REGISTRO OFICIAL

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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 14 de Mayo de 2008 – R. O. No. 336

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SEGUNDO SUPLEMENTO

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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETOS:

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1058 ……. ExpĆ­dese el Reglamento para la aplicaciĆ³n del impuesto a la salida de divisas

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1060 ……. ExpĆ­dense las reformas al Reglamento de ContrataciĆ³n para Obras, Bienes y Servicios EspecĆ­ficos de la Empresa Estatal de PetrĆ³leos del Ecuador, Petroecuador y sus Empresas Filiales, publicado en el Registro Oficial No. 194 de 19 de octubre del 2007

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RESOLUCION:

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0038-2007-TC DeclĆ”rase la inconstitucionalidad por razones de fondo de varios artĆ­culos de diversos documentos publicados en el Registro Oficial de diferentes nĆŗmeros y fechas y dispĆ³nese al CONESUP que en el plazo de seis meses, establezca el sistema informĆ”tico adecuado, a fin de que cualquier ciudadano, de manera gratuita, pueda acceder a la verificaciĆ³n del registro actualizado de los tĆ­tulos profesionales

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Rafael Correa Delgado

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

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REPUBLICA

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Considerando:

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Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de 2007, creĆ³ el Impuesto a la Salida de Divisas;

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Que es imprescindible establecer las normas que faciliten al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artĆ­culo 171 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, en concordancia con el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario,

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Decreta:

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El siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS.

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CAPITULO I

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DEFINICIONES GENERALES

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ArtĆ­culo 1.- Divisas: Para efectos de la aplicaciĆ³n de este impuesto entiĆ©ndase por divisa cualquier medio de pago, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal.

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ArtĆ­culo 2.- Courier: Las empresas de Courier, para efectos de la aplicaciĆ³n de esta ley se dividen en dos tipos:

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1. Mensajerƭa expresa o correos rƔpidos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de CompaƱƭas, que prestan el servicio de envƭo o traslado de encomiendas, paquetes o sobres al exterior.

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2. Courier propiamente dichos: Son sociedades reguladas por la Superintendencia de CompaƱƭas, que prestan el servicio de transferencias, traslado o envĆ­o, y recepciĆ³n de divisas, paquetes, encomiendas y sobres, desde y hacia el exterior.

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Correos del Ecuador forma parte de las empresas definidas en el numeral 1 del presente artĆ­culo.

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ArtĆ­culo 3.- Retiros de divisas desde el exterior: EntiĆ©ndase por retiros de divisas desde el exterior, aquellos que se efectĆŗan por medio de tarjetas de crĆ©dito o dĆ©bito emitidas en el paĆ­s, para consumo o avances de efectivo realizados en el exterior, que se definen a continuaciĆ³n:

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a) Consumos en el exterior con tarjetas de crĆ©dito: Los pagos realizados con tarjetas de crĆ©dito emitidas en el paĆ­s, por la adquisiciĆ³n de bienes o prestaciĆ³n de servicios;

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b) Avances de efectivo realizados en el exterior con tarjetas de crĆ©dito: ObtenciĆ³n de dinero en numerario mediante la utilizaciĆ³n de cajeros automĆ”ticos o por ventanilla, con cargo a tarjetas de crĆ©dito emitidas en el paĆ­s;

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c) Retiro de dinero con tarjetas de dĆ©bito desde el exterior: ObtenciĆ³n de dinero en numerario mediante la utilizaciĆ³n de tarjetas de dĆ©bito, con cargo a cuentas nacionales; y,

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d) Consumos en el exterior con tarjetas de dĆ©bito: Los pagos realizados directamente con tarjeras de dĆ©bito emitidas en el paĆ­s, por la adquisiciĆ³n de bienes o prestaciĆ³n de servicios.

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Artƭculo 4.- Saldo neto transferido o enviado al exterior: EntiƩndase por saldo neto transferido o enviado al exterior, la diferencia entre el valor total de los montos enviados y recibidos en el exterior, por las Instituciones del Sistema Financiero, emisoras o administradoras de tarjetas de crƩdito y empresas de courier.

