REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 03 de Junio de 2008 – R. O. No. 351

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SEGUNDO SUPLEMENTO

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FUNCION EJECUTIVA

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RESOLUCIONES:

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INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACION:

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002-2008 Oficialízase con el carácter de obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 025 “Paneles de acero”

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003-2008 Oficialízase con el carácter de obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 029 “Perfiles corrugados y postes de acero para guardavías”

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004-2008 Oficialízase con el carácter de voluntaria la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310 (Vehículos automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Equipos para carburación dual GLP/gasolina o solo de GLP en motores de combustión interna. Requisitos)

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005-2008 Oficialízase con el carácter de voluntaria la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 311 (Vehículos automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Conversión de motores de combustión interna con sistema de carburación de gasolina por carburación dual GLP/gasolina o solo de GLP. Requisitos)

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006-2008 Oficialízase con el carácter de voluntaria la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316 (Vehículos automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Estaciones de servicios para suministro de GLP. Requisitos)

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007-2008 Oficialízase con el carácter de voluntaria la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 317 (Vehículos automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Centro de servicio especializado para conversión y man-tenimiento de sistemas de carburación en motores con funcionamiento de gasolina, por dual GLP/gasolina o solo GLP. Requisitos)

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008-2008 Oficialízase con el carácter de obligatorio y emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 039 “Funcionamiento de vehículos con gas licuado de petróleo, GLP”

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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………. Municipio de Nabón Gobierno Local: De ornato y línea de fábrica.

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No. 002-2008

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EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO

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ECUATORIANO DE NORMALIZACION

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Considerando:

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Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, es deber del Estado garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

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n

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 de 2 de enero de 1996;

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n

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC en su artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del Gobierno Central y su notificación a los demás miembros;

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Que, se deben tomar en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

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Que, el Anexo III del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

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Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó “El Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modificada por la Decisión 419 de 31 de julio de 1997;

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Que, la Decisión 562 de junio del 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

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n

Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, a través del Consejo del Sistema MNAC, mediante Resolución No. MNAC-0003 de 10 de diciembre del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 739 de 7 de enero del 2003, establece los procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos ecuatorianos;

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n

Que, mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del jueves 22 de febrero del 2007, se establece el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a:

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I) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia.

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II) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas;

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Que, es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores sea clara, concisa, veraz, verificable y que ésta no induzca a error al consumidor;

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n

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, cumpliendo con las disposiciones gubernamentales y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el artículo 29 de la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, ha formulado el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano “Paneles de acero”;

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n

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este reglamento fue notificado en 2007-05-10 ala OMC y a la CAN y se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

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n

Que, el Directorio del INEN en sus sesiones llevadas a cabo el 16 y 22 de febrero y 5 de marzo del 2008, respectivamente, conoció y aprobó el mencionado reglamento;

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n

Que, por disposición del Directorio del INEN, el Presidente del Directorio debe proceder a la oficialización con el carácter de obligatorio, mediante su publicación en el Registro Oficial; y,

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En ejercicio de las facultades que le concede la ley,

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Resuelve:

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Artículo 1º.- Oficializar con el carácter de obligatorio el siguiente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 025 “Paneles de acero”, sean de fabricación nacional o importada, que se comercialicen en la República del Ecuador:

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1. OBJETO

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1.1 Este reglamento establece los requisitos técnicos que deben cumplir los productos referidos en el numeral 2 para proteger la vida, el medio ambiente y las condiciones geográficas, así como evitar la realización de prácticas que puedan inducir a errores y provocar perjuicios a los usuarios finales, garantizando su seguridad a nivel nacional.

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2. CAMPO DE APLICACION

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2.1 Este Reglamento Técnico Ecuatoriano abarca a los productos como se indica en el capítulo 2 de las NTE INEN 2 221 y 2 397 que se comercialicen en la República del Ecuador, sean fabricados localmente o importados.

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2.2 Los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano, se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

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CLASIFICACION

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DESCRIPCION ARANCELARIA

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n n

n n

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Estañados:

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7210.11.00.00

n n

n n

De espesor superior o igual a 0,5 mm.

n

n n

7210.12.00.00

n n

n n

De espesor inferior a 0,5 mm.

n

n n

7210.20.00.00

n n

n n

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.

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n n

7210.30.00.00

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Cincados electrolíticamente.

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n n

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Cincados de otro modo:

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n n

7210.41.00.00

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Ondulados.

n

n n

7210.49.00.00

n n

n n

Los demás

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7210.50.00.00

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n n

Revestidos de óxido de cromo o de cromo y óxido de cromo.

