Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 11 de Junio de 2015 – R. O. No. 520

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdo

080 Refórmese el Reglamento Ambiental de
Actividades Mineras (RAAM)

Consejo de la Judicatura: Convocatorias:

Judicial y Justicia Indígena:


Convóquense a las y los
ciudadanos, que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, a
presentar sus postulaciones al: ?Concurso público de méritos, oposición,
impugnación ciudadana y control social, para la selección de servidoras y
servidores de la carrera defensorial administrativa de la Función Judicial a
nivel nacional?


Convóquense a los profesionalesdel derecho a participar en el: ?Concurso Público de Méritos, Oposición,Impugnación Ciudadana y Control Social, para acceder a uno de los cupos deformación inicial de la Escuela de la Función Judicial para la CarreraDefensorial a nivel nacional?

Resoluciones

094-2015 Créese la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Valencia de la provincia de Los Ríos

096-2015 Establécense las políticas generales
para la prestación del servicio de citaciones

099-2015 Expídese el Reglamento de evaluación
de rendimiento para las juezas y jueces de los juzgados de Trabajo del Distrito
Metropolitano de Quito

101-2015 Créese la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro, de la provincia de
Sucumbíos

105-2015 Apruébese el informe final del
segundo grupo correspondiente al primer ciclo del curso de formación inicial
para la carrera judicial jurisdiccional a nivel nacional y declarar elegibles a
las y los postulantes que lo aprobaron

Resoluciones

110-2015 Apruébense los informes técnicos y
desígnense a notarias y notarios suplentes a nivel nacional

111-2015 Refórmese la Resolución 070-2015
mediante la cual el pleno resuelve: ?Aprobar el informe final y declarar
elegibles a las y los postulantes que aprobaron el curso de formación inicial
para la carrera judicial jurisdiccional a nivel nacional?

112-2015 Nómbrense notarias y notarios a nivel
nacional

CONTENIDO


No. 080

Lorena
Tapia Núñez

MINISTRA
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que,
el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución del Ecuador, señala que a las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a
su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión;

Que,
el artículo 395 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce como principio ambiental que las políticas de gestión ambiental se
aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte
del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas
en el territorio nacional;

Que,
el artículo 28-A de la Ley de Modernización establece que la formación,
extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones de la
Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva;

Que,
el literal h) del artículo 10-2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva establece que le corresponde a dicha función del Estado
la facultad de emitir normas para el adecuado y oportuno desarrollo y cumplimiento
de la política pública y la prestación de los servicios, con el fin de dirigir,
orientar o modificar la conducta de los agentes regulados;

Que,
el artículo 89 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva establece que los actos administrativos que expidan los órganos y
entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa
de oficio o a petición del administrado;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1630, publicado en el Registro Oficial No. 561
de 01 de abril de 2009, se transfieren al Ministerio del Ambiente todas las competencias,
atribuciones, funciones y delegaciones que en materia ambiental ejercían la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, la Dirección
Nacional de Protección Ambiental Minera ? DINAPAM y la Dirección Nacional de
Protección Hidrocarburífera ? DINAPAH;

Que,
mediante Oficio dirigido a la Ministra del Ambiente No. T1.C1-SGJ-14-226, el
Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, manifiesta que
el ?artículo 78 de la Ley de Minería, reformada mediante ley publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 37 del 16 de julio del 2013 establece que
corresponde al ministerio del ramo, esto es, el Ministerio del Ambiente,
expedir el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras?;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 061 de fecha 07 de abril de 2015, publicado en
la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 316 de 04 de mayo de 2015, se
sustituyó el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente;

En
ejercicio de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador y artículo 17 del Estatuto de Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva:

Acuerda:

EXPEDIR
LA REFORMA AL REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES MINERAS (RAAM)

Artículo
1.- Agréguese después del artículo 5 el siguiente artículo innumerado ?(?)
Condominios, cooperativas, asociaciones y microempresas.- Las cooperativas, condominios,
asociaciones, microempresas, entre otros, deberán cumplir con lo establecido en
el presente Reglamento y presentar al Ministerio del Ambiente estudios que
incluyan las labores mineras de todos sus miembros. Se designará de forma
obligatoria un Representante Legal para todos los efectos jurídicos y
administrativos. Los condóminos, cooperados, asociados, microempresarios y otros
que integren agrupaciones mineras son solidariamente responsables por las
obligaciones ambientales emanadas de la titularidad minera que ejercen.?

