Registro Oficial No. 480-Viernes 3 de abril de 2020 Edición Especial
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 3 de abril de 2020 (R. 480, 3–abril -2020) Edición Especial
Año l – Nº 480
Quito, Viernes 3 de Abril de 2020
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
RESOLUCIONES:
SB-2020-496 Dispónese a las entidades de los sectores financieros público y privado que, en el término de 3 días, implementen un “Plan de Manejo de Emergencias
SB-2020-497 Suspéndense los plazos y términos en todos los procesos, procedimientos y recursos cuyo conocimiento y trámite ha iniciado la SB, y debe resolver en sede administrativa por mandato de la ley, mientras duren las restricciones ordenadas en el estado de excepc
Registro Oficial – Edición Especial Nº 480 Viernes 3 de abril de 2020 – 3
RESOLUCIÓN No. SB-2020-496
RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el 20 de octubre de 2008, en sus artículos 213, 226 y 309, establece lo siguiente:
“Art. 213. Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Art. 226. Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. (…)”;
Que el numeral 1, del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como función de la Superintendencia de Bancos el ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código;
Que el numeral 7, del artículo 62 del Código Orgánico ibídem establece como función de la Superintendencia de Bancos, velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las entidades sujetas a su control y, en general, vigilar que cumplan las normas que rigen su funcionamiento, mediante la supervisión permanente preventiva extra situ y visitas de inspección in situ, que permitan determinar la situación económica y financiera de las entidades, el
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manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información que generan;
Que el último inciso del artículo 62 ibídem dispone que, la Superintendencia de Bancos, para el cumplimiento de sus funciones podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
Que el Código Orgánico Administrativo publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2017; vigente desde el 7 de julio de 2018, en su artículo 1 dispone que dicho cuerpo legal regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público;
Que el artículo 130 ibídem determina que “La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley.”
Que la segunda disposición general, del capítulo Vil “De la gestión integral y control de riesgos de las entidades del sector financiero público y privado”, título II “Sistema financiero nacional”, del libro I “Sistema monetario y financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedido con resolución No. 380-2017-F, de 22 de mayo de 2017, dispone que mediante norma de control la Superintendencia de Bancos expedirá las disposiciones que reglamenten las política contenidas en la presente resolución, y emitirá las disposiciones aplicables para la administración y gestión de los riesgos de crédito, mercado, liquidez, operativo, lavado de activos y financiamiento de delitos y otros riesgos inherentes a las operaciones que desarrollan las entidades de los sectores financieros público y privado;
Que en el título IX “De la gestión y administración de riegos”, del libro I “Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado” de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, consta el capítulo V “De la gestión del riesgo operativo”;
Que el gobierno nacional, por medio del Acuerdo Ministerial no. 126-2020, de 11 de marzo de 2020, suscrito por la Ministra de Salud Pública, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país con el fin de prevenir la propagación del Covid-19; disponiendo además que, a partir del martes 17 de marzo de 2020, queda restringida la circulación de personas en el territorio nacional;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
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RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer a las entidades de los sectores financieros Público y Privado que, en el término de 3 días, implementen un “Plan de Manejo de Emergencias”, que contenga una hoja de ruta con las estrategias y acciones para controlar y minimizar los efectos de la pandemia COVID-19, abordando al menos tres fases de progresividad, incluyendo hitos habilitantes y pasos a ser tomados en cada fase, para lo cual se deberá contemplar como mínimo:
A. Incorporar reformas en el plan operativo y las estrategias que atiendan la declaración de emergencia, con el propósito de proporcionar recursos adecuados para el monitoreo, planificación e implementación de las medidas que deberán tomarse para atender la pandemia COVID-19. Estos cambios deberán ser sometidos a la aprobación del directorio y será responsabilidad de su implementación la alta gerencia de la entidad.
B. Identificar los procesos críticos cuyas actividades básicas y servicios serán puestos a disposición de los clientes y que podrán variar de acuerdo a la demanda.
C. Definir los empleados clave, sus funciones, el respectivo personal de respaldo y de relevo.
D. Dotar de suministros suficientes para proporcionar los servicios críticos definidos.
E. Ajustar las políticas del gobierno corporativo para sus actuaciones en el caso de este tipo de emergencias, incluyendo la actualización del protocolo de sucesión.
F. Definir la modalidad de trabajo que puede realizarse dentro de las instituciones y aquella que pueda realizarse mediante teletrabajo.
G. Tomar las medidas necesarias y suficientes relacionadas con bioseguridad y seguridad ocupacional, que incluya métodos de barrera, con la finalidad de precautelar la integridad del personal interno y clientes.
H. Asegurar el adecuado funcionamiento de las instalaciones remotas y redundantes para actividades que requieran ser ejecutadas de manera centralizada, para lo cual se deberá asegurar la capacidad de la infraestructura de Tecnología de la Información existente, considerando la posible dependencia de los servicios bancarios remotos, banca en línea, banca telefónica, cajeros automáticos y servicios de soporte de llamadas; así como la operatividad de los medios de pago en los distintos canales, para pagos de servicios básicos, retiro de dinero, pagos en línea, entre otros.
I. Definir con proveedores críticos de servicios subcontratados, la forma cómo se proporcionará la continuidad de los servicios.
J. Comunicar oportunamente a la Superintendencia de Bancos cualquier movimiento inusual con los depósitos, retiros y cualquier otro evento operativo y/o tecnológico que pudiera afectar u ocasionar un riesgo sistémico.
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K. Establecer un plan de comunicación interna con los empleados de la institución financiera, para instruir y evaluar sobre el trabajo telemático; así como tomar conocimiento de su condición de salud y la de su entorno, frente a la pandemia.
L. Establecer un plan de comunicación externa con los clientes con la finalidad de informar sobre las alternativas de atención al público de la entidad.
M. Informar al personal de la institución financiera sobre el plan de emergencia institucional y su respectivo rol en el mismo.
El “Plan de Manejo de Emergencias” deberá contemplar la posibilidad del crecimiento de la demanda de la utilización de canales virtuales y físicos.
Artículo 2.- En el término señalado en la presente resolución las entidades financieras de los sectores Público y Privado remitirán a la Superintendencia de Bancos, para su evaluación el “Plan de Manejo de Emergencias” contenido en el artículo 1 de la presente resolución.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en el Distrito Metropolitano de Quito, el dieciséis de marzo de dos mil veinte.
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RESOLUCIÓN No. SB-2020-0497
RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 76, numerales 1 y 7, letras a), b) y m), dispone:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…)
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
- Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
- Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.”
(…)
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”;
Que el numeral 1 del artículo 83 de la citada Constitución de la República prescribe:
“Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legitimas de autoridad competente.”;
Que el artículo 173 de la Carta Política del Estado establece:
“Art. 173.Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”;
Que los artículos 213 y 309 de la Constitución ibídem, disponen lo siguiente:
“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. (…)”
“Art. 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. (…)”;
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Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Art. 226. Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.’:
Que el artículo 389, primer inciso de la Carta Política del Estado prescribe:
“Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante et riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizarla condición de vulnerabilidad.(…)”;
Que el Código Orgánico Monetario y Financiero, en sus artículos 59 y 60 dispone:
“Art. 59.- Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es un organismo técnico de derecho público, con personalidad jurídica, parte de la Función de Transparencia y Control Social, con autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa, cuya organización y funciones están determinadas en la Constitución de la República y la ley.”
“Art. 60.- Finalidad, La Superintendencia de Bancos efectuará la vigilancia, auditoria, intervención, control y supervisión de las actividades financieras que ejercen las entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional, con el propósito de que estas actividades se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general.”
Que el Código Orgánico Monetario y Financiero a través de su artículo 62, numerales 1 y 16, determina:
“Art. 62.- Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la vigilancia, auditoria, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde a las actividades financieras ejercidas por las entidades que
16. Protegerlos derechos de los clientes y usuarios financieros y resolver las controversias en el ámbito administrativo que se generen con las entidades bajo su control, para lo cual podrá solicitar o practicar de oficio, según sea el caso, las acciones de control necesarias para su esclarecimiento;
Que el tercer inciso del artículo 71 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone:
“Art. 71- (…) La Superintendencia de Bancos, para la formación y expresión de su voluntad política y administrativa, no requiere del concurso de un ente distinto ni de la aprobación de sus actos por parte de otros órganos o instituciones del Estado.”
Que la Ley de Seguridad Social en su artículo 306 establece:
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“Art. 306.- DEL CONTROL- Las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución de la República para ese fin.
(…)
La Superintendencia de Bancos, según el articulo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes.”
Que el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 1 dispone que dicho cuerpo legal regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
Que el citado Código Orgánico Administrativo, en su Libro Segundo (El Procedimiento Administrativo), Titulo I (Normas Generales), Capítulo Tercero (Términos y Plazos), en su artículo 158 dispone:
“Art. 158.- Reglas básicas. Los términos y plazos determinados en este Código se entienden como máximos y son obligatorios.
Los términos solo pueden fijarse en días y los plazos en meses o en años. Se prohíbe la fijación de términos o plazos en horas.
Los plazos y los términos en días se computan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que:
- Tenga tugarla notificación del acto administrativo.
- Se haya efectuado la diligencia o actuación a la que se refiere el plazo o término.
- Se haya presentado la petición o el documento al que se refiere el plazo o término.
