Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Martes 16 de Julio de 2013 – R. O. No. 23

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia::

Recursos de casación en los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

173-2009 Municipio de Quito en contra de Jorge Enrique Mera
Marín y otra

189-2010 Amable Leonardo Bosquez en contra de Nilo
Florentino Salazar Bonilla y otros

203-2010 Municipio de Guayaquil en contra de la Compañía
Anónima Industrial Presim S. A.

207-10 Dr. Guthberto Lorenzo Mendizábal Vásconez en contra
de Dr. Gonzalo Zambrano Palacios y otro

208-2010 José Leonardo Urgilés Sarmiento en contra de Ligia
Esthela Becerra López

222-2010 Wimper Augusto Robles Pino en contra de Carmen
Beatriz Bonilla Robles y otros

226-2010 La Unión Compañía Nacional de Seguros S. A. en
contra de Ian Taylor Ecuador C. A. y otra

233-2010 Dr. Carlos Humberto Gamboa en contra de Carmen
Dorila Cruz Pico y otros

239-2010 Dr. Danilo Santiago Alvarado Ibarra en contra de
Rosario de los Ángeles Pillalaza Cocha

243-2010 Servicios y Gestión SERVIGESTIÓN S. A. en contra de
Carlos Alberto Reyes Salvador

246-2010 Rosa Elena Tamayo Ramos en contra de Yolanda
Emperatriz Hinojosa Endara y otros

248-2010 Néstor Andrés Sánchez Granda en contra de Jhonny
Mercedes Burneo Álvarez

249-2010 Sociedad Protectora del Anciano, Promotora de los
Hogares del Ocaso Feliz en contra de Carlos Andrés Salazar Durán

Función Judicial y Justicia Indigena

251-2010 Christian Gustavo Benavides Orellana y otros en
contra de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros del Ecuador S. A.

253-2010 Dr. Fabián Andrade Narváez en contra de Héctor
Oswaldo Gordillo Silva y otra

CONTENIDO


No.
173-2010

Juicio No. 101-2009-MBZ

Actor: Municipio
de Quito.

Demandados: Jorge
Enrique Mera Marín y Enma María Angélica Pinto Yánez.

Juez Ponente: Dr.
Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 10 de marzo de 2010; las 14h40.