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n n

n n

n n

Revestidos de aluminio:

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n n

7210.61.00.00

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Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.

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n n

7210.69.00.00

n n

n n

Los demás.

n

n n

7210.70

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n n

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

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n n

7210.70.10.00

n n

n n

Revestidos previamente de aleaciones de aluminio cinc.

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n n

7210.70.90.00

n n

n n

Los demás.

n

n n

7210.90.00.00

n n

n n

Los demás.

n

n n

n

n

3. DEFINICIONES

n

n

3.1 Para efectos de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, se aplicarán las definiciones y terminologías como se indica en el capítulo 3 de las NTE INEN 2 221 e INEN 2 397 vigentes, y las que a continuación se detallan:

n

n

3.1.1 Desregularización. Acto administrativo que cambia el carácter de una norma obligatoria a norma voluntaria. También puede significar la derogatoria de un Reglamento Técnico Ecuatoriano o de un procedimiento de evaluación de la conformidad.

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n

3.1.2 Proveedor. Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes; así como, prestación de servicios a consumidores por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.

n

n

4. CONDICIONES GENERALES

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4.1 Las dimensiones de los productos, deben estar de acuerdo a lo establecido entre el fabricante y el comprador, de conformidad con los numerales 6.1.3 de las NTE INEN 2 221 y 2 397 vigentes.

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n

4.2 Los productos deben ser puestos bajo cubierta hasta su instalación definitiva, para evitar su deterioro y no deben apoyarse en el suelo o sobre objetos que puedan provocar deformación en los mismos.

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n

4.3 Para cubiertas inaccesibles las condiciones de instalación deben ser suministradas por el fabricante.

n

n

4.4 El uso final de los productos, debe estar de acuerdo con lo establecido entre el fabricante y el comprador.

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n

4.5 El comprador puede exigir al proveedor el certificado de calidad de la materia prima y el certificado de conformidad del producto terminado.

n

n

4.6 Este reglamento no aplica a paneles reutilizados de acero.

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n

5. REQUISITOS DEL PRODUCTO

n

n

5.1 Cada uno de los productos contemplados en este Reglamento Técnico Ecuatoriano, deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas que se indican a continuación:

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TABLA 1

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Normas de productos

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PRODUCTO

n

n n

NORMA

n n

Paneles de acero. Requisitos

n

n n

NTE INEN 2 221

n n

Placa colaborante de acero. Requisitos

n n

NTE INEN 2 397

n n

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6. REQUISITOS DE EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

n

n

6.1 El rotulado de los productos listados en el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano, deben cumplir con los requisitos de empaque y rotulado especificados en el capítulo 8 de las NTE INEN 2 221 e INEN 2 397 vigentes.

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n

6.2 El rotulado debe constar en idioma castellano, pudiendo adicionalmente estar en otros idiomas.

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7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

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n

7.1 Para realizar la verificación del cumplimiento con lo prescrito en este reglamento se debe efectuar la inspección y el muestreo de acuerdo a lo indicado, en el capítulo 7 de las NTE INEN 2 221 e INEN 2 397 vigentes.

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n

n

7.2 Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos dimensionales, mecánicos y químicos establecidos en las NTE INEN 2 221 e INEN 2 397 vigentes, se deben efectuar los siguientes ensayos:

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n n

ENSAYOS

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REQUISITOS

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n n

NORMAS TECNICAS

n n

INEN 2 221

n n

INEN 2 397

n n

Dimensionales

n n

Párrafo 6.1.3

n n

Párrafo 6.1.3

n n

Mecánicos

n n

Párrafo 6.1.1.1

n n

Párrafo 6.1.1.1

n n

Químicos

n n

Párrafo 6.1.2

n n

Párrafo 6.1.1.3

n n

n

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8. NORMAS DE REFERENCIA O CONSULTADAS

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 121. Ensayo de tracción para planchas de acero con espesores entre 0,5 mm y 3 mm.

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 122. Ensayo de doblado para planchas de acero con espesor menor o igual a 3 mm.

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n

Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 123. Determinación de la dureza Brinell para acero.

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 124. Ensayo de dureza Vickers para acero (carga de 5 a 100 kgf).

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 950. Recubrimientos metálicos. Determinación de la adherencia. Métodos de ensayo.

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 221. Paneles de Acero. Requisitos.

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Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 397. Placa colaborante de acero. Requisitos.

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9. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO TECNICO ECUATORIANO.

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9.1 Los productos a los que se refiere este reglamento deben cumplir con lo dispuesto en este documento y con las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos vigentes aplicables a estos productos.

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9.2 La demostración de la conformidad con el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano debe realizarse mediante la presentación de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado en el Ecuador, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país.

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