- Se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.”
Que los artículos 159 y 160 del Código ibídem, establecen a su vez la forma en que se deben computar los términos y plazos, respectivamente;
Que el Libro Tercero del Código Orgánico Administrativo contempla los denominados Procedimientos Especiales, entre los que se prevé el Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuya potestad y competencia se la confiere a las instituciones públicas cuando esté previsto en la ley;
Que el artículo 10 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece:
“Art. 10.- Jurisdicción coactiva. Concédase a las superintendencias, a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, al Banco Central del Ecuador, a las entidades del sector financiero público, la jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, que será ejercida por el representante legal de dichas entidades.
El ejercicio de la jurisdicción coactiva podrá ser delegado a cualquier servidor de la entidad mediante el acto correspondiente.
La coactiva se ejercerá aparejando cualquier título de crédito de los determinados en la ley.
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El procedimiento de coactiva a seguirse será el determinado en la ley.”
Que el artículo 30 del Código Civil contiene la siguiente definición:
“Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”;
Que el numeral 5 del artículo 162 del Código Orgánico Administrativo establece:
“Art. 162.- Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento.
Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos:
(…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor.”;
Que el artículo 157 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone:
“Art. 157.- Vulneración de derechos. Los usuarios financieros podrán interponer quejas o reclamos ante la propia entidad, organismo de control o al Defensor del Cliente o plantear cualquier acción administrativa, judicial o constitucional reconocida en la ley para exigir la restitución de sus derechos vulnerados y la debida compensación por los daños y perjuicios ocasionados.”
Que el artículo 158 del Código ibídem dispone:
“Art. 158.- Defensor del cliente. Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá un defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la regulación que expida la Junta.”
Que en el Libro I de la Codificación de Normas de la Superintendencia de Bancos, consta la Norma de Control del Defensor del Cliente de las Entidades Financieras Públicas y Privadas, en cuyas disposiciones se contemplan términos dentro de los cuales el Defensor del Cliente debe tramitar y conocer las quejas y reclamos que presenten los clientes de la respectiva entidad financiera;
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su Director General declaró el brote de coronavirus como pandemia global, pidiendo a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y trabajadores de salud, y salvar vidas;
Que a partir de la declaración mencionada en el considerando anterior, se expidió el Acuerdo Ministerial Nro. 126-2020, de 11 de marzo de 2020, suscrito por la Ministra de Salud Pública, mediante el cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país con el fin de prevenir la propagación del Covid-19: disponiendo además que, a partir del martes 17 de marzo de 2020, queda restringida la circulación de personas en el territorio nacional;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República decretó:
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“Artículo 1- DECLÁRESE el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacifica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador.”;
(…)
“Art. 5.- (…)
RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades:
1) Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales. (…)”
“Articulo 8.- EMÍTASE por parte de todas las funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma en procesos alternativos de solución de conflictos: a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.”;
Que en el marco del Estado de Excepción dispuesto con el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020 y de la Emergencia Sanitaria Nacional resuelta con el Acuerdo Ministerial Nro, 126-2020 de 11 de marzo de 2020. es necesario que la Superintendencia de Bancos, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que tiene como organismo de control de las instituciones financieras de los sectores financieros público y privado y de las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social, imparta las disposiciones correspondientes para suspender los términos y plazos en todos los procesos, procedimientos y recursos que en sede administrativa conoce, resuelve y dispone en el ámbito de sus competencias; y,
En uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- SUSPENDER los plazos y términos en todos los procesos, procedimientos y recursos cuyo conocimiento y trámite ha iniciado la Superintendencia de Bancos y debe resolver en sede administrativa por mandato de la ley, mientras duren las restricciones ordenadas en el Estado de Excepción dispuesto con el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, emitido por el Presidente Constitucional de la República, y la Emergencia Sanitaria Nacional resuelta con el Acuerdo Ministerial Nro. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Salud Pública.
La suspensión dispuesta se extenderá por el tiempo que las indicadas restricciones se mantengan.
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ARTÍCULO 2.- SUSPENDER los términos previstos en la Norma de Control del Defensor del Cliente de las Entidades Financieras Públicas y Privadas, dentro de los cuales se deben conocer y tramitar las quejas y reclamos presentados, el Defensor del Cliente de las entidades financieras públicas y privadas, mientras duren las restricciones ordenadas en el Estado de Excepción dispuesto con el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, emitido por el Presidente Constitucional de la República, y la Emergencia Sanitaria Nacional resuelta con el Acuerdo Ministerial Nro. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Salud Pública.
La suspensión dispuesta se extenderá por el tiempo que las indicadas restricciones se mantengan.
ARTÍCULO FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito. Distrito Metropolitano, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.









