AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

Martes 21 de abril de 2020 (R. 187,21ā€“abril -2020) EdiciĆ³n Suplemento

AƱo l – NĀŗ 187

Quito, Martes 21 de Abril de 2020

2 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

Oficio Nro. AN-SG-2020-0155-O

Quito, D.M., 17 de abril de 2020

Asunto: Ley OrgƔnica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca

Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta

Director

REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR

En su Despacho

De mi consideraciĆ³n:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, discutiĆ³ y aprobĆ³ la LEY ORGƁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA.

En sesiĆ³n de 14 de abril de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conociĆ³ y se pronunciĆ³ sobre la objeciĆ³n parcial de la referida Ley, presentada por el seƱor licenciado LenĆ­n Moreno GarcĆ©s, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGƁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideraciĆ³n.

Atentamente,

Documento firmado electrĆ³nicamente

Dr. Javier AnĆ­bal Rubio Duque

PROSECRETARIO GENERAL TEMPORAL

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 3

CERTIFICACIƓN

En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆ­as 21 y 26 de noviembre de 2019, la Asamblea Nacional discutiĆ³ en primer debate el ā€œPROYECTO DE LEY ORGƁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCAā€ y, en segundo debate los dĆ­as 4, 13 y 18 de febrero de 2020, siendo en esta Ćŗltima fecha, finalmente aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 18 de marzo de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, fue aprobada la

ā€œLEY ORGƁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCAā€, por la Asamblea Nacional el 14 de abril de 2020.

Quito, 17 de abril de 2020.

4 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrĆ”tico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, de conformidad con el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica;

Que, el artĆ­culo 3, de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en sus numerales 1 y 5 seƱala como deberes primordiales del Estado, el garantizar, sin discriminaciĆ³n alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales; y, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribuciĆ³n equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el artĆ­culo 13 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverĆ” la soberanĆ­a alimentaria;

Que, el artĆ­culo 14 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establece que se reconoce el derecho de la poblaciĆ³n a vivir en un ambiente sano y ecolĆ³gicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir o sumak kawsay;

Que, el artĆ­culo 32 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realizaciĆ³n se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentaciĆ³n, la cultura fĆ­sica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que, el artĆ­culo 71 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneraciĆ³n de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. El Estado incentivarĆ” a las personas naturales y jurĆ­dicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverĆ” el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el artĆ­culo 73 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, preceptĆŗa que es obligaciĆ³n del Estado establecer y aplicar medidas de precauciĆ³n y restricciĆ³n para las actividades que pueden conducir a la extinciĆ³n de especies, la destrucciĆ³n de los ecosistemas o la alteraciĆ³n permanente de los ciclos naturales;

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 5

Que, el artĆ­culo 133 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala que serĆ”n leyes orgĆ”nicas ā€œ(ā€¦) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantĆ­as constitucionalesā€;

Que, la administraciĆ³n se rige por los principios seƱalados en el artĆ­culo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador;

Que, el artĆ­culo 258 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que la provincia de GalĆ”pagos tendrĆ” un gobierno de rĆ©gimen especial y que su planificaciĆ³n y desarrollo se organizarĆ” en funciĆ³n de un estricto respeto a los principios de conservaciĆ³n del patrimonio natural del Estado y del Buen Vivir;

Que, el artĆ­culo 276 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que uno de los objetivos del rĆ©gimen de desarrollo es construir un sistema econĆ³mico, justo, democrĆ”tico, productivo, solidario y sostenible basado en la distribuciĆ³n igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producciĆ³n y en la generaciĆ³n de trabajo digno y estable;

Que, el artĆ­culo 281 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establece que la soberanĆ­a alimentaria constituye un objetivo estratĆ©gico y una obligaciĆ³n del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimento sano y culturalmente apropiado, de forma permanente. Para ello serĆ” responsabilidad del Estado: ā€œ1. Impulsar la producciĆ³n, transformaciĆ³n agroalimentaria y pesquera de las pequeƱas y medianas unidades de producciĆ³n, comunitarias y de la economĆ­a social y solidariaā€; ā€œ(ā€¦) 5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeƱos y medianos productores y productoras, facilitĆ”ndoles la adquisiciĆ³n de medios de producciĆ³nā€ (ā€¦); ā€œ7. Precautelar que los animales destinados a la alimentaciĆ³n humana estĆ©n sanos y sean criados en un entorno saludableā€; y, ā€œ8. Asegurar el desarrollo de la investigaciĆ³n cientĆ­fica y de la innovaciĆ³n tecnolĆ³gica apropiadas para garantizar la soberanĆ­a alimentariaā€;

Que, el numeral 2 del artĆ­culo 278 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador ordena que para la consecuciĆ³n del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental;

Que, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en su artĆ­culo 334, numeral 4 determina que le corresponde al Estado desarrollar polĆ­ticas de fomento a la producciĆ³n nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanĆ­a alimentaria, generar empleo y valor agregado;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 395 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, dispone que el Estado garantizarĆ” un modelo sustentable de desarrollo,

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ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneraciĆ³n natural de los ecosistemas y asegure la satisfacciĆ³n de las generaciones presentes y futuras;

Que, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establece en su artĆ­culo 408 que los productos del subsuelo, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las Ć”reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marĆ­timas, son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; asĆ­ como la biodiversidad y su patrimonio genĆ©tico. Estos bienes solo podrĆ”n ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la ConstituciĆ³n. El Estado garantizarĆ” que los mecanismos de producciĆ³n, consumo y uso de los recursos naturales preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad;

Que, el artĆ­culo 16 de la Ley OrgĆ”nica del RĆ©gimen de la SoberanĆ­a Alimentaria, establece que: ā€œEl Estado fomentarĆ” la producciĆ³n pesquera y acuĆ­cola sustentable, y establecerĆ” las normas de protecciĆ³n de los ecosistemas; asimismo seƱala que el Estado protegerĆ” a los pescadores artesanales y recolectores comunitarios y estimulara la adopciĆ³n de prĆ”cticas sustentables de reproducciĆ³n en cautiverio de las especies de mar, rĆ­o y manglar. El Estado protegerĆ” a todos los pescadores incluyendo a los industriales, artesanales, recolectores comunitarios y estimularĆ” la adopciĆ³n de prĆ”cticas sustentables de reproducciĆ³n en cautiverio de las especies de mar, rĆ­o y manglar. Se prohĆ­be la explotaciĆ³n industrial de estas especies en ecosistemas sensibles y protegidosā€;

Que, el numeral 4 del artĆ­culo 30 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, establece como uno de los objetivos del Estado relativos a la biodiversidad regular el acceso a los recursos biolĆ³gicos, asĆ­ como su manejo, aprovechamiento y uso sostenible;

Que, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotaciĆ³n sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos y a la biodiversidad marina, motivo por el cual es necesario que la legislaciĆ³n nacional refleje los avances que se han producido en el Ć”mbito internacional, estableciendo infracciones y sanciones encaminados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Que, los recursos hidrobiolĆ³gicos utilizados en las actividades acuĆ­cola y pesquera constituyen fuentes de riqueza necesarias para garantizar la soberanĆ­a alimentaria de la poblaciĆ³n, por lo que es necesario actualizar la normativa y adecuarla a los principios y disposiciones constitucionales, que prevea actividades orientadas al manejo sustentable y sostenible de estos recursos, a fin de optimizar los factores de producciĆ³n y mejorar la situaciĆ³n social y econĆ³mica de quienes se dedican a estas actividades; y,

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Que, el artĆ­culo 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que la Asamblea Nacional tendrĆ” la obligaciĆ³n de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demĆ”s normas jurĆ­dicas a los derechos previstos en la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artĆ­culo 120 numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el numeral 6 del artĆ­culo 9 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGƁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA

TITULO PRELIMINAR

CAPƍTULO I Disposiciones generales

ArtĆ­culo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el rĆ©gimen jurĆ­dico para el desarrollo de las actividades acuĆ­colas y pesqueras en todas sus fases de extracciĆ³n, recolecciĆ³n, reproducciĆ³n, crĆ­a, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribuciĆ³n, comercializaciĆ³n interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la producciĆ³n de alimentos sanos; la protecciĆ³n, conservaciĆ³n, investigaciĆ³n, explotaciĆ³n y uso de los recursos hidrobiolĆ³gicos y sus ecosistemas, mediante la aplicaciĆ³n del enfoque ecosistĆ©mico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentaciĆ³n, en armonĆ­a con los principios y derechos establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, y respetando los conocimientos y formas de producciĆ³n tradicionales y ancestrales.

ArtĆ­culo 2.- Ɓmbito de aplicaciĆ³n. La presente Ley es de orden pĆŗblico, de jurisdicciĆ³n nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector pĆŗblico, personas naturales y jurĆ­dicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que desarrollen actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, ejercidas dentro de los espacios terrestres y acuĆ”ticos jurisdiccionales. En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, las actividades de acuicultura y pesca se coordinarĆ”n con el ente rector competente en esta materia.

Las disposiciones de la presente Ley, dentro del Ć”mbito pertinente, son de aplicaciĆ³n a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los productos acuĆ­colas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pĆŗblica.

Su aplicaciĆ³n en el caso de la actividad pesquera y sus actividades conexas fuera del territorio nacional, se atribuirĆ” en los siguientes casos:

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a. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional, en aguas bajo jurisdicciĆ³n de terceros estados, sin perjuicio de la legislaciĆ³n nacional de dichos paĆ­ses y de lo establecido en los instrumentos internacionales;

b. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional o de otras banderas que operen bajo autorizaciĆ³n del Estado ecuatoriano en alta mar o en aguas reguladas por una organizaciĆ³n regional de ordenamiento pesquero, conforme con el derecho internacional vigente;

c. Cuando la actividad pesquera sea realizada por personas naturales o jurĆ­dicas ecuatorianas, como propietarios de naves, armadores, operadores o miembros de la tripulaciĆ³n de embarcaciones de otras banderas o apĆ”tridas, entre otros, cuando corresponda; y,

d. Las actividades de pesca artesanal en la reserva marina de la provincia de GalƔpagos se desarrollarƔn en un marco de gobernanza en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley OrgƔnica del RƩgimen Especial de la provincia de GalƔpagos.

ArtĆ­culo 3.- Fines. Son fines de esta Ley:

a. Establecer el marco legal para el desarrollo de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, con sujeciĆ³n a los principios constitucionales y a los seƱalados en la presente Ley;

b. Crear el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, para contribuir a la seguridad y soberanĆ­a alimentaria, desarrollo sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos, en el marco de la ConstituciĆ³n, el Plan Nacional de Desarrollo y el rĆ©gimen de desarrollo;

c. Promover el consumo de los productos nacionales, derivados de la acuicultura y pesca, con garantĆ­a de su disponibilidad suficiente, oportuna y permanente para atender las necesidades bĆ”sicas de la poblaciĆ³n local y nacional en cumplimiento de los estĆ”ndares de calidad;

d. Asegurar la creaciĆ³n de mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la sanidad e inocuidad de los productos derivados de los recursos hidrobiolĆ³gicos, la preservaciĆ³n del ambiente, los derechos de la naturaleza, la conservaciĆ³n de los ecosistemas y de la biodiversidad;

e. Fomentar el uso y aprovechamiento sustentable, responsable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos a travĆ©s de la investigaciĆ³n cientĆ­fica, desarrollo tecnolĆ³gico e innovaciĆ³n, valor agregado y generaciĆ³n de empleo durante la cadena productiva acuĆ­cola y pesquera, mediante la aplicaciĆ³n de un ordenamiento basado en la gestiĆ³n ecosistĆ©mica de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, asĆ­ como la implementaciĆ³n de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

f. Promover la participaciĆ³n de los acuicultores y pescadores, en las decisiones que el Estado tome en materias afines a su actividad;

g. Promover mediante polĆ­ticas, programas y proyectos, el desarrollo integral y sostenible de la producciĆ³n para el fortalecimiento de los sectores acuĆ­cola y pesquero, con Ć©nfasis en la exportaciĆ³n de los productos de ambos sectores, y su consumo en el mercado nacional;

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h. Promover la asociatividad en el sector acuĆ­cola y pesquero, con impulso de la inserciĆ³n de sus productos en los mercados nacionales e internacionales;

i. Promover la capacitaciĆ³n y formaciĆ³n de las personas que realizan las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas; y,

j. Impulsar la creaciĆ³n de pequeƱas y medianas unidades de producciĆ³n, para la transformaciĆ³n y comercializaciĆ³n de los productos acuĆ­colas y pesqueros.

ArtĆ­culo 4.- Principios. Para la aplicaciĆ³n de esta Ley se observarĆ”n los siguientes principios, sin perjuicio de los establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y demĆ”s normativa vigente:

a. Gobernanza: Crea marcos normativos y reglamentarios; elabora polĆ­ticas de corto y largo plazo a travĆ©s de formas convencionales de administraciĆ³n o mediante formas modernas con procesos participativos para la adopciĆ³n de decisiones; conecta el gobierno con la sociedad civil, armonizando las perspectivas individuales, sectoriales y sociales; mantiene la coherencia entre los planos jurisdiccional, espacial y temporal; legitima y equilibra la interacciĆ³n de las partes interesadas; hace cumplir las decisiones y los reglamentos; define las reglas para la asignaciĆ³n de atribuciones, recursos y los beneficios; y, mantiene la capacidad de mejoramiento continuo;

b. Sostenibilidad de los recursos: Busca el uso responsable y aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos. Establecer prioridad a la implementaciĆ³n de medidas que tengan como finalidad conservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a un nivel de equilibrio teĆ³rico del rendimiento mĆ”ximo sostenible;

c. Trazabilidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos: Persigue garantizar la legalidad, sostenibilidad, sanidad animal, inocuidad y calidad de los productos acuĆ­colas y pesqueros, en todas las fases de producciĆ³n y sus actividades conexas;

d. Fomento de las exportaciones: Se propenderĆ” a la eliminaciĆ³n de obstĆ”culos a las exportaciones y a la generaciĆ³n de medidas que permitan que los productores acuĆ­colas y pesqueros puedan comercializar sus productos en el mercado exterior cumpliendo con las normativas de sanidad e inocuidad que garanticen la calidad de los productos y la protecciĆ³n de los mercados de destino;

e. Solidaridad: Busca el fomento y consolidaciĆ³n de la economĆ­a popular y solidaria, a travĆ©s de medidas para el desarrollo integral de las actividades artesanales y la aplicaciĆ³n de regulaciones diferenciadas en el rĆ©gimen sancionatorio para el sector artesanal;

f. Enfoque precautorio: Establece el conjunto de disposiciones y medidas preventivas, eficaces frente a una eventual actividad con posibles impactos negativos en los recursos hidrobiolĆ³gicos y sus ecosistemas, que permite que la toma de decisiĆ³n del ente rector, se

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base exclusivamente en indicios del posible daƱo, sin necesidad de requerir la certeza cientƭfica absoluta;

g. Enfoque EcosistĆ©mico Pesquero (EEP): Es una nueva direcciĆ³n para la administraciĆ³n pesquera, orientada a invertir el orden de las prioridades en la gestiĆ³n, comenzando con el ecosistema en lugar de las especies objetivo. Esto implica considerar no solo al recurso explotado sino tambiĆ©n al ecosistema, incluyendo las interdependencias ecolĆ³gicas entre especies y su relaciĆ³n con el ambiente, y a los aspectos socioeconĆ³micos vinculados con dicha actividad;

h. Celeridad administrativa: Busca articular y generar mecanismos para garantizar la gestiĆ³n de la administraciĆ³n orientada al servicio de los intereses generales del sector pesquero y acuĆ­cola. ActuarĆ” con fundamentos de objetividad, eficacia, jerarquĆ­a, descentralizaciĆ³n, desconcentraciĆ³n, simplificaciĆ³n de trĆ”mites, con la finalidad de contribuir a la garantĆ­a de los derechos ciudadanos a travĆ©s de la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos con eficiencia, calidad y calidez;

i. Principio de transparencia: Las personas accederĆ”n a la informaciĆ³n pĆŗblica y de interĆ©s general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, de conformidad con la normativa vigente; y,

j. CoordinaciĆ³n y corresponsabilidad: Las entidades que conforman la FunciĆ³n Ejecutiva y los diversos niveles de gobierno, deberĆ”n coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n.

ArtĆ­culo 5.- Naturaleza jurĆ­dica de los recursos hidrobiolĆ³gicos. Los recursos hidrobiolĆ³gicos y las riquezas naturales existentes en los espacios acuĆ”ticos y terrestres jurisdiccionales, son bienes nacionales y constituyen fuentes de riqueza del paĆ­s por su importancia estratĆ©gica para garantizar la soberanĆ­a alimentaria, la nutriciĆ³n de la poblaciĆ³n, por los beneficios socioeconĆ³micos que se derivan de ellos, asĆ­ como por la importancia geopolĆ­tica y genĆ©tica. Su aprovechamiento sustentable y sostenible serĆ” regulado y controlado por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la ConstituciĆ³n, los tratados internacionales, la presente Ley y demĆ”s normativa aplicable vigente.

Los recursos hidrobiolĆ³gicos que sean objeto de reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo, conforme con las normas de la presente Ley, no serĆ”n considerados bienes nacionales, sin perjuicio que su actividad sea regulada por el ente rector.

ArtĆ­culo 6.- CooperaciĆ³n internacional. Se podrĆ” recibir fondos provenientes de la cooperaciĆ³n internacional para fomentar el desarrollo de los sectores acuĆ­cola y pesquero, de conformidad con la normativa vigente.

ArtĆ­culo 7.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, se contemplan las siguientes definiciones:

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  1. Acuicultura. Es la reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo de recursos hidrobiolĆ³gicos en Ć”reas continentales, aguas interiores, zonas marinas, que implica por un lado, la intervenciĆ³n en el proceso de crianza para mejorar la producciĆ³n y por el otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Incluye el cultivo de peces, crustĆ”ceos, moluscos, algas, equinodermos, y demĆ”s recursos hidrobiolĆ³gicos. La acuicultura desarrollada en zonas marinas, en su hĆ”bitat natural o en recintos especialmente construidos, se denomina acuicultura marina (maricultura).
  2. Actividad acuĆ­cola. Es la que tiene por objeto la reproducciĆ³n, crĆ­a, cultivo, procesamiento, comercializaciĆ³n interna y externa e investigaciĆ³n de recursos hidrobiolĆ³gicos acuĆ­colas y sus actividades conexas.
  3. Actividad pesquera. Es la realizada para el aprovechamiento de los recursos hidrobiolĆ³gicos en cualquiera de sus fases que tiene por objeto la captura o extracciĆ³n, recolecciĆ³n, procesamiento, comercializaciĆ³n, investigaciĆ³n, bĆŗsqueda, transbordo de pesca y sus actividades conexas.
  4. Actividades relacionadas con la pesca. De conformidad al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se entiende a cualquier operaciĆ³n de apoyo o preparaciĆ³n de la pesca, con inclusiĆ³n del desembarque, el empaquetado, la elaboraciĆ³n, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, asĆ­ como la provisiĆ³n de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar.

Cuando en esta ley se haga referencia, a actividades pesqueras, se entenderƔ tambiƩn a las actividades relacionadas con la pesca.

  1. Actividades conexas. Son aquellas derivadas o relacionadas con la actividad pesquera o acuĆ­cola, en apoyo o preparaciĆ³n a ellas que, de forma directa o indirecta, la complementan. Se consideran como tales, para los efectos de la presente Ley: el transporte, el servicio de almacenamiento, frĆ­o, refrigeraciĆ³n y congelaciĆ³n; la producciĆ³n y comercializaciĆ³n de insumos pesqueros y acuĆ­colas, asĆ­ como cualquier otra actividad que forme parte de la cadena productiva y las que determine el ente rector, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes.
  2. Acuicultura artesanal. Acuicultura realizada por individuos, grupos familiares o comunitarios, pueblos, nacionalidades y actores de la economƭa popular y solidaria, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeƱa escala.
  3. Acuicultura comercial. Acuicultura cuyo objetivo es maximizar las utilidades; lo practican productores de pequeƱa, mediana y gran escala, que participan activamente en el mercado, comprando insumos (incluyendo capital y mano de obra) e involucrĆ”ndose en la venta de su producciĆ³n fuera de la granja.
  4. Acuicultura Investigativa o experimental. Es la reproducciĆ³n, crĆ­a o cultivo de recursos hidrobiolĆ³gicos con fines cientĆ­ficos y tĆ©cnicos, dirigido a diversificar la

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producciĆ³n, mejorar el uso de recursos, disminuir el riesgo de eventos exĆ³genos, practicado en laboratorios e instalaciones especiales destinadas a este propĆ³sito.

9. Aguas Interiores. Aguas situadas en el interior de la lĆ­nea de base del mar territorial.

10. Aguas jurisdiccionales. Comprende las aguas y recursos naturales sometidos a la soberanĆ­a y jurisdicciĆ³n del Ecuador que incluyen las aguas continentales, las aguas interiores, el mar territorial, la zona econĆ³mica exclusiva y la plataforma continental, en los tĆ©rminos establecidos por la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

11. Armador pesquero. Es la persona natural o jurĆ­dica, nacional o extranjera propietaria o no de una nave que asume su gestiĆ³n nĆ”utica y operaciĆ³n comercial pesquera, ya sea directamente o a travĆ©s de una persona distinta a esta.

12. Artes y aparejos de pesca. Conjunto de equipos y accesorios diseƱados para la captura y extracciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas.

13. BitĆ”cora de pesca. Instrumento (fĆ­sico o digital) de registro y control de la actividad de captura y extracciĆ³n pesquera a bordo de una embarcaciĆ³n, por medio del cual el ente rector recibe del pescador o armador el reporte de la actividad para la cual ha sido autorizado.

14. Buzo. Persona dedicada a la extracciĆ³n y/o captura de especies hidrobiolĆ³gicas para su comercializaciĆ³n, consumo familiar, recreativa y deportiva, actividad que se realiza bajo el agua a pulmĆ³n o a travĆ©s de equipos especiales como compresor debidamente regulado por la autoridad.

15. Caleta pesquera. Es la unidad productiva, econĆ³mica, social y cultural, identificada por el ente rector, ubicada en un Ć”rea geogrĆ”fica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente.

16. Capacidad de acarreo (Cupo). Es la capacidad de almacenamiento en las bodegas de las embarcaciones pesqueras, expresadas en metros cĆŗbicos y autorizadas por el ente rector o por la OrganizaciĆ³n Regional de Ordenamiento Pesquero OROP.

17. CapitĆ”n de pesca. Persona responsable de dirigir la actividad pesquera y encargada de declarar las capturas realizadas por la embarcaciĆ³n a su cargo.

18. Captura total admisible (TAC). Captura total admisible (TAC) o captura total permitida (CTP). Es la captura (en toneladas o nĆŗmeros) que una pesquerĆ­a tiene permitido realizar en una poblaciĆ³n de peces, en un Ć”rea o perĆ­odo definido por el ente rector, en atenciĆ³n al rendimiento mĆ”ximo sostenible.

19. Captura. Peso fĆ­sico o nĆŗmero de individuos de las especies hidrobiolĆ³gicas que en su estado natural hayan sido extraĆ­das, en forma manual o mecĆ”nica.

20. Certificado de captura. El certificado de captura o su equivalente es el documento emitido por el ente rector del Estado de la bandera de la embarcaciĆ³n, por medio del cual se acredita la trazabilidad y la legalidad de la captura de conformidad con las leyes, reglamentos y medidas internacionales de regulaciĆ³n y ordenamiento pesquero.

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21. ConcesiĆ³n acuĆ­cola marina. Acto administrativo mediante el cual el ente rector otorga a una persona natural o jurĆ­dica, derechos de uso y ocupaciĆ³n de zonas en agua de mar y fondos marinos arenosos o rocosos tĆ©cnicamente permisibles para ejercer la actividad de acuicultura marina (maricultura).

22. ConcesiĆ³n acuĆ­cola. Acto administrativo mediante el cual el ente rector otorga a una persona natural o jurĆ­dica, derechos de uso y ocupaciĆ³n sobre zonas de playa y bahĆ­a, aguas interiores y zonas estuarinas de dominio pĆŗblico, tĆ©cnicamente permisibles para ejercer la actividad de acuicultura.

23. Contrato de arrendamiento mercantil o leasing para actividades pesqueras.

Acuerdo legal que se realiza entre empresas nacionales o extranjeras con el objeto de entregar en arrendamiento embarcaciones o maquinarias para la actividad pesquera con opciĆ³n de compra. El arrendatario serĆ” responsable de la navegaciĆ³n, operaciĆ³n, administraciĆ³n y aprovechamiento de las embarcaciones o de las maquinarias entregadas en arrendamiento por el tiempo de vigencia del contrato. El recurso capturado y procesado con los bienes arrendados, serĆ” de aprovechamiento exclusivo del arrendatario.

24. Contrato de asociaciĆ³n pesquera. Acuerdo realizado entre un armador de embarcaciones pesqueras de otras banderas y una procesadora nacional, por el cual la embarcaciĆ³n extranjera se compromete a abastecer de materia prima (pesca) a la procesadora nacional de forma exclusiva, de conformidad con la normativa.

25. Contrato de fletamento a casco desnudo para embarcaciones pesqueras.

Arrendamiento de una nave o buque sin tripulaciĆ³n, cuya explotaciĆ³n y operaciĆ³n pesquera estĆ” a cargo y bajo la responsabilidad del fletador o arrendatario. TratĆ”ndose de naves pesqueras de registro extranjero, el contrato debe ser autorizado por las autoridades marĆ­timas y pesqueras de la jurisdicciĆ³n bajo la cual se encuentra registrada la nave y por el ente rector nacional. Si la legislaciĆ³n de la jurisdicciĆ³n del paĆ­s donde se encuentra registrada la nave lo permite y su autoridad marĆ­tima lo autoriza, la nave podrĆ” enarbolar el pabellĆ³n ecuatoriano y gozar, durante el tiempo de vigencia de dicho contrato, de los mismos derechos y obligaciones que tienen los barcos ecuatorianos, incluyendo la atribuciĆ³n del origen ecuatoriano a todos los productos originados en sus capturas. Las naves fletadas a casco desnudo con autorizaciĆ³n del ente rector, podrĆ”n internarse en forma temporal en el Ecuador, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la legislaciĆ³n aduanera.

26. Cultivo acuĆ­cola. Cultivo de recursos hidrobiolĆ³gicos en su ciclo completo o en parte del ciclo, que implica la intervenciĆ³n del hombre, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas, salobres o dulces.

27. Cuota. Herramienta de ordenamiento pesquero que determina la distribuciĆ³n de la captura total admisible entre los que tienen derecho a acceder al recurso hidrobiolĆ³gico, en un Ć”rea o perĆ­odo definidos por el ente rector. La cuota se puede expresar en unidades de peso o en nĆŗmero de ejemplares.

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28. Descarte. Es el peso fĆ­sico o nĆŗmero de individuos de los recursos hidrobiolĆ³gicos que se retornan al mar vivos o muertos que estĆ©n o no completamente a bordo de la nave, no aptas para su consumo, comercializaciĆ³n, entre otras causas.

29. Desembarque de pesca. Es el peso fĆ­sico o nĆŗmero de individuos de las capturas que se desembarcan o descargan de una embarcaciĆ³n pesquera en un muelle autorizado, facilidad pesquera y/o caleta autorizada, que hayan sido procesadas o no, incluyĆ©ndose aquellas capturas obtenidas mediante recolecciĆ³n sin el uso de una embarcaciĆ³n.

30. Dispositivo de rastreo de embarcaciones pesqueras. Equipo e implemento electrĆ³nico integrado, que transmite datos en tiempo real y que permiten hacer el seguimiento de la posiciĆ³n, desplazamiento y rumbo de una embarcaciĆ³n pesquera.

31. EmbarcaciĆ³n pesquera. Embarcaciones utilizadas para pescar, que estĆ©n destinadas a la pesca y cualquier otra que participe directa o indirectamente en operaciones y/o faenas de pesca.

32. Ente rector. Para efectos de la presente Ley, entiƩndase por ente rector a la autoridad acuƭcola y pesquera del Ecuador.

33. Esfuerzo pesquero. AcciĆ³n extractiva, desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido, sobre un recurso hidrobiolĆ³gico determinado y una Ć”rea especĆ­fica.

34. Espacios acuĆ”ticos. Comprenden los espacios marĆ­timos jurisdiccionales, sobre la base de la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar CONVEMAR, los rĆ­os y lagos.

35. Especie objetivo. Son aquellos recursos hidrobiolĆ³gicos hacia los cuales se orienta el esfuerzo pesquero de una embarcaciĆ³n.

36. Faena de pesca. Actividad que realiza el pescador relacionada con la extracciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos.

37. Fauna acompaƱante, pesca incidental o captura incidental. Se refiere a las especies y fauna marina que son capturadas junto a la pesca dirigida u objetivo.

38. HabilitaciĆ³n Sanitaria. Es la caracterĆ­stica reconocida al establecimiento que ha cumplido con los requisitos establecidos por el ente rector, por lo que se le otorgarĆ” un cĆ³digo Ćŗnico. La autoridad sanitaria en materia acuĆ­cola y pesquera es la encargada de elaborar y mantener el registro de establecimientos con habilitaciĆ³n sanitaria para el ejercicio de las actividades acuĆ­colas y pesqueras en todas sus fases. El registro serĆ” de conocimiento pĆŗblico y tendrĆ” la calidad de listado oficial ante los organismos nacionales e internacionales.

39. Mar territorial. Espacio marĆ­timo, de doce millas nĆ”uticas, medidas desde las lĆ­neas de base, en las que el Estado ribereƱo ejerce soberanĆ­a con arreglo a las disposiciones de la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

40. Medidas de manejo, regulaciĆ³n y ordenaciĆ³n pesquera. Son las medidas para manejar, regular y ordenar la actividad pesquera, con la finalidad de propender al uso sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos. Estas son adoptadas por el Estado y aplicadas de conformidad con las normas nacionales y regulaciones internacionales de ordenamiento pesquero.

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41. Observador de pesca. Persona natural encargada de la observaciĆ³n y recopilaciĆ³n de datos a bordo de naves pesqueras, con fines de investigaciĆ³n, conservaciĆ³n, ordenaciĆ³n o administraciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos.

42. Pesca artesanal. Actividad de pesca y recolecciĆ³n que se realiza de manera individual, autĆ³noma o colectiva, por hombres o mujeres, grupos familiares o asentadas en comunidades costeras, ribereƱas y en aguas interiores e insulares, realizada predominantemente de forma manual, para mejorar su calidad de vida y aporte a la soberanĆ­a alimentaria, con o sin el empleo de una embarcaciĆ³n artesanal.

43. Pesca de investigaciĆ³n cientĆ­fica. Actividad pesquera extractiva que tiene por objeto el estudio de las especies hidrobiolĆ³gicas y los ecosistemas donde estas habitan y se desarrollan, con fines exploratorios, de prospecciĆ³n o experimental.

44. Pesca de subsistencia. Es aquella en que los recursos hidrobiolĆ³gicos son extraĆ­dos en cantidades menores, mediante el uso de artes manuales menores, para el consumo directo del pescador y su entorno familiar, sin tener por objeto principal ser comercializada.

45. Pesca ilegal. Es la realizada por:

a. Embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicciĆ³n de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

b. Embarcaciones que enarbolan el pabellĆ³n de estados que son partes de una organizaciĆ³n regional de ordenaciĆ³n pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservaciĆ³n y ordenaciĆ³n adoptadas por dicha organizaciĆ³n y en virtud de las cuales estĆ”n obligados los estados o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o,

c. Por violaciĆ³n de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraĆ­das por los estados cooperantes con respecto a una organizaciĆ³n regional de ordenaciĆ³n pesquera competente.

46. Pesca industrial. Actividad extractiva realizada por embarcaciones con sistemas de pesca hidrĆ”ulicos, mecanizados y tecnificados que permitan la captura de recursos hidrobiolĆ³gicos.

47. Pesca no declarada. Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:

a. Que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto a la autoridad nacional competente, en contravenciĆ³n de leyes o reglamentos; o,

b. Llevadas a cabo en la zona de competencia de una organizaciĆ³n regional de ordenaciĆ³n pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravenciĆ³n de los procedimientos de declaraciĆ³n de dicha organizaciĆ³n.

48. Pesca no reglamentada. Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras realizadas:

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a. En la zona de aplicaciĆ³n de una organizaciĆ³n regional de ordenaciĆ³n pesquera competente por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan bandera de un Estado que no es parte de esa organizaciĆ³n, o por una entidad pesquera, de manera que no estĆ” en consonancia con las medidas de conservaciĆ³n y ordenaciĆ³n de dicha organizaciĆ³n, o que las contraviene; o

b. En zonas o en relaciĆ³n con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservaciĆ³n u ordenaciĆ³n y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de manera que no estĆ” en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservaciĆ³n de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.

49. PesquerĆ­a. Conjunto de actividades pesqueras organizadas para el aprovechamiento de una o mĆ”s poblaciones de especies y que se identifica sobre la base de caracterĆ­sticas geogrĆ”ficas, cientĆ­ficas, tĆ©cnicas, recreativas, sociales, econĆ³micas o el mĆ©todo de captura.

50. Procesamiento acuĆ­cola y pesquero. Es la actividad que tiene por objeto la transformaciĆ³n, elaboraciĆ³n o preservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos, provenientes de las actividades acuĆ­colas o pesqueras.

51. ProducciĆ³n orgĆ”nica acuĆ­cola. Es la actividad acuĆ­cola desarrollada mediante el uso de mĆ©todos y tecnologĆ­as en las cuales se da Ć©nfasis a los procesos ecolĆ³gicos minimizando la intervenciĆ³n de elementos o insumos de sĆ­ntesis quĆ­mica permitidos por la autoridad competente, optimizando el uso de los recursos hidrobiolĆ³gicos.

52. Rastreo de embarcaciĆ³n pesquera. Seguimiento de la trayectoria de una embarcaciĆ³n durante la faena de pesca.

53. Recolector. Es la persona o grupo de personas que realizan la recolecciĆ³n manual de crustĆ”ceos, moluscos y equinodermos en las zonas de manglar, de playa y bahĆ­a y zona costera.

54. Recurso hidrobiolĆ³gico. Toda aquella especie que tiene en el agua su ciclo de vida o parte de Ć©l, que pueda ser aprovechada por el hombre.

55. Recurso sobreexplotado. Aquel cuya explotaciĆ³n sobrepasa el rendimiento mĆ”ximo sostenible, con riesgo de agotarse o colapsar.

56. Rendimiento MĆ”ximo Sostenible (RMS). El rendimiento de equilibrio teĆ³rico mĆ”s alto que se puede extraer continuamente (en promedio) de una poblaciĆ³n en condiciones ambientales existentes (promedio), sin afectar significativamente el proceso de reproducciĆ³n.

57. RepoblaciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas. Es la acciĆ³n que tiene por objeto incrementar el tamaƱo o la distribuciĆ³n geogrĆ”fica de la poblaciĆ³n de una especie hidrobiolĆ³gica, por medios artificiales o naturales.

58. Servicio de procesamiento y empacado (copacking). Es el contrato de prestaciĆ³n de servicios para el procesamiento y empacado de productos acuĆ­colas y/o

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pesqueros, celebrado entre personas naturales o jurĆ­dicas, debidamente autorizadas.

59. Sistema de Rastreo de embarcaciones. Es el conjunto de dispositivos, software, hardware, redes de comunicaciĆ³n y equipo humano que genera informaciĆ³n para el seguimiento, vigilancia y control instalados en las embarcaciones.

60. Sobrepesca. Es la captura excesiva de una especie por unidad de tiempo en relaciĆ³n con su reserva y su capacidad de regeneraciĆ³n.

61. Transbordo de pesca. Es la acciĆ³n de transferir las capturas de una embarcaciĆ³n de pesca a otra embarcaciĆ³n de pesca o a una embarcaciĆ³n utilizada exclusivamente para transportar carga.

62. Trazabilidad. Consiste en un conjunto de medidas, acciones y procedimientos que permiten registrar e identificar cada producto o un lote del mismo y sus caracterĆ­sticas desde su origen hasta su destino final.

63. Veda. PerĆ­odo establecido por la autoridad competente durante el cual se prohĆ­be extraer los recursos hidrobiolĆ³gicos o una especie en particular, en un espacio, Ć”rea, zona, y tiempo determinados.

64. Zona de InterĆ©s para la Acuicultura Marina – ZIAM. Constituye espacios de agua de mar, fondos marinos arenosos o rocosos que presentan aptitudes para actividades de acuicultura marina, definidos por sus caracterĆ­sticas oceanogrĆ”ficas, ambientales, interacciĆ³n con otras actividades o Ć”reas de influencia, requerimientos tĆ©cnicos de las especies hidrobiolĆ³gicas, establecidas mediante el proceso de zonificaciĆ³n.

65. Zona de playa y bahƭa. Es la zona intermareal definida por la autoridad tƩcnica competente, que estƔ alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar) de las aguas del mar, desde el nivel medio de las bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 aƱos.

66. Zona de reserva pesquera. Zona de resguardo de los recursos hidrobiolĆ³gicos con el objeto de proteger Ć”reas de desove, reproducciĆ³n, caladeros de pesca y Ć”reas de repoblamiento por manejo

.

CAPƍTULO II

De la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos hidrobiolĆ³gicos

ArtĆ­culo 8.- ProtecciĆ³n de especies. El ente rector en coordinaciĆ³n con las entidades pĆŗblicas competentes, diseƱarĆ” y elaborarĆ” el Plan Nacional de Ordenamiento de Acuicultura y Pesca en el que se establecerĆ”n polĆ­ticas y estrategias que sirvan de marco de referencia para el desarrollo sustentable de los sectores acuĆ­cola y pesquero. La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” el Ć”rea de protecciĆ³n de especies, previa a una investigaciĆ³n tĆ©cnica, social y ambiental justificativa.

ArtĆ­culo 9.- Aprovechamiento sostenible. Las normas adoptadas por el Estado, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos en aguas jurisdiccionales, se aplicarĆ”n tambiĆ©n en la zona adyacente a la zona econĆ³mica exclusiva,

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para proteger a las especies de peces transzonales y altamente migratorios y los otros recursos vivos marinos asociados o dependientes de ellas, asĆ­ como para proteger a las especies que estĆ”n asociadas a la cadena trĆ³fica de las especies de la zona econĆ³mica exclusiva.

En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se aplicarĆ”n los criterios de sostenibilidad establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera.

TƍTULO I DE LA INSTITUCIONALIDAD

CAPƍTULO I Del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca

ArtĆ­culo 10.- Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. Es el conjunto articulado de organismos, entidades pĆŗblicas y privadas, personas naturales y jurĆ­dicas, encaminadas a la coordinaciĆ³n, cooperaciĆ³n, supervisiĆ³n y seguimiento de las polĆ­ticas pĆŗblicas y las normas necesarias para administrar los sectores acuĆ­cola y pesquero, bajo los principios establecidos en la presente Ley. Su funcionamiento se establecerĆ” en el respectivo reglamento de esta ley.

ArtĆ­culo 11.- ConformaciĆ³n. El Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, estarĆ” conformado por:

a. El ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera;

b. Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca;

c. Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca;

d. Autoridad Ambiental Nacional;

e. Autoridad de Defensa Nacional a travƩs de la Armada del Ecuador;

f. Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte AcuƔtico;

g. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados en el Ć”mbito de sus competencias, en los que se realicen y promuevan actividades acuĆ­colas y pesqueras; y,

h. Otras entidades de la FunciĆ³n Ejecutiva que cumplan competencias vinculadas con la gestiĆ³n integral de los recursos hidrobiolĆ³gicos, que sean convocadas por el ente rector.

Las resoluciones del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca serƔn de cumplimiento obligatorio.

ArtĆ­culo 12.- CoordinaciĆ³n interinstitucional. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, coordinarĆ”n acciones en el marco de sus competencias asignadas en la ConstituciĆ³n y la Ley, con el objetivo de alcanzar el desarrollo local en dicha materia y evitar la duplicidad de actividades y funciones.

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CAPƍTULO II

Del RĆ©gimen Institucional

SECCIƓN I

Del ente rector

ArtĆ­culo 13.- De la rectorĆ­a. El ministerio del ramo designado serĆ” la autoridad y ente rector de la polĆ­tica acuĆ­cola y pesquera nacional.

SerĆ” responsable de la planificaciĆ³n, regulaciĆ³n, control, coordinaciĆ³n, gestiĆ³n y evaluaciĆ³n del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las actividades acuĆ­colas y pesqueras y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos. Su gestiĆ³n estarĆ” desconcentrada en el territorio nacional.

El ente rector tiene potestad sancionatoria y serĆ” titular de la potestad de ejecuciĆ³n coactiva de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el ordenamiento jurĆ­dico aplicable.

ArtĆ­culo 14.- Atribuciones. Al ente rector le corresponde:

  1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demƔs disposiciones que de ella se deriven, asƭ como de las normas de los tratados internacionales de los cuales Ecuador forme parte; y, las demƔs disposiciones aplicables o que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
  2. Formular los planes, programas y proyectos que se deriven de la polĆ­tica acuĆ­cola y pesquera nacional;
  3. Formular y ejecutar el Plan anual de capacitaciĆ³n y asistencia tĆ©cnica, con la participaciĆ³n de los sectores acuĆ­cola y pesquero, en coordinaciĆ³n con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca;
  4. Expedir polĆ­tica pĆŗblica, normativa tĆ©cnica en materia acuĆ­cola, pesquera y otros instrumentos legales para la correcta aplicaciĆ³n de la presente Ley;
  5. Ejercer a travĆ©s de la unidad tĆ©cnica de regulaciĆ³n y control las acciones de vigilancia, control, fiscalizaciĆ³n, supervisiĆ³n de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, asĆ­ como controlar y verificar la inocuidad, calidad y sanidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos con la finalidad de velar por el interĆ©s general y el cumplimiento de la presente ley y el ordenamiento jurĆ­dico de esta materia;
  6. Zonificar los espacios que conforman el perfil costero nacional y aguas jurisdiccionales para el ejercicio de las actividades acuĆ­colas y pesqueras, en articulaciĆ³n con entidades competentes en la materia y los sectores involucrados; excepto en los espacios del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas reguladas por la Autoridad Ambiental Nacional;
  7. Autorizar a las personas naturales o jurƭdicas el ejercicio de la actividad acuƭcola y pesquera, en cualquiera de sus fases, asƭ como emitir las autorizaciones, concesiones y permisos para el ejercicio de su actividad incluyendo las conexas, dentro del Ɣmbito de sus competencias;

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  1. Autorizar la importaciĆ³n y exportaciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas, de muestras sin valor comercial y de productos o insumos acuĆ­colas y pesqueros; excepto en el caso de las especies exĆ³ticas y de vida silvestre, consideradas por la Autoridad Ambiental Nacional como especies amenazadas, vulnerables o protegidas;
  2. Determinar y difundir los sitios autorizados para realizar la actividad de desembarque, transbordo y acopio para las operaciones pesqueras, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente rector en coordinaciĆ³n con la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte AcuĆ”tico, asĆ­ como establecer las caletas pesqueras, los puertos oficiales nacionales y de terceros paĆ­ses; y, autorizar las actividades de descarga o transbordo relacionadas con embarcaciones de pabellĆ³n nacional y extranjeras, bajo jurisdicciĆ³n nacional;
  1. Otorgar, inscribir, suspender, cancelar o reinscribir los certificados, registros y demƔs documentos que establezca esta Ley, reglamento y normativa tƩcnica;
  2. Autorizar la apertura del cultivo de nuevas especies con base en estudios cientĆ­ficos e informes tĆ©cnicos del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca; y, de la Autoridad Ambiental en cumplimiento con el objeto y los principios establecidos en esta Ley;
  1. Promover y apoyar la investigaciĆ³n, innovaciĆ³n, ciencia y tecnologĆ­a de la actividad acuĆ­cola y pesquera nacional, asĆ­ como tambiĆ©n la organizaciĆ³n social y el fortalecimiento de las capacidades de sus actores, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s entidades competentes;
  2. Ejercer la representaciĆ³n a nivel internacional del Estado ecuatoriano ante los organismos nacionales e internacionales en materia acuĆ­cola y pesquera;

14. Establecer los parĆ”metros generales, con base en estudios tĆ©cnicos para el ordenamiento y fijaciĆ³n de tarifas en las actividades acuĆ­colas y pesqueras;

15. Aplicar las medidas cautelares de conformidad con la presente ley;

  1. Crear y administrar el Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera;
  2. Categorizar las embarcaciones pesqueras y empresas acuĆ­colas y pesqueras;
  1. Velar por el repoblamiento de los recursos hidrobiolĆ³gicos mayormente explotados, garantizando la recuperaciĆ³n de las especies nativas en las comunidades pesqueras;
  2. Fomentar el aprovechamiento sustentable y sostenible de los productos acuĆ­colas y pesqueros para el consumo nacional;
  3. Fomentar la implementaciĆ³n de tĆ©cnicas y tecnologĆ­as para optimizar y mejorar la producciĆ³n y comercializaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos;
  4. Otorgar personerĆ­a jurĆ­dica a las organizaciones sociales en materia acuĆ­cola y pesquera;
  5. Implementar un sistema de informaciĆ³n para el desarrollo de la actividad acuĆ­cola y pesquera;
  6. Fomentar y gestionar ante las autoridades competentes la cooperaciĆ³n internacional para el desarrollo de las actividades acuĆ­colas y pesqueras;
  7. Brindar asesoramiento en la elaboraciĆ³n de los proyectos relacionados con las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas;
  8. Ejercer la facultad sancionadora administrativa conforme lo establecido en la presente Ley, reglamento y demĆ”s normas aplicables, con sujeciĆ³n al debido proceso;

26. Ejercer la jurisdicciĆ³n coactiva en todos los casos de su competencia;

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27. Fijar tasas, tarifas o derechos por servicios, usos y trƔmites que preste en el ejercicio de sus competencias y sus exenciones en caso de desastres naturales;

  1. Regular y controlar el Sistema Nacional de ProducciĆ³n AcuĆ­cola OrgĆ”nica, registro de operadores orgĆ”nicos y emisiĆ³n de certificaciones orgĆ”nicas, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Fomento de la ProducciĆ³n OrgĆ”nica; y,
  2. Las demƔs previstas en la Ley, reglamento y normativa vigente.

SECCIƓN II

Del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca

ArtĆ­culo 15.- ConstituciĆ³n. Forma parte del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, como una instancia de apoyo, consulta y asesoramiento para la formulaciĆ³n, observaciĆ³n, seguimiento, veedurĆ­a y evaluaciĆ³n de las polĆ­ticas pĆŗblicas en materia acuĆ­cola y pesquera. Las recomendaciones del Consejo Consultivo no serĆ”n vinculantes, sin embargo serĆ”n difundidas entre las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. Su funcionamiento estarĆ” regulado en el Reglamento General de esta Ley.

ArtĆ­culo 16.- ConformaciĆ³n. El Consejo Consultivo estarĆ” integrado por el ente rector, que lo presidirĆ”, las demĆ”s instituciones pĆŗblicas con competencias en materia de acuicultura y pesca, por representantes de las organizaciones de productores, acuicultores, pescadores, recolectores, comercializadores, agentes econĆ³micos, y personas naturales afines a la actividad acuĆ­cola y pesquera, designados equitativamente mediante el proceso de selecciĆ³n previsto en la normativa vigente.

Los miembros del Consejo Consultivo ejercerƔn sus funciones a tƭtulo honorƭfico.

SECCIƓN III

Del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca

ArtĆ­culo 17.- Naturaleza jurĆ­dica. El Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca es una entidad de derecho pĆŗblico con personerĆ­a jurĆ­dica, autonomĆ­a administrativa, financiera y con patrimonio propio, adscrita a la Autoridad AcuĆ­cola y Pesquera Nacional. Es la entidad encargada de planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigaciĆ³n cientĆ­fica relacionados con las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas; y, de la generaciĆ³n, innovaciĆ³n, validaciĆ³n, difusiĆ³n y transferencia de tecnologĆ­as.

ArtĆ­culo 18.- Atribuciones. AdemĆ”s de las atribuciones asignadas por el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n, al Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, le corresponde:

  1. Investigar cientĆ­fica y tecnolĆ³gicamente los recursos hidrobiolĆ³gicos con enfoque ecosistĆ©mico;
  2. Investigar, experimentar y recomendar mecanismos, medidas y sistemas adecuados,

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al ente rector para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos;

  1. Emitir informes tƩcnicos y cientƭficos de las investigaciones realizadas, los cuales serƔn vinculantes para el ente rector en materia de acuicultura y pesquera;
  2. Emitir informes tĆ©cnicos y cientĆ­ficos que propongan estrategias, medidas de manejo e innovaciones tecnolĆ³gicas para el desarrollo sustentable de las actividades acuĆ­cola y pesquera;
  1. Emitir informes tƩcnicos y cientƭficos, que propongan medidas que minimicen el impacto de las diferentes artes de pesca sobre las especies protegidas;
  2. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones cientĆ­ficas y tecnolĆ³gicas, asĆ­ como ejecutar los procesos de transferencia de conocimientos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la informaciĆ³n que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;
  3. Elaborar planes de investigaciĆ³n de las actividades acuĆ­colas y pesqueras en conjunto con el Ente rector en esta materia acuĆ­cola y pesquera;
  4. Atender los requerimientos tƩcnicos que sean solicitados por el ente rector en materia acuƭcola y pesquera; y,
  5. Otras competencias que le otorguen la ley, los reglamentos y demƔs normativa.

ArtĆ­culo 19.- Del Directorio. En lo relacionado a la conformaciĆ³n del Directorio del Instituto y a sus atribuciones se aplicarĆ” lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n y su Reglamento.

El Directorio sesionarĆ” previa convocatoria del Presidente, en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria cuando lo solicite justificadamente el Director del Instituto o al menos dos de los miembros del Directorio. El Reglamento General de esta Ley establecerĆ” las normas para su funcionamiento.

ArtĆ­culo 20.- Director Ejecutivo. AdemĆ”s de lo dispuesto en el artĆ­culo 25 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n, el Director Ejecutivo del Instituto deberĆ” poseer mĆ­nimo cinco aƱos de experiencia en materia de acuicultura o pesca. Su tĆ­tulo de tercer o cuarto nivel deberĆ” estar relacionado con el Ć”mbito del Instituto.

Artƭculo 21.- Competencias del Director Ejecutivo. AdemƔs de las atribuciones expresamente reservadas al Directorio, al Director Ejecutivo le corresponde:

Ejercer la representaciĆ³n legal, judicial y extrajudicial del Instituto;

1. Programar, organizar, dirigir y controlar las actividades del Instituto, de acuerdo con las polĆ­ticas establecidas y que se establecieren;

2. Elaborar y presentar al Directorio el plan estratĆ©gico de investigaciĆ³n del Instituto, que deberĆ” contener estrategias para su financiamiento;

3. Elaborar y presentar al Directorio el informe anual, asĆ­ como la situaciĆ³n

presupuestaria, financiera y operativa del Instituto;

4. Elaborar y presentar al Directorio los programas anuales y plurianuales de inversiĆ³n de

conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;

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5. Elaborar y presentar trimestralmente al Directorio un informe del avance de la planificaciĆ³n estratĆ©gica y operativa del Instituto;

  1. Cumplir las leyes, reglamentos, resoluciones y demƔs disposiciones del Directorio; y,
  2. Las demƔs establecidas en la normativa vigente.

ArtĆ­culo 22.- Banco de los Recursos GenĆ©ticos, Ecosistemas y Especies. La entidad a cargo de la investigaciĆ³n cientĆ­fica en materia de acuicultura y pesca en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional y la entidad rectora de educaciĆ³n superior, ciencia, tecnologĆ­a e innovaciĆ³n, serĆ”n responsables de administrar y custodiar el banco nacional de los recursos genĆ©ticos, ecosistemas y de los recursos hidrobiolĆ³gicos de conformidad con las disposiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

SECCIƓN IV

Del Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero

ArtĆ­culo 23.- Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero. CrĆ©ase el Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero para financiar planes, programas y proyectos de investigaciĆ³n, ciencia, tecnologĆ­a e innovaciĆ³n relacionados con las actividades acuĆ­colas y pesqueras, en el marco de la conservaciĆ³n y sostenibilidad de especies, contenidos en el Plan EstratĆ©gico de InvestigaciĆ³n del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, aprobado por el Directorio del Instituto.

El funcionamiento del Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero estarĆ” sujeto a las disposiciones contenidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, la Creatividad y la InnovaciĆ³n.

ArtĆ­culo 24.- De las fuentes de financiamiento. El Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera, se financiarĆ” mediante:

a. La asignaciĆ³n presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo;

b. Los ingresos provenientes de la cooperaciĆ³n y donaciones de organismos nacionales e internacionales, donados y destinados para este fin especĆ­fico, de acuerdo con la normativa vigente; y,

c. Los ingresos provenientes de tasas por el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes para el ejercicio de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, multas, y otros que se obtengan de la venta de los productos decomisados.

ArtĆ­culo 25.- De la administraciĆ³n. La administraciĆ³n del Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero estarĆ” a cargo del ente rector, el cual deberĆ” destinar los recursos del Fondo, Ćŗnica y exclusivamente al cumplimiento del objetivo de creaciĆ³n del mismo, establecido en la presente Ley.

Los fondos, asĆ­ como su administraciĆ³n serĆ”n regulados de conformidad con la Ley y se sujetarĆ”n a las actividades de control de las entidades competentes.

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CAPƍTULO III

Del Sistema Nacional de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero

ArtĆ­culo 26.- DefiniciĆ³n y objeto. CrĆ©ase el Sistema Nacional de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero, el cual contendrĆ” la informaciĆ³n de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento General y demĆ”s normativa aplicable. Su objeto es recopilar, almacenar, procesar y controlar informaciĆ³n, dentro de sus competencias, para el desarrollo de las actividades acuĆ­cola, pesquera y conexas.

El Sistema Nacional de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero, constituye una herramienta informĆ”tica para regular las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas a nivel nacional; para el efecto en el Reglamento General de esta Ley, se establecerĆ”n los lineamientos para su implementaciĆ³n.

ArtĆ­culo 27.- AdministraciĆ³n. El ente rector administrarĆ” el Sistema Nacional de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero, bajo estĆ”ndares de calidad y pertinencia; definirĆ” los lineamientos para el levantamiento y procesamiento de la informaciĆ³n. Su funcionamiento se organizarĆ” bajo los principios de celeridad, eficacia, transparencia y la mejor tecnologĆ­a disponible.

Las entidades que conforman el Sistema Nacional AcuĆ­cola y Pesquero, podrĆ”n acceder a la informaciĆ³n para su uso, de acuerdo con sus competencias, previo convenios.

ArtĆ­culo 28.- Contenido del Sistema de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero. El Sistema de InformaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero contendrĆ” lo siguiente:

a. InformaciĆ³n estadĆ­stica (capturas, desembarques, entre otros), geogrĆ”fica, territorial sustentada en instrumentos tĆ©cnicos como bases de datos, fichas metodolĆ³gicas, formularios, mapas, cartografĆ­a, ortofotografĆ­a, imĆ”genes satelitales y otros que defina el ente rector, relacionados con las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas generadas por el ente rector;

b. InformaciĆ³n de autorizaciones administrativas, certificados de sanidad, inocuidad, calidad, origen y legalidad de los productos acuĆ­colas y pesqueros;

c. InformaciĆ³n de registro y catastro acuĆ­cola y pesquero; y,

d. InformaciĆ³n de investigaciĆ³n cientĆ­fica.

