Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 17 de Julio de 2017 (R. O. 37, 17-julio-2017)

SUMARIO

Ministerio de
Hidrocarburos:

Ejecutivo:

Acuerdos

MH-2017-0101-AM

Desígnese al
doctor Juan Diego Jácome Ordóñez, Delegado del Ministro de Hidrocarburos
presida el Directorio y la Junta de Accionistas de la Compañía AUSTROGAS

MH-2017-0102-AM

Deléguense
funciones al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero

Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos:

1560

Expídese el
Reglamento para la prestación del servicio de vigilancia electrónica

Secretaría de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación:

SENESCYT, 2017 -144

Deléguense
facultades a las siguientes personas: SENESCYT?2017 – 141 Dr. Luis Pastor
Carmenate Fuentes, Subsecretario de Investigación Científica:

El/la
Subsecretario/a General de Educación Superior

Ministerio
Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad: Consejo Sectorial de la
Producción:

Resoluciones

CSP-2016-14EX-03

Apruébese la
terminación y la suscripción de los contratos de inversión de las siguientes
compañías:

Sociedad
Agrícola e Industrial San Carlos S.A.

CSP-2016-14EX-02B

Procesamiento de
Minerales Chinec Invesments Chinecinvesments S. A.

CSP-2016-14EX-02C

Khaled de
Ecuador S.A.

CSP-2016-14EX-02D

Extractora
Quevepalma S.A.

CSP-2016-14EX-02E

TECHNOFILM S.A.

CSP-2016-14EX-02F

Unilever Andina
Ecuador S.A.

Ministerio de
Industrias y Productividad: Subsecretaría del Sistema de la Calidad:

Resoluciones

17 269

Apruébense y
oficialícense con el carácter de voluntarias las siguientes normas técnicas
ecuatorianas:

NTE INEN-EN
374-2 (Guantes de protección contra los productos químicos y los
microorganismos ? Parte 2: Determinación de la resistencia a la penetración (EN
374-2:2003, IDT))

17 270

NTE INEN-EN 407
(Guantes de protección contra riesgos térmicos (calor y/o fuego) (EN 407:2004,
IDT))

17 271

NTE INEN-EN
12477 (Guantes de protección para soldadores (EN 12477:2001+2005, IDT))

17 272

NTE INEN-2
Aparamenta de bajo voltaje – Parte 7-2: Equipamiento auxiliar protección de los
bloques de terminales del conductopara conductores de cobre
(IEC-60947-7-2:2009, IDT):

17 273

NTE INEN cables
aislados IDT))

Ministerio Salud
Pública: Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y
Células – INDOT:

36-INDOT-2017

Apruébese el
Instructivo para Codificación Operativos de Donación, Receptores de Órganos y
Tejido Corneal y su anexo

Instituto
Nacional de Economía Popular y Solidaria -IEPS-:

033-IEPS-2017

Expídese el
Instructivo para calificación a las organizaciones de la economía popular y
solidaria, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas
de ahorro, con el propósito de que sean acreditadas a fin de que puedan acceder
a los diversos incentivos de fomento y promoción

Ministerio de
Transporte y Obras Públicas: Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y
Fluvial:

MTOP-SPTM-2017-0064-RApruébese
el Modelo de Gestión para Proveer el Servicio de Apoyo al Practicaje a través
de Operadores Portuarios de Servicios Conexos

Secretaría
Nacional de Comunicación:

SNC-SBNC-2017-016

Apruébese el
Estatuto y concédese personalidad jurídica a la Asociación ?ECUADOR DX CLUB?,
con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

Servicio de
Contratación de Obras:

SECOB-DG-2017-0024

Subróguese
funciones al Director General Servicio de Contratación Obras, al Subdirector
Ab. Eustorgio Virgilio Tandazo Rodriguez

Empresa Pública
YACHAY E.P.

YACHAY-EP-GG-0019

Dispónese el
inicio del concurso público para seleccionar socio aliado para el desarrollo
del ?PROYECTO YELOU?

