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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 09 de Abril de 2013 – R. O. No. 425

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación de los juicios de lo Civil, Mercantil y Familia interpuestos por las siguientes personas:

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n 617-2010 Segundo Li Lam y otro en contra de Germán Jack Vinicio Guamán Encalada

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n 622-2010 Miguel Villalba y otra en contra de Lucía Panchez y otros

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n 623-2010 Francisco Roberto Cedeño Mendoza en contra de José Vicente Urbina Vega y otra

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n 624-2010 Jorge Washington Niama López en contra de Margoth del Rocío Yumi Paguay

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n 625-2010 Luis Vicente Sinche Aguinsaca en contra de Manuel Francisco Sinche y otros

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n 626-2010 Ab. Jaime Nebot Saadi y otro en contra de Ing. Freddy Laínez Chóez

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n 627-2010 Ana Cuenca Chasi en contra de Isaac Novillo Cedillo

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n 628-2010 Augusta Gómez Cabrera en contra de Josefina Cabrera Lozano y otros

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n 634-2010 Javier Alonso Jarrín y otra en contra de Jorge Raúl Pozo Cajilema y otra

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n 635-2010 Juan Tacuri Cedillo y otra en contra de María Ochoa Yunga y otra

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n 636-2010 Angélica Zambrano Mendoza en contra de Iván Andrade Abeiga

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n 637-2010 Teresa Andrade y otros en contra de César Virgilio Salgado

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n 638-2010 Vitoria Filomena Morán Mindiola en contra de María Padilla Peralta y otros

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n 639-2010 Benigno Alfonso Avecillas Juela en contra de Anita Lilián Farfán Calderón

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n 640-2010 Gonzalo Díaz López en contra de Laura Armas Fierro

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n CONTENIDO

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n No. 617-2010

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n Juicio No. 454-2010 SDP

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n ACTORES: Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion.

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n DEMANDADO: Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, por los derechos que representa de Néstor Virgilio Guamán Quezada.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 04 de noviembre de 2010.- 15h30?

