Registro Oficial No 28 – Miércoles 03 de Julio de 2013
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 03 de Julio de
2013 – R. O. No. 28
SUMARIO
Ministerio de Finanzas:
Ejecutivo:
Acuerdos
188 Modifícanse el Clasificador Presupuestario de Ingresos y
Gastos del Sector Público y el Catálogo General de Cuentas
Ministerio de Salud Pública:
00003346 Confórmase el Comité de Gestión de Calidad de
Servicio y Desarrollo Institucional
00003523 Expídese el Reglamento para regular el funcionamiento
de los establecimientos que prestan servicios funerarios y de manejo de
cadáveres y restos humanos
00003557 Créase la Comisión Nacional de Bioética en Salud,
CNBS
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:
Consultas
SENAE-DNR-2013-0322-OF De clasificación arancelaria de las
siguientes mercancías:
Televisor de 21? formato CKD PRIMA OT-2119
SENAE-DNR-2013-0333-OF Inversor Trifásico Marca Ingeteam
Modelo Ingecom CON 20
Empresa Pública Correos del Ecuador CDE E.P.:
Resoluciones
2013-194 Apruébase la emisión postal denominada ?Solitario
Jorge?
2013-198 Desígnase al Eco. Milton Ochoa Maldonado, Gerente
General Subrogante
Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual: Dirección
Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos:
007-2013-DNDAyDC-IEPI Deléganse facultades a la abogada
Diana Carolina Celi Altamirano
Dirección Nacional De Propiedad Industrial:
016-2013-DNPI-IEPI Deléganse facultades al abogado Jorge
Luis Carrión
Tribunal Contencioso Electoral:
Electoral
PLE-TCE-160-12-06-2013 Declárase período contencioso
electoral para las elecciones seccionales 2014, en las que se elegirán
prefectas/os provinciales; viceprefectas/os provinciales; alcaldes/as
distritales metropolitanos y municipales cantonales; concejalas/les distritales
metropolitanos y municipales cantonales; y, vocales de las juntas parroquiales
rurales
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanzas
–
Cantón Balsas: Sustitutiva a la Ordenanza que
regula y prohíbe la instalación de granjas avícolas y porcinas en el perímetro
urbano y cabeceras parroquiales
025 Cantón Sigchos: Para el fomento del deporte y recreación
en el cantón
–
A la publicación del Convenio de Constitución
del Consorcio de Municipios de Tena, Archidona, Carlos Julio Arosemena Tola, El
Chaco y Quijos, pertenecientes a la provincia de Napo, Santa Clara y Arajuno de
la provincia de Pastaza ?COMUNASA?, efectuada en los suplementos del Registro
Oficial N° 850 de 26 de diciembre de 2012 y N° 900 de 26 de febrero de 2013,
respectivamente
CONTENIDO
EL MINISTRO DE
FINANZAS
Considerando:
Que de
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador, corresponde a las ministras y
ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones que requiera la gestión
ministerial;
Que el
artículo 286 de la Constitución de la República, establece que las finanzas
públicas, en todos los niveles de gobierno se conducirán de forma sostenible,
responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;
Que el
artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, define
como Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) al conjunto de normas,
políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las
entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de
gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamientos públicos,
con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas
establecidas en dicho Código;
Que el
artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone
que la rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la
República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas
públicas, que será el ente rector del SINFIP;
Que el numeral
6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
establece que es atribución del ente
rector del SINFIP dictar las normas, manuales, instructivos, directrices,
clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento
obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño,
implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;
Que el Acuerdo
Ministerial No. 283 de 22 de octubre de 2010, convalida la vigencia del Acuerdo
Ministerial 447 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 259 de 24
de enero de 2008 y sus reformas, a través del cual se expidieron las Normas
Técnicas del Sistema de Administración Financiera;
Que con
Decreto No. 752 de 2 de mayo de 2011, publicado en el Registro Oficial No.447 del 13 de mayo del
2011, se autoriza al Ministerio de Salud Pública para que, como parte
de la ejecución del Proyecto de Inversión Hacia el Control de la Tuberculosis:
?transfiera a favor de los pacientes con casos de tuberculosis
drogoresistentes, un bono en calidad de incentivo para elevar la asistencia de
la población objetivo a las Unidades de Salud, con el propósito de cumplir con
el tratamiento directamente observado, durante los 18 a 24 meses necesarios
para su curación (sic).?
Que es
necesario incorporar el ítem presupuestario de gastos al Clasificador
Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público y la cuenta contable
correspondiente al Catálogo General de Cuentas, para registrar recursos por
varios conceptos; y,
En ejercicio
de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico
de Planificación y Finanzas Públicas;
Acuerda:
Art. 1.-
Incorporar al Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector
Público el siguiente ítem:
58.05.15
Bono de
Adherencia a la Tuberculosis
Transferencia
a favor de los pacientes con casos de Tuberculosis Drogoresistentes, en
calidad de incentivo para elevar la asistencia de la población objetivo a las
unidades de salud, con el propósito de cumplir con el tratamiento
directamente observado.
78.03.04
Transferencias
de Inversión al Sector Privado no Financiero
Transferencia
de inversión al sector privado no financiero, de conformidad con los
convenios de cooperación técnica legalmente suscritos.
