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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 06 de Septiembre de 2010 – R. O. No. 272

n

SUPLEMENTO

n n

n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL n para el Período de Transición n n SENTENCIAS n n 016-10-SCN-CC n

Niégase la consulta de constitucionalidad propuesta por los señores doctores Alejandro Peralta Pesántez, Hernán Monsalve y Pablo Cordero Díaz, Jueces del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 3 de Cuenca, por improcedente

n n 017-10-SCN-CC n

Declárase que la frase: “la resolución causará ejecutoría”, contenida en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, no contradice ni vulnera el literal m, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, norma elevada en consulta por los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua

n n 019-10-SCN-CC n Deséchase la consulta formulada por la Jueza y los Conjueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, respecto de una eventual inconstitucionalidad de la aplicación de las normas del Título II, Capítulo II, especialmente de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de que no contradicen las normas constitucionales n n n n

n n n n n n n n

Quito, D. M., 05 de agosto del 2010 n n Sentencia N.º 016-10-SCN-CC n n CASO N .º 0018-10-CN n n LA CORTE CONSTITUCIONAL n para el período de transición: n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n n I. ANTECEDENTES n n

Ingreso y registro de la acción

n n

Esta acción de control concreto de constitucionalidad ha sido ingresada en la Secretaría General de esta Corte, el día 31 de marzo del 2010 a las 17h15 (fs 1 y 2 del expediente), y una vez que ha sido registrada con el número 0018-10-CN, ha distribuido la causa, habiendo correspondido al Dr. Patricio Herrera Betancourt, actuar como Juez ponente.

n n

Resumen de la consulta y sus argumentos

n n

Los señores doctores Alejandro Peralta Pesantez, Hernán Monsalve y Pablo Cordero Díaz, Jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3 de Cuenca, mediante escrito de fecha 4 de marzo del 2010 presentan la acción de Consulta de Constitucionalidad ante la Corte Constitucional para el periodo de transición, suspenden la tramitación del juicio de tercería excluyente de dominio dentro del juicio coactivo, signado con el N.º 082-2010, propuesto por los señores Mauricio Ricardo, Tamara Leticia, Rita Isabel, Guido Xavier y Camila del Carmen Carrasco Muñoz, en contra del señor Gerente de Banco Nacional de Fomento, sucursal Cuenca.

n n

Consideran que si el Tribunal ciñe su actuación a la disposición constante en la transitoria CUARTA del Código Orgánico de la Función Judicial, debe aplicar la norma establecida antes de la vigencia de este Código, la misma que no le otorga la competencia para conocer el juicio de tercería excluyente de dominio dentro del juicio coactivo, y habría que esperar a que se cumplan los presupuestos establecidos en la disposición transitoria referida para tramitar la acción, dejando temporalmente en indefensión al compareciente (tercerías), situación que afectaría los derechos consagrados en el artículo 75 de la Constitución vigente.

n n

Disposiciones legales (normas secundarias) que originan la consulta de constitucionalidad

n n

Las normas legales, cuya constitucionalidad se cuestiona, establecen la competencia de los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo en el artículo 217 numeral 10, y la Disposición transitoria CUARTA del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su orden dicen:

n n

“Atribuciones y deberes.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:

n n

…10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías…

n n

CUARTA.- Tribunales distritales de lo contencioso Administrativo y Fiscal.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las cortes provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”.

n n

Identificación de la norma constitucional que estaría en contradicción con la norma legal

n n

A juicio de los legitimados activos, estaría afectando al artículo 75 de la Constitución de la República, que dice: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.

n n

Petición Concreta

n n

Con los antecedentes expuestos, solicitan a la Corte Constitucional que oriente en el asunto del conflicto planteado.

n n

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n n

PRIMERO.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República, inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 142, inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencias de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010. Por tanto, la presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo cual se declara su validez.

n n

SEGUNDO.- La presente consulta tiene como antecedente el juicio de tercería excluyente de dominio propuesto por Mauricio Ricardo, Tamara Leticia, Rita Isabel, Guido Xavier y Camila del Carmen Carrasco Muñoz, en contra del Gerente del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Cuenca, ante el señor Juez Primero de lo Civil de Cuenca, quien se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el proceso al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Cuenca. Los jueces del referido Tribunal consideran que la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, no les otorga competencia para conocer la acción de tercería excluyente de dominio, ante la duda, esto es que habría que esperar a que se cumplan los presupuestos establecidos en la disposición transitoria referida para tramitar la acción, por lo que presentan la Consulta de Constitucionalidad ante este Organismo, por lo que se afectaría los derechos consagrados en el artículo 75 de la Constitución, por la suspensión en la tramitación del juicio de tercería excluyente de dominio.

n n

TERCERO.- El artículo 274 de la Constitución Política de 1998 habilitaba a cualquier juez para declarar inaplicable, por decisión propia, una norma que consideraba contraria a la Constitución; en cambio, el artículo 428 de la actual Constitución dispone que, ante esta posibilidad, el juez debe remitir a la Corte Constitucional el expediente, con la indicación de la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que este organismo de control constitucional emita su pronunciamiento respecto a dichas normas jurídicas, constituyendo este hecho una de las modificaciones más relevantes que incorpora la actual Constitución, es decir, el cambio de un sistema de control difuso a un sistema concentrado del control de la constitucionalidad.