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la parte actora, Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion; y, la parte demandada, Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, por los derechos que representa de Néstor Virgilio Guamán Quezada, en el juicio ordinario por tercería excluyente de dominio, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de El Oro, el 02 de febrero de 2010, las 17h39 (fojas 32 y 33 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda de tercería excluyente de dominio. Los recursos se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 02 de septiembre de 2010, las 10h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- RECURSO DE GERMAN VINICIO GUAMÁN ENCALADA.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75 y 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República. Artículos 23, 140 y 130 numero 4, del Código Orgánico de la Función Judicial. Artículos 106 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 936 y 1354, número 1, del Código Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- RECURSO DE SEGUNDO LI LAM Y QUIM MING LI LION.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 113 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1561, 2410 del Código Civil. Art. 192 de la Constitución de la República.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- Por principio de supremacía de la norma constitucional, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde analizar de manera precedente las impugnaciones por inconstitucionalidad, porque de aceptarse, sería innecesario analizar los demás cargos.- 5.1.- El peticionario Germán Vinicio Guamán Encalada indica que el fallo impugnado no es motivado porque viola el Art. 76, número 7, letra l), de la Constitución de la República, y el Art. 130, número 4, del Código Orgánico de la Función Judicial; que los jueces de instancia, en la parte resolutiva de la sentencia, señalan que niegan la reconvención planteada, es decir, la reivindicación, sin embargo, dice, en ninguna parte se motiva dicha decisión, pues en el único considerando que trata el tema, el quinto, el análisis concluye que no procede la tercería excluyente de dominio, pero no se realiza pronunciamiento alguno con relación a la reivindicación que planteó su representado, sino que, al parecer, los jueces de instancia, creyeron que con los argumentos bajo los cuales negaron la tercería de los actores, ?por carambola?, dichos argumentos servían para negar también la reconvención.- El Art. 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República dice: ?Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán sancionados?; por su parte, el Art. 130, número 4, del Código Orgánico de la Función Judicial, dice que ?es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (?) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos?.- 5.2.- Los recurrentes Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, expresan que el Tribunal ad quem no ha observado el Art. 192 de la Constitución de la República que establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- 5.3.- La Sala de Casación observa que el Tribunal ad quem no establece considerando alguno que analice la reconvención de reivindicación presentada por Néstor Virgilio Guamán Quezada; solamente en la parte resolutiva se dice de manera diminuta que se declara sin lugar ?la reconvención del accionante Ing. Agr. Néstor Virgilio Guamán Quezada?; esta mención a la reconvención no tiene motivación porque carece por completo de análisis en el fallo impugnado, no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda ni menos explica la pertinencia de aplicación de norma alguna a los antecedentes de hecho, por lo que el fallo incumple con la norma constitucional establecida en el Art. 76, numeral 7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador; motivos por los cuales se acepta el cargo por inconstitucionalidad, lo que vuelve innecesario analizar las demás impugnaciones. SEXTO.- Una vez que se ha aceptado el cargo por inconstitucionalidad, procede dictar la sentencia de mérito de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación.- 6.1.- A fojas 20 de los autos comparecen con su demanda Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, expresando que llegó a su conocimiento que en el Juzgado Tercero de lo Civil de El Oro, se ventila el juicio de partición NO. 535-93, seguido por Néstor Virgilio Guamán Quezada contra José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, en el que Néstor Virgilio Guamán Quezada solicita la partición de los bienes de una sociedad de hecho, concretamente de una camaronera ubicada en el sitio Puerto Grande, en la jurisdicción cantonal de Machala; que este hecho les preocupa sobremanera porque son los legítimos dueños de la camaronera en mención, misma que fue adquirida mediante compraventa a los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno, Isauro de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordoñez, según escritura pública celebrada ante el Notario Quinto del Cantón Machala, Dr. Leslie Castillo Sotomayor, el 16 de agosto del 2005 e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Machala, con el No.2.613 del mismo mes y año; que como legítimos dueños y amparados en lo dispuesto en los Artículos 492, 641, 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, acuden como terceros al proceso anteriormente mencionado y reclaman que el bien antes descrito, sea excluido del juicio de partición, pues éste les pertenece, según consta del certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Machala. La demanda fue admitida a trámite y citados los demandados, comparecen José Agustín Mendieta (fs. 138), Ing. Aquiles Guillermo Ponce Bermúdez (fs.139) señalando casillero judicial y autorizando a su Abogado; e, Ing. Néstor Virgilio Guamán Quezada (fs.173) quien además se excepciona en los siguientes términos: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Falta de derecho de los actores para demandar, pues de conformidad con la sentencia de tercera y última instancia, él es el legítimo propietario del 25% del predio materia del presente juicio; 3) Inoponibilidad del título (escritura de compraventa) que supuestamente acredita a los actores como dueños del predio materia de su tercería; y, 4) Improcedencia de la demanda, en vista de que la misma no reúne los requisitos para su sustentación y ha sido interpuesta sin base ni sustento legal alguno. Reconviene a los actores la restitución de la parte que le corresponde en el inmueble que formó parte de la sociedad de hecho de la que fue socio y que hoy aparece que pertenece a los reconvenidos, ya que tiene reconocido su derecho desde el año 1988. Fundamenta su reconvención en el Art. 936 del Código Civil, así como en el Art. 105 y Título XIII del Libro II del mismo Código. Segundo Li Lam y Quim Min Li Lion, contestan la reconvención (fs.198) planteada por el Ing. Néstor Virgilio Guamán Quezada, en los siguientes términos: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención; 2) Improcedencia de la reconvención en vista de que no tiene sustento legal; 3) Falta de derecho del reconviniente, pues nunca han mantenido ninguna relación comercial o sociedad, por lo que mal puede pedir el 25% de la camaronera de su absoluta propiedad.