Art. 2.-
Aprobar las siguientes reformas de texto en los ítems que se detalla
continuación:
DICE:
53.08.02
Vestuario,
Lencería y Prendas de Protección
Gastos por
indumentaria y accesorios destinados a la protección de los servidores y trabajadores
públicos
DEBE DECIR:
53.08.02
Vestuario,
Lencería y Prendas de Protección
Gastos por
indumentaria y accesorios destinados a la protección de los servidores y
trabajadores públicos
Art. 3.-
Incorporar al Catálogo General de Cuentas, las siguientes cuentas:

Art. 4.-
Modificar al Catálogo General de Cuentas, las siguientes cuentas:



Art. 5.- El
presente Acuerdo se pondrá en vigencia a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de junio de 2013.
f.) Eco.
Fausto Herrera Nicolalde, Ministro de Finanzas.
MINISTERIO DE
FINANZAS.- Certifico, es fiel copia del original.- f.) Wilson Paúl Vega P.,
Director de Certificación y Documentación.
LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA
Considerando:
Que; la
Constitución de la República del Ecuador en el Art. 154 manda que: ?A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área
a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera
su gestión. (…);
Que; la citada
Constitución de la República en el Art. 227 determina que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación;
Que; el Art. 361
de la Carta Magna ordena: ?El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través
de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política
nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del
sector.?;
Que; la Ley
Orgánica de Salud en el Art. 4 dispone que la autoridad sanitaria nacional es
el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que le corresponde el ejercicio de
las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la
aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley; siendo las
normas que dicte para su plena vigencia obligatorias;
Que; el
Art.138 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,
prescribe que en las instituciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Orgánica
del Servicio Público, se integrará el
Comité de Gestión de Calidad de Servicio y el Desarrollo Institucional, que
tendrá la responsabilidad de proponer, monitorear y evaluar la aplicación de
las políticas, normas y prioridades relativas al mejoramiento de la eficiencia
institucional;
Que: que el
Art. 9 de la Norma Técnica de Administración por Procesos emitida mediante
Acuerdo No. 1580 de 13 de febrero de 2013, por el Secretario Nacional de la
Administración Pública, establece que la Máxima Autoridad o su delegado
designará a los miembros de un Comité de Gestión de Calidad de Servicio y
Desarrollo Institucional, mismo que tendrá la calidad de permanente;
Que; mediante
Acuerdo Ministerial No. 00000677 de 9 de agosto de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 532 de 12 de
septiembre del mismo año, reformado con Acuerdo Ministerial No.
00002216 de 25 de octubre de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 860 de
2 de enero de 2012, se conformó el Comité de Gestión de Calidad de Servicio y
de Desarrollo Institucional de esta Cartera de Estado; y,
Que; con el
fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el Reglamento
General a la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con las
directrices emitidas en la Norma Técnica antes citada, es preciso expedir un
nueva herramienta jurídica que establezca la conformación y atribuciones del
Comité de Gestión de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional del
Ministerio de Salud Pública.
En ejercicio
de las facultades conferidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
Acuerda:
Art. 1.-
Conformar el Comité de Gestión de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional
del Ministerio de Salud Pública, el mismo que tendrá el carácter de permanente.
Art. 2.- Este
Comité de Gestión de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional estará
integrado por:
El/a
Ministro/a de Salud Pública, o su delegado/a.
El/a Coordinador/a
General de Gestión Estratégica.
El/a
Director/a Nacional de Gestión de Procesos.
Los/as
Responsables de los macro procesos de la Institución.
El/a
Representante de la Dirección Nacional de Talento Humano.
El/a
Director/a Nacional de Gestión y Calidad de los Servicios.
Art. 3.-
Asignar al/a Coordinador/a General de Gestión Estratégica, como Responsable
para la Gestión de la Calidad, independientemente de otras responsabilidades.
Art. 4.- El
citado Comité estará presidido por la Máxima Autoridad y facilitado por el
Responsable para la Gestión de la Calidad.
Art. 5.- El
Comité de Gestión de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional, se reunirá
una vez cada cuatro meses, a partir de la suscripción del presente Acuerdo
Ministerial con los siguientes propósitos:
Dirigir la
mejora continua de los procesos y servicios institucionales.
Establecer
directrices y realizar la priorización, selección y autorización de la
asignación de recursos, en proyectos de los programas de mejoramiento de la gestión
institucional, presentados por los responsables de los macro procesos.
Llevar a cabo
revisiones del estado, problemas y resultados de los proyectos de los programas
de mejoramiento de la gestión institucional.
Supervisar los
resultados del control y aseguramiento de la calidad de los procesos
institucionales.
Asegurar el
cumplimiento a los compromisos establecidos con los ciudadanos y su
satisfacción.
Tomar
decisiones de alto nivel sobre cambios necesarios dentro de la Institución,
relativos a sus servicios y procesos.
Realizar
revisiones periódicas de los resultados de los indicadores de la administración
por procesos.
En el caso de
ser necesario, la Máxima Autoridad o su delegado/a podrá convocar a los
integrantes del Comité a reuniones extraordinarias.
Art. 6.-
Derogar expresamente los Acuerdos Ministeriales No. 00000677 de 9 de agosto de
2011 y No. 00002216 de 25 de octubre de 2012, publicados en los Registros
Oficiales Nos. 532 de 12 de septiembre de 2011 y 860 de 2 de enero de 2013,
respectivamente.
Art. 7.- El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución
encárguese a la Coordinación General de
Gestión Estratégica a través de la Dirección Nacional de Gestión de Procesos.
Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de mayo de 2013.
f.) Carina
Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.
Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la D. N. Secretaría General, al que
me remito en caso necesario. Lo certifico.- Quito a, 17 de junio de 2013.- f.)
Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.
LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA
Considerando:
Que; el Art.
32 de la Constitución de la República del Ecuador manda que: ?La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. (?).?;
Que; la citada
Constitución de la República en el Art. 361 ordena: ?El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y
controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el
funcionamiento de las entidades del sector.?;
Que; la Ley
Orgánica de Salud en el Art. 6 , numeral 33, señala como responsabilidad del
Ministerio de Salud Pública: ?Emitir las normas y regulaciones sanitarias para
la instalación y funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios,
funerarias, salas de velación y tanatorios?;
Que; el Art.
87 de la Ley Orgánica de Salud dispone que: ?La instalación, construcción y
mantenimiento de cementerios, criptas, crematorios, morgues o sitios de
conservación de cadáveres, lo podrán hacer entidades públicas y privadas, para
lo cual se dará cumplimiento a las normas establecidas en esta Ley. Previamente
se verificará la ubicación y la infraestructura a emplearse y que no
constituyan riesgo para la salud. Deberán contar con el estudio de impacto
ambiental y la correspondiente licencia ambiental. Los cementerios y criptas
son los únicos sitios autorizados para la inhumación de cadáveres y deben
cumplir las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la
correspondiente municipalidad.?;
Que; el Art.
90 de la citada Ley Orgánica ordena que: ?No se podrá proceder a la inhumación
o cremación de un cadáver sin que se cuente con el certificado médico que
confirme la defunción y establezca sus posibles causas, de acuerdo a su
diagnóstico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios
según el caso.?;
Que; el Art.
92 de la Ley Ibídem prescribe: ?El traslado de cadáveres, dentro del país, en los casos y
condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, así como su ingreso al
territorio nacional requiere autorización de la autoridad sanitaria nacional,
quien establecerá las normas de conservación y seguridad.?;
Que; el
Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos
Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario en el Art. 6 dispone que el permiso de
funcionamiento es el documento otorgado por la autoridad sanitaria nacional a
los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitaria; y,
Que; es
necesario expedir una norma reglamentaria que permita la adecuada aplicación de
los principios constitucionales, instrumentos internacionales y leyes nacionales
en materia de control para la instalación, construcción y mantenimiento de
cementerios, criptas, crematorios y tanatorios o sitios de conservación de
cadáveres.
En ejercicio
de las atribuciones concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
Acuerda:
EXPEDIR EL
REGLAMENTO PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECI-
MIENTOS QUE
PRESTAN SERVICIOS
FUNERARIOS Y
DE MANEJO DE CADÁVERES
Y RESTOS
HUMANOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.-
Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de
todos los establecimientos públicos y privados que prestan servicios relacionados
con el manejo y disposición de cadáveres y restos humanos.
Art. 2.-
Ámbito.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a nivel
nacional a las salas de velación y funerarias, cementerios, crematorios,
tanatorios, criptas y columbarios públicos y privados y a las actividades
relacionadas con los servicios funerarios.
CAPÍTULO II
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS QUE
PRESTAN
SERVICIOS FUNERARIOS
Art. 3.- Todos
los establecimientos que prestan servicios de salas de velación, crematorios,
tanatorios, criptas y columbarios, inclusive aquellos que presten servicios
exequiales fuera de sus instalaciones, deberán obtener el respectivo permiso de
funcionamiento otorgado por la Agencia Nacional de Regulación, Control y
Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o quien ejerza sus competencias.
Art. 4.- Para
construir, ampliar o remodelar cementerios, crematorios, tanatorios, criptas,
columbarios o salas de velación y
funerarias, se requiere la autorización otorgada por la Agencia Nacional de
Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o quien ejerza sus
competencias dentro de su jurisdicción, previa la aprobación de los proyectos,
diseños, planos, uso de suelo y más especificaciones por parte del Gobierno
Autónomo Descentralizado(GAD) Municipal de la localidad y del Plan de Manejo
Ambiental o Buenas Prácticas Ambientales, según corresponda, otorgado por la
Autoridad Ambiental competente.
Art. 5.- Los
servicios funerarios que cambien de propietario o representante legal, en un
término de tres (3) días luego de efectuado el cambio, notificarán el hecho a
la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), o
quien ejerza sus competencias, adjuntando los siguientes documentos
habilitantes: 1. Copia simple del nombramiento del nuevo representante legal;
y, 2. Copia simple del RUC vigente de la empresa.
Art. 6.- Los
establecimientos que prestan servicios funerarios, llevarán un registro de sus
servicios, determinando el nombre del fallecido y el lugar donde se recoja y
deposite el cadáver. Adicionalmente deberán llevar un registro de los deudos
que solicitaron el servicio, señalando los nombres completos, parentesco con el
fallecido, dirección, cédula de ciudadanía y número telefónico de contacto.
Art. 7.- Los
servicios funerarios públicos y privados, prestarán todos o alguno de los
servicios que se detallan a continuación, mismos que estarán a cargo de
personal capacitado en el área correspondiente:
Inhumaciones
en tierra o en nichos;
Depósito de
cenizas en columbarios;
Traslados
nacionales;
Traslados
internacionales;
Exhumaciones;
Capillas o
salas de velación;
Crematorios;
Servicio de
tanatopraxia; y,
Venta de
ataúdes.
