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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 18 de Noviembre de 2010 – R. O. No. 323

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SUPLEMENTO

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ASAMBLEA NACIONAL
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nLEY:
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n- Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social
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nORDENANZA MUNICIPAL:
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n- Concejo Municipal de Pallatanga: Para el cobro de tributos por contribución especial de mejoras, correspondiente a los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial del cantón

n n n n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA n n Oficio No. T.5584- SNJ-10-1670 n n Quito, 15 de noviembre de 2010 n n n Ingeniero Hugo n Enrique del Pozo Barrezueta n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL n En su despacho n n De mi consideración: n n

Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted el Proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, debidamente sancionado en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión de la referida Ley en la Asamblea Nacional, a fin de que sea publicado en el Registro Oficial.

n n n

Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

n n n Atentamente, n n n

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

n n ASAMBLEA NACIONAL n n CERTIFICACIÓN n n

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de ey REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n n PRIMER DEBATE: 05-Agos-2010 n n SEGUNDO DEBATE: 21-0ct-2010 n n Quito, 22 de octubre de 2010 n n f.) Dr. Andrés Segovia S., Prosecretario General. n n ASAMBLEA NACIONAL n n EL PLENO n n Considerando: n n

Que, el Estado garantizará sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, fortaleciendo la unidad nacional en la diversidad, garantizando a los habitantes el derecho a una cultura de paz, al Buen Vivir o Sumak Kawsay;

n n

Que, el inciso primero del Artículo 34 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, prescribe que: “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas”;

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Que, el Artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas”;

n n

Que, el primer inciso del artículo 367 de la Constitución de la República prescribe que el sistema de seguridad social es público y universal, no privatizable y dirigido a la protección de las contingencias de la población, mediante el establecimiento del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales;

n n

Que, el Artículo 368 de la Constitución de la República dispone que: “El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social”;

n n

Que, el Artículo 66 de la Ley de Seguridad Social contempla los Planes Anuales de Inversión.- Para cada ejercicio presupuestario, el Consejo Directivo aprobará los lineamientos generales de política y los programas y mecanismos de inversión de las reservas técnicas del fondo colectivo de reparto del sistema de pensiones y del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el Libro Segundo de esta Ley, con fundamento en las recomendaciones de la Comisión Técnica de Inversiones;

n n

Que, el Artículo 74 de la Ley de Seguridad Social establece la Recaudación de Aportes del Sector Público.- En el Presupuesto General del Estado, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, se hará constar, obligatoriamente, las partidas suficientes para el pago de aportes y fondos de reserva de todos los servidores públicos y trabajadores del Estado, así como las contribuciones al Seguro General Obligatorio establecidas en la Ley. Estos aportes, fondos de reserva y contribuciones obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto, y automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador. Cada trimestre, el Director General y la Comisión Técnica de Inversiones presentarán al Consejo Directivo los informes de ejecución y de resultados de los programas de inversión;

n n

Que, el Artículo 174 de la Ley de Seguridad Social, denominado: “Régimen de Jubilación por Solidaridad Intergeneracional”, es el que entrega prestaciones definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derecho habientes de montepío se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, los aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su calidad de tales, y la contribución financiera obligatoria del Estado;

n n

Que, es un deber del Estado incorporar a toda la población ecuatoriana a todas las prestaciones posibles y gratuitas para el cuidado de su Salud;

n n

Que, es muy importante ampliar el número de afiliados al IESS y que ello podría lograrse si se incluyen en sus registros los ecuatorianos y ecuatorianas residentes en el exterior que si bien no podrían disfrutar en forma inmediata de todas las prestaciones ofrecidas por la entidad pondrían en manos de las abuelas y abuelos que cuidan a sus hijos, los servicios del IESS a favor de sus hijas e hijos menores de 18 años; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, expide la siguiente:

n n LEY REFORMATORIA A LA LEY DE n SEGURIDAD SOCIAL n n

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley de Seguridad Social por el siguiente:

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“Artículo.- 10.- REGLAS DE PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN.-

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En la aplicación de los programas de aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientes reglas de protección y exclusión:

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El trabajador en relación de dependencia estará protegido contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley;

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El trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor independiente, que voluntariamente se afiliaren al IESS, estarán protegidos contra todas las contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de cesantía;

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Todos los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán prestaciones de salud, incluida maternidad. El jefe de familia estará protegido contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez que incluye discapacidad;

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El jubilado recibirá prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, en las mismas condiciones que los afiliados activos, con cargo a la contribución financiera obligatoria del Estado. Sin perjuicio que el Estado entregue la contribución financiera, el jubilado recibirá la prestación;

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El beneficiario de montepío por orfandad estará protegido contra el riesgo de enfermedad hasta los dieciocho (18) años de edad, con cargo a los derechos del causante; f. El beneficiario de montepío por viudez será amparado en un seguro colectivo contra contingencias de enfermedad y maternidad, con cargo a su pensión, en las condiciones que determinará el Reglamento General de esta Ley; y, g. La jefa de hogar estará protegida contra las contingencias de enfermedad y maternidad con cargo a la contribución obligatoria del Estado.”