- La Junta de Conciliación se realizó el 26 de febrero de 2008, a las 09h09 (fs. 207 y vuelta) sin que se llegue a un avenimiento, y a petición de parte se abre la causa a prueba por el término de ley, dentro del cual se han evacuado las que obran de autos. Agotado el procedimiento, el Juez a quo emite sentencia (fs.410 a 414), aprobando el allanamiento de los demandados José Agustín Mendieta Espinoza y Aquiles Guillermo Ponce Bermúdez y aceptando parcialmente la demanda de exclusión propuesta por Segundo Li Lam y Quim Min Li Lion, en la parte que les corresponde a los primeros de la sociedad de hecho, y se la rechaza en lo referente al codemandado Néstor Virgilio Guamán Quezada, aceptándose sus excepciones y la reconvención por él planteada, disponiendo la restitución del 25% que le corresponde en el inmueble materia del inventario y partición de 39 hectáreas aproximadamente, ya que tiene reconocido su derecho mediante sentencia ejecutoriada dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 1988, con sus frutos y mejoras. Sentencia que es apelada por las partes, que fue conocida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de El Oro, que dictó sentencia el 02 de febrero de 2010, las 17h39, revocando la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda de tercería excluyente de dominio; misma que ha sido casada por esta Sala de Casación.- 6.2.- En el proceso no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- 6.3.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- 6.4.- Los terceristas excluyentes, para justificar su derecho han presentado las siguientes pruebas: 1.- Reproducen a su favor todo cuanto de autos les fuere favorable, así como rechazan e impugnan lo adverso; 2.- Piden fijar día y hora para la inspección judicial de la camaronera de su propiedad, debiéndose nombrar al perito correspondiente. La camaronera que dicen ser de su legítima, entera y absoluta propiedad, está ubicada en el sitio Puerto Grande de la ciudad de Machala, con una extensión de 71.30 hectáreas y mediante la inspección judicial solicitada demostraremos nuestro legítimo accionar como señores y dueños del mencionado predio así como las mejoras que hemos realizado en la misma, esto es obras de infraestructura en las diferentes piscinas de la camaronera así como la edificación de dos casas, pues en la actualidad ni las dimensiones y mucho menos las condiciones del predio son las mismas de la supuesta camaronera de la pretendida sociedad de hecho entre Néstor Virgilio Guamán Quezada, José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, como en efecto se ordena, y obra el acta de la diligencia practicada a fs. 355 y vuelta, en donde interviene el Ingeniero Civil Freddy Vera Quevedo, en calidad de perito, quien emite su informe de fs. 371 a 375 vuelta, en el que concluye indicando lo siguiente: que los tres predios rústicos, por estar contiguos se encuentran formando un solo cuerpo; que el predio inspeccionado y que forma un solo cuerpo, se encuentra destinado a cultivo de camarón y actualmente está en producción; que en el interior del predio inspeccionado, se han realizado obras de infraestructura y mejoramiento, tales como lastrado de vías, estaciones de bombeo, compuertas de hormigón armado, viviendas, etc.; y, que el predio inspeccionado se encuentra actualmente en posesión de sus propietarios Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion; 3.- Las copias certificadas del contrato de compraventa de la camaronera que responde a las siguientes características: a) un predio rústico denominado ?12 de Octubre 1?, código 1518 ubicado en el sitio Puerto Grande de la ciudad de Machala, con un área de 15.57 hectáreas; b) un predio rústico denominado ?Las Palmeras?, código 1546, ubicado en el sitio Puerto Grande, con un área de 52.93 hectáreas; c) un predio rústico denominado ?Las Palmeras 2?, código 3642, ubicado en el sitio Puerto Grande, con un área de 2.80 hectáreas y que fue adquirida a los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno; Isauro de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordóñez, según escritura pública celebrada ante el Notario Quinto del cantón Machala, Dr. Leslie Castillo Sotomayor, el 16 de Agosto del 2005, que consta de fs. 300 a 311 vuelta; 4.- Pide tener como prueba a su favor, que la compra-venta de los tres predios rústicos que conforman un solo cuerpo, se tuvo como documento habilitante el certificado No. 8.424-2005 del Registro de la Propiedad de Machala, donde se señala que la propiedad no soporta ningún gravamen ni se señala la inscripción de demanda alguna, con lo que se demuestra que son compradores de buena fe; 5.- Las copias notariadas de los comprobantes de pago de predios rurales correspondientes a los años 2006 y 2007, que obran a fs. 298 y 299, con los cuales prueban que son los únicos y legítimos propietarios del inmueble que pretende el demandado y a la vez reconvincente Néstor Virgilio Guamán Quezada, que en la contestación a la demanda y reconvención exige a los actores Segundo Li Lam y Quin Ming Li Lion, el 25% de su propiedad, amparándose en el derecho que le confiere una supuesta sociedad de hecho con José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez; 6.- El certificado No. 2208-2008, extendido por el Registro de la Propiedad de Machala, que obra a fs. 297 y vuelta, donde consta que la antes descrita camaronera es de su entera, absoluta y legítima propiedad y que por ello procedieron a la inscripción del contrato de compra venta, el 23 de agosto del 2005, bajo el No. 2613; en este certificado se describe que son los propietarios de los siguiente predios: a) Un predio rústico denominado ?12 de Octubre 1?; con un área de 15.57 hectáreas; b) Un predio rústico denominado ?Las Palmeras?, con un área de 52.93 hectáreas; y, c) Un predio rústico denominado ?Las Palmeras 2?, con un área de 2.80 hectáreas; mismos que fueron vendidos por los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno; Isaura de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordoñez; 7.