DE LAS SALAS
DE VELACIÓN Y FUNERARIAS
Art. 8.- Las
salas de velación y funerarias se ubicarán a no menos de ciento cincuenta (150)
metros de distancia de establecimientos de salud de la Red Pública Integral de
Salud y Red Complementaria que cuenten con servicio de hospitalización.
Art. 9.- Las
salas de velación y funerarias ubicadas en las zonas urbanas, cumplirán con los
siguientes requisitos: Paredes, pisos, techos y pedestales de material lavable,
impermeable, no poroso ni absorbente para garantizar normas higiénico
sanitarias;
Iluminación y
ventilación naturales y artificiales en cumplimiento a lo dispuesto en la
normativa de Seguridad Laboral vigente;
Instalaciones
eléctricas funcionales protegidas;
Disposición de
desechos, en condiciones sanitarias adecuadas conforme a la normativa vigente;
Contar con
reportes de fumigación y control de plagas;
Contar con protección
contra insectos y roedores;
En cada sala
de velación, de acuerdo a la capacidad de los servicios otorgados, se contará
con servicios higiénicos o baterías sanitarias, diferenciadas para hombres y
mujeres y un servicio higiénico adecuado para personas con discapacidad, mismos
que contarán con todos los implementos de aseo necesarios; y,
Disponer de un
plan de emergencia.
Art. 10.- Las
salas de velación y funerarias ubicadas en las zonas rurales, cumplirán con los
siguientes requisitos:
Paredes,
pisos, techos y pedestales de material lavable, para garantizar normas
higiénico sanitarias;
Iluminación y
ventilación naturales y artificiales;
Instalaciones
eléctricas funcionales y protegidas;
Disposición de
desechos, en condiciones sanitarias adecuadas de conformidad a la normativa
vigente;
Protección
contra insectos y roedores, y;
Mínimo un
servicio higiénico con los implementos de aseo necesarios.
Art. 11.-
Después de cada servicio funerario se procederá a la limpieza y desinfección de
las salas de velación, capillas y vehículos empleados para el traslado del
cadáver, utilizando productos con notificación sanitaria obligatoria o registro
sanitario, de lo cual se llevará un registro en el que constará: el nombre del
responsable de estas actividades, día, hora y fecha de realización, lo que se
comprobará en las inspecciones correspondientes.
DE LOS
CEMENTERIOS
Art. 12.- Los
cementerios podrán ser públicos o privados y corresponde a las entidades
competentes vigilar la construcción, habilitación, conservación y
administración de aquellos.
Los terrenos
dedicados a cementerios serán única, exclusiva e irrevocablemente destinados a
ese fin.
Art. 13.- Los
cementerios contarán con:
Sala de
autopsias o disección;
Área para
caminos y jardines;
Instalaciones
de agua y alcantarillado;
Iluminación de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa de Seguridad Laboral vigente;
Instalaciones
eléctricas funcionales, señalizadas y protegidas;
Sistema de
disposición de desechos, en condiciones sanitarias adecuadas en sujeción a la
normativa vigente;
Servicios
higiénicos o baterías sanitarias de acuerdo a la capacidad de los servicios
otorgados, diferenciadas para hombres y mujeres y un servicio higiénico
adecuado para personas con discapacidad, mismos que contarán con todos los
implementos de aseo necesarios; y,
Dispondrán de
un plan de emergencia.
Art. 14.- En
los cementerios ubicados en poblaciones cuyas condiciones climáticas son
favorables para la reproducción y proliferación de vectores de enfermedades tropicales,
la administración del cementerio colocará obligatoriamente dentro de los
floreros, tierra o arena húmeda, en lugar de agua y dará mantenimiento a las
estructuras en donde pueda existir acumulación de agua o significar criadero de
estos vectores.
La autoridad
sanitaria nacional controlará el cumplimiento de esta disposición cuando
considere pertinente, priorizando el control en la época invernal.
Art. 15.- Los
cementerios se ubicarán en zonas seguras con un bajo nivel antrópico, en
terrenos secos, constituidos por materiales porosos en los cuáles la napa
freática, estará como mínimo a 2.50 m. de profundidad.
Art. 16.- Los
cementerios estarán localizados en zonas alejadas de vertientes, cuyas aguas
del subsuelo alimenten pozos de abastecimiento para las ciudades. No deberán
intersectar con áreas protegidas establecidas por las respectivas autoridades
ambientales.
Todo
cementerio estará provisto de una cerca de ladrillo o bloque, de por lo menos
2.00 m. de altura, que permita aislarlo del exterior.
La superficie
del terreno en que se ubique un cementerio no podrá estar dividida o separada
por avenidas, autopistas o carreteras de uso público; el área destinada a
sepulturas deberá estar situada como mínimo a doscientos (200) metros de
distancia de aguas de consumo y de ríos, manantiales o canales de riego abiertos y al menos a cien
(100) metros, de lugares donde existan rellenos sanitarios o vertederos de
desechos.
Art. 17.- Las
inhumaciones, exhumaciones, traslados dentro del país y los depósitos de
cadáveres, serán servicios obligatorios de todo cementerio, cumplirán con las
normas de bioseguridad y contarán con el equipamiento mínimo necesario como:
Camillas de
material impermeable;
Poleas
mecánicas; y,
El personal
dispondrá del equipo de protección adecuado, que cumpla con normas de
bioseguridad y con el respectivo carné de vacunación contra Hepatitis B y
Tétanos.