CAPƍTULO IV

De la inocuidad, calidad y sanidad acuĆ­cola y pesquera

ArtĆ­culo 29.- Objeto. El ente rector serĆ” la autoridad sanitaria y de sanidad en materia de acuicultura y pesca y tendrĆ” como objetivo brindar las garantĆ­as y certificar que los productos acuĆ­colas y pesqueros cumplan con los requisitos sanitarios y de sanidad animal,

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exigidos por la legislaciĆ³n nacional e instrumentos internacionales y demĆ”s normativa aplicable.

ArtĆ­culo 30.- AplicaciĆ³n. Las disposiciones de la presente Ley, dentro del Ć”mbito pertinente, son de aplicaciĆ³n a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los insumos, productos acuĆ­colas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sus cadenas productivas y actividades conexas.

La normativa nacional e internacional serĆ” aplicable al Ć”mbito del presente TĆ­tulo, para la verificaciĆ³n sanitaria y de sanidad de los procesos productivos y la certificaciĆ³n sanitaria de los productos de acuicultura y pesca de importaciĆ³n y exportaciĆ³n.

ArtĆ­culo 31.- Normas de control sanitario y de sanidad acuĆ­cola y pesquera. SerĆ” funciĆ³n del ente rector de la polĆ­tica acuĆ­cola y pesquera nacional, expedir las normas para control sanitario y sanidad acuĆ­cola y pesquera, sobre la cadena productiva y sus actividades conexas; verificar el cumplimiento de estĆ”ndares de calidad e inocuidad de los productos de acuicultura y pesca, asĆ­ como en los insumos relacionados, brindando las garantĆ­as sanitarias requeridas por los distintos mercados.

Para esto, el ente rector ejecutarĆ”:

  1. El Plan Nacional de Control Sanitario, para el control y habilitaciĆ³n sanitaria de establecimientos y sus lĆ­neas de proceso y la certificaciĆ³n sanitaria de productos acuĆ­colas y pesqueros, asĆ­ como la emisiĆ³n de certificado de registro sanitario unificado de los insumos;
  2. El Plan de Monitoreo (vigilancia) de Residuos, para el control de residuos de medicamentos veterinarios permitidos y prohibidos en productos acuĆ­colas; y,
  3. El Plan de Monitoreo (vigilancia) de Contaminantes, para el control de contaminantes ambientales y microbiolĆ³gicos en productos pesqueros.

ArtĆ­culo 32.- Sanidad Animal AcuĆ­cola. Se establecerĆ” el Plan Nacional de Sanidad Animal AcuĆ­cola para diagnosticar, caracterizar, vigilar y controlar el estado de salud de los cultivos acuĆ­colas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad del recurso, prevenir o controlar enfermedades potenciales.

Se deberĆ” diagnosticar y caracterizar la salud mediante el anĆ”lisis de la informaciĆ³n obtenida del monitoreo a travĆ©s de la toma de muestra representativa a nivel nacional y vigilar y controlar, mediante el anĆ”lisis de laboratorio de las muestras, segĆŗn se establezca en el Plan de Sanidad Animal AcuĆ­cola.

El Plan Nacional de Sanidad Animal contendrĆ”, entre otros:

a. Plan de vigilancia de la sanidad acuƭcola de los animales acuƔticos, vigilancia activa

y vigilancia pasiva;

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b. PrevenciĆ³n y control de enfermedades: planes de contingencia y emergencia;

c. Medidas comerciales, procedimientos de importaciĆ³n y exportaciĆ³n y certificaciĆ³n sanitaria de animales acuĆ”ticos; y,

d. Medidas de bioseguridad por ser implementadas para minimizar los riesgos del ingreso de enfermedades a las unidades de producciĆ³n acuĆ­cola.

ArtĆ­culo 33.- De la HabilitaciĆ³n Sanitaria acuĆ­cola y pesquera. La persona natural o jurĆ­dica que se encuentre legalmente constituida y autorizada por el ente rector competente para realizar las actividades acuĆ­colas y pesqueras en cualquiera de sus fases y actividades conexas, debe solicitar la habilitaciĆ³n sanitaria ante la Autoridad de Control Sanitario y de Sanidad AcuĆ­cola y Pesquera para su inclusiĆ³n en el registro de establecimientos habilitados para producir, procesar, comercializar o transportar productos e insumos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley, como estĆ” descrito en el Plan Nacional de Control.

El registro serĆ” de conocimiento pĆŗblico y tendrĆ” la calidad de listado oficial ante los organismos nacionales e internacionales.

El cumplimiento de los protocolos tĆ©cnicos en el Plan Nacional de Control Sanitario determinarĆ” la inclusiĆ³n o permanencia en el listado oficial respectivo, con base en el cual la Autoridad Sanitaria, en materia acuĆ­cola y pesquera, tendrĆ” la potestad de ofrecer las garantĆ­as oficiales necesarias para certificar los productos acuĆ­colas y pesqueros.

ArtĆ­culo 34.- De las Obligaciones de los Establecimientos. Los establecimientos acuĆ­colas y pesqueros con habilitaciĆ³n sanitaria deberĆ”n tener la capacidad de identificar a cualquier proveedor que les haya suministrado materia prima, insumos y sustancias destinadas a incorporarse a cualquier producto o proceso, conservando la responsabilidad de acuerdo con el rol que cumpla dentro de la cadena de trazabilidad, como estĆ” descrito en el Plan Nacional de Control Sanitario.

Por lo tanto, estƔn obligados a:

a. Identificar, alertar, suspender la comercializaciĆ³n y retirar los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos e informar al ente rector;

b. Facilitar informaciĆ³n a los eslabones anteriores y posteriores de la cadena de trazabilidad;

c. Identificar proveedores y materias primas pesqueras y acuĆ­colas;

d. Proveer la identificaciĆ³n del desembarque de la captura o de las cosechas de los productos;

e. Proveer la identificaciĆ³n de las embarcaciones, matrĆ­culas de la embarcaciĆ³n, tipo de pesca autorizada y arte de pesca, tipo de conservaciĆ³n a bordo; y,

f. Proveer informaciĆ³n del movimiento o transporte de productos acuĆ­colas y pesqueros a travĆ©s de los documentos de trazabilidad.

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Las obligaciones se regularƔn en el reglamento a la presente Ley y demƔs normativa secundaria.

ArtĆ­culo 35.- De los Mecanismos de Control. El Plan Nacional de Sanidad Animal AcuĆ­cola y el Plan Nacional de Control Sanitario deben considerar: los protocolos tĆ©cnicos de vigilancia y contingencia, de registro de establecimientos con habilitaciĆ³n sanitaria, de verificaciĆ³n regulatoria, de trazabilidad, de gestiĆ³n de crisis, protocolos para laboratorios de ensayo oficiales y autorizados, de certificaciones para la producciĆ³n acuĆ­cola y pesquera, entre otros, los que se ejecutarĆ”n a travĆ©s de las Ć”reas tĆ©cnicas, siendo estos aplicables a todos los establecimientos que intervienen en la cadena de producciĆ³n y procesamiento de recursos acuĆ­colas y pesqueros y sus actividades conexas.

Para la realizaciĆ³n del control sanitario se contarĆ” con el soporte tĆ©cnico de laboratorios de ensayos oficiales o autorizados por el ente rector.

ArtĆ­culo 36.- De la Trazabilidad. En la cadena productiva acuĆ­cola y pesquera, se especifican las siguientes etapas:

a. Etapa de producciĆ³n primaria: incluye la extracciĆ³n y recolecciĆ³n pesquera; laboratorios o criaderos acuĆ­colas y cosecha; cultivos marinos y cosecha;

b. Etapa de transporte: incluye descarga y transporte de pesca (productos o subproductos) y de cosechas, transporte de insumos, transporte de productos terminados;

c. Etapa de procesamiento: incluye el almacenamiento, congelaciĆ³n, limpieza, eviscerado, procesamiento, transformaciĆ³n, conservaciĆ³n (empacado, procesos tĆ©rmicos, ahumados, salado, deshidrataciĆ³n, entre otros); y,

d. Etapa de fabricaciĆ³n y comercializaciĆ³n interna o externa de materias primas, insumos y productos terminados.

En todas las etapas de la cadena acuĆ­cola y pesquera se deberĆ”n implementar procedimientos y mecanismos eficientes y transparentes, utilizando los recursos tecnolĆ³gicos mĆ”s modernos disponibles, que aseguren el cumplimiento de los procesos de debida diligencia que permita constatar la trazabilidad de toda la cadena productiva, asĆ­ como la identificaciĆ³n y verificaciĆ³n de las partes involucradas, de acuerdo con la presente Ley y reglamento, de tal manera que se garantice la seguridad alimentaria y la legalidad de los productos se incorporen a la cadena acuĆ­cola y pesquera.

Dichos procedimientos y mecanismos deberƔn ser establecidos en la normativa secundaria.

ArtĆ­culo 37.- De las Certificaciones. Corresponde al ente rector, otorgar certificados sanitarios, certificados de registro sanitario unificado, certificados de calidad de los productos acuĆ­colas y pesqueros e insumos, asĆ­ como otras certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad de los productos o procesos, como estĆ” descrito en el Plan Nacional de Control.

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El ente rector serĆ” la entidad competente para emitir:

a. Certificados sanitarios de exportaciĆ³n de los productos y subproductos pesqueros y acuĆ­colas que hayan sido extraĆ­dos, cosechados, procesados y almacenados en establecimientos autorizados y que consten en el listado oficial de establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria en materia acuĆ­cola y pesquera;

b. Certificados de calidad de los productos y subproductos acuĆ­colas y pesqueros que cumplan con los requisitos especĆ­ficos establecidos en la normativa de calidad e inocuidad del mercado de destino;

c. Certificados de salud a productos acuĆ­colas con base en requerimientos de mercados internacionales;

d. Certificados de registro sanitario unificado de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicaciĆ³n en la actividad acuĆ­cola y pesquera;

e. Certificados sanitarios de importaciĆ³n de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicaciĆ³n en la actividad acuĆ­cola y pesquera;

f. Informes de resultados de anƔlisis de laboratorio de ensayos para productos acuƭcolas y pesqueros;

g. Certificados de conformidad con los lineamientos del Sistema de AnĆ”lisis de Peligros y Puntos CrĆ­ticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglĆ©s) a los establecimientos con habilitaciĆ³n sanitaria;

h. Certificados de producciĆ³n acuĆ­cola y pesquera orgĆ”nica de acuerdo con la normativa que se emita para este efecto; y,

i. DemƔs certificaciones de conformidad con la normativa, regulaciones sanitarias del sector acuƭcola y pesquero; y aquellos requeridos por los mercados de destino.

ArtĆ­culo 38.- ArticulaciĆ³n con el Sistema Nacional de la Calidad. El ente rector, de acuerdo con sus lineamientos y atribuciones, coordinarĆ” con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad, los procesos de normalizaciĆ³n, evaluaciĆ³n de la conformidad, certificaciĆ³n, acreditaciĆ³n, y otros servicios de calidad, para complementar las actividades tĆ©cnicas de su competencia.

El ente rector deberĆ” regular, controlar y certificar la inocuidad, calidad y sanidad de los productos acuĆ­colas y pesqueros, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y parĆ”metros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y las normas tĆ©cnicas que emita el ente rector en coordinaciĆ³n con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad.

ArtĆ­culo 39.- HomologaciĆ³n de normativas sobre inocuidad de especies. El ente rector promoverĆ” la homologaciĆ³n de normativas con instituciones nacionales e internacionales sobre inocuidad de especies de recursos hidrobiolĆ³gicos; asĆ­ como emitirĆ” las disposiciones relativas a cuarentena y medidas de control sanitarios, orientadas a proteger los recursos acuĆ­colas y pesqueros, la salud del consumidor y la soberanĆ­a alimentaria.

CAPƍTULO V

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 29

De la seguridad pĆŗblica en las actividades acuĆ­colas y pesqueras

ArtĆ­culo 40.- Seguridad pĆŗblica en las actividades acuĆ­colas y pesqueras. El ente rector con las autoridades competentes en materia de seguridad pĆŗblica, coordinarĆ”n para que las actividades acuĆ­colas y pesqueras se realicen de manera segura, en el marco del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca.

ArtĆ­culo 41.- PrevenciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n ambiental por actividades acuĆ­colas y pesqueras. La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con el ente rector y/o con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados en el Ć”mbito de sus competencias, el control de la contaminaciĆ³n ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales, como resultado de las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, mediante las siguientes acciones:

a. Coordinar el control del desarrollo de las actividades acuĆ­colas y pesqueras;

b. Verificar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente sean consultadas a la comunidad, a la cual se informarĆ” amplia y oportunamente, de conformidad con la ConstituciĆ³n y la ley;

c. Requerir a los operadores la autorizaciĆ³n administrativa en materia ambiental para la realizaciĆ³n de la actividad acuĆ­cola o pesquera, segĆŗn corresponda;

d. Coordinar herramientas de control ambiental destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la afectaciĆ³n ambiental dentro del ramo;

e. Establecer la administraciĆ³n y manejo de Ć”reas especiales para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos y de los ecosistemas; y,

f. Realizar el seguimiento y control de actividades relacionadas con soberanĆ­a alimentaria y con la determinaciĆ³n de especies de prohibida importaciĆ³n.

SerĆ” obligaciĆ³n de las personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas o privadas que se dediquen a la actividad acuĆ­cola y pesquera, en todas sus fases, cumplir con las disposiciones en materia ambiental de conformidad con la normativa ambiental, segĆŗn corresponda.

TƍTULO II

DE LOS INCENTIVOS

CAPƍTULO

I Normas relativas al fomento de la acuicultura y pesca

ArtĆ­culo 42.- Normas relativas al fomento de la acuicultura y pesca. El ente rector fomentarĆ” polĆ­ticas pĆŗblicas orientadas a la promociĆ³n, desarrollo, implementaciĆ³n, seguimiento y reconocimiento de los incentivos acuĆ­colas y pesqueros para el fomento a la producciĆ³n de alimentos sanos; la protecciĆ³n, conservaciĆ³n, investigaciĆ³n, explotaciĆ³n, comercializaciĆ³n y uso sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos y sus ecosistemas, mediante la aplicaciĆ³n del enfoque ecosistĆ©mico pesquero, dirigido a acuicultores, pescadores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que desarrollen actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas.

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A travĆ©s de los incentivos acuĆ­colas y pesqueros se propiciarĆ” el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos y se promoverĆ” una cultura de prevenciĆ³n y reducciĆ³n de la contaminaciĆ³n.

El ente rector, otorgarĆ” y/o coordinarĆ” con otras entidades pĆŗblicas o privadas el otorgamiento de incentivos acuĆ­colas y pesqueros.

ArtĆ­culo 43.- De la evaluaciĆ³n para el otorgamiento de incentivos. El ente rector definirĆ” los lineamientos para la evaluaciĆ³n y otorgamiento de incentivos, los cuales se basarĆ”n en criterios objetivos, tĆ©cnicos y verificables contenidos en la norma establecida para el efecto.

Artƭculo 44.- Criterios para el otorgamiento de incentivos. El ente rector considerarƔ los criterios para diseƱar y otorgar incentivos acuƭcolas y pesqueros conforme con el reglamento de esta Ley.

CAPƍTULO II

Tipos, formas y control de incentivos acuĆ­colas y pesqueros

Artƭculo 45.- Tipos de incentivos acuƭcolas y pesqueros. Los incentivos acuƭcolas y pesqueros podrƔn ser los siguientes:

a. Acceso a lƭneas de crƩdito;

b. Facilitar la importaciĆ³n de maquinaria, equipos e insumos para el desarrollo de proyectos que fomenten las actividades acuĆ­colas y pesqueras en los que participe el Estado;

c. Incentivos tributarios para la inversiĆ³n privada en la investigaciĆ³n acuĆ­cola y pesquera;

d. Incentivos ambientales;

e. Ferias productivas;

f. CapacitaciĆ³n y asistencia tĆ©cnica;

g. FormaciĆ³n Profesional;

h. GravƔmenes para bienes utilizados en actividades acuƭcolas y pesqueras; y,

i. Otros que determine el ente rector.

ArtĆ­culo 46.- Acceso a lĆ­neas de crĆ©dito. El Estado a travĆ©s de la Banca PĆŗblica crearĆ” lĆ­neas de crĆ©dito de conformidad con la Ley, en condiciones favorables en plazo, tasas, periodos de pago y periodos de gracia, estableciendo mecanismos preferenciales de financiamiento para la acuicultura y pesca artesanal. Con el fin de adquirir, modernizar o renovar la flota pesquera nacional, equipos de seguridad, partes y piezas para las embarcaciones, implementos para la acuicultura y pesca, productos con valor agregado en las actividades de procesamiento acuĆ­cola y pesquero, asĆ­ como para proyectos de maricultura e infraestructura en el Ć”rea de acuicultura artesanal.

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ArtĆ­culo 47.- Incentivos ambientales. Quienes se dediquen a las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas de manera sostenible, y que desarrollen medios que permiten su alcance, como la innovaciĆ³n, transferencia de tecnologĆ­as y en general, cambio de patrones de producciĆ³n y consumo serĆ”n acreedores a los incentivos ambientales de conformidad con la normativa ambiental vigente.

El ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera coordinarĆ” con la Autoridad Ambiental Nacional el otorgamiento de los incentivos ambientales.

ArtĆ­culo 48.- Ferias productivas. El ente rector promoverĆ” el desarrollo de ferias productivas de emprendimientos de los sectores acuĆ­cola y pesquero.

ArtĆ­culo 49.- CapacitaciĆ³n y asistencia tĆ©cnica. El ente rector en coordinaciĆ³n con la SecretarĆ­a TĆ©cnica del Sistema Nacional de Cualificaciones y CapacitaciĆ³n Profesional, crearĆ”, estructurarĆ” e implementarĆ” programas de capacitaciĆ³n, formaciĆ³n continua y asistencia tĆ©cnica a quienes se dediquen a las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, en todas sus fases, de acuerdo con la normativa vigente.

Los programas de capacitaciĆ³n podrĆ”n ser sugeridos por iniciativa pĆŗblica, privada, mixta o comunitaria, los cuales serĆ”n otorgados de manera gratuita, en armonĆ­a con la planificaciĆ³n nacional y estarĆ”n bajo la rectorĆ­a y supervisiĆ³n del ente rector.

ArtĆ­culo 50.- FormaciĆ³n profesional. El ente rector en forma conjunta con la entidad rectora de la educaciĆ³n superior fomentarĆ” la formaciĆ³n profesional del acuicultor y pescador a travĆ©s de la creaciĆ³n de carreras tĆ©cnicas relacionadas con las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas.

ArtĆ­culo 51.- GravĆ”menes para bienes utilizados en actividades acuĆ­colas y pesqueras. Los tĆ­tulo-habientes que realizan la actividad acuĆ­cola en tierras privadas, zonas de playa y bahĆ­a y acuicultura marina, son propietarios de los recursos hidrobiolĆ³gicos animales y/o vegetales que se cultiven, los cuales podrĆ”n constituir prenda de conformidad con las disposiciones que al respecto constan en el CĆ³digo de Comercio para la prenda agrĆ­cola.

Se podrĆ” constituir gravamen sobre las naves, maquinaria, equipamiento y demĆ”s bienes que se utilicen en las actividades acuĆ­colas y pesqueras de conformidad con las normas del CĆ³digo de Comercio.

Los gravĆ”menes referidos en este artĆ­culo ademĆ”s de cumplir con los requisitos contemplados en el CĆ³digo de Comercio, deberĆ”n inscribirse en los Registros PĆŗblicos AcuĆ­cola y Pesquero, segĆŗn sea el caso.

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ArtĆ­culo 52.- Seguimiento y control de los incentivos. El ente rector establecerĆ” los mecanismos de seguimiento y control que coadyuven a verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados los incentivos acuĆ­colas y pesqueros.

En caso de incumplimiento, se procederĆ” de conformidad con la Ley y las sanciones establecidas en este CĆ³digo.

TƍTULO III

DEL SECTOR ACUƍCOLA

CAPƍTULO I

De la actividad acuĆ­cola

Artƭculo 53.- Ejercicio de la actividad acuƭcola. Para ejercer la actividad acuƭcola en todas sus fases, la persona natural o jurƭdica, nacional o extranjera, deberƔ contar con el respectivo tƭtulo habilitante otorgado por el ente rector, conforme esta Ley, el reglamento y demƔs normativa secundaria que se emita para el efecto.

Las disposiciones previstas en este CapĆ­tulo, serĆ”n aplicables, en lo que sea pertinente, a las fases de reproducciĆ³n, crĆ­a, cultivo, procesamiento, comercializaciĆ³n y actividades conexas de la actividad acuĆ­cola.

ArtĆ­culo 54.- Ordenamiento AcuĆ­cola. Se establecerĆ”n medidas de ordenamiento, en el marco de gobernanza que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos, con la obtenciĆ³n de mayores beneficios econĆ³micos y sociales, atendiendo a los lineamientos de soberanĆ­a alimentaria y a las polĆ­ticas dictadas por las autoridades nacionales en materia productiva, econĆ³mica, ambiental y de seguridad alimentaria.

Las fases de reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo de especies hidrobiolĆ³gicas podrĆ”n efectuarse en cuerpos de agua dulce o marina, zonas de playa y bahĆ­a, y en tierras privadas, conforme con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demĆ”s normativa secundaria.

Las medidas de ordenamiento en materia de acuicultura de especies exĆ³ticas se adoptarĆ”n previo informe del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca y de la autoridad ambiental, con base en la mejor evidencia cientĆ­fica y principio precautorio que eviten o minimicen impactos ambientales.

El ordenamiento acuĆ­cola se realizarĆ” a travĆ©s de un proceso de zonificaciĆ³n que planifique los espacios marinos y terrestres en funciĆ³n de las compatibilidades e incompatibilidades con los mĆŗltiples usos que en ellos se efectĆŗen; asĆ­ como se definirĆ” las caracterĆ­sticas de construcciĆ³n, implantaciĆ³n, operaciĆ³n, retiro entre Ć”reas, sistemas de cultivo, empresas y lĆ­mites de extensiĆ³n y en concordancia con los instrumentos de planificaciĆ³n sobre el Espacio Marino Costero.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 33

Las medidas de ordenamiento serƔn establecidas conforme lo determine el reglamento de esta Ley y demƔs normas tƩcnicas.

ArtĆ­culo 55.- Cadena productiva. Las personas involucradas en cada eslabĆ³n de la cadena productiva, deberĆ”n implementar y mantener una trazabilidad documentada y sistematizada en las etapas que le correspondan, de conformidad con la normativa que se expida.

CAPƍTULO II

DE LA REPRODUCCIƓN, CRƍA Y CULTIVO

SECCIƓN I

AUTORIZACIONES Y PERMISOS PARA ACTIVIDAD ACUƍCOLA DE REPRODUCCIƓN,

CRƍA Y CULTIVO

ArtĆ­culo 56.- Autorizaciones y permisos. Para ejercer la actividad acuĆ­cola de reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo en tierras privadas y concesiones en zona de playa y bahĆ­a; y, zonas marinas, se requiere autorizaciĆ³n por parte del ente rector previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, y demĆ”s normativa que se establezca para el efecto.

ArtĆ­culo 57.- De la funciĆ³n social. Las autorizaciones y concesiones otorgadas en zonas de playa y bahĆ­a entregadas por el Estado deberĆ”n cumplir con la funciĆ³n social.

Esta presupone que mantenga una producciĆ³n sostenible y sustentable para garantizar la seguridad y soberanĆ­a alimentaria, la generaciĆ³n de trabajo familiar o de empleo, el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producciĆ³n, industria y exportaciĆ³n acuĆ­cola, de conformidad con la ley.

El predio concesionado, cumple la funciĆ³n social cuando reĆŗne las siguientes condiciones:

a. EjecuciĆ³n en el predio, de actividades productivas de manera continua, sostenible y sustentable;

b. GeneraciĆ³n de trabajo familiar o empleo;

c. Que por su extensiĆ³n no establezca excesos en entrega de Ć”rea concesionada, ni provoque concentraciĆ³n;

d. Mantenimiento de los promedios de producciĆ³n y productividad establecidos por el ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera, de acuerdo con los ecosistemas de cada zona de playa y bahĆ­a en que se encuentre;

e. Aprovechamiento respetuoso de los derechos individuales y colectivos de las y los trabajadores y poblaciones humanas en el Ɣrea de influencia del predio; y,

f. Empleen tecnologĆ­as que no afecten a la salud de las y los trabajadores y de la poblaciĆ³n.

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Para la determinaciĆ³n del cumplimiento de la funciĆ³n social se utilizarĆ”n las variables establecidas por el ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera de conformidad con el reglamento a esta Ley.

ArtĆ­culo 58.- De la funciĆ³n ambiental. Las autorizaciones y concesiones otorgadas por el Estado, en zonas de playa y bahĆ­a, deberĆ”n cumplir con la funciĆ³n ambiental.

Su aprovechamiento contribuirĆ” al desarrollo sustentable, al uso racional de los recursos hidrobiolĆ³gicos de tal manera que se conserve el recurso y la biodiversidad acuĆ­cola para mantener la producciĆ³n y productividad.

El cumplimiento de la funciĆ³n ambiental conlleva tambiĆ©n el respeto a los derechos ambientales individuales, colectivos y los derechos de la naturaleza.

El cumplimiento de la funciĆ³n ambiental permite que se mantenga una producciĆ³n sostenible y sustentable para garantizar la seguridad y soberanĆ­a alimentaria, la generaciĆ³n de trabajo familiar o de empleo, el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producciĆ³n, industria y exportaciĆ³n acuĆ­cola, de conformidad con la Ley.

El predio concesionado de zona de playa y bahĆ­a cumple la funciĆ³n ambiental cuando reĆŗne las siguientes condiciones:

a. En su aprovechamiento se empleen prĆ”cticas productivas que promuevan la sustentabilidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos y de la biodiversidad aplicadas a la actividad acuĆ­cola;

b. Se cumplan con las leyes y los parƔmetros tƩcnicos de calidad ambiental en materia acuƭcola, de acuerdo con las regulaciones vigentes;

c. Se observen los criterios de manejo de recursos hidrobiolĆ³gicos del plan de producciĆ³n, en consonancia a los planes de manejo ambiental aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional para evitar procesos de contaminaciĆ³n del agua y/o afectaciĆ³n al Ć”rea de manglar de la zona de playa y bahĆ­a de ser el caso; y,

d. Se observen los parĆ”metros que establezca el ente rector de Acuicultura y Pesca Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional para la protecciĆ³n de los recursos hidrolĆ³gicos en zona de playa y bahĆ­a.

El incumplimiento de la funciĆ³n ambiental serĆ” determinado por la Autoridad de Acuicultura y Pesca Nacional previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional.

PARƁGRAFO I

De la autorizaciĆ³n para el ejercicio de la actividad acuĆ­cola en las fases de crĆ­a y cultivo, en Tierras privadas

ArtĆ­culo 59.- Tierras privadas. Las personas naturales o jurĆ­dicas que deseen ejercer la acuicultura en tierras de su propiedad o de las cuales sean sus legĆ­timas tenedoras,

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deberĆ”n solicitar la autorizaciĆ³n otorgada por el ente rector mediante el acto administrativo correspondiente, cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley y demĆ”s normativa que para el efecto se establezca, sin perjuicio de otras leyes que se encuentren vigentes.