CONTENIDO


Nro.
MH-2017-0101-AM

Sr. Ing.
Carlos Enrique Pérez García

MINISTRO DE
HIDROCARBUROS

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, número 1,
determina que les corresponde a las ministras y ministros de Estado, además de
las atribuciones establecidas en la ley, ?Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión?;

Que, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece que las empresas
subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la
empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría
accionaria; Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, dispone
que cuando la conveniencia institucional lo requiera,
los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos,
resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones;

Que, el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, prescribe: ?Las atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en
el Registro Oficial?;

Que, con
Resolución Nro. DIR-EPP-41-2010-11-15, el Directorio de la Empresa Pública de
Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, dispuso que en los Directorios de
las Empresas de Economía Mixta con capital accionario mayoritario del Estado
ecuatoriano, subsidiarias de dicha Empresa Pública, cuya conformación esté compuesta
de cinco (5) miembros, presidirá el Directorio el Ministro de Recursos
Naturales No Renovables (hoy Ministro de Hidrocarburos);

Que, mediante
Escritura Pública otorgada ante el Notario Público Segundo del cantón Cuenca,
el 14 de septiembre de 1979, e inscrita en el Registro Mercantil del mismo
cantón, el 28 del mismo mes y año, se constituyó la Compañía de Economía Mixta
AUSTROGAS;

Que, mediante
Resolución No. 16 de la Junta General de Accionistas de la Compañía de Economía
Mixta AUSTROGAS de 22 de noviembre de 2013, se establece que los señores
accionistas por unanimidad nombran al delegado del Ministerio de Recursos Naturales
No Renovables (hoy Ministerio de Hidrocarburos) como Presidente del Directorio
y de la Junta General de la referida Compañía;

En ejercicio de
las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador; artículo 35 de la Ley de
Modernización del Estado; artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva; y Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo
de 2017.

Acuerda:

Art. 1. Designar
al Doctor Juan Diego Jácome Ordóñez, Coordinador General Jurídico, delegado del
Ministro de Hidrocarburos para que presida el Directorio y la Junta de
Accionistas de la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS.

Art. 2. El
Doctor Juan Diego Jácome Ordóñez en su calidad de delegado informará al
Ministro de Hidrocarburos, sobre las actividades cumplidas y las resoluciones
adoptadas en virtud de la presente delegación.

Art. 3. El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
D.M. , a los 06 día(s) del mes de Junio de dos mil diecisiete.

f.) Sr. Ing.
Carlos Enrique Pérez García, Ministro de Hidrocarburos.

MINISTERIO DE
HIDROCARBUROS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible,
Gestión Documental.- Fecha: 13 de junio de 2017.

Nro.
MH-2017-0102-AM

Sr. Ing. Carlos
Enrique Pérez García

MINISTRO DE
HIDROCARBUROS

Considerando:

Que, el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las
?[…] instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución?;

Que, el
artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?Ninguna
servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán
responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración
de fondos, bienes o recursos públicos?;

Que, el primer
párrafo de la Disposición General Sexta de la Ley 2007-85, reformatoria de la
ley de Hidrocarburos y el Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 170 de 14 de septiembre de 2007, establece que: ?La Dirección
Nacional de Hidrocarburos, elaborará en forma coordinada con PETROCOMERCIAL o
quien haga sus veces, el programa mensual de requerimientos de la
comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido
el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional,
el mismo que será aprobado por el Ministerio del Ramo; para tal efecto se
considerará la densidad poblacional, el parque automotriz, industrial y
naviero, incluida la pesca artesanal en cada una de las jurisdicciones,
calidad, cantidad y precio en beneficio de los consumidores y evitar el
contrabando […]?;

Que, el
artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos creó la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero (ARCH) ?como organismo técnico-administrativo, encargado de
regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la
industria hidrocarburífera, que realicen
las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones,
u otras formas contractuales y demás
personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador […]?; Que,
el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa
Privada, dispone que cuando la conveniencia institucional lo requiera, los máximos
personeros de las instituciones del
Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus
atribuciones;

Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Ministerio de
Hidrocarburos, con la finalidad de
proveer de mayor agilidad al despacho de las labores inherentes a dicha Institución; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la
República del Ecuador; artículo 35 de la
Ley de Modernización del Estado;
artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y
Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de
2017.