Art. 18.- Todo
cementerio destinará un espacio para la construcción de sepulturas en tierra,
en área o patio común y otro para fosa común, propendiendo a la cremación de
cadáveres y restos humanos, excepto en casos de muerte violenta cuya causa no
se haya definido.
Art. 19.- Con
fines estadísticos todo cementerio llevará los siguientes registros:
Inhumación:
nombres y apellidos completos del fallecido, fecha, lugar, hora y causa de la
muerte, fecha y hora de inhumación;
Exhumación y
posterior inhumación: nombres y apellidos completos del fallecido, motivo,
fecha y hora de exhumación, fecha, lugar y hora de la muerte, orden judicial, de
ser el caso. Deberá existir un registro del destino de los restos que han sido
exhumados.
Cremación,
cuando cuenten con el servicio: nombres y apellidos completos del fallecido,
causa de la muerte, fecha y hora de cremación, fecha, lugar y hora de la muerte,
solicitud de cremación de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
Transferencias
y cesiones de uso permanente de mausoleos, nichos, tumbas y sepulturas;
Archivo de
títulos de cesiones en uso o de transferencias de sepulturas de familias; y,
Archivo de
planos de construcciones del cementerio, debidamente aprobados por el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal (GAD).
Dentro de los
diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el representante legal del
cementerio enviará a la respectiva Dirección Distrital de Salud, en cuya
jurisdicción se encuentre ubicado, una lista nominal de las inhumaciones,
exhumaciones, cremaciones y traslados efectuados en el mes inmediato anterior
al informe.
Art. 20.- Las
salas de disección ubicadas en los cementerios, contarán con las siguientes
características de infraestructura y equipo básico:
Paredes y
techos de material lavable, impermeable, incombustible, no poroso ni absorbente
para garantizar normas higiénico sanitarias;
Iluminación y
ventilación naturales y artificiales, en cumplimiento a lo dispuesto en la
normativa de Seguridad Laboral vigente;
Las ventanas
se ubicarán y diseñarán con el fin de evitar la vista desde el exterior;
Los pisos
deberán ser de materiales impermeables, antideslizantes, incombustibles,
lavables, con esquinas redondeadas y con un sumidero para evacuación de aguas
de limpieza;
Red de
suministro de agua y abundante provisión de la misma;
Los líquidos
resultantes de la disección deberán pasar por tratamiento de eliminación de
agentes infecciosos y tóxicos, conforme a la legislación ambiental aplicable;
Mesa de
necropsias de acero inoxidable;
Vestidor;
Servicio
higiénico;
Armario para
guardar insumos;
Banco
giratorio de acero inoxidable;
Coche de
curaciones de acero inoxidable;
Iluminación
quirúrgica;
Basureros con
funda plástica y tapa conforme a la normativa pertinente; y
15.
Reposacabezas para autopsia.
Art. 21.- Las
criptas se ubicarán únicamente en cementerios. Se prohíbe su construcción o su
ampliación en iglesias u otras edificaciones.
Art. 22.- Es
obligación del representante legal del cementerio, precautelar que la
infraestructura física de las criptas se mantenga en buen estado, con el
propósito de evitar que se exterioricen los restos humanos.
Art. 23.- Las
criptas, deben reunir las siguientes características:
Paredes, pisos
y techos de material lavable, impermeable, no poroso ni absorbente para
garantizar normas higiénico sanitarias; Iluminación y ventilación naturales y
artificiales, en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de Seguridad
Laboral vigente;
Instalaciones
eléctricas funcionales, señalizadas y protegidas; y,
Sistema de
disposición de desechos, cumpliendo con la normativa aplicable.
DE LOS
CREMATORIOS
Art. 24.- Todo
crematorio para su instalación y funcionamiento debe estar debidamente
autorizado y cumplir con los siguientes requisitos:
Estar ubicado
y ser construido previa autorización de la autoridad ambiental competente y del
GAD Municipal de la localidad;
Disponer de
personal con formación en el proceso de cremación;
Contar con las
siguientes instalaciones:
Hornos
crematorios que cumplan con las normas ambientales vigentes.
Cámara
frigorífica, con capacidad mínima para tres cadáveres.
Oficina para
atención al público;
Sala de
espera;
Servicios
higiénicos o baterías sanitarias de acuerdo a la capacidad de los servicios que
presta, diferenciadas para hombres y mujeres y un servicio higiénico adecuado
para personas con discapacidad, mismos que contarán con todos los implementos
de aseo necesarios; y,
Áreas verdes
adyacentes y estacionamiento de vehículos.
Art. 25.- Para
su cremación, los cadáveres o restos humanos se colocarán en recipientes
construidos con material de fácil combustión, que permita la transferencia de
temperaturas elevadas, que no produzca polución ambiental, ni malos olores.
Art. 26.- Las
cenizas resultantes de la cremación de cadáveres o restos humanos deberán
colocarse en urnas o estuches de material resistente, que permitan grabar de
forma legible, los nombres completos de la persona cremada y el número de orden
que le corresponde en el registro de cremaciones. Las urnas o estuches con las
cenizas se entregarán a los deudos para su disposición.