Artículo
2.- Sustitúyase el título del Capítulo III por el siguiente: ?Del proceso de
regularización ambiental.?

Artículo
3.- Sustitúyase el texto del artículo 7 por el siguiente: ?Regularización
ambiental nacional para el sector minero.- Tiene como objetivo, particularizar
los procesos de registro y licenciamiento ambiental de los proyectos o
actividades mineras que se desarrollan en el país, en función de las
características específicas de éstos y de los riesgos e impactos ambientales
que generan al ambiente.

Los
proyectos mineros dentro del régimen especial de minería artesanal requerirán
de un registro ambiental.

Los
proyectos o actividades mineras dentro de los regímenes de pequeña minería al
realizarse labores simultáneas de exploración y explotación requerirán de una licencia
ambiental.

Los
proyectos de mediana y minería a gran escala, para su fase de exploración
inicial requerirán de un registro ambiental, mientras que para sus fases de
exploración avanzada, explotación y subsecuentes fases requerirán de licencia
ambiental.

En
todos los casos se deberá realizar el proceso de regularización ambiental,
conforme lo determinado en el procedimiento contenido en el Sistema Único de Información
Ambiental.

Artículo
4.- Sustitúyase el contenido del artículo 8 por el siguiente: ?Para efectos de
la elaboración de las Declaraciones de Impacto Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental,
Planes de Manejo Ambiental, y Auditorías Ambientales para actividades mineras,
se requerirá la intervención de consultores calificados y registrados por la Autoridad
Competente?. Artículo 5.- Sustitúyase en el artículo 9 la frase: ?categorización
ambiental nacional? por ?normativa ambiental vigente? y agréguese al final del
inciso tercero, el siguiente texto: ?Dicho certificado se obtendrá del Sistema Único
de Información Ambiental SUIA?.

Artículo
6.- Elimínese el segundo inciso del artículo 10.

Artículo
7.- Sustitúyase el contenido del artículo 11 por el siguiente: ?Registro
Ambiental.- Conforme lo determinado en el inciso sexto del artículo 78 de la
Ley de Minería, para el periodo de exploración inicial se requerirá la
aprobación de fichas ambientales, las cuales deberán ser obtenidas del Sistema
Único de Información Ambiental?.

Artículo
8.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: ?Pagos y emisión de Registro
Ambiental.- El costo de emisión del Registro Ambiental para exploración inicial
será establecido por el Ministerio del Ambiente. Una vez cancelados los pagos
solicitados se emitirá el correspondiente Registro Ambiental.?

Artículo
9.- En el artículo 16 elimínese la frase: ?Para los Proyectos de Categoría
III?.

Artículo
10.- Agréguese al final del artículo 20 lo siguiente: ?No se exigirá ésta
garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean
entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por
lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho
privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora
responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del
Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las
contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros,
de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable.?

Artículo
11.- Agréguese al artículo 21 después de las palabras ?refinación y transporte?
lo siguiente: ?siempre que las distintas fases se realicen dentro de una misma concesión
minera o proyecto y corresponda al mismo titular minero y modalidad
concesional.?

Artículo
12.- En el artículo 22 elimínese la frase: ?Para los Proyectos de Categoría
IV?.

Artículo
13.- Agréguese al final del numeral 2 del artículo 25, lo siguiente: ?No se
exigirá ésta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o
actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito
pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho
público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la
entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno
cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad
licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o
afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable.?

Artículo
14.- Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente: ?Modificación sustancial del
proyecto.- Se entenderá que se ha producido o se producirá modificación
sustancial de cualquier proyecto minero, si posteriormente a la emisión de la
licencia ambiental, con motivo del desarrollo de las actividades del proyecto
minero, ocurren alternativamente los siguientes casos:

Cambio
de locación espacial o incremento de infraestructuras no previstas
originalmente y en la misma fase minera que representen un cambio en el riesgo
e impacto ambiental, debidamente evaluado.

