REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

MiĆ©rcoles, 01 de Junio de 2011 – R. O. No. 460

n

SUPLEMENTO

n

n n

n
nFUNCIƓN EJECUTIVA
n
nDECRETOS:
n
n777 Expídese el Reglamento general para la fijación, revisión y control de los precios de los medicamentos de uso humano.
n
n783 DeclÔrase el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, a fin de prevenir, cesar y eliminar las actividades de minería ilegal que se desarrollan en esas jurisdicciones.
n
nACUERDO:
n
nSECRETARƍA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIƓN PƚBLICA:
n
n679 Expídese el Reglamento para la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de la Administración Pública.
n
nRESOLUCIONES
n
nCONSEJO DE LA JUDICATURA:
n
n018-2011 Créase el Juzgado Octavo de Niñez y Adolescencia de El Oro, con sede en el cantón Pasaje.
n019-2011 Créase el Juzgado Séptimo de Niñez y Adolescencia de El Oro, con sede en el cantón El Guabo.
n
n020-2011 Créase el Juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia del Cañar, con sede en el cantón La Troncal.
n
n021-2011 Créase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón Las Lajas, asignÔndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
n022-2011 Créase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón Marcabelí, asignÔndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
n023-2011 Créase el Juzgado Multicompetente de El Oro, con sede en el cantón Chilla, asignÔndole competencia en todas las materias en primera instancia y jurisdicción en el mencionado cantón.
n
nSECRETARƍA NACIONAL DE GESTIƓN DE RIESGOS:
n
nSNGR-005-2011 Emítese la prohibición por Regulación Nº SNGR-005-2011.
n
nORDENANZA PROVINCIAL:
n
nConsejo Provincial de Santa Elena: De sustitución de denominación de Consejo Provincial de Santa Elena a Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santa Elena.

n n


n

n n

n n

n n

n NĀŗ 777 n

n n

n Rafael Correa Delgado n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n

n REPÚBLICA n

n n

n Considerando: n

n n

n

Que el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, la salud entre otros;

n

n n

n

Que el artículo 32 de la Carta Política establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos que sustentan el buen vivir;

n

n n

n

Que el artĆ­culo 363 numeral 7 del mismo cuerpo legal seƱala que, el Estado serĆ” responsable de ā€œGarantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genĆ©ricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población.

n

n n

n

En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pĆŗblica prevalecerĆ”n sobre los económicos y comercialesā€; Que el artĆ­culo 154 de la Ley OrgĆ”nica de Salud, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 423 de 22 de diciembre del 2006 establece que ā€œel Estado garantizarĆ” el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad y su uso racional, priorizando los intereses de la salud pĆŗblica sobre los económicos y comercialesā€;

n

n n

n

Que el artĆ­culo 159 de la misma ley dispone que ā€œCorresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación, revisión y control de precios de los medicamentos de uso humano a travĆ©s del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, de conformidad con la ley. Se prohĆ­be la comercialización de los productos seƱalados sin fijación o revisión de precios.ā€;

n

n n

n

Que el artículo 3 y 4 de la Codificación de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial N° 162 de 9 de diciembre del 2005, establece que los precios de los medicamentos al consumidor serÔn establecidos por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano;

n

n n

n

Que acorde a la Política Nacional de Medicamentos, el precio es un factor determinante en el acceso de la población a los medicamentos;

n

n n

n

Que de acuerdo a lo que manda el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República, son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;

n

n n

n

Que el artículo 232 de la Constitución de la República prohíbe sean miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las Ôreas que vayan a ser controladas y regulados;

n

n n

n n

n

Que se hace necesario actualizar y conformar de acuerdo a las normas y disposiciones constitucionales y legales antes citadas el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano;

n

n n

n n

n

Que el artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada señala que el Presidente de la República tendrÔ la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del Ômbito del Gobierno central para fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse mÔs eficientemente fusionadas, y, para reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad, exceptuando de esta disposición a las entidades cuya autonomía estÔ garantizada por la Constitución de la República; y,

n

n n

n

En ejercicio de la atribución que le confieren los números 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, que facultan al Presidente de la República a definir la institucionalidad del Ejecutivo y a reglamentar Leyes,

n

n n

n Decreta: n

n n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL PARA n

n LA FIJACIƓN, REVISIƓN Y CONTROL DE n

n LOS PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS n

n DE USO HUMANO n

n n

n CAPƍTULO I n

n n

n

Artículo 1.- Objeto y Ômbito.- El presente Reglamento tiene como finalidad regular los procedimientos para la fijación, revisión y control de los precios de los medicamentos de uso humano, que se comercializan dentro del territorio ecuatoriano, por parte de productores, importadores, distribuidores, comercializadores y expendedores de medicamentos.

n

n n

n

Artículo 2.- El Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano fijarÔ y revisarÔ los precios de los medicamentos, a petición del solicitante o de oficio, para su comercialización y venta en todo el territorio nacional, de conformidad a la ley y este Reglamento General.

n

n n

n

La fijación y revisión de los precios de los medicamentos constituye requisito fundamental previo a su comercialización en todo el territorio nacional.

n

n n

n

La fijación y revisión de precios de oficio sólo procederÔ bajo los términos dispuestos en este Reglamento General.

n

n n

n

Artƭculo 3.- Se considera medicamento de uso humano al seƱalado en la Ley OrgƔnica de Salud.

n

n n

n

Artículo 4.- El Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, estarÔ conformado de la siguiente manera:

n

n n

n

La Ministra o el Ministro de Salud PĆŗblica o su delegado o delegada permanente, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;

n

n n

n

La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad o su delegado o delegada permanente;

n

n n

n Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social; y, n

n n

n

La Ministra o el Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad o su delegado o delegada permanente.

n

n n

n

El delegado o delegada técnico del Ministerio de Salud Pública harÔ las veces de Secretario o Secretaria del Consejo y coordinarÔ la Secretaría del Consejo y el Comité Técnico de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos.

n

n n

n

Los miembros del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano serÔn convocados por el Secretario o Secretaria del Consejo, a pedido del Presidente o Presidenta del Consejo, o de por lo menos dos de sus miembros con voz y voto.

n

n n

n

El Consejo para fundamentar sus decisiones podrÔ convocar a otras personas e instituciones públicas o privadas y de la sociedad civil, quienes participarÔn en las sesiones del Consejo sólo con voz informativa. Sus criterios no serÔn vinculantes.

n

n n

n

Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano las siguientes:

n

n n

n

Resolver, sobre la base de los informes técnicos, las solicitudes de fijación y revisión de precios, en un plazo mÔximo de 15 días contados a partir de su admisión a trÔmite, so pena de destitución en caso de incumplimiento. Este plazo podrÔ suspenderse en los casos establecidos en el artículo 115 numeral 5 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE);

n

n n

n

Determinar el régimen de fijación y revisión de precios aplicable para los medicamentos de uso y consumo humano con mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica, conforme la información proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y la Autoridad Ecuatoriana de la Competencia y con sujeción a las disposiciones contenidas en este Reglamento General y normativa aplicable;

n

n n

n

Emitir actos, hechos y resoluciones para la ejecución de las políticas de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso y consumo humano, así como para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento;

n

n n

n

Verificar la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes;

n

n n

n

Requerir información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y de las disposiciones establecidas en este Reglamento General;

n

n n

n

Resolver los reclamos y recursos de reposición que se presenten contra las resoluciones de fijación, revisión y negación de precios, los mismos que serÔn tramitados conforme lo establece el ERJAFE; y,

n

n n

n

Calificar en calidad de veedores, conforme al instructivo que se dicte para el efecto, a las organizaciones de la sociedad civil, jurídicamente constituidas y que tengan por lo menos 5 años de experiencia demostrada en medicamentos, sin conflictos de interés y cuyo trabajo se enmarque en la promoción del acceso a medicamentos.

n

n n

n n

n

Artículo 6.- La sesión del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, se instalarÔ con la presencia de al menos tres de sus miembros con voz y voto.

n

n n

n

Artículo 7.- El Consejo para su correcto funcionamiento contarÔ con una Secretaría Administrativa y con un Comité Técnico de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos.