DE LOS
TANATORIOS
Art. 27.- Los
tanatorios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Tener acceso
directo al estacionamiento;
Poseer paredes
lisas de revestimiento lavable, con esquinas redondeadas;
Suelo
impermeable y antideslizante con sumidero para la evacuación de aguas y fluidos
previamente tratados, conforme lo establece la legislación ambiental vigente;
Contar con
material y equipamiento apropiados para desarrollar actividades de
tanatopraxia, en el que obligatoriamente debe figurar una cámara frigorífica
para la conservación de cadáveres;
Contar con
ventilación artificial adecuada para disminuir la concentración de gases
tóxicos a niveles aceptados, según las normativas de seguridad laboral y
ambiental vigentes;
Iluminación
natural y artificial en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de seguridad
laboral;
Disponer de un
espacio dedicado a la limpieza y desinfección del instrumental;
Disponer de
duchas y fuentes lava ojos en sus cercanías;
Disponer de
lavamanos de accionamiento no manual y dispensadores provistos de jabón y gel
antiséptico;
Contar con
mesas de preparación en acero inoxidable, de acuerdo con la demanda de
servicios (por cada 150 servicios anuales se requiere 1 mesa de preparación),
con desagües conectados a un sistema de tratamiento, conforme a la norma
ambiental aplicable;
Disponer de un
sistema de esterilización de ropas e instrumental;
Disponer de
agua caliente y fría en cantidad y caudal suficiente;
Contar con
elementos necesarios para la seguridad laboral;
Disponer de un
sistema para la clasificación, almacenamiento y disposición de desechos,
cumpliendo con la normativa vigente;
Tener un
registro que garantice el cumplimiento de normas higiénico sanitarias, en el
que constará el nombre de la persona responsable, fecha y hora de la limpieza;
y,
Contar
obligatoriamente para su personal con un programa de fomento de salud mental y
seguridad industrial.
DE LOS
COLUMBARIOS
Art. 28.- Los
servicios funerarios que presten el servicio de cremación de cadáveres y restos
humanos, para disponer de columbarios
deberán solicitar autorización a la Agencia Nacional de Regulación, Control y
Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o a quien ejerza sus competencias, de la
respectiva jurisdicción territorial.
Art. 29.- La
entrega de las urnas o estuches con cenizas la realizará la administración del
columbario a los familiares, previa solicitud escrita, debiendo llevarse el
registro correspondiente.
Art. 30.- El
transporte de urnas o estuches con cenizas de cadáveres en el territorio
nacional, no estará sujeto a permiso sanitario.
CAPÍTULO III
DE LAS
INHUMACIONES DE
CADÁVERES
HUMANOS
Art. 31.- Los
cementerios y criptas son los únicos sitios para la inhumación de cadáveres y
deben cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento.
Art. 32.-
Cadáveres que no estén formolizados, refrigerados o embalsamados no podrán
mantenerse insepultos por más de setenta y dos (72) horas. En los casos en los
cuales los procesos de putrefacción se hayan hecho presentes, la inhumación se
realizará inmediatamente, a excepción de muerte violenta o sospechosa.
Art. 33.- El
cementerio no podrá proceder a la inhumación, cuando no se cuente con el
certificado médico y demás documentos requeridos, que confirmen la defunción y
establezcan sus posibles causas y en los casos en los cuales la autopsia médico
legal sea obligatoria.
Art. 34.-
Siempre que existan motivos fundados de riesgo para la salud pública, las
Autoridades de Salud podrán tomar las siguientes medidas:
Prohibir el
velorio;
Ordenar el
traslado inmediato del cadáver al depósito del cementerio;
Ordenar la
inhumación o cremación del cadáver, antes de haber transcurrido las veinte y
cuatro (24) horas del fallecimiento;
Practicar la
autopsia clínica en los casos en los que la muerte se haya producido como
consecuencia de una enfermedad no determinada;
Negar el
permiso de traslado a otra localidad, si el cadáver no ha sido formolizado o
embalsamado.
Art. 35.- Todo
cadáver debe ser inhumado en el cementerio del lugar de su fallecimiento, con
las siguientes excepciones:
Cuando no
hubiere cementerio en la localidad, en cuyo caso la inhumación o cremación se efectuará en
el cementerio más próximo;
Cuando los
deudos acuerden la inhumación en otro cementerio, siempre que el traslado del
cadáver pueda efectuarse en las condiciones que dispone la ley y este
Reglamento. El traslado será autorizado previamente por las Unidades de Salud
de la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LAS
AUTORIZACIONES PARA
MANEJO DE
CADÁVERES HUMANOS
Art. 36.- Las
autorizaciones para las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones,
formolizaciones, embalsamamientos, traslado de cadáveres y restos de cadáveres
en el interior del país, será concedida por la autoridad sanitaria a través de
los Unidades de Salud públicas y privadas delegadas para el efecto,
dependientes de las Coordinaciones Zonales, servicio que deberá prestarse las
veinte y cuatro (24) horas del día, los siete días de la semana, en forma
permanente e ininterrumpida.
El ingreso y
salida internacional de cadáveres, cenizas y restos de cadáveres será autorizado
por las Unidades de Salud Aeroportuarias del Ecuador.
Las
autorizaciones se emitirán mediante especies codificadas por Zonas y Distritos
de manera gratuita y estarán sujetas a control, debiendo la Unidad de Salud
delegada remitir, dentro de los 10 primeros días hábiles de cada mes, un
informe de las autorizaciones emitidas a la respectiva Dirección Distrital,
adjuntando los documentos de respaldo para cada caso.
La
autorización para inhumación y cremación se concederá en todos los casos,
excepto en los siguientes: muerte por causa desconocida, muerte sospechosa,
muerte sin certificación médica, muerte violenta, muerte por enfermedad
profesional y muerte por accidente laboral, en cuyo caso deberán presentar la
certificación de la autopsia médico legal.
