n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 27 de Julio de 2010 – R. O. No. 244

n

SUPLEMENTO

n n

n n n n n n n n n n n

FUNCION EJECUTIVA n n LEY: n n

Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno

n n ACUERDO: n n MINISTERIO DE FINANZAS: n n 185 n

Modifícase la Normativa del Sistema de Administración Financiera

n n CODIFICACION: n n CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: n n PLE-CNE-3-22-7-2010 n

Expídese la Codificación del Reglamento para la inscripción de partidos, movimientos políticos y registro de directivas

n

n n n n n n n n

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR n n Oficio No. T. 5258-SNJ-10-1151 n n Quito, julio 26 de 2010 n n Sr. Lic. n Luis Fernando Badillo n

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL (E)

n Ciudad n n De mi consideración: n n

Según consta del adjunto oficio SAN-2010-526 del 26 de julio de 2010, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Nacional, el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, calificado de urgente en materia económica, y remitido a la Asamblea Nacional el 25 de junio de 2010 con oficio 5258-SNJ-10-985, no fue tratado en segundo debate y por ende no fue aprobado dentro del plazo legal correspondiente.

n n

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República y 62 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, promulgo como Decreto Ley el referido proyecto, y dispongo su publicación en el Registro Oficial.

n n

Adjunto para el efecto, el referido proyecto urgente en materia económica, con la recepción auténtica de la Asamblea Nacional.

n n Atentamente, n n

Dios, Patria y Libertad

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n n ASAMBLEA NACIONAL n n

Oficio No. SAN-2010-526

n n

Quito, 26 de julio de 2010.

n n Señor economista n Rafael Correa Delgado n

PRESIDNTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

n DEL ECUADOR n En su despacho. n n n Señor Presidente: n n

La Asamblea Nacional, con fecha 25 de junio de 2010, recibió el Oficio No. 5258-SNJ-985 de 24 de los mismos mes y año, que contiene el Proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO calificado como urgente en materia económica.

n n

Por lo expuesto, me permito CERTIFICAR:

n n

El Pleno de la Asamblea Nacional, en sesión de 19 de julio de 2010, trató en Primer Debate el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO; sin embargo, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno respecto del referido proyecto de ley.

n n

Lo que me permito comunicar a usted, para que se actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la república del Ecuador y artículo 62 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

n n Atentamente, n n

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

n n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- Secretaría General Jurídica.- Recibido: ……………..- Nombre: Ilegible.- Fecha: 26 de julio del 2010.- Hora: 09h26.

n n n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

n n

Oficio No. 5258-SNJ-10-985

n n

Quito, junio 24 de 2010

n Señor Arquitecto n Fernando Cordero Cueva n

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

n Ciudad n n De mi consideración: n n

De conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República, envío a la Asamblea Nacional, con la calidad de urgente en materia económica, el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, así como la correspondiente exposición de motivos, para su conocimiento, discusión y aprobación.

n n

Con sentimientos de mi distinguida consideración y estima.

n n Atentamente, n n

Dios, Patria y Libertad

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n n EXPOSICION DE MOTIVOS n n

El sector hidrocarburífero ecuatoriano se encuentra regulado por la Ley de Hidrocarburos Nº 1459, publicada en el Registro Oficial Nº 322 del 1 de octubre de 1971; y, codificada mediante Decreto Supremo No. 2967 de 6 de noviembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 711 de 15 de noviembre de 1978, y sus posteriores reformas.

n n

Desde el año 1971 hasta la presente fecha, se han producido cambios sustanciales en la vida social, económica y política del país, a lo que se ha sumado el extraordinario desarrollo científico y tecnológico. En este período, el petróleo como recurso natural agotable, no renovable y estratégico, se ha constituido en la principal fuente de ingresos estatales, cuyo manejo requiere la adopción de un marco jurídico e institucional, que acorde a la nueva Constitución de la República, permita un mayor control y participación del Estado ecuatoriano.

n n

Las reformas previamente realizadas a la Ley de Hidrocarburos han atendido parcialmente las necesidades de cambio que requiere la dinámica del manejo de los hidrocarburos y sustancias asociadas; sin embargo, para atender las circunstancias actuales del sector resulta necesario reformar la Ley de Hidrocarburos, introduciendo disposiciones que permitan impulsar la actividad hidrocarburífera, incrementando los niveles de producción de los campos petroleros, dentro de un esquema contractual de prestación de servicios, que devuelva la titularidad de la totalidad de la producción nacional a favor del Estado, estableciendo únicamente el reconocimiento de una tarifa por barril producido a favor de las Contratistas, que no fluctúe en función del precio del petróleo, del cual se han beneficiado desproporcionadamente las compañías operadoras.

n n

Adicionalmente, resulta indispensable reestructurar el sector hidrocarburífero para que, al amparo de las normas constitucionales, se establezcan las relaciones entre el Ministerio Sectorial, sus entidades adscritas, las empresas públicas, y la participación de empresas mixtas y públicas, delimitando sus atribuciones y actividades para la correcta ejecución de la política hidrocarburífera, así como de la gestión y administración de los recursos naturales, de las operaciones hidrocarburíferas, y su control y fiscalización.

