Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 06 de Mayo de
2014 – R. O. No. 239

SUMARIO

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdos

049 Expídense los procedimientos administrativos para la
verificación y control de la procedencia y destino final de productos
forestales

Ministerio de Relaciones Laborales:

MRL-2014-0096 Refórmase el Acuerdo N° MRL-2013-0097,
publicado en el Registro Oficial N° 11 de 10 de junio de 2013

Ministerios de Relaciones Laborales y de Salud Pública:

Acuerdo Interministerial

2014-0001 Dispónese que el personal sanitario que forma
parte de la nómina que labora en las instituciones del Estado, serán sometidos
al proceso de traspaso de puestos al Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Resoluciones

14 158 Cámbiase el carácter de obligatorio a voluntario
varias normas técnicas ecuatorianas

Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y
Comunicación:

CORDICOM-PLE-2014-010 Expídese el Reglamento de Sesiones

CORDICOM-PLE-2014-011 Expídese el Reglamento para establecer
los parámetros técnicos para la difusión del tiraje en los medios de
comunicación impresos

CORDICOM-PLE-2014-012 Dispónese que las solicitudes que
presenten los administrados, en relación a lo establecido en la transitoria
décima séptima de la Ley Orgánica de Comunicación, serán atendidas, en el marco
de sus competencias, por la Autoridad de Telecomunicaciones

Secretaría Técnica de Discapacidades:

STD-002-2013 Apruébase el Plan Anual de la Política Pública
de Gasto Corriente año 2013

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanza


Cantón Ambato:
Reformatoria del artículo 11 de
la Ordenanza que regula y controla la ocupación de bienes de uso público

Ordenanza


Cantón Píllaro: Reformatoria que regula el uso,
funcionamiento y administración del mercado San Juan

CONTENIDO


No. 049

Lorena Tapia
Núñez

MINISTRA DEL
AMBIENTE

Considerando:

Que, el
artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho
de la población vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que
garantice la sostenibilidad, y el buen vivir, Sumak Kawsay;

Que, el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución;

Que, el
numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador,
señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve
la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas; y,
asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y
futuras;

Que, el
literal d) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, entre las atribuciones y funciones del Ministerio
del Ambiente establece: fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación,
fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y
comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de
vida silvestre;

Que, el
artículo 43 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las
etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de
materias primas forestales;

Que, el
artículo 63 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que la instalación y funcionamiento de los aserraderos e industrias
que utilicen madera o cualquier otro producto forestal diferente de la madera
como materia prima, se sujetarán a las disposiciones de esta ley en lo que a utilización
de recursos forestales se refiere;

Que, el
artículo 64 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que los establecimientos de transformación primaria e
industrias forestales y de vida silvestre, sólo podrán adquirir y utilizar
materia prima cuyo aprovechamiento se halle autorizado. A este efecto llevarán
registros obligatorios de las actividades que realicen con dicha materia y,
cuando el Ministerio del Ambiente lo solicite, le proporcionarán la información
respectiva, con fines estadísticos y de control;

Que, el
artículo 102 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre, establece que toda persona natural o jurídica que efectúe
actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento,
comercialización, transformación primaria, industrialización, consultoría,
plantaciones forestales y otras conexas, tienen la obligación de inscribirse en
el Registro Forestal, previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para
el efecto. Sin dicha inscripción no podrán ejercer tales actividades;

Que, el
artículo 163 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente autorizará la
instalación y funcionamiento de aserraderos, depósitos, industrias forestales,
comerciantes de madera y empresas comercializadoras, que trabajan con madera en
su estado natural o primario, y que cumplen con la norma establecida en el
artículo anterior, a través de la aceptación de inscripción en el Registro
Forestal y del pago del valor de inscripción que será fijado por el Ministerio
mediante acuerdo;

Que, el
artículo 164 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que la instalación y funcionamiento de
industrias que utilicen como materia prima específicamente elementos
constitutivos de la vida silvestre diferentes de la madera, serán autorizados
por el Ministerio del Ambiente, únicamente cuando se hubiere comprobado la
existencia de materia prima suficiente, que no comprenda especies protegidas y
que el interesado se obligue a su reposición y conservación. El proyecto
detallado y con datos demostrativos de los requisitos contemplados en el inciso
anterior será técnicamente calificado por el Ministerio del Ambiente. La
operación de este tipo de industrias, requerirá de patente de funcionamiento
que podrá renovarse cada dos años si el interesado hubiere cumplido las
obligaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente en la autorización
otorgada;