VISTOS: (Juicio No. 101-2009-MBZ).- Conocemos la presente
causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte
Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria
del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009
; en el numeral
4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa
001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del
mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el
Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución
Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de
diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el Dr. Carlos Jaramillo
Díaz, en su calidad de Procurador Metropolitano de Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación respecto de la sentencia
emitida el 18 de septiembre del 2008, a las 08h20, por la Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio
especial de expropiación que sigue ese Municipio contra los cónyuges Jorge
Enrique Mera Marín y Enma María Angélica Pinto Yánez, que aceptó parcialmente
el recurso de apelación presentado por la parte actora y estableció en U.S. $ 626.500,00
el valor que el Municipio Metropolitano de Quito debe pagar en concepto de
justo precio a los demandados por el bien expropiado.- Por encontrarse el recurso
en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-
La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador
y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a
trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante
auto de 13 de mayo del 2009, a las 10h40.- SEGUNDA.- En el recurso de casación
que obra de fojas 80 a 82 vta. del cuaderno de segunda instancia, el recurrente
lo fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia por falta
de aplicación del Art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las
disposiciones del Libro Segundo del Código Municipal, que a la fecha correspondían
al articulado Art. II.12, literales a, b y c; Art. II.17, literales a. b. c y
d; Art. II.18 literales a, b, d y e; Art. 11.87, Art. II.88 literales a, b y c;
y el Art. II.89, numeral 1, literales a, b, c y d; así como también en la
causal segunda de casación por falta de aplicación de los Arts. 273, 786, numeral
3 y 789 del Código de Procedimiento Civil.- De esta manera, el casacionista ha
determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que
corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo
previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Acorde
al orden lógico en que aconsejan la doctrina y la jurisprudencia en que se deben
analizar y resolver las causales de casación, en el presente caso, corresponde
en primer lugar referirse a la causal segunda, por errores «in
procedendo», ya que se de ser procedente la acusación aquello conllevaría
a que se declare la nulidad total o parcial del proceso, no siendo entonces
necesario el análisis de las demás causales.- 3.1.- Al acusar esta causal, el
recurrente expresa que no se ha aplicado el Art. 262 del Código de
Procedimiento Civil, pues el Tribunal ad quem no hizo uso de la facultad contenida
en ese artículo, al no disponer que se practique una inspección judicial al
lugar del inmueble a efecto de establecer las condiciones geográficas del
inmueble, ya que se trata de una mina de lastra explotada con un valor considerablemente
menor a U.S. $ 100,00 el metro cuadrado.- Tampoco se aplicó la norma del Art.
786, numeral 3, letra a) del Código de Procedimiento Civil (sic), que obliga al
juzgador a hacer el avalúo del inmueble a la fecha del inicio del expediente de
ocupación, sin considerar la plusvalía por la obra pública, en este caso la
prolongación de la autopista Simón Bolívar, lo que provocó la indefensión de la
entidad municipal al disponer el pago de un avalúo desmesurado.- Que no se
aplicó el Art. 789 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual establece
que no se deben admitir incidentes en esta clase de procesos y todas las
observaciones de los interesados se resolverán en sentencia, lo que no ha
ocurrido en este caso respecto de las impugnaciones por ese Municipio y que no
fueron resueltas en sentencia, es decir, el precio que debe pagarse por la cosa
expropiada.- 3.2.- La
causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la
materia es la llamada por la doctrina «error in procedendo» que se
produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad
absoluta o insanable o provocado indefensión. La trasgresión consiste, según
señala la norma, en «la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión
de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente».-
Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que
pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la
causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las
solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben
estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por
el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la
causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para
todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento
Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades
sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso.- 3.3.- La norma
del Art. 262 del se refiere a la potestad del juez de designar nuevo perito cuando
estimare que el peritaje es obscuro, así como a que el juez no está obligado a
someterse al peritaje contra su convicción, lo cual nada tiene relación con la argumentación
del casacionista; además esta norma se relaciona con la prueba pericial y no
respecto a solemnidad alguna para la validez del proceso.- En el caso del Art.
786, numeral 3ero, del citado Código, se refiere a la los documentos que debe
acompañar a la demanda de expropiación la entidad pública interesada, es decir,
se trata de una obligación que debe cumplir el Estado o la institución del
sector público que ha hecho la declaratoria de utilidad pública y requiere la
expropiación, siendo su deber adjuntar el avalúo del bien a expropiarse
«sin tener en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del
proyecto que motive la expropiación .. «.- Finalmente, la disposición del
Art. 789 del Código de Procedimiento Civil dispone que en ese clase de juicios
no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se
atenderán en sentencia, pero la acusación de la parte recurrente no especifica
cuáles son las observaciones que los juzgadores de instancia han omitido
resolver y cuando dice que es el precio que debe pagarse por la cosa expropiada,
los fallos han resuelto el tema y objeto principal del juicio de expropiación,
que es precisamente, fijar el valor que debe pagarse a los expropiados como indemnización.-
3.4.- Además de lo anotado, es fundamental señalar que las disposiciones que el
recurrente cita como violentadas, no son disposiciones que atañen a solemnidades
sustanciales necesarias para la validez de los procesos judiciales ni
constituyen violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa que
anule el juicio, por lo que en la acusación formulada, no están comprendidos los
requisitos de trascendencia y especificidad necesarios para que opere la causal
segunda de casación.- Sobre el tema de la nulidad, el tratadista Eduardo
