Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 26 de Febrero de 2015 – R.
O. No. 446
SUMARIO
SUPLEMENTO
Presidencia de la República:
Ejecutivo:
Ley
Consejo de la Judicatura:
Judicial y Justicia Indígena
Resoluciones
018-2015 Expídese el Reglamento para el pago de liquidaciones
de haberes de ex servidoras y ex servidores judiciales
021-2015 Apruébese el Informe Técnico y desígnese Notario
Suplente en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua
022-2015 Apruébese el Informe Final del Curso de Formación
Inicial de la Carrera Fiscal y declárese elegibles a los postulantes de este
curso
023-2015 Fíjese el valor de costas procesales por la no
comparecencia del impugnante a la audiencia de contravención de tránsito
024-2015 Nómbrese juezas y jueces en las provincias de:
Bolívar, Azuay, Cañar, Imbabura, Esmeraldas, Pichincha y Napo
CONTENIDO
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Oficio No.
T.6562-SGJ-15-116
Quito, 18 de
febrero de 2015
Señor
Ingeniero
Hugo Del Pozo
Barrezueta
DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi
consideración:
Mediante
oficio No. PAN-GR-2014-2440 de 1 de diciembre de 2014, la señora Gabriela Rivadeneira
Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, me remitió el proyecto de Ley
Reformatoria a la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias (INIAP) y Derogatoria de la Ley Especial del Sector Cafetalero, a
fin de que la sancione y disponga su publicación en el Registro Oficial o, en
su defecto, formule mis objeciones al respecto.
En este
contexto, con oficio No. T.6562-SGJ-14-917 de 11 de diciembre de 2014, presenté
mi veto parcial al aludido proyecto. Sin embargo, el Pleno de la Asamblea
Nacional no se pronunció sobre el referido veto parcial en el plazo de treinta
días a que se refiere el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución de
la República, lo que se evidencia de la copia del oficio SAN-2015-0265 de
febrero 12 de 2015, enviado por la doctora Libia Rivas Ordóñez, Secretaria General
de la Asamblea Nacional, en el cual acredita tal hecho. Consecuentemente, y por
expresa disposición del cuarto inciso del Artículo 138 de la Constitución de la
República, dispongo la promulgación de la Ley Reformatoria a la Ley Constitutiva
del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) y Derogatoria
de la Ley Especial del Sector Cafetalero y, por tanto, su publicación en el Registro
Oficial, para que sea reconocida como Ley de la República.
Para el
efecto, le acompaño los siguientes documentos:
Oficio No.
PAN-GR-2014-2440 de 1 de diciembre de 2014, con el que la Presidenta de la
Asamblea Nacional pone a consideración del Presidente de la República el
proyecto de Ley, así como el certificado que acredita las fechas en que se
realizaron los debates;
Oficio No.
T.6562-SGJ-15-96 de 9 de febrero de 2015, dirigido a la Secretaria General de
la Asamblea Nacional, en el que se solicita la certificación sobre la discusión
del veto propuesto, con la indicación de si hubo allanamiento o aprobación;
Oficio No.
SAN-2015-0265 de 12 de febrero de 2015, en el cual la Secretaría General de la
Asamblea Nacional, doctora Libia Rivas
Ordóñez, certifica que las objeciones formuladas no fueron tratadas dentro del plazo
constitucional; y,
El texto de la
Ley Reformatoria a la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIAP) y Derogatoria de la Ley Especial del
Sector Cafetalero, con las modificaciones propuestas en el veto parcial
incorporadas.
Asimismo, le
adjunto el oficio No. T.6562-SGJ-14-917 de 11 de diciembre de 2014, en el cual
se contienen mis objeciones al referido proyecto de Ley. Atentamente,
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
PAN-GR-2014-2440
Quito, 1
diciembre 2014
Economista
Rafael Correa
Delgado
Presidente
Constitucional de la República del Ecuador
En su despacho
De mis
consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que
le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la
Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY
CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIAP) Y
DEROGATORIA DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO.
En tal virtud
y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito
el auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también
la certificación de la Secretaria General sobre las fechas de los respectivos
debates.
Atentamente,
f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.
Es fiel copia
del original que reposa en los archivos de la Secretaría General Jurídica de la
Presidencia de la República.- LO CERTIFICO.
Quito, 18 de
febrero de 2015.
f.) Dra.