Que, el
artículo 165 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que todas las personas naturales y jurídicas
dedicadas a la serrería, comercialización e industrialización de productos
forestales y de la vida silvestre llevarán obligatoriamente, los siguientes
registros: a) Volumen del producto por especie o tipo; b) Procedencia; y, c)
Guías de circulación que respaldan las informaciones anteriormente mencionadas.
Dicha información será remitida anualmente a los Distritos Regionales del
Ministerio del Ambiente en los formatos establecidos para este fin;

Que, el
artículo 166 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente podrá
solicitar la información de los registros mencionados en el artículo anterior y
efectuar inspecciones de control con el objeto de comprobar la veracidad de la
información suministrada. Si no se justifica la procedencia de la madera o de
los especímenes o elementos de la vida silvestre, mediante las informaciones
estipuladas en el artículo anterior, se levantará acta de retención y se
iniciará los procesos legales correspondientes;

Que, la
ilegalidad de la madera en nuestro país se concentra, en su mayoría, en los
actores informales. Debe constituir una tarea fundamental de la autoridad
forestal aplicar los controles establecidos en la ley Forestal y su reglamento,
en las leyes tributarias y en los Códigos Civil y Penal para los que sean
actores dentro de la formalidad en ellos establecidos;

En ejercicio
de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

EXPEDIR LOS
PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS
PARA LA VERIFICACIÓN Y

CONTROL DE LA
PROCEDENCIA Y DESTINO

FINAL DE
PRODUCTOS FORESTALES

TITULO I

DEL OBJETO,
AMBITO, AUTORIDAD

COMPETENTE Y
DE LOS REQUISITOS

CAPITULO I

Del Objeto,
Ámbito y de la Autoridad Competente.

Art. 1.- El
presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los procedimientos
técnicos y administrativos para la verificación del origen legal de los
productos forestales.

Art. 2.- Estos
procedimientos se aplicarán a todos los establecimientos representados por
personas naturales o jurídicas, que tengan como objetivo la adquisición,
transformación, comercialización o almacenaje de productos forestales.

Se exceptuarán
los sitios dentro de predios que se encuentren en zonas de aprovechamiento o
cercanas donde se realice almacenaje temporal en la que se acumule madera para
ser trasladados hacia aserraderos, depósitos e industrias forestales.

Art. 3.- La
Autoridad competente para la aplicación del presente Acuerdo es el Ministerio
del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal.

CAPITULO II

Del Registro,
Requisitos y Permiso.

Art. 4.- Los
establecimientos que realicen la adquisición, transformación, comercialización
o almacenaje de productos forestales, deberán estar registrados en el Ministerio
del Ambiente de conformidad con lo descrito en la presente norma.

Art. 5.- Para
el registro de: depósitos, industrias forestales, comerciantes de madera y
empresas comercializadoras, será necesario los siguientes requisitos:

Solicitud para
inclusión en el registro forestal, generada a través del Sistema de
Administración Forestal (SAF).

Copia del
Registro Único de Contribuyentes RUC, donde conste como actividad principal comercialización
de productos forestales o relacionados sea para personas naturales o jurídicas.

Copia de
cédula y papeleta de votación del propietario o representante legal. Cuando se
trate de representante legal deberá adjuntar una copia del documento
habilitante que acredite su calidad de representante.

Ubicación y
coordenada UTM (Sistema WGS84 zona 17 S) del área de acopio o industria
transformadora de la madera.

Art. 6.- La
presentación de los requisitos descritos en el artículo anterior deberá
realizarse en las Oficinas Técnicas o en la dependencia más cercana del
Ministerio del Ambiente.

Una vez
entregada la información el funcionario del Ministerio del Ambiente deberá
verificar la veracidad de la misma y de ser completa se la consignará a través
del Sistema de Administración Forestal (SAF) para generar el Certificado de
Registro Forestal.

TITULO III

De la
Obligatoriedad de Registros, y del Control y Verificación.

CAPITULO I

De la
Obligatoriedad de los Registros.

Art. 7.- Las
personas naturales y jurídicas que realicen la adquisición, transformación,
comercialización o almacenaje de productos forestales además de lo dispuesto por
la Autoridad Tributaria Nacional deberán llevar los siguientes registros:

Registros de
los ingresos, egresos e inventarios actualizados del volumen de madera, en
medio magnético que deberá ser reportado por medio del SAF conteniendo la
información conforme a los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo.