- Copias certificadas del juicio de disolución de sociedad de hecho No. 313-84 y copias certificadas del juicio de partición No. 565-93, ambos tramitados en el Juzgado Tercero de lo Civil, que obran de fojas 270 a 296, en su orden, donde Néstor Virgilio Guamán Quezada solicita la partición de los bienes de la sociedad que afirma haber mantenido con José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, con lo que dicen comprueban, que es a ellos, a quienes debe Néstor Virgilio Guamán Quezada solicitar el pago o resarcimiento y no a los actores y reconvenidos, como erróneamente lo ha planteado en su contestación a la demanda y reconvención; en los mencionados procesos jamás define con claridad la extensión ni ubicación precisa del bien del que pretende el 25% como supuesto socio, ni siquiera refiere código catastral de la supuesta camaronera; 8.- Impugnan la contestación a la demanda así como las excepciones deducidas por el demandado, por ser ajenas a la litis y carecer de valor jurídico; 9.- Impugnan los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención planteada por el demandado; 10.- Reproducen el texto íntegro de su demanda así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma; 11.- Reproducen la contestación dada a la reconvención, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la diligencia de junta de conciliación, así como todo cuanto de dicha diligencia les sea favorable; e impugnan lo manifestado por el demandado Néstor Virgilio Guamán Quezada en el mencionado acto procesal; 12. Impugnan toda prueba testimonial, documental e instrumental que presente el demandado y reconviniente Néstor Virgilio Guamán Quezada, por carecer de valor legal y por impertinente; 13.- Pide oficiar al Juez Primero de lo Civil para que disponga la entrega de copias certificadas del juicio de inventario No. 496-89 seguido por Néstor Virgilio Guamán Quezada contra José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, en el mencionado juzgado, copia del oficio remitido que obra a fs. 384, el mismo que no ha merecido contestación; 14.- Pide tener como prueba a su favor, que el propio demandado y reconviniente en varios escritos de prueba se refiere al juicio de disolución de sociedad de hecho y juicio de inventario de la sociedad que expresa haber mantenido con José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, esto prueba de manera fehaciente que el demandado y reconviniente, alega la existencia de la mencionada sociedad con José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, por lo que corresponde que les exija a ellos, el aporte del 25% al que dice tener derecho, sobre los bienes que según él afirma pertenecieron a dicha sociedad.- 6.5.- Por su parte, el compareciente Germán Jack Vinicio Guamán Encalada en su calidad de apoderado especial del demandado Néstor Virgilio Guamán Quezada, ha aportado las siguientes pruebas: 1.- Reproduce todo aquello que de autos le sea favorable y desecha todo aquello que le sea adverso; 2.- Impugna y redarguye de falso, objetando su legitimidad, cualquier prueba que haya presentado o presentare la contraparte; 3.- Reproduce el contenido íntegro del escrito de contestación a la demanda, excepciones y reconvencion, presentado el 10 de octubre del 2007, a las 15h48; 4.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada de tercera y última instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1988, a las 10h40, dentro del juicio de disolución de sociedad de hecho que siguió su representado contra Guillermo Ponce Bermúdez y José Mendieta Espinoza, en la cual se aceptó la demanda y se reconoció y disolvió la sociedad de hecho que su representado tenía con los ciudadanos mencionados, que obra de fs. 221 a 223 vuelta; 5.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada de primera instancia dictada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro, el 3 de septiembre de 1992, a las 17h45, dentro del juicio de inventario de bienes de la previamente disuelta sociedad de hecho referida en el número anterior, en la cual se aprobó el inventario de los bienes sociales y se desecharon las observaciones de los señores Ponce y Mendieta, que obra de fs. 224 a 225 vuelta; 6.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, el 10 de junio de 1993, a las 11h00, en la cual se deniega el recurso de apelación interpuesto por los señores Ponce y Mendieta, de la sentencia de primera instancia referida en el número precedente, que obra de fs. 218 a 219; 7.- El certificado del Registro de la Propiedad de Machala, que obra a fs. 226 y vuelta, en el cual se puede ver que consta inscrita una escritura pública a favor de los demandantes, que supuestamente los acredita como dueños del inmueble materia de este juicio, y por lo cual se los ha reconvenido, en cuya letra c, del numeral 3, se podrá apreciar que por escritura pública celebrada el 6 de noviembre de 1998, los señores José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez transfieren a una compañía el inmueble que cuatro años antes, en 1998, la sentencia referida en el numeral 4, reconoció como legítimo dueño del 25% a su representado, todo esto conocido por los señores Mendieta y Ponce, quienes sólo buscaron perjudicar a su padre. De ahí en adelante, se podrá ver que existieron diversas transferencias de dominio del inmueble, de las cuales ninguna le es oponible a su apoderado por tener título anterior a éstos; 8) Copia certificada del informe pericial presentado por el Ing. Richar Fabián Añazco Dávila, dentro del juicio de partición No. 565-1993, que se sustancia en el Juzgado Tercero de lo Civil de El Oro, que obra de fs. 230 a 251, con el cual demuestra que efectivamente el predio cuya exclusión reclaman los actores, está compuesto de 69,19 hectáreas, de las cuales le corresponde a su padre el 25%, que se le deberá reivindicar según la reconvención planteada y adjudicar en el juicio de partición referido en el número anterior, ya que así lo ordena la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1988; 9.- Pide disponer se recepten las declaraciones testimoniales de Jorge Enrique Palas Villalta y Washington Claudete Macas, como en efecto se ha ordenado, sin que hayan rendido los testimonios; 10.- Solicita ordenar que se lleve a cabo una inspección judicial sobre el predio cuya exclusión reclaman los actores y del cual le pertenece el 25%, ubicado en el sitio denominado Puerto Grande, del cantón Machala, como en efecto se ordena, cuya acta obra a fs. 350 y vuelta, en la que interviene el Ing. Civil Leonardo Miñaca Arguello, en calidad de perito, quien emite su informe de fs. 357 a 370, en el que indica la ubicación y linderos del predio, así como la superficie total del mismo que es de 65,03 Has, de la cual se trata de sacar el 25% que corresponde a cuatro parte de 16,25 Has, cada una. 11.