Glenda Soto Rubio, SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. CERTIFICACIÓN Me
permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el PROYECTO DE
LEY REFORMATORIA A LA LEY CONSTITUTIVA DEL Suplemento — Registro Oficial Nº
446 — Jueves 26 de febrero de 2015 — 3 INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS
(INIAP) Y DEROGATORIA DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO, en primer
debate el 7 de octubre de 2014, en segundo debate el 25 y 27 de noviembre de
2014.
Quito, 01 de
diciembre de 2014
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
Es fiel copia
del original que reposa en los archivos de la Secretaría General Jurídica de la
Presidencia de la República.- LO CERTIFICO.
Quito, 18 de
febrero de 2015.
f.) Dra.
Glenda Soto Rubio, SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Oficio No.
T.6562-SGJ-15-96
Quito, 9 de
febrero de 2015
Señora Doctora
Libia Rivas
Ordóñez
SECRETARIA
GENERAL
ASAMBLEA
NACIONAL
En su despacho
De mi
consideración:
Mediante
oficio No. T.6562-SGJ-14-917 de 11 de diciembre del 2014, el señor Presidente
Constitucional de la República, le remitió a la Presidenta de la Asamblea Nacional,
sus objeciones al proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Constitutiva del
Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) y Derogatoria de la
Ley Especial del Sector Cafetalero, para su tratamiento, de conformidad con los
Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República, y 63 y 64 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa.
Al respecto,
le solicito que se sirva certificarme lo siguiente:
Si se realizó
el debate a que se refiere el tercer inciso del Artículo 138 de la Constitución
de la República, para el análisis de la objeción parcial presentada por el
señor Presidente Constitucional de la República, dentro del plazo ahí
establecido; y,
Si en dicho
debate la Asamblea Nacional se allanó al texto propuesto por el señor
Presidente Constitucional de la República, o si, por el contrario, se ratificó
en el texto originalmente enviado por la Asamblea Nacional.
En cualquiera
de los dos casos, le pido que me informe si tales allanamiento o ratificación, fueron totales o
parciales.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis
Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.
Es fiel copia
del documento que reposa en los archivos de la Secretaría General Jurídica de
la Presidencia de la República.- LO CERTIFICO.
Quito, 18 de
febrero de 2015.
f.) Dra.
Glenda Soto Rubio, SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
SAN-2015-0265
Quito, 12 de
febrero de 2015
Señor Doctor
Alexis Mera
Giler
SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Presente.-
De mis
consideraciones:
En referencia
a su oficio No. T6562-SGJ-15-96 de 9 de febrero de 2015, ingresado en esta
Asamblea Nacional, el 10 de febrero del mismo mes y año, con No.203743, mediante
el cual solicita una certificación, respecto del proyecto de Ley Reformatoria a
la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP)
y Derogatoria de la Ley Especial del Sector Cafetalero, me permito CERTIFICAR lo
siguiente:
Respecto del
primer numeral:
Una vez
revisadas las actas de las sesiones del Pleno hasta la presente fecha, no
consta que el Pleno de la Asamblea Nacional hubiere considerado o debatido la
Objeción Parcial realizada por el señor Presidente Constitucional de la
República, al proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Constitutiva del Instituto
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) y Derogatoria de la Ley
Especial del Sector Cafetalero.
Respecto del
segundo numeral:
Por lo
expuesto en el primer numeral, el Pleno de la Asamblea Nacional, no se allanó
al texto propuesto por el señor Presidente Constitucional de la República, ni
se ratificó en el texto originalmente enviado por la Asamblea Nacional.
Atentamente,
f.) Dra. Libia
Rivas Ordóñez, SECRETARIA GENERAL.
Es fiel copia
del original que reposa en los archivos de la Secretaría General Jurídica de la
Presidencia de la República.- LO CERTIFICO.
Quito, 18 de
febrero de 2015.
f.) Dra.
Glenda Soto Rubio, SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
REPÚBLICA DEL
ECUADOR
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, el
artículo 232 de la Constitución de la República establece que no podrán ser
funcionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidades
que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan
intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a
terceros que los tengan;
Que, el
numeral 3 del Artículo 277 de la Constitución de la República señala como deber
general del Estado, generar y ejecutar las políticas públicas, controlar y
sancionar su incumplimiento;
Que, el
numeral 8 del Artículo 281 de la Constitución de la República, prevé como
obligación del Estado, asegurar el desarrollo de la investigación científica y
de la innovación tecnológica apropiada para garantizar la soberanía alimentaria;
Que, la Ley
Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias
(INIAP), codificación promulgada en el registro oficial, suplemento 315, del 16
de abril del 2004, creó el referido Instituto de investigación;
Que, el
artículo 6 de dicha Ley estableció la Junta Directiva, integrada por el
Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Ministro de
Finanzas, el representante de la Federación de Ganaderos del Ecuador, el
representante de la Federación de las Cámaras de Agricultura y el Presidente
del Comité Ecuatoriano para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente (CEDENMA);
Que, la Ley
Especial del Sector Cafetalero, codificación promulgada en el registro oficial,
suplemento 315, del 16 de abril del 2004, creó por su parte, el Consejo
Cafetalero Nacional (COFENAC);
Que, dicho
organismo cuenta con un Consejo Superior conformado por el Ministro de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Ministro de Comercio Exterior,
un delegado de la Asociación Nacional de Exportadores de Café (ANECAFE), un
representante de los caficultores independientes, un representante de los
industriales del café, un delegado por la Federación Nacional de Cooperativas
Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE) y un representante de los caficultores de la
Región Amazónica;
Que, los
mencionados organismos colegiados se integran mayoritariamente por miembros de
la sociedad civil;
Que, tales
organismos ejercen, entre otras competencias, en el caso del Consejo Cafetalero
Nacional (COFENAC), la de definir la política cafetalera nacional y, en el caso
del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), asesorar sobre
la política nacional en materia de generación, validación y transferencia de
tecnología y planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la investigación agropecuaria;
Que, es
necesario actualizar la legislación nacional en consonancia con la Constitución
de la República y el nuevo modelo del Estado; en consecuencia, corresponde
reformar la Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones
Agropecuarias (INIAP) y derogar la Ley Especial del Sector Cafetalero; y,
En ejercicio
de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la
Constitución de la República, expide la siguiente:
LEY
REFORMATORIA A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
AGROPECUARIAS (INIAP) Y DEROGATORIA DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO
Artículo 1.- Sustitúyese
la denominación de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones
Agropecuarias (INIAP) por la siguiente: «Ley Constitutiva del Instituto
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP).»
Artículo 2.- Sustitúyese
el artículo 1 de la referida Ley, por el siguiente:
«Art. 1.-
Del INIAP.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), es
una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
desconcentrada, con autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al
ministerio rector de la política agraria, cuyos fines primordiales son:
impulsar la investigación científica, la generación, innovación, validación, y
difusión de tecnologías en el sector agropecuario y de producción forestal, en
el ámbito de sus competencias.»
Artículo 3.- En
el articulo 4 incorpórense las siguientes modificaciones:
El literal a),
dirá:
«a)
Planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la investigación agropecuaria, de
acuerdo con los lineamientos del organismo rector de la educación superior,
ciencia, tecnología e innovación, prestando especial atención al desarrollo de
tecnologías apropiadas, a la aplicación de los avances de biotecnología que
propendan al uso, manejo y desarrollo adecuado de los recursos naturales del sector
agropecuario;»
El literal f),
dirá:
«f)
Producir y comercializar semillas, básicas, registrada, pie de cría, material
vegetativo mejorado o seleccionado y otros servicios para el fomento de la producción
agropecuaria. El INIAP podrá producir semilla de la clase certificada bajo las condiciones
que autorice la ministra o el ministro rectora o rector de la política agraria,
previo informe de las dependencias especializadas correspondientes.»
El literal h)
dirá:
«h)
Propiciar y apoyar la creación y organización de un sistema nacional de
investigación agropecuaria, bajo los lineamientos del organismo rector de la educación
superior, ciencia, tecnología e innovación. Coordinará además la investigación
y generación de tecnología con las otras instituciones públicas y privadas del
sector;»
Al final de
este literal, elimínese lo siguiente: la letra «e» y la coma; y,
luego del literal h) incorpórese un literal que diga:
«i)
Desarrollar, conservar y mejorar las semillas nativas, contribuyendo a su
difusión y adopción»
El actual
literal i) del citado artículo, pasa a ser literal j).
Artículo 4.- Sustitúyese
el Artículo 6 de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de
Investigaciones Agropecuarias (INIAP), por el siguiente:
«Art. 6.-
DEL DIRECTORIO.- El directorio estará integrado de la siguiente forma:
a) La Ministra
o el Ministro del organismo rector de la política agraria o su delegada o delegado,
quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La
Secretaria o el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación o su delegada o delegado; y,
c) La Ministra
o el Ministro Coordinador de la Producción, o el representante de la entidad
que hiciere sus veces, a través de su delegada o delegado.
La Directora o
el Director Ejecutivo del INIAP ejercerá la secretaría del Directorio y tendrá
únicamente voz informativa.
El Directorio
podrá contar con otros miembros invitados que intervendrán con voz y sin voto.
Las decisiones
del Directorio se tomarán por mayoría de sus miembros y las sesiones serán
convocadas por su Presidenta o Presidente y se podrán realizar en cualquier
lugar del territorio nacional, por lo menos, una vez cada tres meses.»
Artículo 5.- Sustitúyese
el articulo 8 por el siguiente:
«Artículo
8. Deberes y atribuciones del Directorio.- El Directorio en su calidad de
órgano máximo de administración del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictar y
reformar el estatuto organizacional por procesos, así como las normas internas;
b) Aprobar los
planes, programas y proyectos preparados por la Dirección Ejecutiva del INIAP;
c) Definir
conforme a los planes y programas señalados en el literal anterior, las prioridades
en materia de investigación agropecuaria a nivel nacional y regional, así como aquellas
referentes a la cooperación técnica externa;
d) Conocer y
aprobar el presupuesto de la entidad;
e) Conocer y
aprobar el informe institucional y la ejecución presupuestaria anual del
Instituto, presentado por la Directora o el Director Ejecutivo;
f) Nombrar y
remover al Director Ejecutivo del Instituto, de conformidad con la Ley;
g) Aprobar los
valores de los bienes y servicios especializados que genere u oferte el
Instituto;
h) Autorizar
la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, de conformidad con la Ley y
el reglamento; y,
i) Ejercer las
demás atribuciones previstas en esta Ley y sus reglamentos.?
Artículo 6.- Sustitúyanse
los literales c) y k) del artículo 10, por los siguientes:
«Artículo
10. Del Director Ejecutivo.- Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:
(…)
c) Someter a
la aprobación de la Junta Directiva los planes, programas y presupuestos de la
Institución;
k) Someter a
la aprobación del Directorio los valores de los bienes y servicios
especializados que genere el instituto;».
Artículo 7.- Sustitúyese
el artículo 13 por el siguiente:
«Artículo
13. De los recursos o patrimonio del INIAP.- Son recursos del Instituto
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) los siguientes:
a) Los bienes
muebles o inmuebles y semovientes del actual Instituto de Investigaciones
Agropecuarias y los demás que en el futuro adquirieren a cualquier título;
b) Los
ingresos provenientes del cobro de valores de los bienes y los servicios
especializados que preste el Instituto en el ámbito de su competencia;
c) Los aportes
y contribuciones de organismos nacionales e internacionales;
d) Los
recursos provenientes de préstamos reembolsables y no reembolsables;
e) Legados y
donaciones que acepte el instituto;
f) Las rentas
generadas por sus bienes patrimoniales;
g) Los demás
ingresos y bienes que se le asigne a cualquier título; y,
h) Las
asignaciones que correspondían al Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias y las que se establezcan en el Presupuesto General del Estado de acuerdo
a los requerimientos presupuestarios del Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias (INIAP)?.
DISPOSICIONES
GENERALES:
PRIMERA.- Las
disposiciones de la Ley reformada adoptarán las denominaciones y nomenclaturas
constantes en la presente Ley.
SEGUNDA.- El
ministerio rector de la política agraria, ejercerá la acción coactiva para la
recaudación de los valores que se encuentren pendientes de pago, hasta la fecha
de vigencia de la presente Ley, por concepto de la contribución agrícola
cafetalera, constante en la Ley Especial del Sector Cafetalero, codificación
promulgada en el registro oficial, suplemento 315, del 16 de abril del 2004.
TERCERA.- Las
demás disposiciones de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIAP), permanecerán vigentes adecuándose a las
normas de la presente Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Las
competencias que ha venido ejerciendo el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC)
con sujeción a la Ley que se deroga, serán asumidas por el ministerio rector de
la política agraria, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha
de vigencia de esta Ley.
Durante este
período de transición, el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), no podrá
adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento
de aquellas contraídas con anterioridad a esta Ley que tengan relación con la
emisión de las certificaciones de origen o liquidación de personal. En ningún
caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al período de
transición. El ministerio rector de la política agraria supervisará la
ejecución de estas actividades.
SEGUNDA.- Las
competencias relacionadas con la promoción de exportaciones e inversiones
extranjeras del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), serán asumidas por el Instituto de Promoción de
Exportaciones e Inversiones Extranjeras (PRO ECUADOR).
TERCERA.- Las
labores de investigación que venía realizando el Consejo Cafetalero Nacional
(COFENAC), serán asumidas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias
(INIAP).
