n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 27 de Julio de 2010 – R. O. No. 244

n n

n n n n n n n n n n n

FUNCION EJECUTIVA n n DECRETO: n n 419 n

Nómbrase al señor Carlos Danilo Vallejo López, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante el Gobierno de la República de Italia

n n ACUERDOS: n n MINISTERIO DEL AMBIENTE: n n 0062 n

Expídense las medidas para regular la actividad de circos, y prevenir el maltrato a los animales silvestres

n n MINISTERIO DE CULTURA: n n 123-2010 n

Déjase sin efecto la delegación efectuada a la señora Glenda Viviana Calvas Chávez y delégase las atribuciones y deberes que le competen a la señora Ministra, ante la Comisión Nacional del Libro, a la señora Paulina Rodas, Subsecretaria Técnica

n n 124-2010 n

Declárase en comisión de servicios en el exterior, licencia con remuneración por servicios institucionales, a la antropóloga Ivett Celi Piedra, Subsecretaria de Patrimonio

n n MINISTERIO DE FINANZAS: n n 169 n

Expídense las normas técnicas para el sistema de extinción de deudas entre entidades del sector público

n n MINISTERIO DE GOBIERNO: n n 0871 n

Ordénase la inscripción del Estatuto de la Primera Iglesia Cristiana Bautista de Tena, con domicilio en el cantón Tena, provincia del Napo

n n 0872 n

Ordénase la inscripción del Estatuto del Centro Cristiano Evangélico “Amigos de Jesús”, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua

n n

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:

n n 10 330 n

Reglaméntase el procedimiento para la chatarrización de los bienes obsoletos e inservibles del sector público

n n ACUERDO INTERMINISTERIAL n n MINISTERIOS DE GOBIERNO Y DE TURISMO: n n 1502 n

Modifícase el Acuerdo Interministerial Nº 1470, publicado en el Registro Oficial Nº 233 del lunes 12 de julio del 2010

n n RESOLUCIONES: n n MINISTERIO DEL AMBIENTE: n n 0189 n

Apruébase el alcance al Diagnóstico y Plan de Manejo Ambiental para la Perforación de los Pozos 29D, 30D y 31D, desde la Plataforma Cuyabeno 23, ubicada en la parroquia Palma Roja, cantón Putumayo, provincia de Sucumbíos

n n

CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL:

n n 005-019-2010-CPCCS n

Expídese el Reglamento de veedurías para los procesos de selección de los miembros de las comisiones ciudadanas y para la designación de autoridades

n n 010-019-2010-CPCCS n

Expídese el Reglamento para la designación de la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias, por ternas propuestas por el Ejecutivo

n n ORDENANZAS MUNICIPALES: n n

– Gobierno Municipal de Portoviejo: Reformatoria a la Ordenanza Sustitutiva de Creación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado

n n

– Cantón Rocafuerte: Que regula el proceso de venta de bienes inmuebles de propiedad municipal

n n FE DE ERRATAS: n n

– A la publicación de la Resolución Nº CNV-003-2010, emitida por el Consejo Nacional de Valores el 31 de mayo del 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 227 del 2 de julio del 2010

n

n n n n n n n n

No. 419 n n Rafael Correa Delgado n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n n Considerando: n n

Que, el numeral 10 del artículo 147 de la Constitución de la República, prevé como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión;

n n

Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar nombramientos en las misiones diplomáticas y oficinas consulares, que mantiene el Ecuador en diferentes países en el exterior; y,

n n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la ley,

n n Decreta: n n

Artículo Primero.- Nombrar al señor Carlos Danilo Vallejo López, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante el Gobierno de la República de Italia.

n n

Artículo Segundo.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, encárguese al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de julio del 2010.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

n n

Documento con firmas electrónicas.

n n n n

No. 0062

n n

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

n n Considerando: n n

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que es de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;

n n

Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

n n

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

n n

Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador declara que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

n n

Que, el 15 de octubre de 1978 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), declaró la obligación de protección a los animales que ha sido acogida y difundida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Siendo una obligación cumplir este compromiso, a través de un marco jurídico que les permita a los gobiernos signatarios como el Ecuador, garantizar el bienestar de los animales;

n n

Que, el Ecuador es Estado Parte de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, firmada en Washington en 1973, y, aprobada mediante Decreto Ejecutivo No. 77 del 27 de enero de 1975, el cual regula el comercio internacional y promueve la conservación de las especies incluidas en sus apéndices;

n n

Que, el Ecuador ratificó la Convención Internacional de Tráfico de Especies el 11 de febrero de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 746 de 20 de febrero de 1975, entrando en vigor la convención el 1 de julio de 1975;

