n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles, 06 de Julio de 2011 – R. O. No. 485

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n SUPLEMENTO

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n CORTE CONSTITUCIONAL
n PARA EL PERƍODO DE TRANSICIƓN
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n RESOLUCIƓN:
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n 0197-2009-RA Revócase la decisión del Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo presentado por Carlos Hugo Collantes Robalino.
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n SENTENCIAS:
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n 018-10-SIS-CC Acéptase la acción por incumplimiento planteada por el accionante, en su calidad de Secretario General del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre Terminales y Parqueaderos de Quito, por los derechos que representa, y se ordena al Inspector de Trabajo de Pichincha, competente en la causa, para que en el plazo de 15 días improrrogables, dé estricto cumplimiento y ejecute lo ordenado en la Resolución Nº 1606-2008-RA, emitida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional del Ecuador, es decir, se proceda a realizar las respectivas reliquidaciones a los trabajadores asociados, en forma individual en los casos que correspondan, cuyo cÔlculo se realizarÔ bajo los parÔmetros del despido intempestivo, conforme el contenido de la resolución antes indicada del ex Tribunal Constitucional.
n
n 0037-09-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por la accionante y déjase sin efecto la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2008 en el Juicio Verbal Sumario Nº 734-07 seguido en contra de esta por la Compañía La Ganga R.C.A. C. Ltda.
n
n ORDENANZA MUNICIPAL:
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n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Olmedo (provincia de Loja): Que regula la administración, control y recaudación del impuesto de patentes.

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n Quito, D. M., 26 de mayo del 2011

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n RESOLUCIƓN N.Āŗ 0197-2009-RA

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n Jueza Constitucional Ponente: Doctora Ruth Seni Pinoargote

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

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n para el periodo de transición

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n En el caso signado con el N.Āŗ 0197-09-RA

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n ANTECEDENTES

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n El señor Carlos Hugo Collantes Robalino compareció ante el señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Bienestar Social y Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, solicitando que se deje sin efecto la acción de personal N.º 067 GDRH del 12 de mayo del 2005 y Acuerdo N.º 0000041 del 19 de mayo del 2005. En lo principal, argumentó lo siguiente:

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n Mediante Acción de Personal N.º 2269-GDRH y Acuerdo N.º 2955 del 20 y 22 de julio del 2004, respectivamente, fue nombrado Director Técnico del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad del Ministerio de Bienestar Social, hoy Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Por necesidad institucional se lo cambió administrativamente mediante Acción de Personal N.º 5146-GDRH, del 22 de diciembre del 2004 y Acuerdo N.º 0000966 del 31 de diciembre del mismo año, a la Coordinación, Gestión y Desarrollo de la Juventud. Mediante Acción de Personal N.º 067 GDRH del 12 de mayo del 2005 y Acuerdo N.º 0000041 del 19 de mayo del 2005, se lo removió del cargo de Director Técnico del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad, según Decreto Ejecutivo N.º 012 del 22 de abril del 2005 y artículos 93, literal b y 94 de la derogada Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (normativa aplicable y vigente al tiempo de interposición de la presente acción). El 24 de mayo del 2005 presentó un escrito al Ministro de Bienestar Social, en el cual expuso que su cargo no es libre nombramiento y remoción, por lo que solicitó su reingreso al cargo que venía desempeñando. Los actos administrativos impugnados no se encuentran debidamente motivados, ya que se limitan a citar los dos artículos de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, dÔndoles una interpretación extensiva, pues se refieren a funcionarios que sean primeras o segundas autoridades dentro del organigrama de la Institución.

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n Tal accionar vulnera sus derechos consagrados en el artículo 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 13; y 35 de la Constitución Política de la República de 1998, que le causa daño grave e inminente al dejarlo sin su puesto de trabajo y sin tener una remuneración justa que permita atender sus necesidades y las de su familia, por lo que vía amparo constitucional solicita que se los deje sin efecto, ordenÔndose su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando, así como al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

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n

n En la audiencia pública, el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y adicionalmente mencionó varias resoluciones del ex Tribunal Constitucional, relativas al tema, que han sido concedidas a favor de los recurrentes.

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n Los legitimados pasivos seƱalaron sus casillas judiciales para futuras notificaciones.

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n El señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar la acción de amparo interpuesta y, posteriormente, concedió el recurso de apelación para ante la Corte Constitucional.