n

n n

n Las funciones de la SecretarĆ­a son las siguientes: n

n n

n

Integrar y coordinar el ComitƩ tƩcnico conjuntamente con los demƔs delegados de las otras instituciones;

n

n n

n

Receptar las solicitudes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano dirigidas al Consejo;

n

n n

n

Suscribir los informes sobre las solicitudes de fijación y revisión de precios que se le presenten, para conocimiento y resolución del Consejo, en el plazo que establece el artículo 4 de la Ley;

n

n n

n

Convocar, por disposición del Presidente, a las sesiones del Consejo. La convocatoria contendrÔ el orden del día y se adjuntarÔ, copia de las solicitudes de fijación y revisión de precios que se vayan a conocer y los informes respectivos; y,

n

n n

n

Cumplir, en forma obligatoria, las demƔs funciones que le asigne el Consejo y el Presidente.

n

n n

n

El comité técnico estarÔ integrado por delegados técnicos de los siguientes Ministerios que conforman el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano.

n

n n

n

Tanto los integrantes del Consejo como los de la Secretaría y el Comité Técnico, acreditarÔn experiencia en los temas materia de este Reglamento y presentarÔn una declaración juramentada anualmente en la que conste la inexistencia de actuales conflictos de interés.

n

n n

n

Artículo 8.- El Comité Técnico Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos tendrÔ entre sus atribuciones, las siguientes:

n

n n

n

Receptar y tramitar, con sujeción a este Reglamento, a través del Secretario del Consejo, las solicitudes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano dirigidas al Consejo;

n

n n

n

Analizar y verificar a través del Secretario del Consejo, en un término mÔximo de 5 días, el cumplimiento en cuanto a forma de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso de verificar que la solicitud presentada no reúne los requisitos y documentos requeridos, dispondrÔ que el interesado o interesada los complete en el plazo mÔximo de 10 días, con indicación de que si no lo hiciere se entenderÔ que ha desistido de tal solicitud y ordenarÔ el archivo del trÔmite. Si la documentación estÔ completa, se la admitirÔ a trÔmite y a partir de este momento comenzarÔ a contar el plazo de los 15 días dispuestos en el artículo 4 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos de Uso Humano;

n

n n

n

Evaluar las solicitudes admitidas a trÔmite y elaborar el correspondiente informe en un plazo mÔximo de cinco días. Este informe contendrÔ los resultados de las evaluaciones, así como recomendaciones y conclusiones técnicas, jurídicas y económicas que deberÔn ser presentadas por sus miembros al Consejo; y,

n

n n

n

Resolver a travƩs del Secretario del Consejo, los demƔs temas administrativos y en general, cumplir en forma obligatoria, con las demƔs atribuciones que le asigne el Consejo.

n

n n

n

Artículo 9.- El Consejo a través de su Secretario o Secretaria, deberÔ publicar en la pÔgina WEB del Ministerio de Salud Pública, así como en la del Ministerio de Industrias y Productividad todas sus resoluciones de carÔcter general relacionadas con la fijación y revisión de precios, y los precios fijados o notificados por medicamento y presentación. No se podrÔ publicar ninguna información catalogada de confidencial por el Consejo en concordancia con el marco jurídico vigente y que pueda afectar a las diferentes industrias en cuanto a sus estrategias comerciales y de producción.

n

n n

n CAPƍTULO II n

n n

n DE LOS REGƍMENES DE FIJACIƓN Y n

n REVISIƓN DE PRECIOS DE n

n LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO n

n n

n

Artículo 10.- Los regímenes de fijación y revisión de precios de medicamentos de uso humano que contempla el presente reglamento son:

n

n n

n RƩgimen Regulado; n

n n

n RƩgimen Vigilado; y, n

n n

n Régimen de Fijación Directa. n

n n

n CAPƍTULO III n

n n

n

NORMAS PARA LA FIJACION Y REVISIƓN DE LOS PRECIOS DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO

n

n BAJO EL RƉGIMEN REGULADO n

n n

n

Artƭculo 11.- Todos los medicamentos son estratƩgicos, salvo aquellos que hayan sido declarados expresamente por la Autoridad Sanitaria como no estratƩgicos.

n

n n

n

Artículo 12.- Cuando un medicamento sea estratégico, el Consejo aplicarÔ el Régimen Regulado, que consiste en fijar precios de tales medicamentos de uso humano, por producto y por presentación, conforme lo establecido en este Capítulo.

n

n n

n

De igual forma el Consejo aplicarÔ el Régimen Regulado a los medicamentos con el mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica que no obstante de ser considerados no estratégicos registren niveles de concentración y precios de venta en el mercado que fundadamente puedan disminuir, impedir, restringir, limitar, falsear, alterar o distorsionar la competencia.

n

n n

n

Artículo 13.- La Autoridad Ecuatoriana de la Competencia en concordancia con lo establecido en el segundo inciso del artículo anterior tomarÔ en consideración los siguientes parÔmetros:

n

n n

n

El informe técnico económico deberÔ realizarse en base a por lo menos dos de los siguientes índices: HHI, de dominancia, C4, entropía, relación entre participación de mercado y precio, Lerner, y otros de aplicación similar.

n

n n

n

Para determinar el mercado relevante se podrÔ tomar en consideración lo siguiente:

n

n n

n

Para los medicamentos de venta libre, el anÔlisis de mercado relevante deberÔ tomar en cuenta: el mismo principio activo o el grupo terapéutico a nivel 4 acorde a la Clasificación Anatómica, Terapéutica y Química de los Medicamentos de la Organización Mundial de la Salud; la concentración equivalente; y la forma farmacéutica primera letra acorde a la Asociación Europea de Investigación de Mercados Farmacéuticos; y,

n

n n

n

Para los medicamentos de venta bajo receta médica el anÔlisis de mercado relevante deberÔ tomar en cuenta el mismo principio activo, igual concentración y la forma farmacéutica primera letra acorde a la Asociación Europea de Investigación de Mercados Farmacéuticos.

n

n n

n

Artículo 14.- Para el caso de fijación y revisión de los precios de los medicamentos mediante el Régimen de Régimen Regulado, el solicitante cumplirÔ cada uno de los siguientes requisitos:

n

n n

n

Petición motivada firmada por el solicitante o su representante legal de la persona titular del registro sanitario o por cualquier persona, previa presentación de escritura pública de autorización de uso del registro sanitario vigente.

n

n n

n

Copia certificada o notariada de la constitución de la empresa y sus reformas o copia del documento de identidad en caso de personas naturales. Este requisito deberÔ cumplirlo la persona natural o jurídica por una sola vez siempre que no exista modificación.

n

n n

n

Copia certificada o notariada del nombramiento del representante legal en caso de persona jurídica, por una sola vez siempre que no exista modificación o actualización.

n

n n

n

Copia certificada o notariada del Permiso de Funcionamiento actualizado de la empresa. En caso de que la Autoridad Sanitaria por motivo de fuerza mayor, no pueda extender el permiso correspondiente, deberÔ mediante documento certificado manifestar esta situación.

n

n n

n

En este último caso se aceptarÔ el permiso del año anterior, previo el pago de la tasa requerida para el permiso de funcionamiento correspondiente.

n

n n

n

Copia certificada o notariada del registro sanitario vigente del respectivo producto a nombre del solicitante. En caso de que el solicitante no sea el titular del Registro, deberÔ presentar ademÔs la escritura pública de autorización para el uso del registro por parte del titular para efectuar la fijación, y copia de notificación de este particular al Instituto Nacional de Higiene.

n

n n

n

Declaración juramentada ante la autoridad competente de la persona solicitante y su contador, en la que manifieste que el cÔlculo del precio notificado o solicitado, según sea el caso, se fundamente en costos y gastos reales, tanto para medicamentos de fabricación nacional o importados; incluyendo el precio en el puerto de embarque (FOB) o su equivalente (INCOTERM) para el caso de medicamentos importados o de la materia prima en caso de los medicamentos de fabricación nacional, que el precio propuesto no supera el porcentaje de margen de utilidad por producto y presentación establecido en la Ley.

n

n n

n

Copia certificada de los estados financieros declarados al Servicio de Rentas Internas, de los dos Ćŗltimos ejercicios fiscales, con sus anexos (desglose de los ingresos, costos y gastos).

n

n n

n

Para los medicamentos de fabricación nacional en los componentes importados, Certificación original apostillada del precio FOB o su equivalente (INCOTERM) expedida por el proveedor de la materia prima del o de los principios activos, y de los componentes mÔs representativos por su costo de cajas, envases o excipientes. El Ministerio de Salud verificarÔ la información proporcionada para lo cual contarÔ con el apoyo técnico de otras instancias como el SRI y Ministerio de Relaciones Exteriores.

n

n n

n

Para el caso de medicamentos importados: certificación original apostillada del precio FOB o su equivalente (INCOTERM) y del mÔs bajo precio al mayorista o distribuidor en el país de origen del fabricante o acondicionador, suscritos por el proveedor y autenticado por la Autoridad de Comercio Exterior del país. El Ministerio de Salud verificarÔ la información proporcionada y contarÔ con el apoyo técnico de otras instancias como el SRI y Ministerio de Relaciones Exteriores.

n

n n

n

Una copia de la Declaración Aduanera Única (DAU) y de la Declaración Aduanera al Valor (DAV), debidamente autentificadas por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

n

n n

n

El informe auditado de los estados financieros, por división farmacéutica, y del reporte de costos de cada producto, elaborado por una firma autorizada por la Superintendencia de Compañías, en el que se certifique que con el precio propuesto el margen de utilidad por producto, no supera el 20% establecido en el artículo 4 de la Ley. El Consejo no aceptarÔ los informes elaborados por una empresa auditora que en anterior oportunidad haya presentado información falsa, de lo que se darÔ aviso a la Superintendencia de Compañías para los efectos correspondientes.

n

n n

n

Estudio de precios que incluye costos, gastos y utilidad, que deberƔ ser entregado en medio fƭsico y magnƩtico y contendrƔ lo siguiente:

n

n n

n MetodologĆ­a y procedimientos aplicados en el estudio; n

n n

n

CÔlculo para determinar los precios de importador o fabricante, distribuidor y de expendio al público;

n

n n

n

Desglose de costos de producción y comercialización de medicamentos de fabricación nacional, detallados en su componente nacional e importado;

n

n n

n

Hoja de costos por producto de fabricación nacional; v. Liquidación de costos de importación de materias primas (principios activos y excipientes);

n

n n

n

Resumen de costos de importación y comercial de productos terminados; y,

n

n n

n

Anexos establecidos por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de uso humano, en los formatos estandarizados emitidos por la Secretaría.

n

n n

n

El solicitante entregarÔ ademÔs la información de este numeral en archivo digital en los formatos que para el efecto elaborarÔ la Secretaría del Consejo.

n

n n

n

La información presentada en el informe, incluido los anexos, deberÔ estar suscrita por el representante legal, el auditor y el contador de la persona natural o jurídica solicitante.

n

n n

n

Si un solicitante tiene menos de tres años de constitución o de declaraciones, presentarÔ la información respecto de los años de su vigencia, declarando bajo juramento el solicitante y su contador que no le correspondía efectuar tales declaraciones.

n

n n

n

Artƭculo 15.- En el informe, las firmas o empresas auditoras tendrƔn en cuenta para los casos de RƩgimen Regulado, los siguientes criterios:

n

n n

n

La fijación y revisión de precios se harÔ en forma individual, por producto, forma farmacéutica y presentación sobre la base de los costos y gastos reales de importación y fabricación, establecido en este capítulo. La determinación de precios se realizarÔ sobre la base de lotes comerciales (en función de ventas), los mismos que no podrÔn ser menores a 1000 unidades, a excepción de productos de consumo limitado debidamente justificado por el Director Médico o químico farmacéutico responsable. Se aceptarÔ importaciones de un menor número cuando la importación sea consolidada, y así lo certifique el auditor. Para productos nuevos se presentarÔ el volumen de venta proyectadas para un año contado a partir de la presentación de la solicitud, y; para revisión un cuadro de los volúmenes de venta el año inmediato anterior previo a la solicitud.

n

n n

n

Cuando se trate de empresas que no hayan realizado actividad económica en la rama farmacéutica, se estimarÔ sus volúmenes de producción y ventas, así como los estados financieros, proyectados de enero a diciembre.

n

n n

n

El informe deberÔ contener a mÔs de los estados financieros, los anexos correspondientes. Los estados Financieros deberÔn presentar los comparativos de los dos últimos años vigentes anteriores a los cuales se presenta la solicitud.

n

n n

n

El estado de resultados debe partir de ventas brutas anuales. Los anexos al informe realizado por las empresas de auditorƭa, estarƔn suscritos por el auditor, representante legal y contador de la empresa solicitante.

n

n n

n

Artículo 16.- La persona natural o jurídica que tenga ademÔs de la línea farmacéutica otras líneas de producción y de comercialización, deberÔ presentar junto con los estados de resultados generales, otros en los cuales la línea farmacéutica esté separada de las demÔs. En los dos casos, los estados financieros deberÔn ser auditados por la misma empresa auditora.

n

n n

n

En el caso de la persona natural o empresa que por ley no deba llevar contabilidad por líneas de comercialización, la distribución de los gastos operacionales se aceptarÔ en forma proporcional al valor de las ventas netas.

n

n n

n

Los estados de resultados de la lƭnea farmacƩutica deberƔn contener todos los ingresos y egresos correspondientes a todos los productos propios de la empresa.

n

n n

n

Cuando existan diferencias entre los estados financieros auditados y los reportados al SRI, se deberƔn conciliar esas diferencias detalladamente.

n

n n

n n

n

Artículo 17.- En el caso de medicamentos pertenecientes a una misma empresa, con el mismo principio activo, igual forma farmacéutica y misma concentración y con mÔs de una presentación, su precio se establecerÔ en función de la presentación de menor valor unitario.

n

n n

n n

n

Artículo 18.- El solicitante de una fijación o revisión de precios de medicamentos de uso humano, de conformidad con este Reglamento, mantendrÔ bajo su custodia, por un período de al menos siete años conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código Tributario y complementado con el artículo 37 del Reglamento de Régimen Tributario Interno, los documentos que acrediten los costos de importación de producto terminado, materias primas, materiales, compras locales, costos de fabricación, y gastos operativos; los que podrÔn ser verificados en cualquier momento por el Consejo o el Comité Técnico.

n

n n

n

Artículo 19.- El cÔlculo para la fijación y revisión de precios se realizarÔ según los siguientes criterios:

n

n n

n

Para el caso de las empresas que soliciten precio de venta al distribuidor, cubriendo el margen de comercialización del 10% para el distribuidor, la correspondiente empresa de auditoría, certificarÔ que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación el monto total entregado al distribuidor, bajo ningún concepto se otorgarÔ este precio al solicitante que haya concedido estos incentivos cubriendo el margen de comercialización al distribuidor independientemente donde haya sido contabilizado dentro del estado de pérdidas y ganancias para lo cual la correspondiente empresa auditora, certificarÔ que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación el monto total entregado al distribuidor, sea en dinero, en producto u otro incentivo; y,

n

n n

n

Para las empresas que no solicitan precio de venta al distribuidor, se aceptarÔ dentro del gasto de operación por concepto de bonificaciones y promociones un mÔximo de 10% con respecto al ingreso por ventas netas del valor total de todo lo entregado al distribuidor, que cubra el margen de comercialización.

n

n n

n

El costo comercial se calcularÔ sobre costos y gastos reales de producto, mÔs el porcentaje de gastos operacionales sobre el costo de ventas correspondiente al último ejercicio fiscal, debidamente auditados.

n

n n

n

Artículo 20.- Para el caso de empresas que solicitan precios de venta al distribuidor, cubriendo el margen de comercialización del 10% para el distribuidor, la correspondiente empresa de auditoría, certificarÔ que ha verificado que la empresa solicitante ha deducido de sus gastos de operación este porcentaje, ya sea en dinero en efectivo o en productos entregados al distribuidor; ademÔs el auditor certificarÔ que la empresa no ha otorgado bonificaciones que superen el margen de comercialización del distribuidor. Bajo ningún concepto se aceptarÔ un mayor margen de comercialización tanto a la farmacia como al distribuidor.

n

n n

n

Artículo 21.- Los precios de venta del importador o fabricante, así como los de expendio al público de los medicamentos serÔn fijados sobre la base de los costos y gastos reales según lo establecido en este Reglamento y en ningún caso podrÔn ser superiores al precio mÔs alto que ya haya sido fijado por el Consejo para medicamentos genéricos o de marca según sea el caso; pero siempre con el mismo principio activo, concentración y forma farmacéutica.

n

n n

n

Artículo 22.- De conformidad al artículo 160 de la Ley OrgÔnica de Salud y demÔs normativa, serÔn imputables a los importadores, fabricantes y distribuidores respectivamente, de acuerdo a las normas ecuatorianas vigentes, y por lo tanto no pueden ser considerados para la fijación o notificación de precios los siguientes rubros y gastos:

n

n n

n Obsequios y regalos. n

n n

n

Auspicios para juegos deportivos, competencias automovilĆ­sticas, olimpiadas, etc.

n

n n

n Eventos y artĆ­culos promocionales. n

n n

n