n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Jueves, 13 de Mayo de 2010 – R. O. No. 192

n

SUPLEMENTO

n n

n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL n Para el Período de Transición n n RESOLUCIONES: n n

1401-08-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el abogado David Fernando Montaño Espinoza

n n n

1427-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Alister Adán Gómez Constante

n n n

0127-09-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Fabricio Damián Cóndor Paucar

n n n SENTENCIAS: n n n

007-10-SCN-CC Declárase que el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no contradice ni vulnera el artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República

n n

012-10-SEP-CC Desecháse la acción extraordinaria de protección planteada por Walter Segundo Criollo Játiva y otros en contra del auto dictado el 25 de enero del 2007 por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, dentro del conflicto colectivo de trabajo deducido por el Comité Especial de Trabajadores del H. Consejo Provincial del Guayas en contra de su empleador. Por tanto, queda en firme el auto emitido por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje del 25 de enero del 2007

n n

014-10-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Javier Espinosa Terán, Gerente General de la Compañía AUTEC S. A

n n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n n

………. Gobierno Municipal del Cantón Río Verde: Sustitutiva que regula la determinación, administración y recaudación del Impuesto a los Predios Rurales para el bienio 2010 – 2011

n n Gobierno Municipal del Cantón Valencia: Que regula la determinación, administración y recaudación del Impuesto a los Predios Rurales para el bienio 2010 – 2011 n n n n

n n n n n n n n n

n

Quito, D. M., 06 de abril del 2010

n n n

Nº 1401-08-RA

n n

Jueza Constitucional Ponente: Dra. Ruth Seni Pinoargote

n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el período de transición

n n

En el caso signado con el N. º 1401-08-RA

n n n ANTECEDENTES: n n

El abogado David Fernando Montaño Espinoza compareció ante el señor Juez Cuarto de lo Civil de Loja y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores: Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y Director Regional de la Procuraduría General del Estado, solicitando que se deje sin efecto el contenido del Oficio N.º 62100000-4374-Pl del 16 de junio del 2008. En lo principal, manifestó lo siguiente:

n n

El 29 de julio del 2005, el señor Director General del IESS le extendió el nombramiento de Subdirector de Servicios del Asegurado de Loja, designación que fue ratificada el 09 de agosto del 2007 por el Director General del IESS de ese entonces. Sin embargo, el 07 de julio del 2008 fue notificado con el Oficio N.º 62100000-4374-Pl del 16 de junio del 2008, suscrito por el doctor Fernando Carpio Sacoto, Director General del IESS encargado, en el que le agradecen los servicios prestados y lo remueven de su cargo, en atención a lo estipulado en el artículo 11 literal d del Reglamento de la LOSCCA. Tal hecho se da sin que medie sumario administrativo en su contra y sin que su nombramiento sea de libre remoción, lo que configura una destitución ilegal y arbitraria.

n n

Lo expuesto vulnera los derechos constantes en los artículos 23, numerales 2, 26 y 27; 24, numerales 1, 12 y 13; 35; 37; 124 de la Constitución Política de 1998; 48, 49, Capítulo I, del Título VI del Libro I de la LOSCCA; 77 y siguientes de su Reglamento, que le provoca daño grave e inminente, tanto en el orden moral como patrimonial.

n n

Con tales antecedentes y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95 de la Carta Fundamental y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional (vigentes al momento de presentar esta acción), solicita vía amparo constitucional que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, ordenándose su restitución al cargo que ha venido desempeñando con normalidad, así como el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que se le ha privado de su trabajo.

n n

En la audiencia pública, el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

n n

El legitimado pasivo, señor Director General del IESS, por intermedio de su abogado defensor, manifestó que la acción no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 95 de la Carta Magna de 1998, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de la ley de la materia. Resulta infundado que, mediante el amparo, el recurrente pretenda ser reintegrado a su función de Subdirector de Servicios al Asegurado del IESS de Loja, cuando el 09 de agosto del 2007 aceptó tal designación que es de libre nombramiento y remoción, por lo que solicitó que se deseche la acción, por improcedente.

n n

El señor Juez Cuarto de lo Civil de Loja resolvió admitir el amparo constitucional propuesto, disponiendo la suspensión definitiva del acto administrativo impugnado y, posteriormente, concedió el recurso de apelación para ante la Corte Constitucional.

n n

Para resolver el presente caso se formulan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008; y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

n n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.-La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional (vigentes al momento de presentar esta acción), tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.-El acto de autoridad pública impugnado es el contenido en el oficio N.º 62100000-4374-PI del 16 de junio del 2008, mediante el cual, el Director General del IESS encargado agradece al accionante la actividad cumplida y desplegada como Subdirector de Servicios al Asegurado de la Dirección Provincial del IESS en Loja.

n n

QUINTA.- El artículo 124 inciso segundo de la Constitución Política de 1998, vigente a esa fecha, preceptuaba que: “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de merecimientos y oposición. Sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción (Las negrillas son nuestras).

n n

SEXTA.-El artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público dice:

n n

“Exclúyese de la Carrera Administrativa: b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores; los directores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción”.

n n

SÉPTIMA.-De los antecedentes y normativa trascrita en las consideraciones anteriores, se puede determinar que si bien el cargo que desempeñaba el accionante, esto es el de Subdirector de Servicios al Asegurado de la Dirección Provincial del IESS en Loja, no está enunciado taxativamente en el literal b del artículo 92 de la LOSCCA, se considera que aquélla –la enumeración– no es taxativa sino conceptual, ejemplificativa, pues de lo contrario comportaría que a manera de asignar en los correspondientes estatutos denominaciones para cargos directivos distintas en cuanto a la forma, pero idénticas en un al fondo, se eludiría la aplicación y alcance de la norma que se analiza. En consecuencia, cualquiera que sea la nomenclatura que en cada institución se utilice, debemos entender que cuando el cargo que ocupe determinado servidor se adecue a una de las condiciones de dicho artículo, tal cargo es de libre nombramiento y remoción, y en el presente caso, el cargo que desempeñaba el accionante es de aquellos que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del IESS en la provincia de Loja. Asimismo, es necesario analizar que dicho cargo es de aquellos que se caracterizan por ser de confianza, ya que por encima del cargo de Subdirector solo se encuentra el de Director Provincial del IESS en la Provincia de Loja. Por último, el mismo accionante en su demanda se ratifica que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción al manifestar que: “El 29 de julio de 2005, el señor Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dr. Ernesto Díaz Jurado, tuvo a bien extenderme el nombramiento de Subdirector de Servicios del Asegurado de Loja, […] La designación de la referencia fue ratificada el 9 de agosto de 2007, por el Director General del IESS de ese entonces Dr. Gonzalo Donoso Mera.” Es aquí donde nos hacemos la siguiente pregunta, ¿por qué al accionante se lo ratificó en su cargo por una diferente autoridad nominadora, si supuestamente su cargo era de carrera? Y la respuesta es muy sencilla, pues la labor que desempeñaba el accionante se encontraba entre las que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del IESS en la provincia de Loja, y es corroborado por los nombramientos adjuntos a folios 1 y 2 del proceso.

n n

OCTAVA.-Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad sin competencia, o que teniéndola no ha seguido los procedimientos previstos en la normativa que le rige, o cuyo contenido contraviene la ley o la Constitución, o no se encuentra debidamente motivado o fundamentado.En el caso, la remoción del accionante ha sido dictada por autoridad competente, sin que se observe que haya violado procedimientos, máxime si se considera que se trata de un funcionario de libre remoción, por lo que no cabía iniciar para el efecto un sumario administrativo, ni ha contravenido materialmente la ley, y tampoco adolece de falta de motivación, por lo que el acto impugnado no adolece de vicio alguno que deba declararse.

n n

Por las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en uso de las atribuciones que le concede la Constitución Política de 1998, en armonía con la vigente:

n n RESUELVE: n n

1. Revocar la Resolución venida en grado y, en consecuencia, negar la acción de amparo propuesta por el recurrente.

n n

2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la ley.

n n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; cuatro votos salvados de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato y Manuel Viteri Olvera, en Sesión del día martes seis de abril del dos mil diez. Lo certifico.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …&