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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 24 de Enero de 2011 – R. O. No. 369

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SUPLEMENTO

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FUNCION EJECUTIVA
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nRESOLUCIONES:
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nAGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD:

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n291 Amplíase el período de la segunda fase de vacunación del 2010, hasta el 31 de diciembre del
npresente año
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nJUNTA BANCARIA:
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nJB-2011-1851 Refórmase el Capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en exterior de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Título II “De la organi-zación de las instituciones del sistema financiero privado”, Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
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nCORTE CONSTITUCIONAL
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Para el Período de Transición
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nSALA DE ADMISIÓN:
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nCausa 0011-10-IA Acción pública de inconstitucionalidad de acto administrativo por el fondo y la forma, consistente en la convocatoria a los profesionales del derecho para participar en el concurso de merecimientos y oposición para nombrar al Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil. Legitimado activo: Efrén Arturo Roca Alvárez, por sus propios derechos y en calidad de Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, encargado

n n n


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n Nº 291 n n

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD

n n Considerando: n n

Que, la Constitución de la República en el Art. 281 establece la soberanía agroalimentaria, el numeral 7 tipifica la obligación de precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;

n n

Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, dispone al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del SESA hoy AGROCALlDAD, adoptar las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;

n n

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, se crea la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, -AGROCALlDAD-, con todas las funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades, presupuestos, en general todos los activos y pasivos del Ex SESA;

n n

Que, la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro -AGROCALlDAD-, es la autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos, encargada de velar por la protección de la ganadería nacional evitando la difusión y diseminación de las enfermedades en el país;

n n

Que, el Art. 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional;

n n

Que, la fiebre aftosa es una enfermedad aguda altamente contagiosa y de fácil difusión que afecta en los bovinos, cerdos y otros biungulados, siendo necesario tomar medidas para evitar su difusión, conforme a los contenidos del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa en ejecución;

n n

Que, es necesario efectuar una acción conjunta entre instituciones del Estado, instituciones privadas, personas dedicadas al manejo de animales con diversos fines y que los profesionales médicos veterinarios y comunidad en general deben apoyar la gestión para la prevención, control y erradicación integral adecuadamente en beneficio de salud pública, salud animal y del ambiente;

n n

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Sanidad Animal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento General de la Ley de Sanidad Animal en su literal a), le corresponde a AGROCALlDAD determinar, cumplir o modificar según la situación epidemiológica de las enfermedades las campañas de vacunación que deben aplicarse a la ganadería nacional;

n n

Que, el artículo 20 de la Ley de Sanidad Animal dispone: «Declárase de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto – contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves.- Las campañas que se emprendan al efecto propenderán, como meta final, a la erradicación de las enfermedades materia de las mismas»;

n n

Que, mediante Resolución Nº 175 de 14 de octubre del 2010, AGROCALlDAD estableció la ejecución de la segunda fase de vacunación contra la fiebre aftosa, del 4 de noviembre al 18 de diciembre del 2010;

n n

Que, de la evaluación al avance de la fase de vacunación, se evidencia el que no se ha logrado la meta establecida (95% con 4.238.303 de dosis aplicadas), siendo de 3.077.978 dosis aplicadas lo que representa un 68% a nivel nacional según el censo del 2000 y de 71% según el número máximo histórico de dosis alcanzado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008,

n n Resuelve: n n

Art. 1. Ampliar el período de la segunda fase de vacunación del 2010, hasta el 31 de diciembre del presente año.

n n

Art. 2. Disponer a las coordinaciones provinciales intensifiquen los controles en las industrias lácteas y camales a fin de hacer cumplir la normativa legal vigente, respecto a la no recepción de productos provenientes de animales que no hayan sido vacunados contra fiebre aftosa en la segunda fase de vacunación con la revisión de certificados de vacunación y guías de movilización.

n n

Art. 3. Solicitar a la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, que presente un informe detallado de los lugares que han sido atendidos con la vacunación y de aquellos que faltan por cubrir, así mismo, realice un monitoreo a todos los comités locales a fin de determinar los factores que pueden estar influyendo en los resultados obtenidos y establecer de forma inmediata las medidas necesarias para prever los mismos en coordinación con el personal provincial de AGROCALlDAD; e intensificar la aplicación de la vacuna en las zonas donde no se ha logrado alcanzar las coberturas programadas.

n n

Art. 4. Comunicar a la CONEFA, Ejército, Policía Nacional; y, coordinaciones provinciales de AGROCALlDAD, a fin de obtener el respaldo necesario para el cumplimiento de la presente resolución.

n n

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n n Comuníquese y publíquese. n n Dado en Quito, a 16 de diciembre del 2010. n n

f.) Dr. Rafael Morales Astudillo, Director Ejecutivo, Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD.

n n Nº JB-2011-1851 n n LA JUNTA BANCARIA n n Considerando: n n

Que de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, es función de la Superintendencia de Bancos y Seguros promover la confianza pública en el sistema financiero;

n n

Que la letra b) del artículo 180 de la citada ley, dispone que es función del Superintendente de Bancos y Seguros el velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control; Que mediante Resolución Nº 001-TEL-C-CONATEL-2011 de 10 de enero del 2011, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones permite la instalación y operación de antenas inhibidoras de señal de telefonía celular en las oficinas de las instituciones del sistema financiero, que abarcará el área designada para atención a los usuarios, excluyendo la zona donde se encuentran instalados los cajeros automáticos, cuando éstos se encuentren fuera de las áreas de atención al público;

n n

Que en virtud del incremento y aparición de nuevas modalidades delictivas que se cometen en perjuicio de las instituciones del sistema financiero, y fundamentalmente de los usuarios de dichos establecimientos, resulta indispensable la implementación de medidas efectivas de seguridad con la finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y actos delictivos;

n n

Que en el Título II “De la organización de las instituciones del sistema financiero privado”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”;

n n

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de establecer las medidas de seguridad mínimas que deberán implementar las instituciones financieras en forma previa a la apertura de una oficina; y,

n n

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n n Resuelve: n n

En el Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar el siguiente cambio:

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ARTÍCULO 1.- En el Capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Título II “De la organización de las instituciones del sistema financiero privado”, realizar las siguientes reformas:

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En el artículo 3, incluir como numeral 3.6 el siguiente y renumerar los restantes:

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«3.6 Presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que deberán ser como mínimo las señaladas en la sección VIII, de este capítulo; y, en forma previa a la entrega del certificado de autorización en la apertura de oficinas, se deberá contar con el “certificado de seguridad” extendido por la Policía Nacional;”

n n

2. Incluir como Sección VIII, la siguiente y renumerar la restante sección y artículo:

n n n “SECCIÓN VIII.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD n n

ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de la instalación de aquellas medidas de seguridad y protección que por propia iniciativa estimen convenientes y adecuadas, toda institución financiera deberá adoptar en cada uno de sus establecimientos las medidas mínimas de seguridad que se detallan a continuación:

n n

32.1 Medidas generales de seguridad.- Las instituciones financieras deberán establecer medidas mínimas de seguridad, que:

n n

32.1.1. Incluyan la instalación y funcionamiento de dispositivos, mecanismos y equipos, con el objeto de contar con la protección requerida en los establecimientos, para clientes, empleados, público y patrimonio, estableciendo parámetros de acuerdo a la ubicación del establecimiento;

n n

32.1.2. En todo tiempo cuenten con sistemas de seguridad acordes con las disponibilidades técnicas del momento;

n n

32.1.3. Cuenten con áreas seguras de iluminación adecuada y suficiente. En los lugares en donde se maneje efectivo, como bóvedas, cajas, cajeros automáticos, autobancos y consignatarios nocturnos, deberá reforzarse la iluminación y seguridad, debiendo asegurar la iluminación permanente de estos puntos ante un eventual corte de suministro eléctrico;

n n

32.1.4. Mantengan controles de acceso al establecimiento, en caso de que presten servicio al público;

n n

32.1.5. Las puertas de entrada a la entidad financiera deben estar equipadas con dos cerraduras con llaves codificadas o de seguridad, a fin de requerir la presencia de dos personas al momento de la apertura y cierre de sus operaciones;

n n

32.1.6. Establezcan efectivos sistemas de seguridad y vigilancia tanto en el interior como en el exterior de sus instalaciones, con guardias de empresas de seguridad privada, efectivos de la Policía Nacional o personal de seguridad de la propia entidad. Se entenderá por exterior los alrededores de sus instalaciones, estacionamientos y accesos del público que la institución haya designado para el uso de su personal y clientes, aunque se encuentren a distancia considerable del establecimiento de la entidad;

n n

32.1.7. El área de cajeros deberá ser de acceso restringido al público, al personal no autorizado de la entidad y estar ubicada de tal forma que se minimicen los riesgos de que terceras personas realicen sustracciones de dinero u otras actividades ilícitas; y,

n n

32.1.8. Garanticen el cumplimiento de la prohibición de que los funcionarios del área de cajeros porten teléfonos celulares, localizadores o beepers de uso personal. Se permite el uso de medios de comunicación bajo el control y supervisión de la entidad.

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ARTÍCULO 33.- Las instituciones financieras contarán con “Manuales y políticas de seguridad y protección”, que deben ser aprobados por el directorio u organismo que haga sus veces y que deben contener por lo menos los siguientes aspectos fundamentales para la seguridad de las instituciones, en particular de sus empleados y usuarios, establecimientos, bienes y patrimonio, así como para el resguardo en el transporte de efectivo y valores:

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33.1 Las políticas, normas, principios y procesos básicos conforme a los cuales las entidades bancarias deben formular sus medidas de seguridad y protección;

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33.2 Las medidas mínimas de seguridad contenidas en el presente capítulo, precisando sus características, y en su caso, dimensiones y calidad de los materiales;

n n

33.3 Las demás medidas de seguridad que las entidades deseen adoptar como adicionales a las contenidas en el presente capítulo;

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33.4 Los criterios para el diseño y construcción de sus establecimientos, incluyendo la instalación, funcionamiento y control de dispositivos, mecanismos, centros de procesos de datos y de comunicación y equipo técnico de protección para la prestación de los servicios que le corresponda;

n n

33.5 Los procesos, sistemas y controles operativos para la prevención y detección de irregularidades en la realización de sus operaciones y en el manejo de los recursos, efectivo y valores que tengan bajo su responsabilidad;

n n

33.6 Las características que deberán reunir los sistemas de monitoreo y alarma, incluyendo los índices de calidad y disponibilidad, así como las demás características técnicas o tecnológicas necesarias para la efectiva emisión y transmisión de las señales e imágenes;

n n

33.7 Los aspectos relativos a la seguridad de la información, tales como la seguridad física, lógica de redes y comunicación, entre otros;

n n

33.8 Los criterios para la selección, reclutamiento y capacitación del recurso humano, así como para la contratación de servicios profesionales para brindar seguridad y protección a los establecimientos;

n n

33.9 Los lineamientos y planes de capacitación e información al personal que labora en sus entidades, específicamente respecto del entrenamiento en caso de siniestros o durante la comisión de un delito, estos deberán actualizarse por lo menos una (1) vez al año;

n n

33.10 Los dispositivos, sistemas y procedimientos para controlar la entrada y salida de los empleados de la entidad;

n n

33.11 Los sistemas y procedimientos para controlar la entrada y salida de clientes, proveedores y otros a las instituciones financieras;

n n

33.12 Procedimientos relacionados con el manejo, custodia y resguardo de información relativa a los clientes de las entidades financieras; y,

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33.13 Los planes de seguridad, emergencia, contingencia y continuidad de negocios de la entidad financiera en caso de siniestros o actos delictivos, cuya efectividad deberá revisarse y probarse mediante simulacros por lo menos una (1) vez al año dejando la constancia escrita de su ejecución y evaluación.

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ARTÍCULO 34.- En lo relativo al personal de seguridad, las instituciones financieras deberán:

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34.1 Contar con empleados debidamente formados y capacitados que tengan la responsabilidad de las labores propias de un supervisor de seguridad bancaria, quien tendrá como tarea la dirección, gestión o coordinación de los planes y medidas de seguridad;

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34.2 Contar con personal o agentes de seguridad que custodiarán las instalaciones de la entidad en su interior o exterior al momento de apertura del establecimiento, durante el horario normal y diferido de atención al público y hasta tanto se encuentren empleados laborando. Además tendrán la responsabilidad de la revisión e inspección a los clientes, proveedores y otras personas que ingresen al establecimiento; que podrán ser personas contratadas directa o indirectamente por la entidad financiera para ejecutar esta función o personal de una empresa de seguridad privada;

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34.3 En aquellos casos donde las entidades financieras contraten empresas de seguridad privada, verificar que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la ley que regula la materia y el Ministerio del Interior; y,

n n

34.4 Verificar que al personal o agente de seguridad le sean asignadas funciones específicas de seguridad y por ninguna razón se les asignen otras funciones.

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ARTÍCULO 35.- En lo relativo a las bóvedas y cajas fuertes, se deberá considerar que:

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5 35.1 Las bóvedas, cajas fuertes y sus áreas conexas en que se deposite efectivo y valores son de acceso restringido, por lo que deben contar con elementos y sistemas que proporcionen una adecuada seguridad y protección, tanto a su contenido como durante los procedimientos de depósito o retiro de efectivo y/o valores objeto de transportación y resguardo;

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35.2 Deben cumplir con estándares internacionales para la construcción de bóvedas, cajas fuertes y puertas de bóveda; y, cumplir con las características de alta seguridad según los lineamientos y estándares internacionales. Además deberán mantener pólizas de seguro adecuadas;

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35.3 Las puertas de las bóvedas cuenten con relojes de tiempo y sistemas de ventilación; con sensores de humo, de movimiento, de vibración; y, adicionalmente, con botones de pánico y sistemas de comunicación ubicados estratégicamente;

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35.4 Las bóvedas tengan cámaras en la parte interior y exterior de la misma;

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35.5 Las entidades financieras deben establecer procedimientos para el cierre y la apertura de las bóvedas y para situaciones de emergencia, tales como en el caso de asalto, siniestro o si una persona permanece en su interior luego de su cierre; y,

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35.6 Las cajas fuertes y los compartimentos que mantienen el efectivo de la reserva deben contar con relojes de tiempo.

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ARTÍCULO 36.- En lo relacionado a los sistemas de alarmas de robo e incendio, se deberá considerar que:

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36.1 Todas las instalaciones de las entidades financieras, deben contar con sistemas de alarma contra robo e incendio, enlazados por frecuencia de radio o cable con centrales de monitoreo y respuesta; además, éstas deben estar comunicadas con la Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos y empresas de seguridad privada, si es el caso;

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36.2 Los sistemas de alarma para los riesgos de robo deben tener la clasificación “para bancos”, en cumplimiento de los estándares internacionales;

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36.3 Los sistemas de alarma deben verificarse permanentemente, con la finalidad de garantizar el funcionamiento correcto de los equipos y la prestancia del personal encargado. Así mismo, deben confirmarse los sistemas de comunicación con la Policía y las empresas de seguridad privada; y, especialmente, con el personal de seguridad encargado de la protección y los funcionarios y directivos de la institución financieras;

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36.4 Por lo menos una (1) vez al año, se deberá realizar un ejercicio de simulacro para probar el sistema de seguridad y los planes para las diferentes emergencias y contingencias: caso de asalto, robo, incendio (previa coordinación con la Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos y Protección Civil), amenaza de bombas, u otra eventualidad. De estos ejercicios y demás evaluaciones se debe mantener registros, incluyendo los informes de eficiencia del sistema; y,

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36.5 Todos los sistemas electrónicos, alarmas y demás elementos de seguridad de la entidad financiera deben garantizar captar, grabar, emitir y transmitir en tiempo real y en forma simultánea, tanto las señales de alarma como las escenas de hechos delictivos o siniestros.

n n n

ARTÍCULO 37.- En lo referente a los sistemas de video vigilancia (cámaras) se deberá considerar que:

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37.1 Las instituciones financieras deben contar el número adecuado de cámaras fijas y movibles de circuito cerrado de televisión (CCTV) con imágenes de alta resolución (cámara a color, sensor de imagen 1/3 color CCD, resolución de 480 líneas, mínima iluminación de 0.8 lux, voltaje de 24V y grabadora digital con una velocidad de grabación de 120 IPS), equipadas con videograbadoras, disco duro o su equivalente en cámaras fotográficas para la toma de fotos instantáneas durante 24 horas. El sistema de video vigilancia debe ser evaluado permanentemente y mantener un registro actualizado de sus niveles de operación, a fin de garantizar su correcto funcionamiento, la nitidez y fidelidad de las imágenes;

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37.2 Las cámaras de ubicación fija, como mínimo deben cubrir adecuadamente los lugares de acceso al público y personal de la institución financiera, las cajas de atención al público, la puerta principal de la bóveda, interior de la bóveda y todos cajeros automáticos; y,

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37.3 Los sistemas de grabación y almacenamiento de imágenes deben garantizar el archivo de por lo menos tres (3) meses de grabación, a través de cintas, de discos de video digital (DVD) o cualquier otro sistema.

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ARTÍCULO 38.- Las instituciones financieras establecerán estrictos procedimientos y normas que regulen y prohíban el uso de telefonía celular y cualquier otro mecanismo de comunicación desde el interior de sus instalaciones. Complementariamente se instalará mecanismos tecnológicos inhibidores de comunicación en el área designada para atención a los usuarios, que permitan bloquear la comunicación a través de celulares, excluyendo la zona donde se encuentran instalados los cajeros automáticos, cuando éstos se encuentren fuera de las áreas de atención al público.

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ARTÍCULO 39.- Los cajeros automáticos de las instituciones financieras deben cumplir con las siguientes medidas de seguridad:

n n n

39.1 Programa de mantenimiento preventivo:

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39.1.1. Las instituciones financieras deben disponer de un programa de mantenimiento preventivo para asegurar que todos los componentes en el sistema de circuito cerrado de televisión (CCTV) y de grabación de imágenes del cajero automático, estén limpios, sin manipulaciones y funcionando adecuadamente de acuerdo con los requerimientos del proveedor / fabricante;

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39.1.2. Deben asegurarse que los siguientes estándares mínimos sean mantenidos en todas las instalaciones de cajero automático:

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39.1.2.1. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) y de grabación de imágenes, las mismas que deben ser colocadas de tal forma que pueda obtenerse una imagen clara de los individuos que entran a estas instalaciones del cajero automático, tomando la precaución de evitar que se grabe la imagen de digitación de PIN;

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39.1.2.2. Los sistema de circuito cerrado de televisión (CCTV y de grabación de imágenes) deben ser mantenidos de acuerdo con las recomendaciones del proveedor/fabricante;

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39.1.2.3. Contar con sistemas de alarma monitoreada y sistema de respuesta; y,

n n

39.1.2.4. Contar con protectores de teclado.

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39.2 Dispositivo de cierre.- Las puertas de acceso a la facilidad de los cajeros automáticos deben tener un mecanismo que asegure la puerta desde el interior del área del cajero automático. Estas disposiciones no aplican a cajeros ubicados en área abierta.

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39.3 Iluminación.- Se deberá considerar que:

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39.3.1. El área del cajero automático debe estar debidamente iluminada, de tal forma que permita observar fácilmente desde su interior a todas las personas en la puerta de entrada a ésta y viceversa; y,

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39.3.2. La iluminación de los cajeros automáticos, ubicados en áreas abiertas, debe permitir la visualización de toda actividad a su alrededor. Igualmente debe permitir el funcionamiento efectivo de las cámaras de vigilancia.

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39.4 Inspecciones físicas:

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39.4.1. Debe contarse con un plan regular de inspecciones, con la finalidad de garantizar que no existan objetos extraños, dispositivos u otros mecanismos sospechosos instalados en el sistema del cajero automático; e,

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39.4.2. Igualmente, deben inspeccionarse las cámaras de video – vigilancia para comprobar que éstas no hayan sido manipuladas.

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39.5 Mecanismo de anclaje.- Los cajeros automáticos deben asegurarse adecuadamente al piso u otro soporte a fin de que dificulte su remoción, salvo el caso de aquellos que estén empotrados a la pared;

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39.6 Cerradura de la facia del cajero automático.- Toda institución que adquiera e instale el servicio de cajero automático, debe solicitar el cambio de la cerradura ubicada en la facia del mismo, la cual permite la apertura de la puerta de todos los modelos;

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39.7 &nbsp