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para
que en representación del Ministro de
Hidrocarburos, ejerza las siguientes
funciones:

Aprobar el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de
hidrocarburos y sus derivados, incluido
el gas licuado de petróleo y
biocombustibles, para todo el territorio nacional, al que refiere el primer párrafo de la Disposición
General Sexta de la Ley 2007-85,
publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 170 de 14 de septiembre de 2007.

Suscribir oficios y/o comunicaciones para solicitar información o documentación complementaria, a fin
de agilizar el trámite de aprobación.

Art. 2.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero informará
periódicamente al Despacho Ministerial,
sobre las actividades cumplidas y resoluciones
adoptadas en virtud de la presente delegación; debiendo observar lo establecido en el inciso
segundo de la Disposición General Sexta
de la Ley 2007-85, reformatoria de la
Ley de Hidrocarburos y el Código Penal.

Art. 3.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. MH-DM- 2016-0025-AM
de 8 de junio de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 784 de 27 de junio de
2016.

Art. 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia
a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M. , a los 06 día(s) del mes de Junio de dos mil diecisiete.

MINISTERIO DE HIDROCARBUROS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.)
Ilegible, Gestión Documental.- Fecha: 13
de junio de 2017.

No. 1560

Dra. Ledy Andrea Zúñiga Rocha

MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS

HUMANOS Y CULTOS

Considerando:

Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador incluye a las personas privadas de la
libertad como parte de los grupos de
atención prioritaria y especializada;

Que el artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que ??La
privación de la libertad no será la
regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al
proceso, el derecho de la víctima del
delito a una justicia pronta, oportuna y
sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena??;

Que el artículo 87 de la Constitución de la República del Ecuador señala que se podrá ??ordenar
medidas cautelares conjunta o
independientemente de las acciones constitucionales
de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza
de violación de un derecho?;

Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 1, señala que
además de las atribuciones establecidas
en la Ley, les corresponde a las ministras
y ministros de Estado, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión;

Que el artículo 201 ibídem, establece que ??el sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la
rehabilitación integral de las personas
sentenciadas penalmente para reinsertarlas
en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de
sus derechos?;

Que el artículo 519 del Código Orgánico Integral Penal señala que la o el juzgador podrá ordenar una
o varias medidas cautelares y de
protección con el fin de proteger los derechos
de las víctimas y demás participantes en el proceso penal; garantizar la presencia de la persona
procesada en el proceso penal, el
cumplimiento de la pena y la reparación integral;
evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de
convicción; y garantizar la reparación
integral a las víctimas;

Que el artículo 522 ibídem, señala que la o el juzgador podrá imponer una o varias medidas cautelares
con el fin de asegurar la presencia de
la persona procesada, entre las que se
encuentra en el numeral 4, el uso del dispositivo de vigilancia electrónica;

Que que artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal, establece que ??en los casos de infracción flagrante,
dentro de las veinticuatro horas desde
que tuvo lugar la aprehensión, se
realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará
la legalidad de la aprehensión. La o el
fiscal, de considerarlo necesario, formulará
cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite
y se determinará el proceso
correspondiente?;

Que el artículo 536 del Código Orgánico Integral Penal señala que la prisión preventiva ??podrá ser
sustituida por las medidas cautelares
establecidas en el presente Código. No
cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco
años?;

Que el establecimiento de esta medida alternativa a la privación de la libertad, se constituye en una
herramienta fundamental para mejorar la
vida de las personas privadas de la
libertad a través de una vigilancia electrónica que permite reducir el impacto negativo que ello implica y
promueve una mayor integración de las
personas a su núcleo familiar contribuyendo
a su rehabilitación y reinserción, así como también se constituye en una valiosa
herramienta para hacer frente al
hacinamiento carcelario;

Que conforme lo establece el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, esta Cartera de Estado
tiene por misión entre otras, mejorar la
rehabilitación y su reinserción social en las personas adultas privadas de libertad y el
desarrollo integral en adolescentes
infractores o en conflicto con la ley penal,
mediante normas, políticas, programas, proyectos y actividades coordinadas con sus unidades
territoriales desconcentradas y la
instituciones relacionadas;