Couture, ha dicho: ?No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia
sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La antigua máxima Pas de
nullité sans grief recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar
los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de
debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que
tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en excesivas solemnidades y en un
formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal,
aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo
en sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales
necesidades» (autor citado, Obra: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial
Depalma, Buenos Aires, 1951, págs. 285 y 286). – Por lo expresado, se desecha
la acusación por la causal segunda de casación. CUARTA.- A continuación corresponde
analizar lo relativo a la causal primera de casación.- 3.1. La causal primera
de casación contemplada en el artículo 3 de la Ley de la materia es la llamada
en la doctrina «in judicando» por violación directa de la norma de derecho,
cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido adecuadamente
los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso,
dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva
(indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica
que no corresponde (falta de aplicación); porque no se aplicado al caso la
norma jurídica que si corresponde o porque se ha hecho una errónea
interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico
y literal (errónea interpretación).- 3.2.- Con fundamento en la causal primera la
parte recurrente dice que existe falta de aplicación del Art. 242 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, lo que ha provocado un inmenso perjuicio
patrimonial al Municipio, por cuanto la fecha en que se avalúa el bien es el de
la sentencia, es decir el 18 de septiembre de 2008, y no a la fecha de
iniciación del expediente que es el 2002.; que tampoco se aplicó el segundo
mandato que impone esta norma, que obliga a que no se considere la plusvalía
que el inmueble ganó con la construcción de la obra pública, el cual no se
aplicó -dice- en la sentencia de segunda instancia, porque el valor del predio
ha sido precisamente por la obra pública Parque Metropolitano, ya que si se hubiere
aplicado esa norma el precio sería considerablemente inferior, lo que implica
que el precio fijado en sentencia es ilegal y causa grave perjuicio al patrimonio
de la entidad expropiante.- Con fundamento en esta casual, el recurrente
también acusa la falta de aplicación de las normas del Libro Segundo del Código
Municipal, que rigen los usos y limitaciones de los inmuebles que se encuentran
dentro de una zona de protección ecológica y en consecuencia tienen una influencia
directa en la determinación del avalúo, las cuales no fueron consideradas.- Las
normas a las que se refiere el recurrente y que cita en el escrito de casación
son las siguientes: El Art. II.12, sobre la clasificación del suelo en función
de su aprovechamiento, en urbano, urbanizable y no urbanizable; el Art. II. 18,
relativo a los requisitos para efectuar construcciones en suelo no urbanizable;
el Art. II.68, sobre la asignación del uso del suelo de acuerdo a su destino,
entre los que se cuentan las áreas naturales y de protección ecológica; el Art.
II.85 sobre el uso de suelo para equipamiento; el Art. II.87 sobre usos de
protección ecológica y preservación ambiental; el At. II.8, relativo a la reglamentación
del uso de suelo de protección ecológica y preservación patrimonial; y, el Art.
II.89 sobre los específicos en el suelo de protección ecológica y de preservación
patrimonial.- Dice el recurrente que la
no aplicación de esta normativa causó un grave perjuicio económico al
expropiante, porque se avaluó el inmueble sin considerar que se encuentra
dentro de una zona de protección ecológica en las cuales el coeficiente de utilización
es de 1.5% de la superficie para construcción, hecho que tiene incidencia
directa en el precio del inmueble.- QUINTO.- Como en definitiva el recurso de casación
se sustenta en la violación de normas legales que regulan el avaluó, y pago de
indemnización por la expropiación de bienes inmuebles, cabe hacer las
siguientes reflexiones: 5.1.- La Constitución Política de la República vigente
al tiempo en que se realizó la expropiación (de 1998) establecía en su Art. 30:
«La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla una función
social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización económica»; y en su Art. 33 disponía: «Para fines de
orden social determinados en la ley, las instituciones del Estad, mediante el
procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrá expropiar,
previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al
sector privado. Se prohíbe toda confiscación».- En la actual Constitución,
respecto de la propiedad, formas, garantías y fines, establece: «Art. 321.-
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas
pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental.»- El Art. 323 dispone: «Con el
objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente
y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad
pública o de interés social o nacional, podrá declarar la expropiación de bienes,
previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe
toda forma de confiscación».- De las normas antes indicadas se establece
que si bien la propiedad, en todas sus formas, incluida la propiedad privada
goza de las garantías y protección del Estado, no es menos cierto que,
atendiendo a bienestar colectivo, es posible que las entidades que conforman el
sector público, para la ejecución de las obras y el cumplimiento de sus
objetivos, puedan expropiar inmuebles de propiedad privada, previa declaratoria
de utilidad pública y el pago de una justa valoración que compense al
propietario expropiado por la pérdida de su heredad.- 5.2.- De manera principal
el juicio de expropiación que debe proponérselo por parte de la institución expropiante
tiene como finalidad sustancial el fijar el precio a pagarse por concepto de
indemnización al propietario ante el detrimento de su patrimonio, así lo establece
el Art. 782 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, en cuanto al valor
que debe pagarse, en primer lugar la Norma Suprema es categórica al expresar
que se hará «una justa valoración», esto es en equidad, un valor que no
signifique una excesiva erogación para la entidad expropiante y un beneficio
desmesurado para el expropiado, pero que tampoco pueda significar un pago
irrisorio en perjuicio del expropiado.- A este respecto, con acierto ha dicho
la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema, en el fallo.
No. 505-99, de 6 de octubre del 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333
de 7 de diciembre del mismo año, que: «La justa compensación es aquella
que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la
pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado
pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero
ha
de fijarse, por ende,
tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de
iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación
no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación
del monto de la justa compensación ha de hacerse analizando todas las circunstancias
de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño
adquirió el predio, el destino que va a darse al predio expropiado, el valor
venal; c) La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal
de instancia. Por tratarse de un asunto que requiere de operaciones de carácter
técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la
materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último
inciso del articulo 801 añade qué el juez «podrá establecer el precio justo
según el dictamen del perito o peritos». La decisión del juez, por consiguiente,
no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de
prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia,
que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no
puede ser reformada o modificada por el Tribunal de Casación.».- Esa misma
Sala, en fallo No. 09- 2003, dictado el 26 de mayo de 2003, dentro del juicio especial
de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de
Angel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23
julio del 2003, ha expresado el siguiente criterio: «Ya que el juicio de
expropiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa
valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez le
corresponde realizar la «justa valoración» para ordenar el ?pago e
indemnización» imperativamente ordenado por la Constitución Política del
Estado, en su artículo 33 antes trascrito. EL considerar únicamente los
documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una
transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales
municipales son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por
el interés del Estado -que constituye el de los ciudadanos- la expropiación no
puede constituirse en un mecanismo de oculta confiscación, en el que se cancele
por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado
reponer esa propiedad con otra de iguales características … «.- 5.3.- Existen
varias disposiciones que orientan al juzgador en su tarea de fijar una justa valoración;
así el Art. 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que la
demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos
un avaluó del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de
expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia
directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en
igual sentido, el Art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece
que el avalúo se efectuara con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo
de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la
plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación
y sus futuras ampliaciones (estas disposiciones son muy similares); el Art. 788
del Código de Procedimiento Civil ordena, entre otros aspectos, a que el juez,
en su primera providencia proceda al nombramiento de peritos, fijando un término dentro del
cual deberá presentar su informe; finalmente, el
Art. 791, inciso segundo de ese Código, dispone que para fijar el precio, el juez
no está obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y
Catastros, ni por las municipalidades.- Es necesario aclarar que a más de la ayuda
que proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la demanda y los
estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a su buen saber y
entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando
factores como el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones
existentes, la ubicación del inmueble, el precio que éste tiene en el mercado,
etc.- 5.4.- En la especie tenemos que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Superior de Justicia de Quito, aceptando parcialmente el recurso de
apelación del Municipio Metropolitano de Quito, redujo a U. S $ 626.500,00 como
precio justo a ser pagado por el inmueble expropiado, sustentándose en los
informes periciales respecto del valor del metro cuadrado de terreno en la
zona, la existencia de árboles de eucalipto y desechando acertadamente el valor
potencial de la mina de piedra, pues las sustancias minerales existentes en el
suelo y subsuelo son de propiedad del Estado y no particular, pudiendo quien quisiera
aprovecharlas obtener una concesión minera de explotación de materiales de
construcción, hecho que en el presente caso no se ha demostrado por parte de
los expropiados, dicho Tribunal ha considerado también la Ordenanza Municipal
sobre valoración del suelo emitida por el Municipio Metropolitano de Quito,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 156 de 30 de noviembre del
2005, para los sectores de Bellavista y Capilla del hombre.- 5.5.- Respecto de
la acusación de falta de aplicación del Art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
el Tribunal ad quem no ha hecho una valoración al tiempo de dictar su fallo (18
de septiembre del 2008) sino acorde al informe pericial practicado al inicio
del juicio expropiatorio (octubre del 2005).- En cuanto a que si se estimó la
plusvalía para la valoración del bien expropiado, tal aspecto no aparece del
informe pericial ni del fallo judicial motivo del recurso de casación; tanto
más que la obligación de no considerar la plusvalía que el terreno ganaría
hipotéticamente por efecto de la obra, corresponde al avalúo que hace la
entidad expropiante, para acompañar ese documento a su demanda, como ya se
indicó anteriormente.- Finalmente, con relación a la falta de aplicación de las
disposiciones del Libro Segundo del Código Municipal, sobre el uso del suelo,
el Municipio Metropolitano de Quito plantea que un inmueble al estar considerado
dentro de un sector no urbanizables, por ser un zona de protección ecológica,
pierde valor comercial. – Al respecto cabe señalar que tal planteamiento no fue
formulado al momento de la demanda ni cuando se señalaron observaciones a los
diversos informes periciales; tampoco se ha establecido procesalmente desde
cuándo el terreno expropiado está dentro de una zona de protección ecológica
que limite las facultades del propietario respecto del uso del suelo, esto es,
si antes o después de la declaratoria de utilidad pública y ocupación del
inmueble; adicionalmente esta Sala estima que no solamente la calidad de
urbanizable de un terreno tiene impacto en su valor, pues no se puede
menoscabar el potencial para, otros usos permitidos como es el turístico o
ecológico.- Cabe agregar que el Tribunal ad quem, al fijar el «justo
precio» obró también acorde a su apreciación con la sana critica. Por lo manifestado,
igualmente se desecha la acusación por
la causal primera de casación.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA
REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Jaramillo
Díaz, en su calidad de Procurador Metropolitano de Municipio de Quito y no casa
la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, motivo del recurso.- Sin
costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, (Voto Salvado), Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO. JUEZ NACIONAL
DE LA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. (Juicio
No. 101-2009-MBZ)