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Artƭculo 5.- Fondos propios: EntiƩndase por fondos propios de las Instituciones Financieras, empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crƩdito y empresas de courier, aquellos valores enviados al exterior por cuenta y orden de Ʃstas con la finalidad de realizar transacciones diferentes a las ordenadas por sus clientes.

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CAPITULO II

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HECHO GENERADOR

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ArtĆ­culo 6.- Hecho generador: El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envĆ­o de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la intervenciĆ³n de las instituciones que integran el sistema financiero.

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En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con dĆ©bito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este tĆ­tulo es emitido por la instituciĆ³n financiera.

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En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la instituciĆ³n financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberĆ” informar este hecho a la instituciĆ³n financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al dĆ©bito del valor del cheque y del impuesto respectivo.

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En el envĆ­o o transferencia de divisas con la intermediaciĆ³n de couriers, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envĆ­o de las divisas.

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ArtĆ­culo 7.- Transferencias, traslados, envĆ­os o retiros que no son objetos del impuesto.- No se causa el impuesto a la salida de divisas en los siguientes casos:

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1. Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean Instituciones del Estado, segĆŗn la definiciĆ³n contenida en la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, de conformidad con el artĆ­culo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria.

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2. Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean misiones diplomĆ”ticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el paĆ­s, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la Ā«Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomĆ”ticas, consulares y de los organismos internacionalesĀ», y los convenios internacionales vigentes.

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CAPITULO III

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SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

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Artƭculo 8.- Sujeto Pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los tƩrminos de la Ley de RƩgimen Tributario Interno, tanto nacionales como extranjeras, que transfieran, trasladen o envƭen divisas al exterior, o retiren divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales.

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Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de agentes de retenciĆ³n, los siguientes:

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1. Las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, en los siguientes casos:

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a. Cuando transfieran por cualquier medio divisas al exterior por disposiciĆ³n de sus clientes;

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b. Cuando los clientes de la instituciĆ³n financiera hubieren realizado retiros desde el exterior mediante tarjetas de dĆ©bito, con cargo a cuentas nacionales;

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c. Cuando sean emisoras o administradoras de tarjetas de crĆ©dito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptĆŗan aquellos realizados con tarjetas de crĆ©dito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago estĆ” exento de conformidad con la ley;

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d. Cuando emitan cheques sobre cuentas del exterior, con dƩbito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes; y,

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e. Cuando paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales.

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2. Las instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de tarjetas de crĆ©dito, por los consumos o avances de efectivo realizados por sus tarjetahabientes en el exterior. En el caso de consumos se exceptĆŗan aquellos realizados con tarjetas de crĆ©dito, cuyo titular es una persona natural, puesto que dicho pago estĆ” exento de conformidad con la ley;

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3. El Banco Central del Ecuador, por las transferencias de divisas al exterior, ordenadas por las instituciones financieras.

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Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepciĆ³n las empresas de courier que envĆ­en divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a travĆ©s de transferencias electrĆ³nicas o compensaciones internacionales. Cuando la empresa de Courier actĆŗe a travĆ©s de agentes o representantes, Ć©stos Ćŗltimos deberĆ”n percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepciĆ³n y por tanto responsable de la declaraciĆ³n y pago de los impuestos percibidos serĆ” la empresa de Courier.

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ArtĆ­culo 9.- Momento de la retenciĆ³n: La retenciĆ³n del Impuesto a la Salida de Divisas se realizarĆ” cuando se efectĆŗe la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.

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En el caso de los consumos o avances de efectivo efectuados con tarjetas de crĆ©dito, la emisora o administradora realizarĆ” la retenciĆ³n del impuesto en la fecha del registro contable de la transacciĆ³n, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente.

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En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de dĆ©bito, la instituciĆ³n financiera realizarĆ” la retenciĆ³n del impuesto en la fecha del registro contable de la transacciĆ³n, con cargo a la cuenta de su cliente

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Cuando el agente de retenciĆ³n emita cheques sobre cuentas del exterior, con dĆ©bito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retenciĆ³n se realizarĆ” al momento de la emisiĆ³n del cheque.

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Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retenciĆ³n deberĆ” efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la instituciĆ³n financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberĆ” informar este hecho a la instituciĆ³n financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al dĆ©bito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la instituciĆ³n financiera, en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retenciĆ³n del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaraciĆ³n y pago correspondiente; si la instituciĆ³n financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deberĆ” asumir el impuesto y pagarlo.