Que la Disposición Transitoria Décimo Novena del Código Orgánico Integral Penal señala que ?El
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos en coordinación con el Consejo
de la Judicatura, en el plazo de ciento cincuenta días, contados desde la publicación en el
Registro Oficial de este Código, pondrá
en funcionamiento los dispositivos de vigilancia
electrónica y su respectiva plataforma?; y,

En uso de las atribuciones constitucionales y legales acuerda expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Objeto.- Este reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio coordinado
para el uso de dispositivos de
vigilancia electrónica en el marco de las disposiciones contempladas en el Código
Orgánico Integral Penal y demás
normativa aplicable.

Artículo 2.- Finalidad.- El presente reglamento tiene por finalidad
establecer el marco jurídico y administrativo para la instalación, activación, monitoreo,
intervención, desactivación y retiro de
los dispositivos de vigilancia electrónica
y todas sus fases.

Artículo 3.- Ámbito.- Las disposiciones previstas en este reglamento deberán ser observadas y aplicadas
por todos los servidores públicos que
intervienen en la prestación del servicio
de vigilancia electrónica y de quienes se encuentren encargados de la implementación, custodia,
control y respuesta del mismo; así como,
de las personas a quienes se les ha
dispuesto judicialmente el uso del dispositivo de vigilancia electrónica de conformidad a los
casos previstos en la ley.

Artículo 4.- Principios rectores.- El servicio de vigilancia
electrónica, observará los principios de
gratuidad, eficacia, eficiencia,
calidad, coordinación, participación, planificación,
transparencia y demás principios aplicables previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 5.- Administración de la información.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos, mantendrá y administrará la
información y nómina actualizada de las
personas que mediante resolución judicial se haya ordenado el uso del dispositivo de
vigilancia electrónica, con el objeto de
llevar un adecuado control de la
información, para lo cual se realizará la apertura de un expediente que contendrá toda la documentación
relativa a la persona usuaria del
dispositivo de vigilancia electrónica, el
mismo que además contará con la información proporcionada por el juzgador en base a la
coordinación que debe mantenerse con el
Consejo de la Judicatura.

Artículo 6.- Definiciones.- Para efectos de aplicación del presente reglamento, se entiende por:

Alarma.- Señal electrónica de advertencia del sistema de monitoreo emitida por la vulneración de la
medida judicial o fallas en el
dispositivo de vigilancia electrónica atribuibles a la responsabilidad del usuario.

Alerta Preventiva.- Señal electrónica de prevención del sistema de monitoreo emitida por posibles o
potenciales vulneraciones a la medida
judicial o posibles fallas en el
dispositivo de vigilancia electrónica atribuibles a la responsabilidad del usuario.

Aviso Técnico.- Señal electrónica de advertencia del sistema de monitoreo emitida por fallas en el
dispositivo de vigilancia electrónica o
en sus sistemas de comunicación, ajenos
a la responsabilidad del usuario. Área de exclusión.- Espacio geográfico de
acceso restringido para la o el usuario
del dispositivo de vigilancia electrónica
en virtud de una disposición judicial. Área de inclusión.- Espacio geográfi co
donde la o el usuario del dispositivo de
vigilancia electrónica está obligado a
permanecer durante el período de tiempo establecido
mediante disposición judicial.

Área de libre
circulación.- Para efectos de la aplicación de este reglamento se considera
como área de libre circulación todo el territorio nacional, conforme a la
legislación vigente y la disposición judicial.

Central de
Monitoreo.- Unidad técnica de control, vigilancia y gestión de respuesta del
Servicio de Vigilancia Electrónica.

Dispositivo de
vigilancia electrónica.- Equipo transmisor electrónico portable utilizado por
el usuario para determinar su ubicación geográfica en tiempo real.

Equipo
técnico.- Personal del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
encargado de realizar la instalación, activación, monitoreo y gestión de
respuesta relativos al uso del dispositivo de vigilancia electrónica, a través
de una plataforma tecnológica implementada para el efecto.