Cambios
tecnológicos que generen riesgos e impactos en una magnitud no prevista
originalmente en el estudio.

Cuando
exista una ampliación que comprometa un área geográfica superior a la que fue
aprobada o se ubique en otro sector.

Cuando
el volumen de material extraído propuesto para la producción anual o total del
proyecto se incremente de manera significativa, o que demostrablemente este incremento
genera impactos adicionales a los aprobados en los estudios ambientales.

Requerimiento
por parte de la Autoridad Ambiental Nacional en aplicación de la normativa
ambiental vigente.

En los
casos previstos en los literales a), b), c) y d), los titulares de concesiones
mineras y de autorizaciones para la instalación y operación de plantas de
beneficio o procesamiento mineral; deberán notificar a través de un oficio a la
Autoridad Ambiental Competente, sobre la necesidad de realizar la Actualización
de la Declaratoria de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental o Plan de
Manejo Ambiental, incluyendo la descripción de las nuevas actividades cuantificadas
y cualificadas, así como la afectación a la línea base actual.

Sobre
la base de la modificación propuesta y los casos anteriormente descritos, esta
Cartera de Estado determinará si ésta es sustancial o no, a través de un
informe técnico.

En el
caso de existir modificación sustancial del proyecto se requerirá de la
actualización de la Declaratoria de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto
Ambiental, este documento contendrá la descripción de las razones que fundamentan
la modificación, la determinación y evaluación de los impactos y los planes y
medidas ambientales respectivas, lo cual implica la modificación correspondiente
a la Licencia Ambiental a través de una resolución.

En el
caso de no existir modificación sustancial del proyecto se requerirá de la
actualización del plan de manejo ambiental, sin la necesidad de modificar la
Licencia Ambiental misma que será notificada al titular minero a través de un
oficio emitido por esta Cartera de Estado.

En
todos los casos, las actividades que se describan en los estudios ambientales
modificados solo podrán iniciarse una vez que éstos sean aprobados por la
Autoridad Ambiental Competente y se obtenga la aprobación de la actualización de
los documentos señalados en este artículo.

Sobre
la base de esta actualización del Plan de Manejo Ambiental o Estudios
Ambientales, el titular minero deberá actualizar también las garantías
económicas establecidas en este Reglamento.

Artículo
15.- Agréguese después del artículo 31, el siguiente artículo innumerado: ?(?)
Del cambio de titular del permiso ambiental.- Las obligaciones de carácter ambiental
recaerán sobre quien realice la actividad que pueda estar generando un riesgo
ambiental, por lo que en el caso de requerirse el cambio de titular del permiso
ambiental, deberá realizarse a través de una solicitud presentada ante la
Autoridad Ambiental competente, acompañando en el caso de personas naturales o
jurídicas el certificado emitido por el Registro Minero a cargo de la Agencia
de Regulación y Control Minero en el que conste el nombre del nuevo titular
minero, y se determine la vigencia de los derechos mineros.

Artículo
16.- Elimínese del artículo 32 la frase: ?y esta institución determinará la
necesidad de la presentación de una ficha ambiental para su aprobación?, y
agréguese el siguiente texto: ?para efectos de un registro general de esta actividad?.

Artículo
17.- Elimínese del artículo 33 la frase: ?a través del consultor ambiental calificado?.

Artículo
18.- Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente: ?Para asegurar el
cumplimiento de las actividades previstas en los planes de manejo ambiental, el
Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio del Ambiente, exigirá a los
titulares mineros, presenten una garantía de fiel cumplimiento, mediante una
póliza de seguros o garantía bancaria, incondicional, irrevocable y de cobro
inmediato a favor del Ministerio del Ambiente o la Autoridad Ambiental de Aplicación
Responsable, la que deberá mantenerse vigente y actualizarse hasta el completo
cierre de operaciones del área y por un año posterior a la finalización del
período de vigencia de las concesiones.

Por la
naturaleza de sus operaciones, no requerirán la presentación de una garantía de
fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, las actividades mineras cuya regularización
ambiental sea a través de un registro ambiental.

