REGISTRO OFICIAL
n
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
n
MiĆ©rcoles, 01 de Junio de 2011 – R. O. No. 460
n
SUPLEMENTO
n
n n
n
nFUNCIĆN EJECUTIVA
n
nDECRETOS:
n
n777 ExpĆdese el Reglamento general para la fijación, revisión y control de los precios de los medicamentos de uso humano.
n
n783 DeclĆ”rase el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, a fin de prevenir, cesar y eliminar las actividades de minerĆa ilegal que se desarrollan en esas jurisdicciones.
n
nACUERDO:
n
nSECRETARĆA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIĆN PĆBLICA:
n
n679 ExpĆdese el Reglamento para la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de la Administración PĆŗblica.
n
nRESOLUCIONES
n
nCONSEJO DE LA JUDICATURA:
n
n018-2011 Créase el Juzgado Octavo de Niñez y Adolescencia de El Oro, con sede en el cantón Pasaje.
n019-2011 Créase el Juzgado Séptimo de Niñez y Adolescencia de El Oro, con sede en el cantón El Guabo.
n
n020-2011 Créase el Juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia del Cañar, con sede en el cantón La Troncal.
n
n021-2011 Créase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón Las Lajas, asignÔndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
n022-2011 CrĆ©ase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón MarcabelĆ, asignĆ”ndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
n023-2011 Créase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón Chilla, asignÔndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
nSECRETARĆA NACIONAL DE GESTIĆN DE RIESGOS:
n
nSNGR-005-2011 EmĆtese la prohibición por Regulación NĀŗ SNGR-005-2011.
n
nORDENANZA PROVINCIAL:
n
nConsejo Provincial de Santa Elena: De sustitución de denominación de Consejo Provincial de Santa Elena a Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santa Elena.
n n
n
n n
n n
n n
n NĀŗ 777 n
n n
n Rafael Correa Delgado n
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n
n REPĆBLICA n
n n
n Considerando: n
n n
n
Que el artĆculo 3 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, la salud entre otros;
n
n n
n
Que el artĆculo 32 de la Carta PolĆtica establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos que sustentan el buen vivir;
n
n n
n
Que el artĆculo 363 numeral 7 del mismo cuerpo legal seƱala que, el Estado serĆ” responsable de āGarantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genĆ©ricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población.
n
n n
n
En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pĆŗblica prevalecerĆ”n sobre los económicos y comercialesā; Que el artĆculo 154 de la Ley OrgĆ”nica de Salud, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 423 de 22 de diciembre del 2006 establece que āel Estado garantizarĆ” el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad y su uso racional, priorizando los intereses de la salud pĆŗblica sobre los económicos y comercialesā;
n
n n
n
Que el artĆculo 159 de la misma ley dispone que āCorresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación, revisión y control de precios de los medicamentos de uso humano a travĆ©s del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, de conformidad con la ley. Se prohĆbe la comercialización de los productos seƱalados sin fijación o revisión de precios.ā;
n
n n
n
Que el artĆculo 3 y 4 de la Codificación de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos GenĆ©ricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial N° 162 de 9 de diciembre del 2005, establece que los precios de los medicamentos al consumidor serĆ”n establecidos por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano;
n
n n
n
Que acorde a la PolĆtica Nacional de Medicamentos, el precio es un factor determinante en el acceso de la población a los medicamentos;
n
n n
n
Que de acuerdo a lo que manda el numeral 5 del artĆculo 147 de la Constitución de la RepĆŗblica, son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica dirigir la administración pĆŗblica en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;
n
n n
n
Que el artĆculo 232 de la Constitución de la RepĆŗblica prohĆbe sean miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las Ć”reas que vayan a ser controladas y regulados;
n
n n
n n
n
Que se hace necesario actualizar y conformar de acuerdo a las normas y disposiciones constitucionales y legales antes citadas el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano;
n
n n
n n
n
Que el artĆculo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios PĆŗblicos por parte de la Iniciativa Privada seƱala que el Presidente de la RepĆŗblica tendrĆ” la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del Ć”mbito del Gobierno central para fusionar aquellas entidades pĆŗblicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeƱarse mĆ”s eficientemente fusionadas, y, para reorganizar y suprimir entidades pĆŗblicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad, exceptuando de esta disposición a las entidades cuya autonomĆa estĆ” garantizada por la Constitución de la RepĆŗblica; y,
n
n n
n
En ejercicio de la atribución que le confieren los nĆŗmeros 5 y 13 del artĆculo 147 de la Constitución de la RepĆŗblica, que facultan al Presidente de la RepĆŗblica a definir la institucionalidad del Ejecutivo y a reglamentar Leyes,
n
n n
n Decreta: n
n n
n EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL PARA n
n LA FIJACIĆN, REVISIĆN Y CONTROL DE n
n LOS PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS n
n DE USO HUMANO n
n n
n CAPĆTULO I n
n n
n
ArtĆculo 1.- Objeto y Ć”mbito.- El presente Reglamento tiene como finalidad regular los procedimientos para la fijación, revisión y control de los precios de los medicamentos de uso humano, que se comercializan dentro del territorio ecuatoriano, por parte de productores, importadores, distribuidores, comercializadores y expendedores de medicamentos.
n
n n
n
ArtĆculo 2.- El Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano fijarĆ” y revisarĆ” los precios de los medicamentos, a petición del solicitante o de oficio, para su comercialización y venta en todo el territorio nacional, de conformidad a la ley y este Reglamento General.
n
n n
n
La fijación y revisión de los precios de los medicamentos constituye requisito fundamental previo a su comercialización en todo el territorio nacional.
n
n n
n
La fijación y revisión de precios de oficio sólo procederÔ bajo los términos dispuestos en este Reglamento General.
n
n n
n
ArtĆculo 3.- Se considera medicamento de uso humano al seƱalado en la Ley OrgĆ”nica de Salud.
n
n n
n
ArtĆculo 4.- El Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, estarĆ” conformado de la siguiente manera:
n
n n
n
La Ministra o el Ministro de Salud PĆŗblica o su delegado o delegada permanente, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;
n
n n
n
La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad o su delegado o delegada permanente;
n
n n
n Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social; y, n
n n
n
La Ministra o el Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad o su delegado o delegada permanente.
n
n n
n
El delegado o delegada tĆ©cnico del Ministerio de Salud PĆŗblica harĆ” las veces de Secretario o Secretaria del Consejo y coordinarĆ” la SecretarĆa del Consejo y el ComitĆ© TĆ©cnico de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos.
n
n n
n
Los miembros del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano serÔn convocados por el Secretario o Secretaria del Consejo, a pedido del Presidente o Presidenta del Consejo, o de por lo menos dos de sus miembros con voz y voto.
n
n n
n
El Consejo para fundamentar sus decisiones podrÔ convocar a otras personas e instituciones públicas o privadas y de la sociedad civil, quienes participarÔn en las sesiones del Consejo sólo con voz informativa. Sus criterios no serÔn vinculantes.
n
n n
n
ArtĆculo 5.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano las siguientes:
n
n n
n
Resolver, sobre la base de los informes tĆ©cnicos, las solicitudes de fijación y revisión de precios, en un plazo mĆ”ximo de 15 dĆas contados a partir de su admisión a trĆ”mite, so pena de destitución en caso de incumplimiento. Este plazo podrĆ” suspenderse en los casos establecidos en el artĆculo 115 numeral 5 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆdico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE);
n
n n
n
Determinar el régimen de fijación y revisión de precios aplicable para los medicamentos de uso y consumo humano con mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica, conforme la información proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y la Autoridad Ecuatoriana de la Competencia y con sujeción a las disposiciones contenidas en este Reglamento General y normativa aplicable;
n
n n
n
Emitir actos, hechos y resoluciones para la ejecución de las polĆticas de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso y consumo humano, asĆ como para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento;
n
n n
n
Verificar la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes;
n
n n
n
Requerir información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y de las disposiciones establecidas en este Reglamento General;
n
n n
n
Resolver los reclamos y recursos de reposición que se presenten contra las resoluciones de fijación, revisión y negación de precios, los mismos que serÔn tramitados conforme lo establece el ERJAFE; y,
n
n n
n
Calificar en calidad de veedores, conforme al instructivo que se dicte para el efecto, a las organizaciones de la sociedad civil, jurĆdicamente constituidas y que tengan por lo menos 5 aƱos de experiencia demostrada en medicamentos, sin conflictos de interĆ©s y cuyo trabajo se enmarque en la promoción del acceso a medicamentos.
n
n n
n n
n
ArtĆculo 6.- La sesión del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, se instalarĆ” con la presencia de al menos tres de sus miembros con voz y voto.
n
n n
n
ArtĆculo 7.- El Consejo para su correcto funcionamiento contarĆ” con una SecretarĆa Administrativa y con un ComitĆ© TĆ©cnico de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos.
n
n n
n Las funciones de la SecretarĆa son las siguientes: n
n n
n
Integrar y coordinar el ComitƩ tƩcnico conjuntamente con los demƔs delegados de las otras instituciones;
n
n n
n
Receptar las solicitudes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano dirigidas al Consejo;
n
n n
n
Suscribir los informes sobre las solicitudes de fijación y revisión de precios que se le presenten, para conocimiento y resolución del Consejo, en el plazo que establece el artĆculo 4 de la Ley;
n
n n
n
Convocar, por disposición del Presidente, a las sesiones del Consejo. La convocatoria contendrĆ” el orden del dĆa y se adjuntarĆ”, copia de las solicitudes de fijación y revisión de precios que se vayan a conocer y los informes respectivos; y,
n
n n
n
Cumplir, en forma obligatoria, las demƔs funciones que le asigne el Consejo y el Presidente.
n
n n
n
El comité técnico estarÔ integrado por delegados técnicos de los siguientes Ministerios que conforman el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano.
n
n n
n
Tanto los integrantes del Consejo como los de la SecretarĆa y el ComitĆ© TĆ©cnico, acreditarĆ”n experiencia en los temas materia de este Reglamento y presentarĆ”n una declaración juramentada anualmente en la que conste la inexistencia de actuales conflictos de interĆ©s.
n
n n
n
ArtĆculo 8.- El ComitĆ© TĆ©cnico Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos tendrĆ” entre sus atribuciones, las siguientes:
n
n n
n
Receptar y tramitar, con sujeción a este Reglamento, a través del Secretario del Consejo, las solicitudes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano dirigidas al Consejo;
n
n n
n
Analizar y verificar a travĆ©s del Secretario del Consejo, en un tĆ©rmino mĆ”ximo de 5 dĆas, el cumplimiento en cuanto a forma de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso de verificar que la solicitud presentada no reĆŗne los requisitos y documentos requeridos, dispondrĆ” que el interesado o interesada los complete en el plazo mĆ”ximo de 10 dĆas, con indicación de que si no lo hiciere se entenderĆ” que ha desistido de tal solicitud y ordenarĆ” el archivo del trĆ”mite. Si la documentación estĆ” completa, se la admitirĆ” a trĆ”mite y a partir de este momento comenzarĆ” a contar el plazo de los 15 dĆas dispuestos en el artĆculo 4 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos de Uso Humano;
n
n n
n
Evaluar las solicitudes admitidas a trĆ”mite y elaborar el correspondiente informe en un plazo mĆ”ximo de cinco dĆas. Este informe contendrĆ” los resultados de las evaluaciones, asĆ como recomendaciones y conclusiones tĆ©cnicas, jurĆdicas y económicas que deberĆ”n ser presentadas por sus miembros al Consejo; y,
n
n n
n
Resolver a travƩs del Secretario del Consejo, los demƔs temas administrativos y en general, cumplir en forma obligatoria, con las demƔs atribuciones que le asigne el Consejo.
n
n n
n
ArtĆculo 9.- El Consejo a travĆ©s de su Secretario o Secretaria, deberĆ” publicar en la pĆ”gina WEB del Ministerio de Salud PĆŗblica, asĆ como en la del Ministerio de Industrias y Productividad todas sus resoluciones de carĆ”cter general relacionadas con la fijación y revisión de precios, y los precios fijados o notificados por medicamento y presentación. No se podrĆ” publicar ninguna información catalogada de confidencial por el Consejo en concordancia con el marco jurĆdico vigente y que pueda afectar a las diferentes industrias en cuanto a sus estrategias comerciales y de producción.
n
n n
n CAPĆTULO II n
n n
n DE LOS REGĆMENES DE FIJACIĆN Y n
n REVISIĆN DE PRECIOS DE n
n LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO n
n n
n
ArtĆculo 10.- Los regĆmenes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano que contempla el presente reglamento son:
n
n n
n RƩgimen Regulado; n
n n
n RƩgimen Vigilado; y, n
n n
n Régimen de Fijación Directa. n
n n
n CAPĆTULO III n
n n
n
NORMAS PARA LA FIJACION Y REVISIĆN DE LOS PRECIOS DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO
n
n BAJO EL RĆGIMEN REGULADO n
n n
n
ArtĆculo 11.- Todos los medicamentos son estratĆ©gicos, salvo aquellos que hayan sido declarados expresamente por la Autoridad Sanitaria como no estratĆ©gicos.
n
n n
n
ArtĆculo 12.- Cuando un medicamento sea estratĆ©gico, el Consejo aplicarĆ” el RĆ©gimen Regulado, que consiste en fijar precios de tales medicamentos de uso humano, por producto y por presentación, conforme lo establecido en este CapĆtulo.
n
n n
n
De igual forma el Consejo aplicarÔ el Régimen Regulado a los medicamentos con el mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica que no obstante de ser considerados no estratégicos registren niveles de concentración y precios de venta en el mercado que fundadamente puedan disminuir, impedir, restringir, limitar, falsear, alterar o distorsionar la competencia.
n
n n
n
ArtĆculo 13.- La Autoridad Ecuatoriana de la Competencia en concordancia con lo establecido en el segundo inciso del artĆculo anterior tomarĆ” en consideración los siguientes parĆ”metros:
n
n n
n
El informe tĆ©cnico económico deberĆ” realizarse en base a por lo menos dos de los siguientes Ćndices: HHI, de dominancia, C4, entropĆa, relación entre participación de mercado y precio, Lerner, y otros de aplicación similar.
n
n n
n
Para determinar el mercado relevante se podrÔ tomar en consideración lo siguiente:
n
n n
n
Para los medicamentos de venta libre, el anĆ”lisis de mercado relevante deberĆ” tomar en cuenta: el mismo principio activo o el grupo terapĆ©utico a nivel 4 acorde a la Clasificación Anatómica, TerapĆ©utica y QuĆmica de los Medicamentos de la Organización Mundial de la Salud; la concentración equivalente; y la forma farmacĆ©utica primera letra acorde a la Asociación Europea de Investigación de Mercados FarmacĆ©uticos; y,
n
n n
n
Para los medicamentos de venta bajo receta médica el anÔlisis de mercado relevante deberÔ tomar en cuenta el mismo principio activo, igual concentración y la forma farmacéutica primera letra acorde a la Asociación Europea de Investigación de Mercados Farmacéuticos.
n
n n
n
ArtĆculo 14.- Para el caso de fijación y revisión de los precios de los medicamentos mediante el RĆ©gimen de RĆ©gimen Regulado, el solicitante cumplirĆ” cada uno de los siguientes requisitos:
n
n n
n
Petición motivada firmada por el solicitante o su representante legal de la persona titular del registro sanitario o por cualquier persona, previa presentación de escritura pública de autorización de uso del registro sanitario vigente.
n
n n
n
Copia certificada o notariada de la constitución de la empresa y sus reformas o copia del documento de identidad en caso de personas naturales. Este requisito deberĆ” cumplirlo la persona natural o jurĆdica por una sola vez siempre que no exista modificación.
n
n n
n
Copia certificada o notariada del nombramiento del representante legal en caso de persona jurĆdica, por una sola vez siempre que no exista modificación o actualización.
n
n n
n
Copia certificada o notariada del Permiso de Funcionamiento actualizado de la empresa. En caso de que la Autoridad Sanitaria por motivo de fuerza mayor, no pueda extender el permiso correspondiente, deberÔ mediante documento certificado manifestar esta situación.
n
n n
n
En este último caso se aceptarÔ el permiso del año anterior, previo el pago de la tasa requerida para el permiso de funcionamiento correspondiente.
n
n n
n
Copia certificada o notariada del registro sanitario vigente del respectivo producto a nombre del solicitante. En caso de que el solicitante no sea el titular del Registro, deberÔ presentar ademÔs la escritura pública de autorización para el uso del registro por parte del titular para efectuar la fijación, y copia de notificación de este particular al Instituto Nacional de Higiene.
n
n n
n
Declaración juramentada ante la autoridad competente de la persona solicitante y su contador, en la que manifieste que el cÔlculo del precio notificado o solicitado, según sea el caso, se fundamente en costos y gastos reales, tanto para medicamentos de fabricación nacional o importados; incluyendo el precio en el puerto de embarque (FOB) o su equivalente (INCOTERM) para el caso de medicamentos importados o de la materia prima en caso de los medicamentos de fabricación nacional, que el precio propuesto no supera el porcentaje de margen de utilidad por producto y presentación establecido en la Ley.
n
n n
n
Copia certificada de los estados financieros declarados al Servicio de Rentas Internas, de los dos Ćŗltimos ejercicios fiscales, con sus anexos (desglose de los ingresos, costos y gastos).
n
n n
n
Para los medicamentos de fabricación nacional en los componentes importados, Certificación original apostillada del precio FOB o su equivalente (INCOTERM) expedida por el proveedor de la materia prima del o de los principios activos, y de los componentes mÔs representativos por su costo de cajas, envases o excipientes. El Ministerio de Salud verificarÔ la información proporcionada para lo cual contarÔ con el apoyo técnico de otras instancias como el SRI y Ministerio de Relaciones Exteriores.
n
n n
n
Para el caso de medicamentos importados: certificación original apostillada del precio FOB o su equivalente (INCOTERM) y del mĆ”s bajo precio al mayorista o distribuidor en el paĆs de origen del fabricante o acondicionador, suscritos por el proveedor y autenticado por la Autoridad de Comercio Exterior del paĆs. El Ministerio de Salud verificarĆ” la información proporcionada y contarĆ” con el apoyo tĆ©cnico de otras instancias como el SRI y Ministerio de Relaciones Exteriores.
n
n n
n
Una copia de la Declaración Aduanera Ćnica (DAU) y de la Declaración Aduanera al Valor (DAV), debidamente autentificadas por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.
n
n n
n
El informe auditado de los estados financieros, por división farmacĆ©utica, y del reporte de costos de cada producto, elaborado por una firma autorizada por la Superintendencia de CompaƱĆas, en el que se certifique que con el precio propuesto el margen de utilidad por producto, no supera el 20% establecido en el artĆculo 4 de la Ley. El Consejo no aceptarĆ” los informes elaborados por una empresa auditora que en anterior oportunidad haya presentado información falsa, de lo que se darĆ” aviso a la Superintendencia de CompaƱĆas para los efectos correspondientes.
n
n n
n
Estudio de precios que incluye costos, gastos y utilidad, que deberĆ” ser entregado en medio fĆsico y magnĆ©tico y contendrĆ” lo siguiente:
n
n n
n MetodologĆa y procedimientos aplicados en el estudio; n
n n
n
CÔlculo para determinar los precios de importador o fabricante, distribuidor y de expendio al público;
n
n n
n
Desglose de costos de producción y comercialización de medicamentos de fabricación nacional, detallados en su componente nacional e importado;
n
n n
n
Hoja de costos por producto de fabricación nacional; v. Liquidación de costos de importación de materias primas (principios activos y excipientes);
n
n n
n
Resumen de costos de importación y comercial de productos terminados; y,
n
n n
n
Anexos establecidos por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, en los formatos estandarizados emitidos por la SecretarĆa.
n
n n
n
El solicitante entregarĆ” ademĆ”s la información de este numeral en archivo digital en los formatos que para el efecto elaborarĆ” la SecretarĆa del Consejo.
n
n n
n
La información presentada en el informe, incluido los anexos, deberĆ” estar suscrita por el representante legal, el auditor y el contador de la persona natural o jurĆdica solicitante.
n
n n
n
Si un solicitante tiene menos de tres aƱos de constitución o de declaraciones, presentarĆ” la información respecto de los aƱos de su vigencia, declarando bajo juramento el solicitante y su contador que no le correspondĆa efectuar tales declaraciones.
n
n n
n
ArtĆculo 15.- En el informe, las firmas o empresas auditoras tendrĆ”n en cuenta para los casos de RĆ©gimen Regulado, los siguientes criterios:
n
n n
n
La fijación y revisión de precios se harĆ” en forma individual, por producto, forma farmacĆ©utica y presentación sobre la base de los costos y gastos reales de importación y fabricación, establecido en este capĆtulo. La determinación de precios se realizarĆ” sobre la base de lotes comerciales (en función de ventas), los mismos que no podrĆ”n ser menores a 1000 unidades, a excepción de productos de consumo limitado debidamente justificado por el Director MĆ©dico o quĆmico farmacĆ©utico responsable. Se aceptarĆ” importaciones de un menor nĆŗmero cuando la importación sea consolidada, y asĆ lo certifique el auditor. Para productos nuevos se presentarĆ” el volumen de venta proyectadas para un aƱo contado a partir de la presentación de la solicitud, y; para revisión un cuadro de los volĆŗmenes de venta el aƱo inmediato anterior previo a la solicitud.
n
n n
n
Cuando se trate de empresas que no hayan realizado actividad económica en la rama farmacéutica, se estimarÔ sus volúmenes de producción y ventas, asà como los estados financieros, proyectados de enero a diciembre.
n
n n
n
El informe deberÔ contener a mÔs de los estados financieros, los anexos correspondientes. Los estados Financieros deberÔn presentar los comparativos de los dos últimos años vigentes anteriores a los cuales se presenta la solicitud.
n
n n
n
El estado de resultados debe partir de ventas brutas anuales. Los anexos al informe realizado por las empresas de auditorĆa, estarĆ”n suscritos por el auditor, representante legal y contador de la empresa solicitante.
n
n n
n
ArtĆculo 16.- La persona natural o jurĆdica que tenga ademĆ”s de la lĆnea farmacĆ©utica otras lĆneas de producción y de comercialización, deberĆ” presentar junto con los estados de resultados generales, otros en los cuales la lĆnea farmacĆ©utica estĆ© separada de las demĆ”s. En los dos casos, los estados financieros deberĆ”n ser auditados por la misma empresa auditora.
n
n n
n
En el caso de la persona natural o empresa que por ley no deba llevar contabilidad por lĆneas de comercialización, la distribución de los gastos operacionales se aceptarĆ” en forma proporcional al valor de las ventas netas.
n
n n
n
Los estados de resultados de la lĆnea farmacĆ©utica deberĆ”n contener todos los ingresos y egresos correspondientes a todos los productos propios de la empresa.
n
n n
n
Cuando existan diferencias entre los estados financieros auditados y los reportados al SRI, se deberƔn conciliar esas diferencias detalladamente.
n
n n
n n
n
ArtĆculo 17.- En el caso de medicamentos pertenecientes a una misma empresa, con el mismo principio activo, igual forma farmacĆ©utica y misma concentración y con mĆ”s de una presentación, su precio se establecerĆ” en función de la presentación de menor valor unitario.
n
n n
n n
n
ArtĆculo 18.- El solicitante de una fijación o revisión de precios de medicamentos de uso humano, de conformidad con este Reglamento, mantendrĆ” bajo su custodia, por un perĆodo de al menos siete aƱos conforme lo dispuesto en el artĆculo 55 del Código Tributario y complementado con el artĆculo 37 del Reglamento de RĆ©gimen Tributario Interno, los documentos que acrediten los costos de importación de producto terminado, materias primas, materiales, compras locales, costos de fabricación, y gastos operativos; los que podrĆ”n ser verificados en cualquier momento por el Consejo o el ComitĆ© TĆ©cnico.
n
n n
n
ArtĆculo 19.- El cĆ”lculo para la fijación y revisión de precios se realizarĆ” segĆŗn los siguientes criterios:
n
n n
n
Para el caso de las empresas que soliciten precio de venta al distribuidor, cubriendo el margen de comercialización del 10% para el distribuidor, la correspondiente empresa de auditorĆa, certificarĆ” que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación el monto total entregado al distribuidor, bajo ningĆŗn concepto se otorgarĆ” este precio al solicitante que haya concedido estos incentivos cubriendo el margen de comercialización al distribuidor independientemente donde haya sido contabilizado dentro del estado de pĆ©rdidas y ganancias para lo cual la correspondiente empresa auditora, certificarĆ” que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación el monto total entregado al distribuidor, sea en dinero, en producto u otro incentivo; y,
n
n n
n
Para las empresas que no solicitan precio de venta al distribuidor, se aceptarÔ dentro del gasto de operación por concepto de bonificaciones y promociones un mÔximo de 10% con respecto al ingreso por ventas netas del valor total de todo lo entregado al distribuidor, que cubra el margen de comercialización.
n
n n
n
El costo comercial se calcularÔ sobre costos y gastos reales de producto, mÔs el porcentaje de gastos operacionales sobre el costo de ventas correspondiente al último ejercicio fiscal, debidamente auditados.
n
n n
n
ArtĆculo 20.- Para el caso de empresas que solicitan precios de venta al distribuidor, cubriendo el margen de comercialización del 10% para el distribuidor, la correspondiente empresa de auditorĆa, certificarĆ” que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación este porcentaje, ya sea en dinero en efectivo o en productos entregados al distribuidor; ademĆ”s el auditor certificarĆ” que la empresa no ha otorgado bonificaciones que superen el margen de comercialización del distribuidor. Bajo ningĆŗn concepto se aceptarĆ” un mayor margen de comercialización tanto a la farmacia como al distribuidor.
n
n n
n
ArtĆculo 21.- Los precios de venta del importador o fabricante, asĆ como los de expendio al pĆŗblico de los medicamentos serĆ”n fijados sobre la base de los costos y gastos reales segĆŗn lo establecido en este Reglamento y en ningĆŗn caso podrĆ”n ser superiores al precio mĆ”s alto que ya haya sido fijado por el Consejo para medicamentos genĆ©ricos o de marca segĆŗn sea el caso; pero siempre con el mismo principio activo, concentración y forma farmacĆ©utica.
n
n n
n
ArtĆculo 22.- De conformidad al artĆculo 160 de la Ley OrgĆ”nica de Salud y demĆ”s normativa, serĆ”n imputables a los importadores, fabricantes y distribuidores respectivamente, de acuerdo a las normas ecuatorianas vigentes, y por lo tanto no pueden ser considerados para la fijación o notificación de precios los siguientes rubros y gastos:
n
n n
n Obsequios y regalos. n
n n
n
Auspicios para juegos deportivos, competencias automovilĆsticas, olimpiadas, etc.
n
n n
n Eventos y artĆculos promocionales. n
n n
n