Informe
técnico de viabilidad.- Es el documento de carácter no vinculante emitido por
la institución que otorga el soporte técnico e informa respecto de los
parámetros tecnológicos para asegurar una efectiva vigilancia electrónica y
correcto funcionamiento que permitan ejecutar la posible medida judicial
ordenada.

Intervención.-
Constituye el conjunto de recursos y acciones adoptadas para la prestación del
servicio con el fin de precautelar el cumplimiento de la medida judicial que determina
el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, o en su defecto, asegurar la
comparecencia del usuario ante la autoridad judicial competente por causa de su
incumplimiento.

Plataforma
tecnológica geo referencial.- Conjunto de recursos tecnológicos que permiten
determinar la ubicación geográfica del dispositivo de vigilancia electrónica en
tiempo real.

Servicio de
vigilancia electrónica.- Conjunto de procesos, normas y protocolos de
funcionamiento de las Instituciones que se interrelacionan para el cumplimiento
de las disposiciones judiciales que determinen el uso del dispositivo de
vigilancia electrónica.

Sistema de
Monitoreo.- Sistema informático que permite localizar de manera geo referencial
en tiempo real a la o el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica.

Usuario del
dispositivo de vigilancia electrónica.- Persona portadora del dispositivo de
vigilancia electrónica por disposición judicial.

CAPÍTULO II

RECTORÍA Y
COORDINACIÓN DEL

SERVICIO DE
VIGILANCIA ELECTRÓNICA

Artículo 7.-
Entidad rectora.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, será la
entidad encargada de la prestación del servicio de vigilancia electrónica.

Artículo 8.-
Coordinación y cooperación Interinstitucional.-

El servicio de
vigilancia electrónica operará a través de acciones de coordinación y
cooperación interinstitucional, de conformidad al ámbito de competencias y
atribuciones previstas en la Constitución, la ley y demás normativa aplicable
de las siguientes instituciones.

Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

Consejo de la
Judicatura.

Ministerio del
Interior ? Policía Nacional.

Fiscalía
General del Estado.

Servicio
Integrado de Seguridad SIS ECU911.

Para
garantizar la coordinación y cooperación interinstitucional, se podrán
suscribir los convenios marco y específicos que correspondan.

CAPÍTULO III

DEL
DISPOSITIVO DE

VIGILANCIA
ELECTRÓNICA

Artículo 9.-
Dispositivo de vigilancia electrónica.- Los dispositivos de vigilancia
electrónica, son artículos electrónicos portables, los cuales reflejan la
posición del usuario, ya sea en forma de coordenadas o en forma de presencia o
ausencia dentro de un área geográfica determinada. Los dispositivos de
vigilancia electrónica poseerán de manera general las siguientes
características:

El dispositivo
es un artículo de material resistente al polvo, agua e hipoalergénico.

Dispone de
sensores de apertura de correa.

Genera avisos
técnicos, alertas preventivas y alarmas en tiempo real.

Dispone de un
botón de SOS.

Soporta
llamadas bidireccionales.

Soporta señal
GPS y celular.

Dispone de
puerto de carga

En el caso de
arresto domiciliario, también se cuenta con el equipamiento electrónico
correspondiente, el cual se instala en el domicilio del usuario; y, en el caso
de monitoreo de protección se instalará un dispositivo de vigilancia electrónica
al agresor y se entregará un dispositivo portátil a la víctima conforme a la
resolución judicial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN
JUDICIAL Y USUARIOS

Artículo 10.-
Disposición judicial.- La entrega, instalación, activación, desactivación y
retiro del dispositivo de vigilancia
electrónica, será ordenada únicamente por autoridad judicial competente de acuerdo a lo
previsto en el COIP y demás normativa
vigente.

El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, elaborará un informe técnico de viabilidad de
carácter no vinculante, respecto de los
parámetros tecnológicos para la correcta
aplicación, funcionamiento y uso del dispositivo de vigilancia electrónica, los cuales permitan
la ejecución de la medida judicial, el
cual será puesto en conocimiento de la o
el juzgador.