n n

Que, el Ministerio del Ambiente es la autoridad administrativa CITES del Ecuador de acuerdo a lo que establece el artículo IX, párrafo 2, y por tanto le compete velar por las especies listadas en los apéndices de la convención;

n n

Que, de conformidad al artículo XIV del referido convenio determina que las disposiciones de la presente convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión, el transporte, la exhibición y maltrato de estas especies respectivamente;

n n

Que, la República del Ecuador, suscribió, aprobó y ratificó el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, instrumentos que se encuentran publicados en los registros oficiales No. 128 y 148 de 12 de febrero y 16 de marzo de 1993;

n n

Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica constituye el instrumento internacional para la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica. El Ecuador, como signatario de este convenio busca concretar sus tres objetivos que son conservar la diversidad biológica, usar sustentablemente los recursos biológicos, y asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos;

n n

Que, el literal f) del artículo 5 de la Codificación a la Ley Forestal de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre determina que el Ministerio del Ambiente, entre sus objetivos y funciones tiene el de administrar, conservar y fomentar los recursos naturales renovables como bosques de protección y de producción, tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre;

n n

Que, el literal a) del artículo 73 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre dispone que le corresponde al Ministerio del Ambiente controlar la cacería, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales y otros elementos de la fauna y flora silvestres;

n n

Que, el literal f) del artículo 73 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre establece que el Ministerio del Ambiente debe cumplir y hacer cumplir los convenios internacionales para la conservación de la flora y fauna silvestre y su medio ambiente;

n n

Que, el artículo 36 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente determina que para el caso de transporte interno de especímenes, sus productos derivados y elementos constitutivos, deberá contar con la guía de movilización del Ministerio del Ambiente;

n n

Que, el artículo 123 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece de forma puntual las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de flora y fauna silvestre;

n n

Que, el artículo 139 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente prohíbe la captura de especímenes de fauna silvestre nativa de su hábitat natural, para circos u otras exhibiciones itinerantes, así como la tenencia en este tipo de espectáculos;

n n

Que, el artículo 140 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que los propietarios o representantes legales de los circos deberán cumplir los requerimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Ambiente, respecto a atención veterinaria, alimentación, dimensiones de jaulas, contenedores u otros tipos de encierros y marcaje de los especímenes. El incumplimiento de los requerimientos señalados y otras disposiciones establecidas en el presente Libro IV, serán causa suficiente para la incautación de los animales silvestres mantenidos en los circos;

n n

Que, mediante memorando No. MAE-SPN-2010-0205 de 1 de abril del 2010 el Subsecretario de Patrimonio Natural remite la versión final de la implementación de las medidas para regular la actividad de circos y prevenir el maltrato a los animales silvestres en el cual valida el contenido técnico;

n n

Que, los intereses económicos y el desconocimiento de los derechos de protección a los animales, han acarreado a través del tiempo al ser humano a cometer crímenes, maltratos y degradación contra la naturaleza y contra los mismos animales, por lo que es necesario excluir toda clase de eventos de nocivo y pernicioso entretenimiento que induzcan a la violencia contra los animales;

n n

Que, el reconocimiento de la existencia de otras especies con características especiales, únicas y con la necesidad imperiosa de la coexistencia entre las mismas, hace imprescindible a instruir a los ciudadanos desde temprana edad a respetar a los animales; y,

n n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Acuerda: n n

EXPEDIR LAS MEDIDAS PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CIRCOS, Y PREVENIR EL MALTRATO A LOS ANIMALES SILVESTRES.

n n

CAPITULO I

n n

Del Objeto

n n

Art. 1.- El presente acuerdo ministerial tiene como finalidad la protección de los animales silvestres mantenidos en cautividad en circos, de cualquier acción u omisión que los torture, cause daño, degrade, hiera e inclusive los lleve a la muerte.

n n

Art. 2.- Las presentes disposiciones son de interés público y están encaminadas a establecer requerimientos técnicos de protección integral a los animales silvestres mantenidos en cautividad en circos.

n n

Art. 3.- Este acuerdo ministerial se orientará a:

n n

a) Implementar un conjunto de medidas preventivas, acciones de reparación y procesos capaces de reglamentar el manejo de la fauna silvestre mantenida en cautividad en circos y corregir las deficiencias en el control existente;

n n

b) Detener el incremento de la población de animales silvestre utilizados en circos, enmarcando los esfuerzos en criterios técnicos y conforme la legislación ambiental nacional e internacional vigente;

n n

c) Promover su bienestar y cuidado;

n n

d) Erradicar y sancionar el maltrato, actos de crueldad y degradación a los que son sometidos los animales utilizados en circos;

n n

e) Fomentar la protección, respeto y consideración para con ellos;

n n

f) Contribuir en el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales establecidas en las políticas, planes y proyectos trazados por este Ministerio y el Estado, y;

n n

g) Conservar la diversidad biológica con respecto de la fauna silvestre del Ecuador.