Quito, a 10 de marzo de 2010.- Las l4h40.-

VISTOS: Conocemos de la presente causa como Jueces de la
Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por
virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código
Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de
9 de marzo de 2009
, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV,
DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de
diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura
el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la
resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 22 de diciembre de ese año, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
; y los artículos 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora a través del
Dr. Carlos Jaramillo Díaz, como Procurador Metropolitano del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, deduce recurso extraordinario de casación
respecto de la sentencia pronunciada el 18 de septiembre de 2008, a las 08h20,
por la segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte superior de
Justicia de Quito, la que aceptó parcialmente el recurso de apelación de dicha
actora dentro del juicio especial de expropiación seguido por la actora y
estableció en la cantidad de 626.500 dólares estadounidenses el valor que debe
pagar la expropiante a los cónyuges demandados por el bien inmueble materia de
la expropiación. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo,
la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes:- PRIMERA.- Declarar su
competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria
octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte
expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón
de la materia como consecuencia de la resolución
adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre
de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidos
los artículos 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las disposiciones
del libro segundo del Código Municipal (a la fecha del fallo artículo II.12
literales a, b, y c, así como el artículo II.17, literales a, b, c, d, artículo
II.18 literales a, b, d, e, artículo II. 87, artículo II.88, literales a, b, c,
artículo II.89, numeral 1, literales a, b, c, d, así como también los artículos
273, 786.3 y 789 del Código de Procedimiento Civil y las causales en que
sustenta su recurso extraordinario es la primera y segunda del artículo 3 de la
Ley de la materia, esto es, falta de aplicación de las normas antes señaladas. TERCERA:
Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de
la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado
en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la
parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe
el recurso deducido y efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial
del recurso planteado. CUARTA: De acuerdo al orden lógico que señala para su análisis
?tanto la doctrina como la jurisprudencia- el examen de las causales de
casación debe iniciarse por la causal segunda, esto es, por errores «in
procedendo» y que tienden a la declaratoria de nulidad procesal, pues, de resultar
pertinente su aceptación el estudio de las demás causales, en este caso
específico la primera, se tornaría inoficioso. Este causal segunda contenida en
el artículo 2 de la ley de la materia, se configura por alguno de estos tres vicios:
aplicación indebida, falta de aplicación (que es la de la especie) o errónea
interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión; y siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada
legalmente. La nulidad, como se conoce, se rige por los principios de
especificidad y trascendencia -artículos 349 y 1014 del Código del libro procesal
civil-; esto quiere decir que deben estar previamente consignadas en la ley y
además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecten
en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables es decir
insanables. Señala la parte recurrente que el tribunal de instancia no aplicó
el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil desde que no hizo uso de la
facultad jurisdiccional allí contenida de ordenar la práctica de una inspección
judicial al lugar del inmueble para establecer las condiciones geográficas del
inmueble toda vez que se trata de una mina de lastra explotada con un valor
considerablemente menor a cien dólares cada metro cuadrado. Sin embargo esta
disposición no comporta una exigencia o mandato dirigido al juzgador sino más
bien, al uso de una potestad jurisdiccional; versa en torno de la posibilidad
de designar un nuevo perito cuando el juez estima (facultativo) que el peritaje
es obscuro, con tanta mayor razón que no es obligación de éste someterse al informe
contra su convicción; y por otro lado, nada tiene que ver dicha norma con
solemnidad alguna que pudiese afectar la validez procesal. En consecuencia no
ha lugar al cargo por inaplicación de esta disposición en cuanto atañe a la
causal segunda. Aduce también la parte recurrente, que se violentó también el
artículo 786.3, literal a) y también el 789 del Código de Procedimiento Civil; y que ello incidió en
el fallo viciándolo de nulidad insanable. El artículo primeramente citado
contiene, en opinión de la Sala, un mandato: el valor del fundo materia de la
expropiación «SE FIJARA» (el resaltado es nuestro) con arreglo al
valor que tengan los bienes expropiados «AL TIEMPO DE INICIARSE EL
EXPEDIENTE DE OCUPACIÓN sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como
consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras
ampliaciones». Cierto que la disposición en cuestión no se aplicó, pero
igualmente verdad que su inobservancia no es causal de nulidad en la forma como
se ha planteado el recurso. También se aduce inaplicación del artículo 389 del mismo
código que consigna que en esta clase de juicios no se admitirá incidente
alguno y que todas las observaciones de las partes interesadas se atenderán en