- La confesión judicial rendida por el demandante Segundo Li Lam, al tenor del pliego de absoluciones de fs. 351 y vuelta, cuya acta obra a fs. 352 y vuelta, la misma que no constituye prueba de lo alegado por dicho demandado; 12.- La confesión judicial rendida por el demandante Quim Ming Li Lion, al tenor del pliego de absoluciones de fs. 353 y vuelta, cuya acta obra a fs. 354 y vuelta, la misma que tampoco hace prueba a favor del referido demandado; 13.- La confesión judicial rendida por el codemandado José Mendieta Espinoza, al tenor del pliego de absoluciones de fs. 380, cuya acta obra a fs. 381 y vuelta, quien al responder a la pregunta 2, reconoce la existencia de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 1988; 14.- La confesión tácita del codemandado Guillermo Ponce Bermúdez, el mismo que ha sido declarado confeso en providencia de fs. 383.- 6.6.- Por su parte el codemandado José Mendieta Espinoza, ha aportado las siguientes pruebas: 1.- Reproduce como prueba de su parte todo lo favorable de los autos, así como impugna y rechaza todo lo desfavorable; 2.- En las catorce fotocopias certificadas de fs. 317 a 330, acompaña lo siguiente: a) Copia de la demanda de partición, presentada por el Ing. Néstor Virgilio Guamán Quezada, en contra de Guillermo Ponce Bermúdez y del peticionario José Mendieta Espinoza; b) Copias de la sentencia de primera y segunda instancias con las cuales se aprueba el inventario practicado en el respectivo juicio, que incluye el informe pericial practicado por el Ing. Civil Ángel Pontón Valarezo; así como constan peticiones que ha presentado dentro del juicio de partición propuesto por el Ing. Néstor Virgilio Guamán Quezada; 3.- Solicita que se tenga como prueba de su parte la documentación relacionada anteriormente, para que surtan los efectos correspondientes en el momento oportuno; 4.- Reproduce como prueba de su parte las peticiones presentadas por Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, en donde se ratifica en el derecho de su padre Ing. Néstor Virgilio Guamán Quezada, en el 25% del inmueble que se discute en este caso; 5.- Pide oficiar al Juez Primero de lo Civil de El Oro, para que por medio de secretaría se envíe al Juzgado a quo copia íntegra y certificada del juicio de inventario No. 496-89, que se ha tramitado a solicitud del Ing. Virgilio Guamán Encalada, como en efecto se ordena, oficio que obra a fs. 384, sin que haya merecido contestación; 6.- Impugna todo lo desfavorable de los autos y que tenga relación con lo que sostiene en este juicio.- 6.7.- Los demandantes ? terceristas excluyentes, con el quinto testimonio certificado de la Escritura Pública de compraventa, que otorgan los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno; Isauro de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordoñez, a favor de Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion; el día martes 16 de agosto de 2005, ante el Notario Quinto de Machala, Dr. Leslie Castillo Sotomayor, que obra a fs. 300 a 311 vuelta, han demostrado ser titulares del derecho de dominio de los inmuebles de las siguientes características: a) Predio rústico denominado ?12 de Octubre 1?, código 1518, ubicado en el sitio Puerto Grande, perteneciente al cantón Machala, con un área de 15.57 hectáreas; b) Predio rústico denominado ?Las Palmeras?, código 1546, ubicado en el sitio Puerto Grande, cantón Machala, con un área de 52.93 hectáreas; y, c) Predio rústico denominado ?Las Palmeras 2?, código 3642, ubicado en el sitio Puerto Grande, cantón Machala, con un área de 2.80 hectáreas.- 6.8.- Con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada de tercera instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1988, a las 10h40, dentro del juicio de disolución de sociedad de hecho que siguió Néstor Virgilio Guamán Quezada contra Guillermo Ponce Bermúdez y José Mendieta Espinoza, que obra a fs. 221 a 223 vuelta, se demuestra que en dicho fallo se aceptó la demanda y se reconoció y disolvió la sociedad de hecho que Néstor Virgilio Guamán Quezada tenía con los ciudadanos mencionados, pero determinándose para el actor una cantidad ?no mayor a la fijada como cuantía?, que consta como parte resolutiva de la sentencia (fojas 95 vuelta y 222 vuelta de primera instancia) y que es de un millón quinientos mil sucres (fojas 87 vuelta y 91 vuelta del cuaderno de primera instancia). Esta es una sentencia declarativa de derecho que debe ser respetada en su texto, en la forma que queda indicada. A decir del tratadista Dr. Adolfo E. Alvarado Velloso, sentencias declarativas ?son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho? (Dr. Adolfo E. Alvarado Velloso. Eciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XXV, p. 364. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1968).- Con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada de primera instancia dictada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro, el 3 de septiembre de 1992, a las 17h45, dentro del juicio de inventario de los bienes indicados como si fuesen de la previamente disuelta sociedad de hecho referida en líneas anteriores, que obra a fs. 224 a 225 vuelta, se ha justificado que se aprobó el inventario de estos bienes, pero no se ha demostrado que tales bienes inventariados sean de propiedad de la referida sociedad de hecho, porque el inventario aprobado en sentencia no es título de propiedad, ni el juicio de inventarios es un modo de adquirir el dominio, porque, conforme a la norma del Art. 603 del Código Civil, los únicos modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.- Con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, el 10 de junio de 1993, a las 11h00, que obra de fs. 218 a 219, se demuestra que se deniega el recurso de apelación interpuesto por Ponce y Mendieta, de la referida sentencia de primera instancia.- 6.9.- El demandado Virgilio Guamán Quezada ha demostrado que tiene derecho al 25% de los bienes de la sociedad de hecho, pero hasta el límite que indica la sentencia ejecutoriada de tercera instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1988, a las 10h40, dentro del juicio de disolución de sociedad de hecho que siguió Néstor Virgilio Guamán Quezada contra Guillermo Ponce Bermúdez y José Mendieta Espinoza, que obra a fs. 221 a 223 vuelta, que reconoció y disolvió la sociedad de hecho, que determina para el actor una cantidad ?no mayor a la fijada como cuantía?, que consta como parte resolutiva de la sentencia (fojas 95 vuelta y 222 vuelta de primera instancia) y que es de un millón quinientos mil sucres (fojas 87 vuelta y 91 vuelta del cuaderno de primera instancia).