Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 26 de marzo de 2018 (R. O.208, 26 -marzo -2018)

Año I – Nº 208

Quito, lunes 26 de marzo de 2018

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:

Renuévese y modifíquese el permiso de operación de las siguientes compañías:

019/2017 Fast Colombia S.AS («Viva Colombia

020/2017 Atlas Air Inc

021/2017 Absa Aerolinhas Brasileiras S.A

RESOLUCIONES:

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR:

002-2018 Restablécese la ejecución de las sanciones autorizadas mediante Resolución No. 021-2017, del 22 de agosto de 2017, publicada en el Registro Oficial No. 87 de 26 de septiembre de 2017

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA:

439-2018-V Refórmese el Libro II Mercado de Valores de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

440-2018-V Refórmese el Libro 2 Mercado de Valores de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

441-2018-V Refórmese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

SECRETARÍA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO:

JUNTA DE REGULACIÓN DE LA LEY

ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL

DEL PODER DE MERCADO:

JR-001-2017 Expídese el Reglamento para el Funcionamiento de la Junta de Regulación creada por la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

2 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

No. 019/2017

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, mediante Acuerdo No. 031/2014 de 07 de octubre de 2014, el Consejo Nacional de Aviación Civil, otorgó a la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), su permiso de operación para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, en los términos allí establecidos y a través de la Resolución No. 012/2017 de 14 de julio de 2017, el Consejo Nacional de Aviación Civil autorizó, la suspensión temporal y total del mencionado permiso de operación hasta el 07 de octubre de 2017, fecha en la que finaliza la vigencia del Acuerdo No. 031/2014 del 07 de octubre de 2014;

Que, la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), presentó el oficio s/n No. VVC-055-2017 de 31 de julio de 2017, ingresado a la Dirección General de Aviación Civil, con documento No. DGAC-AB-2017-6082-E de 03 de agosto de 2017, mediante el cual solicitó la renovación de su permiso de operación en los mismos términos del Acuerdo No. 031/2014 del 07 de octubre de 2014 y la extensión el plazo de vigencia de la suspensión del permiso de operación para cumplir con el plazo de doce (12) meses constados a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 012/2017 de 14 de julio de 2017 es decir hasta la media noche del 13 de julio de 2018, fecha en la cual su representada estaría reactivando sus operaciones;

Que, a través del oficio Nro. DGAC-SGC-2017-0135-O de 28 de agosto de 2017, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil, comunicó a la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), que su pedido de renovación se debe tramitar por cuerda separada a la extensión de la suspensión conforme lo expresado en el criterio jurídico emitido conmemorando Nro. DGAC-AE-2017-1252-M de 23 de agosto de 2017 por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil y a su vez se requirió que se pronuncie al respecto;

Que, oficio No. VVC-056-2017 de 29 de agosto de 2017, ingresado a la Dirección General de Aviación Civil, con documento No. DGAC-AB-2017-6843-E del mismo día, la aerolínea dio contestación a lo requerido por el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil y expresamente manifestó su intención de separar los dos procesos solicitados inicialmente y solicitando se continúe con el trámite de renovación del permiso de operación de FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»);

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil mediante extracto de 06 de septiembre de 2017, aceptó a trámite la solicitud presentada por la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»). Además, mediante memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0176-M de 07 de septiembre de 2017, la Prosecretaria del Consejo Nacional

de Aviación Civil solicitó a la Dirección de Comunicación Social Institucional la publicación de dicho extracto en la página web de la Dirección General de Aviación Civil;

Que, con memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0177-M de 07 de septiembre de 2017, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil requirió a las Direcciones de Asesoría Jurídica y de Inspección y Certificación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, que emitan los respectivos informes acerca de la solicitud de la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»);

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil mediante oficio circular Nro. DGAC-SGC-2017-0022-C de 12 de septiembre de 2017, notificó de manera escrita a las aerolíneas que operan en el país el servicio requerido por la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), sobre la solicitud de renovación presentada y concedió el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de dicha comunicación, a fin de que los interesados presenten cualquier alegación que estimen pertinentes. Una vez culminado el plazo establecido el 24 de septiembre de 2017 y al no recibir oposición alguna al pedido de la interesada, la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil continuó con el trámite respectivo;

Que, mediante memorando Nro. DGAC-AX-2017-0350-M de 12 de septiembre de 2017, la Directora de Comunicación Social Institucional, informó al Organismo que el extracto de la solicitud de la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), se encuentra publicado en la página web de la Dirección General de Aviación Civil;

Que, oficio Nro. TAME-TAME-2017-0434-O de 26 de septiembre de 2017, el Gerente General, Subrogante de la misma Empresa Pública TAME EP, presentó una oposición a la solicitud de renovación del permiso de operación de la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia») de manera extemporánea al plazo concedido.

Que, con oficio Nro. DGAC-SX-2017-1543-O de 02 de octubre de 2017, el Subdirector General de Aviación Civil remitió en anexo el Informe Técnico Económico realizado por la DICA y según memorando Nro. DGAC-AE-2017-1485-Mde04 de octubre de 2017, la Directora de Asesoría Jurídica remitió el informe legal respecto de la solicitud de renovación de la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»);

Que, cumplido el plazo reglamentario, las unidades administrativas correspondientes, presentaron sus informes con los criterios técnico-económico y legal, que sirvieron de base para la elaboración del informe unificado No. CNAC-SC-2017-032-1 de 05 de octubre de 2017, en los que se determina que no existe objeción de ninguna naturaleza para que se atienda favorablemente la solicitud de la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»);

Que, el artículo 4, literal c) de la Ley de Aviación Civil establece que el Consejo Nacional de Aviación Civil es

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competente para otorgar, modificar, suspender o cancelar las concesiones y permisos de operación;

Que, mediante Resolución No.077/2007 de 05 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional de Aviación Civil delegó al Presidente de este Organismo entre otras atribuciones la de renovar las concesiones y permisos de operación de las compañías nacionales y extranjeras de transporte aéreo público, siempre que sean en los mismos términos que las autorizadas originalmente por el Organismo y cumplidos que sean los requisitos de carácter reglamentario, con la obligación de que informe sobre los aspectos cumplidos en el marco de la delegación efectuada, en la sesión inmediatamente posterior;

Que, la solicitud de la compañía FAST COLOMBIA S.A.S («Viva Colombia») fue tramitada de conformidad con expresas disposiciones legales y reglamentarias de aeronáutica civil;

Que, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Economista Rafael Correa Delgado, mediante Decreto Ejecutivo No. 156 de fecha 20 de noviembre de 2013, designó al Ministro de Transporte y Obras Públicas, para que actué como Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil, en esa virtud mediante Acuerdo Ministerial No. 043/2017 de 06 de julio de 2017, el Ministro de Transporte y Obras Públicas delegó a la Subsecretaría de Transporte Aéreo, Ingeniera Jessica Alomía Méndez, para que presida el Consejo Nacional de Aviación Civil, con las mismas atribuciones, obligaciones y responsabilidades previstas en la Ley de Aviación Civil, el Decreto Ejecutivo No. 156 y, demás normas aplicables;

Que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil, los Acuerdos son autorizados únicamente con las firmas del Presidente y Secretario del CNAC; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el literal c) del artículo 4 de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 435 de 11 de enero de 2007; el inciso segundo de Art. 114 del Código Aeronáutico; en los Arts. 28 y 31 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo; el Decreto Ejecutivo 156 de 20 de noviembre de 2013; la Resolución 077/2007 05 de diciembre de 2007 emitida por el CNAC; el Acuerdo Ministerial No. 043/2017 de 06 de julio de 2017; y, en el inciso segundo del artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- RENOVAR el permiso de operación a la compañía FAST COLOMBIA S.A.S («Viva Colombia»), a la que en adelante se le denominará únicamente «la aerolínea», de conformidad con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Clase del Servicio: Servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada.

SEGUNDA: Rutas y derechos: La «aerolínea» operará la siguiente ruta y derechos:

  • Bogotá – Quito y/o Latacunga – Bogotá, con siete (7) frecuencias semanales.

La operación se desarrollará con derechos de tráfico de terceras y cuartas libertades del aire.

Se aclara que le está prohibido el servicio de transporte aéreo doméstico o interno en los términos del artículo 102, numeral 1, del Código Aeronáutico.

TERCERA: Aeronaves a utilizar: «La aerolínea» utilizará en el servicio que se autoriza, equipo de consiste en aeronaves: Airbus A320 familia (que incluye A318, A319,A320yA321).

El equipo será arrendado por la compañía FAST COLOMBIA S.A.S («Viva Colombia»), bajo una modalidad de dry léase.

La operación de las aeronaves que se autorizan por medio del presente instrumento estará sujeta a las limitaciones legales, técnicas y operacionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Cualquier cambio, sustitución o reemplazo del equipo de vuelo, se podrá realizar previa autorización expresa de la autoridad aeronáutica.

CUARTA: Plazo de Duración: El presente permiso de operación tendrá un plazo de duración de TRES (3) AÑOS, contado a partir del 08 de octubre de 2017.

QUINTA: Centro principal de operaciones y mantenimiento: La base principal de operaciones y mantenimiento de la compañía se encuentra ubicado en la ciudad de Rionegro-Antioquia Colombia.

SEXTA: Domicilio principal: El domicilio legal y principal de «la aerolínea» es la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, obligándose a mantener una sucursal y un Representante Legal en la República del Ecuador en las condiciones establecidas en las Leyes y Reglamentos Ecuatorianos. Cualquier cambio deberá notificar oportunamente al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil.

SÉPTIMA: Tarifas: Las tarifas que anuncie y aplique «la aerolínea» en el servicio de transporte aéreo público internacional regular de pasajeros carga y correo en forma combinada cuya explotación se faculta, deberán ser registradas en la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con lo previsto en las Resoluciones Nos. 224/2013 y 284/2013, de 30 de julio y 04 de septiembre de 2013 respectivamente expedidas por la Dirección General de Aviación Civil.

Las tarifas que registre «la aerolínea» se someterán al cumplimiento de la legislación nacional e internacional vigente en materia de competencia.

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De igual manera deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. 388/2013, de 24 de octubre de 2013; Resolución No. 486/2013 de 05 de diciembre de 2013; y, Resolución No. 107/2014, de 03 de abril de 2014, relacionadas con las condiciones del «Contrato de Transporte Aéreo en el Servicio Internacional de Pasajeros», los procedimientos que de manera obligatoria deberán cumplir en este caso, en la venta y comercialización de «Tarifas Promocionales por Temporada con Cupo».

En virtud de que «la aerolínea» se enfoca en el desarrollo de operaciones en la modalidad de bajo costo «Low Cost», partiendo de una tarifa mínima promedio del mercado, ha determinado que es capaz de ofrecer una tarifa media, hasta con un 70% de descuento en las rutas que va a operar.

La compañía deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 081/2007, de 3 de diciembre de 2007 y Acuerdo No. 005/2008, de 09 de abril de 2008, emitidos por el Consejo Nacional de Aviación Civil, dispone a todas las compañías nacionales e internacionales que al publicitar sus tarifas debe incluir todos los impuestos y otros recargos especiales con la finalidad de que el usuario conozca el valor final del ticket y así evitar confusiones, haciendo constar adicionalmente que, el valor final debe estar claramente visible, tomando en cuenta el tamaño y color de la fuente, para que el público pueda observar y a la vez poder elegir lo que él crea conveniente.

De igual manera, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. 006/2008, de 9 de abril de 2008, el descuento del cincuenta por ciento para las personas de la tercera edad y los discapacitados, se aplicara por parte de «la aerolínea», para todas las tarifas ofrecidas en el mercado, sean estas regulares y/o promocionales, sin excepción, de modo que el pasajero pueda optar libremente por cualquiera de ellas.

OCTAVA: Seguros: «La aerolínea» tiene la obligación de mantener vigentes, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación, los contratos de seguros que garanticen el pago de las indemnizaciones, en los montos establecidos en la ley y en los convenios internacionales aplicables, por daños que llegare a causar en el ejercicio de su actividad a las tripulaciones, pasajeros, carga, correo y/o equipajes y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

NOVENA: Garantía: Para garantizar el cumplimiento de las operaciones, así como de las condiciones técnicas, económicas y de servicios que se establecen en el presente permiso de operación, «la aerolínea» entregará una caución a favor de la Dirección General de Aviación Civil, por el monto establecido en el Reglamento de Concesiones y Permisos de Operación; caución que deberá mantenerse vigente por todo el tiempo que dure el permiso de operación y que será ejecutada en caso de incumplimiento por parte de «la aerolínea», de las condiciones técnicas y económicas de los servicios establecidos.

Igualmente será obligación de «la aerolínea» mantener vigentes todos los documentos señalados en el Reglamento

de Concesiones y Permisos de Operación, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación.

DÉCIMA: Facilidades: «La aerolínea» prestará toda clase de facilidades a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil que, en cumplimiento de sus funciones, realicen inspecciones en tierra o en vuelo para verificar que las operaciones autorizadas, se efectúen con seguridad, eficiencia y de conformidad con lo establecido en el presente permiso de operación.

ARTÍCULO 2.- «La aerolínea», en el ejercicio de los servicios de transporte aéreo autorizados por el presente instrumento, queda obligada al estricto cumplimiento de todas y cada una de las leyes y reglamentos de aeronáutica civil que rigen en el país, así como de las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, particularmente lo determinado en el artículo 36 de la Ley de Aviación Civil y artículo 99 del Código Aeronáutico. Así mismo, la compañía deberá cumplir con lo que estipula la Resolución No. 032 de 23 de enero del 2015, emitida por la Dirección General de Aviación Civil, que atañe a la obligación en la entrega de información estadística. Esta información estadística aerocomercial deberá ingresar «la aerolínea» en el sistema SEADACWEB.

«La aerolínea», deberá cumplir con la obligación de entregar los valores recaudados cuando actúe como Agente de Retención de los Derechos de uso de la terminal Doméstica y Seguridad Aeroportuaria. Su inobservancia se tendrá, en lo que corresponda, como violación al presente permiso de operación para todos los efectos legales, lo cual acarreará el levantamiento de las respectivas infracciones aeronáuticas, sin perjuicio de ejecutar la garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, referida en la Cláusula Novena del Artículo 1 de este Acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo, se aplica sin perjuicio a la atribución establecida en el artículo 122 del Código Aeronáutico mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar el presente permiso de operación, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren, cumpliendo la realización de la respectiva Audiencia Previa de Interesados.

ARTÍCULO 3.- Los itinerarios de «la aerolínea» deberán sujetarse a las rutas y frecuencias establecidas en este permiso de operación y serán presentados a la Dirección General de Aviación Civil para su aprobación, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en la que entrarán en vigencia.

Los itinerarios pueden presentarse con menos de treinta días (30) días de anticipación si se trata de modificaciones menores, tales como cambio de horas de operación.

ARTÍCULO 4.- El presente permiso de operación se mantendrá vigente por el plazo fijado, a menos que la autoridad aeronáutica la dé por terminada antes de su vencimiento por cualquiera de las siguientes causas:

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  1. En aplicación y sujeción a los términos de cualquier tratado o convenio aplicable o enmienda de ellos, que limiten o alteren sustancialmente las rutas autorizadas;
  2. De comprobarse que «la aerolínea» no se encuentra legalmente domiciliada en la República del Ecuador;
  3. En caso de sustituirse la designación a favor de otra aerolínea por parte del gobierno de la República de Colombia;
  4. En general, por violación o incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentaria de aeronáutica civil ecuatoriana, a las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, así como de las cláusulas constantes en el presente permiso de operación.
  5. Si la necesidad o conveniencia pública así lo requieran.

ARTÍCULO 5.- El presente permiso de operación caducará una vez concluido el plazo señalado en la Cláusula Cuarta del Artículo 1 de este documento y la Dirección General de Aviación Civil procederá a suspender las operaciones aéreas de «la aerolínea» de inmediato. Por lo tanto, la renovación o modificación de este permiso de operación será materia de expresa autorización de la autoridad aeronáutica, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo presentarse la correspondiente solicitud de renovación con por lo menos 60 días de anticipación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6.- Al aceptar el presente permiso de operación «la aerolínea» renuncia a cualquier reclamación sobre inmunidad de soberanía que pudiera ejercer en juicios, procedimientos o acciones instruidos contra ella en cualquier corte, juzgado o tribunal de justicia de la República del Ecuador, basados en demandas que surjan de la operación autorizada. Al efecto «la aerolínea» reconoce plenamente la jurisdicción ecuatoriana y renuncia a cualquier reclamación diplomática, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 7.- «La aerolínea» entregará a la Secretaría General de la Presidencia de la República del Ecuador, DOCE (12) pasajes RT anuales en primera clase, dentro de los primeros (10) días de cada año, pudiendo acumularse y usarse los mismos hasta por dos años, para ser utilizados en las rutas especificadas en el presente permiso de operación. «La aerolínea» comunicará cada año a la Secretaría General de la Presidencia de la República del Ecuador, la disponibilidad de los pasajes anteriormente señalados, lo cual dará a conocer al Consejo Nacional de Aviación Civil, hasta el 15 de enero de cada año.

ARTÍCULO 8.- «La aerolínea» se sujetará a la aplicabilidad de la normativa ecuatoriana para usuarios

bajo leyes especiales y normativa comunitaria en lo que corresponde a los derechos del usuario.

ARTÍCULO 9.- «La aerolínea» se obliga a transportar la valija diplomática ecuatoriana sin costo alguno, hacia y desde los puntos constantes en el cuadro de rutas autorizadas en este permiso de operación, obligación que constará a su vez en el documento que para el efecto suscriba con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; documento del cual remitirá una copia al Consejo Nacional de Aviación Civil.

La valija diplomática tendrá prioridad de embarque sobre cualquier otro tipo de carga o expreso que transporte «la aerolínea» y no podrá exceder de 70 kilogramos de peso por frecuencia de vuelo.

ARTÍCULO 10.- «La aerolínea» tiene la obligación de publicitar al Ecuador, para lo cual deberá coordinar con el Ministerio de Turismo la entrega del correspondiente material publicitario.

Igualmente «la aerolínea «implementará los sistemas más apropiados para difundir entre sus pasajeros la «Guía para el Usuario del Transporte Aéreo «, de conformidad con lo previsto en la Resolución 024/2013 publicada en el Registro Oficial Nro. 65 de 23 de agosto del 2013.

ARTÍCULO 11.- En el caso de que «la aerolínea» no cumpla con lo prescrito en los artículos 5, 7, 8 y 9 de este permiso de operación, se entenderá que está incursa en la infracción determinada en el literal f) del Art. 69 de la Ley de Aviación Civil.

ARTÍCULO 12.- «La aerolínea» deberá someterse a lo dispuesto en las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, Parte 129, que norma la operación de las compañías extranjeras y a lo que dispone el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 13.- «La aerolínea» debe iniciar los trámites para obtener el reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR), ante la Dirección General de Aviación Civil, en un plazo no mayor a 30 días, contados desde la fecha de notificación del presente Acuerdo y culminarlo el mismo hasta en 60 días posteriores a su inicio. En caso de incumplimiento se procederá conforme lo determina la ley.

ARTÍCULO 14.- El presente permiso de operación sustituye al otorgado mediante Acuerdo No. 031/2014 del 07 de octubre de 2014, emitido por el Consejo Nacional de Aviación Civil.

ARTÍCULO 15.- En contra del presente Acuerdo, «la aerolínea» puede interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales que estime pertinente en defensa de sus intereses.

ARTÍCULO 16.- Del cumplimiento del presente permiso de operación, encárguese a la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil.

6 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, a 06 de octubre de 2017.

f.) Ingeniera Jessica Alomía Méndez, Delegada del Ministro de Transporte y Obras Públicas, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil.

f.) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

En Quito, D.M., a 06 de octubre de 2017. NOTIFIQUÉ el contenido del Acuerdo No. 019/2017 a la compañía FAST COLOMBIA SA.S («Viva Colombia»), por boleta depositada en el casillero judicial No. 2297, del Palacio de Justicia de esta ciudad y a los correos electrónicos jcperez@pazhorowitz.com y dsalazar@pazhorowitz.com .- CERTIFICO:

f.) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.-CERTIFICO.- f.) Secretario (A) CNAC- 08 de febrero de 2018.

No. 020/2017 EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, el literal c), del artículo 4 de la Ley de Aviación Civil, establece que el Consejo Nacional de Aviación Civil, es competente para otorgar, modificar, suspender, revocar o cancelar las concesiones y permisos de operación:

Que, mediante Acuerdo No. 026/2014 de 02 de septiembre de 2014, modificado con Acuerdo 09/2016 de 14 de septiembre de 2016, el Consejo Nacional de Aviación Civil renovó a la compañía ATLAS AIR INC., el permiso de operación para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, no regular, a tiempo fijo de carga; posteriormente con Acuerdo No. 16/2017 de 13 de junio de 2017, la Dirección General de Aviación Civil modificó este permiso de operación para prestar el servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de carga, en los términos y condiciones constantes en dicho instrumento;

Que, con oficio sin número de 14 de septiembre de 2017, ingresado en la Dirección General de aviación Civil el 15 de septiembre de 2017, la compañía ATLAS AIR INC., presentó al Consejo Nacional de Aviación Civil una solicitud encaminada a obtener la renovación y modificación del permiso de operación;

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil mediante el Extracto de 11 de octubre de 2017, aceptó a trámite la solicitud presentada por la compañía ATLAS AIR INC.; y, mediante memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0192-M de 12 de octubre de 2017, la Pro secretaria del Consejo Nacional de Aviación Civil solicitó a la Dirección de Comunicación Social Institucional la publicación de dicho extracto en la página web de la Dirección General de Aviación Civil;

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, mediante memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0194-M de 17 de octubre de 2017, requirió a las áreas competentes de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), que en el término de cinco (5) días, levanten los informes respectivos con las conclusiones y recomendaciones pertinentes; y, mediante oficio circular Nro. DGAC-SGC-2017-0024-C de 20 de octubre de 2017, notificó de manera escrita a las aerolíneas que operan en el país en el servicio que presta la compañía ATLAS AIR INC., sobre la renovación y modificación presentada y concedió el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de dicha comunicación, a fin de que los interesados presenten cualquier alegación que estimen pertinente;

Que, mediante oficio Nro. DGAC-SX-2017-1750-O de 01 de noviembre de 2017, al que se adjunta el memorando Nro. DGAC-OX-2017-2320-M de 30 de octubre de 2017, el Subdirector de Aviación Civil remitió el informe técnico – económico; y con, memorando Nro. DGAC-AE-2017-1719-M de 16 de noviembre de 2017, la Dirección de Asesoría Jurídica presentó el respectivo informe legal;

Que, la Secretaría del CNAC verificó que no se presentaron oposiciones a la presente solicitud;

Que, los informes técnico-económico y legal de las áreas de la DGAC sirvieron de base para la elaboración del informe unificado de la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil No. CNAC-SC-2017-037-I de 20 de noviembre de 2017, en el cual luego del análisis pertinente, se recomienda atender favorablemente la solicitud presentada por la compañía ATLAS AIR INC., teniendo presente las consideraciones allí enunciadas;

Que, el informe unificado mencionado en el considerando anterior, fue conocido por el Consejo Nacional de Aviación Civil como punto 1 del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria No. 7/2017 realizada el martes 21 de noviembre de 2017, y luego del análisis respectivo el Organismo resolvió por mayoría: l) Acoger el informe unificado No. CNAC-SC-2017-037-1 de 20 de noviembre de 2017 de la Secretaría del CNAC, en especial, la recomendación expresada por la Dirección de Inspección y Certificación Aeronáutica de la DGAC; 2) Renovar y modificar el permiso de operación a la compañía ATLAS AIR INC., para que preste el servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de carga; 3) Emitir el

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Acuerdo respectivo en el sentido indicado y notificarlo a la compañía ATLAS AIR INC., sin necesidad de que se apruebe el acta de esta sesión;

Que, la solicitud de la compañía ATLAS AIR INC., fue tramitada de conformidad con expresas disposiciones legales y reglamentarias de la aeronáutica civil, que se encuentran vigentes a la fecha de presentación de su solicitud; y,

En uso de la atribución establecida en el literal c) artículo 4 de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 435 de 11 de enero del 2007; Decreto Ejecutivo No. 156 de 20 de noviembre de 2013; el Acuerdo Ministerial No. 043 de 06 de julio de 2017; y, el inciso segundo del artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- RENOVAR Y MODIFICAR a la compañía ATLAS AIR INC., a la que en adelante se le denominará únicamente «la aerolínea» el permiso de operación, de conformidad con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Clase de Servicio: Servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular de carga.