Art. 37.- Para
otorgar la respectiva autorización, las Unidades de Salud exigirán, según sea
el caso, la presentación de los documentos correspondientes establecidos en el
presente Reglamento.
En caso de
muerte de ciudadanos extranjeros que no tengan familiares en el Ecuador, la
autoridad competente pondrá este suceso en conocimiento del consulado en el
Ecuador del país de origen del fallecido, a fin de que se proceda con el
trámite pertinente.
Art. 38.-
Cuando la muerte se produzca por enfermedad transmisible, los establecimientos
de salud públicos y privados serán responsables del saneamiento del cuerpo como
medida sanitaria preventiva.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA INHUMACIÓN
DE CADÁVERES
HUMANOS EN CRIPTAS
Art. 39.- Los
familiares del fallecido que se encuentren dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, solicitarán la autorización
correspondiente para su inhumación.
En caso de que
el fallecido no cuente con familiares dentro de los grados anteriormente
mencionados, se exigirá al solicitante de la autorización para la inhumación,
una declaración juramentada que certifique tal hecho.
Art. 40.- Para
la autorización de inhumación, el o la requirente deberá presentar a las
Unidades de Salud delegadas, los siguientes documentos:
Copia del
certificado de defunción, otorgado por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento en el que
conste la causa básica de la muerte;
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgado por el INEC;
Fotocopia del
certificado de formolización del cadáver, de ser el caso;
Solicitud de
inhumación; y,
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la persona que solicita la autorización.
Art. 41.- En
ningún caso se podrá inhumar en criptas, cadáveres de personas fallecidas a
causa de enfermedades transmisibles, declaradas por la autoridad sanitaria
nacional como de notificación obligatoria y aquellas de reporte internacional.
Art. 42.- Para
autorizar la inhumación de los fetos humanos, el o la requirente deberá
presentar los siguientes documentos:
Copia de la
licencia de inhumación, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento;
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de quien solicita, que podrán ser los padres y a falta
de éstos los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo grado
de afinidad; y
Solicitud de
inhumación.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA INHUMACIÓN DE CADÁVERES HUMANOS EN CEMENTERIOS
Art. 43.- Para
la inhumación de cadáveres en cementerios, los familiares deben contar con la
siguiente documentación:
Copia del
certificado de defunción, otorgado por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde
ocurrió el fallecimiento, en el que conste la causa básica de la muerte;
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgado por el INEC;
Solicitud de
inhumación; y,
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía del solicitante.
Art. 44.- Las
piezas anatómicas, embriones o miembros de pacientes procedentes de hospitales
y clínicas, deben ser cremados o inhumados en lugares autorizados, para lo cual
se requerirá del certificado médico del Director del Establecimiento de Salud
correspondiente, previo informe de patología.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA EXHUMACIÓN DE CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
Art. 45.- La
exhumación de cadáveres o restos humanos no podrá realizarse, sino luego de
transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de inhumación y previa
autorización, que a solicitud de la parte interesada concederá la Unidad de
Salud delegada, misma que se otorgará luego de la revisión documental que no
implique impedimento legal.
Art. 46.- Para
autorizar la exhumación de cadáveres o restos humanos, el o la requirente
deberá presentar los siguientes documentos:
Copia del
certificado de defunción otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento;
Certificado de
inhumación otorgado por el cementerio;
Copia de la
cédula de ciudadanía de quien solicita; y,
Solicitud de
exhumación
Art. 47.- Para
efectos legales, la exhumación podrá practicarse en cualquier tiempo, por orden
de la autoridad competente y ser comunicada a la respectiva autoridad
sanitaria, para que tome las precauciones adecuadas en salvaguardia de la salud
pública.
Estas
exhumaciones se deberán realizar en presencia del personal de Epidemiología
Distrital de la respectiva jurisdicción y todas las personas que intervengan en
esta actividad deberán estar provistas de elementos de protección.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA CREMACIÓN
DE CADÁVERES
HUMANOS
Art. 48.- La
cremación de cadáveres humanos se realizará en los crematorios o en los
cementerios autorizados para brindar este servicio.
Art. 49.- Para
autorizar la cremación de cadáveres o sus restos, el o la requirente estará
dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con relación al fallecido y presentará los siguientes
documentos:
Original o
copia de la partida de defunción, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento;
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgado por el INEC;
Copia de la
autorización de exhumación, de ser el caso, otorgado por la autoridad de salud
correspondiente;
Solicitud de
autorización de cremación, suscrita por tres (3) familiares del fallecido
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
En el caso que
el causante no tenga dicho número de familiares, la persona que solicita la
autorización de cremación presentará una declaración justificando tal hecho; y,
Fotocopias de
las cédulas de ciudadanía de quienes solicitan la cremación del cadáver.
Art. 50.- El
crematorio o cementerio autorizado, está obligado a mantener el registro de los
siguientes datos:
Nombres,
apellidos y número de cédula de ciudadanía del fallecido;
Edad de la persona
al momento de fallecer;
Fecha y causa
de defunción;
Fecha de
cremación;
Lugar
específico del depósito de las cenizas;
Firma de los
derechohabientes de la persona cremada;
Nombre de un familiar
o persona de contacto;
Firma de la
autoridad superior del crematorio o del cementerio; y,
En caso de
cremación de partes anatómicas, se deberá identificar a la persona de la cual
provienen, acompañada de una certificación médica de las razones clínicas por
las cuales se realizó la exéresis.