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n CONSIDERACIONES

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n PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

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n

n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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n TERCERA.- La acción de amparo constitucional tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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n CUARTA.- Fundamentado en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, es pretensión del recurrente que se deje sin efecto la Acción de Personal N.º 067-GDRH del 12 de mayo del 2005, dictada por el Dr. Alberto Rigail Arosemena, en ese entonces Ministro de Bienestar Social, y se ordene su inmediato reintegro a su puesto de trabajo como Director Técnico del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad, dependencia del Ministerio de Bienestar Social, y las remuneraciones a las que tiene derecho y que ha dejado de percibir.

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n QUINTA.- En efecto, el entonces Ministerio de Bienestar Social, hoy Ministerio de Inclusión Económica y Social, mediante Acción de Personal N.º 2269 GDRH del 20 de julio del 2004 y Acuerdo N.º 2955 del 22 de julio del 2004, acuerdan nombrar al recurrente Director Técnico del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad.

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n Conforme el Decreto Ejecutivo N.º 12 del 22 de abril del 2005, suscrito por el entonces Presidente de la República, doctor Alfredo Palacios, se dispuso dejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre remoción, los contratos de servicios profesionales y ocasionales, y dar por terminadas las comisiones de servicios interinstitucionales ejecutadas por el Gobierno de Lucio Gutiérrez Borbúa, desde el 15 de enero del 2003 al 20 de abril del 2005, frente a lo cual, la referida cartera procedió a remover al recurrente del cargo de Director Técnico del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad.

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n MÔs allÔ de haber dado cumplimiento al referido Decreto, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecía con absoluta claridad cuÔles eran los funcionarios de nombramiento y libre remoción; es así que el artículo 92 (ex 93) señala: ?Servidores Públicos excluidos de la carrera administrativa.- Exclúyese de la carrera administrativa: (?) b) Los funcionarios que tiene a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los ministros, los secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las Instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores, los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes, y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción (?)?. Por su parte, el artículo 93 (ex 94) dispone: ?Servidores Públicos de libre nombramiento y remoción.- Las autoridades nominadoras podrÔn nombrar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos señalados en el literal b) del artículo 92 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza?. De lo transcrito se evidencia con absoluta claridad que el recurrente, al ejercer el cargo de Director Técnico de Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad, estÔ sujeto a la libre remoción.

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n Adicional a ello, dado el efecto vinculante y obligatorio del dictamen del Procurador General del Estado a la consulta relacionada con el alcance de la disposición contenida en el artículo 93 literal b de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, misma que fue dada a conocer al Juez de instancia mediante oficio N.º SC.DS.05.023.09458 del 28 de abril del 2005, cuyo tenor señala: ??los cargos de Directores de Área, Directores de Sección, Directores de Unidad y en general, cualquier cargo que implique dentro de la institución que representa, gestión de ?Dirección? y que se encasille en el término genérico de ?Directores? de que trata el Art. 93 letra b) de la Ley OrgÔnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (?) deben considerarse de libre nombramiento y remoción?, ratifican que el recurrente se encuentra inmerso en la norma referida, por lo que no existe la menor duda de que su gestión como Director del Área de Atención Integral a Personas con Discapacidad, lo ubica como funcionario de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, mal puede existir acto ilegítimo de autoridad, y peor aún que este acto sea violatorio de derechos constitucionales invocados por el recurrente.

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n Finalmente, llama la atención que, no obstante que la demanda según se desprende de la razón sentada por el Jefe de la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, constante a fojas 6, fue presentada el 4 de junio del 2005, el pronunciamiento del Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha se efectúa el 18 de diciembre del 2007, es decir, a los mÔs de dos años de presentada, lo cual atenta contra la naturaleza sumarísima del amparo, en desmedro de los intereses de las partes; no admite justificativo alguno, razón por la cual, se le llama seriamente la atención.

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n Por las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en uso de las atribuciones que le concede la Constitución Política de 1998, en armonía con la vigente:

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n RESUELVE

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n Revocar la decisión del Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, negar el amparo presentado por Carlos Hugo Collantes Robalino.

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n Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley.

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n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

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n f.) Dr. Edgar ZƔrate ZƔrate, Presidente (e).

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n Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Nina Pacari Vega, FabiÔn Sancho, Freddy Donoso PÔramo y Edgar ZÔrate ZÔrate, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día jueves veintiséis de mayo del dos mil once. Lo certifico.

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n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.-f.) Ilegible.- Quito, a 30 de junio del 2011.- f.) El Secretario General.