- Además, no consta título de dominio alguno que pruebe que el inmueble sea de propiedad de la sociedad de hecho, porque, como dejamos antes explicado, la sentencia de juicio de inventario no es título de propiedad ni el juicio de inventario es modo de adquirir el dominio. Y si tomamos como antecedente la sentencia ejecutoriada de tercera instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1988, a las 10h40, dentro del juicio de disolución de sociedad de hecho que siguió Néstor Virgilio Guamán Quezada contra Guillermo Ponce Bermúdez y José Mendieta Espinoza, que obra a fs. 221 a 223 vuelta, en dicho fallo se aceptó la demanda y se reconoció y disolvió la sociedad de hecho que Néstor Virgilio Guamán Quezada tenía con los ciudadanos mencionados, determinándose para el actor una cantidad ?no mayor a la fijada como cuantía?, que fue de un millón quinientos mil sucres, pero no contiene declaración alguna respecto de la propiedad del inmueble.- En el certificado del Registro de la Propiedad de Machala que obra a fs. 226 y vuelta, consta inscrita la escritura pública de compraventa, en la cual fundan su derecho los accionantes y por lo cual han sido reconvenidos; en la letra c) del numeral 3 de dicho certificado, se observa que por escritura pública celebrada el 6 de noviembre de 1998, José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez transfirieron a la compañía SERPAZ el inmueble que 10 años antes, en 1988; y, de ahí en adelante, se puede constatar que en el mismo existieron diversas transferencias de dominio del inmueble, pero no existe constancia alguna de que el inmueble fuera de propiedad de la sociedad de hecho en cuestión.- 6.10.- El inciso primero del Art. 1717 del Código Civil señala: ?El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes?. Tiene concordancia con la norma antes transcrita, los incisos primero y segundo del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: ?El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes.- 6.11.- La reconvención planteada por el demandado Néstor Virgilio Guamán Quezada, para que los actores Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, le restituyan la parte que le corresponde en el inmueble que formó parte de la sociedad de hecho de la que él fue socio, no tiene asidero legal, porque los actores de la tercería excluyente Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion no son los legítimos contradictores para responder por la contrademanda porque no son los socios de Néstor Virgilio Guamán Quezada en la sociedad de hecho, de tal manera que no se cumple la hipótesis jurídica del Art. 105 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá reconvenir al demandante ?por los derechos que contra éste tuviere?, pero en el presente caso, Néstor Guamán carece de derechos contra Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, todo lo cual demuestra que la contrademanda incurre en falta de legitimatio ad causam.- 6.12.- La prueba se ha valorado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que el demandado Néstor Virgilio Guamán Quezada, no ha justificado sus excepciones ni su reconvención deducida al tiempo de contestar la demanda, por los siguientes motivos: 1) En el juicio de disolución de sociedad de hecho que siguió Néstor Virgilio Guamán Quezada contra Guillermo Ponce Bermúdez y José Mendieta Espinoza, que obra a fs. 221 a 223 vuelta, se demuestra que en dicho fallo se aceptó la demanda y se reconoció y disolvió la sociedad de hecho que Néstor Virgilio Guamán Quezada tenía con los ciudadanos mencionados, pero determinándose para el actor una cantidad ?no mayor a la fijada como cuantía?, que consta como parte resolutiva de la sentencia (fojas 95 vuelta y 222 vuelta de primera instancia) y que es de un millón quinientos mil sucres (fojas 87 vuelta y 91 vuelta del cuaderno de primera instancia), sin que se determine la propiedad del inmueble en disputa; y, 2) Con la copia certificada de la sentencia ejecutoriada de primera instancia dictada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro, el 3 de septiembre de 1992, a las 17h45, dentro del juicio de inventario de los bienes indicados como si fuesen de la previamente disuelta sociedad de hecho referida en líneas anteriores, que obra a fs. 224 a 225 vuelta, se ha justificado que se aprobó el inventario de estos bienes, pero no se ha demostrado que tales bienes inventariados sean de propiedad de la referida sociedad de hecho, porque el inventario aprobado en sentencia no es título de propiedad, ni el juicio de inventarios es un modo de adquirir el dominio, ya que, conforme a la norma del Art. 603 del Código Civil, los únicos modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.- Además, el Art. 2019 del Código Civil, establece que disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título; pero, para tal división, es requisito esencial demostrar que los bienes son del haber de la sociedad de hecho, lo que no está probado por ningún medio.- 6.14.- Los demandados José Agustín Mendieta Espinoza y Aquiles Guillermo Ponce Bermúdez, con sus escritos de fs. 168 a 169 y 151 a 152, respectivamente, se allanan a lo solicitado por los señores Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, en su demanda de exclusión, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Art. 394 del Código de Procedimiento Civil, tiene que aprobarse el allanamiento mediante sentencia.- 6.15.- Los demandantes ? terceristas excluyentes, con el quinto testimonio certificado de la Escritura Pública de compraventa, que otorgan los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno; Isauro de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordoñez, a favor de Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion; el día martes 16 de agosto de 2005, ante el Notario Quinto de Machala, Dr. Leslie Castillo Sotomayor, que obra a fs. 300 a 311 vuelta, han probado que son los legítimos propietarios de los inmuebles de las siguientes características actuales: a) Predio rústico denominado ?12 de Octubre 1?, código 1518, ubicado en el sitio Puerto Grande, perteneciente al cantón Machala, con un área de 15.57 hectáreas; b) Predio rústico denominado ?Las Palmeras?, código 1546, ubicado en el sitio Puerto Grande, cantón Machala, con un área de 52.93 hectáreas; y, c) Predio rústico denominado ?Las Palmeras 2?, código 3642, ubicado en el sitio Puerto Grande, cantón Machala, con un área de 2.80 hectáreas.- Con la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

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n AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de El Oro, el 02 de febrero de 2010, las 17h39, y en su lugar se aprueba el allanamiento de los demandados José Agustín Mendieta Espinoza y Aquiles Guillermo Ponce Bermúdez; se rechazan las excepciones y la reconvención presentadas por Néstor Virgilio Guamán Quezada; y, se acepta la demanda de exclusión propuesta por Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, quienes son los legítimos propietarios del inmueble en litigio, que, consecuentemente, debe ser excluido del juicio de partición propuesto por Néstor Virgilio Guamán Quezada.- Devuélvase el monto total de la caución a los recurrentes Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las diez (10) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 454-2010 SDP (Resolución No. 617-2010) que, sigue Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion contra Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, por los derechos que representa de Néstor Virgilio Guamán Quezada.- Quito, 09 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 622-2010

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n Juicio No. 704-2009 B.T.R.

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n ACTORES: Miguel Villalba y María Teresa Paguay.

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n DEMANDADOS: Lucía Panchez, José Julio Guangaje Pilataxig, Mayra Guangaje Panchez y Pablo Aníbal Guangaje.

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n JUEZ PONENTE: Doctor Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, noviembre 9 de 2010; las 09h15?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, Lucía Panchez, José Julio Guangaje Pilataxig, Mayra Guangaje Panchez y Pablo Aníbal Guangaje interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que confirma la del Juez de primer nivel que declara con lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue en su contra Miguel Villalba y María Teresa Paguay. El recurso se encuentra en estado de resolver y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 5 de enero de 2010; las 17h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman infringidas las siguientes normas: El Art. 76 letra l) de la Constitución de la República; artículos 113, 99, 164, 169, 107, 216 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales quinta y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Los casacionistas acusan la violación de norma constitucional al amparo de la causal quinta. 3.1. El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura, al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) Por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b) Por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. 3.2. Los casacionistas alegan la falta de motivación del fallo del Tribunal ad quem: la motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso. De lo expuesto se desprende que la motivación tiene entre sus finalidades evitar el exceso discrecional del juez; pues la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente. Mas, los casacionistas simplemente enuncian la falta de motivación del fallo, pero no fundamentan de manera alguna el cargo. Al respecto, la Sala anota que el Tribunal ad quem sí enuncia las normas jurídicas en que funda la sentencia y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que establece. No se acepta el cargo. CUARTA.- Los casacionistas invocan la causal tercera. 4.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho, segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no inaplicación. 4.2. Los casacionistas acusan la violación de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil: Art. 113, que regula la carga de la prueba y no contiene preceptos sobre valoración de la prueba. Art. 99 que se refiere a las clases de excepciones que se pueden oponer. Art. 164, que define al instrumento público, Art. 169 que establece las partes esenciales de un instrumento público, Art. 107 que regula el desistimiento del pleito, Art. 216 que determina qué testigos no son idóneos por falta de imparcialidad y Art. 269 que contiene la definición de sentencia. La Sala advierte al respecto que, como queda señalado, no todas las disposiciones que estiman infringidas contienen preceptos aplicables a la valoración de la prueba, como para fundar los cargos en la causal tercera; que los casacionistas no precisan el vicio que acusan, esto es si existe falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de las normas. Tampoco determina qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia como consecuencia de la primera violación, esto es la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por consiguiente no existe la configuración completa de la causal tercera que se invoca. Por lo expuesto, al no existir casación de oficio, no es posible el control de legalidad que se pide. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. Notifíquese. Devuélvase.-

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 704-2009 B.T.R. (Resolución No. 622-2010), que sigue Miguel Villalba y María Teresa Paguay contra Lucía Panchez, José Julio Guangaje Pilataxig, Mayra Guangaje Panchez y Pablo Aníbal Guangaje.- Quito, diciembre 9 de 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 623-2010

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n Juicio No. 200-2004 SDP ex 2ª. Sala

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n ACTOR: Francisco Roberto Cedeño Mendoza.