Art. 51.-
Cuando el fallecimiento fuere causado por una enfermedad transmisible que
represente riesgo para la salud pública, la autoridad sanitaria nacional, podrá
ordenar la cremación o inhumación del cadáver en forma inmediata.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA
CONSERVACIÓN
DE CADÁVERES HUMANOS
Art. 52.- La
tanatopraxia se realizará en los establecimientos autorizados para este fin. Esta actividad
comprende los siguientes procesos de conservación:
1. Embalsamamiento;
y
2.
Formolización.
DEL
EMBALSAMAMIENTO
Art. 53.- La
práctica del embalsamamiento debe realizarse en servicios médicos forenses,
salas de disección de hospitales y tanatorios, por médicos capacitados, cuyos
títulos se encuentren registrados en el Ministerio de Salud Pública, quienes
deberán extender, en forma obligatoria, el certificado de conservación.
Art. 54.- Para
autorizar el embalsamamiento de cadáveres, el o la requirente deberá presentar
los siguientes documentos:
Solicitud
dirigida a la autoridad sanitaria competente para realizar el procedimiento;
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgada por el INEC; y,
Cédula de
ciudadanía y certificado de votación del solicitante.
Art. 55.-
Concluido el embalsamamiento, el profesional facultado remitirá un informe a la
Unidad de Salud delegada que otorgó la autorización, en donde conste la técnica
realizada, las substancias y materiales utilizados.
Art. 56.- Las
vísceras producto del embalsamamiento deberán ser tratadas como desechos
sanitarios de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.
DE LA
FORMOLIZACIÓN
Art. 57.- La
formolización de cadáveres será realizada por médicos capacitados, cuyos
títulos se encuentren registrados en el Ministerio de Salud Pública, quienes
estarán facultados para suscribir el certificado de conservación.
Art. 58.- Para
autorizar la formolización de cadáveres, el o la requirente deberá presentar
los siguientes documentos:
Solicitud
dirigida a la autoridad sanitaria competente;
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgado por el INEC; y,
Cédula de
ciudadanía y certificado de votación del solicitante.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO DE
CADÁVERES
HUMANOS DENTRO DEL
TERRITORIO
NACIONAL
Art. 59.- Para
autorizar el traslado de cadáveres o restos humanos de una provincia a otra, el o la
requirente deberá presentar los siguientes documentos:
Fotocopia del
informe estadístico de defunción otorgado por el INEC;
Original o
copia del certificado de inhumación, otorgado por la Jefatura del Registro
Civil, Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento, en
el que conste la causa básica de la muerte;
Fotocopia del
certificado para la conservación de cadáveres, embalsamamiento o formolización;
Copia
certificada del protocolo de autopsia médico legal, de ser el caso; y,
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la persona solicitante.
Art. 60.- Los
vehículos destinados al transporte de cadáveres deberán ser desinfectados
después de cada servicio, con desinfectantes de mediano nivel.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO DE
CADÁVERES
HUMANOS FUERA DEL PAÍS
Art. 61.- Para
autorizar el traslado de cadáveres o restos humanos al exterior, además de los
requisitos establecidos en el Art. 59 de este Reglamento, el o la requirente
deberá presentar los siguientes documentos a la Unidad de Salud Aeroportuaria:
Certificado de
embalsamamiento, conforme lo establecido en este Reglamento;
Autorización
de los familiares del fallecido, debidamente certificada por el Cónsul en el
Ecuador del país de destino del cadáver;
El ataúd en el
que se transportará el cadáver deberá cumplir con las siguientes
características técnicas:
un ataúd
exterior;
un ataúd
interior metálico impermeabilizado recubierto por material absorbente, el cual
debe poseer un cierre hermético.
Art. 62.- El
transporte de cadáveres humanos de un país a otro debe realizarse, acogiéndose
a la normativa del país de destino y demás normas internacionales.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTE DE
CENIZAS DE
CADÁVERES HUMANOS
Art. 63.- Para
autorizar el ingreso o salida del país de cenizas de cadáveres humanos, el o la
requirente presentará a la Unidad de Salud Aeroportuaria los siguientes
documentos:
Copia de la
partida de defunción, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
Identificación y Cedulación del lugar donde ocurrió el fallecimiento;
Certificado de
cremación emitido por la entidad que efectuó el procedimiento;
Fotocopia de
autorización de cremación otorgado por la autoridad de salud; y,
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la persona solicitante.
DE LA
AUTORIZACIÓN PARA INGRESO DE
CADÁVERES
HUMANOS AL ECUADOR
Art. 64.- Para
autorizar el ingreso de cadáveres o restos humanos al Ecuador, el o la
requirente presentará ante la Unidad de Salud Aeroportuaria, los siguientes
documentos:
Certificado de
defunción legalizado en el país donde ocurrió el fallecimiento;
Fotocopia del
certificado de embalsamamiento;
Permiso de
traslado en el que conste el apellido, nombre y edad del fallecido, así como el
lugar y causa de defunción expedido por la autoridad competente del lugar en el
que ocurrió el fallecimiento;
Copia
certificada del protocolo de la autopsia médico legal, de ser el caso;
Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la persona solicitante; y,
El ataúd en el
que se transportará el cadáver cumplirá con las características técnicas descritas
en el presente Reglamento.