n n

En virtud del principio de supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución, “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales”, so pena de carecer de eficacia jurídica, conforme lo previsto en el artículo 424 de la Constitución de la República. De allí que la consulta de constitucionalidad tiene como finalidad lograr el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las normas que el juez o tribunal debe aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos, es decir, el rol que desempeña la consulta es aclarar el panorama de los jueces en casos de duda respecto a la constitucionalidad de una norma puesta a su conocimiento dentro de un caso concreto, correspondiendo únicamente a la Corte Constitucional dilucidar este conflicto normativo, debiendo, en caso de encontrar contradicciones normativas con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico; empero, aquello comporta un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por el juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio de “in dubio pro legislatore”, por medio del cual ha de entenderse que en la promulgación de una norma el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, y en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador y, por tanto, se considerará constitucional la norma consultada.

n n

De esta forma, mediante el mecanismo de la consulta de constitucionalidad, la Corte realiza un control de constitucionalidad a posteriori, puesto que la norma ya forma parte del ordenamiento jurídico vigente. El efecto inmediato de la consulta de constitucionalidad es la suspensión del proceso, el mismo que se mantendrá inamovible hasta que exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el mismo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, tiempo en el que la Corte debe pronunciarse; pero la suspensión de tramitación de la causa, de ninguna manera puede entenderse como un atentado al principio de celeridad en la administración de justicia, ya que su justificación está en que los operadores de la justicia no pueden pronunciarse fundamentando sus resoluciones en normas contradictorias al texto constitucional.

n n

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 428 de la Constitución de la República dispone:

n n

“Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”. (Énfasis fuera del texto).

n n

En el presente caso, la preocupación de los Jueces recurrentes respecto a la duda existente sobre el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, no le otorga competencia para conocer la acción de tercería excluyente de dominio, por lo que habría que esperar a que se cumplan los presupuestos establecidos en la disposición transitoria referida para tramitar la acción de tercería excluyente de dominio, de ninguna manera se encaja dentro del control concreto de constitucionalidad previsto en el citado artículo 428 de la Constitución, toda vez que los legitimados activos no han motivado debidamente sobre las normas que se consideran inconstitucionales para que esta Magistratura resuelva sobre la constitucionalidad de dichas normas legales cuestionadas, sino que lo hacen a manera de consulta para obtener “el acertado criterio jurídico” de la Corte Constitucional, organismo que no tiene competencia para orientar en el quehacer jurídico de la justicia ordinaria, sino, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial:

n n

“Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:

n n

…6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial”.

n n

QUINTO.- No obstante, la Corte Constitucional reitera que las normas de la Constitución de la República son de aplicación directa e inmediata. No puede alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para desechar una acción interpuesta, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. En este sentido, el texto legal del artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece:

n n

“Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.// En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma…”.

n n

III. DECISIÓN

n n

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

n n SENTENCIA n n

1. Negar la consulta de constitucionalidad propuesta por los señores doctores Alejandro Peralta Pesantez, Hernán Monsalve y Pablo Cordero Díaz, Jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3 de Cuenca, por improcedente.

n n

2. Devolver el expediente a los Jueces consultantes para que continúen con la sustanciación de la causa.

n n

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n n

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Fabián Sancho Lobato, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves cinco de agosto del dos mil diez. Lo certifico.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………….- f.) Ilegible.- Quito, 30 de agosto del 2010.- f.) El Secretario General.

n n n n

Quito, D. M., 05 de agosto del 2010

n n

Sentencia N.º 017-10-SCN-CC

n n

CASO N.º 0016-10-CN

n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

para el período de transición:

n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

n n

I. ANTECEDENTES

n n

Resumen de Admisibilidad

n n

Mediante providencia del 18 de enero del 2010, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua resolvió suspender la tramitación de la causa, y remitir el expediente N.º 889-09, en consulta a la Corte Constitucional para que, acorde a lo previsto en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la frase que dice “la resolución causará ejecutoría”, por considerarla contraria al literal m, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, por cuanto el mismo artículo dice que el trámite del tercero perjudicado “no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquel”.

n n

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, con fecha 23 de marzo del 2010, certifica que en referencia a la acción N.º 0016-10-CN no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n n

Norma cuya constitucionalidad se consulta

n n

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

n n

“Artículo 498.- En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho establecido en el Art. 492 pero podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate. La tercería se sustanciará en cuaderno separado, en la forma prescrita en los artículos siguientes.

n n

No obstante cuando se secuestre bienes muebles, puede ser oído un tercero con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La resolución causará ejecutoria. (La negrilla es nuestra). Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquél”.