n n

CAPITULO II

n n

De los animales silvestres

n n

Art. 4.- Se prohíbe la captura, colección, recolección, tenencia, posesión y adquisición de especímenes de fauna silvestre nativa ecuatoriana para circos. Las direcciones provinciales, deberán llevar la información sobre las actividades circenses que se realicen en la respectiva provincia y en el caso de que se encuentren especímenes de la fauna silvestre nativa ecuatoriana mantenidos en estos establecimientos, deberán ser entregados a la Dirección Provincial Ambiental en el lapso de 60 días a partir de la suscripción del presente acuerdo ministerial, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que se tuviera lugar.

n n

El principio fundamental de la entrega de estos especímenes será el de rehabilitarlos en el caso que se encuentren en malas condiciones y posteriormente, si fuera el caso, liberarlos en su medio natural.

n n

Art. 5.- Quien con o sin autorización del Ministerio del Ambiente, mantuviere cautivos animales silvestres en circos, y estos fuguen o sean abandonados, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que deberá ser sustanciado en la Dirección Provincial respectiva.

n n

Art. 6.- Quien incumpla lo establecido en la patente de manejo para circos y exposiciones itinerantes aprobado por el Ministerio del Ambiente será sujeto de las sanciones dispuestas en la Codificación a la Ley Forestal.

n n

Art. 7.- Para el efecto de la emisión o renovación de patentes a circos se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

n n

a) Toda acción u omisión que cause daño, lesión, deterioro a su integridad física y sufrimiento que conlleve inclusive a su muerte;

n n

b) Descuido en las condiciones de salud, encierros permanentes y transporte;

n n

c) Descuido en el manejo, higiene, alimentación y medidas de seguridad;

n n

d) Muerte inducida con la utilización de un medio prolongado de agonía;

n n

e) Cualquier mutilación ocasionada sin el respaldo de una correcta intervención médica certificada; y,

n n

f) Abandono.

n n

Art. 8.- En el caso de duda para determinar la procedencia u origen de las especies silvestres, se solicitará al posesionario o propietario de las mismas que presente los respectivos documentos que respalden y acrediten su adquisición legal, así como los permisos de exportación emitidos por el país de origen.

n n

CAPITULO III

n n

De los animales destinados a actividades circenses

n n

Art. 9.- Los animales silvestres no nativos, mantenidos en cautividad en el país, en circos deberán permanecer en jaulas, cubículos o recintos cuyas dimensiones se establecen en el anexo 1 del presente acuerdo.

n n

Art. 10.- Se deberá mantenerlos en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándoles asistencia veterinaria, guarida, alimento, ventilación y abrigo, en busca del bienestar de cada especímen.

n n

Art. 11.- No abandonarlos ni dejarlos sueltos, sobre todo en lugares públicos de libre acceso.

n n

Art. 12.- Observar las normas sanitarias y legales que para el efecto las autoridades competentes regulen.

n n

Art. 13.- El Ministerio del Ambiente a través de sus direcciones provinciales, tendrá acceso total para la realización de actos de fiscalización, control de la tenencia de animales silvestres en cautiverio y de su estado. Las direcciones provinciales deberán realizar de oficio, sin perjuicio de atender las denuncias, al menos tres inspecciones anuales periódicamente a los lugares en los cuales se encuentren los animales silvestres. Dicho informe deberá describir estado de salud, condiciones de vida y demás observaciones pertinentes que para el efecto se encuentran determinadas en el anexo 2 del presente acuerdo. En caso de que el animal se encuentre en malas condiciones de salud, será puesta en custodia en un centro de rescate para su rehabilitación o se aplicará la eutanasia si el caso lo amerite, previo informe veterinario y aprobación del Ministerio del Ambiente.

n n

Art. 14.- Se prohíbe que en la actividad de circos se utilicen animales silvestres para actividades, demostraciones o habilidades en los cuales, estos corran peligro de sufrir accidentes, arriesgando su integridad así como métodos de tortura o que puedan producir un daño a los animales para adiestrarlos, que será determinado en el informe técnico descrito en el artículo precedente.

n n

Art. 15.- El transporte interno de especímenes, sus productos derivados y elementos constitutivos, se realizará con la guía de movilización emitida por el Ministerio del Ambiente, conforme consta en el anexo 3, cuyo contenido será establecido por la Dirección Nacional de Biodiversidad. Cada Dirección Provincial deberá llevar el registro de las guías emitidas.

n n

Art. 16.- Cuando los circos se trasladen entre provincias, estos deberán presentarse en las direcciones provinciales que ingresan, para el respectivo registro de ingreso e inspección técnica.

n n

CAPITULO IV

n n

De las obligaciones de los posesionarios o propietarios de animales

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