sentencia; aunque la actora no especifica cuáles son aquellas objeciones no consideradas
en el fallo, por un lado; y de otra parte, que no constituye su no aplicación
causales de nulidad desde que no se adecuan a los principios de especificidad y
trascendencia que informan a la causal segunda en referencia. Por lo expuesto,
se rechaza el cargo por la causal comentada. QUINTA.- La parte recurrente
también arguye la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente
falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido
determinantes en su parte dispositiva, causal que, doctrinalmente hablando se conoce
con el nombre de vicios ?in iudicando? y no permite apreciar la prueba actuada
ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados,
apuntando sí, esencialmente, a la violación de normas propiamente. Es que
cuando el juzgador dicta sentencia y lega a la convicción de la verdad de
determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado, luego de deducir
los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de
derecho sustantivo que le pudieran resultar aplicables. Una norma sustantiva,
estructuralmente hablando, tiene dos partes: un supuesto y una consecuencia. En
ocasiones, la norma no tiene estas dos partes sino que se complementa con una o
más normas en lo que forma una proposición completa, vale decir, un silogismo
jurídico. La subsunción, entonces, no es sino el encadenamiento lógico de una
situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o
hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o «in
iudicando» contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el
juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo
hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia o auto sea distinta;
b) Cuando el juez entiende rectamente el precepto pero, la aplica a un supuesto
fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un
error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y c) Cuando
el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica jurídica al interpretar la
norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Arguye la parte actora,
recurrente del fallo impugnado, que ha habido falta de aplicación de la norma
contenida en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que textualmente
expresa que «Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los
bienes o derechos expropiados AL TIEMPO DE INICIARSE EL EXPEDIENTE DE OCUPACIÓN,
sin tener en
cuenta la plusvalía
que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y
sus futuras ampliaciones. Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación
del expediente de expropiación, no serán objeto de indemnización» (el
resaltado es de la Sala), disposición legal que es concordante con la
consignada en el artículo 786 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y que
preceptúa exactamente lo mismo. En consecuencia, debió haberse aplicado el
avalúo; pertinente a la fecha en que se inició el «expediente de
ocupación» (año 2002, según consta de la certificación otorgada por el
Registrador de la Propiedad del cantón Quito)) y no estimarlo a la época de la expedición
del fallo, pues de otra forma significaría lucro y eso sin entrar a considerar
las normas del Libro segundo del Código Municipal, vigente a la época que regía
el uso y limitaciones de los inmuebles que se encuentran dentro de una zona de
protección ecológica y de preservación histórica de esta clase de bienes, ya
señaladas. En consecuencia, ha habido trasgresión evidente de la norma contenida
en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con
el artículo 786.3 del libro procesal civil y por lo mismo procede casar la
sentencia y expedir una de mérito de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley de la materia. SEXTA.- La Sala, en aplicación de lo
previsto en el artículo citado al final del considerando anterior, expide la
sentencia de mérito aludida para lo cual efectúa las consideraciones
siguientes: 6.1 Declarar su competencia este Tribunal de Casación en virtud de
lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador, 1 y 16 de la ley de la materia. 6.2 El Ilustre Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, debidamente representado por su Alcalde de la época y
la Procuraduría Metropolitana de Quito demandaron la expropiación y la
«inmediata ocupación del predio» de la relación, de propiedad de
Jorge Mera Espín y Emma Pinto Yánez, pidiendo, entre otros cosas, la fijación
del precio que en concepto de indemnización correspondería recibir a los propietarios
del predio, señalando que de acuerdo a los datos técnicos, el avalúo del
inmueble a expropiarse era de 3.007,20; 6.3 Posteriormente, el Juzgado décimo
tercero de lo Civil de Pichincha decretó, mediante providencia pronunciada el
12 de mayo de 2005, a las 08h53, la citación a los propietarios del inmueble:
disponiendo además que en el término de quince días las partes designen,
peritos para el avalúo correspondiente; así como que por consignado el pago
relativo al avalúo del bien, ordenaba la inmediata ocupación del mismo, 6.4 Una
vez que comparecen a juicio los cónyuges propietarios del inmueble, proponiendo
las excepciones allí constantes en el memorial de fojas 22, a saber: negativa
pura y simple, impugnación del avalúo y su cuantía por la valoración intrínseca
del predio; arbitrariedad municipal y que en el fondo se trata de una
confiscación y que el valor real de su propiedad era muy superior al establecido
por la corporación municipal; 6.5 Dentro del proceso las partes han aportado
las que constan en autos, entre ellos, básicamente los informes periciales
pertinentes: el redactado por el arquitecto Luís Almeida que, luego de las
consideraciones técnicas del caso le asigna al predio un avalúo de 592.645
dólares estadounidenses y la impugnación al mismo por parte de los
propietarios; se ha reproducido las actuadas; 6.6 El juzgador de primer nivel,
al momento de pronunciar su sentencia consideró, de modo parcial, -por aquello que no es