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n Quito, D. M., 23 de septiembre del 2010

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n SENTENCIA N.Āŗ 018-10-SIS-CC

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n CASO N.Āŗ 0040-09-IS y 0010-10-IS acumulados

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

n para el período de transición

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n Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de Admisibilidad

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n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante providencia del 19 de mayo del 2010, dispuso la acumulación de la causa N.º 0010-10- IS a la causa N.º 0040-09-IS.

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n

n

n La acción por incumplimiento de la causa N.º 0040-09-IS fue presentada el 6 de octubre del 2009, en tanto que la Causa N.º 0010-10-IS fue interpuesta a esta Corte el 23 de febrero del 2010.

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n

n

n El 27 de enero del 2010, la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, en conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008 y el artículo 10 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, avocó conocimiento de la causa N.º 0040-09-IS. En virtud del sorteo efectuado, correspondió al Juez Constitucional Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, sustanciar la presente causa.

n

n

n

n El 25 de marzo del 2010, de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, la Disposición Tercera de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de Jueza Sustanciadora, avocó conocimiento de la causa N.º 0010- 10-IS.

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n

n

n CASO N.Āŗ 0040-09-IS

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n Los accionantes: señor FabiÔn Andrade NarvÔez, en su calidad de Procurador Metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y la señora Yolanda Gaete, como Gerente de la Empresa Municipal de Desarrollo Urbano de Quito (EMDUQ), en su demanda de incumplimiento impugnan la Resolución dictada en el caso N.º 1606-08-RA, por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, de la cual, la Dra. Gabriela García, Inspectora del Trabajo de Pichincha, no ha dado cumplimiento, de conformidad con las siguientes argumentaciones: Que en el año 2005 se suscitó un conflicto colectivo laboral entre el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicio de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito (en adelante Comité de Empresa) con su empleadora. Este conflicto concluyó de forma definitiva por sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del entonces Ministerio de Trabajo, el 15 de mayo del 2005. Este Tribunal fue presidido por la Dra. Gabriela García, Inspectora del Trabajo de Pichincha. Esa resolución aprobó el acuerdo transaccional fijado por las partes y se resolvió el archivo del pliego de peticiones una vez ejecutoriada la sentencia, pasó por autoridad de cosa juzgada material y que la ex empleadora se obligó a transferir el dominio de unidades habitacionales a favor de los ex trabajadores, y a celebrar actas de finiquito individuales que pongan fin a las relaciones. Dicen que las partes pudieron impugnar esa resolución en vía judicial dentro de los plazos de prescripción previstos en la ley, pero no lo hicieron. Asumen que la Empresa Metropolitana de Transporte Terrestre (en delante la Empresa) cumplió todas sus obligaciones, fue liquidada legalmente y terminó su existencia, por lo que no es sujeto de derechos ni obligaciones. 2. Consideran que dos años mÔs tarde, una supuesta directiva del inexistente Comité de Empresa, solicitó la reapertura del trÔmite del conflicto colectivo y, con este pedido se notificó el 2 de agosto del 2007 al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Que pese a la oposición de la Municipalidad, la Dra. García ha iniciado un ilegal trÔmite de ejecución de sentencia que pretende pagar por segunda vez indemnizaciones que fueron satisfechas. Así, el 23 de abril del 2008 dictó un mandamiento de ejecución para que la EMDUQ pague en el término de 24 horas la suma de 6.190.119,81 dólares de los Estados Unidos de América, con motivo de una reliquidación de las indemnizaciones laborales, ya cumplidas oportunamente, y no cabía volver a discutir. 3. Que por cuestiones de índole administrativo, asumió competencia temporal sobre el trÔmite el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, quien mediante providencia del 18 de agosto del 2008, declaró la nulidad del proceso debido a que la ex empleadora ya no existía legalmente, y bÔsicamente sobre las obligaciones de la nueva reclamación que tenía identidad objetiva con aquellas que fueron resueltas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Inconforme con esta resolución, el ya inexistente ?dicen? Comité de Empresa planteó acción de amparo constitucional en contra de la resolución del Dr. Aguirre, solicitando al Juez Constitucional ?que continúe el trÔmite de ejecución de sentencia y que en consecuencia se proceda al embargo de las cuentas de la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito??. 4. El Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha desechó en primera instancia la acción de amparo por apelación, hecha por los accionantes mediante Resolución N.