n n

Identificación de la norma constitucional que estaría en contradicción con la disposición legal

n n

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

n n

Petición de consulta de constitucionalidad

n n

La presente consulta de constitucionalidad tiene como antecedente el juicio ejecutivo propuesto por el señor Manuel Arnulfo Criollo Chasi, en contra de Byron Danilo Cevallos Mazón, juicio que una vez sorteado fue signado con el N.º 242-2009 y correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de lo Civil de Tungurahua.

n n

En el juicio mencionado, el actor solicitaba que el demandado en calidad de deudor le cancele el capital y los intereses de una suma de dinero que, pese a sus continuos requerimientos, no había sido pagada, razón por la cual requirió el secuestro de los bienes, enseres, electrodomésticos, mercadería, herramientas y maquinaria de propiedad del demandado.

n n

Para la práctica de la diligencia intervino un Depositario Judicial y un Policía Nacional, los cuales procedieron al secuestro ordenado en providencia de 26 de marzo del 2009 por el Juez Primero de lo Civil de Tungurahua.

n n

Con fecha 8 de junio del 2009 y mediante escrito presentado en la Secretaría del Juzgado Primero de lo Civil de Tungurahua, comparece Catalina Alexandra Chango Díaz, manifestando que la maquinaria secuestrada dentro del juicio N.º 242-2009 era de su propiedad, por lo que en su calidad de tercera perjudica, presentando los correspondientes títulos de propiedad legalizados, solicitó que se deje sin efecto el secuestro de las máquinas.

n n

El Juez Primero de lo Civil de Tungurahua, con fecha 16 de octubre del 2009 dicta sentencia en el caso en cuestión y resuelve rechazar el incidente de tercero perjudicado, dejándose a salvo el derecho de la señora Catalina Chango Díaz para hacer valer sus pretensiones en forma legal. Por considerar violados sus derechos, apeló de la resolución dictada para ante la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia Tungurahua, apelación que fue aceptada y en consecuencia se elevaron los autos al superior.

n n

La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, por considerar que existe duda razonable de si efectivamente la frase “la resolución causa ejecutoria” del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil es contraria al literal m del séptimo ordinal del artículo 76 de la Constitución de la República, y tomando en cuenta la resolución que se dicta rechazando el reclamo de tercero perjudicado, dispone la suspensión de la tramitación de la causa y la remite a la Corte Constitucional para que sea este organismo el que se pronuncie al respecto.

n n

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n n

Competencia de la Corte

n n

El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República; artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 544 del 09 de marzo del 2009.

n n

Legitimación activa

n n

Los peticionarios son los Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, quienes se encuentran legitimados para interponer la presente consulta en virtud de lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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Consideraciones de la Corte Constitucional

n n

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la frase “la resolución causará ejecutoría”, constante en el segundo inciso del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en contradicción con el derecho de defensa, concretamente el derecho de las personas a recurrir del fallo o resolución, en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República.

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En el caso concreto, los señores jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua señalan que existe duda razonable al haberse concedido el recurso de apelación de la resolución que rechaza el reclamo de tercero perjudicado, en un trámite sumario (juicio ejecutivo) en el cual, conforme disposición legal expresa, no cabría recurso alguno, dejando a salvo el derecho del tercero perjudicado para hacer valer sus pretensiones en juicio ordinario.

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En este contexto se hace necesario establecer ciertas premisas jurídicas que resultan indispensables para una mejor comprensión del problema planteado. Empezaremos indicando que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial, que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad

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Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Derecho Civil – el Juicio Ejecutivo”, pág. 11..

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Se denomina también al juicio ejecutivo como el proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad

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Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág. 704..

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Por su parte, Caravantes “sostiene que el juicio ejecutivo (…) más que un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido” José García Falconi, Juicio Ejecutivo. Ver: http://www.derechoecuador.com..

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Así, el carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Mientras que los juicios ordinarios son procesos de conocimiento, los juicios ejecutivos son procesos estrictamente de ejecución, por cuanto su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presupone existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, y además porque a diferencia de lo que ocurre, en general con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago), y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo)

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Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág. 705..

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En este orden, respecto a las tercerías, es importante entender que en todo proceso, en principio, se vincula solo al actor y al demandado; sin embargo, frecuentemente se extiende también a terceros que pueden encontrarse afectados en un proceso de conocimiento o de ejecución. Al respecto, Hugo Alsina, en su libro Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, manifiesta que en el caso de un proceso de conocimiento, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable; mientras que en un proceso de ejecución, lo hará conservando la calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada, o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma para el pago de su crédito.

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Por su parte, el Código de Procedimiento Civil define a la tercería de la siguiente manera: “Art.- 491.- Se llama tercería, así la oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o a todas ellas”. Con lo expuesto, diremos entonces que se denomina tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.

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¿En qué consiste el derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso?

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Las garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad Citado por Ávila Santamaría Ramiro en el libro “Desafíos Constitucionales, pag. 90”. Ver doctrina sobre las garantías y su relación con el Estado y la teoría del derecho: Antonio Manuel Peña Freire, La garantía del Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías, elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, “Las Garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?”..

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En la especie, esta Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso, en sentencia N.º 003-10-SCN-CC, de fecha 25 de febrero del 2010, en la cual se estableció claramente que el derecho a la interposi