ArtĆ­culo 60.- Plazos de la autorizaciĆ³n. Las autorizaciones para dedicarse a la actividad de acuicultura artesanal y comercial e investigativa en tierras privadas, serĆ”n otorgadas con plazo indefinido.

ArtĆ­culo 61.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los tĆ­tulos habientes, las personas naturales o jurĆ­dicas que se dediquen a la actividad acuĆ­cola, en las fases de reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo, deberĆ”n cumplir las siguientes obligaciones:

a. Ejercer la actividad acuĆ­cola dentro del marco referencial previsto en el estudio tĆ©cnico econĆ³mico o ficha tĆ©cnica, de ser el caso, segĆŗn lo establezca el reglamento a esta Ley;

b. Mantener vigente el permiso de aprovechamiento del agua y/o autorizaciĆ³n ambiental, de ser el caso;

c. Informar al ente rector en caso de arriendo o traspaso del Ć”rea autorizada, para el cambio y emisiĆ³n de la nueva autorizaciĆ³n a favor del arrendatario y/o beneficiario; y,

d. Las demƔs que se establezcan en el reglamento general de esta Ley y en los respectivos tƭtulos habilitantes.

ArtĆ­culo 62.- TerminaciĆ³n. La autorizaciĆ³n para ejercer la actividad de acuicultura en tierras privadas, quedarĆ” sin efecto por cualquiera de las siguientes causas:

a. Por solicitud del autorizado;

b. Por fallecimiento del autorizado, en caso de no tener personas que lo sucedan. De existir sucesores, tendrĆ”n derecho a usufructuar de la autorizaciĆ³n, una vez que se haya modificado el tĆ­tulo habilitante por el ente rector.

c. Insolvencia o quiebra judicialmente declarada;

d. CancelaciĆ³n de inscripciĆ³n de la persona jurĆ­dica en el Registro Mercantil; y,

e. Haber perdido el dominio el propietario o tenencia en caso de ser arrendatario, comodatario, usufructuario u otro tĆ­tulo concedido por el propietario, del predio autorizado para la actividad.

PARƁGRAFO II

De la concesiĆ³n para el ejercicio de la actividad acuĆ­cola en las fases de crĆ­a y

cultivo, en zona de playa y bahĆ­a

ArtĆ­culo 63.- ConcesiĆ³n en zona de playa y bahĆ­a. Para desarrollar la actividad de acuicultura en zona de playa y bahĆ­a, se deberĆ” contar con la concesiĆ³n de uso y ocupaciĆ³n sobre dichas Ć”reas, otorgadas por el ente rector previo cumplimiento de los requisitos

36 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

establecidos en el reglamento a la presente ley en concordancia con la normativa legal vigente.

En el mismo acto administrativo se autorizarĆ” el ejercicio de la actividad acuĆ­cola.

Las concesiones sobre zonas de playa y bahĆ­a para dedicarse a la actividad acuĆ­cola serĆ”n otorgadas Ćŗnicamente por el ente rector y serĆ” el Ćŗnico ente pĆŗblico facultado para cobrar las tarifas o tasas o cualquier derecho para su uso, ocupaciĆ³n y utilizaciĆ³n.

El reglamento de esta Ley establecerĆ” los plazos para pagar la tasa anual de ocupaciĆ³n fijada por el ente rector.

Se prohĆ­be el otorgamiento de concesiones para ejercer la actividad acuĆ­cola sobre nuevas zonas de playa y bahĆ­a, con excepciĆ³n de aquellas sujetas a su regularizaciĆ³n en funciĆ³n de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ArtĆ­culo 64.- Contrato de AsociaciĆ³n AcuĆ­cola. Los concesionarios de zonas de playa y bahĆ­a, podrĆ”n asociarse con personas naturales o jurĆ­dicas, con el fin de obtener financiamiento y/o asesorĆ­a tĆ©cnica, para la explotaciĆ³n de las Ć”reas concesionadas. El ente rector autorizarĆ” la celebraciĆ³n de estos contratos y establecerĆ” sus requisitos.

ArtĆ­culo 65.- Plazo de la ConcesiĆ³n. El plazo de la concesiĆ³n para la ocupaciĆ³n de zona de playa y bahĆ­a serĆ” de veinte aƱos, renovables por perĆ­odos iguales. La renovaciĆ³n de los derechos de concesiĆ³n serĆ” procedente siempre que el Ć”rea concesionada se encuentre explotada. Si no se ha explotado toda el Ć”rea concedida, se renovarĆ” la concesiĆ³n, Ćŗnicamente sobre aquella efectivamente explotada.

ArtĆ­culo 66.- CesiĆ³n. Los derechos sobre concesiones de zona de playa y bahĆ­a, podrĆ”n cederse, parcial o totalmente, previa autorizaciĆ³n del ente rector y al pago por parte del cedente de la tasa correspondiente. La concesiĆ³n que se otorgue por cesiĆ³n de derecho tendrĆ” el plazo mĆ”ximo de vigencia establecidos en la presente Ley.

Se podrĆ”n ceder los derechos sobre la concesiĆ³n de playa y bahĆ­a, a partir del segundo aƱo de haber obtenido el Acuerdo Ministerial que otorga la concesiĆ³n.

ArtĆ­culo 67.- Tasa de ocupaciĆ³n. El concesionario deberĆ” pagar anualmente la tasa de ocupaciĆ³n en zona de playa y bahĆ­a, caso contrario el ente rector iniciarĆ” el procedimiento legal correspondiente para la terminaciĆ³n de la concesiĆ³n.

Artƭculo 68.- Superficie mƔxima de zona de playa y bahƭa. Las extensiones de las concesiones de zona de playa y bahƭa estarƔn sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. Organizaciones sociales y personas jurƭdicas: mƔximo mil hectƔreas; y,
  2. Personas naturales: mƔximo doscientas cincuenta hectƔreas.

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La cantidad de hectĆ”reas de playa y bahĆ­a se concesionarĆ”n a criterio del ente rector, en funciĆ³n del proyecto productivo presentado por el solicitante, respetando los lĆ­mites mĆ”ximos de hectĆ”reas indicados en este artĆ­culo.

En toda camaronera que se encuentre junto a la zona de recolecciĆ³n y pesca extractiva, se permitirĆ” el acceso y libre circulaciĆ³n para estas actividades en las orillas de manglares y caudales de agua (rĆ­os, esteros), para lo cual serĆ” de carĆ”cter obligatorio la servidumbre de paso de acuerdo con lo estipulado en la normativa legal vigente.

Los pescadores artesanales presentarĆ”n el permiso emitido por el ente rector, en coordinaciĆ³n entre el representante de las organizaciones sociales artesanales y los concesionarios y/o propietarios de dichos predios.

ArtĆ­culo 69.- Exceso de superficies autorizadas.- Si al aplicar los criterios de vinculaciĆ³n definidos en la presente ley, el ente rector detectare que algĆŗn concesionado estĆ” vinculado con otro y que sumadas las extensiones de las hectĆ”reas de ambos, superan en conjunto el lĆ­mite de superficie indicado en el artĆ­culo que antecede, se procederĆ” de la siguiente manera:

  1. TratĆ”ndose de personas naturales, los concesionarios vinculados podrĆ”n constituir una persona jurĆ­dica y cederle sus derechos de concesiĆ³n, previa autorizaciĆ³n del ente rector, dentro del plazo mĆ”ximo de ciento ochenta dĆ­as luego de notificada formalmente la vinculaciĆ³n.
  2. TratĆ”ndose de dos o mĆ”s personas jurĆ­dicas, que demuestren poseer varias concesiones de zonas playa y bahĆ­a, podrĆ”n solicitar la consolidaciĆ³n de tales concesiones en una sola persona jurĆ­dica constituida para el efecto o perteneciente al mismo grupo vinculado.

En ambos casos las extensiones concesionadas podrƔn sumar hasta tres mil hectƔreas.

ArtĆ­culo 70.- Criterios de vinculaciĆ³n. Para efectos de aplicar lo dispuesto en el artĆ­culo precedente, se observarĆ”n los criterios de vinculaciĆ³n prescritos en la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Tributario Interno y su Reglamento General de AplicaciĆ³n, admitiĆ©ndose pruebas en contrario.

Los titulares de concesiones de ocupaciĆ³n de zonas de playa y bahĆ­a podrĆ”n asociarse con terceros bajo cualquier figura permitida por las leyes, que deberĆ” ser notificada al ente rector una vez celebrados.

Artƭculo 71.- Obligaciones. Los concesionados de zonas de playa y bahƭa, deberƔn cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Permitir la inspecciĆ³n del ente rector;
  2. Utilizar para el ejercicio de la actividad acuƭcola, solo el Ɣrea autorizada;
  3. Pagar la tarifa anual por ocupaciĆ³n de zona de playa y bahĆ­a;

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  1. Solicitar autorizaciĆ³n para ceder sus derechos de ocupaciĆ³n de playa y bahĆ­a;
  2. Mantener vigente la ConcesiĆ³n;
  3. Informar al ente rector sobre los cambios de obras en la infraestructura que se realicen para el ejercicio de la actividad; y,
  4. Las demƔs que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y en los respectivos tƭtulos habilitantes.

ArtĆ­culo 72.- TerminaciĆ³n. La concesiĆ³n de zona de playa y bahĆ­a se extinguirĆ” previo a la sustanciaciĆ³n de un expediente administrativo y por lo tanto, revertirĆ” al Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por vencimiento del plazo;
  2. Solicitud del concesionario;
  3. Por fallecimiento del autorizado, en caso de no tener personas que lo sucedan. De existir sucesores, tendrĆ”n derecho a usufructuar de la autorizaciĆ³n, una vez que se haya modificado el tĆ­tulo habilitante por el ente rector, por el tiempo que le reste de vigencia. Una vez finalizado el plazo, aquel que haya venido usufructuando los derechos de concesiĆ³n podrĆ” solicitar la respectiva renovaciĆ³n;
  4. Insolvencia o quiebra declarada judicialmente;
  5. Abandono declarado de la concesiĆ³n por un aƱo; o en caso de comprobarse que la explotaciĆ³n de la superficie no estĆ” siendo llevada a cabo por el concesionado si no por un tercero, de manera independiente;
  6. CancelaciĆ³n de la inscripciĆ³n de la persona jurĆ­dica en el Registro Mercantil;
  7. CesiĆ³n de los derechos de concesiĆ³n sin autorizaciĆ³n previa de la autoridad; y,
  8. Incumplir con el pago anual de los derechos de concesiĆ³n y mantenerse dicho incumplimiento luego de transcurrido el plazo de noventa dĆ­as, de haberse notificado al concesionario con el aviso de cobro.

ArtĆ­culo 73.- Fondo de Camaroneras. El Fondo de Camaroneras es el conjunto de aquellos espacios de zonas de playa y bahĆ­a cuyas concesiones otorgadas para el ejercicio de la actividad acuĆ­cola hayan sido revertidas al Estado por cualquiera de las causales de terminaciĆ³n establecidas en esta Ley.

El otorgamiento de concesiones sobre las Ć”reas revertidas se realizarĆ” mediante concurso pĆŗblico llevado a cabo por el ente rector, cuyo procedimiento serĆ” estipulado en el reglamento a esta Ley, el cual deberĆ” cumplir con los principios de transparencia y publicidad.

Las Ć”reas revertidas, que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y que hayan sido construidas posterior a la fecha de la declaratoria de Ć”rea protegida, pasarĆ”n a la Autoridad Ambiental Nacional para iniciar los procesos de restauraciĆ³n ambiental.

PARƁGRAFO III

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 39

De la concesiĆ³n para realizar la actividad acuĆ­cola en las fases de crĆ­a y cultivo, en

zonas marinas (acuicultura marina)

ArtĆ­culo 74.- ConcesiĆ³n en zonas marinas. Por tratarse de bienes nacionales de uso pĆŗblico, para desarrollar la actividad acuĆ­cola en las fases de crĆ­a y cultivo, en zonas marinas, en su hĆ”bitat natural o en recintos especialmente construidos, se requiere obtener la concesiĆ³n de ocupaciĆ³n sobre dichas Ć”reas, otorgada por el ente rector, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.

ArtĆ­culo 75.- Plazos de las concesiones. El plazo de la concesiĆ³n para la ocupaciĆ³n de espacios marinos o fondos marinos, arenosos o rocosos, serĆ” de veinte aƱos, renovables por perĆ­odos iguales.

Los concesionarios podrƔn asociarse con terceros, bajo cualquier figura jurƭdica, lo cual deberƔ ser notificado al ente rector.

El reglamento de esta Ley establecerĆ” los plazos para pagar la tasa anual de ocupaciĆ³n fijada por el ente rector.

ArtĆ­culo 76.- CesiĆ³n de derechos. Los derechos sobre concesiones en zonas marinas, podrĆ”n cederse, previo anĆ”lisis y autorizaciĆ³n del ente rector, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y demĆ”s normativa que regule esta materia.

ArtĆ­culo 77.- ZonificaciĆ³n. El ente rector deberĆ” declarar Zonas de InterĆ©s para la Actividad de Acuicultura Marina (ZIAM) como medida para promover el desarrollo de esta actividad debiendo considerar dentro de un marco de gobernanza las actividades de la pesca, turismo, trĆ”fico marĆ­timo, rutas de migraciĆ³n de especies, entre otros. La informaciĆ³n que se genere, deberĆ” constar en el Registro AcuĆ­cola.

Los sistemas de crĆ­a y cultivo marino solo podrĆ”n ser instalados en las Ć”reas determinadas en la zonificaciĆ³n que realice el ente rector conforme con la normativa vigente.

ArtĆ­culo 78.- Especies. El ente rector establecerĆ” las especies marinas de captura permitida, prohibidas y para experimentaciĆ³n, previo informe del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional.

Artƭculo 79.- Sistemas de cultivo marino. Los sistemas de cultivo marino solo podrƔn ser instalados en Ɣreas permitidas conforme con la normativa tƩcnica que se establezca para este efecto. Todas las estructuras, partes, accesorios y recubrimientos que conforman los sistemas de cultivos marinos deberƔn ser hechos de materiales que no provoquen un deterioro irreversible del ecosistema marino, afecten el trƔfico marino o las operaciones de pesca; los materiales o caracterƭsticas, estarƔn sujetos al reglamento a esta Ley.

40 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

ArtĆ­culo 80.- Sanidad de los Cultivos. Todos los titulares de autorizaciĆ³n y concesiĆ³n para ejercer actividades de acuicultura marina estĆ”n obligados a notificar inmediatamente al ente rector sobre cambios inusuales detectados durante el cultivo, respecto a los parĆ”metros fĆ­sicos, quĆ­micos o biolĆ³gicos, que puedan afectar al ecosistema o se presuma impactos negativos si estos llegaran a cultivarse asĆ­ como enfermedades, epidemias, escapes o cualquier otro evento que ocasione impacto al medio marino.

ArtĆ­culo 81.- Superficie de la concesiĆ³n. El Ć”rea total a concesionarse se establecerĆ” conforme con los parĆ”metros tĆ©cnicos definidos en el reglamento de esta Ley y la norma tĆ©cnica que se defina para el efecto.

ArtĆ­culo 82.- Cosechas. Para la cosecha de especies no nativas cultivadas, se deberĆ” contar con mecanismos de red de cerco o redes de extracciĆ³n para prevenir la fuga de individuos al medio marino.

ArtĆ­culo 83.- Contrato de AsociaciĆ³n. Los concesionarios de zonas marinas, podrĆ”n asociarse con personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, con el fin de obtener financiamiento y/o asesorĆ­a tĆ©cnica, para la explotaciĆ³n de las Ć”reas concesionadas.

El ente rector autorizarĆ” la celebraciĆ³n de los contratos de asociaciĆ³n y establecerĆ” sus requisitos.

Artƭculo 84.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los tƭtulo-habientes, las personas naturales o jurƭdicas que se dediquen a la actividad acuƭcola, en las fases de crƭa y cultivo en zonas marinas, deberƔn cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Cultivar solo las especies autorizadas por el ente rector;
  2. Sujetarse a la reglamentaciĆ³n sobre zonas, especies, mĆ©todos y sistemas de cultivo, medidas de ordenamiento, medidas sanitarias, trazabilidad, y otras disposiciones relacionadas con la protecciĆ³n y manejo de los recursos establecidos en la normativa vigente;
  3. Disponer de instalaciones con sistemas de seguridad y medidas preventivas eficazmente diseƱadas para prevenir escapes, fugas o pƩrdida masiva de las especies cultivadas;
  4. Notificar de forma inmediata al ente rector y a la Autoridad Ambiental Nacional, la fuga de organismos cultivados hacia el medio circundante;
  5. Contar con el permiso ambiental correspondiente;
  6. Facilitar a los funcionarios de la Unidad TĆ©cnica de RegulaciĆ³n y Control AcuĆ­cola y Pesquero el libre acceso a los establecimientos acuĆ­colas, instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionĆ”ndoles la informaciĆ³n que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;
  7. Cumplir con las medidas de seguridad de seƱalizaciĆ³n marĆ­tima establecidas por la Armada del Ecuador, donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marĆ­timos; y,

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 41

h) Los demƔs que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.

ArtĆ­culo 85.- TerminaciĆ³n. Las concesiones para ocupaciĆ³n de espacios marinos o fondos marinos, arenosos o rocosos se extinguirĆ”n por las mismas causales previstas para la extinciĆ³n de las concesiones de playa y bahĆ­a determinadas en esta Ley.

PARƁGRAFO IV

Laboratorios de reproducciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas

ArtĆ­culo 86.- AutorizaciĆ³n de la actividad. Las personas naturales y jurĆ­dicas para ejercer la actividad acuĆ­cola mediante el funcionamiento de laboratorios de producciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas, deberĆ”n solicitar la autorizaciĆ³n respectiva al ente rector, cuya vigencia serĆ” de veinte aƱos plazo, previo al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el reglamento y demĆ”s normativa secundaria que se dicte para el efecto. Sus obligaciones corresponderĆ”n a las establecidas en el artĆ­culo 61 de la presente ley.

Su incumplimiento serĆ” sancionado conforme con lo establecido en la Ley.

Adicionalmente al vencimiento del plazo, la autorizaciĆ³n para ejercer la actividad acuĆ­cola en laboratorios quedarĆ” sin efecto por cualquiera de las causales establecidas en el artĆ­culo 62 de la presente ley. La terminaciĆ³n de la autorizaciĆ³n provocarĆ” la extinciĆ³n de la concesiĆ³n de zona de playa para la instalaciĆ³n de la tuberĆ­a de succiĆ³n.

Para el funcionamiento de los laboratorios de especies hidrobiolĆ³gicas se deberĆ” contar permanentemente con los medios tĆ©cnicos, sanitarios y fĆ­sicos, que permitan una producciĆ³n sustentable..

ArtĆ­culo 87.- InstalaciĆ³n de tuberĆ­as. Los laboratorios de producciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas que capten agua de mar, deberĆ”n solicitar una concesiĆ³n de zona de playa para la instalaciĆ³n de la tuberĆ­a de succiĆ³n, la cual serĆ” otorgada por el ente rector, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes en la materia, mediante el acto administrativo correspondiente, que tendrĆ” un plazo de veinte aƱos.

Las concesiones sobre zonas de playa y bahĆ­a para instalaciĆ³n de tuberĆ­as solo podrĆ”n ser otorgadas por el ente rector, quien ademĆ”s serĆ” el Ćŗnico ente pĆŗblico facultado para cobrar las tarifas o tasas o cualquier derecho para su uso, ocupaciĆ³n y utilizaciĆ³n.

ArtĆ­culo 88.- AcompaƱamiento TĆ©cnico. Los laboratorios dedicados a la acuicultura deberĆ”n contar con profesionales, debidamente registrados en las Ć”reas de acuicultura, biologĆ­a, biologĆ­a marina o afĆ­n a la acuicultura para la direcciĆ³n tĆ©cnica del proyecto.

CAPƍTULO III

Del Seguimiento, Control y Vigilancia AcuĆ­cola

42 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

ArtĆ­culo 89.- Del seguimiento, control y vigilancia acuĆ­cola. Las actividades de seguimiento, control y vigilancia a cargo de la Unidad TĆ©cnica de RegulaciĆ³n y Control AcuĆ­cola y Pesquero, las cuales se efectuarĆ”n en los lugares en donde se desarrolle la actividad acuĆ­cola y sus actividades conexas, en todas las fases de la cadena productiva, facultando el libre acceso a las instalaciones o cualquier otra dependencia donde se realice la actividad, ademĆ”s de la informaciĆ³n que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

ArtĆ­culo 90.- Inspecciones. El ente rector establecerĆ” protocolos de inspecciĆ³n en todas las fases de las actividades acuĆ­colas y actividades conexas, de forma periĆ³dica, aleatoria, de oficio o a peticiĆ³n de parte en el territorio nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Control e InspecciĆ³n de la Actividad AcuĆ­cola y Pesquera y los manuales determinados para el efecto, con la finalidad de verificar el cumplimiento del ordenamiento tĆ©cnico y jurĆ­dico en materia acuĆ­cola.

Artƭculo 91.- Medios de Control. Para realizar el seguimiento, control y vigilancia a la actividad acuƭcola, se emplearƔn entre otros los siguientes medios de control:

  1. Inspecciones de las instalaciones de cultivos acuĆ­colas, plantas procesadoras, medios de transporte, centros de acopio u otras instalaciones o dependencias que intervengan en las fases de la actividad acuĆ­cola;
  2. Informes del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca; e, informes tĆ©cnicos de calidad, inocuidad y sanidad de los productos acuĆ­colas primarios procesados;
  3. Inspecciones de los centros de reproducciĆ³n, granjas acuĆ­colas, plantas procesadoras, empacadoras, comercializadoras, medios de transporte terrestre y fluvial, centros de acopio y otras instalaciones o dependencias;
  4. ArticulaciĆ³n y cooperaciĆ³n con otras instituciones;
  5. Registro pĆŗblico acuĆ­cola;
  6. Control documental de certificados de origen, guĆ­as de movilizaciĆ³n y/o de remisiĆ³n, declaraciĆ³n de cosecha, declaraciones de venta, actas de producciĆ³n efectiva y, demĆ”s documentos que exija la presente Ley y la norma tĆ©cnica expedida por la Autoridad AcuĆ­cola;
  7. DeterminaciĆ³n de los puertos y sitios autorizados para desembarque de recursos hidrobiolĆ³gicos;
  8. Sistemas de trazabilidad;
  9. Sistema de Registro de ImƔgenes; y,
  10. Plan Nacional de Control e InspecciĆ³n.

Los medios de control detallados se implementarƔn de acuerdo con las disposiciones que en norma tƩcnica emita el ente rector.

ArtĆ­culo 92.- Trazabilidad. El ente rector establecerĆ” las normas para la implementaciĆ³n de un sistema de trazabilidad de especies hidrobiolĆ³gicas de origen acuĆ­cola, que consistirĆ”

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 43

en un conjunto de medidas, acciones y procedimientos que permitirƔn registrar e identificar cada producto desde su origen hasta su destino final, en todas las fases de la actividad acuƭcola, incluyendo las empresas que realizan actividades conexas.

ArtĆ­culo 93.- Registro PĆŗblico AcuĆ­cola. El Registro PĆŗblico AcuĆ­cola estarĆ” a cargo del ente rector. En este registro deberĆ”n inscribirse:

  1. Las concesiones de actividades acuĆ­colas;
  2. Las autorizaciones de actividad acuĆ­cola y actividades conexas;
  3. Las certificaciones de producciĆ³n acuĆ­cola orgĆ”nica;
  4. Los contratos de AsociaciĆ³n AcuĆ­cola;
  5. Los contratos de servicio de proceso y empacado (copacking);
  6. Las zonas acuĆ­colas;
  7. Libro de sanciones, que contiene los datos de las personas naturales o jurĆ­dicas, que hayan sido sancionadas por cometer infracciones acuĆ­colas;
  8. El informe de zonificaciĆ³n de acuicultura marina emitido por la autoridad correspondiente;
  9. GravƔmenes para bienes utilizados en actividades acuƭcolas; y,
  10. Todos los demƔs actos, autorizaciones, y registros que seƱale el Reglamento de la presente Ley.

AdemƔs deberƔn inscribirse las modificaciones de los actos o contratos antes descritos, que hayan sido notificadas al ente rector.

El ente rector garantizarĆ” el acceso de los Ć³rganos y entes del Estado, asĆ­ como de los ciudadanos, al Registro PĆŗblico al que se refiere este artĆ­culo.

Los contratos de la actividad acuĆ­cola susceptibles de inscripciĆ³n en el registro acuĆ­cola, pueden extenderse mediante instrumento privado con firmas legalizadas ante un notario, salvo en los casos en que la Ley prescriba la formalidad de la escritura pĆŗblica bajo sanciĆ³n de nulidad.

Los contratos de traspaso de derechos de concesiones en el territorio, para su validez deberƔn ser autorizados de manera previa por el ente rector.

El reglamento establecerƔ los actos y contratos, asƭ como los requisitos y procedimientos de las inscripciones que se realicen en este registro. El ente rector, elaborarƔ mediante norma tƩcnica los formatos de registro para cada caso.

Artƭculo 94.- Registro de imƔgenes. El registro de imƔgenes satelitales administrado por el ente rector, serƔ una herramienta de control del espacio concesionado y Ɣreas de manglar, en concordancia con el ordenamiento jurƭdico ecuatoriano.

TƍTULO IV

44 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

DEL SECTOR PESQUERO

CAPƍTULO I

De la actividad pesquera

ArtĆ­culo 95.- Ejercicio de la actividad pesquera. Las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, que requieran ejercer la actividad pesquera en cualquiera de las fases o actividades conexas, con independencia de su clasificaciĆ³n, deberĆ”n contar con el respectivo tĆ­tulo habilitante otorgado por ente rector, previo al pago de la tasa correspondiente, previamente fijadas por el ente rector.

Los requisitos para la obtenciĆ³n y renovaciĆ³n del tĆ­tulo habilitante, se establecerĆ”n en el Reglamento General de esta Ley.

ArtĆ­culo 96.- Ordenamiento pesquero. Se establecerĆ”n las medidas de ordenamiento pesquero bajo el principio de gobernanza, sostenibilidad y sustentabilidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos, con la obtenciĆ³n de mayores beneficios sociales, econĆ³micos y ambientales, con enfoque ecosistĆ©mico.

Las medidas del ordenamiento se adoptarĆ”n previo informe tĆ©cnico cientĆ­fico del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, y socializaciĆ³n con el sector pesquero con base en la mejor evidencia cientĆ­fica disponible y conocimiento ancestral en concordancia con las condiciones poblacionales de los recursos y el estado de las pesquerĆ­as.

Para obtener la mejor evidencia cientĆ­fica el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca deberĆ” generar entre otros, los siguientes datos:

  1. InformaciĆ³n continua y cobertura nacional de la pesquerĆ­a sobre capturas totales realizadas;
  2. Datos suficientes que conduzcan al establecimiento del aƱo promedio de captura;
  3. InformaciĆ³n sobre los parĆ”metros de crecimiento y mortalidad de la especie objetivo;
  4. Establecimiento de un patrĆ³n de explotaciĆ³n para una determinada pesquerĆ­a;
  5. DeterminaciĆ³n del tamaƱo del stock;
  6. InformaciĆ³n sobre el reclutamiento de la especie o especies sometidas a explotaciĆ³n pesquera;
  7. AplicaciĆ³n de modelos de rendimiento por recluta;
  8. DeterminaciĆ³n del nivel o niveles de explotaciĆ³n actual;
  9. DeterminaciĆ³n de los puntos de referencia de la pesquerĆ­a de una o varias especies; y,
  10. Recomendaciones de manejo u ordenamiento pesquero.