º 1606-2008-RA, la Tercera Sala de la Corte Constitucional revoca la resolución de instancia y ?dispone que continúe el trÔmite de ejecución de sentencia, debiendo, en los casos que proceda reliquidar las indemnizaciones que corresponda a cada trabajador?. Asumen que pese a la aceptación parcial del amparo hay una diferencia radical entre la pretensión del extinguido Comité de Empresa y lo ordenado por el Tribunal Constitucional, ya que la frase ?en los casos que proceda? implica que en la ejecución de la sentencia debía considerarse la improcedencia de una reliquidación. 5. En síntesis ?dicen? que la Inspectora del Trabajo, Gabriela García, ha incumplido la resolución constitucional en mención por haber inobservado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 5.1. El artículo 226 de la Constitución, al no practicar la reliquidación en los términos ordenados y sólo en los casos procedentes según la resolución de la Corte Constitucional. Que al haber embargado arbitrariamente, sin competencia ni facultad legal, el dinero de propiedad de la EMDUQ, ha inobservado el principio de legalidad constitucional. Que no existe disposición legal ni constitucional que faculte a la Dra. Gabriela García, Inspectora del Trabajo de Pichincha, ordenar el embargo de cuentas bancarias y menos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que no fue parte del litigio colectivo laboral; que dentro del conflicto laboral nunca se ha declarado ni reconocido ningún despido intempestivo ni se ha liquidado valores por ese supuesto hecho, por lo que la inspectora también ha violado el artículo 188 del Código del Trabajo. Que no procede que la autoridad administrativa disponga el embargo de cuentas bancarias ni que ejecute obligaciones no declaradas judicialmente, ya que la resolución emitida por la Corte Constitucional no crea derecho a recibir indemnizaciones laborales, sino que permite que, en los casos que proceda, se realicen re-liquidaciones. Por lo tanto, la Inspectora del Trabajo ha violado las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 167 y 168 numeral 3. De las normas transcritas ?dicen? que únicamente los jueces de la Función Judicial tienen la facultad de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, ademÔs no existe en la Constitución norma alguna que le faculte a ejecutar resoluciones sobre obligaciones inexistentes a la accionada, por lo que la Corte Constitucional debe declarar su incumplimiento y conminar a su observancia. Que ademÔs la Inspectora del Trabajo violó el artículo 76, numeral 2 de la Constitución de la República, que como supuesta ejecutora de lo resuelto en sentencia, ha asumido para sí la existencia de despidos intempestivos, no realizar la reliquidación decidida y haber ordenado el embargo por una suma arbitraria, conculcando así el derecho establecido en el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución. Que al no haberse notificado a la EMDUQ con la decisión de la Dra. Gabriela García de avocar nuevamente conocimiento del asunto, se dejó a esta entidad en indefensión, desconociéndose el derecho consagrado en el artículo 76, numeral 1, literales a, c y h de la Constitución vigente, ademÔs que sus decisiones fueron inmotivadas en las órdenes de embargo, vulnerÔndose así el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución. En base a lo enunciado solicitan que: 2.1. Declare que la Dra. Gabriela García ha incumplido la resolución constitucional N.º 1606- 2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, y sancione ese incumplimiento de conformidad con la ley; por tanto, de acuerdo con el artículo 434 numeral 2.2 de la Constitución declare la nulidad de todo lo actuado a partir de que la Dra. García reasumió ilegal e inconstitucionalmente competencia en el trÔmite del proceso de ejecución N.º 1705200401045. Como medidas cautelares solicitan que en primera providencia se disponga: 3.1. La suspensión de la medida de embargo que pesa sobre las cuentas bancarias de la Empresa Municipal de Desarrollo Urbanístico de Quito y de Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; 3.2. Que el Ministro de Relaciones Laborales, mÔxima autoridad a la que responde la Dra. Gabriela García, disponga su separación del conocimiento del trÔmite del proceso de ejecución N.º 1705200401045. Finalmente, consideran que los derechos vulnerados son los establecidos en los artículos: 76, numerales: l, literales a, c y h, 2, 3 y 7 en su literal l, 167, 168 numeral 3, 226, 436, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 188 del Código del Trabajo.

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n Contestaciones a la Demanda

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n Por una parte comparece el señor José Mejía Añarumba, en su calidad de Secretario General del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte, Terminales y Parqueaderos de Quito, en su condición de terceros perjudicados, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que en calidad de accionantes en el recurso de amparo constitucional N.º 1606-2008-RA, resuelto por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, cuya sentencia no estÔ siendo cumplida por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, la cual simple y llanamente tiene que ejecutarse. Considera que la presente acción constitucional debe ser desechada porque los accionantes, a pretexto de incumplimiento de sentencia, pretenden que se revise aspectos de derecho que ya fueron resueltos por la Sala Constitucional referida, situación jurídica que sirve de fundamento para rechazar todas y cada una de las pretensiones de los legitimados activos, en razón de que existe sentencia constitucional ejecutoriada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la Constitución de la República es definitiva e inapelable, y que resuelve todos los asuntos planteados por los accionantes. Se viola la norma contenida en los artículos 8, numeral 6 y 10, numeral 6 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que los accionantes han presentado varias acciones contra la misma persona (Dra. Gabriela García, Inspectora de Trabajo) en franco abuso del Derecho y del Poder. Existe acción constitucional de protección pendiente de resolución, en segunda y definitiva instancia, en la causa que se tramita en el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, signada con el N.º 952-2009-Dilo Cevallos, en la que se pretenden los mismos objetos que en la acción de incumplimiento N.º 0040-2009-IS, y porque los accionantes no tienen derecho a comparecer en la presente causa, por no ser personas afectadas de vulneración o afectación de derecho constitucional alguno; y que sus representadas no son sujetos de derechos humanos, por lo cual carecen de legitimación activa, en base a lo cual se solicita que se deseche la acción de incumplimiento de sentencia constitucional mencionada.

n

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n

n Por otra parte, comparece el Dr. César Romero, en su condición de Inspector del Trabajo de Pichincha, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que luego del resorteo realizado en esta Dependencia Pública, avocó conocimiento, y que sus actuaciones procesales se han enmarcado en las disposiciones pertinentes y se han respetado los plazos y términos determinados en la ley. Considera que en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 491 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 326, numeral 12 de la Constitución de la República, ha obrado de acuerdo con los mandatos legales pertinentes, y en especial con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Que las actuaciones posteriores cumplen con los requisitos de procedibilidad y que se hallan dentro de los términos constantes en la ley, por lo que no existe demora o dilación alguna en el trÔmite de esta ejecución de sentencia y menos un incumplimiento de la resolución de la Corte Constitucional. Considera que cabe señalar que el 17 de marzo del 2010 a las 16h15, mediante providencia, se corrió traslado a las partes con el informe pericial presentado por el perito Auditor Marco Antonio Arteaga, sin que ninguna de las partes haya hecho ninguna observación a este peritaje y que, por lo tanto, el mismo se encuentra ejecutoriado, por lo que mediante auto del 09 de abril del 2010 se probó en todo su contenido el indicado informe pericial.