SEGUNDA: Rutas, frecuencias y derechos: «La aerolínea» operará las siguientes rutas, frecuencias y derechos:

Anchorage y/o Edmonton y/o Los Angeles y/o Cincinnati y/o Houston y/o Chicago y/o Nueva York y/o Wringhtstown y/o Norfolk y/o Austin y/o Nashville y/o Detroit y/o Huntsville y/o Kansas City y/o Portland y/o Orlando y/o Miami y/o Ámsterdam y/o Zaragoza y/o Frankfurt y/o Dusseldorf y/o Toulouse y/o East Midlands y/o Glasgow y/o Irlanda y/o Farwaniya y/o México DF y/o Querétaro y/o Mérida y/o San José y/o Puerto España y/o Aguadilla y/o San Juan y/o Guatemala y/o Manaos y/o Sao Paulo y/o Viracopos y/o Río de Janeiro y/o Curitiba y/o Brasilia y/o Confins y/o Recife y/o Salvador y/o Porto Alegre y/o Fortaleza y/o Buenos Aires y/o Tucumán y/o Asunción y/o Ciudad del Este y/o Montevideo y/o Santiago y/o Iquique y/o Lima y/o Santa Cruz y/o Panamá y/o Caracas y/o Valencia y/o Maracaibo y/o Bogotá y/o Medellín y/o Cali y/o Quito y/o Latacunga y viceversa, hasta diez (10) frecuencias semanales.

Con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades del aire en toda la ruta sujeto a la autorización de cada país a donde va a operar.

TERCERA: Aeronaves a utilizar: «La aerolínea» utilizará en su servicio, equipo de vuelo consistente en aeronaves:

  • Boeing 747,
  • Boeing 777,
  • Boeing 767; y,
  • Boeing 737.

La operación de las aeronaves que se autorizan por medio del presente instrumento estará sujeta a las limitaciones técnicas y operacionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Cualquier cambio, sustitución o reemplazo del equipo de vuelo, se podrá realizar previa autorización expresa de la autoridad aeronáutica.

CUARTA: Plazo de Duración: El presente permiso de operación tendrá un plazo de duración de TRES (3) AÑOS, contado a partir del 28 de noviembre de 2017.

QUINTA: Centro principal de operaciones y mantenimiento: El centro principal de operaciones y mantenimiento de «la aerolínea», se encuentra ubicado en Miami, Estados Unidos de América. El mantenimiento de «la aerolínea» estará a cargo de KLM.

SEXTA: Domicilio principal: El domicilio legal y principal de «la aerolínea» se encuentra ubicado en 538 Commons Drive, Golden Colorado 80401, Estados Unidos de América, obligándose a mantener una sucursal y un representante legal en la República del Ecuador, en las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos ecuatorianos.

Cualquier cambio deberá notificar oportunamente al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil.

SÉPTIMA: Tarifas: Las tarifas que anuncie y aplique «la aerolínea» en el servicio de transporte aéreo público internacional regular de carga y correo, en forma combinada, cuya explotación se faculta, deberán ser registradas en la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con lo previsto en la Resolución DGAC No. 0284/2013, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

Las tarifas que registren las aerolíneas, se someterán al cumplimiento de la legislación nacional e internacional vigente en materia de competencia.

OCTAVA: Seguros: «La aerolínea» tiene la obligación de mantener vigentes, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación, los contratos de seguros que garanticen el pago de las indemnizaciones en los montos establecidos en la ley y en los convenios internacionales aplicables, por daños que llegare a causar en el ejercicio de su actividad a las tripulaciones, carga, correo o equipaje y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

NOVENA: Garantía: Para garantizar el cumplimiento de las operaciones, así como de las condiciones técnicas, económicas y de servicios que se establecen en el presente permiso de operación, «la aerolínea» entregará una garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 41 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo; garantía que deberá mantenerse vigente por el tiempo que dure el permiso de operación y

8 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

que será ejecutada en caso de incumplimiento por parte de «la aerolínea», de las condiciones técnicas y económicas de los servicios establecidos.

Igualmente será obligación de «la aerolínea» mantener vigentes todos los documentos señalados en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación.

DÉCIMA: Facilidades: «La aerolínea» prestará toda clase de facilidades a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil que, en cumplimiento de sus funciones, realicen inspecciones en tierra o en vuelo para verificar que las operaciones autorizadas, se efectúen con seguridad, eficiencia y de conformidad con lo establecido en el presente permiso de operación.

ARTÍCULO 2.- «La aerolínea» en el ejercicio de los servicios de transporte aéreo autorizados por el presente instrumento, queda obligada al estricto cumplimiento de todas y cada una de las leyes y reglamentos de aeronáutica civil que rigen en el país, así como de las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, particularmente lo determinado en el artículo 36 de la Ley de Aviación Civil y artículo 99 del Código Aeronáutico. Así mismo, la compañía deberá cumplir con lo que estipula la Resolución No. 032 de 23 de enero del 2015, emitida por la Dirección General de Aviación Civil, que atañe a la obligación en la entrega de información estadística.

Su inobservancia se tendrá, en lo que corresponda, como violación al presente permiso de operación para todos los efectos legales, lo cual acarreará el levantamiento de las respectivas infracciones aeronáuticas, sin perjuicio de ejecutar la garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, referida en la cláusula novena del artículo 1 de este Acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo, se aplica sin perjuicio a la atribución establecida en el Artículo 122 del Código Aeronáutico mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar el presente permiso de operación, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren, cumpliendo la realización de la respectiva Audiencia Previa de Interesados.

ARTÍCULO 3.- Los itinerarios de «la aerolínea» deberán sujetarse a las rutas y frecuencias establecidas en este permiso de operación y serán presentados a la Dirección General de Aviación Civil para su aprobación, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en la que entrarán en vigencia.

Los itinerarios pueden presentarse con menos de treinta (30) de anticipación si se trata de modificaciones menores, tales como cambio en las horas de operación.

ARTÍCULO 4.- El presente permiso de operación se mantendrá vigente por el plazo fijado, a menos que la

autoridad aeronáutica la dé por terminado antes de su vencimiento por cualquiera de las siguientes causas:

  1. En aplicación y sujeción a los términos de cualquier tratado o convenio aplicable, o enmienda de ellos, que limiten o alteren sustancialmente la ruta autorizada;
  2. De comprobarse que «la aerolínea» no está domiciliada legalmente en la República del Ecuador;
  3. En caso de sustituirse la designación a favor de otra aerolínea por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norte América;
  4. En general, por violación o incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de aeronáutica civil ecuatoriana, a las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, así como por las causales constantes en el presente permiso de operación; y,
  5. Si la necesidad o conveniencia pública así lo requieran.

ARTÍCULO 5.- De no existir expresa autorización de la autoridad aeronáutica, el presente permiso de operación caducará una vez concluido el plazo señalado en la cláusula cuarta del artículo 1 de este documento, y la Dirección General de Aviación Civil procederá a suspender las operaciones aéreas de «la aerolínea» de inmediato. Por lo tanto, la renovación o modificación de este permiso será materia de expresa autorización de la autoridad aeronáutica, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo presentarse la correspondiente solicitud de renovación con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6.- Al aceptar el presente permiso de operación «la aerolínea» renuncia a cualquier reclamación sobre inmunidad de soberanía que pudiera ejercer en juicios, procedimientos o acciones instruidos contra ella en cualquier corte, juzgado o tribunal de justicia de la República del Ecuador, basados en demandas que surjan de la operación autorizada. Al efecto «la aerolínea» reconoce plenamente la jurisdicción Ecuatoriana y renuncia a cualquier reclamación diplomática, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 7.- «La aerolínea» otorgará a la Dirección General de Aviación Civil un cupo de carga de hasta 5.000 kilogramos anuales para ser utilizados en el transporte de efectos directamente vinculados con el desarrollo de la actividad aeronáutica del Ecuador, en el mismo que podrá ser acumulado por dos (2) años.

ARTÍCULO 8.- «La aerolínea» se obliga a transportar la valija diplomática ecuatoriana sin costo alguno, hacia y desde los puntos constantes en el cuadro de rutas autorizadas en este permiso de operación; obligación

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que constará a su vez en el documento que para el efecto suscriba con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; documento del cual remitirá una copia al Consejo Nacional de Aviación Civil.

La valija diplomática tendrá prioridad de embarque sobre cualquier otro tipo de carga o expreso que transporte «la aerolínea» y no podrá exceder de 70 Kilogramos de peso por frecuencia de vuelo.

ARTÍCULO 9.- En el caso de que «la aerolínea» no cumpla con lo prescrito en los artículos 5, 7 y 8 de este permiso de operación, se entenderá que esta incursa en la infracción determinada en el literal f) del Art. 69 de la Ley de Aviación Civil.

ARTÍCULO 10.- «La aerolínea» deberá someterse a lo dispuesto en las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, Parte 129, que norma la operación de las compañías extranjeras y a lo que dispone el artículo 110 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 11.- «La aerolínea» debe iniciar los trámites para obtener el reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR), ante la Dirección General de Aviación Civil, en un plazo no mayor a 30 días, contados desde la fecha de notificación del presente Acuerdo, según lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo. En caso de incumplimiento se procederá conforme lo determina la Ley.

ARTÍCULO 12.- El presente permiso de operación sustituye al renovado mediante Acuerdo No. 026/2014 de 02 de septiembre de 2014, modificado con Acuerdos No. 09/2016 de 14 de septiembre de 2016; y, 16/2017 de 13 de junio de 2017, los mismos que quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 13.- Del cumplimiento del presente permiso de operación, encargúese a la Dirección General de Aviación Civil a través de las respectivas dependencias.

ARTÍCULO 14.- «La aerolínea» puede interponer en contra del presente Acuerdo los recursos administrativos o jurisdiccionales que estime pertinente.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 27 de noviembre de 2017.

f.) Magister Jessica Alomía Méndez, Delegada del Ministro de Transporte y Obras Públicas, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil.

f) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

En Quito, a 27 de noviembre de 2017. NOTIFIQUE el contenido del Acuerdo No. 020/2017 a la compañía

ATLAS AIR INC., por boleta depositada en el Casillero Judicial No. 2380, del Palacio de Justicia de esta ciudad.-CERTIFICO:

f) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.-CERTIFICO.- f.) Secretario (A) CNAC- 08 de febrero de 2018.

No. 021/2017

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, mediante Acuerdo No. 032/2014 de 03 de octubre de 2014, el Consejo Nacional de Aviación Civil renovó y modificó a la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., el permiso de operación para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, no regular, a tiempo fijo, de carga y correo, en forma combinada; posteriormente con Acuerdo No. 12/2017 de 23 de mayo de 2017, la Dirección General de Aviación Civil modificó este permiso de operación para prestar el servicio de transporte aéreo, público, regular, de carga y correo, en forma combinada, en los términos allí establecidos;

Que, la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., mediante oficio sin número de 14 de agosto de 2017, ingresado a la Dirección General de Aviación Civil el 17 de agosto de 2017 con documento No. DGAC-AB-2017-6459-E, solicitó la renovación de su permiso de operación en los mismos términos del Acuerdo No. 032/2014 de 03 de octubre de 2014, modificado con Acuerdo No. 012/2017 de 23 de mayo de 2017;

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil mediante el Extracto de 31 de agosto de 2017, aceptó a trámite la solicitud presentada por la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.; y, mediante memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0173-M de 05 de septiembre de 2017, la Prosecretaria del Consejo Nacional de Aviación Civil solicitó a la Dirección de Comunicación Social Institucional la publicación de dicho extracto en la página web de la Dirección General de Aviación Civil;

Que, con memorando Nro. DGAC-SGC-2017-0175-M de 05 de septiembre de 2017, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil requirió a las Direcciones de Asesoría Jurídica y de Inspección y Certificación

10 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, que emitan los respectivos informes acerca de la solicitud de la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS

S.A.;

Que, mediante memorando Nro. DGAC-AX-2017-0334-M de 06 de septiembre de 2017, la Directora de Comunicación Social Institucional, informó al Organismo que el extracto de la solicitud de la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., se encuentra publicado en la página web de la Dirección General de Aviación Civil;

Que, el Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil mediante oficio circular Nro. DGAC-SGC-2017-0021-C de 07 de septiembre de 2017, notificó de manera escrita a las aerolíneas que operan en el país en el servicio que presta la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., sobre la renovación presentada y concedió el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de dicha comunicación, a fin de que los interesados presenten cualquier alegación que estimen pertinentes. Una vez cumplido el plazo establecido, y al no recibir oposición alguna al pedido de la interesada, la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil continuó con el trámite respectivo;

Que, con memorando Nro. DGAC-AE-2017-1436-M de 27 de septiembre de 2017, la Directora de Asesoría Jurídica presentó el respectivo informe legal; y que, adjunto al oficio Nro. DGAC-SX-2017-1544-O de 02 de octubre de 2017, el Subdirector General de Aviación Civil, remitió el memorando Nro. DGAC-OC-2017-0246-M de 08 de septiembre de 2017, con los informes económico y técnico, respectivamente;

Que, en base a los informes técnico económico y legal emitidos por las áreas competentes de la DGAC, la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil elaboró el informe unificado No. CNAC-SC-2017-031-I de 12 de octubre de 2017, en el que se determina que no existe objeción de ninguna naturaleza para que se atienda favorablemente la solicitud de renovación de la compañía, y que con sustento en el Art. 1 literal a) de la Resolución No. 077/2007 de 05 de diciembre de 2007, la señora Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil puede atender favorablemente la solicitud de la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A.;

Que, el literal c), del artículo 4 de la Ley de Aviación Civil establece que el Consejo Nacional de Aviación Civil es competente para otorgar, modificar, suspender, revocar o cancelar las concesiones y permisos de operación;

Que, mediante Resolución No. 077/2007 de 05 de diciembre de 2007 aún vigente, el Consejo Nacional de Aviación Civil delegó al Presidente de este Organismo entre otras atribuciones, la de renovar concesiones y permisos de operación de las compañías nacionales y extranjeras de transporte aéreo público, siempre que sean en los mismos términos que las autorizadas originalmente por el Organismo y cumplidos que sean los requisitos de

carácter reglamentario, con la obligación de que informe sobre los aspectos cumplidos en el marco de la delegación efectuada, en la sesión inmediatamente posterior;

Que, la solicitud de la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., fue tramitada de conformidad con expresas disposiciones legales y reglamentarias de la aeronáutica civil, que se encuentran vigentes a la fecha de presentación de su solicitud; y,

En uso de la atribución establecida en el literal c) artículo 4 de la Ley de Aviación Civil; en el Decreto No. 156 de 20 de noviembre de 2013; en el Acuerdo Ministerial No. 043 de 06 de julio de 2017; en la Resolución No. 077/2007 de 05 de diciembre de 2007; y, el inciso segundo del artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- RENOVAR a la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., a la que en adelante se le denominará únicamente «la aerolínea» el permiso de operación, de conformidad con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Clase de Servicio: Servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de carga y correo, en forma combinada.

SEGUNDA: Rutas, frecuencias y derechos: «La aerolínea» operará la siguiente ruta frecuencias y derechos:

Puntos en Brasil (*) y/o Asunción y/o Ciudad del Este y/o Ezeiza, Buenos Aires y/o Tucumán y/o Santiago y/o Iquique y/o Vira-Vira y/o Caracas y/o Valencia y/o Lima y/o Bogotá y/o Medellín – Quito y/o Guayaquil y/o Lima y/o Caracas y/o Valencia, Venezuela y/o Bogotá y/o Medellín y/o Panamá y/o San Juan y/o Mérida y/o Miami y Los Angeles y/o Houston y/o Frankfurt y/o Ámsterdam y viceversa, hasta 7 frecuencias semanales.

(*) Brasilia / Boa Vista / Manaos / Recife / Salvador / Natal / Fortaleza / Confins / Victoria / Río de Janeiro / Porto Alegre / Curitiba / Sao Paulo – Viracopos / Sao Paulo – Guarulhos / Cabo Frío.

Se operará con derechos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta libertades del aire: tercera y cuarta en Brasil/Ecuador y quinta libertad entre Quito y/o Guayaquil, respecto de Panamá, Miami, Los Angeles, Houston, Ámsterdam, y Frankfurt.

TERCERA: Aeronaves a utilizar: «La aerolínea» utilizará en su servicio, equipo de vuelo consistente en aeronaves Boeing 767-300.

Podrá también utilizar aeronaves que se autorizan sobre la base de contratos de arrendamiento en la modalidad «wet léase», los que deberán ser previamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil, según lo previsto en el Art. 4 numeral 1 del Decreto No. 156 de 20 de noviembre de 2013, con el cual se reorganizó el Consejo Nacional de Aviación Civil.

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La operación de las aeronaves que se autorizan por medio del presente instrumento estará sujeta a las limitaciones técnicas y operacionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Cualquier cambio, sustitución o reemplazo del equipo de vuelo, se podrá realizar previa autorización expresa de la autoridad aeronáutica.

CUARTA: Plazo de Duración: El presente permiso de operación tendrá un plazo de duración de TRES (3) AÑOS, contado a partir del 12 de noviembre de 2017.

QUINTA: Centro principal de operaciones y mantenimiento: El centro principal de operaciones y mantenimiento de «la aerolínea», se encuentra ubicado en el Aeropuerto Internacional de Sao Paulo, Brasil y dispone en los aeropuertos Mariscal Sucre de la ciudad de Quito y José Joaquín de Olmedo de la ciudad de Guayaquil de las instalaciones necesarias para mantenimiento en línea.

SEXTA: Domicilio principal: El domicilio legal y principal de «la aerolínea» se encuentra ubicado en Sao Paulo, Brasil, obligándose a mantener una sucursal y un representante legal en la República del Ecuador, en las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos ecuatorianos.

Cualquier cambio deberá notificar oportunamente al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil.

SÉPTIMA: Tarifas: Las tarifas que anuncie y aplique «la aerolínea» en el servicio de transporte aéreo público internacional regular de carga y correo, en forma combinada, cuya explotación se faculta, deberán ser registradas en la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con lo previsto en las Resolución DGAC No. 0284/2013, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

Las tarifas que registren las aerolíneas, se someterán al cumplimiento de la legislación nacional e internacional vigente en materia de competencia.

OCTAVA: Seguros: «La aerolínea» tiene la obligación de mantener vigentes, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación, los contratos de seguros que garanticen el pago de las indemnizaciones en los montos establecidos en la ley y en los convenios internacionales aplicables, por daños que llegare a causar en el ejercicio de su actividad a las tripulaciones, carga, correo o equipaje y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

NOVENA: Garantía: Para garantizar el cumplimiento de las operaciones, así como de las condiciones técnicas, económicas y de servicios que se establecen en el presente permiso de operación, «la aerolínea» entregará una garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 41 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios

de Transporte Aéreo; garantía que deberá mantenerse vigente por el tiempo que dure el permiso de operación y que será ejecutada en caso de incumplimiento por parte de «la aerolínea», de las condiciones técnicas y económicas de los servicios establecidos.

Igualmente será obligación de «la aerolínea» mantener vigentes todos los documentos señalados en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación.

DÉCIMA: Facilidades: «La aerolínea» prestará toda clase de facilidades a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil que, en cumplimiento de sus funciones, realicen inspecciones en tierra o en vuelo para verificar que las operaciones autorizadas, se efectúen con seguridad, eficiencia y de conformidad con lo establecido en el presente permiso de operación.

ARTÍCULO 2.- «La aerolínea» en el ejercicio de los servicios de transporte aéreo autorizados por el presente instrumento, queda obligada al estricto cumplimiento de todas y cada una de las leyes y reglamentos de aeronáutica civil que rigen en el país, así como de las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, particularmente lo determinado en el artículo 36 de la Ley de Aviación Civil y artículo 99 del Código Aeronáutico. Así mismo, la compañía deberá cumplir con lo que estipula la Resolución No. 032 de 23 de enero del 2015, emitida por la Dirección General de Aviación Civil, que atañe a la obligación en la entrega de información estadística.

Su inobservancia se tendrá, en lo que corresponda, como violación al presente permiso de operación para todos los efectos legales, lo cual acarreará el levantamiento de las respectivas infracciones aeronáuticas, sin perjuicio de ejecutar la garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, referida en la cláusula novena del artículo 1 de este Acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo, se aplica sin perjuicio a la atribución establecida en el Artículo 122 del Código Aeronáutico mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar el presente permiso de operación, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren, cumpliendo la realización de la respectiva Audiencia Previa de Interesados.