n n

Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible del Estado. Son de carácter estratégico, y para su explotación se debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

n n n LEY No. n n

REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

n INTERNO n n LA ASAMBLEA NACIONAL n n Considerando: n n

Que la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 el 20 de octubre de 2008, en el numeral 11 del Art. 261 dispone que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales;

n n

Que el Art. 313 de la Constitución señala que se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas y los recursos naturales no renovables;

n n

Que el Art. 408 de la Constitución establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota;

n n

Que la modificación del contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos establece únicamente el pago de una tarifa por cada barril producido y hace necesaria una modificación del régimen tributario de esta modalidad contractual, a fin de establecer una tarifa única y mínima del 25% del impuesto a la renta;

n n

Que el Art. 90 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que las utilidades que obtengan los contratistas de prestación de servicios para la exploración y, explotación de hidrocarburos estarán sujetas al pago del impuesto a la renta de conformidad con la tarifa única del 44.4%;

n n

Que de conformidad con el Art. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible;

n n

Que los hidrocarburos constituyen la principal fuente de ingresos económicos para el Estado ecuatoriano, por lo que se hace necesario establecer normas y procedimientos que permitan un manejo ágil y oportuno, en defensa de la soberanía nacional;

n n

Que es necesario adecuar la normativa tributaria relacionada con los contratos de prestación de servicios de exploración y explotación hidrocarburífera; y,

n n

En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 120 de la Constitución, expide la siguiente:

n n

Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno

n n

Capítulo I – Reformas a la Ley de Hidrocarburos.

n n

Art. 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos por lo siguiente:

n n

“El Estado explorará y explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual la Secretaría de Hidrocarburos podrá celebrar contratos de asociación, de participación, de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana. También se podrá constituir compañías de economía mixta con empresas nacionales y extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el País”.

n n

Art. 2.- En el primer inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos sustitúyase la frase “serán realizados por PETROECUADOR según se establece en el segundo inciso de este artículo, o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades”, por “serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades”; en el segundo inciso sustitúyase la frase “Cuando PETROECUADOR realice las actividades previstas en el inciso anterior, podrá hacerlas directamente o delegarlas”, por “La Secretaría de Hidrocarburos podrá delegar las actividades de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación e industrialización”, y en el mismo inciso donde dice “PETROECUADOR” dirá “la Secretaría de Hidrocarburos”; y en el quinto inciso sustitúyase la frase “El Ministerio del ramo”, por “La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero”.

n n

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

n n

“Art. 6.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley, el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos.”.

n n

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

n n

Art. 9.- El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley. Está facultado para organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones.

n n

La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

n n

Art. 5.- Sustitúyase el Art. 11 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente:

n n

“Art. 11.- Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).- Créase la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador.

n n

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será una institución de derecho público, adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio.

n n

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá un Directorio que se conformará y funcionará según lo dispuesto en el Reglamento.

n n

El representante legal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será el Director designado por el Directorio.

n n

Atribuciones.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las siguientes:

n n

a. Regular, controlar y fiscalizar las operaciones de exploración, explotación, industrialización, refinación, transporte, y comercialización de hidrocarburos;

n n

b. Controlar la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

n n

c. Ejercer el control técnico de las actividades hidrocarburíferas;

n n

d. Auditar las actividades hidrocarburíferas, por sí misma o a través de empresas especializadas;

n n

e. Aplicar multas y sanciones por las infracciones en cualquier fase de la industria hidrocarburífera, por los incumplimientos a los contratos y las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos;

n n

f. Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de sus unidades desconcentradas;

n n

g. Intervenir, directamente o designando interventores, en las operaciones hidrocarburíferas de las empresas públicas, mixtas y privadas para preservar los intereses del Estado;

n n

h. Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control;

n n

i. Ejercer la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;

n n

j. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizaciones o licencias emitidas por el Ministerio Sectorial en las demás actividades hidrocarburíferas; y,

n n

k. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidan para el efecto.

n n

El Reglamento Orgánico Funcional de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, que para el efecto expida el Ministro Sectorial, determinará las demás competencias de la Agencia y sus Regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley.

n n

Art. 6.- Añádase el siguiente artículo a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos:

n n

“Art. 6-A.- Secretaría de Hidrocarburos (SH).- Créase la Secretaría de Hidrocarburos, SH, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen, encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. Para este efecto definirá las áreas de operación directa de las empresas públicas y las áreas y actividades a ser delegadas a la gestión de empresas de economía mixta y excepcionalmente a las empresas privadas, nacionales e internacionales, sometidas al régimen jurídico vigente, a la Ley de Hidrocarburos y demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

n n

El representante legal de la Secrertaría de Hidrocarburos será el Secretario de Hidrocarburos, designado por el Ministro Sectorial.

n n

Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes:

n n

a. Suscribir, a nombre