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ArtĆ­culo 10.- Momento de la percepciĆ³n: Las empresas de courier percibirĆ”n el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior; dicha transacciĆ³n no podrĆ” efectuarse si el impuesto no ha sido percibido previamente.

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ArtĆ­culo 11.- Comprobantes de retenciĆ³n: Los comprobantes de retenciĆ³n podrĆ”n ser emitidos manualmente o a travĆ©s del sistema de autoimpresores, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta y RetenciĆ³n.

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En el caso de tarjetas de crĆ©dito el comprobante de retenciĆ³n serĆ” el estado de cuenta.

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ArtĆ­culo 12.- Impuesto a la Salida de Divisas percibido: El impuesto deberĆ” desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier.

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CAPITULO IV

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EXENCIONES

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ArtĆ­culo 13.- Importaciones: Las transferencias, traslados o envĆ­os de divisas por concepto de importaciones, debidamente sustentadas con los documentos de importaciĆ³n respectivos que incluirĆ”n: el documento aduanero vigente, factura comercial, pĆ³lizas de seguros, conocimiento de embarque, entre otros, estĆ”n exentas del pago de este impuesto.

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De igual manera se encuentran exentos de este impuesto los pagos previos realizados por concepto de importaciones. Sin embargo, si por cualquier razĆ³n no lIegare a efectuarse la importaciĆ³n dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del envĆ­o, el sujeto pasivo deberĆ” determinar y pagar el impuesto a la salida de divisas, en el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas, con los intereses y multas respectivos, calculados desde la fecha en que efectĆŗo la transferencia, traslado o envĆ­o de las divisas, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora por parte de la AdministraciĆ³n Tributaria, de la acciĆ³n penal y de la aplicaciĆ³n de las sanciones previstas en la ley.

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ArtĆ­culo 14.- Se entenderĆ”n tambiĆ©n incluidos dentro del costo total de las importaciones los gastos de transporte, carga, descarga, manipulaciĆ³n, el valor correspondiente al flete, el costo del seguro, costo de emisiĆ³n y valores de cartas de crĆ©dito y demĆ”s instrumentos negociables emitidos para efectos de garantĆ­a de la importaciĆ³n, y todos los costos y gastos que se paguen al exterior y sean imputables a la importaciĆ³n, siempre que estĆ©n debidamente soportados por los respectivos contratos, facturas comerciales o documentos autorizados para el efecto.

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ArtĆ­culo 15.- RepatriaciĆ³n de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador: La transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior por concepto de repatriaciĆ³n de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, estarĆ” exenta del impuesto siempre que el destino no sea un paraĆ­so fiscal, de conformidad con la ResoluciĆ³n que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.

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Si se utilizaren como intermediarios otros paĆ­ses no considerados como paraĆ­sos fiscales, para la repatriaciĆ³n de utilidades, el sujeto pasivo deberĆ” determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envĆ­o de las divisas.

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ArtĆ­culo 16.- Pagos de capital e intereses correspondientes a crĆ©ditos externos: Para beneficiarse de esta exoneraciĆ³n, dichos pagos deberĆ”n cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Que tanto el crƩdito externo como el pago estƩn debidamente registrados en el Banco Central del Ecuador; y,

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2. Que el capital o intereses no tengan como destino paraĆ­sos fiscales, de conformidad con la ResoluciĆ³n que el Servicio de Rentas Internas emita para el efecto.

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Si se utilizaren como intermediarios otros paĆ­ses no considerados como paraĆ­sos fiscales, para el pago de capital e intereses correspondientes a crĆ©ditos externos, el sujeto pasivo perderĆ” la exoneraciĆ³n, y deberĆ” determinar y pagar el impuesto, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, calculados desde la fecha de la transferencia, traslado o envĆ­o de las divisas.

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Artƭculo 17.- Pagos por concepto de primas de compaƱƭas de reaseguros: EstƔn exentos del impuesto los pagos al exterior por concepto de primas correspondientes a contratos de reaseguros y retrocesiones, los mismos que deberƔn estar debidamente respaldados con los respectivos contratos celebrados de conformidad con la ley y registrados contablemente.