Las medidas de ordenamiento adoptadas por las organizaciones regionales de ordenaciĆ³n pesquera, de las que el Ecuador sea parte, deberĆ”n expedirse mediante acuerdo ministerial por el ente rector.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 45

ArtĆ­culo 97.- Planes de manejo. Para el manejo de las pesquerĆ­as de los recursos hidrobiolĆ³gicos que no se encuentren bajo la jurisdicciĆ³n de un organismo regional de ordenaciĆ³n pesquero, el ente rector en coordinaciĆ³n con el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, de acuerdo al Ć”mbito de sus competencias, establecerĆ”n los planes de manejo. en los que deberĆ”n determinar como mĆ­nimo:

  1. Objetivos, metas y plazos en el Ć”mbito biolĆ³gico, pesquero y socioeconĆ³mico;
  2. Estrategias para alcanzar los objetivos y metas planteados, entre los cuales se deberĆ” establecer las medidas de manejo y sus mecanismos de control;
  3. Requerimientos de investigaciĆ³n;
  4. Mecanismos de consulta entre los diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquerĆ­a;
  5. Mecanismos de sociabilizaciĆ³n, difusiĆ³n y evaluaciĆ³n de los planes de manejo; y,
  6. Cualquier otra materia que se considere de interƩs para el cumplimiento del objetivo del plan.

ArtĆ­culo 98.- Prohibiciones en perĆ­odos de veda. Durante los perĆ­odos de veda, estĆ” prohibida la captura, almacenamiento, procesamiento, transporte, exportaciĆ³n y comercializaciĆ³n de las especies locales. Salvo el caso en que exista producto almacenado o procesado, los interesados podrĆ”n comercializar dichos productos, previa autorizaciĆ³n del ente rector. De igual forma se podrĆ”n importar recursos en veda, previa autorizaciĆ³n del ente rector.

ArtĆ­culo 99.- Circunstancias excepcionales en perĆ­odos de veda. Por excepciĆ³n el ente rector podrĆ” autorizar lo siguiente:

  1. Procesar, transportar y comercializar dichos productos, cuando exista producto almacenado o procesado;
  2. Procesar recursos hidrobiolĆ³gicos cuando estos se hayan obtenido mediante importaciĆ³n debidamente autorizada;
  3. Capturar, almacenar, procesar, transportar, exportar y comercializar recursos hidrobiolĆ³gicos cuando estos provengan de cruceros de investigaciĆ³n autorizados, que cuenten con informe favorable del ente de investigaciĆ³n en materia de Acuicultura y Pesca; y,
  4. Las establecidas por el ente rector, previo informe tĆ©cnico del ente de investigaciĆ³n en materia de Acuicultura y Pesca.

ArtĆ­culo 100.- Actividades alternativas durante el perĆ­odo de veda. Durante los perĆ­odos de veda, el ente rector apoyarĆ” de manera tĆ©cnica las iniciativas para la implementaciĆ³n de emprendimientos que brinden alternativas de sustento para el sector pesquero, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes.

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ArtĆ­culo 101.- Ɓreas especiales para la conservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos y de los ecosistemas. Dentro de los ecosistemas frĆ”giles la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el ente rector, delimitarĆ”n Ć”reas especiales para el aprovechamiento sostenible y conservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos y de los ecosistemas.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el ente rector, formularĆ”n e implementarĆ”n planes y proyectos para su conservaciĆ³n y recuperaciĆ³n, que se ejecutarĆ”n con la participaciĆ³n ciudadana.

En el Reglamento de la presente Ley, se establecerĆ” el procedimiento para delimitar Ć”reas especiales para el aprovechamiento sustentable y sostenible de recursos hidrobiolĆ³gicos y de los ecosistemas.

ArtĆ­culo 102.- Zona de reserva para reproducciĆ³n de especies. Es el Ć”rea destinada para la reproducciĆ³n de recursos hidrobiolĆ³gicos, comprendida desde la lĆ­nea de bajamar a lo largo de la costa continental del Ecuador hasta una distancia hacia el mar de al menos una milla. Las coordenadas geogrĆ”ficas correspondientes y sus respectivos puntos de referencia, serĆ”n establecidos por el ente rector en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes y sustentados con un informe tĆ©cnico del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca.

En esta zona se permite las siguientes acciones:

  1. RecolecciĆ³n, extracciĆ³n o captura manual de crustĆ”ceos y moluscos por parte de pescadores artesanales tradicionales;
  2. UtilizaciĆ³n de artes, aparejos y equipos de pesca artesanales determinadas por el ente rector;
  3. Pesca deportiva con lƭnea de mano y/o caƱa de pescar;
  4. Captura de peces, crustĆ”ceos, moluscos y otros recursos hidrobiolĆ³gicos que determine el ente rector;
  5. Buceo deportivo y recreativo, no extractivo;
  6. Buceo deportivo o extractivo a pulmĆ³n;
  7. Maricultura artesanal, en las Ɣreas que el ente rector asigne para ello; y,
  8. ExtracciĆ³n de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, Ćŗnicamente para fines cientĆ­ficos.

ArtĆ­culo 103.- Prohibiciones en zona de reserva. En la zona de reserva de reproducciĆ³n de las especies bioacuĆ”ticas, se prohĆ­be:

  1. Toda actividad pesquera industrial;
  2. OperaciĆ³n extractiva con todo tipo de artes de captura masiva determinados por el ente rector previo informe del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca;
  3. Uso de la red de monofilamento o tambiĆ©n denominada electrĆ³nica;

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  1. Uso de mallas larveras;
  2. Uso de explosivos y compuestos quĆ­micos (naturales o sintĆ©ticos), para la captura de los diferentes recursos hidrobiolĆ³gicos existentes; y,
  3. Otras que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, sustentado tƩcnicamente.

Artƭculo 104.- Zona para Pesca Artesanal. DeclƔrese zona establecida para la pesca artesanal, la comprendida dentro de las ocho millas nƔuticas, lugar donde se realizan los procesos de reclutamiento de especies bioacuƔticas, medidas desde la lƭnea de bajamar a lo largo de la costa continental del Ecuador hacia el mar, exceptuƔndose la milla de reserva dispuesta en la presente Ley.

Las coordenadas geogrƔficas correspondientes y sus respectivos puntos de referencia serƔn establecidos mediante resoluciones ministeriales expedidas por el ente rector, en ellas tambiƩn se determinarƔn las pesquerƭas y artes de pesca permitidos, las Ɣreas de reserva, las zonas denominadas corralitos y demƔs medidas de ordenamiento pesquero.

El ente rector sobre la base de evidencias cientĆ­ficas disponibles y de los resultados socioeconĆ³micos de la actividad pesquera, segĆŗn el tipo de pesquerĆ­as, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulaciĆ³n del esfuerzo pesquero, los mĆ©todos de pesca, las tallas mĆ­nimas de captura y demĆ”s normas que requieran la preservaciĆ³n y explotaciĆ³n racional de los recursos hidrobiolĆ³gicos, podrĆ” incrementar esta zona mĆ”s allĆ” de las 8 millas nĆ”uticas, con el objetivo de precautelar la conservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos, sin embargo, no podrĆ” reducirla.

En esta zona, se prohĆ­be la actividad pesquera industrial, exceptuĆ”ndose la extracciĆ³n del camarĆ³n pomada en las zonas denominadas corralitos y exclusivamente se permitirĆ”n las siguientes actividades:

  1. ExtracciĆ³n o captura de peces, crustĆ”ceos y moluscos por parte de pescadores artesanales;
  2. Actividades de maricultura artesanal, en las Ɣreas que se asignen para ello; y,
  3. ExtracciĆ³n de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, Ćŗnicamente para fines cientĆ­ficos.

Artƭculo 105.- Uso de artes y aparejos de pesca. La actividad pesquera solo podrƔ ejercerse mediante artes y aparejos de pesca expresamente autorizados por el ente rector, el cual podrƔ establecer las caracterƭsticas tƩcnicas y condiciones de empleo y armado de las artes y aparejos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.

CAPƍTULO II

FASES DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

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SECCIƓN I

PESCA EXTRACTIVA

ArtĆ­culo 106.- Fase extractiva. La fase extractiva comprende actividades que tienen por fin el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiolĆ³gicos mediante la captura y recolecciĆ³n.

ArtĆ­culo 107.- CategorizaciĆ³n de embarcaciones. El ente rector, establecerĆ” mediante norma tĆ©cnica, la categorizaciĆ³n de las embarcaciones que realizan pesca extractiva.

Para la tecnificaciĆ³n de la actividad pesquera artesanal se requerirĆ” que el ente rector determine las especificaciones que deberĆ”n cumplir los artes, aparejos, embarcaciĆ³n, entre otros.

PARƁGRAFO I

NORMAS ESPECIALES PARA PESCA ARTESANAL

Artƭculo 108.- Ejercicio de la Pesca Artesanal. La actividad pesquera artesanal estƔ reservada para los pescadores nacionales de manera individual o a travƩs de gremios sociales, cuya actividad se realiza en zonas costeras, oceƔnicas, fluviales, aguas interiores y dentro de las Ɣreas reservadas para tal efecto.

ArtĆ­culo 109.- Permiso. Para ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere Ćŗnicamente de permiso de pesca de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, exceptuĆ”ndose las embarcaciones que el ente rector determine que deberĆ”n solicitar autorizaciĆ³n mediante acuerdo ministerial.

ArtĆ­culo 110.- ClasificaciĆ³n de pescador artesanal. Los pescadores artesanales se clasifican en: recolectores, costeros, oceĆ”nicos o fluviales. El reglamento a la presente Ley establecerĆ” los regĆ­menes aplicables a esta clasificaciĆ³n.

ArtĆ­culo 111.- Responsabilidades. El armador pesquero artesanal, es el responsable de la navegaciĆ³n, operaciĆ³n y aprovechamiento sustentable y sostenible del recurso pesquero que generen las embarcaciones bajo su administraciĆ³n o propiedad. Es el responsable de las obligaciones de seguridad social, y demĆ”s dispuestas por el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano para con los pescadores artesanales que realizan la actividad pesquera, utilizando sus embarcaciones.

Para aquellas naves menores que por su naturaleza no utilicen capitanes titulados, sino Ćŗnicamente pescadores, en caso de infracciones pesqueras, la tripulaciĆ³n serĆ” solidariamente responsable junto con el armador pesquero artesanal.

ArtĆ­culo 112.- Descarga de pesca. Las especies hidrobiolĆ³gicas capturadas por los pescadores artesanales durante sus faenas de pesca, deberĆ”n ser descargadas en las

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mejores condiciones, Ćŗnicamente en puertos y zonas autorizadas por el ente rector, habilitadas para el efecto y bajo la supervisiĆ³n de un inspector de pesca designado por el ente rector.

ArtĆ­culo 113.- Seguridad en embarcaciones artesanales mediante dispositivos de monitoreo satelital. Los armadores artesanales, para precautelar la seguridad de la tripulaciĆ³n, deberĆ”n instalar en sus embarcaciones un dispositivo de monitoreo satelital, entre otros requisitos de seguridad establecidos por las autoridades competentes.

La embarcaciĆ³n artesanal podrĆ” zarpar Ćŗnicamente si cuenta con el dispositivo de monitoreo satelital en estado operativo.

El dispositivo deberĆ” garantizar la transmisiĆ³n automĆ”tica de la posiciĆ³n geogrĆ”fica actualizada de la embarcaciĆ³n, y deberĆ” mantenerse en funcionamiento a bordo, en todo momento desde el zarpe hasta el arribo a puerto habilitado.

ArtĆ­culo 114.- Seguro de embarcaciĆ³n artesanal. Las embarcaciones artesanales junto con sus motores, equipamiento, aparejos y artes de pesca podrĆ”n contar con un seguro que cubra, robo, hurto y en general, todos los siniestros a los que se expongan durante las faenas de pesca.

El ente rector propondrĆ” los parĆ”metros de aseguramiento y riesgo de cobertura de las pĆ³lizas de seguro, a las actividades de la pesca. El ente rector y las autoridades competentes fijarĆ”n valores porcentuales diferenciados sobre el monto de las primas que podrĆ”n ser asumidas a tĆ­tulo de incentivo por el estado.

PARƁGRAFO II

NORMAS ESPECIALES PARA PESCA INDUSTRIAL

Artƭculo 115.- Ejercicio de la Actividad Pesquera Industrial. Las personas naturales o jurƭdicas podrƔn realizar la actividad pesquera industrial en menor, media y mayor escala de acuerdo a las especies, artes de pesca y otros parƔmetros que determine el ente rector.

Los derechos derivados de las capacidades de acarreo de las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la actividad pesquera en fase extractiva, mediante acuerdo ministerial u obtenidos de terceros estados a cualquier tƭtulo, pertenecen al armador, son transferibles y serƔn garantizados por el Estado.

ArtĆ­culo 116.- ObligaciĆ³n de Embarcaciones Industriales. Toda embarcaciĆ³n pesquera que realice faenas de pesca deberĆ” llevar a bordo los siguientes documentos:

  1. La autorizaciĆ³n de pesca otorgada por el ente rector;
  2. El permiso anual de pesca otorgado por el ente rector;
  3. BitƔcora o diario de pesca; y,

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d) Los demƔs documentos que disponga la normativa aplicable.

El capitƔn o armador que no cumpla con los requisitos seƱalados en los literales anteriores, serƔ sancionado de conformidad con esta Ley.

SECCIƓN II

De la pesca de investigaciĆ³n cientĆ­fica

ArtĆ­culo 117.- InvestigaciĆ³n CientĆ­fica AcuĆ­cola y Pesquera. La InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera estĆ” orientada a proporcionar las bases cientĆ­ficas necesarias para la extracciĆ³n y cultivo de los recursos hidrobiolĆ³gicos de manera sustentable, a fin de garantizar el uso racional de los recursos, la soberanĆ­a alimentaria y la optimizaciĆ³n de los beneficios econĆ³micos, analizando las interdependencias ecolĆ³gicas entre las especies y la relaciĆ³n de estas con el ambiente.

El ente de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera entregarĆ” el Plan anual de InvestigaciĆ³n en Acuicultura y Pesca, para ser revisado por el ente rector, y aprobado por el Directorio en pleno, segĆŗn se establece en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, la Creatividad y la InnovaciĆ³n.

Las personas naturales o jurĆ­dicas interesadas en realizar la actividad de pesca con fines de investigaciĆ³n cientĆ­fica deberĆ”n presentar una propuesta de investigaciĆ³n ante el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca para su aval, para la correspondiente autorizaciĆ³n del ente rector.

Para realizar la pesca experimental el ente rector, autorizarĆ” el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de estos y sus efectos en los recursos hidrobiolĆ³gicos, objetivo de la captura, asĆ­ como tambiĆ©n cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hĆ”bitat mismo.

El ente rector fomentarĆ” la investigaciĆ³n pesquera a travĆ©s del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera. Los requisitos serĆ”n determinados mediante el respectivo reglamento.

ArtĆ­culo 118.- Objetivos. Son objetivos de la investigaciĆ³n cientĆ­fica acuĆ­cola y pesquera, entre otros, los siguientes:

  1. Establecer la afectaciĆ³n sobre los ecosistemas y la fauna acompaƱante respecto a la especie objetivo de la pesquerĆ­a;
  2. Identificar nuevas pesquerƭas de interƩs susceptibles de aprovechamiento por la flota ecuatoriana;
  3. Elaborar estudios cientĆ­ficos tĆ©cnicos que sustenten medidas de manejo y sistema de cultivo de los recursos hidrobiolĆ³gicos y demĆ”s estudios requeridos por el ente

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rector para el seguimiento, anĆ”lisis y la formulaciĆ³n de polĆ­ticas y medidas de manejo;

  1. Evaluar y realizar seguimiento periĆ³dico sobre el estado de los recursos hidrobiolĆ³gicos, incluidos entre otros: aspectos socioeconĆ³micos; cambios de los ecosistemas, presiĆ³n pesquera, contaminaciĆ³n;
  2. Determinar el impacto y/o eficiencia de las artes, aparejos o sistemas de pesca utilizados en la actividad pesquera extractiva;
  3. Establecer la incidencia de la actividad pesquera y acuĆ­cola sobre los ecosistemas y la fauna asociada;
  4. Identificar y evaluar los efectos ambientales sobre los recursos pesqueros y la actividad acuĆ­cola;
  5. Establecer la disponibilidad de recursos potenciales para un aprovechamiento y manejo sostenible por el sector pesquero y acuĆ­cola ecuatoriano;
  6. Determinar la eficiencia de las metodologĆ­as aplicadas en los sistemas de producciĆ³n acuĆ­cola;
  7. Desarrollar, transferir y promover nuevas tecnologƭas aplicadas al Ɣmbito pesquero y acuƭcola; y,
  8. Difundir los resultados de las investigaciones acuĆ­colas y pesqueras.

ArtĆ­culo 119.- De la participaciĆ³n en actividades de InvestigaciĆ³n. PodrĆ”n participar en actividades de investigaciĆ³n en conjunto con el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, los siguientes actores:

  1. Sector pesquero artesanal e industrial;
  2. Sector acuĆ­cola;
  3. Universidades e institutos tecnolĆ³gicos;
  4. Centros de investigaciĆ³n;
  5. Organismos no gubernamentales; y,
  6. DemĆ”s personas naturales y jurĆ­dicas, pĆŗblicas o privadas, nacionales o internacionales.

ArtĆ­culo 120.- Resultados de la investigaciĆ³n cientĆ­fica. Las personas naturales o jurĆ­dicas autorizadas para realizar la actividad de pesca con fines de investigaciĆ³n cientĆ­fica, deberĆ”n proporcionar los resultados de la investigaciĆ³n (base de datos e informe final) al Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, y demĆ”s organismos competentes del Estado ecuatoriano, que los requieran, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la investigaciĆ³n.

ArtĆ­culo 121.- Entrega de informaciĆ³n. Los proponentes autorizados para realizar la actividad acuĆ­cola y pesca de investigaciĆ³n deberĆ”n proporcionar informaciĆ³n relacionada con sus actividades cuando el ente rector lo requiera.

ArtĆ­culo 122.- ExtinciĆ³n de la AutorizaciĆ³n. La autorizaciĆ³n de investigaciĆ³n se extinguirĆ” por las siguientes causales:

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  1. Por terminaciĆ³n del proyecto;
  2. Por incumplimiento del objetivo de la investigaciĆ³n;
  3. Por peticiĆ³n expresa del proponente;
  4. Por incumplimiento de las normativas vigentes;
  5. Por captura de especies ajenas a las investigadas;
  6. Por ocultar y/o no proporcionar informaciĆ³n al ente rector y al Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca; y,
  7. DemƔs que considere el ente rector, tƩcnicamente sustentadas.

ArtĆ­culo 123.- Beneficios. El ente rector autorizarĆ” la comercializaciĆ³n y el procesamiento del producto obtenido de las actividades acuĆ­colas y pesqueras como incentivo por su aportaciĆ³n y participaciĆ³n en los procesos de investigaciĆ³n, exceptuĆ”ndose de esta disposiciĆ³n las muestras requeridas por el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca para el anĆ”lisis y estudio respectivo.

SECCIƓN III

De la pesca deportiva o de recreaciĆ³n

ArtĆ­culo 124.- Pesca deportiva o de recreaciĆ³n. El ente rector autorizarĆ” la actividad de pesca deportiva o recreativa y podrĆ” realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual establecerĆ” las medidas especĆ­ficas para su ordenamiento, como son: artes de pesca, especies, tallas mĆ­nimas de captura, Ć”reas, Ć©pocas de pesca y lĆ­mites de captura en coordinaciĆ³n con otras instituciones del sector pĆŗblico.

El ente rector y otras instituciones pĆŗblicas promoverĆ”n la pesca deportiva y de recreaciĆ³n a travĆ©s de las siguientes actividades:

  1. Autorizar la infraestructura necesaria para estas actividades;
  2. Disponer las medidas de conservaciĆ³n y protecciĆ³n necesarias;
  3. Promover y autorizar torneos de pesca deportiva y recreativa; y,
  4. Propiciar la celebraciĆ³n de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, en protecciĆ³n de las especies.

La pesca deportiva para peces de agua dulce o marina en fase extractiva con arpĆ³n, serĆ” permitida previa autorizaciĆ³n y registro ante el ente rector.

Las normas y demƔs requisitos para el desarrollo de esta actividad se establecerƔn en el reglamento de la presente Ley, en concordancia con las normas internacionales expedidas por los organismos competentes de los cuales el Ecuador es miembro.

ArtĆ­culo 125.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los tĆ­tulo-habientes, las personas naturales o jurĆ­dicas que se dediquen a la actividad de pesca en la fase de captura, extracciĆ³n y recolecciĆ³n de recursos hidrobiolĆ³gicos las siguientes:

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  1. Cumplir con las medidas de conservaciĆ³n y ordenamiento especĆ­ficos de su pesquerĆ­a;
  2. Solicitar al ente rector la inscripciĆ³n en el Registro de pesca de los actos, contratos, derechos y gravĆ”menes que afecten a su actividad;
  3. Pescar especies permitidas, en zonas y perĆ­odos establecidos por el ente rector;
  4. Tener en sus embarcaciones sistemas de rastreo, bitƔcora de pesca autorizados por el ente rector y en funcionamiento;
  5. Utilizar Ćŗnicamente los artes, aparejos y mĆ©todos de pesca autorizados por el ente rector;
  6. Declarar la totalidad de su captura;
  7. Permitir la inspecciĆ³n del ente rector;
  8. Descargar la pesca en los puertos privados y pĆŗblicos, facilidades portuarias, y lugares autorizados por el ente rector;
  9. Solicitar la autorizaciĆ³n por el ente rector para construir, adquirir, importar o modificar embarcaciones pesqueras; y,
  10. Las demĆ”s que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y en las medidas de conservaciĆ³n y ordenamiento pesquero, y demĆ”s normas nacionales e internacionales.

ArtĆ­culo 126.- Medidas de ordenamiento. El ente rector establecerĆ” las medidas de ordenamiento para la actividad de pesca deportiva y de recreaciĆ³n, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera.

Los requisitos serƔn determinados mediante el respectivo Reglamento.

ArtĆ­culo 127.- Medidas especĆ­ficas. La pesca recreativa o deportiva podrĆ” realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual el ente rector podrĆ” establecer medidas especĆ­ficas para su ordenamiento, en el marco de gobernanza.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, regularĆ” las actividades de pesca recreativa o deportiva dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, de conformidad con los planes de manejo y la zonificaciĆ³n de cada Ć”rea y siempre que sean compatibles con sus objetivos de conservaciĆ³n.

ArtĆ­culo 128.- InformaciĆ³n. El ente rector podrĆ” solicitar, para fines de investigaciĆ³n, informaciĆ³n de las capturas, liberaciones y marcaciones de peces, a las personas que realicen o intervengan en actividades de pesca recreativa y deportiva.

CAPƍTULO III

De los permisos de las embarcaciones

ArtĆ­culo 129.- Permiso de pesca para embarcaciones. El permiso de pesca es el documento que otorga el ente rector que habilita a toda embarcaciĆ³n pesquera al ejercicio

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de la actividad en fase de extracciĆ³n. Este documento serĆ” el habilitante para obtener el permiso de zarpe emitido por la Armada del Ecuador a travĆ©s de las capitanĆ­as de puerto. El permiso de pesca deberĆ” llevarse a bordo de la embarcaciĆ³n y detallarĆ” el tipo de especie de captura, arte de pesca y sus caracterĆ­sticas tĆ©cnicas, y la zona de pesca autorizada, entre otros que determine el ente rector.

Los requisitos para la obtenciĆ³n del permiso se establecerĆ”n en el reglamento de la presente Ley y deberĆ” ser renovado anualmente para embarcaciones industriales y cada dos aƱos para embarcaciones artesanales.

Solicitada la renovaciĆ³n, esta procederĆ” de forma automĆ”tica, sin perjuicio de las inspecciones, aleatorias o programadas, que deberĆ” realizar el ente rector dentro de cada perĆ­odo renovado.

ArtĆ­culo 130.- Sistema de enfriamiento para conservaciĆ³n. Las embarcaciones que realicen pesca extractiva deben disponer de un adecuado sistema de enfriamiento para conservaciĆ³n de la pesca a bordo en toda su capacidad de almacenamiento.

ArtĆ­culo 131.- RĆ©gimen de acceso. En las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, con excepciĆ³n de las Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, otras Ć”reas especiales para la ConservaciĆ³n de la Biodiversidad; y, zonas de seguridad establecidas por el ente rector de la Defensa Nacional, Ć”reas y zonas de protecciĆ³n hĆ­dricas establecidas por la Autoridad del Agua y otras que se establezcan; se podrĆ” acceder a la actividad pesquera extractiva, previa autorizaciĆ³n del ente rector. Para nuevas pesquerĆ­as se requerirĆ” un estudio realizado por el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca el cual serĆ” entregado al ente rector para su administraciĆ³n.

ArtĆ­culo 132.- Autorizaciones de terceros paĆ­ses. Los armadores de embarcaciones autorizadas para ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales del Ecuador que tambiĆ©n hayan sido autorizados por terceros paĆ­ses para ejercer actividad de pesca en sus aguas jurisdiccionales, deben notificar al ente rector de dicha autorizaciĆ³n para el registro correspondiente y anotaciĆ³n en el permiso de pesca ecuatoriano.

El reglamento regularĆ” el procedimiento y plazos para esta notificaciĆ³n.

ArtĆ­culo 133.- De la construcciĆ³n, modernizaciĆ³n, modificaciĆ³n, reconversiĆ³n y/o importaciĆ³n de embarcaciones pesqueras. El ente rector en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, emitirĆ” la autorizaciĆ³n correspondiente para la construcciĆ³n, modernizaciĆ³n, modificaciĆ³n, reconversiĆ³n o importaciĆ³n de embarcaciones pesqueras artesanales e industriales previo a los informes tĆ©cnicos emitidos por las autoridades competentes.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 55

Las embarcaciones en procesos de importaciĆ³n o construcciĆ³n, luego de obtener la autorizaciĆ³n tendrĆ”n un plazo de tres aƱos para la culminaciĆ³n de dichos procesos, caso contrario se revertirĆ” el cupo y cuota individual al Estado.

Los requisitos para la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n para la construcciĆ³n, modernizaciĆ³n, modificaciĆ³n, reconversiĆ³n o importaciĆ³n de embarcaciones pesqueras, se establecerĆ”n en el reglamento de la presente Ley.

ArtĆ­culo 134.- La construcciĆ³n o importaciĆ³n de embarcaciones. El ente rector en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, aprobarĆ” la construcciĆ³n o importaciĆ³n de embarcaciones pesqueras cuando:

  1. Exista capacidad para desarrollar la pesquerƭa, en el caso de embarcaciones que provengan de transferencias y/o prƩstamos de otros estados;
  2. Por sustituciĆ³n o reemplazo; y,
  3. Existan cupos y cuotas disponibles para el desarrollo de una pesquerĆ­a.

No se aprobarĆ” la autorizaciĆ³n correspondiente para la importaciĆ³n, en el caso de embarcaciones que consten en los registros del ente rector o de alguna OrganizaciĆ³n Regional de OrdenaciĆ³n Pesquera por realizar actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Las condiciones y procedimientos, para la aplicaciĆ³n de este artĆ­culo serĆ”n los establecidos en la norma tĆ©cnica respectiva que emita el ente rector.

ArtĆ­culo 135.- SustituciĆ³n o reemplazo. Se aplicarĆ” lo dispuesto en la presente Ley, cuando la solicitud de construcciĆ³n o importaciĆ³n de una embarcaciĆ³n se realice con el objeto de sustituir o reemplazar una embarcaciĆ³n que disponga de una autorizaciĆ³n de pesca.