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n CASO N.Āŗ 0010-10-IS

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n El accionante, señor José Mejía Añarumba, en su calidad de Secretario General del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos (en adelante el Comité de Empresa), en su demanda de incumplimiento, en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que en el año 2005 dedujeron un pliego de peticiones concretas en contra de su empleadora, por lo que se suscribió una acta transaccional que, por pedido de las partes, fue aprobada en calidad de sentencia ejecutoriada y pasada por autoridad de cosa juzgada con fecha 15 de mayo del 2005. Dice que la referida acta transaccional en su clÔusula cuarta señalaba: ?Una vez que se entreguen las correspondientes escrituras, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito y libres de todo gravamen a favor de todos los trabajadores beneficiarios, tanto de las unidades de vivienda debidamente terminadas como de los lotes de terreno, y la empresa pague todos los valores económicos determinados en el presente acuerdo transaccional, se darÔn por terminadas las relaciones laborales con todos los trabajadores miembros del Comité de Empresa, previa suscripción de las respectivas actas de finiquito??, a lo que el accionante considera que las indemnizaciones a las que se refiere esta clÔusula son las inherentes a los casos de despido intempestivo, previstas en el Contrato Colectivo y el Código del Trabajo. Considera que en razón del incumplimiento en el que incurrió su empleadora, en especial del contenido de la clÔusula referida, es decir, que no se los pagó las indemnizaciones que les correspondía por despido intempestivo, en tanto que las relaciones laborales concluyeron por liquidación de la empresa, dedujeron una petición de ejecución de sentencia que presidió el respectivo Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la que recibió el trÔmite normal inherente a dicha petición y que encontrÔndose en estado de dictarse las medidas cautelares pertinentes, con fecha 18 de agosto del 2008, fue archivada mediante providencia dictada por el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, Inspector del Trabajo de Pichincha, quien subrogaba en ese momento a la Dra. Gabriela García. Que esta providencia o acto administrativo fue impugnado por su parte mediante recurso de amparo constitucional, que finalmente les fue concedido con fecha 06 de mayo del 2009 por parte de la Tercera Sala de la Corte Constitucional, y que entre otros aspectos, se dispuso que se continúe con el trÔmite de ejecución de sentencia, que fuera archivado en su momento por la providencia antes indicada. Que en estricto acatamiento de lo dispuesto en la referida sentencia constitucional, la Dra. Gabriela García, Inspectora de Trabajo de Pichincha, que reasumió la facultad de sustanciar dicho expediente por orden superior, ordenó la prÔctica de varias diligencias, entre ellas el embargo de varias cuentas corrientes de la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito-EMDUQ (empresa que en su momento se subrogó en derechos y obligaciones de lo que fuera la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito) (en adelante la Empresa) y también dispuso la entrega de los dineros embargados a los trabajadores reclamantes, cuya representación la ostenta. Que posteriormente a este hecho, se suscitaron varios incidentes y maniobras, entre ellas el cambio administrativo de la Dra. Gabriela García, y se designó como responsable de la tramitación del proceso al Dr. Raúl Villarreal, a quien le subroga sin causa legal o justa el Dr. César Romero Lezcano, quien ha dilatado el trÔmite de ejecución de sentencia y que pretende burlarse de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, dentro de la causa N.º 1606-2008-RA. Así, hace un anÔlisis de lo que determina la referida sentencia y arguye que en la tercera consideración se dispone que se continúe con el trÔmite de ejecución de sentencia, llevado adelante hasta el encargo efectuado al Dr. Jorge Aguirre, quien dispuso su archivo. Que en la cuarta consideración es coherente la parte resolutiva con la parte motivada, porque al igual que lo anterior, deja sin efecto la providencia del Inspector de Trabajo, quien declaró la nulidad del trÔmite de ejecución de sentencia y que se dispuso que continúe el trÔmite desde el estado en que se encontraba, es decir, desde la solicitud de embargo formulada por su organización sindical. En lo que respecta a la parte considerativa sexta, asume que la Tercera Sala de la Corte Constitucional determinó claramente que las relaciones laborales entre la Empresa con sus trabajadores terminaron por despido intempestivo, por ello las indemnizaciones a las que tienen derecho son las previstas en el Contrato Colectivo y el Código de Trabajo, ademÔs que existe la clÔusula constante en el acta transaccional, aprobada en sentencia por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, lo cual deduce y así lo determina en su sentencia, que las actas de finiquito individuales entre la empresa referida y los trabajadores sólo debieron firmarse una vez que dicha empresa haya entregado las escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad libres de todo gravamen, las viviendas y los lotes de terreno establecidos en el convenio, así como que la misma empresa pague a cada uno de sus trabajadores las indemnizaciones previstas para los casos de despido intempestivo, aclarando que la entrega de las viviendas y los lotes de terreno son independientes de las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo. Que las resoluciones constitucionales emitidas no admiten interpretación, peor manoseo alguno, y que debe cumplirse con lo ordenado en el artículo 440 de la Constitución de la República. Dice que en contra de las actuaciones emitidas dentro del trÔmite de ejecución de sentencia referido, luego de emitida la sentencia constitucional aludida, la Empresa ha deducido una acción de protección que recayó en el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, en la que bÔsicamente se impugnan las providencias y actuaciones realizadas por la Dra. Gabriela García, Inspectora de Trabajo de Pichincha, dentro del proceso de ejecución de sentencia, la cual ha sido rechazada; que prÔcticamente en los mismos términos que los planteados en la citada acción de protección, el Municipio Metropolitano de Quito y la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito, con fecha 8 de diciembre del 2009, presentaron un pedido de nulidad ante el Inspector de Trabajo de Pichincha, quien conoce del trÔmite de ejecución de sentencia, en el cual requieren que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Dra. Gabriela García, a partir de la fecha en que dicha funcionaria reasumió la competencia en el aludido proceso de ejecución de sentencia, pedido que ?dice? viola el principio constitucional de que no se puede iniciar dos acciones por la misma causa (artículo 76, numeral 7 literal i); que mediante providencia del 29 de enero del 2010, el Dr. César Romero Lezcano, Inspector de Trabajo de Pichincha, ?dice? con intención de anular la sentencia constitucional, declaró la nulidad de lo actuado a partir de fojas 697 de los autos, es decir, desde instancias procesales anteriores a la expedición de la sentencia constitucional referida, lo cual es inaudito en su criterio, ya que un Inspector de Trabajo, de evidente menor jerarquía, no solo que interpretó a su antojo la sentencia constitucional, sino que la anuló, pretendiendo con ello dejarla sin los efectos jurídicos que en la misma se establecen, ademÔs de vulnerar normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En base a estos y otros argumentos, a través de la presente acción, solicita que se adopten las medidas pertinentes al caso, tendientes al cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional dentro de la causa N.º 1606-2008-RA, la cual dispone la continuación del trÔmite de ejecución de la sentencia dictada por el respectivo Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y el consecuente pago por parte de su empleadora, de las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo del cual ?dice? fueron sujetos los trabajadores de la citada Empresa.

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n Contestaciones a la Demanda

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n Por una parte, comparece el Dr. César Romero, en su calidad de Inspector del Trabajo de Pichincha, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que respecto al informe requerido ?dice? que en el trÔmite de ejecución de la sentencia derivada del pliego de peticiones presentado por el Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito, en contra de su empleadora, vino a su conocimiento en su calidad de Inspector del Trabajo de Pichincha en virtud del resorteo realizado el jueves 03 de diciembre del 2009; dicho resorteo se realizó por excusa del Dr. Raúl Villarreal y que por consiguiente se radicó la competencia privativa en analogía y conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ley supletoria) avocó conocimiento de la causa (fs 1238 del expediente). Que una vez analizado minuciosamente el proceso, cada una de sus actuaciones procesales se han enmarcado en las disposiciones pertinentes y se han respetado los plazos y términos determinados en la ley. En providencia dictada el 21 de diciembre del 2009 a las 11h50 (fs. 1253) se atendió los escritos presentados por las partes. Considera que continuando con el trÔmite, mediante auto del 29 de enero del 2010, en alusión a la resolución N.º 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, siendo incuestionable e imperativo cumplir con este mandato, y que de la revisión de los autos aparece que existen reclamos de los trabajadores que ameritarían la procedencia de la reliquidación ordenada por la indicada Resolución, ademÔs que el informe pericial aprobado se ha efectuado sin haber atendido la alegación de error esencial por una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 7, literal a de la Constitución de la República, cuestionando este informe, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de fojas 697 de los autos. Siendo así, su Autoridad, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 491 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 326, numeral 12 de la Constitución de la República, ha obrado de acuerdo a los mandatos legales pertinentes y conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Que sus actuaciones posteriores cumplen con los requisitos de procedibilidad y se hallan dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no existe demora o dilación en el trÔmite de la ejecución de sentencia y menos un incumplimiento de la resolución de la Corte Constitucional señalada. Concluye que el 17 de marzo del 2010, mediante providencia, se corrió traslado a las partes con el informe pericial presentado por el perito Auditor Marco Antonio Arteaga, por el término de 48 horas, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna observación de este peritaje, por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado. Por otra parte, comparece el Dr. Reynaldo Flor Alvarado, en su calidad de Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, quien esencialmente hace las siguientes argumentaciones: BÔsicamente informa que mediante sendas providencias ha requerido al señor Ministro de Trabajo y Empleo, al señor Ministro de Relaciones Laborales y al señor Inspector de Trabajo de Pichincha, a fin de que informen respecto a cada una de sus actuaciones en la ejecución de la resolución constitucional tantas veces aludida.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n El pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

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n Para resolver la causa, esta Corte procede a efectuar el anƔlisis de fondo correspondiente.

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n Determinación de los Problemas Jurídicos que deben resolverse para decidir el caso

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n Para decidir el fondo de la cuestión, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos:

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n a) Naturaleza jurídica, alcance y efectos de la Acción por Incumplimiento de Sentencia.

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n b) ¿CuÔl es el fundamento y alcance de la Resolución Constitucional N.º 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional?

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n a) Naturaleza jurídica, alcance y efectos de la Acción por Incumplimiento de Sentencia

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n La vigente Constitución de la República determina que las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales tienen trascendental importancia para la protección de derechos, y son ahora declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias. A partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, a través de sentencia, estÔ en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, de ser el caso, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que éste puede experimentar. Al respecto, el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República, concerniente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales, y el artículo 44, numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, dispone: ?? La jueza o juez resolverÔ la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberÔ declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse?. Las garantías jurisdiccionales tienen estricta relación con el deber del juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos, lo cual encuentra armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado Constitucional, previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República.