obligación del juez acoger contra su convicción los informes
periciales- criterios contenidos en el informe pericial de uno de ellos, sin embargo
de lo cual valoró en la cantidad de un millón cien mil dólares estadounidenses
el valor a pagarse «como justo precio» por el predio expropiado; 6.7 Ya
en segunda instancia, la segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces
Corte Superior de Justicia de Quito, al pronunciar su sentencia, aceptó
parcialmente el recurso de apelación deducido por la municipalidad actora y
rebajó en la cantidad de 626.500 dólares estadounidenses el valor establecido
como «justo precio» por el inmueble expropiado a lo que debía
agregarse, según el fallo, el 5% del mismo como precio de afección»; fallo
del que la parte actora recurre a través del recurso extraordinario de
casación; 6.8 El artículo 786 n. 3 del Código de Procedimiento Civil consigna
que el valor del predio a expropiarse deberá fijarse «con arreglo al valor
que tengan los bienes…al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación (mayo
del año 2002, SIN TENER EN CUENTA LA PLUSVALÍA que resulte como consecuencia
directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras
ampliaciones»; en concordancia con el artículo 244 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que, a más de su jerarquía como orgánica, insiste en disponer
que se tome en consideración el valor del predio al momento que se inicia el
trámite de ocupación lo cual no ha ocurrido en la especie; habiéndose
desaplicado las normas en cuestión por parte del juzgador de instancia, vulnerándose
en consecuencia la garantía constitucional acerca del debido proceso. Se ha
expresado en el fallo impugnado la aplicación de la sana crítica para efectuar
una variación sustancial del avalúo del inmueble (considerando sexto); cuando
en verdad no ha sido tomada en cuenta, entre otras razones, porque
efectivamente el material pétreo existente en el inmueble expropiado,
yacimientos y minas son de propiedad estatal (artículo 607 del Código Civil). Cierto
que al tenor de lo dispuesto en el artículo 791 del libro procesal civil, para
la fijación del precio, el juez no está obligado a sujetarse al avalúo
establecido por la DINAC ni por las municipalidades, aunque al tenor de lo dispuesto
en el artículo anterior, el 790, deberá tomarse en cuenta, como precio de
indemnización «el que aparezca de los documentos que se acompañan a la
demanda» que es, ciertamente, totalmente diferente al finalmente
establecido por el tribunal de instancia que, en modo alguno, es el «justo
precio» como se dice; con tanta mayor razón que la sana crítica que se
menciona, no es una especie de arbitrio sino el estudio o análisis a base del
reconocimiento del juez, la experiencia y la lógica y esto último implica un
criterio sustentable en donde no se violenten las normas de derecho pertinentes.
Además, vale la pena traer a colación la resolución No. 505-99 pronunciada por
la primera sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de
Justicia dentro del juicio de expropiación No. 58-99 publicado en el Registro
Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999, cuando para referirse a la ?justa
compensación? señala que es aquella que cubre o repara mediante el pago de una
suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la cosa que significa para el
expropiado ??en la MEDIDA que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago
de dicha suma de dinero ha de fijarse, TOMANDO EN CUENTA el daño económico que
el expropiado sufre, AL MOMENTO DE INICIARSE EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN, Y NADA
MÁS QUE ESTE DAÑO, es decir la compensación 2NO PUEDE
SERVIR PARA ENRIQUECER
AL PROPIETARIO? (El resaltado es de la Sala), con el adicional que el origen de
la propiedad expropiada fue adquirida por los demandados a título gratuito, así
como debe considerarse también el destino que se dará al predio expropiado,
como en la especie, sin que nada de aquello signifique afectación al derecho de
propiedad ni confiscación alguna como superficialmente se expresa en el fallo
impugnado. Por las consideraciones y motivaciones que anteceden, esta Sala de
lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada el 18 de septiembre de
2008, a las 08h20 por la segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces
Corte Superior de Justicia de Quito, y aceptando el recurso extraordinario de
casación deducido por el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, se
acepta la demanda de expropiación disponiéndose que ésta pague a los cónyuges
Jorge Mera Marín y Emma Pinto Yánez, propietarios del bien expropiado, como
justo precio por concepto de la expropiación del inmueble al que se refiere este
proceso, la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses, del que deberá
deducirse el precio consignado. Sin costas ni multas.- Léase, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, (Voto Salvado), Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 19 de abril de 2010. Las 09h00.