ARTÍCULO 3.- Los itinerarios de «la aerolínea» deberán sujetarse a las rutas y frecuencias establecidas en este permiso de operación y serán presentados a la Dirección General de Aviación Civil para su aprobación, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en la que entrarán en vigencia.

Los itinerarios pueden presentarse con menos de treinta (30) de anticipación si se trata de modificaciones menores, tales como cambio en las horas de operación.

12 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

ARTÍCULO 4.- El presente permiso de operación se mantendrá vigente por el plazo fijado, a menos que la autoridad aeronáutica la dé por terminado antes de su vencimiento por cualquiera de las siguientes causas:

  1. En aplicación y sujeción a los términos de cualquier tratado o convenio aplicable, o enmienda de ellos, que limiten o alteren sustancialmente la ruta autorizada;
  2. De comprobarse que «la aerolínea» no está domiciliada legalmente en la República del Ecuador;
  3. En caso de sustituirse la designación a favor de otra aerolínea por parte del gobierno del Brasil;
  4. En general, por violación o incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de aeronáutica civil ecuatoriana, a las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, así como por las causales constantes en el presente permiso de operación; y,
  5. Si la necesidad o conveniencia pública así lo requieran.

ARTÍCULO 5.- De no existir expresa autorización de la autoridad aeronáutica, el presente permiso de operación caducará una vez concluido el plazo señalado en la cláusula cuarta del artículo 1 de este documento, y la Dirección General de Aviación Civil procederá a suspender las operaciones aéreas de «la aerolínea» de inmediato. Por lo tanto, la renovación o modificación de este permiso será materia de expresa autorización de la autoridad aeronáutica, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo presentarse la correspondiente solicitud de renovación con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6.- Al aceptar el presente permiso de operación «la aerolínea» renuncia a cualquier reclamación sobre inmunidad de soberanía que pudiera ejercer en juicios, procedimientos o acciones instruidos contra ella en cualquier corte, juzgado o tribunal de justicia de la República del Ecuador, basados en demandas que surjan de la operación autorizada. Al efecto «la aerolínea» reconoce plenamente la jurisdicción Ecuatoriana y renuncia a cualquier reclamación diplomática, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 7.- «La aerolínea» otorgará a la Dirección General de Aviación Civil un cupo de carga de hasta 5.000 kilogramos anuales para ser utilizados en el transporte de efectos directamente vinculados con el desarrollo de la actividad aeronáutica del Ecuador, en el mismo que podrá ser acumulado por dos (2) años.

ARTÍCULO 8.- «La aerolínea» se obliga a transportar la valija diplomática ecuatoriana sin costo alguno, hacia

y desde los puntos constantes en el cuadro de rutas autorizadas en este permiso de operación; obligación que constará a su vez en el documento que para el efecto suscriba con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; documento del cual remitirá una copia al Consejo Nacional de Aviación Civil.

La valija diplomática tendrá prioridad de embarque sobre cualquier otro tipo de carga o expreso que transporte «la aerolínea» y no podrá exceder de 70 Kilogramos de peso por frecuencia de vuelo.

ARTÍCULO 9.- En el caso de que «la aerolínea» no cumpla con lo prescrito en los artículos 5, 7 y 8 de este permiso de operación, se entenderá que esta incursa en la infracción determinada en el literal f) del Art. 69 de la Ley de Aviación Civil.

ARTÍCULO 10.- «La aerolínea» deberá someterse a lo dispuesto en las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, Parte 129, que norma la operación de las compañías extranjeras y a lo que dispone el artículo 110 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 11.- «La aerolínea» debe iniciar los trámites para obtener el reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR), ante la Dirección General de Aviación Civil, en un plazo no mayor a 30 días, contados desde la fecha de notificación del presente Acuerdo, según lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo. En caso de incumplimiento se procederá conforme lo determina la Ley.

ARTÍCULO 12.- El presente permiso de operación sustituye al renovado y modificado mediante Acuerdo No. 032/2014 de 03 de octubre de 2014, y modificado con Acuerdo No. 12/2017 de 23 de mayo de 2017, los mismos que quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 13.- Del cumplimiento del presente permiso de operación, encargúese a Dirección General de Aviación Civil a través de las respectivas dependencias.

ARTÍCULO 14.- «La aerolínea» puede interponer en contra del presente Acuerdo los recursos administrativos o jurisdiccionales que estime pertinente.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 19 de octubre de 2017.

f) Magister Jessica Alomía Méndez, Delegada del Ministro de Transporte y Obras Públicas, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil.

f) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 13

En Quito, a 24 de octubre de 2017. NOTIFIQUE el contenido del Acuerdo No. 021/2017 a la compañía ABSA AEROLINHAS BRASILEIRAS S.A., por boleta depositada en el Casillero Judicial No. 4135, del Palacio de Justicia de esta ciudad.- CERTIFICO:

f.) Ingeniero Luis Ignacio Carrera Muriel, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.-CERTIFICO.- f.) Secretario (A) CNAC- 08 de febrero de 2018.

No. 002-2018

EL PLENO DEL COMITÉ

DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son competencias exclusivas del Estado las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior y endeudamiento;

Que, el artículo 423 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como un objetivo estratégico del Estado, la integración en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe, resaltando el compromiso de favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional;

Que, el artículo 425 de la Constitución establece el orden jerárquico de aplicación de las normas y dispone que los tratados y convenios internacionales son norma jerárquica superior que prevalecen sobre las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos, con excepción de la Constitución;

Que, el Programa de Liberación de bienes consagrado en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro;

Que, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, impone a los Países Miembros la obligación de adoptar las medidas que sean

necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, el artículo 119 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene la facultad de determinar fijar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso cuando éste no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo por tanto competente para reformarlas;

Que, el literal e) del artículo 78 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones dispone que el Comité de Comercio Exterior podrá establecer medidas de regulación no arancelaria a la importación y exportación de mercancías cuando se requiera imponer medidas de respuesta a las restricciones a exportaciones ecuatorianas, aplicadas unilateral e injustificadamente por otros países, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en los respectivos acuerdos comerciales internacionales y las disposiciones que establezca el órgano rector en materia de comercio exterior;

Que, el literal d) del artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que en materia de defensa comercial frente a medidas comerciales aplicadas por gobiernos de terceros países, le compete al órgano rector en materia de política comercial, adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por los órganos de solución de controversias en materia comercial;

Que, el artículo 134 del Reglamento de aplicación del Libro IV Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones dispone que el Ministerio rector de la política de comercio exterior deberá presentar al COMEX, para su resolución, las medidas apropiadas que se deban adoptar producto de los pronunciamientos que surjan de los paneles, grupos especiales, Tribunal Arbitral, Tribunal Internacional o cualquier órgano de apelación para solucionar las divergencias comerciales sometidas a los mismos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior como rector de la política de comercio exterior e inversiones y, en tal virtud, el encargado de formular, planificar, dirigir, gestionar y coordinar la política de comercio exterior, y ejercer la representación y defensa de los intereses y el

14 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

ejercicio pleno de los derechos del Estado en materia de comercio exterior, ante organismos internacionales de comercio, foros comerciales o frente a prácticas desleales de comercio exterior, entre otros;

Que, a través de la Disposición Reformatoria Tercera del citado Decreto Ejecutivo No. 25, se designó al Ministerio de Comercio Exterior para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a partir del año 2005, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha llevado a cabo procedimientos sumarios contra la República de Colombia, tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia de 14 de abril de 2005, emitida dentro del Proceso 118-AI-2003;

Que, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial No. 2308 de 26 de febrero de 2014, el TJCAN, al constatar el incumplimiento de Colombia a la sentencia emitida en abril de 2005, decidió «Declarar que la República de Colombia continúa en desacato de la sentencia, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento para que puedan perseguir en la vía interna colombiana la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder; y modificar las sanciones en contra de la República de Colombia y autorizar a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina para que suspendan las preferencias en materia de origen en el porcentaje especificado en la presente providencia para diez (10) productos a su libre elección «;

Que, como resultado del nuevo procedimiento de investigación iniciado en el 2015, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante auto de 26 de junio de 2017, decidió «Declarar que se ha probado que la República de Colombia continuó desacatando la Sentencia del 14 de abril de 2015 (Proceso 118-AI-2003) en el período comprendido entre marzo y diciembre del año 2015, por lo que no procede levantar la sanción establecida mediante Auto del 3 de diciembre de 2013

(…)«;

Que, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y de hacer efectivas las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la CAN;

Que, en sesión de 22 de agosto de 2017, el Pleno del COMEX adoptó la Resolución No. 021-2017, a través

de la cual, se dispuso: «(…) Disponer la ejecución de las sanciones autorizadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que conforme a lo dispuesto en su auto de 03 de diciembre de 2013, se suspendan a la República de Colombia las preferencias en materia de origen en un 10% para diez productos a libre elección del Ecuador (…);

Que, mediante Resolución Nro. 004-2017, del Comité Ejecutivo del COMEX, del 25 de agosto de 2017, se estableció la lista de productos y subpartidas arancelarias procedentes de Colombia a las que se aplica la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto de 3 de diciembre de 2013;

Que, el Pleno del COMEX, en sesión de 14 de noviembre de 2017, adoptó la Resolución No. 027-2017, a través de la cual, suspendió la ejecución de las sanciones autorizadas mediante Resolución No. 021-2017 del Pleno del COMEX y ordenó al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la devolución de las garantías presentadas a partir del inicio de la ejecución de dicha Resolución, de conformidad a lo establecido en la Decisión No. 416 de la Comunidad Andina (CAN);

Que, la República de Colombia está impidiendo el ingreso de arroz de origen ecuatoriano en incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 14 de abril de 2005 emitida dentro del Proceso 118-AI-2003;

Que, en sesión de 01 de marzo de 2018, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe Técnico No. IT No. 001-SNDC-2018 de 27 de febrero de 2018, presentado por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones (MCEI), a través del cual, se recomienda: «(…) adoptar el proyecto de Resolución adjunto a este informe que: a. Permita al Ministerio de Comercio Exterior, como órgano rector de la política de comercio exterior, reestablecer el mecanismo de aplicación de las sanciones comerciales autorizadas por el Tribunal de Justicia de la CAN a esta Cartera de Estado, las atribuciones para coordinar, suspender y restablecer las sanciones autorizadas mediante Resolución No. 021-2017 (…) «;

Que, a través de Acuerdo No. MCE-DM-2015-0002 de 18 de junio de 2015, el Ministro de Comercio Exterior designó al Viceministro de Negociaciones, Integración y Defensa Comercial para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior en su ausencia;

Que, mediante Acuerdo No. 023-2017 de 11 de julio de 2017, el magister Pablo Campana, Ministro de Comercio Exterior, designó al licenciado Diego Caicedo, funcionario del Ministerio de Comercio Exterior, como Secretario Técnico del Comité de Comercio Exterior (COMEX);

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 15

Resuelve:

Artículo 1.- Restablecer la ejecución de las sanciones autorizadas mediante Resolución No. 021-2017, adoptada por el Pleno del COMEX el 22 de agosto de 2017 y, publicada en el Registro Oficial No. 87 de 26 de septiembre de 2017.

Artículo 2.- Delegar al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones (MCEI) en su calidad de rector de la política de la materia, las atribuciones para informar, coordinar, suspender y restablecer las sanciones autorizadas mediante Resolución No. 021-2017; así como adoptar todas las medidas necesarias tendientes a inducir al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de la República de Colombia.

Artículo 3.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones (MCEI) informará permanentemente al Pleno del COMEX respecto a la ejecución y evaluación de la medida emanada del presente instrumento.

Artículo 4.- Encomendar al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones y al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución ante las instancias pertinentes.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÜNICA.- En lo no previsto en el presente instrumento se estará a lo establecido en la Resolución No. 021-2017, adoptada por el Pleno del COMEX en sesión de 22 de agosto de 2017.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA- Deróguese la Resolución No. 027-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 14 de noviembre de 2017 y publicada en el Registro Oficial No. 136 de 08 de diciembre de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación y notificará con la misma al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).

Esta Resolución fue adoptada en sesión del 01 de marzo de 2018 y entrará en vigencia a partir de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Humberto Jiménez, Presidente (E).

f.) Diego Caicedo, Secretario.

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Secretario Técnico.

No. 439-2018-V

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 132, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece reserva de ley para «otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales»;

Que acorde a lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución de la República de Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que de acuerdo con la Disposición General Décima Octava del Código Orgánico Monetario y Financiero, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 332 de 12 de septiembre de 2014, la Ley de Mercado de Valores con sus reformas constituyen el Libro 2 de dicho cuerpo normativo;

Que los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero disponen que éste tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador; y que establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige dichos sistemas, el ejercicio de sus actividades y la relación con sus usuarios;

Que el artículo 13 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, como ente que forma parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores; y el artículo 14 numeral 2 ibídem, en concordancia con el artículo 9 numerales 1 y 4 del Libro 2, Ley de Mercado de Valores, del citado Código, disponen que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera tiene la atribución; establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento; y, expedir las resoluciones necesarias para la aplicación de la Ley de Mercado de Valores;

Que la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo con las normas que para el efecto expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera según lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores;

Que el artículo 20 de la misma Ley señala que dicho Órgano regulará la inscripción y su mantenimiento, a fin de lograr que la información derivada de su inscripción y su mantenimiento permita al público identificar con precisión

16 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

el valor o participante registrado y sus características; y que la inscripción obliga a los registrados a difundir esta información en forma continua y al cumplimiento permanente de las exigencias correspondientes;

Que el artículo 24 ibídem prescribe que «con el propósito de garantizar la transparencia del mercado, los participantes deberán registrarse y mantener actualizada la información requerida por esta Ley y sus normas complementarias»;

Que debido a la realidad del mercado nacional y a la experiencia en relación al control de la información para el mantenimiento de la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores de los emisores de valores, que actualmente se remite de forma mensual, resulta pertinente para el mejoramiento de los niveles de control que efectúa la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; así como también para el oportuno cumplimiento de la norma por parte de los participantes del mercado de valores que el envío de la información relacionada con la fecha de colocación, monto colocado, precio, clase de las obligaciones de largo plazo y papel comercial, mientras esté vigente la autorización de oferta pública; monto de las obligaciones en circulación; y, el reporte de la amortización de capital e intereses, a la que está obligada el emisor de obligaciones de largo plazo y papel comercial, así como la información que debe remitir el agente de manejo en relación a los procesos de titularización, se haga de forma trimestral;

Que mediante resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017 publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 22 de 26 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera aprobó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que el Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, con memorando No. MEF-VE-2018-0024-M de 2 de febrero de 2018, remite el oficio No. SCVS-INMV-DNFCDN-2017-00055900-O de 8 de diciembre de 2017, dirigido por la Superintendenta de Compañías, Valores y Seguros al Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, al que adjunta el proyecto de ampliación del plazo de presentación de información continua para el mantenimiento de la inscripción de los valores de los emisores de entrega mensual a trimestral, el cual fue analizado y consensuado en la reunión de delegados técnicos del 23 de enero de 2018, para conocimiento y aprobación de los miembros de la Junta en una próxima sesión virtual, misma que acompaña la documentación de respaldo de dicho proyecto;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria por medios tecnológicos convocada el 6 de febrero de 2018, con fecha 8 de febrero de 2018, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- En el Título II Oferta Pública, del Libro II Mercado de Valores de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, efectúense las siguientes reformas:

1. El numeral 1 del artículo 23 del Capítulo III: Oferta pública de obligaciones de largo plazo, Sección III: Mantenimiento de la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores y remisión de información continua, tendrá el siguiente texto:

«Art. 23.- Mantenimiento de la inscripción. Para mantener la inscripción de estos valores, el emisor deberá enviar la información continua que se describe a continuación:

1. En forma trimestral:

a. Fecha de colocación, monto colocado, precio, y clase de las obligaciones, mientras esté vigente la autorización de oferta pública.

b. Monto de las obligaciones en circulación.

c. Reporte de la amortización de capital e intereses.

Esta información debe presentarse a través de los medios tecnológicos que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de quince días del mes inmediato posterior al cierre del trimestre.»

2. El numeral 1 del artículo 9 del Capítulo IV: Oferta pública de papel comercial, Sección II: Mantenimiento de la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores y remisión de información continua, tendrá el siguiente texto:

«Art. 9.- Mantenimiento de la inscripción de papel comercial. Para mantener la inscripción de estos valores, el emisor deberá enviar la siguiente información:

1. En forma trimestral:

a. Fecha de colocación, monto colocado, precio, y clase de las obligaciones, mientras esté vigente la autorización de oferta pública.

b. Monto de las obligaciones en circulación.

c. Reporte de la amortización de capital e intereses.

Esta información debe presentarse a través de los medios tecnológicos que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los quince días del mes inmediato posterior al cierre del trimestre.»

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 17

3. El artículo 7 del Capítulo V: Oferta pública de valores de procesos de titularización, Sección III: Mantenimiento de la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores y remisión de información continua, será el que a continuación se indica:

«Art. 7.- Mantenimiento de la inscripción de valores provenientes de procesos de titularización.

Para mantener la inscripción de estos valores, el agente de manejo deberá enviar la información continua y ocasional establecida para los fideicomisos mercantiles inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores.

Adicionalmente, mientras se encuentren en circulación los valores, el agente de manejo deberá remitir en forma trimestral la siguiente información, la cual debe presentarse a través de los medios tecnológicos que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los quince días del mes inmediato posterior al cierre del trimestre:

  1. Cuantía colocada, condiciones de plazo y de rendimiento de los valores emitidos en el mes.
  2. Valor total de los valores en circulación al corte del trimestre.
  3. Información consolidada sobre los compradores de los valores, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
  1. Personas naturales.
  2. Sistema financiero.
  3. Fondos de inversión.
  4. Demás personas jurídicas.

Una vez finalizado el plazo de la oferta pública, deberá remitir un informe detallado sobre la situación del proceso de titularización, con énfasis en el desarrollo del proyecto cuando fuera del caso.

Además, el agente de manejo deberá informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la nómina de los miembros que conforman el comité de vigilancia, dentro del término de tres días contados a partir de su designación.»

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 8 de febrero de 2018.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Carlos de la Torre Muñoz.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Carlos de la Torre Muñoz, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 8 de febrero de 2018.- LO CERTIFICO

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- Quito, 09 de febrero de 2018.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 440-2018-V

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 132, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece reserva de ley para «Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales»;

Que en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 332 de 12 de septiembre de 2014, se publicó el Código Orgánico Monetario y Financiero cuyo objeto es regular los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador; y, establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige dichos sistemas;

Que de acuerdo con la Disposición General Décima Octava del Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley de Mercado de Valores con sus reformas constituyen el Libro 2 de dicho cuerpo normativo;

Que el artículo 13 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, como ente que forma parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de valores y seguros; y el numeral 2 de artículo 14 ibídem en concordancia con los numerales 1, 4 y 13 del artículo 9 del Libro 2, Ley de Mercado de Valores, del Código ibídem, disponen que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera tiene la atribución de establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento; expedir

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las resoluciones necesarias para la aplicación de la Ley de Mercado de Valores; regular las inscripciones en el Catastro Público del Mercado de Valores y su mantenimiento;

Que el artículo 18, numeral 11 de la Ley de Mercado de Valores, dispone que en el Catastro Público del Mercado de Valores deberán inscribirse: «Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargos fiduciarios, de conformidad con las normas de carácter general que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera»;

Que el artículo 194 ibídem señala que: «Se entenderá por auditoría externa la actividad que realicen las personas jurídicas, que, especializadas en esta área den a conocer su opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros para representar la situación financiera y los resultados de las operaciones de la entidad auditada. (…) Las instituciones reguladas por esta Ley, así como los emisores de valores inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores estarán obligados a llevar auditoría externa. Dicha auditoría deberá efectuarse por lo menos anualmente de acuerdo con las normas que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria Financiera. (…)»;

Que el cuarto inciso del artículo 194 ibídem, señala: «Para el control de las operaciones, que realicen las entidades públicas, en aplicación de esta Ley, podrán contratarse firmas auditoras externas, previa autorización de la Contraloría General del Estado, cuando las entidades estén sometidas a su control. Para tal efecto se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley, en lo que no se opongan a las leyes de control pertinentes»;

Que mediante resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017 publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 22 de 26 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera aprobó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el artículo 6, Sección II, Capítulo I, Título XIII, Tomo X, Libro 2, establece los negocios fiduciarios que deben inscribirse en el Catastro Público del Mercado de Valores;

Que el Marco Conceptual para la Información Financiera determina que la utilidad de la información financiera se mejora si es, entre otras «oportuna», lo cual significa tener información disponible para los decisores a tiempo de ser capaz de influir en sus decisiones;

Que las Normas Internacionales de Servicios Relacionados NISR 4400, denominada «Encargos para realizar procedimientos acordados sobre información financiera», «se refiere a encargos relacionados con la información financiera. No obstante, puede aplicarse a otros encargos relativos a información no financiera siempre que el auditor tenga conocimiento adecuado de las cuestiones relativas al encargo y existan criterios razonables en la que el auditor pueda basar sus conclusiones»;

Que debido al interés público involucrado en los encargos fiduciarios que reciben recursos de terceras personas distintas de constituyentes iniciales, se considera necesario que un tercero profesional e imparcial emita un informe sobre los hechos concretos detectados en el procedimiento convenido para conocer si el fiduciario está cumpliendo con las instrucciones impartidas en el contrato;

Que en virtud de las consultas presentadas por diversos participantes del mercado de valores, en referencia a: «desde cuándo y hasta cuándo se debe contratar auditoría externa para los distintos fideicomisos mercantiles obligados a inscribirse en el Catastro Público del Mercado de Valores», es necesario regular el periodo durante el cual se audite los estados financieros de los fideicomisos mercantiles, en atención a las modalidades de negocios fiduciarios; establecer el plazo máximo para la contratación de la firma auditora externa;

Que el Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, con memorando No. MEF-VE-2018-0025-M de 2 de febrero de 2018, remite el oficio No. SCVS-INMV-DNFCDN-2017-00044626-O de 19 de octubre de 2017, dirigido por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros (R) al Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, al que adjunta la propuesta de reformas relacionadas con el período a auditar de los estados financieros de los encargos fiduciarios y fideicomisos obligados a llevar auditoría externa y al plazo para la contratación de la firma auditora, la cual fue analizada y consensuada en reunión de delegados técnicos del 23 de enero de 2018, para conocimiento de los miembros de la Junta y de considerarlo pertinente y oportuno la aprobación en una próxima sesión virtual;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria por medios tecnológicos convocada el 6 de febrero de 2018, con fecha 8 de febrero de 2018, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de sus funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Reformar el Libro 2 Mercado de Valores de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en los siguientes términos:

1. Reemplazar el artículo 19 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por el siguiente texto:

«Art. 19.- Calificación de riesgo.- Toda emisión de valores provenientes de procesos de titularización deberá contar con calificación de riesgo, durante el periodo de vigencia de la emisión hasta la redención total de los valores ofertados y colocados.»

