.

n n

La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización.

n n

Art. 3.- Los actuales literales c) y d) del Art. 29 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público constituyen los literales h) e i).

n n

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 152 del Código del Trabajo por el siguiente:

n n

Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

n n

El padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días más.

n n

En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.

n n

En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.

n n

Art. 5.- A continuación del artículo 152 agréguese los siguientes artículos innumerados:

n n

Art… Licencia por Adopción.- Los padres adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o el hijo le fueren legalmente entregado.

n n

Art… Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento médico de hijas o hijos que padecen de una enfermedad degenerativa.- La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada.

n n

La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización.

n n n

DISPOSICION GENERAL UNICA.- Los derechos consagrados en la presente ley orgánica serán de obligatorio cumplimiento para todas las servidoras y servidores, funcionarias y funcionarios, dignatarias y dignatarios de elección popular o por cualquier otra fuente de designación, docentes del sector público definidos en el artículo 225 de la Constitución de la República, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y del sector privado, sea cual fuere la Ley de Personal o el régimen legal que en esta materia los regule.

n n

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los nueve días del mes de febrero de dos mil nueve.

n n

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n

CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y AL CODIGO DEL TRABAJO en primer debate el 14 de enero de 2009, segundo debate el 30 de enero de 2009 y se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 9 de febrero de 2009.

n n Quito, 9 de febrero de 2009. n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n n n n n

No. 1134

n n

María de Lourdes Portaluppi

n

SUBSECRETARIA DE PROTECCION FAMILIAR

n n Considerando: n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 580 de 23 de agosto del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto del 2007, se cambia la denominación del Ministerio de Bienestar Social, al de Ministerio de Inclusión Económica y Social, al que le corresponde: Promover y fomentar activamente la inclusión económica y social de la población; promover la atención integral de la población a lo largo de su ciclo de vida; y, las demás funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades que le correspondían al Ministerio de Bienestar Social;

n n

Que, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 580 de 23 de agosto del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto del 2007 dice que el Ministerio de Inclusión Económica y Social, tendrá a su cargo el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, y el cumplimiento de las funciones, atribuciones, responsabilidades y competencias asignadas al Ministerio de Bienestar Social;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 9 de 15 de enero del 2007, se nombró a la economista Jeannette Sánchez Zurita, Ministra de Inclusión Económica y Social;

n n

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0011 de 16 de febrero del 2007, la Eco. Jeannette Sánchez Zurita, Ministra de Inclusión Económica y Social, delegó atribuciones a la Subsecretaría de Protección Familiar, entre ellas la expedición y suscripción de los actos y hechos necesarios para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades previstas en el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social;

n n

Que, entre las atribuciones y responsabilidades de la Subsecretaría de Protección Familiar constantes en el Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, publicado en el Registro Oficial No. 346 de 31 de agosto del 2006, consta la de ejercer las funciones, atribuciones, delegaciones y responsabilidades que le corresponden en relación a los programas y proyectos del área de la Subsecretaría de Protección Familiar;

n n

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Reglamento para el Establecimiento y Funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil, Aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 2324 de 22 de marzo del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 309 de 19 de abril del mismo año, la Dirección Nacional de Protección de Menores previa verificación del pedido y decisión del propietario o representante legal de un centro de desarrollo infantil, emitirá visto bueno para la suspensión o cierre de servicios;

n n

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 01944 de fecha 22 de octubre de 1990 se autorizó el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “MIS PRIMERAS TRAVESURAS”;

n n

Que, mediante comunicaciones de fecha 8 de octubre del 2008, los señores Mario Enrique Altamirano y María Arias en su calidad de propietarios del Centro de Desarrollo Infantil “MIS PRIMERAS TRAVESURAS” solicitan se proceda a derogar el acuerdo ministerial mediante el cual se les concedió el permiso de funcionamiento;

n n

Que, mediante informe técnico No. 127-DAINA-DI-RDLT de fecha 27 de octubre del 2008, la Unidad Técnica de Desarrollo Infantil de la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia emite visto bueno para que se proceda con la derogatoria del acuerdo ministerial que autorizó el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “MIS PRIMERAS TRAVESURAS”;

n n

Que, mediante memorando No. 1265 DAINA-MIES del 27 de octubre del 2008, el Dr. Rodolfo Rojas Betancourt, Director de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia solicitó a la señora María de Lourdes Portaluppi, Subsecretaria de Protección Familiar la suscripción del presente instrumento legal;

n n

Que, de conformidad con lo que establece el artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos administrativos emitidos por los órganos sometidos a dicho instrumento legal, se extinguen a petición del interesado;

n n

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, preceptúa que corresponde a los ministros de Estado expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requieran para la gestión ministerial; y,

n n

En ejercicio de las facultades delegadas por la Ministra de Inclusión Económica y Social,

n n n Acuerda: n n

Art. 1.- Derogar el Acuerdo Ministerial No. 01944 de fecha 22 de octubre de 1990 mediante el cual se autorizó el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “MIS PRIMERAS TRAVESURAS” ubicado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha bajo la responsabilidad del Dr. Enrique Altamirano Proaño en calidad de Director Técnico y la señora María Arias Cadena en calidad de Directora Administrativa.

n n n

Art. 2.-Notificar a los interesados y registrar el hecho en el Sistema de Información a cargo de la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia.

n n

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 25 de noviembre del 2008.