(JUICIO No. 101-2009-MBZ).- VISTOS: Para resolver la petición
de aclaración solicitada por el doctor Mario Cadena Escobar, en calidad de
abogado relevado de los demandados Jorge Enrique Mera Marín y Emma Pinto Yánez,
mediante el cual solicitan se regulen los honorarios profesionales, al haber
sido sustituido en la defensa, y una vez que ha sido satisfecho el traslado, se
considera: PRIMERO: El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
?La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis
y los incidentes que originados durante el juicio, hubieren podido reservarse sin
causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella?. En la especie, la
sentencia decidió las pretensiones de los justiciables y respecto del recurso
interpuesto. Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, dice: ?En
las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren
materia de la resolución,??, La Sala ha resuelto con absoluta amplitud y
claridad el recurso deducido por la parte demandada. Igualmente, el artículo 281
dispone: ?El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido
en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo
solicitare, dentro de tres días?. En el caso que nos ocupa, las partes no han
hecho uso de esa atribución procesal. Además, el artículo
284 ibidem, ordena: ?En los
casos de condena
en costas, el juez o tribunal que la impusiere determinará en la misma
resolución la cantidad que el deudor de ellas ha de satisfacer al acreedor, por
los honorarios del defensor o defensores de éste. Esta determinación será
susceptible de los mismos recursos que el fallo principal en que se la hiciere?.
SEGUNDO: De las disposiciones procesales citadas, queda claro que los
justiciables y solo ellos, puede solicitar o proponer los recursos horizontales
y solo ellos, pueden solicitar o proponer los recursos horizontales de ampliación
o aclaración de la sentencia dictada por la Sala, el 10 de marzo de 2010, las
14h40, y notificada el 11 de los mismos mes y año. Por lo tanto, el fallo
dictado ha quedado ejecutoriado para las partes procesales y la nueva comparecencia
del abogado defensor de la parte demandada doctor Mario Cadena Esobar, se torna
improcedente, pues él no constituye ya patrocinador de la parte procesal y no
tiene la atribución que confiere el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, a los litigantes. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, (V.S.), Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO, JUEZ DE LA SALA
DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. (Juicio No.
101-2009-MBZ).

Quito, a 19 de Abril de 2010. Las 09h00.- VISTOS: Por cuanto
salvé mi voto en la expedición del fallo, no me corresponde pronunciarme sobre
el petitorio de la aclaración. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, (V.S.), Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las trece copias que anteceden, son tomadas
de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 101-2009-MBZ
(Resolución No. 173- 2010) que, por expropiación sigue el MUNICIPIO DE QUITO
contra JORGE ENRIQUE MERA MARÍN Y ENMA MARÍA ANGÉLICA PINTO YÁNEZ.- Certifico.-

Quito, a 10 de septiembre de 2010.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 189-2010

Juicio No. 694-09
Mas.

Actor: