Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 10 de Septiembre de
2013 – R. O. No. 46

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resoluciones

Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario:

Recursos de casación de los juicios contencioso tributarios
interpuestos por las siguientes personas e instituciones:

05-2010 Jorgen Erik Nielsen, representante legal de la
compañía Empacadora Ecuatoriana Danesa (ECUADASA) S.A.

12-2010 Señora Albita Leonor Serrano Carrión, representante
legal de la compañía TOTALISA Cía. Ltda.

22-2010 Ingeniera Hulda De La Torre Yánez, liquidadora
interina del Banco del Progreso S. A.

40-2010 Señor CPNV (s.P.) César Andrés Patricio Padilla
Mera, representante legal de Autoridad Portuaria de Manta

90-2010 Compañía Tulipanesa S. A.

97-2010 Ab. Leonardo Viteri Andrade, representante legal de
la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C.A.

108-2010 Ingeniero Hugo Ávila Durán, representante legal de
la Compañía AEROVIC C.A.

112-2010 Compañía Wyeth Consumer Helthcare Cía. Ltda.

115-2010 Señora Melinda Plaza Illingworth de Palacios,
representante de la Sociedad ?Conferencia San Vicente de Paúl?

137-2010 Señor Carlos Luis Reyes Bohórquez

138-2010 Ingeniero Luís Moisés Chonillo Castro, Gerente
General de Poligráfica C.A.

139-2010 Doctor Jorge Cevallos Jácome, representante legal
de Techint International Construction Corporation TENCO

?

Función Judicial y Justicia Indigena

154-2010 Abogado Ariel Antonio Izquierdo Velásquez,
representante de la Compañía Importadora y Distribuidora Superior S.A. IMDISUP
del Ecuador

160-2010 Abogado Leonardo Viteri Andrade, representante
legal de la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C.A.

161-2010 Abogada María Delia Aguirre Molina, representante
legal de la Compañía General de Café (GENECA S.A.)

169-2010 Abogado José Calderón Cabrera, Procurador Judicial
del Club de Oficiales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana

178-2010 Señor José Ramón Paladines Bazurto

179-2010 Señor Luis Kinast Céspedes, representante legal de
la Compañía CREUSCORP S.A.

187-2010 Señor Juan Ribas Domenech, representante legal de
la Compañía Seguros Unidos S.A

188-2010 Ab. Javier Bustos Aguilar

189-2010 Doctor Rafael Márquez Moreno

CONTENIDO


En el juicio de Impugnación que sigue Jorgen Erik Nielsen,
Representante Legal de la Compañía Empacadora Ecuatoriana DANESA (ECUADASA)
S.A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.

No. 05-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 20 de abril del 2011. Las 15h45.

VISTOS: Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre del
2009, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en
Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor Jorgen Erik
Nielsen, en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la
compañía EMPACADORA ECUATORIANO DANESA (ECUADASA) S.A., y deja sin efecto la
Resolución N° 0607 de 16 de julio del 2002, dictada por la Directora General del
Servicio de Rentas Internas, emitida en el reclamo de pago indebido del
Impuesto a la Circulación de Capitales desde el 19 de agosto hasta el 31 de
diciembre del año 2000 más los intereses de conformidad a lo señalado en el
art. 21 del Código Tributario.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la
Ley de Casación, la Ing. Susana Toro Orellana, en su calidad de Directora
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, presenta un escrito que
contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal
Juzgador en providencia del 17 de diciembre del 2009, ha subido en conocimiento de esta Sala para
que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 21 de
enero del 2010 y además, se ha corrido traslado a la Empresa actora para los
fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, la que ni ha contestado ni
ha señalado casillero donde recibir notificaciones. Concluida la tramitación de
la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia
con el art. 1 de la Ley de Casación y art. 21 del Régimen de Transición.- SEGUNDO.-
El representante de la Administración Tributaria, en el escrito que contiene su
recurso (fs. 80 a 83 de los autos) dice que la causal en la que se fundamenta,
es la contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues
la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación el art. 10 (actual
11) del Código Tributario e igualmente por falta de aplicación de los
precedentes jurisprudenciales fijados por la ex Corte Suprema de Justicia en
más de triple fallo reiterativo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria
al tenor de lo señalado en el art. 19 de la Ley de Casación; en resumen, se
fundamenta en que la Sala juzgadora no consideró que el Impuesto a la
Circulación de Capitales, creado por el art. 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia
Económica, Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial Nº 78 de 1
de diciembre de 1998, fue un impuesto cuya concepción, declaración,
determinación y liquidación debía hacerse por períodos anuales, y por tanto aplicable
el art. 10 (11) del Código Tributario. Al haber sido derogado dicho impuesto
mediante Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial Nº 144 del 18 de agosto
del 2000, los pagos efectuados en ese concepto desde
el 19 de agosto al 31 de diciembre del 2000, éstos fueron imputables, como lo
señalaba la ley, para el cálculo del impuesto a la renta y por tanto no fueron
indebidos y tampoco dieron derecho a que se les devuelva, como equivocadamente
ordena la Sala juzgadora.- TERCERO.- En definitiva, debe dilucidarse si la
sentencia aplicó o no, en debida forma las normas legales que, según afirma el recurrente,
ha infringido. Para resolver sobre el controvertido, esta Sala hace las
siguientes consideraciones: 1) El recurso de casación es extremadamente
formalista y riguroso, para que sea procedente debe no sólo indicarse la norma
jurídica infringida por la sentencia, sino en que forma tal infracción ha hecho
decisiva la aplicación en la sentencia del derecho o de la jurisprudencia; 2)
La causal en que se funda el recurrente es la Primera del art. 3 de la Ley de
Casación, esto es: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte
dispositiva?. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario como también
la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos números
64-2002, 60-2002 y 52-2002, entre otros, han sido categóricas y claras sobre el
punto del litigio, al afirmar: ?La discrepancia concierne a la naturaleza del
Impuesto a la Circulación de Capitales. Mientras la Administración sostiene que
es anual, la Empresa alega lo contrario. Al propósito es necesario aludir a la
legislación expedida para regimentar este Impuesto, analizar si respecto de su derogatoria
son pertinentes los supuestos del art. 10 del Código Tributario, el cual es
aplicable tanto en lo que concierne a la determinación y liquidación de los
tributos, cuanto para la derogación de los mismos, pues, concierne, de modo
general, según el tenor literal del inciso segundo, a ?normas que se refieren a
los tributos?; o, si de dicha legislación, posterior al Código Tributario,
puede inferirse que se ha acudido a otro sistema de derogatoria. En todo caso
es imprescindible averiguar cual fue el fin perseguido por el legislador para
haber implantado ese tributo y para luego haberlo derogado. En suma hay que decidir,
una vez derogado el ICC, a partir de qué fecha debía dejar de aplicárselo.
CUARTO.- Respecto de la legislación se anota lo que sigue: (A) La Ley 98-17 de
Reordenamiento en Materia Económica, en el área tributario-financiera, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 78 de 1° de diciembre de 1998 en su
Título I, crea y regula el Impuesto a la Circulación de Capitales del orden del
1% sobre el valor de las operaciones sujetas al gravamen. El art. 6 b) 1)
dispone que el 1% es anual. El art. 6 b), 12), igualmente, hace referencia a la
anualidad. El art. 10 atinente al destino de los recursos toma como base la recaudación
del Impuesto a la Renta de 1998. Según el art. 12, inciso tercero, el ICC es
considerado gasto para determinar utilidades de quienes deben llevar
contabilidad, lo que se hará luego de determinar el 15% de utilidades en beneficio
de los trabajadores. El art. 13 establece que el ICC sustituye al Impuesto a la
Renta y que es atribuible a dicho tributo. El propio art. 13 determina que, previa
certificación conferida por la Dirección del Servicio de Rentas Internas el ICC
podrá servir como crédito tributario imputable al Impuesto a la Renta que se
deba satisfacer en el exterior; (B) La Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas
Públicas publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril
de 1999, en su artículo 19 deroga el inciso primero de la Disposición Final de
la Ley 98-17, en razón de lo cual a partir de 1° de mayo de 1999 queda sin
efecto la exoneración de Impuesto a la Renta. Este art. 19, en su literal f)
deroga, además, los artículos 13, 14 y 15 de la propia Ley 98-17 referentes al
crédito tributario, a la devolución de anticipos y retenciones y a la
reexpresión monetaria, temas todos concernientes al Impuesto a la Renta. La
Disposición General Quinta manda que el ICC regirá hasta diciembre de 1999 y
crea el régimen único de retenciones en la fuente a través del sistema
financiero nacional, las que serán consideradas como anticipo del Impuesto a la
Renta. La Disposición Transitoria Segunda prevé que para el ejercicio económico
comprendido entre el 1 de mayo y 31 de diciembre de 1999 el ICC será imputable al
Impuesto a la Renta causado por las personas naturales. La disposición
Transitoria Cuarta determina que para 1999 coexistirán dos ejercicios
impositivos, el primero del 1 de enero al 30 de abril y el segundo del 1 de
mayo al 31 de diciembre. (C) La Ley de Racionalización Tributaria, publicada en
forma incompleta en el Registro Oficial 318 de 15 de noviembre de 1999 y luego
en forma completa en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de
1999, contempla varias disposiciones del ICC que se deben aplicar en el año
2000. El art. 22 prevé que durante el mencionado ejercicio fiscal 2000 la
tarifa será del 0.8%. La misma disposición manda que el ICC es imputable al Impuesto
a la Renta causado de las personas naturales y que cuando éstas se encuentran
exoneradas de Impuesto a la Renta, debe devolverse el ICC retenido. El art. 38,
de modo general, determina que el ICC será del 0.8% en lugar del 1% (D) El art.
100 i) de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000 deroga entre
otros el art. 12 de la Ley 98-17 que creó el ICC el cual permitía considerarlo
como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta. (E) El art. 214 de la Ley para
la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 deroga el art. 1
de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario- Financiera y el
Impuesto a la Circulación de Capitales del 0.8%. QUINTO.- El ICC se creó como
impuesto de ejercicio para sustituir al Impuesto a la Renta. Así se infiere del
Título I de la Ley 98-17 que le puso en vigencia y de su Disposición Final.
Posteriormente, según queda indicado en el Considerando que antecede, letra (B)
con la Ley 99-24 se derogó la indicada Disposición Final, se dio marcha atrás,
se reimplantó el Impuesto a la Renta y se dispuso que su ejercicio impositivo
correría de mayo a diciembre de 1999. La Disposición Transitoria Cuarta que de
la misma Ley 99-24 dice que para el año 1999 habrá dos ejercicios. Tal norma
tiene que referirse al ICC, pues, lo concerniente al Impuesto a la Renta queda
regulado en la Disposición Transitoria Primera que establece para este Impuesto
un ejercicio de ocho meses, entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1999. Es
de señalar que entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1999 no se aplicó
Impuesto a la Renta por no estar vigente. Se concluye de lo dicho que al ICC se
consideró por calificación legal, la de la Disposición Transitoria Cuarta,
impuesto de ejercicio. Habiéndose prorrogado para el año 2000 la aplicación del
ICC con la tarifa del 0.8%, según el
art. 22 de la Ley de Racionalización
Tributaria aludida en el Considerando
que antecede, el ICC quedó imputable al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000
causado por las personas naturales. Respecto de las sociedades y en general de
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad el art. 12 de la Ley 98-17
que creó el ICC, este tributo debía ser considerado como gasto para el cálculo
del Impuesto a la Renta. El art. 100 i) de la Ley 2004 publicada el 13 de marzo
del 2002, referido en el Considerando que antecede, derogó el art. 12 antes
indicado. SEXTO.- De los datos consignados en los Considerandos Cuarto y Quinto
que preceden, se infiere que la situación para el ejercicio 2000 era la
siguiente: a) Que debía seguir aplicándose el ICC con la tarifa del 0.8%; b)
Que para las personas naturales el ICC era imputable al Impuesto a la Renta,
según el art. 22 de la Ley de Racionalización Tributaria; y, c) Que para las
sociedades y en general las personas obligadas a llevar contabilidad, el ICC
debía seguir considerándose gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta,
pues, la derogatoria que se produjo el 13 de marzo del 2000, cuando ya se había
iniciado el ejercicio, según el art. 10 del Código Tributario tendría que aplicarse
para el siguiente ejercicio. SÉPTIMO.- Es indudable la vinculación estrecha
entre el ICC y el Impuesto a la Renta, tanto que para el ejercicio 2000 que es
el que interesa en este caso, es imputable para el Impuesto a la Renta de las personas
naturales y sirve de gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta para quienes
deben llevar contabilidad. Al haberse derogado el ICC el 8 de agosto del 2000,
no quedó sin efecto la imputación y el gasto aludidos respecto del Impuesto a
la Renta del ejercicio 2000. A mayor abundamiento es de anotar que la Empresa, pese
a la derogatoria en cuestión, consideró al ICC satisfecho entre el 8 de agosto
del 2000 y el 31 de diciembre del 2000, gasto deducible para establecer los resultados
del ejercicio y aplicar el Impuesto a la Renta, particular demostrado en los
Informes de los Peritos que obran a fs 122 y 130 de los autos. De todo lo
expuesto se concluye que el ICC fue estatuido como un impuesto de ejercicio
cuya derogatoria debía aplicarse en el ejercicio siguiente, vale decir en el
2001, en conformidad al inciso segundo del art. 10 del Código Tributario, norma
que se ha infringido en la sentencia impugnada.?. Esta jurisprudencia, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Casación es obligatoria
para los Tribunales de instancia, no así para la propia Corte Nacional, sin
embargo, no existen de los autos o de los méritos legales y procesales, suficiente
argumentación para cambiarla, por lo que se la confirma. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso
de casación presentado por la Administración Tributaria Central y confirma en
todas sus partes la Resolución N° 0607 de 16 de julio del 2002, dictada por la
Directora General del Servicio de Rentas Internas.- Sin costas.- Llámase la atención
a los Señores Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº
2 por desatender la jurisprudencia de triple fallo reiterativo. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a veintiuno
de Abril del dos mil once, a partir de las quince horas, notifico mediante
boleta la sentencia que antecede a los señores DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero Judicial
No. 568 de la Ab. Tania Ramírez Cárdenas. No notifico al señor JORGE ERIK
NIELSEN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. EMPACADORA ECUATORIANA DANESA (ECUADASA),
por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito para el
efecto.- Certifico.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original
constante en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 5- 2010 que sigue Jorgen Erik
Nielsen, Representante Legal de la Compañía EMPACADORA ECUATORIANA DANESA (ECUADASA)
S.A. EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a
10 de Mayo del 2011.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de Impugnación que sigue la Compañía TOTALISA
Cía. Ltda., contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 12-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 28 de abril de 2011. Las 10h30.

VISTOS: Mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009,
la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con asiento en Cuenca,
acepta la demanda presentada por la señora Albita Leonor Serrano Carrión, en su
calidad de Gerente y por tanto representante legal de la compañía TOTALISA Cía.
Ltda., y declara la invalidez de la Resolución No. GGN-DRR-RE-1461 de 19 de
octubre de 2007, emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación,
el Dr. Olmedo Álvarez Jiménez, Procurador Fiscal del Gerente General de la CAE,
presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en
las causales primera, segunda y cuarta del art. 3 de la referida Ley que regula
este procedimiento.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencia de 27 de noviembre de 2009, ha subido en conocimiento de esta Sala
para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 25 de
enero de 2010 y además se ha corrido traslado
al representante legal de la
Empresa actora para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, la
que no se ha pronunciado en forma alguna ni ha señalado domicilio donde recibir
sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el
de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con
el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El representante legal de la Administración
de Aduanas a través de su Procurador, en el escrito que contiene su recurso
(fs. 195 a 197) se basa en las causales 1ra., 2da. y 4ta. del art. 3 de la Ley
de Casación, pues considera que la sentencia recurrida ha infringido por falta
de aplicación los arts. 76 de la Ley Orgánica de Aduanas y 115 del Código
Tributario, y por errónea interpretación el art. 128 del Código Tributario; en
los fundamentos en que se apoya su recurso, sostiene que ventilándose el
proceso del reclamo administrativo (123- 2007), ante el Gerente General en la
ciudad de Guayaquil, es ante él que debió actuarse la prueba por parte de la Empresa
reclamante y no, como en el caso, ante otra Gerencia Distrital. Que el reclamo,
habiéndose presentado ante la Autoridad pública tributaria de la que emanó el
acto, en este caso el Gerente General, ante ella debió formularse la prueba, y
que sino la presentó ante la autoridad correspondiente, mal podría ésta dar
paso a algo que no ha llegado a su conocimiento, por ello encuentra que existe falta
de aplicación de los arts. 76 de la Ley Orgánica de Aduanas y 115 del Código
Tributario, y errónea interpretación del art. 128 del Código Tributario.
Concluye solicitando que esta Sala case la sentencia.- TERCERO.- Practicada por
el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por la interpuesta
persona de los funcionarios legalmente delegados por él, la rectificación de tributos
No. 091-05-07-07-0312, el sujeto pasivo en uso de su derecho a la tutela
administrativa y judicial efectiva consagrada en la Constitución de la
República (art. 76), presentó ante esa Autoridad administrativa el pertinente reclamo,
de conformidad con la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas
entonces en vigencia, siendo así que ante esa misma autoridad debió articular
las pruebas que a menester en ejercicio de su derecho de defensa.- CUARTO.- La
sentencia atacada basa su resolución, con la que acepta la demanda, en que la Administración
Tributaria demandada no permitió al contribuyente el ejercicio de su Derecho
Constitucional a la defensa al no haber proveído la prueba que, en el reclamo administrativo,
pidiera sea actuada, sobre lo que el recurrente, argumentando las causales 1, 2
y 4 del art. 3 de la Ley de Casación, afirma no habría ocurrido pues advierte que
los medios de prueba deben presentarse ante la Autoridad Tributaria que conoce
el reclamo y que a esa no se le ha presentado ninguno. La Sala de Casación
observa que la alegación del recurrente no es precisa pues el contribuyente,
conforme consta del escrito que obra de fojas 31 de los autos, dentro del
reclamo administrativo dirigió pedido de prueba en la etapa pertinente al
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que presentó en la Gerencia
Distrital de Cuenca, sin que esa unidad administrativa, que sin duda lo recibió
pues consta la razón pertinente de esa actuación, haya enviado a conocimiento del
Gerente General que era la autoridad a la que estaba dirigido el mentado
escrito de prueba y sin que por tanto conste
dentro del cuadernillo del reclamo administrativo. Sin lugar a duda el escrito,
dirigido al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de petición
de prueba en el reclamo, fue presentado y recibido en la unidad administrativa
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en la ciudad de Cuenca y dirigido al
Gerente General, pero ese órgano administrativo no lo envió para conocimiento
del Gerente General, obviando cumplir con la disposición del artículo 78 del
Código Tributario, que dispone: ?Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el
órgano administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso
se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días
y, en un plazo igual lo enviará ante la autoridad que lo fuere, siempre que
forme parte de la misma administración tributaria. Pero si el órgano competente
corresponde a otra administración tributaria, el que hubiere recibido la
solicitud la devolverá al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la
providencia que dictará al efecto.?, provocando la violación al debido proceso
que con suficiencia considera la Sala de Instancia. – Sin que sea menester
entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LAYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el
recurso de casación propuesto por el Procurador Fiscal del Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a veintiocho de abril del dos mil once, a partir
de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA TOTALISA
CÍA. LTDA., en el casillero judicial No. 3995 del Dr. Boris Serrano Crespo; y
al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero
judicial No. 1346; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial
No. 1200.- Certifico.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales
constante en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 12-2010 seguido por la COMPAÑÍA
TOTALISA CÍA. LTDA., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA.- Quito, a 10 de Mayo del 2011.- Certifico.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de Acción Directa que sigue el Banco del Progreso
S.A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur.

No. 22-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Javier Cordero Ordóñez.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 23 de marzo del 2011. Las 10h00.

VISTOS: La Ingeniera Hulda De La Torre Yánez, Liquidadora
Interina del Banco del Progreso S. A. en Liquidación, el 22 de diciembre de
2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de diciembre
de 2009, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2, con sede en Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa No. 6772-4413-06
en contra del Director del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
Concedido el recurso lo contesta la Administración en forma oportuna el cinco
de febrero de 2010 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley
de Casación. SEGUNDO.- El Banco del Progreso S. A. en Liquidación fundamenta el
recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega
que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la falta de
aplicación del artículo innumerado que consta a continuación del art. 151 de la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, agregado por el artículo 3
de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, publicada en el Registro Oficial No. 498, Tercer Suplemento
de 31 de diciembre de 2008
. Sustenta que tal disposición fue expedida
para preservar el interés de los depositantes; que la Resolución de la Junta Bancaria
JB-2008-1170 manda, que se pagará dentro del proceso de liquidación en forma
preferente los pasivos no garantizados de las personas naturales discapacitadas
y de la tercera edad, para luego iniciar los pagos de las personas jurídicas;
que respeta el orden de prelación del pago de las deudas previsto en el art.
167 de la Ley mencionada, prelación en la cual, el Servicio de Rentas Internas,
SRI, consta en séptimo lugar; que la sentencia recurrida carece de motivación
como lo exige el art. 76, literal l; que existe una errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; que el art. 5
de la Ley 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributaria
Financiera establece que las recaudaciones del Impuesto del Valor Agregado
serán transferidas diariamente por las entidades del Sistema Financiero dentro de
los dos días siguientes al de su retención; que han transcurrido más de cinco
años desde la fecha en que fue exigible el crédito tributario, por el cual ha
prescrito la acción de cobro por parte de la Administración, sobre el impuesto
del Valor Agregado IVA, por los meses de enero y febrero correspondientes al
año de 1999. TERCERO.- La Administración en el mencionado escrito de
contestación de 5 de febrero de 2010 asevera que si el Acta de Determinación
fue notificada el 20 de marzo de 2002 el plazo para que prescriba la acción de
cobro sería el 20 de marzo del 2007; que el contribuyente por no haber presentado
reclamo alguno sobre dicho acto de determinación, éste se convierte en un acto
firme; que la Administración Tributaria inició el proceso coactivo No. 162-2004; que
se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, alegada por el actor; que
la ulterior reforma constante en el artículo innumerado agregado después del 151
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, es de aplicación
posterior a su vigencia, esto es al 31 de diciembre de 2008, fecha en que entró
en vigencia la mencionada norma; que la sentencia ha resuelto el único punto
materia de la litis, que es la pretensión del Banco de Progreso S.A. que se
declare la prescripción de el Acta de Determinación No. 06-BPSA, por concepto
de retención, percepción y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondientes
a los meses de febrero y marzo de 1999. CUARTO.- La Sala observa que la
controversia radica en la ocurrencia de la prescripción como modo de la
extinción de la obligación tributaria y de la acción de cobro, por el transcurso
del plazo establecido en la Ley que, a criterio del recurrente debe contarse
desde la fecha en la que la obligación era exigible, tal la que correspondía a
la de presentación de las declaraciones y pago de los tributos a los que se
refiere al acto administrativo denominado Acta de Determinación Tributaria No.
06-BPSA, y no desde que ésta adquirió firmeza. La alegación ulterior, hecha al interponerse
el recurso de casación, sobre las normas de prelación de pago de deudas más
bien se opone al objeto de la demanda por cuanto el alegarla presupone el reconocimiento
de la obligación cuya extinción por prescripción se demanda. QUINTO.- El Acta
de Determinación No. 06-BPSA, ha sido notificada legalmente el 20 de marzo de
2002, sin que, dentro de los veinte días en que cabía hacerlo, haya sido
impugnada por el Banco del Progreso S. A. entonces en Saneamiento, hoy Banco
del Progreso S. A. en Liquidación, convirtiéndose la misma, en un acto firme,
de conformidad con el art. 83 del Código Tributario. SEXTO.- El art. 55 (ex 54)
del Código Tributario, inciso tercero en la parte pertinente dice: ??En el caso
de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación
que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los
plazos previstos en el inciso primero de este artículo (5 años), contados a
partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme?? (el
agregado y las negrillas nos pertenecen); es decir, a los veinte días de
haberse notificado, el Acta de Determinación Tributaria No. 06-BPSA se
convirtió en un acto firme por no haberse reclamado de él; sin que, a la fecha
de presentación de la demanda, el 12 de junio de 2006 la prescripción haya
operado ya que no transcurrieron los cinco años entre la fecha de notificación
del Acta de Determinación Tributaria No. 06-BPSA y la presentación de la
demanda. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido
las normas señaladas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha
el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Abg. Carmen Simone Lasso. Secretaria Relatora.

En Quito, a veintitrés de Marzo del dos mil once, a partir
de las quince horas, notifico La Sentencia que antecede al BANCO DEL PROGRESO
S.A. EN LIQUIDACION., en El casillero judicial No. 231 del Dr. Johann Alvario
Rojas; y al DIRECTOR REGIONAL DEL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.,
en el casillero judicial No. 568.

Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales
constantes en el juicio de ACCION DIRECTA No. 22-2010, seguido por EL BANCO DEL
PROGRESO S.A., contra EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
LITORAL SUR.- Quito a 11 de abril del 2011.- Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En el juicio de impugnación que sigue la Autoridad Portuaria
de Manta. Contra el Director General y Regional, Servicio de Rentas Internas.

No. 40-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Javier Cordero Ordóñez.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 21 de abril del 2011. Las 10h00.

VISTOS: Mediante sentencia dictada el 23 de diciembre del
2009, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en
Portoviejo, desecha la demanda presentada por el señor CPNV (s. p.) César
Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General y por tanto representante legal
de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, en contra del Director General del Servicio de
Rentas Internas, y confirma la validez de la resolución Nº 113012007-RDEV- 001596
de 26 de abril del 2007 que niega la devolución del IVA, febrero 2001.- Dentro
del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Gerente
provisional y representante legal de la Autoridad Portuaria de Manta, presenta
un escrito que contiene el pertinente recurso, el mismo que ha sido aceptado a
trámite por la Sala Juzgadora en auto de 15 de enero del 2010, habiendo subido
a conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, y en
auto de 22 de febrero del 2010, es aceptado a trámite el recurso, además ha
corrido traslado al Servicio de Rentas Internas para los fines previstos en el
art. 13 de la Ley de Casación, el que, dentro de tiempo, se ha pronunciado en
defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir
notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo
su estado el de
dictar sentencia, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso,
en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la
República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Autoridad Portuaria de Manta en el escrito que contiene su recurso (fs. 482 a
492) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en
los numerales primero, tercero y cuarto del art. 3 de la Ley de Casación, pues
la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación los arts. 76 numeral
1 y numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, los arts. 273,
274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, arts. 55, 56 y 273 del Código Tributario,
art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno y art. 74 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General del Estado.- En resumen, manifiesta que la sentencia no
aplica las normas constitucionales que menciona en su escrito, argumenta que
corresponde a la Autoridad Judicial garantizar el cumplimiento de dichas normas
y que las sentencias deben ser motivadas, y considera falta de motivación que,
el fallo no toma en cuenta los elementos probatorios que constan en el proceso.
Que su representada jamás ha dejado de ejercer el derecho de solicitar la devolución
del IVA y que, es el SRI el que ha negado la devolución en forma errada. Que el
Tribunal no aplicó el principio de valoración de la prueba, al no considerar
que Autoridad Portuaria de Manta es una institución del sector público. Que las
resoluciones adoptadas por el SRI interrumpieron la prescripción. Que se
solicitó la devolución del IVA pagado el mes de febrero de 2001 acogiendo los
valores detallados en la Resolución Nº 113012007RREC000755, y sin embargo fue
negada la devolución por la Resolución motivo de la impugnación, desconociendo
los arts. 55 y 56 del Código Tributario que manifiesta que la interrupción de
la prescripción se produce por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación o por la citación legal del auto de pago. Que la sentencia acoge una
excepción no esgrimida por la Autoridad demandada, por tanto el Tribunal no
podía pronunciarse al respecto, incurriendo en la causal 4ta. del art. 3 de la
Ley de Casación y contraviniendo las normas de procedimiento que señala y los
fallos jurisprudenciales.- Que por todo lo expuesto pide se acepte el recurso
planteado sobre la sentencia y se dicte una que se ajuste a Derecho TERCERO.- Por
su parte, el Director General del Servicio de Rentas Internas, en su
contestación al recurso (fs. 3 y 4 del cuadernillo de casación) en defensa de
la sentencia, luego de hacer un resumen del proceso alega que, la sentencia es
apegada a derecho y está debidamente motivada, haciendo constar los fundamentos
legales aplicables al caso; que es falso que el Tribunal no haya considerado documentación
relevante a la litis y peor aún que haya pasado por alto el principio de
valoración de la prueba que se materializa contando el tiempo entre el pago efectuado
y la fecha de solicitud de devolución, no es necesario la alegación de
prescripción pues se alega improcedencia de la acción por prescripción del
derecho y por último, plantea varias excepciones al recurso de casación.- En
consecuencia, solicita desechar el improcedente recurso. CUARTO.- El primer
punto a dilucidar es, sin duda, el que, hace relación a la falta de motivación
de la sentencia, que violaría el art. 273 del Código Tributario, porque de ser
cierta tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la propia
Constitución de la República, que pese a que se acomoda más a la causal 5ta.
del art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada en forma reiterada ha
sido laxa con tal exigencia y ha pasado a considerar y revisar la validez de
ella si se ha esgrimido la aplicación indebida o falta de aplicación o indebida
interpretación de una norma de derecho, es decir si se basa en la casual 1ra.. Luego
de la revisión del fallo dictado por la Sala a quo, esta Sala Especializada
encuentra que se han enunciado a lo largo de su parte considerativa y
resolutiva las normas y principios jurídicos en que se funda, y han hecho
relación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso, en consecuencia,
no porque esas consideraciones no sean favorables a una de las partes, puede
argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto no es admisible tal impugnación.
QUINTO.- Se argumenta como casual de casación, que la Sala A-quo no ha
considerado que la Autoridad Portuaria de Manta es una institución de derecho público
y con derecho a que se le devuelva el IVA pagado en sus adquisiciones locales y
de servicios, tal como lo disponía el art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario
Interno, entonces deberá analizarse si ese es el motivo de la negativa de
devolución. De la lectura de la Resolución Nº 113012007-RDEV-001596 de 26 de
abril del 2007 que niega la devolución del IVA (fs. 6, 7 y 8 de los autos),
aparece más bien, el reconocimiento expreso (Considerando 7) a la Autoridad
Portuaria de Manta, como organismo del sector público, por tanto no cabe más
análisis sobre el tema. El punto de fondo, y que es motivo de la casación, es
la prescripción del derecho del accionante para solicitar la devolución del IVA
pagado por sus adquisiciones en el mes de febrero de 2001, como así lo ha considerado
la sentencia de instancia al advertir que habrían transcurrido cinco años desde
el mes de febrero de 2001, en el que se pagó el IVA solicitado, y la fecha en
la que se pidió administrativamente la devolución, el 21 de marzo de 2007. A
efectos de análisis de la ocurrencia de la prescripción del derecho para
solicitar la devolución del IVA pagado por la entidad pública, es necesario
establecer que ésta efectivamente se produce, como lo ha sostenido la Sala de
Casación en reiterada jurisprudencia (juicio 158- 2004 entre otros), por haber
transcurrido hasta la fecha de petición de la devolución, el plazo de cinco
años contados, no como erróneamente lo sostiene el Tribunal a-quo desde que se
realice el pago del IVA, sino desde que el saldo a favor o crédito tributario
por el IVA pagado se determina en la declaración del tributo, pues solo desde
entonces el crédito tributario es tal. En la especie, se encuentra que el sujeto
pasivo presenta la declaración del IVA del mes de febrero de 2001, el 15 de
marzo del mismo año y que esa declaración, conforme se desprende de la
Resolución No. 113012007RREC000755 de 1 de marzo de 2007, contenía errores que,
advertidos por el propio sujeto pasivo, motivaron su rectificación autorizada
por la Autoridad Administrativa Tributaria en la misma resolución; ocurriendo
que, por la autorización para que sea rectificada la declaración de IVA
correspondiente al mes de febrero de 2001, contenida en la Resolución de 1 de
marzo de 2007, se determina el crédito tributario de IVA de la demandante, pues
por ella se tiene que no es de cero dólares, como lo había erradamente
declarado en un inicio, sino de $ 10.179,96 dólares de los Estados Unidos de
América, generándose, recién con la emisión de este acto, el derecho a la devolución
y consecuentemente la facultad
de pedir a la Administración Tributaria le sea
reconocido y devuelto. La prescripción del derecho y consecuentemente de la
acción para exigirlo se produce solo cuando ha transcurrido el plazo para
producirla, pero contado desde la fecha en la que el sujeto pasivo se encuentra
en aptitud para exigirlo, que en el caso ocurre desde que el crédito tributario
se determina, esto es el 1 de marzo de 2007, sin que desde esa fecha hasta aquella
en la que se solicita la devolución, el 21 de marzo de 2007, haya transcurrido
el plazo para la prescripción del derecho. Sin que sea menester entrar en otros
análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del inferior, se deja
sin efecto la Resolución No. 113012007-RDEV- 001596 emitida por el Servicio de
Rentas Internas de la Regional Manabí y se ordena la devolución del Impuesto al
Valor Agregado solicitado detallado en la Resolución No. 113012007RREC000755,
de 1 de marzo de 2007, con intereses que correrán desde