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n La acción de incumplimiento, conforme lo estipula el artículo 93 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 74 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, aplicable al caso sub judice, tiene amplia consecuencia para la eficacia del sistema jurídico; por ello, es necesario establecer los presupuestos dentro de los cuales cabe su operatividad: a).- Por su objeto: garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos; y, b).- Respecto a los requisitos para su procedibilidad: la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.

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n La Corte, para resolver el tema de la competencia relacionada con la garantía jurisdiccional de Acción por Incumplimiento de Sentencia, objeto de estudio, tiene la obligación1 de hacer su anÔlisis con sujeción a los principios de integridad o unidad

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n 1 Corte Constitucional del Ecuador; Caso 003-2009-IS.

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n constitucional, porque la Constitución exterioriza un conjunto de normas coordinadas y correlacionadas entre sí, lo cual necesariamente debe traducirse en el cumplimiento y efectividad objetiva y subjetiva de los fines consagrados en el ?Estado constitucional de derechos y justicia social (?)?.

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n El objeto natural de la acción se dirige a exigir el cumplimiento de las sentencias y dictÔmenes constitucionales, conforme lo ordena el artículo 436, numeral 9 de la Constitución de la República en vigencia; es decir, su propósito tutelar estÔ dirigido a remediar las consecuencias del incumplimiento de una resolución del mÔximo órgano Constitucional, a cargo de la autoridad a la que corresponda acatarla y cumplirla. Por ello, es de radical importancia y condición de procedencia, verificar la conducta de la autoridad pública que estÔ obligada por la resolución, a efectos de determinar las medidas adecuadas para su cumplimiento.

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n La Corte considera que a partir de la activación de la acción por incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictÔmenes constitucionales, el juez constitucional se ceñirÔ a la ejecución de la sentencia o resolución ya expedida por el juez competente, sin menoscabo de que en el anÔlisis pueda ingresar al fondo del asunto. No obstante, es indiscutible que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, el cumplimiento parcial o extemporÔneo de las mismas, puede involucrar una serie de violaciones a los derechos constitucionales y a la reparación integral del derecho vulnerado. La reparación integral a los derechos constitucionales conculcados determina que la actuación del juez constitucional se oriente a protegerlos y garantizarlos, avalando así el fortalecimiento del Estado constitucional, como garante del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y aquellos inherentes a la dignidad humana2.

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n Con estas consideraciones, la Corte, como mÔximo órgano de control e interpretación constitucional, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las sentencias o resoluciones constitucionales y materializar la reparación integral.

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n 2 En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, La Corte Interamericana ha destacado que: ?? los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

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n b) ¿CuÔl es el fundamento y alcance de la Resolución Constitucional N.º 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional?

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n De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, ?Constituyen sentencias constitucionales todos los pronunciamientos definitivos y ejecutoriados expedidos por la Corte Constitucional, en las acciones constitucionales referidas al control de constitucionalidad y al ejercicio de las garantías jurisdiccionales de los derechos?. En tal virtud, conforme el artículo 84, inciso 3 ibídem: ?? la Corte Constitucional ejercerÔ todas las facultades que la Constitución y la ley atribuye a las juezas o jueces para la ejecución de sus fallos, con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y de ser el caso, penales, teniendo en cuenta el principio de reparación integral establecido en el Art. 86 numerales 3 y 4 de la Constitución.?.

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n En lo concerniente al principio de legalidad, nuestra Constitución es respetuosa de todas las dimensiones de la dignidad individual y colectiva; por ello identifica al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, Social, DemocrÔtico, respetuoso de la soberanía que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda en la autoridad que se ejerce a través de los órganos del poder público: ?Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución?3. No obstante, el principio de legalidad en el Estado Constitucional queda supeditado a los principios y valores constitucionales.

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n En el caso sub judice, el texto de la Resolución Constitucional N.º 1606-2008-RA, emitida por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, en su parte pertinente ordena: ?1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto la providencia emitida por el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, Inspector del Trabajo de Pichincha, el 18 de agosto de 2008 a las 15h30, que declara la nulidad del trÔmite de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje el 16 de mayo del 2005. 2.- Disponer que continúe el trÔmite de ejecución de sentencia, debiendo en los casos que proceda, reliquid