Artículo 11.- Usuarios.- En el caso del infractor o persona que por orden judicial se le haya dispuesto el
uso del dispositivo de vigilancia
electrónica, el mismo deberá ser instalado
debidamente por el equipo técnico. Podrán ser usuarios del Dispositivo de Vigilancia
Electrónica las siguientes personas:

Sentenciadas con cambio de régimen cerrado a régimen semiabierto;

Sentenciadas con cambio de régimen semiabierto a régimen abierto;

Procesadas con medidas cautelares o de protección;

Procesadas con caducidad de la prisión preventiva;

Casos especiales de la prisión preventiva según el artículo 537 del COIP;

Víctimas, testigos u otros participantes del proceso penal; y,

Las demás establecidas en la Ley.

CAPÍTULO V

FASES DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA ELECTRÓNICA

Artículo 12.- Fases.- Para la operación de la prestación del servicio de vigilancia electrónica, se
considerarán las siguientes fases:

Instalación y activación:

Monitoreo;

Intervención; y,

Desactivación y retiro.

SECCIÓN I

FASE DE INSTALACIÓN Y ACTIVACIÓN

Artículo 13.- Aspectos generales.- Una vez que el juzgador notifique sobre la disposición judicial al
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos, que ordena el uso del
dispositivo de vigilancia electrónica, se procederá con la instalación y activación del dispositivo en
un plazo no mayor a 48 horas.

Realizada la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica, el usuario recibirá la capacitación
necesaria sobre el uso del dispositivo,
el manual correspondiente y firmará un
acta de compromiso y entrega recepción del equipo. Desde su instalación, el usuario del
dispositivo de vigilancia electrónica
está obligado a portarlo ininterrumpidamente y cumplir con las instrucciones del manual de
uso y del acta de compromiso

La activación del dispositivo será de acuerdo a las especificidades que ordene el juzgador, en
cuanto a las restricciones y
determinaciones de las áreas de inclusión y/o exclusión.

Artículo 14.- Acta de compromiso.- Al momento de acceder al uso del dispositivo de vigilancia
electrónica el usuario deberá firmar un
acta de compromiso en la cual se establecerán
los aspectos respecto a su uso y mantenimiento que serán de responsabilidad del usuario.

También se deberá indicar que en caso de inobservancia de las instrucciones determinadas en el manual
de uso del dispositivo de vigilancia
electrónica, la o el usuario podrá incurrir
en incumplimiento de la medida judicial con las consecuencias respectivas que ello implica.

En los casos de arresto domiciliario, el usuario se comprometerá a permitir el ingreso del equipo
técnico del Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos al domicilio
fijado para el efecto, a fin de verificar los aspectos tecnológicos del dispositivo.

Artículo 15.- Aspectos específicos de la medida cautelar.- En
cuanto el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y el usuario, sean notificados sobre la
disposición judicial que ordene el uso
del dispositivo de vigilancia electrónica
como medida cautelar, se trasladará de manera inmediata al procesado al punto de instalación
disponible más cercano bajo la custodia
de la entidad competente. El plazo para
la instalación no podrá ser superior a 48 horas.

Artículo 16.- Aspectos específicos de flagrancia.- Una vez notificada la orden al Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos por
parte del juzgador que conoció el delito
flagrante, se realizará la instalación y activación del dispositivo de vigilancia electrónica dentro
de las 24 horas correspondientes.

Artículo 17.- Aspectos específicos de la medida de protección.- Respecto de esta medida se
tomarán en cuenta los aspectos generales
en cuanto a la instalación y activación
del dispositivo de vigilancia electrónica.

En los casos de protección de víctimas la instalación y activación se efectuarán por separado en la
víctima y al agresor, con el fin de
garantizar el cumplimiento adecuado de
la medida de protección y se les capacitará sobre el uso del dispositivo y procesos a seguir en
caso de alertas preventivas o alarmas, a
efectos de precautelar el bienestar de
los usuarios en riesgo.