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Artƭculo 18.- Consumos realizados en el exterior por medio de tarjetas de crƩdito: Los pagos realizados por las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crƩdito, por cuenta de sus tarjetahabientes estƔn exentos del impuesto bajo las siguientes condiciones:

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1. Que se trate de consumos de bienes o servicios en el exterior;

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2. Que la tarjeta de crƩdito sea emitida en el Ecuador; y,

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3. Que el titular de la tarjeta de crƩdito sea una persona natural.

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ArtĆ­culo 19.- Requisitos generales: Los agentes de retenciĆ³n y percepciĆ³n no retendrĆ”n ni percibirĆ”n el impuesto a la salida de divisas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos generales:

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1. En caso de que la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas exentas, se realice a travĆ©s del sistema financiero, el sujeto pasivo deberĆ” entregar a la instituciĆ³n financiera la respectiva declaraciĆ³n, en el formulario para envĆ­o de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;

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2. Igual declaraciĆ³n presentarĆ” ante la instituciĆ³n financiera el sujeto pasivo cuando solicite la emisiĆ³n de un cheque sobre cuentas del exterior con dĆ©bito a una cuenta nacional o pago en efectivo;

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3. Cuando la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas se realice por medios distintos del sistema financiero, el sujeto pasivo deberĆ” entregar a las empresas de courier la respectiva declaraciĆ³n, en el formulario para envĆ­o de divisas exentas previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;

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4. En caso de que la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas, se realice a travĆ©s del Banco Central del Ecuador, el sujeto pasivo deberĆ” entregar a dicho organismo la respectiva declaraciĆ³n, en el formulario para envĆ­o de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas;

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5. En caso de importaciones y anticipos imputables a importaciones cuyo pago se realice con una tarjeta de crĆ©dito corporativa, para que Ć©ste pago estĆ© sujeto a la exenciĆ³n del impuesto, el sujeto pasivo deberĆ” entregar la declaraciĆ³n en el formulario para envĆ­o de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, a la empresa emisora o administradora de la tarjeta de crĆ©dito antes de la emisiĆ³n del respectivo estado de cuenta; si el impuesto ya fue considerado en el estado de cuenta el sujeto pasivo deberĆ” presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el CĆ³digo Tributario; y,

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6. En caso de que las agencias marĆ­timas realicen pagos al exterior por concepto de transporte de bienes importados, que sean reembolsados por el importador, deberĆ”n entregar la declaraciĆ³n en el formulario para envĆ­o de divisas exentas, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas. La agencia marĆ­tima conservarĆ” en sus archivos, por el plazo mayor de prescripciĆ³n previsto en el artĆ­culo 55 del CĆ³digo Tributario, la respectiva factura de reembolso de gastos debidamente emitida, en la que se haga referencia al nĆŗmero de documento aduanero de la respectiva importaciĆ³n.

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Los sujetos pasivos deberĆ”n entregar una declaraciĆ³n por cada una de las transacciones que realicen.

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ArtĆ­culo 20.- Las declaraciones a las que hace referencia el artĆ­culo precedente deben emitirse en dos ejemplares, uno que deberĆ”n conservar los agentes de retenciĆ³n o percepciĆ³n, por el plazo mayor de prescripciĆ³n previsto en el artĆ­culo 55 del CĆ³digo Tributario, contados a partir de la fecha de la transacciĆ³n; y otro que lo conservarĆ” el sujeto pasivo que solicita la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas.

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Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurĆ­dica, la declaraciĆ³n deberĆ” estar firmada por el representante legal.

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En el caso de las compaƱƭas que tienen oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del paĆ­s, la declaraciĆ³n serĆ” firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas, paquetes, encomiendas o sobres al exterior.

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La informaciĆ³n contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo.

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CAPITULO V

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BASE IMPONIBLE

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ArtĆ­culo 21.- Base Imponible: La base imponible del impuesto en el caso de transferencias, traslados o envĆ­os de divisas al exterior por cualquiera de los medios descritos en la Ley Reformatoria para la Equidad TributarĆ­a del Ecuador y este reglamento, es el valor total de las divisas transferidas, trasladadas o enviadas.

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Cuando se trate de retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilizaciĆ³n de tarjetas de crĆ©dito o dĆ©bito, la base imponible estarĆ” constituida por el valor total retirado.

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CAPITULO VI

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DECLARACION Y PAGO

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ArtĆ­culo 22.- Cuando los sujetos pasivos trasladen o envĆ­en divisas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto serĆ” declarado y pagado en cualquier instituciĆ³n autorizada para recibir declaraciones, en el plazo mĆ”ximo de dos dĆ­as contados a partir de la fecha en la que se realizĆ³ el traslado o envĆ­o. Para el efecto se utilizarĆ” el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.

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ArtĆ­culo 23.- Cuando la transferencia, traslado, envĆ­o o retiro de divisas se haya realizado a travĆ©s de una instituciĆ³n financiera o de una empresa emisora o administradora de tarjetas de crĆ©dito, el agente de retenciĆ³n deberĆ” acreditar los impuestos retenidos en una cuenta Ćŗnica propia, de donde solo podrĆ”n debitarse los fondos mensualmente para efectos del pago del mismo impuesto, salvo el caso de operaciones de conciliaciĆ³n o ajustes propios de las operaciones realizadas.

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El agente de retenciĆ³n declararĆ” y pagarĆ” a travĆ©s de Internet el impuesto retenido a sus clientes, junto con el impuesto causado por la transferencia, traslado o envĆ­o de sus fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaraciĆ³n y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas.

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Las instituciones financieras y las empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crƩdito podrƔn utilizar como crƩdito tributario al momento de determinar el impuesto a pagar, tanto las retenciones que les hubieren sido efectuadas como el impuesto pagado a las empresas de courier por el envƭo de fondos propios.

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La obligaciĆ³n de los bancos extranjeros, prevista en el artĆ­culo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, se entenderĆ” cumplida con la declaraciĆ³n y pago de los impuestos retenidos por Ć©stos, conforme se establece en el presente artĆ­culo.

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ArtĆ­culo 24.- Cuando la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas al exterior se realice mediante las empresas de courier, estas en su calidad de agentes de percepciĆ³n, declararĆ”n y pagarĆ”n el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envĆ­o de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaraciĆ³n y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta.

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Se considerarĆ” crĆ©dito tributario para la determinaciĆ³n del Impuesto a la Salida de Divisas a pagar por las empresas de Courier, los siguientes: las retenciones efectuadas al Courier por el mismo concepto, por las Instituciones del Sistema Financiero, al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de percepciĆ³n por parte del mismo Courier; las retenciones efectuadas al Courier por la transferencia, traslado o envĆ­o de fondos propios; y, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepciĆ³n.

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ArtĆ­culo 25.- El Banco Central del Ecuador acreditarĆ”, los valores retenidos a las instituciones financieras por el Impuesto a la Salida de Divisas, en la cuenta que el Servicio de Rentas Internas abrirĆ” para el efecto en el mismo Banco; dicha acreditaciĆ³n deberĆ” realizarse en un tĆ©rmino mĆ”ximo de dos dĆ­as hĆ”biles contados a partir de la fecha en la que se efectuĆ³ la transferencia, traslado o envĆ­o de divisas que produjo la retenciĆ³n.

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ArtĆ­culo 26.- En el caso de que la transferencia o envĆ­o de divisas al exterior no pueda concluirse y los valores retornen al Ecuador causĆ”ndose un reverso de la transacciĆ³n, la retenciĆ³n del impuesto por efecto de la transacciĆ³n no concluida se considerarĆ” como ya efectuada para realizar la nueva transferencia o envĆ­o de divisas al exterior en las mismas condiciones en que se realizĆ³ la transacciĆ³n original, siempre que el envĆ­o original, reverso y nuevo envĆ­o, se realicen antes de la fecha en que cada instituciĆ³n financiera debe presentar su declaraciĆ³n a la autoridad tributarĆ­a; de no ser asĆ­, la nueva transacciĆ³n causarĆ” la retenciĆ³n del impuesto, y el sujeto pasivo deberĆ” presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el CĆ³digo Tributario.

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Una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepciĆ³n o retenciĆ³n no pueden devolverlo directamente al contribuyente.

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CAPITULO VII

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INFORMACION

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