CUARTA.- En el
plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de promulgación de esta
Ley, el ministerio rector de la política agraria, constituirá un Consejo
Consultivo del Café con integración plural, que propondrá lineamientos estratégicos
en materia de café y toda su cadena productiva, observará la ejecución de los
proyectos de inversión relacionados con el café y asesorará e informará al ministerio
rector de la política agraria, sobre las actividades realizadas por otras
instituciones en materia de crédito público, investigación, capacitación y
fomento agropecuario.
QUINTA.- Las
partidas presupuestarias y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y
pasivos, derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos
jurídicos, nacionales o internacionales que le correspondían al Consejo
Cafetalero Nacional (COFENAC), serán asumidos por el ministerio rector de la política
agraria, previo inventario.
Los contratos
laborales que estuvieren vigentes, terminarán de inmediato, a partir de la
fecha de promulgación de esta reforma legal, en virtud de la extinción de la
persona jurídica patronal del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), de
conformidad con la Ley.
SEXTA.- El
personal que viene prestando sus servicios en el Consejo Cafetalero Nacional
(COFENAC) será liquidado con sujeción a la Ley laboral, en el transcurso del
periodo de transición por este Consejo, con fondos y bienes propios.
SÉPTIMA.- En
el plazo de ciento veinte días, contado a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, el ministerio rector de la política agraria implementará las acciones
de carácter administrativo que se requieran, a fin de asegurar la correcta
aplicación de su modelo de gestión en materia de café y de la investigación del
sector agropecuario, así como dictará la normativa técnica necesaria.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA:
«PRIMERA:
Derógase los artículos 7 y 15 de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional
Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP).»
SEGUNDA: Derógase
expresamente la Ley Especial del Sector Cafetalero, codificación promulgada en
el registro oficial, suplemento 315 del 16 de abril del 2004, así como de
cualquier otra norma que se opusiere a la ejecución de la presente Ley.
Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintisiete días del mes
de noviembre de dos mil catorce. f)
GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta. f) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria
General.
EL PLENO DEL
CONSEJO DE LA
JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Consejo de la Judicatura, es el órgano de gobierno, administración, vigilancia
y disciplina de la Función Judicial??;
Que, el
numeral 2 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador
establece: ?La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.?;
Que, el inciso
segundo del artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador,
manifiesta: ?Los derechos de las servidoras y servidores públicos son
irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos
y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso,
promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores.?;
Que, los
numerales 1 y 2 del artículo 42 del Código Orgánico de la Función Judicial
establecen: ?Las servidoras y servidores de la Función Judicial pertenecen a la
carrera judicial, de acuerdo a la siguiente clasificación: 1. Quienes prestan
sus servicios como juezas y jueces pertenecen a la carrera judicial
jurisdiccional; 2. Las demás servidoras y servidores judiciales pertenecen a la
carrera judicial administrativa.?;
Que, el
artículo 120 del Código Orgánico de la Función Judicial describe las causales
por las cuales la o el servidor judicial cesa definitivamente en el cargo y
deja de pertenecer a la institución; Que, el inciso segundo del artículo 121
del Código Orgánico de la Función Judicial establece: ??La servidora o el
servidor de la Función Judicial, aunque hubiese cesado en sus funciones, no
quedará liberado de sus responsabilidades sino únicamente cuando haya entregado
los archivos, documentos, bienes y depósitos que se hallaren en su poder y
cuidado en razón del puesto.?;
Que, de
conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 264 del Código
Orgánico de la Función Judicial, al Pleno del Consejo de la Judicatura le
corresponde: ?10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el
Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de
la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen
interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización,
funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario;
particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial.?;
Que, el
artículo 97 de la Ley Orgánica de Servicio Público, señala: ?Décima tercera remuneración.- Las y
los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas
señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir hasta el
veinte de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava
parte de todas las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario.