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 19

2. Sustituir el artículo 21 de la Sección IV del Capítulo I del Título XIII de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por el siguiente:

«Art. 21.- Obligatoriedad de contratar auditoría externa.- Deberán contar con auditoría externa de una auditora inscrita en el Catastro Público del Mercado de Valores, los fideicomisos mercantiles que tienen la obligación de inscribirse en dicho catastro, excepto los fideicomisos en los que participa el sector público como constituyente, constituyente adherente o beneficiario, salvo que en el respectivo contrato se hubiere dispuesto la contratación de auditoría externa.

También deberán contar con auditoría externa de una auditora inscrita en el Catastro Público del Mercado de Valores, aquellos fideicomisos mercantiles que reciban recursos de personas distintas a los constituyentes iniciales, tales como promitentes compradores, los que prevean contar con constituyentes adherentes; y, aquellos casos en los que el constituyente hubiere ordenado contractualmente que el fideicomiso se someta a auditoría externa. Adicionalmente, cuando el constituyente fuere una institución del sistema financiero, la firma auditora externa deberá ser calificada por la Superintendencia de Bancos.

Los fideicomisos mercantiles de garantía no están obligados a contratar auditoría externa.»

3. Agregar a continuación del artículo 21 de la Sección IV del Capítulo I del Título XIII de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, los siguientes artículos:

«Art. 22.- Periodo de auditoría externa.- La auditoría externa deberá efectuarse anualmente.

El periodo a auditar los estados financieros de los fideicomisos mercantiles que por disposición legal, reglamentaria o contractual se encuentren obligados a contratar auditoría externa, en atención a la modalidad del negocio fiduciario, será el siguiente:

1. Fideicomiso Mercantil de Titularización.- Se auditarán los estados financieros desde el año a partir de la autorización de la oferta pública de valores hasta los estados financieros del año de la redención de los valores emitidos, en el caso de valores de contenido crediticio; y, en el caso de los valores de contenido mixto y de participación, se auditarán los estados financieros desde el año de la autorización de la oferta pública hasta los estados financieros del año de la terminación del contrato fideicomiso mercantil.

2. Fideicomisos de Inversión con Adherentes.- Se auditará los estados financieros desde el año de la suscripción del primer contrato de adhesión hasta los estados financieros del año de la terminación del contrato de fideicomiso mercantil.

  1. Fideicomisos Mercantiles Inmobiliarios y fideicomisos mercantiles relacionados con proyectos inmobiliarios cuyo ¡mandamiento provenga de terceros.- Se auditarán los estados financieros desde el año de la constitución del fideicomiso mercantil hasta los estados financieros del año de la terminación del contrato de fideicomiso mercantil.
  2. Fideicomisos mercantiles en los que de cualquier forma se encuentren integrados en su patrimonio con recursos públicos, que se prevea en el respectivo contrato la posibilidad de contratar auditoría externa.- Se auditarán los estados financieros desde el año de la constitución del fideicomiso mercantil hasta los estados financieros del año de terminación del respectivo contrato.

En los fideicomisos mercantiles que contractualmente están obligados a contratar auditoría externa, se auditarán los estados financieros conforme a lo estipulado en el contrato de fideicomiso o según lo resuelto por el cuerpo colegiado o junta de fideicomiso; de no existir estos supuestos, se auditarán los estados financieros desde el año de constitución del fideicomiso mercantil hasta el año de terminación del respectivo contrato.

En los otros casos previstos en el artículo 21 de este Capítulo, se auditarán los estados financieros desde el año de constitución del fideicomiso mercantil hasta el año de terminación del respectivo contrato.

Respecto de la auditoría a los estados financieros del fideicomiso mercantil cuya liquidación y terminación concluya dentro del primer trimestre del año, tomando en consideración el principio de oportunidad de la información, se presentarán los estados financieros auditados del periodo inmediato anterior, sin que sea necesario contratar auditoría por el primer trimestre, salvo instrucción en contrario del beneficiario. Si el proceso de liquidación y terminación excede el primer trimestre del año de liquidación y terminación, deberán presentarse los estados financieros auditados del periodo en curso hasta la liquidación y terminación del respectivo contrato de fideicomiso.»

«Art. 23.- De la contratación de la firma auditora externa.- En todos los casos en que los fideicomisos mercantiles deban contar con auditoría externa, el fiduciario deberá efectuar la contratación de la firma de auditoría externa del negocio fiduciario, en función de lo dispuesto en el artículo precedente; debiendo informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través del sistema integrado del mercado de valores el nombre, la razón social o denominación de la persona jurídica contratada y la fecha de contratación.»

20 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

«Art. 24.- Encargos fiduciarios auditados.- Las fiduciarias que administren encargos fiduciarios que reciban recursos de personas distintas de los constituyentes iniciales, tales como promitentes compradores y aquellos en los que se prevean contar constituyentes adherentes, deberán contratar a una firma auditora externa inscrita en el Catastro Público del Mercado de Valores para realizar procedimientos acordados en los que la auditora se pronuncie, entre otros, sobre los aportes y recursos dinerarios recibidos por la fiduciaria y el cumplimiento de las instrucciones impartidas en el encargo fiduciario.

La obligatoriedad de contratar estos procedimientos acordados será desde la constitución del encargo fiduciario hasta el año de terminación del respectivo contrato.

El fiduciario deberá efectuar la contratación de la firma de auditoría externa del negocio fiduciario, debiendo informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través del sistema integrado del mercado de valores el nombre, la razón social o denominación de la persona contratada y la fecha de su contratación.

Los encargos fiduciarios que reciban recursos públicos o cuyos constituyentes inicial o adherentes, o beneficiarios sean instituciones del sector público, se regirán por lo dispuesto en las leyes de control de tales instituciones.»

DISPOSICIÓN GENERAL.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros establecerá el plazo en el que deba contratarse la auditora externa, el de presentación de información de la persona jurídica contratada, y el del informe de auditoría externa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los fideicomisos mercantiles y encargos fiduciarios que se hayan constituido con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deberán cumplir lo dispuesto en esta resolución desde su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 8 de febrero de 2018.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Carlos de la Torre Muñoz.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Carlos de la Torre Muñoz, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 8 de febrero de 2018.- LO CERTIFICO

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- Quito, 09 de febrero de 2018.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 441-2018-M

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226 dispone: «(…) las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines (…). «;

Que el artículo 66, numeral 25 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República del Ecuador disponen que las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera tienen como objetivos, entre otros, suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia; y, que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que el artículo 336, segundo inciso de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley;

Que el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que forma parte de la Función Ejecutiva y es responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores;

Que el artículo 14, numerales 2, 3, 28 y 29 del Código Orgánico Monetario y Financiero, facultan a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitir las normas para la implementación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera; regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del

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sistema financiero nacional; establecer los cargos por los servicios que presten las entidades financieras, así como de las entidades no financieras que otorguen crédito y los gastos con terceros derivados de las operaciones activas en que incurran los usuarios de estas entidades; establecer el límite máximo de costos y comisiones que se puedan pactar por el uso del servicio de cobro con tarjeta de crédito, débito y otros medios de similar naturaleza a los establecimientos comerciales;

Que el artículo 14, numeral 20, contenido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, establecen que es función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, normar el sistema nacional de pagos;

Que el artículo 14, numeral 21, contenido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: «(…) Regular la gestión de los medios de pago electrónicos operados por las entidades del sistema financiero nacional, y disponer al Banco Central del Ecuador su control, monitoreo y evaluación; así como de la moneda nacional metálica, de acuerdo con lo dispuesto en este Código (…)»;

Que el artículo 36, numerales 2 y 3 contenidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función del Banco Central del Ecuador: «(…) Administrar el sistema nacional de pagos y realizar el control de las transacciones en medios de pago electrónicos que se realicen a través de las plataformas del sistema financiero nacional confines de supervisión monetaria, para lo cual las entidades financieras brindarán acceso permanente y sin restricciones a dichas plataformas; y, vigilar y supervisar los sistemas auxiliares de pagos (…) «;

Que el artículo 36, numerales 18, 20 y 31 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen como funciones del Banco Central del Ecuador suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; actuar como depósito centralizado de compensación y liquidación de valores;

Que el artículo 40 del Código Orgánico Monetario y Financiero reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece: «Depósitos del sector público.- Los recursos públicos de las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero se mantendrán en depósito en el Banco

Central del Ecuador, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago participarán en la recaudación de los recursos públicos, a través de cuentas recolectoras a nombre de las entidades públicas no financieras, de conformidad con las regulaciones que expida la Junta. El saldo de dichas cuentas se transferirá de manera automática a las cuentas que les corresponda a las respectivas instituciones públicas en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la regulación que se expida para el efecto. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago no podrán abrir, a nombre de las instituciones públicas, otro tipo de cuentas, salvo que cuenten con la autorización otorgada por la Junta. Esta prohibición aplicará especialmente a las cuentas con capacidad de giro. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago identificarán de manera clara en sus registros la titularidad de las cuentas del inciso precedente y remitirán al Banco Central del Ecuador los saldos y movimientos que se realicen con cargo a aquellas, con la periodicidad que éste determine. La inobservancia de este artículo será sancionado conforme a la ley».

Que el artículo 41 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero deberán efectuar por medio del Banco Central del Ecuador, o las cuentas de éste, todos los pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones financieras que requieran, de acuerdo con las regulaciones y excepciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que el artículo 42 del Código Orgánico Monetario y Financiero reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece: «Convenios de corresponsalía.- El Banco Central del Ecuador puede celebrar convenios de corresponsalía con las entidades del sistema financiero nacional o del exterior y con las entidades del sistema auxiliar de pagos, para la recaudación, cobro y pago de recursos públicos y para otras operaciones financieras»;

Que el artículo 99 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que: «(…) Son medios de pago las divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, los cheques, las transferencias por medios electrónicos o digitales, las tarjetas de crédito y débito y otros de similar naturaleza, en los términos que determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…)’,

Que el artículo 101, inciso segundo del Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, dispone: » (…) Todas las transacciones realizadas con

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medios de pago electrónicos se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera

Que el artículo 103 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que el sistema nacional de pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes. El sistema nacional de pagos está integrado por el sistema central de pagos y los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador establecerá los requisitos de operación, autorización, registro y divulgación de los servicios e información. El régimen tarifario correspondiente estará regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que el artículo 104 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del Banco Central del Ecuador, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los requisitos y las condiciones para el acceso al sistema central de pagos;

Que el artículo 105 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que los sistemas auxiliares de pago son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el Banco Central del Ecuador, interconectados con el sistema central de pagos, establecidos para efectuar transferencias de recursos y compensación entre sus distintos participantes. Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional que realicen actividades transaccionales y las empresas que realicen remesas de dinero y giro postal, para su operación requerirán la autorización previa del Banco Central del Ecuador;

Que el artículo 106 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que los pagos ordenados y aceptados a través del sistema nacional de pagos tienen la calidad de irrevocables, vinculantes y oponibles a terceros, no podrán suspenderse o dejarse sin efecto, son legalmente exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Ninguna providencia judicial, decisión arbitral, acto administrativo, medida cautelar ni embargo podrá suspender, revocar o dejar sin efecto un pago previamente ordenado por el participante y aceptado por el administrador del sistema. Estas medidas solo regirán a futuro y surtirán efecto a partir de la notificación de la autoridad competente a la respectiva entidad del sistema financiero nacional o del mercado de valores, al participante o al administrador del sistema, según corresponda. Las firmas electrónicas y el uso de claves

oficiales para las transacciones canalizadas a través del sistema nacional de pagos tendrán igual validez y se les reconocerán los efectos jurídicos que las firmas ológrafas;

Que el artículo 108 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que el Banco Central del Ecuador es el compensador y liquidador de recursos en el sistema central de pagos y liquidador de recursos en los sistemas auxiliares de pagos. Estos sistemas auxiliares, así como las entidades del sistema financiero nacional, remitirán con la periodicidad y en la forma que determine el Banco Central del Ecuador el detalle y los resultados de los procesos de compensación a ser liquidados. Las deficiencias en las cámaras de compensación y liquidación del sistema central de pagos de las entidades que aportan al Fondo de Liquidez del sistema financiero nacional serán cubiertas con los recursos de dicho fondo;

Que la economía ecuatoriana requiere profundizar el uso de medios de pago electrónicos y expandir el acceso al circuito de pagos a través de una mayor inclusión financiera para incrementar la velocidad de circulación del dinero e incrementar el número de transacciones y por ende la actividad económica, a través de proveer a la ciudadanía un medio de pago electrónico, administrado por el Banco Central del Ecuador, que garantice la interoperabilidad tecnológica, las transacciones en línea y el acceso a una plataforma eficiente, transparente, segura y con costos accesibles;

Que es necesario dotar a la ciudadanía de medios de pago a través del uso de la tecnología que facilite la transaccionalidad en la actividad diaria de las personas;

Que mediante resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017 publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 22 de 26 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera aprobó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017 se promulgó la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera que reforma el Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que mediante informe técnico No. BCE-SGSERV-161/ DNSP-119/DNSF-261/DNDCV-176-/DNRO-049-2018 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Subgerencia de Servicios, Dirección Nacional de Sistemas de Pago, Dirección Nacional de Servicios Financieros, Dirección Nacional de Inclusión Financiera, Dirección Nacional del Depósito Centralizado de Valores y Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones del Banco Central del Ecuador, se concluyó en su parte pertinente lo siguiente: «Sobre la base del análisis expuesto en el presente informe y una vez que ha sido aprobada la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, mediante la cual se reformaron varios artículos del Código Orgánico Monetario y Financiero, es necesario actualizar la Codificación de Resoluciones Monetarias,

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Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, conforme al siguiente detalle: Sustituir los siguientes capítulos del Libro I: Sistema Monetario y Financiero, de la referida Codificación: Capítulo II-Medios de Pago, por «Normas para la Gestión de Medios de Pago Electrónicos » Capítulo III – Del Sistema Central de Pagos, por «Del Sistema Central de Pagos » Capítulo IV – Del Sistema Nacional de Pagos, por «De los Sistemas Auxiliares de Pago » Incluir como Capítulo V – Normas para el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador. Modificar el Capítulo X – De los Depósitos del Sector Público, del citado Libro. En lo referente a las tarifas propuestas y de conformidad con lo establecido en la Disposición General Décimo Segunda de la citada Ley Orgánica, y en el ámbito de competencia del BCE, las mismas se orientan a su reducción con el fin de impulsar el uso de medios de pago electrónicos; se establece su disminución en el sistema de pagos interbancarios de USD 0.10 a USD 0.05 para el sector público y de USD 0.25 a USD 0.20 para el sector privado. Adicionalmente, se propone una tarifa de USD 0.35 a las operaciones que realicen los sistemas auxiliares de pago que brinden el servicio de recaudación de recursos públicos como corresponsales. «;

Que mediante informe jurídico No. BCE-CGJ-011-2018 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Coordinación General Jurídica del Banco Central del Ecuador, en su parte pertinente, se recomienda lo siguiente: «En base al análisis y normativa legal expuesta, se establece que no existe impedimento u óbice legal para la suscripción y envío del proyecto de Resolución a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Por lo que se recomienda que el proyecto antes referido, sea puesto en conocimiento de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en conjunto al presente informe legal, y el correspondiente Informe Técnico No. BCE-SGSERV-161/DNSP-119/DNSF-261/DNDCV-176-/ DNRO-049-2018 de 6 de febrero de 2018, emitido por la Subgerencia de Servicios, Dirección Nacional de Sistemas de Pago, Dirección Nacional de Servicios Financieros, Dirección Nacional de Inclusión Financiera, Dirección Nacional del Depósito Centralizado de Valores y Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones del Banco Central del Ecuador, para que se proceda con los fines legales y trámites consiguientes. «;

Que el Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, con memorando No. MEF-VE-2018-0032-M de 7 de febrero de 2018, remite el oficio No. BCE-BCE-2018-0072-OF de 7 de febrero de 2018, dirigido por la Gerente General del Banco Central del Ecuador al Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante el cual solicita actualizar la normativa que consta en la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera y armonizarla de acuerdo a las operaciones que realiza actualmente dicha Entidad, para análisis de los delegados

técnicos de los miembros de este Cuerpo Colegiado y de considerarlo pertinente y oportuno la aprobación de los miembros plenos en una próxima sesión;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por medios tecnológicos convocada el 9 de febrero de 2018, con fecha 14 de febrero de 2018, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de sus funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Reformar la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de acuerdo a lo siguiente:

1.1. En el Libro I: Sistema Monetario y Financiero, Título I: Sistema Monetario, deróguese íntegramente el Capítulo II «Medios de Pago» y en su lugar reemplácese como Capítulo II «Normas para la Gestión de Medios de Pago Electrónicos», conforme lo siguiente:

«CAPÍTULO II

NORMAS PARA LA GESTIÓN

DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

SECCIÓN I MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 1.- Son medios de pago electrónicos los mecanismos electrónicos o digitales utilizados para la transferencia de recursos y/o pagos de todo tipo de obligaciones de conformidad con la autorización que le otorgue el respectivo organismo de control.

ARTÍCULO 2.- Los pagos realizados a través de medios electrónicos o digitales no podrán ser repudiados, revocados o dejados sin efecto por las entidades participantes.

ARTÍCULO 3.- Las transacciones financieras efectuadas a través de medios de pagos electrónicos serán liquidadas en el Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 4.- El Banco Central del Ecuador establecerá las condiciones para la liquidación de las transacciones efectuadas con medios de pago electrónicos.

ARTÍCULO 5.- De ser el caso el Banco Central del Ecuador aplicará las sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el COMF, y en el Reglamento o Norma aplicable.

SECCIÓN II

DE LOS SISTEMAS DE PAGO MÓVIL

SUBSECCIÓN I

ALCANCE Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 6.- Alcance: La presente normativa rige para todos los Sistemas Auxiliares de Pago (SAP) autorizados

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por el Banco Central del Ecuador, para que administren plataformas de pago móvil.

ARTÍCULO 7.- Definiciones: Para efectos de esta resolución los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

  1. BCE: Banco Central del Ecuador.
  2. Compensación: Proceso ejecutado por los sistemas auxiliares de pagos autorizados que administran plataformas de pago móvil, para determinar la posición neta a favor o en contra, que los participantes deben pagar o recibir en sus cuentas corrientes que mantienen en el BCE.
  3. COMF: Código Orgánico Monetario y Financiero.
  4. JPRMF: Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
  5. Pago Móvil: Son aquellas transferencias de fondos originadas desde un teléfono celular asociado a una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, para efectuar cobros y pagos.
  6. PPM: Plataforma de Pagos Móviles la cual consiste en un conjunto de componentes de hardware, software y normas operativas que Ínter – operan y permiten el procesamiento de las transacciones de pago móvil.
  7. SAP: Sistemas Auxiliares de Pago: Son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el Banco Central del Ecuador, interconectados con el sistema central de pagos, establecidos para efectuar transferencias de recursos y compensación entre sus distintos participantes.

SUBSECCIÓN II

DE LA AUTORIZACIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO 8.- El BCE autorizará a las entidades que administren PPM como SAP, que estén debidamente autorizadas como servicios auxiliares del sistema financiero por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para prestar este servicio.

ARTÍCULO 9.- Los sistemas auxiliares de pago podrán administrar la PPM previa autorización del BCE. La autorización se solicitará por escrito adjuntando la documentación técnica, operativa, financiera y legal que el BCE defina.

ARTÍCULO 10.- La autorización conferida a los SAP para administrar una PPM, no constituye garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de su capacidad legal, financiera y operativa, como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de sus participantes.

ARTÍCULO 11.- Las PPM podrán brindar los servicios de:

  1. Transferencias electrónicas entre cuentas de clientes de las entidades del sistema financiero nacional.
  2. Depósitos y retiros, a través de las ventanillas o canales electrónicos de otras entidades financieras o de corresponsales no bancarios.
  3. Pago de impuestos, tasas y contribuciones.
  4. Pago de consumo de servicios básicos.
  5. Pago de consumo de servicios recibidos de entidades del sector público y privado.
  6. Pagos y cobros por compras de bienes y/o servicios a entidades del sector público y privado.
  7. Cobro del Bono de Desarrollo Humano y de otras subvenciones del Gobierno Nacional.
  8. Otros servicios que determine el BCE.

Los trámites de autorización solicitados al BCE por parte de los SAP estarán sujetos a los plazos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita el BCE.

ARTÍCULO 12.- El BCE verificará acciones o prácticas restrictivas por parte de las PPM con las instituciones del sistema financiero nacional que deseen usar sus servicios. El BCE aplicará el procedimiento sancionador correspondiente.

SUBSECCIÓN III

DE LA OPERACIÓN

ARTÍCULO 13.- La operación de las PPM, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Garantizar interoperabilidad permanente con todos los sistemas auxiliares de pago que brinden el servicio de pago móvil.
  2. Permitir la generación de transacciones de pago móvil desde cualquier tipo de teléfono celular.
  3. Aplicar estándares internacionales de mensajes para el procesamiento transaccional que permita la conectividad operativa con otras PPM autorizadas por el BCE.
  4. Aplicar esquemas de seguridad basados en estándares internacionales que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad de las transacciones.
  5. Implementar esquemas de contingencia que garanticen la continuidad y disponibilidad de los servicios.
  6. Disponer de normativa y procedimientos, que permitan la participación sin restricción de cualquier entidad financiera.
  7. Otros que establezca el BCE.

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ARTÍCULO 14.- Los valores máximos por transacción y límites diarios por usuario en operaciones a procesar en las PPM serán determinados por el BCE.

ARTÍCULO 15.- Las entidades financieras no podrán participar simultáneamente en más de una de las PPM autorizadas por el BCE.

ARTÍCULO 16.- Las entidades financieras que participen en las PPM emitirán órdenes de pago (transferencias de fondos) únicamente cuando exista la disponibilidad inmediata de fondos suficientes en las cuentas (cuenta corriente, cuenta de ahorros, cuenta básica, etc.) del usuario ordenante del servicio.

ARTÍCULO 17.- Las transacciones de pagos (transferencias de fondos) ejecutadas con acreditación inmediata en la PPM no podrán ser repudiadas, revocadas o dejadas sin efecto por las instituciones participantes de la transacción.

ARTÍCULO 18.- La liquidación de los resultados netos de las transacciones procesadas en las PPM administradas por los SAP serán liquidadas en el BCE mediante débitos y créditos en las cuentas corrientes de las entidades participantes que corresponda y máximo al siguiente día laborable.

ARTÍCULO 19.- Los incidentes de falta de fondos en la cuenta corriente de una entidad participante serán resueltos aplicando la normativa vigente respecto de las fuentes alternativas de liquidez, utilizadas para los procesos de liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Central de Pagos.

ARTÍCULO 20.- La liquidación de resultados netos ejecutada por el BCE en las cuentas corrientes de las entidades participantes se consideran definitivos y no podrán ser repudiados, revocados o dejados sin efecto.

ARTÍCULO 21.- El BCE requerirá información a las PPM, con la frecuencia y detalle que determine.

SUBSECCIÓN IV

DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS,

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 22.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en el COMF, y en el Reglamento o Norma aplicable.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Para que el BCE ejerza la supervisión y control de los medios de pago, la Superintendencia de Bancos del Ecuador y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria remitirán la información que requiera el BCE de manera periódica, en cumplimiento del alcance de la presente normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Capítulo II, entrará en vigencia a partir del 17 de abril de 2018.»

1.2.En el Libro I: Sistema Monetario y Financiero, Título I: Sistema Monetario, deróguese íntegramente el Capítulo III «Del Sistema Central de Pagos» y en su lugar reemplácese como Capítulo III «Normas para el Sistema Central de Pagos», conforme lo siguiente:

«CAPÍTULO III

NORMAS PARA EL SISTEMA

CENTRAL DE PAGOS

SECCIÓN I

ALCANCE Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Alcance: El objetivo de estas normas es dictar las reglas de funcionamiento de los sistemas de pago. La presente normativa tiene ámbito de aplicación para las entidades participantes en el Sistema Central de Pagos (SCP).

ARTÍCULO 2.- Definiciones: Para efectos de esta resolución los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

Administrador de Red.- Entidad pública o privada que, soportada en una infraestructura tecnológica y de enlace, está en capacidad de realizar transferencias electrónicas de fondos, transmisión de datos y/o procesamientos transaccionales entre diversas entidades financieras nacionales.

BCE.- Banco Central del Ecuador.

Cabeza de Red.- Es una entidad financiera participante del Sistema Central de Pagos, que está en la capacidad operativa de recibir y enviar órdenes de pago interbancario de las entidades no participantes en el SCP y que requieren de sus servicios para realizar tales actividades en su nombre.

Cámara de Compensación Mayorista o Pago de Alto Valor.- Es un sistema de pago a través del cual se realizan transferencias de alto valor y de alta prioridad entre los participantes del Sistema Central de Pagos, por cuenta propia o a nombre de sus clientes. No obstante que puede ser que no exista un valor mínimo para los pagos que se procesan, el valor promedio de los pagos que pasan por esta cámara es por lo general elevado. Se conoce también como sistema mayorista de transferencia de fondos.

Cámara de Compensación Minorista o Pago de Bajo Valor.- Es un sistema de pago que maneja un gran número de transferencias por cuenta propia o a nombre de sus clientes de valor relativamente bajo; el valor promedio de los pagos que pasan por ésta cámara es por lo general bajo.

COME- Código Orgánico Monetario y Financiero.

Cliente Ordenante.- Es el titular de una cuenta corriente, de ahorro, básica, especial o de tarjeta de crédito en una entidad ordenante, que imparte a ésta una orden de pago interbancario para que se canalice a través del SPI, a favor de un cliente beneficiario en una Entidad Receptora.

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Cliente Beneficiario.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, básica, especial o de tarjeta de crédito en una entidad receptora, que recibe a través del SPI una orden de pago interbancario a su favor.

Cliente Cobrador.- Es la persona jurídica de derecho público o privado que, en ejercicio de la autorización de débito impartida por el Cliente Pagador, instruye a la Entidad Cobradora para que disponga el débito de la cuenta que dicho cliente mantiene en la Entidad Pagadora, o el cargo a su tarjeta de crédito emitida por dicha Entidad Pagadora.

Cliente Pagador.- Es la persona natural o jurídica, con cuenta de ahorros, corriente, especial, tarjeta de crédito, abierta en la Entidad Pagadora o emitida por ella, que ha autorizado se debite de su cuenta o se cargue a su tarjeta de crédito, las órdenes de cobro.

Compensación.- Es el proceso realizado para determinar la posición neta a favor o en contra, que los participantes deben recibir o pagar mediante la afectación de sus cuentas corrientes en el BCE en determinado momento.

Cheque.- Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamada girador, con cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta de la que es titular en una entidad financiera, ordena a dicha entidad, denominada girado, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario.

Cuentas Corrientes.- Corresponde a las cuentas que los participantes en el SCP mantienen abiertas en el BCE y que son utilizadas para efectuar depósitos y retiros de fondos, transferencias electrónicas de dinero, así como para liquidar los resultados de las cámaras de compensación administradas por el BCE.

Entidad Cobradora.- Entidad que mantiene una cuenta corriente en el BCE que, por instrucción del Cliente Cobrador, envía, a través del SCI, las órdenes de cobro a la Entidad Pagadora.

Entidad Ordenante.- Entidad del sistema financiero, que por orden del cliente ordenante, se encarga y responsabiliza de tramitar las órdenes de pago interbancario a través del SPI.

Entidad Pagadora.- Entidad que mantiene una cuenta corriente en el BCE y recibe las órdenes de cobro enviadas a través del SCI por la Entidad Cobradora, con el objeto de debitar la cuenta que en ella mantiene el Cliente Pagador o cargar a la tarjeta de crédito correspondiente.

Entidad Receptora.- Es toda entidad del sistema financiero que reciba órdenes de pago interbancario a través del SPI, destinadas a los clientes beneficiarios de las mismas.

Entidad Depositaría.- Es la entidad que está autorizada legalmente a recibir depósitos de cheques y responsable de presentarlos en cámara de compensación para su pago, sea de manera directa o a través de otra entidad financiera.

Especificaciones Técnicas.- Es el documento que detalla las características y actividades tecnológicas de cada uno de los sistemas que componen el SCP.

Girado o Banco.- Es la entidad que está autorizada legalmente para recibir depósitos monetarios, contra las que se giran cheques y está obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque girado.

Imagen Digital.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de la digitalización, puede ingresar a la cámara de compensación de cheques.

JPRME- Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Manual de Operaciones.- Es el documento que contiene la descripción de actividades que deben seguirse en la realización de las actividades y procedimientos de cada uno de los sistemas que componen el SCP, y que es de obligatorio conocimiento y cumplimiento de las entidades participantes.

Orden de Cobro.- Es la autorización que imparte el Cliente Pagador para que de su cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta especial, se debiten los valores o se carguen a su tarjeta de crédito, en las cuantías y frecuencias establecidas por éste, a requerimiento del Cliente Cobrador. Las entidades participantes ejecutarán las órdenes de cobro a través del SCI.

Orden de Pago Interbancario.- Es la instrucción que emite el Cliente Ordenante para que con cargo a su cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito, transfiera una determinada cantidad de dinero a la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario.

Participantes en el SCP- Son entidades públicas o privadas, que de manera directa o indirecta, canalizan «transferencias electrónicas de dinero», «órdenes de pago interbancarias» y «órdenes de cobro interbancario s» en el SCP.

Repositorio de Cheques.- Son archivos electrónicos en los que se mantendrán las imágenes digitales de los cheques presentados en la cámara de compensación de cheques, con la finalidad de almacenar y custodiar dicha información.

Tiempo Real.- Los débitos y créditos en las cuentas de los clientes, son efectuados por las entidades financieras el momento que reciben las instrucciones y una vez que éstas son validadas.

Transferencia Electrónica de Dinero.- A la instrucción emitida por un participante del SCP o un sistema de pagos, a otro participante del mismo sistema, para que ponga a disposición de un beneficiario una cantidad de dinero determinada.

Transferencia Aceptada.- Son las «transferencias electrónicas de dinero», «órdenes de pago interbancarias»

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y «órdenes de cobro interbancarios» enviadas al Sistema Central de Pagos por un Participante y que ha cumplido con las especificaciones técnicas y procedimientos establecidos por el Administrador del Sistema y se encuentran autorizadas para su procesamiento.

Participante Directo en la Cámara de Compensación de Cheques (CCC).- Es una entidad financiera depositaría que tiene una cuenta corriente en el BCE y está en la capacidad operativa de escanear, recibir y enviar las imágenes digitales y datos de los cheques depositados en la propia entidad financiera o de un participante indirecto, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas del CCC y el Manual de Operaciones del CCC.

Participante Indirecto en la CCC- Es una entidad financiera depositaría que no tiene abierta una cuenta corriente en el BCE, o que teniéndola no está en la capacidad de escanear, recibir y enviar las imágenes digitales de los cheques, razón por la cual requiere de los servicios de los participantes directos para realizar tales actividades en su nombre.

Sistema Nacional de Pagos.- (SNP).- El sistema nacional de pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes.

Sistema Central de Pagos (SCP).- El sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del BCE, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación.

Sistemas Auxiliares de Pago (SAP).- Son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el BCE, interconectados con el sistema central de pagos, establecidos para efectuar transferencias de recursos y compensación entre sus distintos participantes.

Sistema de Cobro en Línea (SCL).- Es el mecanismo que permite realizar a las entidades públicas cobros en línea de las cuentas que las entidades mantienen en el BCE, por concepto de obligaciones que mantienen con las entidades financieras públicas.

Sistema del Sector Público (SSP).- Es el mecanismo que permite al BCE participar a nombre de las entidades que mantienen cuentas corrientes en el BCE y que no participan directamente en el SPI.

Sistema de Orden de Cobro Público (SOCP).- Es el

mecanismo que permite al BCE participar a nombre de las entidades del sector público y que no participan directamente en el SCI.

Sistema de Recaudación Pública (SRP).- Es el mecanismo que permite realizar el proceso de débito a las cuentas que las entidades corresponsales del BCE y crédito a las cuentas que las entidades públicas mantienen en el BCE por concepto de recaudación de fondos públicos.

Sistema de Órdenes de Pago del Exterior (OPE).- Es el mecanismo que permite recibir remesas del exterior para ser procesada a través del Sistema de Pagos Interbancario.

Ventana Horaria.- Horario detallado en los Manuales de Operación de los sistemas que componen el SCP.

SECCIÓN II

PARTICIPANTES Y COMPONENTES DEL

SISTEMA CENTRAL DE PAGOS

ARTÍCULO 3.- En el Sistema Central de Pagos (SCP) participan entidades del sistema financiero nacional, sistemas auxiliares de pago, mercado de valores y el BCE.

El SCP es administrado por el BCE y comprende los siguientes sistemas:

a. Cámara de Compensación de Cheques (CCC)

b. Sistema de Pagos Interbancarios (SPI)

c. Sistema de Pagos en Línea (SPL)

d. Sistema de Cobros Interbancarios (SCI)

e. Sistema de Compensación de Cámaras Especializadas (CCE)

f. Sistema Red de Redes (SRR)

ARTÍCULO 4.- El BCE actuará como un Participante en el SCP a nombre de un tercero a través de los siguientes sistemas especializados:

a. Sistema de Cobro en Línea (SCL)

b. Sistema del Sector Público (SSP)

c. Orden de Cobro Público (OCP)

d. Ordenes de Pago del Exterior (OPE)

ARTÍCULO 5.- El BCE realizará las recaudaciones del sector público a través del Sistema de Recaudación Pública (SRP).

ARTÍCULO 6.- El BCE actuará en el SCP en representación de las entidades del sector público, así como de sus operaciones propias.

ARTÍCULO 7.- Las entidades financieras participantes en el SCP deberán acreditar los fondos en las cuentas de sus clientes, en los tiempos establecidos en los Manuales de Operación de los Usuarios para cada uno de sistema detallados en los artículos 3 y 4 de esta Sección.

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ARTÍCULO 8.- Corresponde a las Entidades Participantes, establecer y justificar el origen y el destino de los fondos tramitados a través del SCP, así como, reportar a los respectivos organismos de control.

ARTÍCULO 9.- El BCE no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen y el destino de las «transferencias electrónicas de dinero», «órdenes de pago interbancarias» y «órdenes de cobro interbancarios» o de los valores compensados y liquidados en el SCP.

ARTÍCULO 10.- El BCE no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las Entidades Participantes en el SCP, así como por los errores u omisiones de los operadores de dichas Entidades.

SECCIÓN III

NO REPUDIO EN EL SISTEMA

CENTRAL DE PAGOS

ARTÍCULO 11.- Las transferencias aceptadas en el SCP o en los SAP debidamente autorizados a operar a través del BCE, por las entidades del sistema financiero nacional, tienen la calidad de irrevocables, vinculantes, exigibles y oponibles a terceros y no podrán suspenderse, revocarse o dejarse sin efecto.

ARTÍCULO 12.- Las transferencias aceptadas por los Sistemas Auxiliares de Pagos o el SCP, deberán cumplir con todos los procesos establecidos en el respectivo sistema. Las decisiones administrativas, judiciales o arbitrales surtirán efecto con posterioridad a la ejecución de las obligaciones adquiridas por las transferencias aceptadas en el SCP.

SECCIÓN IV

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 13.- La compensación es el proceso realizado por entidades autorizadas por el BCE para determinar la posición neta a favor o en contra, que los participantes en los Sistemas de Pago, deben pagar o recibir. El BCE efectuará los procesos de compensación y liquidación del SCP.

ARTÍCULO 14.- La liquidación es el proceso por el cual los participantes de un sistema de pagos reciben o pagan en dinero los valores equivalentes a los resultados netos del proceso de compensación.

ARTÍCULO 15.- La administración de las cámaras de compensación y liquidación las realiza el BCE.

ARTÍCULO 16.- La falta de fondos para la liquidación de las obligaciones asumidas por un participante en el SCP, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el SCP, no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna clase por parte del BCE.

SECCIÓN V

MEDIDAS CORRECTIVAS,

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 17.- El BCE en los términos y plazos establecidos en el Manual de Operaciones aprobado por la Gerencia General del BCE para el efecto, solicitará las medidas correctivas a las entidades financieras privadas y entidades financieras de la economía popular y solidaria por falta de cumplimiento a la normativa vigente.

SECCIÓN VI DOCUMENTOS NORMATIVOS

ARTÍCULO 18.- El SCP dispondrán de «Resoluciones Administrativas», «Manual de Operación de los Usuarios», «Manual del Administrador del Sistema», «Especificaciones Técnicas» y «Procedimiento Sancionador» mismos que serán aprobados por la Gerencia General del BCE.

SECCIÓN VII

DE LA CÁMARA DE

COMPENSACIÓN DE CHEQUES

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 19.- El Sistema de Cámara de Compensación de Cheques, en adelante CCC es el conjunto de instrumentos, procedimientos y normas utilizados para la compensación, liquidación y el proceso de devolución de los cheques que las entidades financieras presentan en la cámara de compensación, a través del intercambio de imágenes digitales e información de los cheques.

SUBSECCIÓN II OBLIGACIONES

ARTÍCULO 20.- El Girado y las Entidades Financieras Depositarías, tienen la obligación y responsabilidad de:

a. Mantener los fondos suficientes en su cuenta en el BCE para cumplir con las obligaciones en la cámara de compensación de cheques.

b. Remitir información de los cheques pagados directamente por la entidad financiera en un plazo máximo de 24 horas, contadas desde la fecha de transacción, de acuerdo al formato de archivo establecido para el efecto en las Especificaciones Técnicas del Sistema CCC.

c. Efectivizar los fondos en las cuentas de sus clientes en un plazo máximo de un (l) día hábil, contado desde la fecha de la recepción del depósito en la entidad financiera depositaría. Una vez efectuado el proceso de liquidación de la cámara de compensación, las entidades financieras depositarías, disponen de máximo tres (3) horas para que los depósitos sean efectivos en las cuentas de los clientes y socios.

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d. Custodiar los datos y las imágenes de los cheques intercambiados a través de la cámara de compensación.

e. Proporcionar a sus clientes la información de los cheques procesados en cámara de compensación.

ARTÍCULO 21.- Las Entidades Financieras Depositarlas, tienen la obligación y responsabilidad de:

a. Presentar en el proceso de cámara de compensación, los cheques depositados por sus clientes, correspondientes al día del depósito.

b. Ser responsable de la identidad del depositante, de que el cheque sea endosable y de que los fondos se acrediten a la cuenta correspondiente.

c. Remitir los documentos originales al girado cuando éste lo solicite.

d. Participar directa o indirectamente del Sistema CCC.

e. Enviar y mantener actualizado el listado de los participantes indirectos a su cargo en el BCE.

ARTÍCULO 22.- Los Participantes Indirectos tienen la obligación y responsabilidad de:

a. Formalizar la representación que ejerza un participante directo de un indirecto, mediante la apertura de una cuenta corriente o de ahorros en el participante directo.

b. Cumplir los plazos máximos de efectivización descritos en este Capítulo.

ARTÍCULO 23.- El girado tiene la obligación y responsabilidad de:

a. Analizar y procesar la información recibida por la entidad financiera depositaría.

b. Emitir la respuesta de pago, rechazo o protesto dentro de la ventana horaria establecida.

ARTÍCULO 24.- Facúltese al BCE a establecer los requerimientos de imagen y datos que deben cumplir los cheques para que sean procesados en la cámara de compensación, así como las causales de no procesamiento del cheque por el incumplimiento de los requerimientos establecidos en las Normas Generales del Cheque y Manual de Operaciones del Sistema CCC.

SUBSECCIÓN III REQUISITOS

ARTÍCULO 25.- Las entidades financieras privadas y de la economía popular y solidaria, cumplirán en todo momento con los siguientes requisitos:

a. Mantener cuenta corriente en el BCE.

b. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la Superintendencia de

Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SECCIÓN VIII

DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 26.- El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelante SPI, es el mecanismo que permite, a través del BCE y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de dinero entre cuentas, corrientes, ahorros, básicas, especiales, tarjetas de crédito de clientes de entidades financieras diferentes.

Las órdenes de pago interbancarias serán compensadas en la Cámara de Compensación del Sistema de Pagos Interbancarios y sus resultados liquidados en el sistema que para el efecto dispone el BCE.

ARTÍCULO 27.- Todas las entidades del sistema financiero nacional que mantengan cuenta en el BCE tienen la obligación de participar como Entidad Receptora en el SPI, para acreditar en la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial o tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario, para lo cual deben ejecutar la orden de pago interbancario del Cliente Ordenante que, a través del SPI, remita el BCE.

ARTÍCULO 28.- Se excluirán del SPI a las transferencias de fondos que por cuenta propia se realizan entre entidades financieras. Estas podrán ser instrumentadas utilizando el servicio especializado que para el efecto ofrezca el BCE.

ARTÍCULO 29.- El BCE podrá actuar como Entidad Ordenante o Entidad Receptora y sus Clientes Ordenantes serán las entidades que mantienen cuentas corrientes en esta entidad y que no participan directamente en el SPI.

Las entidades financieras públicas podrán actuar directamente en el SPI como Entidades Ordenantes y Receptoras.

ARTÍCULO 30.- Los parámetros y montos para la calificación de las órdenes de pago interbancario como mayoristas y minoristas estarán establecidos en el Manual de Operaciones del SPI.

ARTÍCULO 31.- La orden de pago interbancario calificada como mayorista será acreditada en tiempo real en la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 32.- Las órdenes de pago interbancario instruidas por el Cliente Ordenante, aceptadas por la Entidad Ordenante e ingresadas al SPI tienen la calidad de irrevocables, vinculantes, y oponibles a terceros, no podrán suspenderse, o dejarse sin efecto, son legalmente exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos.

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ARTÍCULO 33.- Las entidades receptoras deberán acreditar en forma oportuna y exacta el valor de cada una de las órdenes de pago interbancario recibidas a través del SPI.

ARTÍCULO 34.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán acreditar en tiempo real o a través de los horarios de Cámara de Compensación las órdenes de pago interbancario mayoristas o minoristas en las cuentas de los Beneficiarios; así como deberán mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el BCE para honrar sus obligaciones derivadas del proceso de compensación y liquidación de órdenes de pago interbancario en el SPI.

ARTÍCULO 35.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán notificar al BCE a través del SPI el estado final en que se encuentren las órdenes de pago interbancario, en los formatos y horarios establecidos en los Manuales de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SPI; así como responder por las órdenes de pago interbancario que tramite a través del SPI.

ARTÍCULO 36.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán incluir en sus sistemas internos y actualizar permanentemente el listado de todas las entidades financieras participantes directas o indirectas del SPI, incluido el BCE, quienes como Entidades Receptoras, están en capacidad de recibir órdenes de pago interbancario, para acreditar en la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial o de tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario.

El no facilitar a sus clientes ordenar transferencias interbancarias a beneficiarios titulares de una cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito en una entidad financiera participante del SPI, se considerará como un factor relevante que implique suspensión en el SPI.

ARTÍCULO 37.- Las entidades receptoras deben verificar que el número de cédula de ciudadanía, cédula de identidad, pasaporte o registro único de contribuyentes (RUC), según sea el caso, corresponda al titular de la cuenta del beneficiario de los recursos recibidos a través de las órdenes de pago interbancario.

ARTÍCULO 38.- Las Entidades Ordenantes definirán sus propios valores máximos de las órdenes de pago interbancarios que canalizan en el SPI.

ARTÍCULO 39.- El BCE establecerá los esquemas de operación en el SPI, así como las medidas correctivas, infracciones y sanciones.

SUBSECCIÓN II REQUISITOS

ARTÍCULO 40.- Las entidades ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y la Superintendencia de Compañías.

b. Mantener cuenta corriente en el BCE.

SUBSECCIÓN III

DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 41.- Las entidades ordenantes, sobre la base de las órdenes de pago interbancario enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al BCE, por el servicio de trámite de las órdenes de pago interbancario, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de órdenes de pago interbancario tramitadas por la comisión establecida por la JPRMF. Estos valores se debitarán de las cuentas de liquidación de las entidades participantes.

Se excluirá de este cálculo las acreditaciones de órdenes de pago que correspondan a devoluciones que realice una entidad receptora, por la imposibilidad de concretar el crédito en la cuenta corriente del cliente beneficiario.

SECCIÓN IX

DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 42.- El Sistema de Cobros Interbancario, más adelante SCI, es el mecanismo que permite, canalizar las órdenes de cobro instruidas por un Cliente Cobrador a una Entidad Cobradora, para que ordene el débito de la cuenta o el cargo a su tarjeta de crédito que un Cliente Pagador mantiene en una Entidad Pagadora. Para tal efecto, el Cliente Pagador debe haber autorizado previamente los débitos a la cuenta o dichos cargos a su tarjeta de crédito por las órdenes de cobro emitidas por el Cliente Cobrador.

Por el SCI se podrán canalizar instrucciones de cobro que afecten cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas especiales, o cargos a tarjeta de crédito de un Cliente Pagador, localizadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 43.- El BCE podrá actuar como entidad cobradora o pagadora.

ARTÍCULO 44.- La entidad pagadora podrá repudiar o desatender la orden de cobro, en el caso que su cliente pagador así lo solicite con al menos 24 horas de anticipación a la fecha en que la orden de cobro es presentada.

ARTÍCULO 45.- Las autorizaciones que otorgue al Cliente Pagador siempre serán por escrito, o por medio electrónico a través de mensajería de datos debidamente certificada por el cliente proveedor del servicio, constituirán el documento habilitante que permita afectar sus cuentas corrientes, de ahorro, especiales, o con cargo a la tarjeta de crédito.

Las autorizaciones del Cliente Pagador pueden ser para una o varias transacciones dentro de un período previamente determinado, las autorizaciones pueden contener un monto a debitar o cargar, o referirse a un concepto, tales como, la prestación de servicios, el pago de impuestos, tasas, contribuciones, entre otros.

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ARTÍCULO 46.- La autorización conferida a las entidades financieras privadas e entidades financieras de la economía popular y solidaria, no constituye garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de su solvencia, capacidad legal, financiera y operativa, como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de sus participantes.

ARTÍCULO 47.- Las entidades autorizadas a operar en el SCI del BCE, se obligan y asumen toda la responsabilidad pecuniaria por las órdenes de débito y órdenes de crédito, que generen pérdidas por las acciones u omisiones de sus empleados o funcionarios.

ARTÍCULO 48.- Las entidades participantes son responsables de establecer y justificar el origen y el destino de los fondos tramitados a través del SCI, así como de efectuar los reportes a los respectivos organismos de control.

ARTÍCULO 49.- Las entidades participantes no están autorizadas para cobrar a sus clientes, créditos por concepto de préstamos normales, vencidos o en mora a través de este sistema.

ARTÍCULO 50.- Las entidades cobradoras deberán notificar al BCE el estado final en que se encuentren las órdenes de cobro interbancario, en los formatos y horarios establecidos en los Manuales de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI; así como responder por las órdenes de cobro interbancario que tramite a través del SCI.

ARTÍCULO 51.- El monto máximo de una orden de cobro que puede ser canalizada a través del SCI por parte de los clientes cobradores, tanto del Sector Público como del Sector Privado, será determinado en las normas operativas que para el efecto emita el BCE.

ARTÍCULO 52.- Todas las entidades del Sistema Financiero Nacional, que operen en el Sistema Central de Pagos, tienen la obligación de participar como Entidad Pagadora en el SCI, para lo cual deben ejecutar la orden de cobro del cliente cobrador que, a través del Sistema de Cobros Interbancarios, remita el BCE.

ARTÍCULO 53.- La entidad pagadora confirmará al BCE, a través del SCI, en los términos y plazos que disponga el Manual de Operación, sobre la o las órdenes de cobro efectivamente debitadas y aquellas que, por contener información insuficiente, errada o falta de fondos, no hayan podido cumplirse.

ARTÍCULO 54.- El procedimiento relacionado a los reclamos presentados por el Cliente Pagador, estarán establecidas en el manual de operación aprobado por el/la Gerente General del BCE.

SUBSECCIÓN II REQUISITOS

ARTÍCULO 55.- Las entidades cobradoras y pagadoras cumplirán en todo momento el siguiente requisito:

a. Para realizar operaciones en el SCI, las entidades cobradoras y pagadoras deberán mantener una cuenta corriente en el BCE.

b. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SUBSECCIÓN III

DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 56.- Las entidades cobradoras, sobre la base de las órdenes de cobro enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al BCE, por el servicio de trámite de las órdenes de cobro, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de órdenes de cobro tramitadas por la tarifa establecida en la presente Codificación.

El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizar en forma diaria y se debitará de las cuentas corrientes que las entidades cobradoras mantienen en el BCE. Se excluirá del cálculo del costo del servicio las órdenes de cobro devueltas por la entidad pagadora, por la imposibilidad de concretar el débito en la cuenta corriente, de ahorro o especial del cliente pagador.

SECCIÓN X

SISTEMA DE PAGOS EN LINEA

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 57.- El Sistema de Pago en Línea, más adelante Sistema SPL, es el mecanismo que permite a las entidades que mantienen una cuenta en el BCE, la ejecución de órdenes de pago en línea y en tiempo real, mediante la transferencia electrónica de fondos, afectando las cuentas corrientes que mantienen en el BCE.

ARTÍCULO 58.- Las entidades participantes, durante el horario de operación del Sistema SPL que será determinado en el Manual de Operaciones, emitirán órdenes de pago únicamente cuando exista la disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en sus cuentas corrientes.

ARTÍCULO 59.- La orden de pago en línea que haya sido liquidada en el SPL no podrá ser repudiada, revocada o dejada sin efecto por ninguno de los participantes del Sistema SPL.

ARTÍCULO 60.- Las órdenes de pago en línea serán autorizadas por las entidades ordenantes, a través del Sistema SPL, ajustándose a lo previsto en la presente Sección, en la Resolución que emita el BCE y en el Manual de Operaciones del SPL.

ARTÍCULO 61.- Las órdenes de pago en línea serán ejecutadas en forma automática, debitando de la cuenta corriente de la entidad ordenante y acreditando en la cuenta de la entidad receptora, que mantiene en el BCE.

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En el Sistema SPL, únicamente se mantendrán como pendientes de ejecución las órdenes de pago en línea tramitadas por las entidades ordenantes con fecha valor futura.

ARTÍCULO 62.- El Administrador del Sistema SPL no tramitará ninguna solicitud de anulación o reversión de una orden de pago en línea instruida por una entidad ordenante y ejecutada en el Sistema SPL. La devolución de montos por órdenes de pago en línea originadas en instrucciones erróneas, así como los costos que se pudieran derivar de este tipo de errores serán de exclusiva responsabilidad de las entidades ordenantes de la transferencia.

SUBSECCIÓN II REQUISITOS

ARTÍCULO 63.- Las entidades participantes cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a. Mantener cuenta corriente en el BCE.

b. No mantener obligaciones pendientes con el BCE.

SUBSECCIÓN III

DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 64.- El BCE por cada transferencia de fondos ejecutada, cobrará la tarifa individual respectiva.

El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema SPL, se realizará en forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la entidad ordenante mantiene en el BCE.

SECCIÓN XI

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

ESPECIALIZADA

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 65.- El Sistema de Cámara de Compensación Especializada posibilita liquidar los resultados de compensación de medios de pago distintos al cheque, a las órdenes de pago electrónicos y a las órdenes de cobro electrónicos, mediante la afectación a las cuentas de liquidación de las entidades participantes en el BCE, a través del sistema de liquidación de procesos de compensación a cargo de entidades especializadas.

ARTÍCULO 66.- El BCE efectuará la liquidación de los resultados netos, del proceso de compensación de la entidad autorizada, a través de la estructura definida en la cámara de compensación especializada (CCE), afectando las cuentas corrientes que los participantes mantienen en el BCE.

ARTÍCULO 67.- El BCE supervisará que los procedimientos establecidos entre los sistemas auxiliares

de pagos y las entidades participantes, aseguren la liquidación de los resultados netos de compensación en los horarios establecidos.

ARTÍCULO 68.- El BCE establecerá los procedimientos necesarios para la liquidación de resultados de la CCE.

ARTÍCULO 69.- La entidad autorizada es responsable de remitir la información de las operaciones para compensación y/o liquidación única y exclusivamente de sus participantes.

ARTÍCULO 70.- El BCE podrá conceder la autorización a la entidad especializada específicamente para cada uno de los sistemas, cuyo resultado de compensación requiera liquidar.

ARTÍCULO 71.- La calificación de entidad autorizada no constituye garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de la capacidad legal, financiera y operativa de la entidad autorizada, así como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de las entidades participantes.

ARTÍCULO 72.- Los errores en la información de las operaciones para compensación y/o liquidación a través del CCE, son de exclusiva responsabilidad de la entidad autorizada. La corrección de las operaciones efectuadas así como los medios para ser efectivas, las compensaciones y costos derivados de dichos errores, también son de exclusiva responsabilidad de la entidad autorizada.

ARTÍCULO 73.- La entidad autorizada deberá informar al Administrador respecto a las incorporaciones de los participantes, así como de las que se vayan incluyendo.

SUBSECCIÓN II REQUISITOS

ARTÍCULO 74.- El BCE podrá autorizar a las entidades especializadas a utilizar el servicio de liquidación a que se refiere esta sección, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Estar autorizado como SAP por parte del BCE.
  2. Estar legalmente constituidas como persona jurídica, de derecho público o privado, domiciliada en el país o en el extranjero, facultada a administrar uno o varios sistemas de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos.
  3. Justificar que los procedimientos establecidos con las entidades participantes, aseguren la liquidación de los resultados netos de compensación en los horarios establecidos.
  4. El BCE podrá conceder la autorización a la entidad especializada específicamente para cada uno de los

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sistemas, cuyo resultado de compensación requiera liquidar.

SUBSECCIÓN III DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 75.- El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realiza en forma diaria y se debitará de las cuentas corrientes del sistema financiero nacional, calificadas en calidad de Auxiliares de Pago que registren en el BCE para el efecto, para los Sistemas Auxiliares de Pago deberán registrar una cuenta corriente de cualquier entidad participante del SPI. Para estas entidades, la comisión será cobrada de forma mensual de sus operaciones diarias a través del Sistema de Cobros Interbancario.

SECCIÓN XII SISTEMA RED DE REDES

ARTÍCULO 76.- El Sistema Red de Redes, en adelante SRR, es el mecanismo que permite canalizar en tiempo real las instrucciones emitidas por los clientes de las entidades financieras participantes en el Sistema Central de Pagos.

ARTÍCULO 77.- El SRR operará bajo una estructura tecnológica de comunicaciones que permita integrar distintas redes de transmisión de datos que operan en el sistema financiero nacional.

ARTÍCULO 78.- Los Administradores y/o Cabezas de Red podrán enlazarse directamente al Sistema Central de Pagos, a fin de canalizar el pago de programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, así como para realizar los procesos de compensación y/o liquidación de pagos.

ARTÍCULO 79.- Los Administradores y/o Cabezas de Red podrán actuar ante el BCE como entidad especializada para efectuar el proceso de compensación de los servicios de pago, otros servicios financieros, y/o de los pagos realizados por programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público.

Las entidades financieras que actúen como Cabeza de Red, sin perjuicio de efectuar las compensaciones que correspondan entre los Participantes Indirectos miembros de la red, son responsables ante el BCE y todos los participantes del Sistema Nacional de Pagos, por la liquidación de sus propios pagos, aquellos que realicen a nombre de sus clientes y los que realicen a nombre de los Participantes Indirectos a los que representa.

Los acuerdos de subordinación que se suscriban entre la Cabeza de Red y los Participantes Indirectos, deberán hacer mención a estas responsabilidades.

ARTÍCULO 80.- Son obligaciones de los Administradores y/o Cabezas de Red, las siguientes:

  1. Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el BCE.
  2. Cumplir en todo momento con lo establecido en los Manuales de Operación y en las Especificaciones Técnicas del BCE.
  3. Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que establezca el BCE.

ARTÍCULO 81.- Todas las entidades financieras que operan en el Sistema Central de Pagos, tienen la obligación de participar en el Sistema Red de Redes en calidad de Entidad Receptora.

ARTÍCULO 82.- El SRR posibilitará a los clientes de las entidades financieras, acceder a servicios financieros a través de las infraestructuras físicas o electrónicas de las entidades participantes.

ARTÍCULO 83.- La Gerencia General del BCE expedirá el Manual de Operación, las Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SRR.

SECCIÓN XIII

SISTEMA DE VENTANILLA COMPARTIDA

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 84.- El Sistema de Ventanilla Compartida, es la interfaz que proveerá el BCE a las instituciones participantes del Sistema Red de Redes, para que puedan generar solicitudes de transacciones ruteadas hacia otros participantes del mismo Sistema Red de Redes.

ARTÍCULO 85.- El sistema de Ventanilla Compartida en las Entidades Financieras del sistema financiero nacional, estará operativa de acuerdo a los horarios de atención que mantienen las entidades partícipes.

ARTÍCULO 86.- Los montos máximos por transacción serán establecidos por el BCE.

ARTÍCULO 87.- Las papeletas de depósito y de retiro deben permanecer en custodia de la Entidad Ordenante; sin embargo, la Entidad Ordenante bajo su responsabilidad podrá delegar la custodia en la Entidad Receptora.

ARTÍCULO 88.- Corresponde a las Entidades participantes establecer y justificar el origen y el destino de los fondos tramitados a través del producto de Ventanilla Compartida del Sistema de Red de Redes. El BCE no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen y destino de las transacciones efectuadas bajo este mecanismo.

ARTÍCULO 89.- El BCE debe cumplir la función de compensador y liquidador de los resultados de las transacciones enviadas por las entidades participantes en el Sistema de Red de Redes Ventanilla Compartida.

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ARTÍCULO 90.- Las Entidades participantes deben definir el proceso de facturación correspondiente al cobro de comisión entre sí por el servicio de Ventanilla Compartida.

ARTÍCULO 91.- El BCE debe emitir facturas por concepto de comisiones cobradas por el servicio brindado los primeros días de cada mes a las Entidades que hayan transaccionado en el Sistema de Red de Redes.

ARTÍCULO 92.- En el Sistema de Red de Redes no se consideran reversos funcionales, anulación de transacciones o devoluciones originadas en la entidad ordenante. Las Entidades participantes deberán definir de acuerdo a sus políticas el proceso de reclamo o devoluciones que generen las transacciones erróneas.

ARTÍCULO 93.- La Entidad Financiera que al momento de realizar las cámaras no tengan los fondos necesarios en las cuentas corrientes que mantienen en el BCE, para ello se aplicará la normativa vigente respecto de las fuentes alternativas de liquidez, utilizadas para los procesos de liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Central de Pagos.

ARTÍCULO 94.- Las entidades financieras participantes en el SRR podrán realizar en tiempo real: depósitos, transferencias, pagos, cobros y acceder a servicios de estas entidades, a través de dispositivos electrónicos o telefonía celular.

ARTÍCULO 95.- Las instrucciones de transferencia de dinero o de pago que realizan los clientes de las entidades financieras participantes podrán ser procesadas contra débito a su cuenta de ahorros, corriente o básica. Estos valores podrán ser acreditados en tiempo real a los clientes beneficiarios, aun cuando éstos mantengan su cuenta de ahorros, corriente o básica en una entidad financiera distinta a la del Cliente Ordenante.

SUBSECCIÓN II REQUISITOS

ARTÍCULO 96.- Las entidades ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y,

b. Mantener cuenta corriente en el BCE.

SUBSECCIÓN III

DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 97.- La tarifa que establezca la JPRM por motivo de comisiones, será debitada de la cuenta del cliente beneficiario y distribuido al BCE como administrador del sistema y a la Entidad que prestó el servicio.

a Entidad Financiera Receptora debitará el valor por motivo de comisiones al cliente beneficiario.

ARTÍCULO 98.- El BCE por cada transferencia de fondos ejecutada, cobrará la tarifa individual respectiva.

El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema Red de Redes, se realizará en forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la entidad ordenante mantiene en el BCE.

ARTÍCULO 99.- La tarifa de recaudación de pago de pensiones alimenticias, que deberá ser cargado al deudor de dichas pensiones y ejecutadas por la entidad recaudadora por cada transacción efectivamente realizada.

SECCIÓN XIV

ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ

DEL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS

SUBSECCIÓN I DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 100.- Se entiende por riesgo de liquidez en el Sistema Central de Pagos, a la posibilidad de que un participante no liquide una obligación por su valor total en el momento que corresponda.

ARTÍCULO 101.- Con el fin de mitigar los riesgos de liquidez, se utilizarán las siguientes fuentes alternativas, con el fin de respaldar los procesos de liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Central de Pagos:

  1. Fondo de liquidez.
  2. Líneas bilaterales de crédito.
  3. Convenios de débito.

EL BCE desarrollará la reglamentación en la que se especifique los requisitos, condiciones operativas y financieras para su aplicación, de las diferentes fuentes alternativas de liquidez.

ARTÍCULO 102.- El indicador denominado «Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Central de Pagos (LESP)», representa el monto de recursos de disponibilidad inmediata que requerirían las instituciones del Sistema Financiero Nacional al inicio del día para cubrir sus obligaciones en el Sistema Nacional de Pagos. El BCE establecerá las metodologías de cálculo del Límite de Exposición al Riesgo del Sistema Central de Pagos (LESP) por tipo de institución.

SECCIÓN XV TARIFAS POR SERVICIO

ARTÍCULO 103.- El BCE cobrará a sus clientes por la prestación de servicios bancarios, las tarifas que incluyen a continuación:

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 35

SERVICIO

CONCEPTO

TARIFA

Cámara de Compensación de Cheques

Procesamiento en cámara de compensación de los datos e imagen digital del cheque

USD 0.02 por cheque procesado

Sistema de Pago Interbancario

Sector Público

USD 0.05

Entidades Financieras Privadas

USD 0.15

Entidad ordenante de la acreditación del Bono de Desarrollo Humano

USD 0.01

Sistema de Cobro Interbancario

Sector Público

USD 0.03

Entidades Financieras Privadas

USD 0.03

Sistema de Pagos en Línea

Sector Público

USD 0.25

Resto de entidades que mantienen cuenta en el BCE

USD 1.50

Cámara de Compensación Especializada

Entidades Financieras Privadas / Sistemas Auxiliares de Pago

USD 0.25 + USD 600 anual

Ventanilla Compartida

Depósitos o retiros, a través canales electrónicos de otras entidades financieras, corresponsales no bancarios, o corresponsales solidarios

USD 0.10 por cada transacción

ARTÍCULO 104.- Los Sistemas Auxiliares de Pago afiliados al proceso de Recaudación de Pensiones Alimenticias, cobrarán por la prestación de este servicio, la siguiente tarifa:

  1. SD 0.35 más los impuestos de ley para el Sistema Auxiliar de pago y/o la entidad recaudadora.

2. 0.05 para el BCE por el servicio SPI.

ARTÍCULO 105.- Tarifa de USD 0.35 (treinta y cinco centavos) más los impuestos de ley por concepto de recaudación de fondos públicos, que aplicarán los SAP a sus clientes.»

1.3.- En el Libro I: Sistema Monetario y Financiero, Título I: Sistema Monetario, derogúese íntegramente el Capítulo IV «Del Sistema Nacional de Pagos» y en su lugar reemplácese como Capítulo IV «De los Sistemas Auxiliares de Pago», conforme lo siguiente:

«CAPÍTULO IV: DE LOS SISTEMAS AUXILIARES DE PAGO

SECCIÓN I

ALCANCE Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- Alcance: La presente normativa rige para todas aquellas entidades catalogadas como sistemas auxiliares de pagos y sus entidades administradoras, así como, cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el mercado.

ARTÍCULO 2.- Definiciones: Para efectos de esta sección los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

  1. BCE.- Banco Central del Ecuador.
  2. Compensación.- Proceso realizado por los sistemas auxiliares de pagos para determinar la posición neta a favor o en contra,

36 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

que los participantes deben pagar o recibir mediante la afectación de sus cuentas corrientes en el BCE.

  1. COME- Código Orgánico Monetario y Financiero.
  2. JPRME- Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
  3. Plataforma de pagos móviles.- consiste en un conjunto de componentes de hardware, software y normas operativas que Ínter – operan y permiten el procesamiento de las transacciones de pago móvil.
  4. Sistemas auxiliares de pagos.- Los sistemas auxiliares de pago son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el BCE interconectados con el sistema central de pagos, establecidos para efectuar transferencias de recursos y compensación entre sus distintos participantes, como son:

a. Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero que realicen actividades transaccionales, de pagos, de redes y cajeros automáticos.

b. Las entidades que administren sistemas de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pago electrónico.

c. Entidades que participen como agentes liquidadores de tarjetas de crédito.

d. Los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, públicos o privados.

e. Entidades que administren plataformas de pagos móviles.

f. Entidades que participan en el Sistema Central de Pagos en calidad de administradores de red.

g. Empresas que realicen remesas de dinero y giro postal.

h. Entidades que recauden recursos públicos.

i. Cualquier sistema de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el mercado.

SECCIÓN II

DE LA AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 3.- Las entidades que deseen calificarse para operar como sistemas auxiliares de pagos deberán solicitar, por escrito, la autorización previa al BCE, adjuntando la documentación que éste defina.

ARTÍCULO 4.- El BCE publicará periódicamente en su sitio web, el listado de las entidades autorizadas para operar como sistemas auxiliares de pagos.

ARTÍCULO 5.- La autorización conferida a las entidades para operar como sistemas auxiliares de pagos, no constituye garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de su capacidad legal, financiera y operativa, como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de sus participantes.

SECCIÓN III

DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 6.- La supervisión que ejerza el BCE respecto de los sistemas de auxiliares de pagos, tendrá por objeto evaluar los mecanismos de control interno, el gobierno corporativo y la gestión riesgos a los que estén expuestos, sobre la base de los principios y estándares internacionales que aplican a las infraestructuras de pagos de los mercados financieros.

ARTÍCULO 7.- Corresponde al BCE la vigilancia del funcionamiento de los sistemas auxiliares de pagos que operan en el Ecuador, para lo cual recabará la información que considere relevante para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago que existen en el país.

SECCIÓN IV

DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS,

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 8.- El BCE en los términos y plazos establecidos en la normativa que dicte para el efecto, solicitará las medidas correctivas a los sistemas auxiliares de pagos que incumplan la normativa vigente.

ARTÍCULO 9.- El BCE aplicará las sanciones respectivas conforme lo dispuesto en el COMF.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- El BCE ejercerá la vigilancia y supervisión de las entidades que operan como sistemas auxiliares de pagos para las actividades relacionadas con la liquidación y transferencias de recursos monetarios, por lo que las demás actividades a cargo de estas entidades, serán supervisadas por los organismos de control correspondientes.

Respecto de los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores, el BCE liquidará los resultados de la compensación de las operaciones cerradas que realicen en el mercado de valores.»

1.4.- En el Libro I: Sistema Monetario y Financiero, Título I: Sistema Monetario, inclúyase como Capítulo V «Normas para el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador» conforme el articulado siguiente y reenumérese los Capítulos subsiguientes conforme corresponda:

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 37

«CAPITULO V

NORMAS PARA EL DEPÓSITO

CENTRALIZADO DE VALORES DEL BANCO

CENTRAL DEL ECUADOR

SECCIÓN I ALCANCE

ARTÍCULO 1.- Alcance: El Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de Valores del Banco Central del Ecuador (DCV-BCE), además de los valores propios del Banco Central del Ecuador, recibirá en depósito valores inscritos en el Catastro Público de Mercado de Valores, se encargará de su custodia y conservación, brindará los servicios de liquidación y registro de transferencias, actuará como agente de pago y operará como cámara de compensación de valores.

SECCIÓN II

DE LOS SERVICIOS DEL DEPÓSITO

CENTRALIZADO DE VALORES DEL BCE

ARTÍCULO 2.- El DCV-BCE brindará los servicios de un depósito centralizado de compensación y liquidación de

valores a los partícipes del mercado de valores, conforme al Código Orgánico Monetario y Financiero, libro II, Ley de Mercado de Valores, Reglamento Interno y Manual Operativo del DCV-BCE, para lo cual deberá suscribir el respectivo contrato de depósito.

El Contrato de Depósito en el cual, el DCV-BCE actúe como agente de pago, no constituye garantía o certificación alguna por parte del DCV-BCE respecto de la solvencia, capacidad legal, financiera y operativa, como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de los depositantes directos.

ARTÍCULO 3.- El Banco Central del Ecuador implementará los procesos que faciliten el registro, control e información confiable y oportuna de las operaciones del mercado de valores que se tramiten a través del DCV-BCE.

SECCIÓN III

DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 4.- Tarifas: Por sus productos y servicios, el DCV-BCE cobrará las siguientes tarifas:

SERVICIO

CONCEPTO

TARDÍAS

REGISTRO DE EMISIONES

Corto plazo

Anualizado por el plazo de la emisión sobre el monto registrado

0,03%

Largo plazo

Fiat por el monto registrado

0,04%

CUSTODIA DE VALORES

Valores desmaterializados, de 1-100 millones

0,02%

Mínimo USD 1.00 mensual

Valores desmaterializados, mayor a 100 millones

0,01%

Mínimo USD 1.00 mensual

Valores cartulares (físicos)

0,04%

Mínimo USD 1.00 mensual

Tarifa anual a cargo del depositante directo

La tarifa será calculada sobre el saldo diario de los valores en la cuenta del depositante directo, a valor nominal. El cobro de esta tarifa se efectuará mensualmente en los primeros cinco días laborables del mes siguiente.

EXCEPCIONES:

No se cobrará la tarifa por custodia en los siguientes casos:

* Por el saldo de emisiones de valores registrados y no colocados que se mantengan en el portafolio del Emisor.

* Cuando el depósito se realice en cumplimiento de disposiciones legales.

* Cuando los valores depositados en custodia desmaterializada correspondan a subcuentas de terceros que no tengan relación con el depositante directo.

GESTIÓN ANTE EMISORES

Por fraccionamiento o consolidación de valores

La tarifa será cobrada sobre el monto fraccionado o consolidado.

0,05%

38 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

TRANSFERENCIA ENTRE DEPÓSITOS

Transferencia local del DCV-BCE a otro depósito de valores

La tarifa se cobrará por cada transferencia de valores, en la cuenta que el depósito receptor mantenga en el DCV-BCE.

USD 5.00

Transferencia con depósitos de valores en el exterior

De presentarse costos adicionales por las transferencias de valores al exterior, estarán a cargo del depositante directo ordenante.

USD 10.00

VALORES EN GARANTÍA

Bloqueo y liberación de valores por garantía

Por cada participante, con cargo al respectivo depositante directo.

USD 5.00

COMPENSACIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE

VALORES

Renta Variable y renta fija a corto plazo y largo plazo y operaciones de reporto

Se cobrará sobre el valor de la comisión de piso de bolsa de cada liquidación, tanto por la punta de la compra como por la de la venta.

Esta tarifa se liquidará mensualmente y se cobrará a la Bolsa de Valores que corresponda, los cinco primeros días del mes siguiente.

5%

Incumplimiento de Operaciones

Sobre el monto de la operación fallida en el proceso de compensación y liquidación, con cargo a la cuenta del depositante directo incumplido.

0,01%

CERTIFICACIONES

Certificación de saldos en cuentas de custodia

Por certificación de saldos de valores en custodia por garantía de visas de ciudadanos extranjeros.

USD 2.00

Nota: Se exceptúa al Banco Central del Ecuador del pago de tarifas por los servicios del DCV-BCE

1.5.- En el Libro I: Sistema Monetario y Financiero, Título I: Sistema Monetario, Capítulo XI De los Depósitos del Sector Público refórmese el articulado constante en la «Sección I Normas que regulan los Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público Financiero y No Financiero» conforme lo siguiente:

1.5.1 En la Subsección I: Definiciones y Alcance, artículo 1.- Definiciones sustituir los numerales 3, 5, 8, 9 y 10 e incluir el numeral 12 conforme lo siguiente:

«3. Cuentas Recolectoras.- Son cuentas abiertas a nombre de las entidades públicas no financieras, en las entidades del sistema financiero nacional que son corresponsales del Banco Central del Ecuador, que tienen por objeto la recaudación de recursos públicos.

En el caso de las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales, las cuentas recolectoras serán aquellas que abrirá

el Banco Central del Ecuador a nombre de las entidades públicas, para registrar y ejecutar los valores que se recepten por concepto de recaudación pública.

5. Recaudación.- Cobro de dinero correspondiente a ingresos públicos, a través de las entidades financieras o entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del Ecuador.

Para efectos exclusivos de lo dispuesto en el presente Capítulo, y sin perjuicio de lo que disponga el Servicio de Rentas Internas, la fecha de recaudación es la de recepción del dinero o efectivización de un depósito que realice un cliente o usuario de los servicios públicos a través de cualquier canal o medio que habilite la entidad financiera corresponsal.

8. Convenio de corresponsalía.- Convenio que formaliza la habilitación de una entidad del sistema financiero nacional o entidad calificada

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 39

dentro de los sistemas auxiliares de pago para que actúe como corresponsal del Banco Central del Ecuador en la recaudación de recursos públicos.

9. Convenio de servicios de recaudación.- Convenio a través del cual el Banco Central del Ecuador acuerda con cualquier entidad del sector público prestar el servicio de recaudación y recepción de depósitos a través de sus entidades financieras o entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales, conforme los parámetros, procedimientos y tarifas que se encuentren vigentes para el efecto.

10. Convenio de operación para recaudación.- Convenio a través del cual se especifican las responsabilidades mutuas que asumen la entidad financiera o entidad calificada dentro de lo s sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsal y la entidad pública no financiera respecto de la confidencialidad de la información, niveles de servicios, definición de mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de información en línea y demás procedimientos específicos dentro del proceso de recaudación que la entidad pública los considere relevantes.

12. Entidad calificada dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsal.- Es la entidad que una vez calificada dentro de los sistemas auxiliares de pago, suscribió el convenio de corresponsalía con el Banco Central del Ecuador, para recaudar recursos públicos.

Nota: Un numeral derogado por el Art. 1 de la Resolución 010-2014-M, 04-12-2014, expedida por la JPRMF, R.O. 404, 24-12-2014.»

1.5.2 En la Subsección I: Definiciones y Alcance, sustituir el artículo 2.- Alcance, por el siguiente:

«Art. 2.- Alcance: El ámbito de aplicación de la presente normativa será para todas aquellas instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República del Ecuador y para todas aquellas entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago. «

1.5.3 En la Sección I: Normas que regulan los Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público Financiero y No Financiero inclúyase como Subsección VII «De las Entidades Calificadas dentro de los Sistemas Auxiliares de Pago Autorizadas para la Recaudación de Recursos Públicos, como Corresponsal del Banco Central

del Ecuador» y agréguese como Subsección VIII «De las Acciones por Incumplimiento» conforme el articulado siguiente y reenumérese las Subsecciones siguientes conforme corresponda:

«SUBSECCIÓN VII

DE LAS ENTIDADES CALIFICADAS DENTRO

DE LOS SISTEMAS AUXILIARES DE PAGO

AUTORIZADAS PARA LA RECAUDACIÓN DE

RECURSOS PÚBLICOS, COMO CORRESPONSAL

DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

ARTÍCULO 30.- Para la ejecución de sus recaudaciones en moneda de curso legal, las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público no financiero podrán utilizar los servicios que prestan las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 31.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán cumplir los requisitos y procedimientos que este último establezca para el efecto. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará las tarifas máximas aplicables para cada servicio.

ARTÍCULO 32.- El Banco Central del Ecuador suscribirá convenios de servicios de recaudación con cada una de las entidades públicas no financieras que requieran el servicio de recaudación, a través de las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 33.- El Banco Central del Ecuador determinará las condiciones, requisitos y términos de los convenios de corresponsalía, a suscribir con las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago.

ARTÍCULO 34.- El servicio de recaudación estará bajo responsabilidad de la entidad pública no financiera que requiera el servicio.

ARTÍCULO 35.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales, participarán en la recaudación de los recursos públicos a través del Banco Central del Ecuador, entidad que elaborará el respectivo Manual de Procedimientos.

SUBSECCIÓN VIII

DE LAS ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 36.- Las acciones por incumplimiento de las entidades financieras y las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales, serán establecidas por el Banco Central del Ecuador.»

40 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encárguese de la ejecución y cumplimiento de la presente resolución al Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador en un plazo de 90 días expedirá los manuales y procedimientos correspondientes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese el «Capítulo II: Medios de Pago», el «Capítulo III Del Sistema Central de Pagos» y el «Capítulo IV: Del Sistema Nacional de Pagos» del Título I: Sistema Monetario, en el Libro I: Sistema Monetario y Financiero de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de febrero de 2018.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Carlos de la Torre Muñoz.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, el economista Carlos de la Torre Muñoz, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de la Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de febrero de 2018.- LO CERTIFICO

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- Quito, 15 de febrero de 2018.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

No. JR-001-2017

LA JUNTA DE REGULACIÓN DE LA LEY

ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL

PODER DE MERCADO

Considerando:

Que, el numeral 1, del artículo 154, de la Norma Suprema, dispone que: «A las ministras y ministros de Estado,

además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República manda que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, prescribe que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»‘.

Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, respecto de las facultades de la Función Ejecutiva, determina que: «Corresponde a la Función Ejecutiva la rectoría, planificación, formulación de políticas públicas y regulación en el ámbito de esta Ley-La regulación estará a cargo de la Junta de Regulación, cuyas atribuciones estarán establecidas en el Reglamento General de esta Ley, exclusivamente en el marco de los deberes, facultades y atribuciones establecidos para la Función Ejecutiva en la Constitución. La Junta de Regulación tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.-El Superintendente de Control del Poder de Mercado o su delegado participará en las sesiones de la Junta de Regulación en calidad de invitado con voz informativa pero sin voto (…) «;

Que, mediante Resolución No. 007, de 20 de marzo de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 14 de abril de 2015, el Presidente de la Junta de Regulación y Control del Poder de Mercado, Juan Sebastián Araujo Dueñas, expidió el Reglamento para el Funcionamiento de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado y su Secretaría Permanente;

Que, el primer inciso del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1121, de 18 de julio de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 835, de 07 de septiembre de 2016, dispuso lo siguiente: «Suprímase las Secretarías Técnicas de Economía Popular y Solidaria, Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas y la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación y Control del Poder de Mercado, así como las unidades administrativas dependientes de éstas «;

Que, el tercer inciso del artículo 2 del mismo Decreto Ejecutivo, dispuso que: «En función de las supresiones establecidas en el primer inciso de este artículo, las atribuciones y competencias de las secretarías técnicas y la secretaría permanente serán asumidas

Registro Oficial N° 208 Lunes 26 de marzo de 2018 – 41

por una unidad dentro de la estructura orgánica de los ministerios coordinadores respectivos, en función de lo cual los ministerios coordinadores deberán determinar la autoridad y unidad administrativa de su estructura orgánica que asumirá las atribuciones determinadas en los respectivos reglamentos para las referidas secretarías»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278, de 20 de febrero de 2004, se creó la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, como el organismo responsable del diseño, implementación, integración y dirección del Sistema Nacional de Planificación, en todos sus niveles;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 126, de 23 de agosto de 2017, se reformó el artículo 45 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, con relación a la integración de la Junta de Regulación, manda lo siguiente: «La Junta de Regulación estará integrada por la máxima autoridad del organismo nacional de planificación y desarrollo, quien la presidirá; por la máxima autoridad del ministerio encargado de la economía y finanzas; y por la máxima autoridad de ministerio encargado de las industrias y productividad.- Los integrantes de la Junta contarán con voz y voto. El Superintendente de Control del Poder de Mercado o su delegado no será integrante de la Junta de Regulación; pero participará en las sesiones en calidad de invitado, con voz informativa pero sin voto.-Las resoluciones, y demás decisiones de la Junta se aprobarán por mayoría de votos. En caso de no existir mayoría de votos la decisión se adoptará en el sentido en que haya votado el Presidente.- Los miembros de la Junta serán responsables de las resoluciones y decisiones de la Junta de Regulación de conformidad con el artículo 195 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva»;

Que, el literal d) del artículo 46 del mismo Reglamento, establece que: «Son atribuciones del Presidente de la Junta de Regulación: (…) d. Expedir la normativa necesaria para el cumplimiento de las facultades de la Junta (…)»‘,

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 250, de 22 de diciembre de 2017, se designó a Etzon Romo Torres como Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 056, publicado en el Registro Oficial No. 141, de 15 de diciembre de 2017, el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, designa al señor Coordinador de Empresas Públicas, o a quien haga sus veces como Delegado a la Presidencia de la Junta de Regulación, para cumplir con las facultades establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento General;

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el artículo 45 y literal d) del artículo 46 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, el literal c) del artículo 3 del Acuerdo No. SNPD-056-2017, de 14 de noviembre de 2017,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE

REGULACIÓN CREADA POR LA LEY ORGÁNICA

DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE

MERCADO

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de la Junta de Regulación creada por la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en adelante la Junta de Regulación.

Art. 2.-Alcance.-El presente Reglamento es de aplicación obligatoria por parte de los miembros de pleno derecho; así como, para los miembros e invitados que participen en la Junta de Regulación con voz pero sin voto. Adicionalmente, lo aplicarán las instituciones que están representadas en la Junta de Regulación en los aspectos relacionados con sus funciones, al Secretario Administrativo, y al personal de asesoría y de apoyo de la Junta.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DE REGULACIÓN

Art. 3.-De la Junta de Regulación.-La Junta de Regulación es un cuerpo colegiado creado según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado con facultad para expedir normas, con el carácter de generalmente obligatorias, en las materias propias de su competencia, sin que éstas puedan alterar o modificar las disposiciones legales vigentes, las cuales sustentarán la rectoría, planificación, formulación de políticas públicas y regulación en el ámbito de la Ley.

Art. 4.-Conformación.-La Junta de Regulación estará conformada por la máxima autoridad del organismo nacional de planificación y desarrollo, quien la presidirá; la máxima autoridad del ministerio encargado de la economía y finanzas; y la máxima autoridad del ministerio encargado de las industrias y productividad; quienes actuarán con voz y voto.

También participará en la Junta de Regulación, en calidad de invitado, el Superintendente de Control del Poder de Mercado o su delegado, quien no será miembro integrante de la Junta de Regulación, pero participará en las sesiones con voz informativa, pero sin voto.

Los miembros e invitados de la Junta podrán delegar su participación, mediante el correspondiente acto administrativo, de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 5.- Principios.-Las actuaciones de los miembros e invitados de la Junta de Regulación y las decisiones adoptadas por dicho organismo, se regirán por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, pro actividad, coordinación, transparencia y evaluación.

42 – Lunes 26 de marzo de 2018 Registro Oficial N° 208

Art. 6.- Obligaciones de los miembros e invitados de la Junta de Regulación.- Los miembros e invitados de la Junta de Regulación y/o sus delegados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Asistir con regularidad y puntualidad a las sesiones convocadas por el Presidente de la Junta de Regulación;
  2. Promover y socializar la actuación del organismo, a fin de lograr el efectivo cumplimiento de sus fines;
  3. Cumplir las directrices que el Presidente de la Junta de Regulación imparta, para asegurar la continuidad y eficiencia de las sesiones de la Junta de Regulación;
  4. Proporcionar la información que la Junta de Regulación solicite, dentro del ámbito de su competencia y, de ser el caso, presentar por escrito, en el plazo acordado, los informes, alcances y datos necesarios para la adopción oportuna de sus resoluciones;
  5. Compartir información de forma regular entre los miembros de la Junta de Regulación, sus delegados y funcionarios de apoyo y mantener comunicación constante, especialmente entre la máxima autoridad de la institución miembro y su delegado;
  6. Vigilar y coordinar el cumplimiento de las decisiones que adopte la Junta de Regulación, dentro del ámbito de su competencia;
  7. Presentar propuestas de rectoría, planificación, formulación de políticas públicas y regulación en el ámbito de la Ley;

h) Informar al Presidente de la Junta de manera anticipada a la Sesión, si en un punto del orden del día a tratar, el miembro o delegado tiene conflicto de interés;

i) Emitir su voto a favor, en contra o en abstención respecto de las mociones o propuestas de resolución. En caso de abstenerse de emitir su voto, deberá estar acompañado de la justificación respectiva;

j) Presentar informes técnicos y jurídicos respecto de los puntos a tratarse por la Junta de Regulación, que sean de su iniciativa; y,

k) Las demás previstas en la Ley, su reglamento de aplicación y el presente Reglamento de Funcionamiento.

Art. 7.- De la Presidencia.-Son funciones del Presidente de la Junta de Regulación, o su delegado, durante las sesiones las siguientes:

  1. Instalar y presidir las sesiones de la Junta de Regulación;
  2. Emitir directrices en las sesiones para asegurar la continuidad y eficiencia de las mismas;
  1. Solicitar al Secretario Administrativo que proceda a verificar el quórum antes de tratar los temas previstos en el orden del día aprobado;
  2. Conceder y controlar el uso de la palabra a quienes participen en las sesiones de la Junta a fin de asegurar el cumplimiento del orden del día aprobado, y requerir a cada participante precisión en sus comentarios, opiniones, mociones, consultas y requerimientos;
  3. Solicitar a los miembros de la Junta de Regulación el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Reglamento para garantizar el adecuado desarrollo de las sesiones;
  4. Disponer la suspensión de la sesión, para lo cual deberá inmediatamente definir la fecha y hora en la que se continuará con la referida sesión, quedando registrado esto en el acta correspondiente;
  5. Solicitar a los miembros de la Junta de Regulación, información, presentación de alternativas o la elaboración de informes técnicos y jurídicos en áreas de su competencia;

h) Recibir las mociones presentadas por los miembros y someterlas a consideración y votación; en caso de ser necesario para asegurar la eficiencia de la sesión, podrá disponer que la moción sea analizada en la siguiente sesión de la Junta;

i) Solicitar al Secretario Administrativo se proceda a tomar los votos de los miembros luego de que se dé por concluida la discusión de cada uno de los puntos establecidos en el orden del día que requieran de aprobación, o cuando se requiera de conformidad con lo establecido en este Reglamento;

j) Contratar estudios con el objeto de realizar análisis técnicos y jurídicos, así como propuestas de normativa a ser presentados ante los miembros de la Junta de Regulación;

k) Solicitar a los miembros de la Junta de Regulación los informes técnicos y jurídicos, respecto de los puntos a tratarse en la reunión que sean de su iniciativa;

l) Solicitar la presencia de invitados a las sesiones cuando éstos hayan sido convocados para tratar temas específicos sujetos a deliberación; y,

m) Las demás establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, su reglamento general y demás normativa.

CAPÍTULO III

DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA

Art. 8.- Atribuciones de la Secretaría Administrativa.

La Secretaría Administrativa contará con las siguientes atribuciones en el ámbito técnico, jurídico y administrativo:

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1. En el ámbito técnico y jurídico tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Proponer normas a la Junta de Regulación en las materias de su competencia, previo los informes técnicos y jurídicos correspondientes;
  2. Recabar y generar la información necesaria para ponerla en conocimiento de los miembros de la Junta de Regulación previo a la formulación de normativa;
  3. Impulsar, coordinar y elaborar estudios técnicos y jurídicos para la formulación de normativa por parte de la Junta de Regulación;
  4. Dar seguimiento al cumplimento de las resoluciones adoptadas por la Junta de Regulación;
  5. Recibir y sustanciar los reclamos y recursos administrativos interpuestos en contra délos actos expedidos por la Junta de Regulación;
  6. Proponer dentro del primer trimestre de cada año, un cronograma anual de sesiones para el desarrollo de la Junta de Regulación; y,
  7. Las demás de orden técnico y/o jurídico que le asignen los miembros de la Junta de Regulación o su Presidente.

2. En el ámbito administrativo contará con las siguientes atribuciones:

  1. Receptar la documentación e informes para conocimiento o aprobación de la Junta de Regulación por parte de los miembros o entidades proponentes; y ponerlos en consideración de los miembros de la Junta de Regulación;
  2. Mantener un registro de los asistentes a las sesiones de la Junta de Regulación, acuerdos ministeriales de delegación y los acuerdos de confidencialidad, reserva y secreto que sean suscritos;
  3. Mantener un registro de audio digital de las sesiones de la Junta de Regulación;
  4. Notificar y solicitar la publicación en el Registro Oficial de las resoluciones y demás disposiciones de la Junta de Regulación; la notificación y publicación la realizará presentando copia certificada de la resolución correspondiente;
  5. Entregar a los miembros de la Junta de Regulación copias certificadas de las resoluciones y actas aprobadas de las sesiones, cuando las soliciten;
  6. Mantener el archivo de resoluciones, actas, informes, estudios y propuestas desarrollados para la ejecución de actividades de la Junta de Regulación;

g) Realizar las acciones y coordinaciones necesarias a fin de que se cumplan los compromisos propuestos por los miembros de la Junta de Regulación en cada sesión; y,

h) Las demás que le asigne la Junta de Regulación o su Presidente.

Art. 9.- Del Secretario Administrativo.-El Secretario Administrativo será designado por el Presidente de la Junta de Regulación.

Para ser Secretario Administrativo de la Junta de Regulación, se requerirá estar en ejercicio de los derechos de participación y contar con un título académico de cuarto nivel.

Art. 10.-Atribuciones del Secretario Administrativo.

  1. Convocar a reuniones de trabajo a nivel técnico de los miembros de la Junta de Regulación, o a sus delegados técnicos, y de las entidades públicas y privadas que considere necesarias;
  2. Procesar las solicitudes de audiencia de operadores económicos;
  3. Constatar y certificar que se cuenta con el quorum necesario para la instalación de las sesiones de la Junta de Regulación, para esto los asistentes dejarán constancia de su participación en el correspondiente registro de asistencia;
  4. Redactar y elaborar las actas de las sesiones de la Junta de Regulación en un término no mayor a diez (10) días a partir de su clausura;
  5. Solicitar a los participantes de las sesiones los informes y las aclaraciones que sean necesarias respecto a opiniones, compromisos, acuerdos y resoluciones, a fin de dejar constancia de los mismos en el acta;
  6. Suscribir junto con el Presidente de la Junta las actas, decisiones y resoluciones de dicho organismo, sentar las razones correspondientes respecto de los asistentes, delegados y votos consignados en las resoluciones de la Junta de Regulación y dar fe de las resoluciones de la Junta de Regulación;
  7. Emitir certificaciones de las Resoluciones de la Junta, a petición de parte.

h) Las demás que le asigne la Junta o su Presidente.

En caso de ausencia temporal del Secretario Administrativo o impedimento en el ejercicio de sus funciones, la Junta de Regulación podrá sesionar, previa designación de un Secretario Ad-hoc designado por el Presidente. El Secretario Ad-hoc, ejercerá las atribuciones como secretario, únicamente, para la sesión en la que fue designado y procederá a entregar formalmente la documentación y respaldos de su actuación al Presidente de la Junta de Regulación y al Secretario Administrativo.

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En el caso del Secretario Ad-hoc no se requerirá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

Art. 11.- Responsabilidad.-El Secretario Administrativo será responsable por todas sus acciones y omisiones, en particular de informar oportunamente al Presidente y a los miembros de la Junta, según corresponda, de los asuntos que éstos deban conocer y resolver; verificar que los informes cumplan los requisitos previstos para cada caso, antes de ser puestos a consideración de la Junta; dar seguimiento e informar respecto a la ejecución y efectos de las decisiones de la Junta; dejar constancia cuando no se llegue a un acuerdo; solicitar y dar seguimiento a la publicación de toda resolución, acuerdo o acto administrativo dictado por la Junta en el portal web de la entidad que ejerza la Presidencia de la Junta y en el Registro Oficial, de ser el caso; y, gestionar ante los demás miembros de la Junta para que se resuelvan los asuntos puestos a consideración de los miembros.

Art. 12.- Reuniones de Trabajo Técnicas.-De

conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 10 de la presente norma, el Secretario Administrativo podrá convocar a reuniones de trabajo técnicas; para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

  1. Los miembros de la Junta de Regulación y la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, designarán personal técnico permanente para la participación en reuniones de trabajo, quienes tendrán la obligación de participar en las mismas. Las designaciones de estos funcionarios deberán ser comunicadas por escrito al Secretario Administrativo;
  2. También podrán asistir a estas sesiones los delegados permanentes y alternos a la Junta de Regulación; y,
  3. La Secretaría Administrativa llevará un registro de los temas tratados y los asistentes a las reuniones de trabajo técnicas que se realicen.

CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES

Art. 13.- Sesiones.- Las sesiones de la Junta de Regulación podrán ser: ordinarias y extraordinarias.

Art. 14.- Sesiones ordinarias.- El Presidente de la Junta de Regulación dispondrá al Secretario Administrativo, convoque a sesiones ordinarias con al menos 72 horas de anticipación, por su propia iniciativa o a petición de al menos dos de sus miembros. Para efectuar la convocatoria se deberá contar con los documentos e informe técnico y jurídico de respaldo sobre los temas a tratar, mismos que deberán ser enviados junto con la convocatoria a los miembros de la junta.

Art. 15.- Sesiones extraordinarias.- Serán convocadas de forma excepcional por el Presidente de la Junta de Regulación para tratar temas de carácter urgente, con una antelación de al menos 24 horas a su realización, pudiendo llevarse a cabo inclusive en días sábados, domingos y días

feriados. En estas sesiones únicamente se podrán tratar los puntos establecidos en el orden del día constante en la convocatoria. Para efectuar la convocatoria se deberá contar con los documentos e informe técnico y jurídico de respaldo de los temas a tratar, mismos que deberán ser enviados junto con la convocatoria a los miembros de la junta.

Art. 16.- Modalidades.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán realizarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Presencial: Esta modalidad de reunión se realizará con la asistencia personal de cada uno de los miembros, en el día, en la hora y en el lugar determinado en la convocatoria.
  2. Virtual: Esta modalidad de reunión puede emplearse utilizando sistemas de videoconferencia que tengan niveles apropiados de seguridad, que permitan a todos los miembros, situados en distintos lugares, participar de forma efectiva en la sesión, adoptar decisiones de forma inequívoca y votar con claridad. Si por problemas técnicos la capacidad de participación y comunicación se vieran reducidos, por propia iniciativa del Presidente, o a petición de al menos dos de sus miembros, se podrá suspender la sesión; aspecto que será dispuesto por el Presidente y notificado por el Secretario Administrativo a los miembros de la Junta de Regulación.
  3. Electrónica: Esta modalidad de reunión puede emplearse discrecionalmente en sesiones ordinarias y extraordinarias, a través de direcciones de correo electrónico previamente registradas en la Secretaría Administrativa.

Art. 17.- Conflictos de Interés en las Sesiones.- En caso de que quien asista a la sesión de la Junta de Regulación, ya sea en calidad de miembro o delegado, presente conflictos de interés respecto a algún punto del orden del día a tratarse, el mismo deberá abstenerse de emitir su voto presentando la justificación correspondiente o podrá ausentarse de la sesión para no formar parte del tratamiento de dicho punto.

Art. 18.- Convocatoria a sesiones de la Junta de Regulación y puntos del Orden del Día.- Las convocatorias serán realizadas por el Secretario Administrativo, por disposición del Presidente de la Junta de Regulación. Se cursarán mediante documento escrito o por correo electrónico, enviados a la dirección que hubiera registrado cada miembro con el Secretario Administrativo de este cuerpo colegiado.

Las sesiones se sujetarán al orden del día dispuesto por el Presidente, el cual podrá ser modificado al inicio de cada sesión, a petición de uno de sus miembros; lo cual será sometido a votación y deberá contar, de ser el caso, con los documentos de respaldo correspondientes. Cuando únicamente se requiera modificar el orden de los puntos tratarse o eliminar algún punto previsto, no se requerirá de documentación adicional. En caso de aprobarse la

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modificación del orden del día de la sesión, el Presidente definirá en dicha agenda los tiempos programados de los puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias no podrán incorporar puntos en el orden del día que no consten en la convocatoria.

En las sesiones ordinarias, en cuya convocatoria conste el punto «varios», estos tan solo tendrán el carácter de informativos.

El Secretario Administrativo enviará las convocatorias, de manera formal y obligatoria, las cuales estarán acompañadas por los informes técnico y jurídico, estudios y demás documentación que contenga integralmente la información de respaldo pertinente a cada punto del orden del día, y que permita a los miembros contar con suficientes elementos de juicio para adoptar las resoluciones que el caso requiera.

La falta en el envío de la documentación mencionada en el inciso anterior, sea total o parcial, determinará que los miembros de la Junta de Regulación difieran el tratamiento del punto del orden del día respectivo, hasta que se cuente con toda la información necesaria.

Así mismo, podrá diferirse la sesión por propia iniciativa del Presidente, o a petición de al menos dos de sus miembros; aspecto que será dispuesto por el Presidente y notificado por el Secretario Administrativo a los miembros de la Junta de Regulación.

Art. 19.- Contenido de las Convocatorias Junta.- Las

convocatorias para las reuniones de la Junta de Regulación deberán contener, al menos, los siguientes datos:

  1. Nombre de los miembros e invitados a la reunión y de las instituciones a las cuales representan;
  2. Orden del día, con los informes técnicos y jurídicos, y demás documentos de respaldo, respecto de cada uno de los puntos a tratarse. De ser el caso, en la convocatoria se establecerá además, si se va a tratar puntos con carácter de reservado;
  3. Modalidad de la sesión;
  4. Lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión;
  5. Nombre y firma de quien la expide y fecha de la misma; y,
  6. Los puntos del Orden del Día a tratarse

Art. 20- Audiencia.- Los miembros de la Junta de Regulación podrán recibir en audiencia, a petición de parte o de oficio, a operadores económicos según sea el caso. La solicitud realizada por parte de operadores económicos será presentada a la Junta de Regulación a través de la Secretaría Administrativa, y estará acompañada de un resumen ejecutivo respecto del asunto que el operador económico desea plantear a la Junta de Regulación, el cual debe tener relación con el ámbito de sus competencias.

La aceptación de la solicitud de audiencia por parte de un operador económico será realizada por el Presidente de la Junta de Regulación.

Art. 21.- Delegaciones.- Cada miembro de la Junta podrá delegar su participación, la misma que se expedirá mediante acuerdo ministerial o acto administrativo válido correspondiente, el cual deberá ser puesto en conocimiento del Secretario Administrativo, pudiendo designarse delegados principales y alternos.

De igual manera, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá delegar su participación, mediante resolución o acto administrativo válido.

Las delegaciones serán enviadas al Secretario Administrativo, con la finalidad de que se tenga un archivo permanente y actualizado, de los delegados a la Junta de Regulación.

Art. 22.- Quórum.- El quórum para que se instale en sesión la Junta de Regulación quedará constituido con la asistencia de más de la mitad de sus miembros.

Si a la hora convocada no estuviere presente el número requerido de miembros, el Presidente determinará el lapso de espera que se concederá para el inicio de la sesión. Vencido este lapso, sin que se haya logrado el quorum reglamentario, el Presidente de la Junta de Regulación declarará que la sesión no ha podido ser instalada y convocará para una nueva fecha y hora. En este caso, el Secretario Administrativo deberá levantar el acta respectiva que dejará constancia de este hecho.

En la segunda convocatoria de una reunión que no ha podido ser instalada por falta de quorum, se sesionará con los miembros presentes, siendo necesaria la asistencia del Presidente de la Junta de Regulación o su delegado.

Art. 23.- Votaciones.-Antes de proceder a la votación, el Presidente procurará que el asunto se haya discutido suficientemente y por consiguiente declarará cerrado el debate.

Acto seguido, el Secretario Administrativo pondrá en conocimiento la propuesta de resolución y el Presidente dispondrá que se proceda a tomar votación de la misma. Los votos serán a favor, en contra o abstención con los motivos que la justifiquen.

Las decisiones tomadas por la Junta de Regulación se expresarán mediante resoluciones y se aprobarán por mayoría simple de votos. En caso de existir empate en la votación, el Presidente tendrá voto dirimente.

En caso de sesiones virtuales o electrónicas, los miembros de la Junta de Regulación podrán adoptar resoluciones consignando su votación vía correo electrónico o cualquier medio virtual, sin la necesidad de una reunión presencial, conforme haya sido convocada por el Secretario Administrativo a pedido del Presidente de la Junta de Regulación. En tal caso, se dejará constancia

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en la respectiva acta de este particular, así como de los miembros que participaron de la deliberación y de las resoluciones adoptadas.

Art. 24.- Diferimiento.- Si uno de los miembros de la Junta de Regulación solicita el diferimiento de uno de los puntos a tratar en la sesión, la moción deberá ser resuelta por mayoría simple de votos.

Art. 25.- Invitados y funcionarios de apoyo.- A las

sesiones de la Junta de Regulación podrá asistir cualquier otra autoridad o funcionario público que sea invitado, quienes actuarán con voz informativa, pero sin voto y estarán presentes únicamente durante la discusión de los temas para los cuales fueron convocados.

Los miembros o invitados, podrán asistir a las sesiones de la Junta de Regulación hasta con tres funcionarios de apoyo; los nombres de los asistentes deberán ser comunicados al Secretario Administrativo con, al menos, doce (12) horas de anticipación a la fecha y hora de la sesión.

A las sesiones de la Junta de Regulación solamente podrán ingresar las personas constantes en la lista de asistentes que, para el efecto, elabore la Secretaría Administrativa.

CAPÍTULO V

DE LAS ACTAS Y RESOLUCIONES

DE LA JUNTA DE REGULACIÓN

Art. 26. Actas. -En cada reunión de la Junta de Regulación, el Secretario Administrativo levantará un acta en la que se incluirán las resoluciones adoptadas y se recogerá un resumen de las discusiones y deliberaciones efectuadas en dicha sesión.

El acta contendrá al menos, lo siguiente: lugar, fecha y hora de sesión, detalle de los miembros participantes, orden del día, detalle de lo discutido, resumen de los principales elementos de los estudios e informes técnicos y jurídicos emitidos por la entidades correspondientes, votaciones de los miembros; y, las resoluciones o conclusiones de la reunión, con indicación de la forma en que votó cada uno de los miembros.

El acta de cada reunión será suscrita conjuntamente por el Presidente de la Junta, o su delegado y el Secretario Administrativo; y, se respaldará en la grabación de las intervenciones realizadas en los medios técnicos que correspondan.

Art. 27.- Aprobación del acta.- El Secretario Administrativo, por medio físico o digital, pondrá a consideración de los miembros de la Junta de Regulación que participaron en la sesión, el proyecto de acta elaborada, para que en el término de cuatro (4) días laborables contado s a partir de la recepción, puedan formular las respectivas observaciones. El Secretario Administrativo incorporará las observaciones que correspondan y presentará el acta a los miembros de la Junta de Regulación en la próxima sesión, para su aprobación.

De no recibir respuesta alguna por parte de los miembros en el término señalado en el presente artículo, se entenderá su conformidad con el texto propuesto; no obstante los miembros podrán emitir observaciones sobre temas puntuales del acta, para su corrección.

Art. 28.- Archivo de actas.- Las actas aprobadas y suscritas por el Presidente y el Secretario Administrativo de la Junta de Regulación, con la documentación de soporte correspondiente de cada sesión, serán foliadas y archivadas en orden cronológico e incorporadas en el libro de actas a cargo de la Secretaría Administrativa de la Junta de Regulación, la que podrá conferir copias certificadas de las mismas a sus miembros, en caso de ser requeridas. Las actas además deberán ser digitalizadas, a las que se acompañarán las grabaciones de las sesiones.

Art. 29.- Resoluciones.- Los miembros de la Junta de Regulación serán responsables de las resoluciones y decisiones que adopten, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Es obligación del Secretario Administrativo la elaboración de las propuestas de resolución para ser considerados por la Junta de Regulación, y mantener el archivo de las grabaciones digitales de las sesiones.

En las reuniones de la Junta de Regulación se discutirán las propuestas de resoluciones para ser aprobadas, modificadas o negadas, las mismas que deberán sustentarse mediante los informes técnicos y jurídicos emitidos por el solicitante de la resolución o cualquier entidad competente, a solicitud del Presidente, los que deberán ser enviados adjuntos a la convocatoria, para su debido análisis por parte de los miembros de la Junta de Regulación.

Las resoluciones que tome la Junta de Regulación deberán ser incluidas en la correspondiente acta de reunión y serán suscritas por el Presidente de la Junta y el Secretario Administrativo.

La Secretaría Administrativa, será la encargada de gestionar la notificación y la publicación de las resoluciones de la Junta de Regulación a las entidades correspondientes y en el Registro Oficial.

Art. 30.- Vigencia de los actos normativos.- Los actos normativos que expida la Junta de Regulación en el ámbito de sus competencias, surtirán efectos desde su publicación en el Registro Oficial; hecho lo cual, se deberá publicar en la página web institucional.

En situaciones excepcionales o en casos de urgencia debidamente justificados, la vigencia de los actos normativos de la Junta de Regulación será dispuesta en la Resolución.

Los actos normativos expedidos tendrán vigencia hasta que estos sean reformados o derogados por instrumentos de igual o mayor nivel jerárquico de aplicación.

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CAPÍTULO VI

DE LOS INFORMES, ESTUDIOS Y PROPUESTAS

Art. 31.- Contenido de los informes y estudios.-

Cualquier miembro de la Junta de Regulación o autoridad competente que desee presentar una propuesta de normativa para la rectoría, planificación, formulación de políticas públicas, y regulación a la Junta de Regulación en el ámbito de la Ley, deberá entregar a la Secretaría Administrativa dicha propuesta junto con el informe técnico y jurídico correspondientes, los cuales deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

  1. Antecedentes: Detalle de las circunstancias de hecho que motivan la emisión de la normativa;
  2. Objetivos: Deberán estar claramente establecidos y alineados con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y artículo 42 de su Reglamento General de aplicación;
  3. Análisis jurídico: En el caso de los informes jurídicos se deberán citar y analizar las dispo siciones normativas aplicables al caso, de acuerdo a las atribuciones y facultades de la Junta de Regulación conforme a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su Reglamento General. Las citas deberán ser pertinentes y completas, se debe evitar incluir normas que no guardan relación con la materia de análisis del informe;
  4. Análisis técnico: En el caso de informes técnicos, los mismos contendrán el análisis de las circunstancias de hecho que motivan el informe. Se sustentará en información estadística y/o técnica de fuentes oficiales, o en caso de no existir información de fuente oficial se podrá utilizar información de otras fuentes confiables que sustenten las conclusiones y recomendaciones. Se deberá citar la fuente de la cual fueron tomados todos los datos presentados y el organismo que procesó dichos datos; así como, la conveniencia técnica de adoptar la resolución por parte de la Junta;
  5. Conclusiones: Se incluirán en forma de resumen ejecutivo las conclusiones extraídas del análisis de todos los demás elementos del informe;
  6. Recomendaciones: Las recomendaciones serán expresas y categóricas sugiriendo la línea de acción legal y técnica más adecuada, sobre la base de las conclusiones y datos del informe;
  7. Firma y fecha: En el informe constará la fecha de su emisión y la firma de los responsables de la elaboración, incluyendo su cargo y la entidad a la cual representa; y,

h) Proyecto de Resolución: Los informes técnicos deberán contar en su anexo, con un proyecto de Resolución que responda a las conclusiones y recomendaciones antes señaladas.

Verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, la Secretaría Administrativa pondrá en conocimiento de los miembros de la Junta de Regulación la propuesta normativa, incluyendo un resumen ejecutivo del informe.

Art.32.- Pedidos de información.- Para recopilar información para la formulación de regulaciones, así como para la elaboración de los informes técnicos y jurídicos, estudios y propuestas de regulación que las sustentan, el Secretario Administrativo podrá solicitar información a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado y demás entidades públicas y privadas.

La Secretaría Administrativa solicitará a las entidades públicas y privadas colaborar y entregar los informes técnicos y jurídicos; así como, toda la información y documentación respecto del orden del día, mediante oficio en el cual se detallará el término máximo de entrega de la información, pudiendo concederse una prórroga en casos debidamente justificados.

Art. 33 .- Reuniones de trabajo.- En caso de requerirse el Secretario Administrativo podrá solicitar reuniones de trabajo a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado y demás entidades públicas y privadas, que contarán con la participación de equipos técnicos con el objetivo de realizar análisis y solventar inquietudes sobre los informes, estudios y propuestas recibidas por la Secretaría Administrativa.

Art. 34.- Confidencialidad y Reserva de la información. – Los miembros de la Junta de Regulación, la Secretaría Administrativa y toda persona que en razón del ejercicio de su profesión, especialidad u oficio, aun cuando no formare parte de la Junta de Regulación, llegare a conocer de información que por disposición de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como, del artículo 47 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, sea confidencial, reservada o secreta, están obligados a guardar confidencialidad, reserva y secreto sobre dicha información.

El Secretario Administrativo, los invitados y funcionarios de apoyo que asistan a las reuniones de la Junta de Regulación deberán suscribir antes del inicio de cada sesión, y por una única vez, un acuerdo de confidencialidad, reserva y secreto, cuyo formato será establecido por la Secretaría Administrativa.

Art. 35.- Información con carácter confidencial y reservada.- El Presidente de la Junta de Regulación es la persona facultada para autorizar y disponer la entrega de información relacionada con temas de carácter reservado o confidencial. El Secretario Administrativo de la Junta de Regulación, para el traslado y entrega de actas de las sesiones e información con temas de carácter reservado, confidencial o secreto, deberá remitirlas en un sobre cerrado, en la que constará el nombre del destinario y la leyenda «INFORMACIÓN CONFIDENCIAL O RESERVADA», que será entregada en las manos del solicitante o destinatario, quien cuidará que se le otorgue el tratamiento establecido en la Ley.

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No se extenderán copias certificadas ni certificaciones de documentos calificados como reservados o confidenciales, excepto en los casos contemplados en la Ley Orgánica de Lransparencia y Acceso a la Información Pública.

Art. 36.- Portal web.-El Secretario Administrativo será el responsable de levantar y mantener actualizada la información de la Junta de Regulación en el portal web de la entidad que ejerza la Presidencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento General.

Art. 37.- Entrega de información.- Cualquier persona podrá solicitar copia de la información a cargo de la Junta de Regulación, la que podrá ser entregada por el Secretario Administrativo de la Junta, previa autorización del Presidente, a costa de los peticionarios, dentro de los límites que dispone la ley.

En caso de que los miembros de la Junta de regulación requieran información, actas o transcripciones de las intervenciones en las sesiones, deberán solicitarlas al Secretario Administrativo, haciendo referencia al tema de su interés o a la parte pertinente.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En caso de duda sobre el contenido o alcance de las disposiciones de este Reglamento, la Junta de Regulación las interpretará de manera obligatoria con el voto positivo de la mayoría simple de sus miembros.

Segunda.- La presente Resolución solamente podrá modificarse a instancias de cualquier miembro de la Junta,

para lo cual deberá acompañar el proyecto de reforma solicitado.

Disposición Derogatoria.-Se deroga en forma expresa la Resolución No. 07, de 20 de marzo de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 14 de abril de 2015, emitida por el Presidente de la Junta de Regulación; así como, cualquier otro instrumento de igual o menor jerarquía, en tanto que se oponga al contenido de la presente Resolución.

Disposición Final.-De la ejecución de la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese a los miembros de la Junta de Regulación y al/la Secretario/a Administrativo/a de la Junta de Regulación, o a quien haga sus veces.

Encargúese del cumplimiento de la presente Resolución a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Resolución adoptada por la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado en la sesión de 27 de diciembre de 2017.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

f) Santiago Esteban Córdova Guillen, Presidente de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, Delegado del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.

ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- LO CERTIFICO.-

f) Ilegible, Secretaría Administrativa, Junta de Regulación del Poder del Mercado.