La
garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, podrá ser
actualizada en base a la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental.

No
requerirán la presentación de la garantía de fiel cumplimiento del plan de
manejo ambiental para ninguna de las fases de la actividad minera las entidades
del Estado cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividades que sean
entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por
lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o derecho
privado con finalidad social o pública. Sin embargo, responderán administrativa
y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del plan de manejo ambiental
del proyecto o actividad minera licenciada y de las contingencias que puedan
producir daños ambientales o afectaciones a terceros. Igual responsabilidad
recaerá sobre los titulares mineros que al amparo de sus concesiones se encuentren
ejecutando actividades en la fase de exploración inicial.?

Articulo
19.- Agréguese en el artículo 45 después de la frase: ?Los titulares mineros
que cuenten con Licencia Ambiental?, la frase: ?para las fases de exploración avanzada,
explotación, beneficio, procesamiento y refinación, y aquellos que cuenten con
registro ambiental para la fase de exploración inicial?.

Artículo
20.- Sustitúyase en el artículo 51 la frase: ?Licencia Ambiental Categoría II?,
por la frase ?Registro Ambiental?.

Artículo
21.- Agréguese después del artículo 54 el siguiente artículo innumerado: ?(?)
Inspecciones Ambientales.- Las actividades mineras y sus instalaciones, serán
inspeccionadas en cualquier momento, sin necesidad de notificación previa, por
parte de la Autoridad Ambiental competente la cual podrá contar con el apoyo de
la fuerza pública o del Ministerio Sectorial en los casos que fueren necesarios.

Los
resultados de las inspecciones constarán en el correspondiente informe técnico,
que de ser el caso dará inicio, al requerimiento de un Plan de Acción, procedimiento
sancionatorio o a los procedimientos de regularización establecidos en la
Normativa Ambiental aplicable.

Los
titulares mineros están obligados a prestar todas las facilidades para la
ejecución de las inspecciones, toma de muestras y análisis de laboratorio que
la Autoridad Ambiental competente lo requiera.

El
Plan de Acción contendrá las medidas correctivas inmediatas para subsanar los
incumplimientos identificados en la inspección ambiental, así como cronograma
de ejecución, medio de verificación, responsable, presupuesto, entre otros; el
cual estará sujeto al control y seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental
Competente por medio de mecanismos de control establecidos en la normativa ambiental
aplicable.?

Artículo
22.- Sustitúyase el artículo 57 por el siguiente: ?En el evento de producirse
la división material o acumulación de áreas, el titular minero deberá solicitar
a la Autoridad Ambiental Competente la actualización del permiso ambiental. Si
dicha división o acumulación implica una modificación de la actividad, se
aplicará el régimen previsto en el artículo 31 de este Reglamento.?

Artículo
23.- Elimínese del segundo inciso del artículo 58 la frase ?que correspondan?.

Artículo
24.- Elimínese del artículo 107 la frase: ?y plantas de procesamiento de
minerales no metálicos?.

Artículo
25.- Agréguese al final del artículo 121 el siguiente inciso: ?Se deberá
presentar una Auditoría Ambiental o informe ambiental de cumplimiento según corresponda
al tipo de permiso ambiental obtenido para la aprobación por parte de la
autoridad ambiental, la cual verificará el cumplimiento de dichas actividades y
permitirá finalizar la fase de exploración inicial o avanzada y a su vez la
extinción del permiso ambiental.?

Artículo
26.- Elimínese el inciso primero del artículo 125.

Artículo
27.- Sustitúyase los incisos segundo y tercero del artículo 128 por lo
siguiente: ?El titular minero que cuente con registro ambiental presentará un
informe ambiental de cierre.

Los
resultados de la Auditoría Ambiental deberán ser informados a los actores
sociales de las áreas de influencia del proyecto.

El
mecanismo de información a aplicar para Auditoría Ambiental de cierre será
definido en los respectivos Términos de Referencia y estará sujeto a la
aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.?

Artículo
28.- Sustitúyase el artículo 130 por el siguiente: ?Cierre de operaciones y
abandono del área por caducidad o extinción de derechos mineros.- Cuando por cualquiera
de las causales de caducidad o extinción de los derechos mineros contempladas
en la Ley de Minería, se produzca el cierre de operaciones del proyecto en cualquiera
de sus fases, la Autoridad Ambiental Competente realizará una inspección a fin


de
determinar la situación actual del área, considerando lo siguiente:

Para
operaciones que cuenten con un plan de manejo ambiental aprobado, deberán
aplicar el plan de cierre y abandono especificado en el mismo.

Para
operaciones que no cuenten con un plan de manejo ambiental aprobado, deberán
presentar a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación un plan de cierre
y abandono?.

En el
caso de determinarse que un área no ha sido intervenida, no se aplicará un Plan
de Cierre, y únicamente el informe que emita la Autoridad Ambiental Competente será
el documento habilitante para la aprobación del mismo.

Artículo
29.- Elimínese en el inciso primero del artículo 132 la frase: ?para lo cual la
licencia ambiental será categoría IV?.

Artículo
30.- Sustitúyase en el inciso primero y segundo del artículo 133 la palabra
?licencia?, por ?registro?, y agréguese al final del primer inciso la frase ?a
través del SUIA?.

Artículo
31.- Elimínese en el inciso primero y segundo del artículo 133 la frase: ?será
de categoría II?.

Artículo
32.- Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 133 la frase: ?titular de la
licencia ambiental? por ?titular minero para ejecutar labores dentro del
régimen especial de minería artesanal?.

Artículo
33.- Elimínese del inciso quinto del artículo 133 lo siguiente: ?En caso de que
el resultado del proceso administrativo sea una sanción pecuniaria, los
recursos se destinarán a una partida presupuestaria acumulativa con la finalidad
de que sean utilizados por el Ministerio del Ambiente, en la elaboración de
evaluaciones ambientales estratégicas en las zonas mineras artesanales.?

Artículo
34.- Sustitúyase en el inciso ocho del artículo 133 la frase: ?en el ámbito
ambiental deberán regularizar sus actividades, bajo los lineamientos de este
Reglamento?, por ?en el ámbito ambiental deberán subrogarse al plan de manejo
ambiental y a las obligaciones ambientales adquiridas por el titular de la
concesión.?

Artículo
35.- Agréguese después del inciso octavo el inciso ?Para el caso de los mineros
artesanales que celebren un contrato de operación con un concesionario minero
cuya área se encuentre en una fase que no sea la de explotación, éste deberá
regularizarse bajo los lineamientos de este Reglamento, previa presentación del
contrato de operación debidamente inscrito en el Registro Minero.?

Artículo
36.- Elimínese el inciso noveno del artículo 133.

Artículo
37.- Sustitúyase el artículo 137 por el siguiente: ?Cooperación Técnica para
Minería Artesanal y Pequeña Minería.- El Ministerio del Ambiente y el Ministerio
Sectorial desarrollarán programas de capacitación con respecto a temas
ambientales en el ámbito minero, los cuales serán dirigidos a los mineros artesanales
y pequeños mineros, los mismos que serán periódicos.?

Artículo
38.- Al final del primer inciso del artículo 138 sustitúyase la frase: ?éstas
deberán contar con las respectivas licencias ambientales?, por la frase ?éstas deberán
contar con los respectivos permisos ambientales?; y sustitúyase en el inciso
cuarto las palabras ?categorización ambiental? por ?catálogo de proyectos, obras
o actividades?.

Artículo
39.- Elimínese el tercer inciso del artículo 138.

Artículo
40.- Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 138 por el siguiente: ?En
materia de regularización, el proyecto de extracción deberá someterse a las
disposiciones ambientales y técnicas establecidas en este Reglamento, y en el
reglamento del régimen especial para el libre aprovechamiento de materiales de
construcción para obra pública.?

Artículo
41.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo 140 las palabras ?licencia
ambiental,? por ?permiso ambiental?.

Artículo
42.- Elimínese los artículos 12, 13, 14, 43, 123, 131, así como las
disposiciones transitorias tercera y cuarta.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Elimínese en todo el texto las frases ?categorías II, III y IV?, y
?Categorización ambiental?.

SEGUNDA.-
El procedimiento de regularización ambiental para la obtención de un permiso
ambiental, será el contemplado en el Sistema Único de Información Ambiental
SUIA.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

ÚNICA.-
La Autoridad Ambiental nacional en el plazo de 90 días procederá con el archivo
de los trámites de licenciamiento ambiental, iniciados a partir de enero del
año 2010 hasta diciembre del año 2014, que no hayan sido impulsados por su
proponente dentro de este periodo de tiempo.

Sin
embargo, el proponente podrá solicitar la regularización ambiental de su
actividad minera a través del Sistema Único de Información Ambiental, conforme
las disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN
FINAL

El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial, y de la ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad
Ambiental, Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente y entidades
acreditadas en el Sistema Único de Manejo Ambiental.

Dado
en Quito, a 22 de mayo de 2015.

f.)
Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONVOCATORIA

El Pleno
del Consejo de la Judicatura, convoca a las y los ciudadanos, que cumplan con
los requisitos constitucionales y legales, a presentar sus postulaciones al:
?Concurso público de méritos, oposición, impugnación ciudadana y control
social, para la selección de servidoras y servidores de la carrera defensorial
administrativa de la Función Judicial a nivel nacional?.

REQUISITOS
GENERALES:

Cumplir
con los requisitos generales para el ingreso al servicio público establecido en
la Constitución de la República del Ecuador, en el Código Orgánico de la Función
Judicial y en la Ley Orgánica de Servicio Público;

Cumplir
con los requerimientos de preparación académica y demás competencias exigibles
de conformidad con el cargo al que postula de acuerdo al Instructivo del
concurso público de méritos, oposición, impugnación ciudadana y control social,
para la selección de servidoras y servidores de la carrera defensorial
administrativa de la Función Judicial a nivel nacional, publicado en el página
web del Consejo de la Judicatura.

No
encontrarse en las inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso al
servicio público, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de la
Función Judicial;

No
encontrarse en las inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso al
servicio público, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio
Público;

REQUISITOS
ESPECÍFICOS:

Para
postular en el presente concurso de méritos y oposición, impugnación ciudadana
y control social, las y los participantes utilizarán únicamente el sistema
informático implementado por el Consejo de la Judicatura en su sitio web.

La
postulación se realizará mediante el formulario electrónico que contendrá la
información general y específica de la o el participante. En ningún caso se receptarán
postulaciones a través de otro medio o fuera del tiempo establecido.

Las y
los participantes podrán aplicar a un solo cargo de los 344 convocados en el
presente concurso de méritos y oposición, impugnación ciudadana y control
social, conforme a los perfiles que serán publicados en la página web del
Consejo de la Judicatura: www.funcionjudicial.gob.ec.

Las y
los postulantes deberán señalar claramente el cargo, la provincia, dependencia
y unidad a la cual postula.

CARGOS
PARA POSTULACIÓN:

NOMBRE
DEL CARGO

ASISTENTE
ADMINISTRATIVO 2 DE BIENES LOGÍSTICA Y CUSTODIA

ASISTENTE
ADMINISTRATIVO 2 DE TALENTO HUMANO Y CAPACITACIÓN

ASISTENTE
DE COMPRAS PÚBLICAS 1

ASISTENTE
DE COMUNICACIÓN SOCIAL 2

ASISTENTE
DE COOPERACIÓN INSTITUCIONAL 2

ASISTENTE
DE MONITOREO 2 DE GESTIÓN DE CALIDAD

ASISTENTE
DE REDES E INFRAESTRUCTURA

ASISTENTE
DE TESORERIA

ASISTENTE
LEGAL

ANALISTA
1 DE REDES E INFRAESTRUCTURA

ANALISTA
1 DE TALENTO HUMANO Y LOGÍSTICA

ANALISTA
DE CONTABILIDAD 1

PLANIFICADOR
1

PROFESIONAL
1 DE COMPRAS PÚBLICAS

PROFESIONAL
1 DE GESTIÓN DOCUMENTARIA

ANALISTA
2 DE GESTIÓN TECNOLÓGICA

ANALISTA
2 DE MINERIA DE DATOS DE GESTION TECNOLOGICA