La embarcaciĆ³n sustituta o reemplazante, ya sea importada, construida o comprada en el mercado nacional, deberĆ” mantener la misma capacidad de almacenamiento de bodegas de pesca, o inferior a la(s) embarcaciĆ³n(es) por reemplazarse.

En caso que la embarcaciĆ³n sustituta o reemplazante tenga una capacidad superior en sus bodegas, estas deberĆ”n ser selladas hasta que se ajuste a su capacidad autorizada en la presente Ley.

Previo a otorgar la autorizaciĆ³n a la embarcaciĆ³n reemplazante, se deberĆ” presentar al ente rector la baja de la embarcaciĆ³n reemplazada en el registro marĆ­timo y actualizaciĆ³n en el registro de propiedad administrado por las capitanĆ­as de puerto.

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Las embarcaciones operativas que soliciten informe favorable de construcciĆ³n para su reemplazo o sustituciĆ³n, podrĆ”n seguir operando hasta que finalice la construcciĆ³n de la embarcaciĆ³n reemplazante.

En los casos de sustituciĆ³n, los requerimientos de baja de embarcaciones del registro, los plazos y efectos de su vencimiento se regirĆ”n a lo dispuesto por el reglamento.

ArtĆ­culo 136.- DenegaciĆ³n de solicitud de permiso de pesca. La solicitud realizada para obtener el permiso de pesca podrĆ” ser negada, mediante resoluciĆ³n motivada, por las siguientes causales:

  1. Por haberse declarado la especie solicitada en condiciĆ³n de protecciĆ³n, sobreexplotada o en recuperaciĆ³n;
  2. Por no disponer de cuota o cupo asignado o no estar registrada en los Organismos Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera;
  3. Cuando la embarcaciĆ³n pesquera detallada en la solicitud tenga una autorizaciĆ³n vigente para una persona distinta al solicitante;
  4. Cuando la embarcaciĆ³n pesquera detallada en la solicitud conste en una lista de pesca INDNR del ente rector o de alguna OROP;
  5. Por no encontrarse al dĆ­a en sus obligaciones pecuniarias con el ente rector; y,
  6. Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.

ArtĆ­culo 137.- Caducidad del Permiso de Pesca. Cuando la embarcaciĆ³n no haya ejercido la actividad pesquera por dos aƱos, contados a partir del vencimiento de su Ćŗltimo permiso de pesca, sin que se haya justificado al ente rector de su inactividad, se iniciarĆ” el procedimiento para declarar la extinciĆ³n de sus autorizaciones y permisos, entendiĆ©ndose revocada de pleno derecho.

ArtĆ­culo 138.- TerminaciĆ³n del Permiso de Pesca. El permiso de pesca se dejarĆ” sin efecto cuando:

  1. La embarcaciĆ³n que ha sido sancionada por el ente rector por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  2. La embarcaciĆ³n haya sido incluida en una lista de embarcaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de un Organismo Regional de Ordenamiento Pesquero;
  3. En caso de no entregar informaciĆ³n veraz para relacionar o vincular a las embarcaciones con el armador; y,
  4. Las demƔs que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley, previo informe tƩcnico respectivo.

ArtĆ­culo 139.- ActualizaciĆ³n de la autorizaciĆ³n. En caso que se transfiera el dominio de la embarcaciĆ³n pesquera o se disponga de una embarcaciĆ³n en arrendamiento, fletamento

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a casco desnudo, asociaciĆ³n u otra figura similar para su explotaciĆ³n, el nuevo propietario o armador, deberĆ” poner en conocimiento del ente rector la celebraciĆ³n del contrato correspondiente, a fin que se actualice la autorizaciĆ³n otorgada.

ArtĆ­culo 140.- Seguro de embarcaciĆ³n pesquera. Las embarcaciones pesqueras junto con sus motores, aparejos y artes de pesca podrĆ”n contar con un seguro que cubra, robo, hurto y en general, todos los siniestros a los que se expongan durante las faenas de pesca.

CAPƍTULO IV

De las cuotas y cupos

ArtĆ­culo 141.- Cuota. La cuota se fijarĆ” en funciĆ³n a la biomasa disponible de la respectiva pesquerĆ­a, con base en los informes cientĆ­fico-tĆ©cnicos del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca con sujeciĆ³n a lo establecido en el artĆ­culo 96 de esta ley y/o de las Organizaciones regionales de ordenaciĆ³n pesquera cuando sea aplicable.

Las cuotas podrĆ”n ser asignadas en proporciĆ³n al cupo de cada embarcaciĆ³n, por embarcaciĆ³n o grupos de embarcaciones, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por zonas, perĆ­odos de tiempo, modalidades de pesca u otros criterios que el ente rector considere pertinentes.

ArtĆ­culo 142.- Cupos para embarcaciones pesqueras. Las capacidades o cupos de las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la actividad pesquera, en fase extractiva, mediante resoluciĆ³n ministerial serĆ”n regulados por el ente rector, sobre la base de los informes cientĆ­ficos proporcionados por el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca o lo que determinen las organizaciones regionales de ordenaciĆ³n pesquera cuando sea aplicable.

ArtĆ­culo 143.- Nuevas pesquerĆ­as. El ente rector podrĆ” autorizar la captura y/o investigaciĆ³n en nuevas pesquerĆ­as previo informe del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, en cumplimiento con el objeto y los fines establecidos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento.

ArtĆ­culo 144.- RegulaciĆ³n de capacidad. ProhĆ­base el incremento de la capacidad de las bodegas de almacenamiento de la pesca con la que cuenta la flota pesquera ecuatoriana, expresada en metros cĆŗbicos (m3), con las siguientes excepciones:

  1. Por redireccionamiento del esfuerzo pesquero en caso que, por medidas adoptadas por el ente rector, una pesquerĆ­a tenga que redirigir su esfuerzo pesquero hacia otras especies objetivo, previo estudio tĆ©cnico y cientĆ­fico del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca que viabilice la autorizaciĆ³n de la apertura de la pesquerĆ­a por parte del ente rector;
  2. Por transferencias de capacidad de acarreo para desarrollar pesquerƭas que provengan de transferencias o prƩstamos autorizados de otros paƭses hacia

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armadores en el Ecuador, de conformidad con las normas de las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera;

  1. Embarcaciones que se destinen a nuevas pesquerĆ­as, que tengan como finalidad dirigir su esfuerzo como aporte al cambio o fortalecimiento productivo del paĆ­s, previo estudio tĆ©cnico – cientĆ­fico del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca; y,
  2. Cuando una pesquerĆ­a regulada por una organizaciĆ³n regional de ordenaciĆ³n pesquera no estĆ© en moratoria o prohibido el incremento de la capacidad.

CAPƍTULO V

De la pesca ilegal e incidental

ArtĆ­culo 145.- Producto de la pesca ilegal. Son los recursos pesqueros obtenidos por embarcaciones que han contravenido leyes y reglamentos nacionales e internacionales o que consten en el listado de embarcaciones que hayan realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

El ente rector determinarƔ la polƭtica y normativa tƩcnica para evitar, disminuir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, considerando regulaciones internas y normas de organismos internacionales, de conformidad con los convenios y tratados suscritos por el Ecuador.

ArtĆ­culo 146.- ProhibiciĆ³n para comercializar, procesar o importar pesca INDNR.- Para lo cual se establece lo siguiente:

  1. Se prohĆ­be comercializar, procesar o importar al Ecuador capturas o productos de la pesca obtenidos mediante actividades de pesca INDNR o contrarias a esta Ley;
  2. Para garantizar la efectividad de la prohibiciĆ³n establecida en el apartado que antecede, Ćŗnicamente podrĆ”n importarse al Ecuador pesca y productos de la pesca que vengan acompaƱados por un certificado de captura o su equivalente emitido conforme con lo dispuesto en el presente Ley y su reglamento;
  3. El certificado de captura o su equivalente serĆ” validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas o a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Este se utilizarĆ” para acreditar que las capturas se han efectuado con sujeciĆ³n a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenaciĆ³n y conservaciĆ³n aplicables;
  4. El ente rector podrĆ” llevar a cabo todas las verificaciones que estime necesarias para garantizar la correcta aplicaciĆ³n de la indicada prohibiciĆ³n; y,
  5. Las verificaciones podrƔn consistir entre otras, en examinar los productos; comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos; revisar la contabilidad de los operadores y otros registros; inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos; y, efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, ademƔs de las inspecciones en puerto, de los buques

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pesqueros previstas en esta Ley y contrastar la informaciĆ³n con listas de buques que hayan estado presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca INDNR en apoyo a dicha pesca, preparadas por organizaciones regionales o subregionales de ordenamiento pesqueros, organizaciones de integraciĆ³n u otros Estados.

ArtĆ­culo 147.- Lista de embarcaciones de pesca INDNR de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero o incursas en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR. De conformidad con las medidas de ordenamiento y conservaciĆ³n de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, el ente rector deberĆ” crear una lista que permita identificar las embarcaciones que hayan incurrido en pesca ilegal no declarada y no reglamentada y/o que hayan realizado otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo a dicha pesca INDNR y deberĆ” seƱalar como medidas restrictivas las siguientes:

  1. El ente rector solicitarĆ” a la autoridad competente negar la entrada a puerto de una embarcaciĆ³n de bandera extranjera; y,
  2. No permitirĆ” la descarga ni comercializaciĆ³n del recurso hidrobiolĆ³gico capturado ilegalmente.

ArtĆ­culo 148.- NotificaciĆ³n a la OrganizaciĆ³n Regional de OrdenaciĆ³n Pesquera (OROP). El ente rector notificarĆ” con la resoluciĆ³n sancionatoria al Estado de la bandera, cuando se trate de una embarcaciĆ³n extranjera, y a la OrganizaciĆ³n Regional de OrdenaciĆ³n Pesquera competente, a fin de que se incluya a la embarcaciĆ³n en la lista de embarcaciones que realicen actividades de pesca INDNR o incursas en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, segĆŗn el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la Pesca ilegal, no declarada y no Reglamentada, y de los procedimientos establecidos por la OROP que corresponda. De igual manera, el ente rector podrĆ” notificar del particular a otras instituciones nacionales e internacionales de conservaciĆ³n y protecciĆ³n de los recursos marinos.

ArtĆ­culo 149.- ƍndice de permisibilidad de pesca. El ente rector determinarĆ” los Ć­ndices de permisibilidad de capturas de pesca incidental segĆŗn la pesquerĆ­a, con fundamento en los informes cientĆ­fico – tĆ©cnicos del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, los cuales se establecerĆ”n de forma general para una pesquerĆ­a sobre la base de la informaciĆ³n estadĆ­stica de sus capturas que posea el ente rector.

Se permitirĆ” la comercializaciĆ³n interna y externa de las especies hidrobiolĆ³gicas autorizadas y capturadas incidentalmente dentro del lĆ­mite de permisibilidad y de acuerdo con la normativa nacional e internacional vigentes en materia de especies amenazadas.

El ente rector en coordinaciĆ³n con la autoridad nacional ambiental establecerĆ” mediante normativa tĆ©cnica los Ć­ndices de permisibilidad para la pesca incidental y para la comercializaciĆ³n de estas especies de conformidad con el artĆ­culo precedente, y demĆ”s normativa nacional o internacional aplicable.

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ArtĆ­culo 150.- Captura y comercializaciĆ³n de la pesca incidental. La captura incidental no podrĆ” exceder el volumen que el ente rector determine para cada pesquerĆ­a, segĆŗn las zonas, Ć©pocas y artes de pesca que correspondan. Los excedentes de los volĆŗmenes de captura incidental que determine el ente rector en la normativa tĆ©cnica, serĆ”n considerados como pesca realizada sin autorizaciĆ³n o permiso, sujetĆ”ndose a la sanciĆ³n correspondiente.

La comercializaciĆ³n de la pesca incidental se sujetara a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

ArtĆ­culo 151.- Planes de acciĆ³n para la conservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos.

El ente rector coordinarĆ” con la autoridad ambiental el diseƱo y ejecuciĆ³n de los planes de acciĆ³n como iniciativas de protecciĆ³n y conservaciĆ³n de los recursos hidrobiolĆ³gicos en peligro de extinciĆ³n.

ArtĆ­culo 152.- Tiburones y especies afines. Se prohĆ­be la pesca dirigida de tiburones, mantas y otros elasmobranquios que el ente rector determine, asĆ­ como, la fabricaciĆ³n, transporte, importaciĆ³n, comercializaciĆ³n de artes de pesca utilizados para capturar estos recursos, la mutilaciĆ³n de las aletas de tiburĆ³n y el descarte de su cuerpo al mar, la importaciĆ³n, transbordo e internaciĆ³n de tiburones enteros o aletas de tiburĆ³n en cualquier estado de conservaciĆ³n o procesamiento, aun cuando hayan sido capturados en aguas internacionales.

ArtĆ­culo 153.- ProhibiciĆ³n. ProhĆ­base la captura, transporte, transbordo, desembarque, procesamiento, comercializaciĆ³n de fauna marina o acuĆ”tica y cualquier otra actividad prohibida por la normativa penal vigente.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el ente rector, determinarĆ” el listado de especies que recaigan en esta prohibiciĆ³n, de conformidad con los instrumentos internacionales en los que el paĆ­s sea Estado parte.

El ente rector establecerĆ” el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento de estas normas.

El ente rector determinarĆ” quĆ© clase de embarcaciones pesqueras artesanales deberĆ”n cumplir con esta obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 154.- AutorizaciĆ³n para llevar embarcaciĆ³n a dique. Toda embarcaciĆ³n pesquera deberĆ” solicitar al ente rector y demĆ”s autoridades competentes la autorizaciĆ³n para llevar la embarcaciĆ³n a dique.

ArtĆ­culo 155.- AutorizaciĆ³n y permiso. El ente rector autorizarĆ” mediante Acuerdo Ministerial a las empresas, previo informe tĆ©cnico favorable de las autoridades competentes, disponer en arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociaciĆ³n, a las

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embarcaciones pesqueras de otras banderas o registro por el plazo de hasta cinco aƱos, prorrogables por el mismo perƭodo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

ArtĆ­culo 156.- Contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo. En los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, el arrendatario serĆ” responsable de la navegaciĆ³n, operaciĆ³n, administraciĆ³n y aprovechamiento del recurso pesquero que genere la embarcaciĆ³n arrendada, durante el plazo de vigencia del contrato. DeberĆ” llevar a bordo los mismos documentos exigidos a las embarcaciones nacionales, sin perjuicio de otros documentos requeridos por la normativa aplicable.

ArtĆ­culo 157.- Beneficios del contrato de fletamento. Los contratos de fletamento a casco desnudo gozarĆ”n de los mismos beneficios otorgados a las embarcaciones de bandera nacional, con sujeciĆ³n a las disposiciones aplicables para la obtenciĆ³n de estos beneficios.

ArtĆ­culo 158.- Obligaciones de contrato de asociaciĆ³n. Las embarcaciones asociadas, podrĆ”n pescar en aguas jurisdiccionales ecuatorianas y deberĆ”n entregar de forma exclusiva la pesca capturada a la planta procesadora asociada, segĆŗn establezca la norma secundaria correspondiente.

En los casos en los que la embarcaciĆ³n asociada estĆ© autorizada a ejercer la actividad extractiva en un tercer paĆ­s, se someterĆ” a las disposiciones que establezca el ente rector.

CAPƍTULO VI

Del Seguimiento, Control y Vigilancia Pesquera

ArtĆ­culo 159.- Del seguimiento, control y vigilancia pesquera. Las actividades de seguimiento control y vigilancia a cargo del ente rector, se efectĆŗan en todos los lugares en donde se desarrolle la actividad pesquera y sus actividades conexas, en todas las fases de la cadena productiva de la actividad pesquera, facultando el libre acceso a las instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia donde se realice la actividad, y a la informaciĆ³n que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Se coordinarƔ con la Armada del Ecuador, cuando dichas actividades se realicen en los espacios acuƔticos, y demƔs instituciones competentes.

ArtĆ­culo 160.- De las inspecciones. El ente rector establecerĆ” protocolos de inspecciĆ³n para todas las fases de la actividad pesquera y actividades conexas, de forma periĆ³dica y aleatoria en el territorio nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Control e InspecciĆ³n de la Actividad AcuĆ­cola y Pesquera y los manuales determinados para el efecto, con la finalidad de verificar el cumplimiento del ordenamiento tĆ©cnico y jurĆ­dico en materia pesquera. En casos excepcionales se aplicarĆ”n protocolos en puertos de terceros paĆ­ses donde opera la flota ecuatoriana.

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La Armada del Ecuador estĆ” facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentren en faenas de pesca y reportar al ente rector las novedades encontradas, sin perjuicio de la facultad de este Ćŗltimo de realizar igualmente controles concurrentes a travĆ©s de sus inspectores.

ArtĆ­culo 161.- Medios de Control. Para realizar el seguimiento, control y vigilancia a la actividad pesquera, el ente rector emplearĆ” los siguientes medios:

a) Sistema de monitoreo, vigilancia y control a travƩs de los dispositivos y mecanismos previstos en esta Ley y en la normativa tƩcnica que se emita para el efecto;

b) Informes tƩcnicos emitidos por el Centro de Monitoreo Satelital (CMS);

c) Inspecciones de las embarcaciones, puertos y lugares autorizados para desembarque, plantas procesadoras, medios de transporte, centros de acopio u otras instalaciones o dependencias que intervengan en las fases de la actividad pesquera;

d) Reportes emitidos por los Organismos Regionales de Ordenamiento Pesquero;

e) Reportes de observadores a bordo;

f) Informes del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca;

g) Control documental de certificados de monitoreo y control de desembarque de pesca, guĆ­as de movilizaciĆ³n, autorizaciĆ³n de transbordo y demĆ”s documentos que exija la presente Ley y la normativa tĆ©cnica que expida el ente rector;

h) BitƔcoras de pesca, sistema de registro de imƔgenes, sistema de pesaje;

i) Informes tƩcnicos de calidad, inocuidad y sanidad de los productos pesqueros primarios o procesados; y,

j) DeterminaciĆ³n de los puertos y sitios autorizados para desembarque de recursos hidrobiolĆ³gicos; y,

k) Entre otros que establezca el ente rector.

Los sistemas y medios de control detallados en el presente artƭculo se implementarƔn de acuerdo con la normativa tƩcnica que emita el ente rector.

ArtĆ­culo 162.- BitĆ”cora de pesca. Las embarcaciones pesqueras de investigaciĆ³n, y las embarcaciones pesqueras industriales de bandera nacional y de otras banderas en contrato de fletamento, arrendamiento mercantil o asociadas que operen en aguas jurisdiccionales o no jurisdiccionales deberĆ”n llevar a bordo una bitĆ”cora de pesca, que cumpla con las condiciones establecidas por el ente rector mediante normativa secundaria.

El ente rector determinarĆ” quĆ© clase de embarcaciones pesqueras artesanales deberĆ”n cumplir con esta obligaciĆ³n.

ArtĆ­culo 163.- Actividad de desembarque de pesca. Las embarcaciones pesqueras que deseen desembarcar en Ecuador, deberĆ”n hacerlo Ćŗnicamente en puertos y zonas autorizadas, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s entidades competentes.

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En el caso que embarcaciones nacionales deseen desembarcar en terceros paĆ­ses, deberĆ”n hacerlo Ćŗnicamente en sus lugares autorizados y en cumplimiento de las leyes de dichos paĆ­ses, con los cuales se fomentarĆ” el establecer acuerdos de cooperaciĆ³n para el intercambio de informaciĆ³n.

Para el desembarque de embarcaciones de otras banderas, se coordinarĆ” con las autoridades competentes, el procedimiento para solicitar el ingreso a puertos ecuatorianos y la denegaciĆ³n de su entrada en caso que no proporcionen la documentaciĆ³n requerida por el ente rector o que consten en los registros de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada, y por ende, no se permitirĆ” la descarga y comercializaciĆ³n del recurso capturado.

Los procedimientos y requisitos por cumplir previo, durante y posterior al desembarque, se establecerƔn en el reglamento a esta Ley.

El ente rector difundirĆ” y mantendrĆ” actualizada la lista de los puertos y zonas autorizadas para desembarque en Ecuador.

ArtĆ­culo 164.- Registro PĆŗblico Pesquero. El Registro de Pesca es una base de datos que contiene informaciĆ³n referente a las personas naturales y jurĆ­dicas que ejercen la actividad pesquera en las fases de extracciĆ³n, procesamiento y comercializaciĆ³n, asĆ­ como las demĆ”s actividades conexas.

El Registro pĆŗblico pesquero estarĆ” a cargo del ente rector en el que se inscribirĆ”n las autorizaciones, permisos, gravĆ”menes para bienes utilizados en actividades pesqueras, sanciones que se emitan a embarcaciones y operadores pesqueros, informaciĆ³n de los administrados para realizar las citaciones y notificaciones electrĆ³nicas, asĆ­ como otros actos o informaciĆ³n que determine el Reglamento a la presente Ley.

El registro serĆ” pĆŗblico y estarĆ” disponible en la pĆ”gina web del ente rector.

El reglamento establecerĆ” los requisitos y procedimientos de las inscripciones que se realicen en el Registro pĆŗblico pesquero.

ArtĆ­culo 165.- Transbordo. Se permite la transferencia de productos pesqueros entre embarcaciones pesqueras nacionales y de embarcaciones pesqueras a naves de transporte o congeladores de otras banderas legalmente inscritas en el Registro de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, siempre que se realice en puertos nacionales o extranjeros autorizados, en presencia de un inspector y previa autorizaciĆ³n del ente rector, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s autoridades en el respectivo Ć”mbito de sus competencias, conforme con los requisitos que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley.

Se prohĆ­be realizar transbordos en aguas jurisdiccionales y en la alta mar, con excepciĆ³n de las embarcaciones facultadas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento

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Pesquero, cumpliendo los procedimientos de dichas organizaciones y en presencia de un observador u oficial de pesca del ente rector del tercer paĆ­s donde se realice el transbordo, asĆ­ como, en casos de fuerza mayor o casos fortuitos debidamente probados y calificados por el ente rector.

No se considerarƔ como transbordo a las estrategias de pesca realizadas por las embarcaciones denominadas nodrizas palangreras asociadas a embarcaciones de pesca, las mismas que deberƔn estar inscritas en el registro correspondiente.

ArtĆ­culo 166.- TrĆ”nsito en zonas restringidas. La embarcaciĆ³n pesquera no autorizada a pescar en una zona restringida, podrĆ” transitar por dicha zona, siempre que las artes de pesca que lleve a bordo estĆ©n estibadas, previa notificaciĆ³n al ente rector.

ArtĆ­culo 167.- AdministraciĆ³n del Centro de Monitoreo. El ente rector administrarĆ” su centro de monitoreo para el rastreo, posicionamiento, identificaciĆ³n y localizaciĆ³n de las embarcaciones pesqueras, para lo cual realizarĆ” la coordinaciĆ³n con el ente rector de la defensa nacional, encargado del sistema de rastreo de naves, para la interconexiĆ³n que permita la obtenciĆ³n de la informaciĆ³n requerida. El ente rector facilitarĆ” al Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca el acceso del posicionamiento de las embarcaciones pesqueras con el objetivo de establecer Ć”reas de pesca de la flota artesanal e industrial de las diferentes pesquerĆ­as del paĆ­s, previa suscripciĆ³n de acuerdos de confidencialidad.

ArtĆ­culo 168.- Dispositivo de rastreo. Las embarcaciones pesqueras artesanales, recreativas o de investigaciĆ³n, que realicen actividad pesquera extractiva y las embarcaciones pesqueras industriales de bandera nacional y de otras banderas en contrato de fletamento, arrendamiento mercantil o asociadas que operen en aguas jurisdiccionales o no jurisdiccionales deberĆ”n instalar a bordo y mantener en funcionamiento permanente, al menos un dispositivo de rastreo avalado por el ente rector de la defensa nacional.

ArtĆ­culo 169.- IdentificaciĆ³n de embarcaciones. En cumplimiento de la normativa marĆ­tima internacional las embarcaciones pesqueras deberĆ”n cumplir con una identificaciĆ³n que detalle el nombre, matrĆ­cula y la bandera que enarbole.

ArtĆ­culo 170.- Artes y Aparejos de Pesca. Las embarcaciones deberĆ”n llevar a bordo aquellas artes y aparejos de pesca que hayan sido autorizados por parte del ente rector para la captura de los recursos hidrobiolĆ³gicos, de acuerdo con el permiso de pesca emitido.

ArtĆ­culo 171.- Ɓreas Delimitadas. La embarcaciĆ³n autorizada para ejercer la actividad pesquera deberĆ” pescar exclusivamente en las Ć”reas asignadas por el ente rector.

Artƭculo 172.- Registro de imƔgenes y/o videos. Los armadores o propietarios de embarcaciones industriales que el ente rector determine, instalarƔn a bordo y mantendrƔn

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en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un registro de imĆ”genes, que permita detectar y registrar el descarte u otra acciĆ³n de incumplimiento a la normativa que regula la actividad pesquera.

El armador o propietario de la embarcaciĆ³n pesquera deberĆ” entregar la informaciĆ³n registrada, a solicitud del ente rector para su respectiva recopilaciĆ³n y procesamiento. AsumirĆ” tambiĆ©n la instalaciĆ³n y el mantenimiento del respectivo dispositivo.

El ente rector reglamentarĆ” la aplicaciĆ³n de estas disposiciones.

TƍTULO V

ACTIVIDADES DE PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIƓN Y CONEXAS RELATIVAS

AL SECTOR ACUƍCOLA Y PESQUERO

CAPƍTULO I

NORMAS RELATIVAS A LA FASE DE PROCESAMIENTO

SECCIƓN I NORMAS GENERALES

ArtĆ­culo 173.- Acceso a la actividad. La persona natural o jurĆ­dica interesada en desarrollar la actividad pesquera o acuĆ­cola en fase de procesamiento, deberĆ” solicitar autorizaciĆ³n, que serĆ” otorgada por tiempo indefinido, mediante al acto administrativo correspondiente. La autorizaciĆ³n es el documento que habilitarĆ” a su titular a realizar la actividad en una planta determinada.

El reglamento establecerĆ” la informaciĆ³n que contendrĆ” la autorizaciĆ³n y los requisitos para su obtenciĆ³n.

La autorizaciĆ³n de procesamiento conferirĆ” a su titular el derecho a comercializar los productos que procese tanto en el mercado interno como externo, de ser el caso.

ArtĆ­culo 174.- ActualizaciĆ³n de Registro. En caso que el dominio de la planta procesadora se transfiera, o se disponga en arrendamiento entre particulares, se deberĆ” poner en conocimiento al ente rector, de la celebraciĆ³n del contrato y se procederĆ” a emitir una nueva autorizaciĆ³n.

ArtĆ­culo 175.- ExtinciĆ³n de la AutorizaciĆ³n. Cuando la planta procesadora no haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorizaciĆ³n emitida por el ente rector, se procederĆ” a la extinciĆ³n de la autorizaciĆ³n, de acuerdo con el proceso sancionador previsto en el reglamento a la presente Ley y demĆ”s normativa vigente.

ArtĆ­culo 176.- De las Certificaciones. Corresponde al ente rector, otorgar certificados sanitarios, de registro sanitario unificado, de calidad de los productos acuĆ­colas y

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pesqueros e insumos, asĆ­ como otras certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad de los productos o procesos, como estĆ” descrito en el Plan Nacional de Control.