Artículo 18.- Aspectos específicos del arresto domiciliario.-
Una vez que se ha notificado al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la
orden de arresto domiciliario, la cual
deberá contener los detalles exactos del
domicilio del usuario, así como las áreas de inclusión y/o exclusión, la Policía Nacional encargada
de la custodia del usuario, lo
trasladará de forma inmediata al domicilio indicado junto con el personal del equipo
técnico, a fin de llevar a cabo la
instalación y activación del dispositivo y todo el equipamiento electrónico
correspondiente. El plazo para la
instalación no podrá ser superior a 48 horas.

En este caso el informe técnico de viabilidad deberá contener los detalles de la construcción y las
características del domicilio en el que
residirá el usuario bajo vigilancia electrónica,
las características del entorno de la vivienda, si dispone de requerimientos técnicos
necesarios para el normal funcionamiento
del servicio de vigilancia electrónica,
tales como: línea telefónica, disponibilidad de cobertura celular, suministro de energía
eléctrica, rango de cobertura respecto
de la dimensión de la vivienda y conclusiones.

Artículo 19.- Aspectos específicos en los regímenes de rehabilitación social.- Una vez que el
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos, conozca de la petición de una
persona privada de la libertad a acogerse al régimen semiabierto o abierto, verificará el
cumplimiento de los requisitos
determinados en la Ley y en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social
y de ser procedente realizará un informe
técnico de viabilidad, que indicará de
manera individualizada los parámetros tecnológicos
y cobertura del dispositivo de vigilancia electrónica, a fin de que sea considerado por
el juzgador al momento de disponer esta
medida.

El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, será quien custodie y traslade a las personas
supeditadas al régimen de rehabilitación
social al punto de instalación y
activación del dispositivo de vigilancia electrónica determinado en el protocolo correspondiente.

Artículo 20.- Del cumplimiento de instalación y activación.- Transcurridos los plazos
señalados, el personal del equipo
técnico de la entidad rectora informará al
juzgador que dispuso la medida, respecto de la correcta realización o no de la instalación y
activación del dispositivo de vigilancia
electrónica, así como las novedades suscitadas durante la instalación del dispositivo para
los fines legales pertinentes. Dicho
informe formará parte del expediente administrativo
del usuario.

SECCIÓN II

FASE DE MONITOREO

Artículo 21.- Monitoreo.- El monitoreo a los usuarios del dispositivo de vigilancia electrónica se
efectuará mediante la plataforma
tecnológica geo referencial implementada en las instalaciones operativas del Servicio
Integrado de Seguridad ECU 911 en el
territorio nacional.

Su ejecución será permanente e ininterrumpida, y se la llevará a cabo por el equipo técnico.

Artículo 22.- Tipos de Monitoreo.- La prestación del servicio de vigilancia electrónica, a través
de la plataforma tecnológica geo
referencial permitirá ejecutar los siguientes tipos de monitoreo:

Monitoreo de libre circulación;

Monitoreo de protección; y

Monitoreo de arresto domiciliario.

Artículo 23.- Monitoreo de libre circulación.- Permite efectuar el control y vigilancia de la
movilidad del usuario dentro de los
límites territoriales del Estado ecuatoriano.

Artículo 24.- Monitoreo de protección.- Permite prevenir y restringir el acercamiento del infractor a
la víctima, su familia, testigos y demás
participantes en cualquier etapa del
proceso penal, con base en los espacios físicos o límites territoriales establecidos en las
áreas de exclusión e inclusión
determinadas en la disposición judicial que ordena el uso del dispositivo de vigilancia
electrónica.

Artículo 25.- Monitoreo de arresto domiciliario.- Permite controlar y vigilar la permanencia del usuario
en el domicilio fijado para el efecto,
limitando la movilidad del mismo a los
espacios físicos o límites territoriales establecidos en las áreas de exclusión e inclusión
determinadas en la disposición judicial
que ordena el uso del dispositivo de vigilancia
electrónica.

Artículo 26.- Cambio de domicilio del usuario.- La o el juzgador que haya resuelto el cambio de
domicilio de un usuario del dispositivo
de vigilancia electrónica, deberá comunicar
al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para los reajustes tecnológicos
necesarios, quien emitirá un nuevo
informe técnico de viabilidad.

SECCIÓN III

FASE DE INTERVENCIÓN

Artículo 27.- De la intervención.- La gestión de las acciones y recursos para la prestación del
servicio de vigilancia electrónica
utilizados para ejecutar la fase de intervención,
estará a cargo del equipo técnico.

Artículo 28.- Advertencias del dispositivo de
vigilancia electrónica.- Para efectos
del cumplimiento de la disposición
judicial, el dispositivo de vigilancia electrónica generará las siguientes advertencias:

Aviso Técnico;

Alerta preventiva;

Alarma.

Toda advertencia será gestionada por el equipo técnico de acuerdo a los protocolos correspondientes.

Artículo 29.- Ejecución.- La ejecución de la fase de intervención estará sujeto según corresponda a
los siguientes parámetros:

En el caso de avisos técnicos, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos a través del
personal correspondiente tomará contacto
con el usuario del dispositivo de
vigilancia electrónica para que se acerque al punto de instalación y activación, o
permita el ingreso al domicilio por
parte de un funcionario autorizado por
dicha entidad, para subsanar los inconvenientes técnicos del dispositivo.

En el caso de alerta preventiva, el equipo técnico se comunicará con el usuario del dispositivo de
vigilancia electrónica, a fin de que
este adopte las acciones necesarias para
precautelar el cumplimiento de la medida
judicial.

En el caso de alarmas por vulneración de la medida judicial, el equipo técnico gestionará a
través de la integración de la
plataforma tecnológica geo referencial del
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y la plataforma tecnológica del SIS ECU 911,
la intervención y ejecución de acciones
inmediatas con el fin de asegurar la
custodia del usuario del dispositivo de
vigilancia electrónica y su comparecencia inmediata ante la autoridad competente, sin perjuicio de
las acciones legales a que hubiere lugar
por la comisión de otros delitos.

Los procedimientos, responsabilidades institucionales y las acciones adoptadas en cada uno de los
casos señalados en este artículo se
remitirán a los protocolos y normas correspondientes.

SECCIÓN IV

FASE DE DESACTIVACIÓN

Y DESINSTALACIÓN

Artículo 30.- Desactivación y desinstalación.- Una vez que la o el juzgador ponga en conocimiento al
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos la orden judicial que cesa la
medida para el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, el equipo técnico procederá con
la desactivación y posterior desinstalación
del dispositivo, en un plazo que no
excederá las 48 horas.

En los casos generales, el usuario o los usuarios deberán acercarse a los puntos de desactivación,
desinstalación y entrega en el plazo
improrrogable de 48 horas.

En el caso específico del arresto domiciliario, el usuario deberá permitir el acceso a su domicilio al
personal del equipo técnico, con el
objeto de realizar la desinstalación del
dispositivo de vigilancia electrónica.

En el caso de que el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica haya sido detenido por el
cometimiento de un nuevo delito, el
equipo técnico procederá a la desactivación y/o desinstalación en base a la orden judicial
que lo determine.

Artículo 31.- Desactivación y desinstalación en caso de incumplimiento.- El Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos,
previa disposición judicial será responsable de la desactivación y/o
desinstalación de los dispositivos de
vigilancia electrónica respecto de los cuales se haya determinado el incumplimiento de la
medida judicial que ordenó su uso.

En casos de incumplimiento de la medida judicial por causas imputables al usuario, la entidad
rectora pondrá a consideración de la o
el juzgador la solicitud debidamente motivada
de revocatoria de la medida de uso de dispositivo de vigilancia electrónica por las causas
indicadas.

Artículo 32.- Excepciones.- El dispositivo podrá ser desinstalado provisionalmente por razones de
fuerza mayor o caso fortuito que no
presupongan la vulneración de la medida
judicial, siempre que sea debidamente justificada una emergencia. El equipo técnico será
responsable de evaluar y gestionar la
situación, así como de la desinstalación provisional del dispositivo, comunicando
inmediatamente a la autoridad
competente. Superada la emergencia, el juzgador
ordenará la medida judicial pertinente.