Anexo de
trazabilidad en medio magnético, que deberá ser reportado por medio del SAF, el
que contendrá la siguiente información conforme al anexo 3 del presente
Acuerdo.

Listado
actualizado de proveedores de madera en medio magnético en el cual se deberá
incluir la siguiente información: (Anexo 4)

Nombres
completos del proveedor (persona natural o jurídica).

Número de RUC
o cédula de identidad.

Dirección.

Teléfono.

Correo
electrónico.

Número de la
factura o nota de venta autorizada por el SRI.

Guías de
circulación, facturas y guías de remisión almacenadas en medios físicos o
electrónicos.

Art. 8.- Semestralmente
los sitios donde se realice la adquisición, transformación, comercialización o almacenaje
de productos forestales deberán presentar al Ministerio del Ambiente la
información contenida en el artículo anterior.

La información
de las actividades comprendidas entre enero y junio, deberá ser entregada en el
mes de julio, y las actividades de julio a diciembre, en enero del siguiente año.

Art. 9.- Será
responsabilidad del centro de acopio, industria de transformación y/o
comercializadoras de madera verificar que las guías de circulación, cumplan con
los requisitos establecidos en la normativa forestal vigente, donde no existan
adulteraciones y que el volumen y especies consignados en la guía de
circulación corresponda a lo que se recibe.

Art. 10.- Los
registros y la documentación de respaldo deberán permanecer en poder del
obligado por un lapso de 5 años, tiempo en el cual la documentación podrá ser sujeta
a revisión o verificación de manera aleatoria. La pérdida, robo o extravío de
dicha documentación deberá ser respaldada con la respectiva denuncia frente a
la autoridad competente que deberá ser realizada con la debida oportunidad de
darse el caso. La falta de cuidado en la conservación de respaldos de la documentación
física o electrónica será considerada una falta grave por tanto la no conservación
de respaldos se sancionará según lo establecido en el presente Acuerdo.

CAPITULO II

Del Control y
Verificación

Art. 11.- La
Autoridad Nacional Forestal podrá realizar el control y verificación en los
centros de acopio, industrias de transformación y/o comercializadoras con o sin
aviso previo para lo cual se deberá constatar lo siguiente:

Guías de
Circulación de los Productos Forestales existentes en los centros de acopio,
industrias de transformación y/o comercialización. Se deberá hacer énfasis en
los siguientes puntos:

Que el
volumen, las especies y el producto forestal correspondan a lo constatado en el
sitio de verificación;

Que no existan
adulteraciones en las guías de circulación; y,

Que el destino
corresponda con lo expresado en la guía de circulación.

Registro de
las Compras de Madera actualizado.

Registro de
los proveedores actualizado.

Verificación
del kárdex de productos madereros. Este deberá estar actualizado y deberá
reflejar el volumen, ingreso, salida y existencias de productos madereros.

Verificación
del volumen declarado como existencias.

Verificación
que los ingresos y egresos de productos madereros se realicen conforme un
documento de respaldo autorizado según el Reglamento de Facturación y demás
normativa forestal vigente: guías de circulación de productos madereros, guías
de remisión, facturas, notas de venta, notas de crédito y débito según sea el
caso.

Factor de
conversión por tipo de producto.

Art. 12.- Si
dentro de las actividades de control y verificación de los centros de acopio,
industrias de transformación y/o comercializadoras existiere producto forestal
del cual no se pudiera determinar su procedencia se realizará la retención
(Anexo 6) del mencionado producto para el inicio del proceso administrativo correspondiente.

Art. 13.- En
caso de irregularidades encontradas durante el control y verificación de los
centros de acopio, industrias de transformación y/o comercializadoras, como
medida cautelar en la providencia inicial de proceso administrativo
correspondiente el Director/a Provincial del Ministerio del Ambiente dispondrá
el bloqueo del sitio de destino final en el SAF, hasta que exista resolución administrativa
que determine la existencia o no de la infracción.

TITULO IV

De la
Suspensión del Registro

Art. 14.- En
caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas se deberán iniciar los
procesos administrativos correspondientes de conformidad con la Ley Forestal y
de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y el presente Acuerdo.

Art. 15.- Cuando
se determine el incumplimiento de las obligaciones de conformidad con las
sanciones administrativas establecidas en la Ley se procederá a calificar las
faltas en leves y graves. Serán consideradas faltas leves las siguientes:

La falta de
presentación oportuna de los reportes en el tiempo establecido por la Autoridad
Ambiental; y,

La falta de
presentación de la información en los términos y condiciones establecidas por
la Autoridad Ambiental.

Las faltas
leves darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas.

Serán
consideradas faltas graves las siguientes:

Que no sean
presentados respaldos de la madera que ingresa a su destino;

Inconsistencia
en la información de facturas, guías, volumen y demás información solicitada
por la Autoridad Ambiental;

La falta de
presentación de los reportes semestrales solicitados por más de una ocasión;

Comercialización
de madera proveniente de especies sobre la cual exista una prohibición de la
autoridad forestal (MAE) mediante vedas u otros mecanismos; y,

Impedir las
verificaciones que el Ministerio del Ambiente efectúe de oficio.

Las faltas
graves darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas y a
la cancelación temporal del Registro Forestal que no podrá ser menor a 30 días
ni mayor a 90 días.

La
reincidencia de faltas graves dará lugar a la cancelación definitiva del
Registro Forestal.

Art. 16.- El
tiempo de cancelación temporal establecida en el artículo que antecede contará
a partir de la notificación de la resolución sancionatoria.

TITULO V

GLOSARIO

Art. 17.- Para
efectos de la aplicación del presente Acuerdo se consideran parte del mismo, la
definición de los siguientes términos:

Control.- Actividades
desarrolladas con el fin de verificar el cumplimiento de normas técnicas,
legales establecidas por la Autoridad Nacional Forestal.

Depósitos de
madera.- Establecimientos comerciales que realizan la adquisición,
transformación, comercialización o almacenaje de productos forestales.

Guía de
circulación.- Documento oficial expedido por la autoridad ambiental, que ampara
legalmente el transporte de madera.

Régimen
Forestal.- Comprende el conjunto sistemático de normas constitucionales,
legales, reglamentarias administrativas relativas a su conservación, manejo sostenible
y demás actividades permitidas en ellos que le sean aplicables.

Registro
Forestal.- Toda persona natural y jurídica que realice actividades tales como
aprovechamiento, comercialización, transportación, transformación, industrialización,
acopio, asistencia técnica, y otras relacionadas, tienen la obligación de
inscribirse en el Registro Forestal. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer
tales actividades.

SAF.- El
Sistema de Administración Forestal constituye una herramienta informática de
apoyo a la gestión forestal nacional.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Los
funcionarios encargados de la verificación de centros de acopio, industrias de transformación
y/o comercializadoras de productos forestales deberán utilizar el formulario de
verificación constante en el anexo 5 del presente Acuerdo.

SEGUNDA.- Las
asociaciones de carpinteros y artesanos deberán obtener el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) e inscribirse en el Registro Forestal de forma gratuita
indicando el listado de socios con la información de conformidad con lo
indicado en el Sistema de Administración Forestal.

TERCERA.- La
información solicitada en el artículo 7 del presente Acuerdo Ministerial será
obligatoria para las personas naturales y jurídicas que actualmente se encuentran
registradas en el Registro Forestal y para las que pasen a formar parte del
mismo.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- El
Ministerio del Ambiente realizará capacitaciones con representantes de las
organizaciones o asociaciones de carpinteros, aserraderos, depósitos u otros a
nivel nacional previo la implementación de las verificaciones.

SEGUNDA.- El
Registro de establecimientos que realicen la adquisición, transformación,
comercialización o almacenaje de productos forestales de conformidad con lo establecido
en el presente Acuerdo Ministerial, deberá efectuarse en un plazo de 120 días a
partir de la publicación en el Registro Oficial.

Conjuntamente
con este registro se deberá acompañar la información solicitada en el anexo 7
(Actualización de inventarios) del presente Acuerdo Ministerial, esto es respecto
de los productos forestales que actualmente se encuentren en los
establecimientos que realizan la adquisición, transformación, comercialización
o almacenaje de productos forestales.

Las personas
naturales o jurídicas que actualmente realizan la adquisición, transformación,
comercialización o almacenaje de


productos
forestales y que se encuentran registradas en el Registro Forestal, deberán consignar la información
solicitada en el inciso anterior en el término de 60 días a partir de la
vigencia del presente Acuerdo Ministerial.

TERCERA.- De
la ejecución de este Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de
Patrimonio Natural, la Dirección Nacional Forestal y las Direcciones
Provinciales del Ministerio del Ambiente.

El presente
Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano a 02 de Abril de 2014.

f.) Lorena
Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

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