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n DEMANDADOS: José Vicente Urbina Vega y Wilma Cecilia Reina Tigreros.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 09 de noviembre de 2010.- Las 09h20?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Francisco Roberto Cedeño Mendoza interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo que confirma el fallo del Juez de primer nivel que rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue contra José Vicente Urbina Vega y Wilma Cecilia Reina Tigreros.- El recurso se encuentra en estado de resolver por lo que, para el efecto, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 15 de noviembre de 2004.- Las 10H00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista expresa que ?Las normas de derecho que se encuentran infringidas con (sic): el Art. 9 de la Ley Nro. 115 de la Ley que Regula las Uniones de Hecho y los ordinales 3ra. 4a. y 6a del Art. 355 del Código DE Procedimiento Civil inciso final de dicho artículo?? sic.- Luego manifiesta también que ?3.- Las causales en que funda el recurso de casación son a) en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación por la falta de aplicación de las normas de Derecho de la Ley Nro 115 que Regula las Uniones de Hecho y b) falta de aplicación de la norma procesal del inciso final del Art. 359 del Código de Procedimiento Civil al haberse violado los ordinales 3era.y 4a del Art. 355 del mentado Código?.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- El casacionista formula cargos al amparo de la causal primera. 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2.- Al fundamentar el recurso el casacionista expresa: ?Los fundamentos en que apoyo mi recurso son: a) Que en el proceso 436-2000 proseguido en el Juzgado Tercero de lo Civil de Los Ríos entre José Vicente Urbina Vega y Vilma Cecilia Reina Tigreros, yo no soy demandado, no se me nombra para nada, no existe comparecencia de mi parte y al igual en el tramite Nª 126 del 2001 ante la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, tampoco aparezco en diligencia o escrito, es decir no soy parte en el juicio, como lo justifico con la incorporación de los mentados expedientes que en 51 y 61 fojas adjunto en su orden; b) Que el señor Juez en su Considerando Cuarto de su sentencia no aplica el inciso final del Art. 359 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de los ordinales 3a. y 4a . del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, más aún comete el error de basarse en el Art. 312 del Código indicado. y c) estos hechos han influido en la decisión de la causa, porque se rechaza mi demanda, cuando con dicha aplicación del Derecho la sentencia me sería favorable. y d) La ley que Regula las Uniones de Hecho, si se requiere sentencia que dicha Ley no lo exige ya deja de ser de Hecho, la prueba aportada en el proceso demostró esa existencia de la sociedad de hecho y debía aplicar el señor Juez el Art. 9 de dicha Ley porque me convierto en el Administrador de los Bienes de la Sociedad de Hecho y esto no aplica en el Considerando Cuarto de la sentencia, que caso?. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: 1) El casacionista no ataca a la sentencia de la que interpone el recurso de casación, como debía hacerlo, sino al proceso de la acción de reivindicación respecto del que demanda nulidad de sentencia; y, confunde las figuras de nulidad de sentencia y nulidad procesal: las normas sobre trámites procesales son de orden público, por lo que los jueces, tribunales o interesados no pueden modificarlas o alternarlas; así pues, las nulidades procesales previstas en los Arts. 344 (Ex 353), 349 (Ex 358) en relación con el 346 (Ex 355), 1014 (Ex 1067) del Código de Procedimiento Civil sólo pueden hacerse valer dentro del mismo proceso, ya sea por incidente o ya sea por interposición de los recursos de apelación o de casación, según corresponda. No pueden hacerse valer mediante acción en juicio separado o independiente. Como excepción a esta regla general, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento de nulidad de sentencia ejecutoriada en los casos enumerados en el Art. 299 (Ex 303), con las limitaciones establecidas por los Arts. 300 y 301, así como también la acción ordinaria prevista en el Art. 488, como facultad del deudor vencido en el juicio ejecutivo para discutir los asuntos que no hubieren sido materia de este juicio.- Según lo establecido por el Art. 299 Ibídem: ?La sentencia ejecutoriada es nula: 1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía?. La acción de nulidad de sentencia ejecutoriada debe fundamentarse en estas causales, y en el caso subjudice, en la letra c) del Considerando Quinto de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem deja constancia que el actor no fundamenta su demanda en ninguna de estas causales. 2) El casacionista insiste que en el juicio reivindicatorio en el que se dictó la sentencia cuya nulidad demanda, no se contó con él y no se lo citó, por lo que estima que se ha violado las solemnidades 3 y 4 del Art. 355 (Actual 346) del Código de Procedimiento Civil, que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: ?3.- Legitimidad de personería.- 4.- Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente?. La causal segunda de nulidad de sentencia ejecutoriada, que no ha sido invocada por el actor, no se refiere a la falta de legítimo contradictor, sino a la ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio.- De lo expuesto por el casacionista se desprende que confunde las figuras de legitimación en causa y legitimación en el proceso: Al respecto, la Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, con base en la doctrina, se han pronunciado en el siguiente sentido: La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias determinada por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho ?? no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.?, Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004 Pag. 259; es decir, no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal.- 3) Al amparo de la causal primera el casacionista atribuye nulidad procesal, que configura la causal segunda de casación, es decir, el casacionista hace una combinación de causales y vicios improcedent