Si la o el
servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de
las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima tercera remuneración
al momento del retiro o separación.?;
Que, el
artículo 98 de la Ley Orgánica de Servicio Público determina: ?Décima cuarta
remuneración.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos
o personas jurídicas señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de
todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirán una
bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica unificada
vigente a la fecha de pago, que será cancelada hasta el 15 de abril de cada año
en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las regiones
de la Sierra y Amazonía, de conformidad con el Artículo 113 del Código de
Trabajo. Para el caso de las servidoras y servidores públicos del Régimen
Especial de Galápagos se pagará dos remuneraciones básicas unificadas. Si la o
el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes
de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración
al momento del retiro o separación.?;
Que, el
artículo 31 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,
señala: ?Liquidación de vacaciones por cesación de funciones.- Únicamente
quienes cesaren en funciones sin haber hecho uso, parcial o total de sus
vacaciones, tendrán derecho a la liquidación correspondiente se pague en dinero
el tiempo de las vacaciones no gozadas, calculado el mismo en base a la última
remuneración mensual unificada percibida, con una acumulación máxima de hasta
60 días. Cuando el servidor que cesa en funciones, no hubiere cumplido once
meses de servicio, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo
efectivamente laborado, considerándose al efecto también los casos de cambios
de puestos, salvo el caso de encargo o subrogación.
La UATH
remitirá la información que respalde la liquidación de haberes, a la unidad
financiera, siendo responsable del cabal cumplimiento de esta disposición.?;
Que, el
artículo 109 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público indica: ?Cesación
por muerte.- ?Cuando una servidora o servidor hayan fallecido, la UATH con la partida
de defunción presentada por sus familiares, procederá a la elaboración de la
acción de personal y a la liquidación de haberes correspondiente, conforme al artículo
111 del presente Reglamento General en lo que fuere aplicable.
Si la muerte o
fallecimiento de la servidora o servidor se produce posterior a la solicitud
presentada para los casos previstos en el artículo 119 de la LOSEP, se
observará lo señalado en dicha
disposición y este Reglamento General en lo que fuere aplicable.?;
Que, el
artículo 110 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,
prescribe: ?Entrega de bienes y archivos.- En los casos de cesación de
funciones, salvo por muerte la o el servidor, se deberá suscribir obligatoriamente
un acta de entrega recepción de los bienes y archivos bajo su
responsabilidad.?;
Que, el
artículo 111 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,
dispone: ?Liquidación y pago de haberes.- La liquidación y pago de haberes a
que hubiere lugar a favor de la o el servidor, se realizará dentro del término
de quince días posteriores a la cesación de funciones, y una vez que la
servidora o servidor haya realizado la respectiva acta entrega-recepción de
bienes, conforme lo determina el artículo 110 de este Reglamento General. El
pago será de responsabilidad de la Unidad Financiera Institucional. En la
liquidación de haberes se considerará la parte proporcional de los ingresos complementarios
a que tuviere derecho, a más de lo previsto en el artículo 31 de este
Reglamento General.?;
Que, el
artículo 5 del Instructivo para la concesión de anticipos de remuneraciones
mensuales unificadas a favor de las y los servidores judiciales y trabajadores
sujetos al Código de Trabajo, expedido por el Pleno del Consejo de la Judicatura
en sesión de 28 de enero de 2014, mediante Resolución 016-2014 y publicado en
Registro Oficial No. 189, de 21 de febrero de 2014, señala: ?Cesación de funciones.
De producirse la cesación de funciones de la o el beneficiario del anticipo, el
valor del saldo del anticipo concedido se cubrirá con la parte correspondiente
a su liquidación de haberes, indemnizaciones, compensaciones e incentivos
económicos.
En caso de que
los valores resultantes de la liquidación de haberes no sean suficientes para
la cancelación total del anticipo otorgado, la Dirección Nacional Financiera y
las Unidades Financieras Provinciales emitirán órdenes de cobro, a efectos de
que se expidan los títulos de crédito respectivos y se proceda a su cobro
mediante el inicio del procedimiento coactivo, de conformidad con el reglamento
correspondiente.?;
Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura en sesión de 6 de marzo de 2014, resolvió: ?Expedir
el Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del Consejo de la Judicatura?,
mediante Resolución 038-2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.
218 de 3 de abril de 2014;
Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura, conoció el Memorando CJ-DG-2015-514, de 26 de
enero de 2015, suscrito por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General,
quien remite el Memorando CJ-DNJ-SNA-2015- 58, de 20 de enero de 2015, suscrito
por el doctor Esteban Zavala Palacios, Director Nacional de Asesoría Jurídica, que
contiene el proyecto de: ?REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LIQUIDACIONES DE HABERES
DE EX SERVIDORAS Y SERVIDORES JUDICIALES?; y,
En el
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por unanimidad,
RESUELVE:
EXPEDIR EL
REGLAMENTO PARA EL PAGO
DE
LIQUIDACIONES DE HABERES DE
EX SERVIDORAS
Y EX SERVIDORES JUDICIALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.-
Objeto.- Este reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para el cálculo
y pago de la