El ente rector serĆ” la entidad competente para emitir los:

  1. Certificados sanitarios de exportaciĆ³n de los productos y subproductos acuĆ­colas y pesqueros que hayan sido extraĆ­dos, cosechados, procesados y almacenados en establecimientos autorizados mediante Acuerdo Ministerial y que consten en el listado oficial de establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria Nacional;
  2. Certificados de calidad de los productos y subproductos acuĆ­colas y pesqueros que cumplan con los requisitos especĆ­ficos establecidos en la normativa de calidad e inocuidad del mercado de destino;
  3. Certificados sanitarios a productos acuĆ­colas con base en el requerimiento de mercados internacionales;
  4. Certificados de registro sanitario unificado de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicaciĆ³n en la actividad acuĆ­cola y pesquera;
  5. Certificados sanitarios de importaciĆ³n de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicaciĆ³n en la actividad acuĆ­cola y pesquera;
  6. Informes de resultados de anƔlisis de laboratorio de ensayos para productos acuƭcola y pesqueros;
  7. Certificados de conformidad con los lineamientos del Sistema de AnĆ”lisis de Peligros y Puntos CrĆ­ticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglĆ©s) a los establecimientos con habilitaciĆ³n sanitaria;
  8. Certificados sanitarios de importaciĆ³n de especies bioacuĆ”ticas en cualquiera de los estadios en su ciclo biolĆ³gico; y,
  9. DemƔs certificaciones de conformidad con la normativa, regulaciones sanitarias del sector acuƭcola y pesquero, y aquellos requeridos por los mercados de destino.

ArtĆ­culo 177.- Insumos para la elaboraciĆ³n de harina y aceite. La harina y aceite de pescado, harina de camarĆ³n o harina de otras especies hidrobiolĆ³gicas se elaborarĆ” utilizando recursos autorizados por el ente rector previo informe cientĆ­fico del Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca, y utilizando rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano.

No se podrĆ” utilizar recursos hidrobiolĆ³gicos de consumo humano para el procesamiento de harina o aceite de pescado, con excepciĆ³n de los rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano.

Se prohĆ­be para estos fines aquellas especies que se encuentren listadas como especies amenazadas.

ArtĆ­culo 178.- Servicio de proceso y empacado (copacking). Las personas naturales o jurĆ­dicas facultadas para el ejercicio de las fases de cultivo, procesamiento o comercializaciĆ³n que deseen suscribir un contrato de copacking con una empresa

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procesadora-empacadora habilitada, deberĆ”n solicitar autorizaciĆ³n al ente rector, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

ArtĆ­culo 179.- Responsabilidad. La planta procesadora-empacadora que presta el servicio de copacking serĆ” responsable de la calidad e inocuidad del producto desde el ingreso de la materia prima a dicha planta y su procesamiento, hasta la salida del producto de sus instalaciones.

Una vez que el producto salga de la planta, Ćŗnicamente aquello que no represente desviaciones en la calidad del procesamiento serĆ” responsabilidad del contratante del copacking.

ArtĆ­culo 180.- Control. El ente rector verificarĆ” periĆ³dicamente las condiciones de las instalaciones y equipos a travĆ©s de los respectivos programas de verificaciĆ³n, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras entidades.

SECCIƓN II

NORMAS ESPECƍFICAS AL PROCESAMIENTO PESQUERO

ArtĆ­culo 181.- Pesca importada. Para la importaciĆ³n de recursos hidrobiolĆ³gicos se solicitarĆ” autorizaciĆ³n previa de descarga o ingreso al paĆ­s, sin perjuicio del medio de transporte utilizado para su ingreso al territorio ecuatoriano.

La obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n tendrĆ” como objetivos, entre otros, cumplir los procedimientos de control para verificar la trazabilidad, el origen legal de las capturas, la sanidad e inocuidad de los recursos hidrobiolĆ³gicos y/o sus productos.

Sus requisitos serĆ”n establecidos en el Reglamento de esta Ley que en ningĆŗn caso podrĆ”n ser menos exigentes que los establecidos en la normativa vigente para la flota extractiva e industria nacional.

CAPƍTULO II

NORMAS RELATIVAS A LA FASE DE COMERCIALIZACIƓN

SECCIƓN I

NORMAS GENERALES

ArtĆ­culo 182.- Acceso a la actividad. Las personas naturales o jurĆ­dicas interesadas en desarrollar la actividad pesquera y acuĆ­cola en la fase de comercializaciĆ³n deberĆ”n solicitar autorizaciĆ³n al ente rector, la que serĆ” otorgada por tiempo indefinido, mediante acuerdo ministerial para la comercializaciĆ³n en el mercado interno y externo.

Para comercializaciĆ³n en el mercado interno, se deberĆ” solicitar permiso o carnĆ©, acorde con la normativa vigente.

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SECCIƓN II

NORMAS ESPECƍFICAS A LA COMERCIALIZACIƓN DE PRODUCTOS PESQUEROS

ArtĆ­culo 183.- Casos especiales. Sin perjuicio a lo dispuesto en las normas generales de esta SecciĆ³n, en caso de comercializaciĆ³n de productos pesqueros, se tendrĆ” en cuenta lo siguiente:

  1. Si la comercializaciĆ³n de productos pesqueros es en el mercado interno y se realiza por personas naturales, se deberĆ” solicitar Ćŗnicamente un carnĆ© de comerciante;
  2. El carnĆ© de pescador artesanal faculta a su titular a realizar la primera venta de los recursos hidrobiolĆ³gicos producto de sus faenas de pesca; y,
  3. Se exceptĆŗa de lo dispuesto en este artĆ­culo, los restaurantes, locales turĆ­sticos, comerciantes de mercados de abastos generales.

ArtĆ­culo 184.- Certificado de origen y captura. Las personas autorizadas para ejercer la actividad pesquera en fase de comercializaciĆ³n externa, deberĆ”n presentar como requisito para la exportaciĆ³n, el correspondiente certificado de origen y captura o su equivalente de conformidad con lo determinado por el ente rector, sin perjuicio de los demĆ”s documentos determinados por el reglamento.

SECCIƓN III

NORMAS ESPECƍFICAS A LA COMERCIALIZACIƓN DE PRODUCTOS ACUƍCOLAS

ArtĆ­culo 185.- Casos especiales. Sin perjuicio a lo dispuesto en las normas generales de esta SecciĆ³n, en caso de comercializaciĆ³n de productos acuĆ­colas, se tendrĆ” en cuenta lo siguiente:

Si la comercializaciĆ³n se realiza por personas naturales o jurĆ­dicas en el mercado interno y externo, se deberĆ” solicitar la autorizaciĆ³n de comercializaciĆ³n; conforme con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

La autorizaciĆ³n para el ejercicio de la acuicultura artesanal o comercial y de laboratorios faculta a su titular a realizar la primera venta de los recursos hidrobiolĆ³gicos producto de la reproducciĆ³n, crĆ­a y cultivo.

Se exceptĆŗa de lo dispuesto en este artĆ­culo, a los restaurantes y locales turĆ­sticos.

CAPƍTULO III

NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES CONEXAS

ArtĆ­culo 186.- Acceso a la actividad. Las personas naturales o jurĆ­dicas interesadas en desarrollar actividades conexas deberĆ”n solicitar al ente rector la autorizaciĆ³n expedida mediante acuerdo ministerial, permiso o habilitaciĆ³n segĆŗn lo determine el reglamento a la presente Ley.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 69

ArtĆ­culo 187.- RegulaciĆ³n. Son actividades conexas:

  1. En la actividad pesquera: transporte de productos y subproductos pesqueros; el servicio de almacenamiento, frĆ­o, refrigeraciĆ³n y congelaciĆ³n; fabricaciĆ³n, comercializaciĆ³n y la provisiĆ³n de insumos pesqueros en el mar, entre otras que serĆ”n reguladas en el reglamento a la Ley y en la normativa que expida el ente rector; y,
  2. En la actividad acuĆ­cola: transporte de productos y subproductos acuĆ­colas, almacenamiento, producciĆ³n, importaciĆ³n, distribuciĆ³n y comercializaciĆ³n de alimentos balanceados de uso acuĆ­cola, alimentos complementarios y suplementarios, premezclas, productos veterinarios, productos medicados, aditivos y quĆ­micos de uso o aplicaciĆ³n en acuicultura y vitaminas, minerales, probiĆ³ticos, prebiĆ³ticos, fertilizantes, y demĆ”s insumos orgĆ”nicos e inorgĆ”nicos de aplicaciĆ³n en la acuicultura, asĆ­ como cualquier otra actividad que se determine en la normativa.

Las actividades conexas serĆ”n reguladas en el reglamento y en la normativa que expida el ente rector, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s autoridades competentes.

TƍTULO VI

DEL RƉGIMEN SANCIONATORIO PARA LAS ACTIVIDADES ACUƍCOLAS, PESQUERAS

Y CONEXAS

CAPƍTULO I

Del RĆ©gimen Sancionatorio

ArtĆ­culo 188.- Naturaleza de las infracciones. Las infracciones tipificadas y las sanciones previstas en esta Ley son de naturaleza administrativa.

ArtĆ­culo 189.- Potestad sancionadora. Corresponde al ente rector, ejercer la potestad sancionadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa conforme con las disposiciones, procedimientos y plazos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo.

ArtĆ­culo 190.- Responsables. SerĆ” sancionada por hechos constitutivos de infracciĆ³n administrativa la persona natural o jurĆ­dica, sea nacional o extranjera, cuya responsabilidad sea debidamente comprobada.

ArtĆ­culo 191.- Responsabilidad Administrativa. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa, en los casos que se presuma el cometimiento de un tipo de responsabilidad penal se seguirĆ” el procedimiento adjetivo correspondiente.

ArtĆ­culo 192.- Criterios de proporcionalidad. Las sanciones se impondrĆ”n motivadamente atendiendo los siguientes criterios: gravedad de la infracciĆ³n, la naturaleza y cuantificaciĆ³n de los perjuicios, si se trata de ecosistemas o especies frĆ”giles, protegidas

70 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

o en peligro de extinciĆ³n, tamaƱo y potencia de la embarcaciĆ³n, posibilidad de restauraciĆ³n del daƱo, beneficio econĆ³mico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de su acciĆ³n u omisiĆ³n y las atenuantes o agravantes existentes.

ArtĆ­culo 193.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes para la resoluciĆ³n de las infracciones administrativas las siguientes:

  1. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades y colaborar en la investigaciĆ³n de la infracciĆ³n;
  2. Proceder en forma voluntaria a corregir, enmendar, rectificar, disminuir o limitar las consecuencias de la infracciĆ³n;
  3. Reparar de forma voluntaria el daƱo causado, antes de la imposiciĆ³n de la sanciĆ³n; y,
  4. Actuar en salvaguarda de derechos fundamentales protegidos como la seguridad e integridad de la vida humana en el mar.

Si existe al menos una de las circunstancias atenuantes y ninguna de las agravantes conforme con lo establecido en la presente Ley, se impondrĆ” el mĆ­nimo de la sanciĆ³n prevista.

ArtĆ­culo 194.- Agravantes. SerĆ”n circunstancias agravantes de la infracciĆ³n:

  1. Intencionalidad y/o premeditaciĆ³n del infractor;
  2. Reincidencia en el cometimiento de la infracciĆ³n dentro del plazo de un aƱo;
  3. La concurrencia de acciones u omisiones que constituyan varias infracciones en la misma faena de pesca o inspecciĆ³n de establecimientos pesqueros o acuĆ­colas;
  4. Cuando se produzcan daƱos a terceros o al medio marino en la zona de protecciĆ³n pesquera con la comisiĆ³n de la infracciĆ³n;
  5. Cuando la infracciĆ³n se produzca sobre especies en peligro de extinciĆ³n;
  6. Que la infracciĆ³n cometida ponga en peligro la salud pĆŗblica o vidas humanas;
  7. La obtenciĆ³n de beneficios econĆ³micos producto de la infracciĆ³n; y,
  8. La obstaculizaciĆ³n de las labores de fiscalizaciĆ³n, investigaciĆ³n y control, antes y durante la sustanciaciĆ³n del procedimiento sancionatorio de la infracciĆ³n sancionada.

Si existe al menos una de las circunstancias agravantes y ninguna de las atenuantes conforme lo establecido en esta Ley, se impondrĆ” la mĆ”xima sanciĆ³n prevista.

ArtĆ­culo 195.- Destino de las multas. Los valores recaudados por concepto de multas establecidas en la presente Ley serĆ”n destinados al Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquero.

CAPƍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 71

SECCIƓN I

Procedimiento administrativo

ArtĆ­culo 196.- Del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo sancionador se regularĆ” de conformidad con lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, sin perjuicio de las normas especiales estipuladas en el presente CapĆ­tulo.

El ente rector deberĆ” en todo momento actuar con estricta sujeciĆ³n a los principios constitucionales, derechos y garantĆ­as del debido proceso.

ArtĆ­culo 197.- Medidas cautelares. En el caso de que existan presunciones del cometimiento de una infracciĆ³n grave o muy grave, y con la finalidad de prevenir nuevos daƱos, asegurar la inmediaciĆ³n del presunto responsable y garantizar la ejecuciĆ³n de la sanciĆ³n, se podrĆ”n efectuar las siguientes acciones:

  1. La Armada del Ecuador aprehenderĆ” a las naves que realicen pesca ilegal, trasladĆ”ndolas a puertos habilitados y poniĆ©ndolas a Ć³rdenes de autoridades competentes, conforme con la normativa legal vigente. En el caso de las naves que realicen faenas de pesca prohibidas en esta Ley, la Armada del Ecuador procederĆ” a realizar la citaciĆ³n o escoltarla a puerto y ponerlas a Ć³rdenes del ente rector para la sanciĆ³n respectiva. En el reglamento se establecerĆ” el procedimiento respectivo para las infracciones detectadas por la Armada del Ecuador; y,
  2. El ente rector mediante acto administrativo debidamente motivado, dispondrĆ” la suspensiĆ³n de la actividad, clausura temporal de la lĆ­nea de producciĆ³n o establecimiento; retenciĆ³n o inmovilizaciĆ³n del arte, aparejo, insumo, captura o producto; prohibiciĆ³n de enajenar, desalojo de personas, limitaciones o restricciones de acceso, ordenar a la embarcaciĆ³n el inmediato retorno a puerto para su inspecciĆ³n e inmovilizaciĆ³n de embarcaciones, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes.

ArtĆ­culo 198.- Procedimientos para el destino de los bienes decomisados o incautados.

El ente rector en cuanto al procedimiento de conservaciĆ³n, subasta, cauciĆ³n, venta directa, valoraciĆ³n, devoluciĆ³n, donaciĆ³n, capturas, artes de pesca, embarcaciones pesqueras, productos e insumos de la cadena acuĆ­cola o pesquera u otros bienes decomisados, coordinarĆ” con las autoridades competentes de acuerdo con la normativa legal vigente.

ArtĆ­culo 199.- Procedimiento Coactivo. Se concede al ente rector el ejercicio de la potestad de ejecuciĆ³n coactiva de conformidad con las normas previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, para la recaudaciĆ³n a nivel nacional de los valores adeudados al mismo por concepto de tasas, multas impuestas por sanciones a las infracciones, y cualquier otra obligaciĆ³n que se le adeude.

72 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

SECCIƓN II

NORMAS ESPECƍFICAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ArtĆ­culo 200.- CitaciĆ³n o notificaciĆ³n. La citaciĆ³n o notificaciĆ³n del ente rector se podrĆ” realizar de la siguiente manera: por boleta, a travĆ©s de un medio de comunicaciĆ³n escrito de circulaciĆ³n a nivel nacional o provincial, o de forma electrĆ³nica con base en la informaciĆ³n que conste en el libro correspondiente del Registro de Pesca.

ArtĆ­culo 201.- NotificaciĆ³n a la OrganizaciĆ³n Regional de OrdenaciĆ³n Pesquero OROP. El ente rector notificarĆ” con el inicio de un expediente sancionador al Estado de la bandera, cuando se trate de embarcaciones extranjeras, asĆ­ como a la OROP competente a fin de que sean incluidas en la lista de embarcaciones que realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

ArtĆ­culo 202.- Informes. Los informes de los inspectores, observadores, centro de monitoreo y control del ente rector, servirĆ”n de base para iniciar expedientes administrativos sancionadores y pueden ser utilizados como prueba en el proceso, de conformidad con el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo.

Previo al inicio de un expediente administrativo sancionador, el ente rector, en virtud del principio de eficiencia y racionalidad, deberĆ” analizar la relaciĆ³n de los hechos con las pruebas, y si hubiere mĆ©ritos suficientes se darĆ” inicio al procedimiento conforme a los protocolos que para el efecto se generen.

CAPƍTULO III

Infracciones y sanciones acuĆ­colas

SecciĆ³n I

Infracciones

ArtĆ­culo 203.- Infracciones acuĆ­colas. Las infracciones acuĆ­colas se clasifican en:

  1. Infracciones acuĆ­colas leves;
  2. Infracciones acuĆ­colas graves; y,
  3. Infracciones acuĆ­colas muy graves.

ArtĆ­culo 204.- Infracciones acuĆ­colas leves. Son infracciones acuĆ­colas leves las siguientes:

  1. Incumplir con la entrega de informaciĆ³n requerida por el ente rector; y,
  2. Cualquier otro tipo de incumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en la presente Ley que no estƩn tipificadas como graves o muy graves.

ArtĆ­culo 205.- Infracciones acuĆ­colas graves. Son infracciones acuĆ­colas graves las siguientes:

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 73

  1. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las potestades de control por parte del ente rector o impedir el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, embarcaciones o documentos que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de sus potestades;
  2. No permitir el libre trĆ”fico para la navegaciĆ³n u obstaculizar esteros, rĆ­os, canales, drenajes u obras hidrĆ”ulicas;
  3. Incumplir las resoluciones sancionatorias no pecuniarias que se encuentren en firme en la vĆ­a administrativa, emitidas por el ente rector;
  4. Utilizar insumos acuĆ­colas no autorizados por el ente rector;
  5. Utilizar el establecimiento de cultivo marino para fines no autorizados;
  6. Suministrar a las autoridades competentes, informaciĆ³n falsa;
  7. No implementar, para acuicultura marina, las medidas de seguridad (boyas reflectivas, balizas y faros), donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marĆ­timos; y,
  8. Incumplimiento de la funciĆ³n social y ambiental.

ArtĆ­culo 206.- Infracciones acuĆ­colas muy graves. Son infracciones acuĆ­colas muy graves las siguientes:

  1. Realizar la actividad acuĆ­cola en cualquiera de sus fases y sus actividades conexas, sin contar con el tĆ­tulo habilitante correspondiente;
  2. Incumplir con los planes y protocolos de trazabilidad, sanidad, calidad e inocuidad establecidos por el ente rector;
  3. No aplicar protocolos de bioseguridad regulados por la autoridad competente;
  4. Comercializar productos provenientes de laboratorios, granjas acuĆ­colas, procesadoras o comercializadoras no autorizadas por el ente rector;
  5. No reportar de manera inmediata la fuga de individuos de especies no nativas que se cultiven en el paĆ­s;
  6. Utilizar insumos provenientes de piscinas acuĆ­colas, plantas procesadoras y/o comercializadoras que no se encuentren autorizadas por el ente rector;
  7. Criar, cultivar, procesar, transportar, importar y comercializar especies, productos o insumos no autorizados y/o prohibidos por el ente rector;
  8. Abastecerse, adquirir o procesar productos provenientes de laboratorios, granjas acuĆ­colas o establecimientos procesadores o comercializadores, que no se encuentren autorizados por el ente rector, inclusive, bajo la modalidad de copacking;
  9. Producir, almacenar, comercializar o utilizar insumos para la actividad acuĆ­cola, que no se encuentre registrada ante el ente rector;
  10. Utilizar medios o artefactos que atenten contra la vida humana;
  11. Ceder los derechos sobre concesiones sin haber cumplido los plazos y requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley;
  12. Utilizar para el ejercicio de la actividad acuĆ­cola en todas sus fases recursos de origen ilĆ­cito;
  13. Implementar o ampliar la lĆ­nea de producciĆ³n sin la autorizaciĆ³n del ente rector; y,

74 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

n) No declarar el origen y destino de los insumos y productos procesados.

SecciĆ³n II Sanciones

ArtĆ­culo 207.- Sanciones acuĆ­colas. Son consideradas sanciones acuĆ­colas las siguientes:

  1. SanciĆ³n pecuniaria: Esta sanciĆ³n se fijarĆ” en funciĆ³n de la gravedad de la infracciĆ³n, y consistirĆ” en multas de una a cien remuneraciones bĆ”sicas unificadas; las cuales deberĆ”n imponerse de acuerdo con los casos previstos en los artĆ­culos 204, 205, 206 y 208;
  2. Decomiso administrativo: Se podrĆ”n decomisar las cosechas acuĆ­colas, los productos procesados o bienes obtenidos en la comisiĆ³n de infracciones asĆ­ como los insumos acuĆ­colas de acuerdo con el caso previsto en el artĆ­culo 210;
  3. SuspensiĆ³n del tĆ­tulo que habilite a ejercer la actividad correspondiente, por 30 dĆ­as, en caso de haber reincidido en el cometimiento de infracciones graves o muy graves dentro de 365 dĆ­as;
  4. Clausura temporal o definitiva de instalaciones industriales de acuerdo con el caso previsto en el artĆ­culo 209; y,
  5. Revocatoria del tĆ­tulo que habilita a ejercer la actividad. En caso de haber sido sancionado, por cuatro ocasiones, por el cometimiento de faltas muy graves, dentro de un periodo de 365 dĆ­as.

Para cada infracciĆ³n establecida en esta Ley se contemplarĆ” una sanciĆ³n principal y podrĆ” contemplar una o mĆ”s penas accesorias, en funciĆ³n del tipo y gravedad de la infracciĆ³n.

La concurrencia de tres o mĆ”s infracciones graves serĆ” considerada en su conjunto como una infracciĆ³n muy grave.

El incumplimiento derivado de obligaciones ambientales y/o de recursos hĆ­dricos definidas en la presente Ley, serĆ”n notificados a las autoridades competentes para que estas actĆŗen y sancionen conforme a las leyes y demĆ”s normativas pertinentes, que para dicho efecto se apliquen.

ArtĆ­culo 208.- GraduaciĆ³n. Se sancionarĆ” con multa econĆ³mica las infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad acuĆ­cola en todas sus fases y sus actividades conexas, con los salarios bĆ”sicos unificados que expresa la siguiente tabla:

InfracciĆ³n

SBU

Leve

5 a 10

Grave

11 a 50

Muy grave

51 a 100

Para el caso de la acuicultura artesanal aplicarĆ” la siguiente tabla:

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 75

InfracciĆ³n

SBU

Leve

1 a 3

Grave

4 a 7

Muy grave

8 a 10

ArtĆ­culo 209.- Clausura. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, serĆ”n clausurados, hasta su regularizaciĆ³n, los establecimientos que realicen la actividad acuĆ­cola en cualquiera de sus fases y sus actividades conexas, sin la autorizaciĆ³n o permiso correspondiente.

El ente rector podrĆ” clausurar a los establecimientos por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la normativa que expida en materia de Sanidad, Calidad e Inocuidad, hasta que se verifique su acciĆ³n correctiva.

TambiĆ©n podrĆ” clausurar aquellos establecimientos de procesamiento o comercializadores que mantengan en su poder productos acuĆ­colas cuyo origen no puedan justificar o que provengan de granjas acuĆ­colas u otros comercializadores que no posean la autorizaciĆ³n del ente rector para dedicarse a dichas actividades. La clausura aquĆ­ prevista tendrĆ” una vigencia de 10 dĆ­as y en los casos de reiteraciĆ³n aumentarĆ” a 30 dĆ­as.

ArtĆ­culo 210.- Decomiso administrativo. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, se procederĆ” a la inmovilizaciĆ³n o decomiso de los productos o insumos de los establecimientos de la cadena acuĆ­cola que:

  1. No cuenten con el respectivo registro sanitario unificado, cuando corresponda;
  2. No cuenten con la respectiva guĆ­a de movilizaciĆ³n, remisiĆ³n o factura o no puedan justificar su origen;
  3. Dispongan de productos e insumos acuĆ­colas no autorizados o prohibidos;
  4. Tengan productos e insumos acuƭcolas que incumplen las normas sanitarias establecidas en el reglamento de la presente Ley y demƔs normas sanitarias vigentes; y,
  5. Mantengan en su poder productos acuĆ­colas que provengan de granjas acuĆ­colas u otros comercializadores o comercializadoras, que no posean la autorizaciĆ³n del ente rector para dedicarse a dichas actividades.

El destino del producto o insumo decomisado serĆ” definido en el reglamento de la presente Ley.

CAPƍTULO IV

Infracciones y sanciones pesqueras

SecciĆ³n I

Infracciones

76 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

ArtĆ­culo 211.- Infracciones pesqueras. Las infracciones pesqueras se clasifican en:

  1. Infracciones pesqueras leves;
  2. Infracciones pesqueras graves; y,
  3. Infracciones pesqueras muy graves.

ArtĆ­culo 212.- Infracciones pesqueras leves. Son infracciones pesqueras leves las siguientes:

  1. Modificar embarcaciones pesqueras sin autorizaciĆ³n, siempre que no incrementen la capacidad de almacenaje autorizada o el esfuerzo pesquero;
  2. No reportar al ente rector la informaciĆ³n relativa a su actividad pesquera para fines estadĆ­sticos, que se determine en el reglamento de esta Ley;
  3. No reportar al ente rector el stock de los productos que dispongan en bodega, previo al inicio de un perĆ­odo de veda;
  4. No llevar a bordo de la embarcaciĆ³n la respectiva autorizaciĆ³n o permiso, al realizar faenas de pesca;
  5. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en Tratados Internacionales en materia de pesca o en normas de las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera y que no constituyan infracciĆ³n grave o muy grave; y,
  6. El incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en esta Ley que no hayan sido determinados por la misma, como infracciones graves o muy graves.

ArtĆ­culo 213.- Infracciones graves. Se consideran infracciones pesqueras graves en la actividad pesquera:

  1. Realizar actividades pesqueras y conexas sin contar con el respectivo permiso de pesca;
  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las autorizaciones o permisos de pesca;
  3. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, en su reglamento, en decretos ejecutivos, en acuerdos y resoluciones ministeriales relativas al ordenamiento y modalidad de pesca;
  4. Incumplimiento de las normas que regulan el esfuerzo pesquero o el calamento de artes o aparejos;
  5. Incumplir con los protocolos de trazabilidad, gestiĆ³n de crisis, y obligaciones establecidas por el ente rector;
  6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en tratados internacionales en materia de pesca o en normas de las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera cuando infrinjan medidas de conservaciĆ³n y gestiĆ³n de los recursos pesqueros; y,

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 77

g) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marĆ­tima, cometida por las personas naturales o jurĆ­dicas vinculadas jurĆ­dicamente a buques apĆ”tridas o buques de paĆ­ses de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera u otras organizaciones, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

En el control de la actividad pesquera:

  1. El incumplimiento de llevar a bordo la bitĆ”cora o diario de pesca o no instalarlo en caso que sea electrĆ³nico conforme lo disponga la normativa;
  2. El incumplimiento de registrar en la bitĆ”cora o diario de pesca la informaciĆ³n y en los tĆ©rminos que detalle el reglamento;
  3. El incumplimiento de la obligaciĆ³n de entregar a las autoridades competentes el diario de pesca, declaraciĆ³n de desembarque a la llegada a puerto y demĆ”s informaciĆ³n exigida por la normativa vigente;
  4. El incumplimiento de solicitar autorizaciĆ³n a las autoridades competentes, para los transbordos;
  5. El incumplimiento de notificar previamente la llegada a puerto en caso de embarcaciones pesqueras de otras banderas, o no cumplir con la normativa vigente en la entrada a puerto, desembarques o utilizaciĆ³n de servicios portuarios;
  6. El incumplimiento de notificar el desembarque de pesca de embarcaciones nacionales en puertos extranjeros;
  7. El incumplimiento de enviar o entregar los informes preparados por el observador, de conformidad con la normativa nacional o de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero;
  8. El incumplimiento de normativa vigente en materia de prohibiciĆ³n de descartes;
  9. Realizar trĆ”nsito durante el perĆ­odo de veda, sin autorizaciĆ³n del ente rector;
  10. La modificaciĆ³n de embarcaciones pesqueras que incremente la capacidad de almacenaje, cuando dicho incremento no haya sido autorizado; y,
  11. Se considera infracciĆ³n grave el incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que no estĆ©n estipuladas como muy graves en la presente Ley.

En el procesamiento y comercializaciĆ³n:

a) Entregar la pesca a una planta procesadora ecuatoriana distinta a la que consta en el contrato de asociaciĆ³n, sin previa autorizaciĆ³n del ente rector;

b) Entregar la pesca a una planta procesadora extranjera pese a haber celebrado uncontrato de asociaciĆ³n con una empresa procesadora ecuatoriana sin previa autorizaciĆ³n, salvo las excepciones establecidas en esta Ley;

c) Procesar o comercializar pesca que no cumpla con la normativa sanitaria;

78 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

d) Realizar actividad econĆ³mica sin contar con los permisos, registros, autorizaciones

y demĆ”s documentos emitidos por las diferentes instituciones pĆŗblicas que regulen la actividad econĆ³mica;

  1. Establecer o ampliar lĆ­neas de producciĆ³n sin la autorizaciĆ³n del ente rector; y,
  2. Importar productos pesqueros sin autorizaciĆ³n del ente rector.

En las especies:

  1. La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no estƩ acreditada conforme con la normativa vigente;
  2. La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas;
  3. La captura, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hayan agotado los totales admisibles de capturas o cuotas;
  4. La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los mƔrgenes permitidos para determinadas especies;
  5. El incumplimiento de la normativa sobre topes mƔximos de captura o desembarque permitidos; y,
  6. La embarcaciĆ³n o capitĆ”n que realice actividades de pesca asociada con delfines, sin contar con un lĆ­mite de mortalidad de delfines (LMD) o que exceda sus lĆ­mites.

El/las artes o aparejos de pesca:

  1. El incumplimiento de las medidas tƩcnicas relativas a su modo de empleo;
  2. La tenencia o utilizaciĆ³n de las artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios;
  3. Modificar las artes de pesca sin autorizaciĆ³n;
  4. La utilizaciĆ³n de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos; y,
  5. Realizar actividades de pesca de forma intencional en interacciĆ³n con algĆŗn mamĆ­fero marino, tortuga marina o tiburĆ³n-ballena.

ArtĆ­culo 214.- Infracciones muy graves. Se consideran infracciones pesqueras muy graves:

  1. La realizaciĆ³n de la actividad pesquera sin autorizaciĆ³n, sin constar como embarcaciĆ³n incluida en el registro de pesca correspondiente o mientras pese una sanciĆ³n de suspensiĆ³n en contra de la embarcaciĆ³n o establecimiento;
  2. El ejercicio de la actividad pesquera sin autorizaciĆ³n en aguas del mar territorial o zona econĆ³mica exclusiva ecuatoriana por parte de embarcaciones de otras banderas o utilizando embarcaciones apĆ”tridas;

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 79

  1. La tenencia a bordo, transbordo o desembarque en puertos ecuatorianos por parte de embarcaciones pesqueras de otras banderas, de productos pesqueros cuyo origen no estƩ identificado de conformidad con la normativa vigente;
  2. El desembarque por parte de embarcaciones pesqueras de otras banderas, en cualquier parte del territorio nacional sin contar con la autorizaciĆ³n correspondiente;
  3. La pesca dentro de las zonas prohibidas, en periodos o zonas no autorizadas, periodos o Ć”reas de veda o sobre boyas de datos o sensores oceanogrĆ”ficos. El mero trĆ”nsito no se considerarĆ” infracciĆ³n;
  4. Impedimento de acceso a embarcaciones o establecimientos en donde se realicen actividades pesqueras a los funcionarios de control u observadores acreditados, para el ejercicio de su actividad;
  5. Incumplimiento de la obligaciĆ³n de llevar abordo de la embarcaciĆ³n el dispositivo de monitoreo satelital o mantener inoperativo, manipular, alterar, daƱar o interferir el funcionamiento de dicho dispositivo de forma intencional para impedir el registro de datos;
  6. La utilizaciĆ³n de explosivos, armas, sustancias tĆ³xicas, venenosas, soporĆ­feras o corrosivas en actividades pesqueras;
  7. La introducciĆ³n de especies exĆ³ticas en cualquiera de sus formas que afecte la biodiversidad y no cuente con autorizaciĆ³n administrativa del ente rector;
  8. FalsificaciĆ³n de la informaciĆ³n provista o recurrencia a cualquier medio para inducir a error a las autoridades para la obtenciĆ³n de autorizaciones o permisos;
  9. EliminaciĆ³n, alteraciĆ³n, ocultamiento o encubrimiento de pruebas que conduzcan a identificar que la pesca tiene procedencia de pesca ilegal;
  10. Incumplimiento de la prohibiciĆ³n de retener abordo, transbordar, desembarcar, tenencia, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de las especies pesqueras prohibidas;
  11. No declaraciĆ³n , no reporte de la pesca, al ente rector;
  12. La participaciĆ³n en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con embarcaciones apĆ”tridas o buques de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, debidamente publicadas en el libro correspondiente del registro de pesca ecuatoriano, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  13. Abastecimiento, procesamiento o comercializaciĆ³n de pesca de armadores no autorizados o que no cuenten con la correspondiente certificaciĆ³n sobre la legalidad de sus capturas o que provengan de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  14. Pesca en aguas jurisdiccionales de otros estados sin contar con su autorizaciĆ³n o permiso. El mero trĆ”nsito no se considerarĆ” infracciĆ³n;
  15. La participaciĆ³n en la explotaciĆ³n, gestiĆ³n y propiedad de embarcaciones apĆ”tridas o de otras banderas, identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, debidamente publicada en el libro correspondiente del registro de pesca ecuatoriano, por haber

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incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; y, r) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marĆ­tima, cometida por las personas naturales o jurĆ­dicas vinculadas jurĆ­dicamente a buques apĆ”tridas o buques de paĆ­ses de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de OrdenaciĆ³n Pesquera u otras organizaciones, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

SECCIƓN II SANCIONES

Artƭculo 215.- Sanciones. Se impondrƔn una o varias de las siguientes sanciones en caso de incurrir en las infracciones determinadas en la presente Ley, de acuerdo con su gravedad:

  1. SanciĆ³n pecuniaria o multa: que podrĆ”n consistir en multas de una a mil quinientos salarios bĆ”sicos unificados (SBU);
  2. Decomiso de las especies hidrobiolĆ³gicas, los productos o bienes obtenidos en la comisiĆ³n de infracciones;
  3. Decomiso definitivo de las artes o aparejos de pesca y los productos o insumos de uso prohibido;
  4. SuspensiĆ³n, revocatoria o no renovaciĆ³n de las autorizaciones o permisos;
  5. ReducciĆ³n de puntos conforme a la normativa vigente;
  6. IncautaciĆ³n de la embarcaciĆ³n pesquera;
  7. Clausura temporal de la lĆ­nea de producciĆ³n o establecimiento acuĆ­cola o pesquero; y,
  8. PĆ©rdida de los incentivos.

ArtĆ­culo 216.- SanciĆ³n a los Capitanes de pesca. Los capitanes o quienes hagan sus veces, que incurran en infracciones pesqueras leves, graves y muy graves, serĆ”n sancionados de la siguiente forma:

  1. Con la reducciĆ³n de puntos en sus licencias de pesca, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley; y,
  2. Con multa equivalente al 10 % de la sanciĆ³n econĆ³mica impuesta al armador.

Adicionalmente podrĆ” imponerse:

  1. SuspensiĆ³n temporal, para ejercer la actividad pesquera de uno a tres meses en caso de cometer infracciones muy graves y de seis meses a un aƱo, en caso de reincidencia.
  2. SuspensiĆ³n definitiva en caso de pĆ©rdida total de puntos, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley.

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Artƭculo 217.- Multa a la actividad pesquera artesanal. Las infracciones cometidas por las personas que operen embarcaciones artesanales y personas naturales dedicadas a la actividad pesquera artesanal se sancionarƔn con multa de salarios bƔsicos unificados (SBU), que se impondrƔ de conformidad con la siguiente tabla:

InfracciĆ³n

SBU

Leve

1

Grave

2 a 5

Muy grave

6 a 10

Las infracciones serĆ”n sancionadas con la multa establecida en el presente artĆ­culo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracciĆ³n, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

InfracciĆ³n / Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura serĆ” determinado por el Ente rector, de acuerdo al valor de mercado al momento de cometimiento de la infracciĆ³n, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

ArtĆ­culo 218.- GraduaciĆ³n para embarcaciones industriales. Las infracciones cometidas por embarcaciones industriales se sancionarĆ”n con multa de salarios bĆ”sicos unificados (SBU).

Las multas se impondrƔn dentro de los siguientes rangos de salarios bƔsicos unificados:

InfracciĆ³n

SBU

Leve

1 a 30

Grave

31 a 200

Muy grave

201 a 1500

Dentro de los rangos precedentes, las multas se impondrĆ”n en los grados mĆ­nimo, medio y mĆ”ximo en atenciĆ³n a los criterios de proporcionalidad.

a. SanciĆ³n pecuniaria por infracciĆ³n leve: 1 a 30 SBU:

i. Grado mĆ­nimo: de 1 a 5 SBU;

ii. Grado medio: de 6 a 20 SBU;

iii. Grado mƔximo: de 21 a 30 SBU.

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b. SanciĆ³n pecuniaria por infracciĆ³n grave: 31 a 200 SBU:

i. Grado mĆ­nimo: de 31 a 40 SBU;

ii. Grado medio: de 41 a 90 SBU;

iii. Grado mƔximo: de 91 a 200 SBU.

c. SanciĆ³n pecuniaria por infracciĆ³n muy grave: 201 a 1500 SBU:

i. Grado mĆ­nimo: de 201 a 250 SBU;

ii. Grado medio: de 251 a 600 SBU; iii. Grado mƔximo: de 601 a 1500 SBU.

Las infracciones serĆ”n sancionadas con la multa establecida en el presente artĆ­culo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracciĆ³n, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

InfracciĆ³n / Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura serĆ” determinado por el Ente rector, de acuerdo al valor de mercado al momento de cometimiento de la infracciĆ³n, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

ArtĆ­culo 219.- SuspensiĆ³n de embarcaciones. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, podrĆ” suspenderse temporalmente el ejercicio de la actividad a las embarcaciones que cometan infracciones graves. Dicha suspensiĆ³n deberĆ” ser notificada a las autoridades competentes para la emisiĆ³n de permisos o autorizaciones correspondientes al Ć”mbito marĆ­timo o portuario.

En caso de reincidencia de infracciones graves o el cometimiento de infracciones muy graves, la sanciĆ³n de suspensiĆ³n se deberĆ” imponer de forma obligatoria.

La suspensiĆ³n se impondrĆ” de acuerdo con la siguiente tabla:

EmbarcaciĆ³n

SuspensiĆ³n dĆ­as

Artesanal

5 a 30

Industrial

5 a 60

ArtĆ­culo 220.- GraduaciĆ³n para empresas. Las infracciones cometidas por los establecimientos dedicados al procesamiento y comercializaciĆ³n de productos pesqueros se sancionarĆ”n con multa de salarios bĆ”sicos unificados (SBU) que se impondrĆ” de conformidad con la siguiente tabla:

InfracciĆ³n

SBU

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 83

Leve

15 a 30

Grave

31 a 200

Muy grave

201 a 1500

Las infracciones serĆ”n sancionadas con la multa establecida en el presente artĆ­culo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracciĆ³n, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

InfracciĆ³n

Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura serĆ” determinado por el ente rector, de acuerdo con el valor de mercado al momento de cometimiento de la infracciĆ³n, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

ArtĆ­culo 221.- SuspensiĆ³n lĆ­nea de producciĆ³n. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, podrĆ” suspenderse temporalmente el ejercicio de la actividad, a la lĆ­nea de producciĆ³n, que cometa infracciones graves.

En caso de reincidencia de infracciones graves o el cometimiento de infracciones muy graves, la sanciĆ³n de suspensiĆ³n se deberĆ” imponer de forma obligatoria.

Se acogerĆ” a la siguiente tabla para determinar los dĆ­as de suspensiĆ³n:

InfracciĆ³n

SuspensiĆ³n dĆ­as

Grave

5 a 20

Muy grave

20 a 60

ArtĆ­culo 222.- Incumplimiento de sanciĆ³n de suspensiĆ³n. El incumplimiento de una sanciĆ³n de suspensiĆ³n impuesta a una embarcaciĆ³n, lĆ­nea de producciĆ³n o establecimiento; se sancionarĆ” con la mĆ”xima multa econĆ³mica prevista y con la suspensiĆ³n por un plazo de 90 dĆ­as, adicionales al plazo de suspensiĆ³n previamente impuesto.

La reincidencia serĆ” sancionada con revocatoria de la autorizaciĆ³n o permiso.

ArtĆ­culo 223.- Clausura. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, serĆ”n clausurados hasta su regularizaciĆ³n los establecimientos de almacenamiento, transformaciĆ³n o comercializaciĆ³n que realicen la actividad sin la autorizaciĆ³n o permiso correspondiente, o por incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el Plan Nacional de Control Sanitario, hasta que se verifique su acciĆ³n correctiva que darĆ” paso a la habilitaciĆ³n de la lĆ­nea de producciĆ³n.

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Artƭculo 224.- Decomiso. Sin perjuicio de las demƔs sanciones aplicables, se procederƔ con el decomiso del recurso y de los artes de pesca de las embarcaciones y del recurso de los establecimientos que:

  1. Se encuentren realizando actividad pesquera sin contar con la autorizaciĆ³n o permiso correspondiente;
  2. Incurran en pesca o comercializaciĆ³n de especies no autorizadas, o capturadas con artes y aparejos de pesca no autorizados o prohibidos;
  3. Realicen pesca contaminada, previa declaratoria del ente rector;
  4. Desarrollen actividad pesquera en Ɣreas o zonas prohibidas, no permitidas o de reserva conforme con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
  5. Se encuentren realizando actividad pesquera en temporada de veda; y,
  6. Recurso proveniente de pesca INDNR.

Se procederĆ” tambiĆ©n con el decomiso de la embarcaciĆ³n pesquera de otra bandera o apĆ”trida, que se encuentre realizando operaciones de pesca ilegal en aguas jurisdiccionales.

ArtĆ­culo 225.- Zona de reserva para reproducciĆ³n de especies y zona para pesca artesanal. Sin perjuicio de las demĆ”s sanciones aplicables, se procederĆ” con el decomiso definitivo de la pesca, artes de pesca y suspensiĆ³n de 180 dĆ­as del permiso de pesca a las personas que se encuentren realizando actividad pesquera dentro de la primera milla de reserva, para la reproducciĆ³n de especies; y las ocho millas de reserva, para la pesca artesanal.

En caso de reincidencia se dispondrĆ” de la revocatoria de la autorizaciĆ³n o permiso de pesca y en el caso de las embarcaciones de otras banderas se procederĆ” con el decomiso definitivo de la embarcaciĆ³n.

ArtĆ­culo 226.- PresunciĆ³n de pesca ilegal por embarcaciones de otras banderas.

Cuando las embarcaciones pesqueras de otras banderas operen en aguas jurisdiccionales sin autorizaciĆ³n o permiso de pesca, se presumirĆ” que la totalidad de los recursos a bordo son capturas ilegales y se procederĆ” al decomiso de los mismos.

El armador de la embarcaciĆ³n pesquera de otras banderas asumirĆ” los costos operativos de la conservaciĆ³n a bordo, el desembarque y transporte al lugar de almacenamiento.

ArtĆ­culo 227.- InmovilizaciĆ³n de embarcaciones pesqueras. Se dispondrĆ” inmovilizaciĆ³n temporal de embarcaciones pesqueras cuando exista presunciĆ³n de pesca ilegal, y se deberĆ” fondear en el puerto mĆ”s cercano, en caso de encontrarse en faenas de pesca.

ArtĆ­culo 228.- ExtinciĆ³n. El reglamento a la presente Ley, establecerĆ” las causales de extinciĆ³n, revocatoria y caducidad de la autorizaciĆ³n para el ejercicio de la actividad pesquera en todas sus fases, asĆ­ como tambiĆ©n sus actividades conexas.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 85

ArtĆ­culo 229.- ReducciĆ³n de la sanciĆ³n pecuniaria. El pago voluntario con reducciĆ³n de la sanciĆ³n pecuniaria serĆ” aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones leves, no recurridas o impugnadas en sede administrativa, y siempre que no haya recaĆ­do sobre los administrados, resoluciĆ³n sancionadora firme durante dos aƱos anteriores a la comisiĆ³n de la infracciĆ³n.

El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente Ley y reglamento, conlleva a:

  1. La reducciĆ³n del 25 % del importe de la sanciĆ³n pecuniaria impuesta en la resoluciĆ³n sancionadora, si finalizado el expediente administrativo sancionador y notificada la resoluciĆ³n sancionadora al responsable, este realiza el pago dentro de cinco dĆ­as plazo;
  2. La reducciĆ³n del 50 % del importe de la sanciĆ³n pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos que finalice por reconocer el administrado, por escrito, su responsabilidad y manifestar estar de acuerdo con la propuesta de sanciĆ³n, en cualquier momento anterior a la resoluciĆ³n; y,
  3. Imposibilidad de recurrir dichas resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Se prohĆ­be el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes para ejercer las actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas a las personas que tengan conflictos de interĆ©s o puedan hacer uso de informaciĆ³n privilegiada, a las personas naturales o jurĆ­dicas vinculadas a la mĆ”xima autoridad del ente rector de la acuicultura y pesca o sus delegados, competentes para otorgar los tĆ­tulos habilitantes, sea a travĆ©s de su participaciĆ³n directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, seƱaladas en el TĆ­tulo IV Ā«de los contratosĀ» CapĆ­tulo I Ā«De las capacidades, inhabilidades o nulidadesĀ» de la Ley OrgĆ”nica del Sistema Nacional de ContrataciĆ³n PĆŗblica.

SEGUNDA. El ente rector coordinarĆ” con las autoridades competentes para la autorizaciĆ³n de ingreso a aguas jurisdiccionales, de una embarcaciĆ³n pesquera de bandera extranjera o de una embarcaciĆ³n de transporte de productos pesqueros de bandera extranjera.

Si una embarcaciĆ³n se encuentra en la lista de barcos que ejercen pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el ente rector deberĆ” notificar a las autoridades competentes, para la prohibiciĆ³n de su ingreso a puertos ecuatorianos.

TERCERA. El Estado concederĆ” los beneficios contemplados en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones; en la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Tributario Interno, Ley OrgĆ”nica de Incentivo para Asociaciones PĆŗblico Privadas y la InversiĆ³n Extranjera y cualquier otra norma contemplada en el ordenamiento jurĆ­dico vigente, para las personas naturales o jurĆ­dicas legalmente autorizadas que desarrollen actividades acuĆ­colas, pesqueras y conexas, en cualquiera de sus fases.

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CUARTA. El ente rector coordinarĆ” con las autoridades competentes para la determinaciĆ³n de los espacios y Ć”reas para el desarrollo de actividades acuĆ­colas en las zonas de playa y bahĆ­a, aguas interiores, actividades de acuicultura marina, y producciĆ³n acuĆ­cola en laboratorios de especies hidrobiolĆ³gicas, asĆ­ como la zonificaciĆ³n para las actividades pesqueras y de reproducciĆ³n de especies hidrobiolĆ³gicas en aguas jurisdiccionales determinadas en esta Ley.

QUINTA. Las camaroneras revertidas por el Estado, pasarƔn a cargo del ente rector; en el caso de estar dentro de Ɣreas declaradas como protegidas pasarƔn a la Autoridad Ambiental Nacional conforme con lo previsto en esta Ley.

SEXTA. Los tĆ­tulos habilitantes sean estos permisos, concesiones y en general todas las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la publicaciĆ³n de la presente Ley, mantendrĆ”n su plazo de vigencia.

Los tĆ­tulos habilitantes cuyo otorgamiento se encuentre en curso al momento de la promulgaciĆ³n de la presente Ley, se tramitarĆ”n segĆŗn los procedimientos previstos en la legislaciĆ³n anterior, ante el ente rector.

SƉPTIMA. Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de investigaciĆ³n cientĆ­fica acuĆ­cola y pesquera impulsados por el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n de Acuicultura y Pesca y acreditados por el ente rector de la EducaciĆ³n Superior, tendrĆ”n una reducciĆ³n porcentual del 10 % del impuesto a la renta, en programas o proyectos calificados como prioritarios por el ente rector de la EducaciĆ³n Superior, en los tĆ©rminos y condiciones establecidos en la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicaciĆ³n.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de seis meses de publicada la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la RepĆŗblica expedirĆ” el correspondiente reglamento de aplicaciĆ³n.

SEGUNDA. Dentro del plazo de seis meses a partir de la publicaciĆ³n de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector de las finanzas pĆŗblicas, asignarĆ” los recursos econĆ³micos para la constituciĆ³n del Fondo Nacional de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera.

TERCERA. En el plazo de cinco meses contados a partir de la publicaciĆ³n de la presente Ley, el ente de InvestigaciĆ³n AcuĆ­cola y Pesquera entregarĆ” el Plan anual de InvestigaciĆ³n en Acuicultura y Pesca del 2020, para ser revisado por el ente rector, y aprobado por el Directorio en pleno, segĆŗn se establece en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, la Creatividad y la InnovaciĆ³n.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 87

CUARTA. El ente rector en coordinaciĆ³n con las instituciones competentes, realizarĆ” el levantamiento de un censo acuĆ­cola y pesquero a nivel nacional, en el plazo mĆ”ximo de dieciocho meses, contados a partir de la publicaciĆ³n de esta Ley en el Registro Oficial.

QUINTA. El ente rector procederĆ” a categorizar las embarcaciones pesqueras industriales en el plazo mĆ”ximo de seis meses a partir de la publicaciĆ³n de esta Ley en el Registro Oficial. Las embarcaciones pesqueras artesanales, deberĆ”n ser categorizadas en el plazo mĆ”ximo de seis meses contados a partir de la recepciĆ³n de los resultados del censo acuĆ­cola y pesquero.

SEXTA. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicaciĆ³n en el Registro Oficial de la presente Ley, el ente rector expedirĆ” los reglamentos, normas tĆ©cnicas y demĆ”s regulaciones previstas en esta normativa. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, las normas y los reglamentos emitidos por el ente rector se mantendrĆ”n vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la autoridad competente.

SƉPTIMA. El ente rector en materia acuĆ­cola y pesquera, en el plazo de sesenta dĆ­as contados a partir de la publicaciĆ³n de la presente ley en el Registro Oficial, constituirĆ” dentro de su estructura organizacional, con funciones especĆ­ficas, la Unidad TĆ©cnica de RegulaciĆ³n y Control AcuĆ­cola y Pesquero que unifique los procedimientos de regulaciĆ³n y control existentes en la actual estructura del ente rector.

OCTAVA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicaciĆ³n de la presente Ley en el Registro Oficial, de acuerdo con lo establecido en el artĆ­culo 15, numeral 27 de la presente Ley, las competencias de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro referente a la certificaciĆ³n de la producciĆ³n acuĆ­cola orgĆ”nica, serĆ”n asumidas por el ente rector.

El ente rector, emitirĆ” el reglamento para la certificaciĆ³n de productos acuĆ­colas, y coordinarĆ” con las demĆ”s instituciones pĆŗblicas la implementaciĆ³n de los procesos de certificaciĆ³n y control de estas actividades. Todas las empresas privadas que intervienen en los procesos de producciĆ³n y certificaciĆ³n orgĆ”nica deberĆ”n registrarse previo al inicio de sus operaciones.

NOVENA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicaciĆ³n de la presente Ley en el Registro Oficial, se deberĆ” implementar el Centro de Monitoreo Satelital a las embarcaciones pesqueras artesanales.

DƉCIMA. El ente rector articularĆ” con las entidades que conforman la FunciĆ³n Ejecutiva en el Ć”mbito de sus competencias, la gestiĆ³n de las acciones para el cumplimiento de la instalaciĆ³n de los Dispositivos de Monitoreo Satelital y la implementaciĆ³n del Seguro Pesquero. En el plazo de dos aƱos, presentando informes tĆ©cnicos con avances del 25 % , en forma semestral a partir de la publicaciĆ³n de esta Ley en el Registro Oficial.

88 – Martes 21 de abril de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 187

DƉCIMA PRIMERA. El ente rector presentarĆ” un proyecto especial para la renovaciĆ³n de la flota pesquera ecuatoriana dentro de los doce meses subsiguientes a la expediciĆ³n de la presente Ley.

DƉCIMA SEGUNDA. En el plazo de ciento veinte dĆ­as a partir de la vigencia de la presente ley, el ente rector en materia de acuicultura y pesca deberĆ” implementar un sistema (software) que permita el acceso pĆŗblico y gratuito a toda la informaciĆ³n de las etapas productivas de la cadena acuĆ­cola y pesquera.

La seguridad informĆ”tica de software y la consistencia de la data deberĆ” ser auditada periĆ³dicamente por una empresa internacional de certificaciĆ³n con el acompaƱamiento y vigilancia de las integrantes del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control estatal.

DƉCIMA TERCERA. El ente rector en materia de acuicultura y pesca deberĆ” informar semestralmente durante tres aƱos contados a partir de la vigencia de la presente ley a la Asamblea Nacional del Ecuador sobre los avances de la implementaciĆ³n de la ley.

DƉCIMA CUARTA. La CorporaciĆ³n Financiera Nacional establecerĆ” nuevas condiciones de restructuraciĆ³n de obligaciones de aquellas operaciones otorgadas como ā€œcrĆ©ditos para la adquisiciĆ³n o repotenciaciĆ³n de una embarcaciĆ³n que reemplace la matriz productiva de la pesca de arrastreā€, que se encontraren vencidas a la fecha de publicaciĆ³n de esta Ley.

La CorporaciĆ³n Financiera Nacional en el plazo de hasta 30 dĆ­as a partir de la publicaciĆ³n de esta Ley establecerĆ” los procedimientos para regular la presente disposiciĆ³n.

El beneficiario deberĆ” realizar el trĆ”mite respectivo sobre la reestructuraciĆ³n de obligaciones hasta en 180 dĆ­as plazo contados a partir de que la CorporaciĆ³n Financiera Nacional emita la regulaciĆ³n referida anteriormente.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. En el literal e) del artĆ­culo 554 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 octubre de 2010, agregase a continuaciĆ³n de cada palabra ā€œagropecuariaā€ la frase ā€œ, acuĆ­cola o pesqueraā€.

SEGUNDA. En el literal b) del artĆ­culo 8 de la Ley General de Puertos publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 67 de 15 de abril de 1976, agregase a continuaciĆ³n de la palabra: ā€œcomercialesā€ la frase ā€œ, exceptuase al sector acuĆ­cola y pesquero que gestione carga y embarcaciones propias, y no perciba ingresos por el uso de las instalaciones autorizadasā€.

Registro Oficial NĀŗ 187 – Suplemento Martes 21 de abril de 2020 – 89

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. DerĆ³gase la CodificaciĆ³n de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero publicada en el Registro Oficial No. 15 del 11 de mayo de 2005, y toda norma de igual o menor jerarquĆ­a que se oponga a la presente Ley.

SEGUNDA. DerĆ³gase la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca publicada en el Registro Oficial 486 del 19 de diciembre de 1977.

DISPOSICIƓN FINAL

ƚNICA. La presente Ley entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, a los catorce dƭas del mes de abril del aƱo dos mil veinte.