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Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 102 de la Ley de Seguridad Social por el siguiente:

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“Artículo 102.- ALCANCE DE LA PROTECCION.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, dentro de los requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.

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El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio. Se accederá a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección del prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones señaladas en este Título.”

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Artículo 3.- Sustitúyase el Artículo 105 de la Ley de Seguridad Social, por el siguiente:

n n “Artículo.- 105.- CONTINGENCIA DE MATERNIDAD.- En caso de maternidad, la asegurada tendrá derecho a: n n

La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo;

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Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de la mujer trabajadora; y,

n n

La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de salud hasta los dieciocho (18) años de edad.”

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Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 117 de la Ley de Seguridad Social, por el siguiente:

n n n

“Artículo 117.- RECURSOS DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar se financiará con una aportación obligatoria de hasta el diez por ciento (10%) sobre la materia gravada del afiliado, que cubrirá la protección de éste, su cónyuge o conviviente con derecho, e hijos hasta dieciocho (18) años de edad, y con las demás fuentes de financiamiento determinadas en esta Ley. En el caso del trabajador en relación de dependencia, la aportación del afiliado será compartida con su empleador, en la forma señalada en esta Ley.

n n n

También son recursos del Seguro General de Salud Individual y Familiar, los que por otras disposiciones legales o por donaciones o subvenciones, se destinaren a financiar las prestaciones de este Seguro.

n n n

El Consejo Directivo aprobará las tarifas a las que deberán sujetarse las unidades médicas del IESS y otros prestadores de salud.”

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Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social, reformado por el artículo 11 de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 559 de 30 de marzo de 2009, por el siguiente:

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“Artículo 234.- MÍNIMO DE PENSIONES Y SU REVALORIZACIÓN.- Las pensiones de invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año, en base a un coeficiente de crecimiento, el cual se detalla a continuación:

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RANGO DE PENSIÓN en rangos del salario básico unificado

n n n Coeficiente de n crecimiento n n Hasta 0,50 SBU n n 16.16% n n 0,501 SBUM – 1 SBU n n 12.41% n n 1,01 SBUM – 1,50 SBU n n 9.53% n n 1,501SBUM – 2 SBU n n 7.31% n n 2,01 SBUM – 2,50 SBU n n 5.61% n n MAYORES A 2,501 SBU n n 4.31% n n n

Las pensiones de montepío por viudedad a favor del cónyuge o conviviente, sin distinción de género, y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8.40% anual.

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Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones parciales del seguro general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 100% de la inflación del año anterior.

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Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla:

n n n n TIEMPO APORTADO EN AÑOS n n PENSIÓN MÍNIMA MENSUAL n En porcentaje del salario básico unificado n n Hasta 10 n n 50 % n n 11 – 20 n n 60 % n n 21 – 30 n n 70 % n n 31 – 35 n n 80 % n n 36 – 39 n n 90 % n n 40 y más n n 100 % n n n

La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado. La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.

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La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

n n DISPOSICIONES GENERALES n n

PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley, el viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, legalmente declarada, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y, el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

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SEGUNDA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social formulará una tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador Continental, para el pago de las pensiones jubilares aplicables en el régimen especial de Galápagos.

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TERCERA.- Los afiliados aportantes podrán gozar del beneficio de atención médica, desde el primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud.

n n DISPOSICIONES TRANSITORIAS n n

PRIMERA.- Para el año 2010, y por esta única vez, el incremento de las pensiones de invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta de riesgos del trabajo producto del reajuste, serán realizadas bajo el siguiente parámetro:

n n n CLASE n n RANGO RENTA 2009 n n INCREMENTO TOTAL n n n n n n n n VEJEZ, INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO n n <90 n n $ 60,00 n n 90-120 n n $ 54,60 n n 120-150 n n $ 50,66 n n 150-180 n n $ 47,78 n n 180-210 n n $ 45,68 n n 210-240 n n $ 44,15 n