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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 30 de Abril de 2010 – R. O. No. 183

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SUPLEMENTO

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n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

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Para el Período de Transición

n n n RESOLUCIONES: n n

1461-08-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Juan Andrés Acurio Rivera

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1581-08-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el arquitecto Wilson Ramiro Pabón Guevara

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1647-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Cabo Primero José Bautista Rodríguez Rodríguez

n n

0001-09-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Coronel de Policía de E. M. Nilo Flaberto García Yere

n n n DICTAMEN: n n

014-10-DTI-CC Dictamínase que el “Acuerdo entre la República del Ecuador y la República Portuguesa sobre supresión recíproca de visas en pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales”, no requiere aprobación legislativa previa

n n SENTENCIAS: n n

004-09-SIS-CC Dispónese que el accionado, Banco Central del Ecuador, proceda al pago de los haberes no percibidos durante el tiempo que permaneció cesante el accionante, Fabián Coba Bustillo, a fin de dar cumplimiento cabal a la Resolución Nº 0468-04-RA,dictada por la Segunda Sala del ex Tribunal Constitucional

n n

0003-10-SIN-CC Declárase la inconstitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley de Espectáculos Taurinos y Ejercicio Profesional de Toreros Nacionales, publicada en el Registro Oficial Nº 664 de 5 de septiembre de 1978 y del artículo IV.201 del Código Municipal, promulgado el 4 de diciembre de 1997

n n

0009-10-SEP-CC Deséchase la demanda de acción extraordinaria de protección planteada por la abogada Silvia Elena Buendía Silva, en razón de no haberse constatado la vulneración de derechos alegada

n n

0010-10-SEE-CC Declárase la procedencia formal y material del Decreto Ejecutivo Nº 254 del 20 de febrero del 2010, que decreta el estado de excepción por déficit hídrico (sequía) en la provincia del Carchi

n n

0011-10-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el economista Fernando Guijarro Cabezas, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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-………. Cantón Chone: Que reforma a la Ordenanza de conformación y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia

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n n n n n n n n n

Quito, D. M., 06 de abril del 2010 n n n

Nº 1461-08-RA

n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes

n n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el periodo de transición

n n En el caso signado con el N.º 1461-08-RA n n n ANTECEDENTES: n n

El señor Juan Andrés Acurio Rivera compareció ante el señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra del Coronel de Policía Luis Mancero Miranda y de los Capitanes de Policía, Edison Padilla Mosquera y Jhonny Jurado Bolaños, Presidente y Vocales del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, y General de Distrito, licenciado Jaime Hurtado Vaca, Comandante General de la Policía Nacional, solicitando que se deje sin efecto la resolución tomada por el Tribunal de Disciplina el 22 de octubre del 2004, en la cual se lo sancionó con la destitución o baja de las filas policiales.

n n n

En lo principal, manifestó que en el mes de abril del 2004, cuando se desempeñaba como agente de la Policía Judicial de Pichincha y mientras se dirigía a su dormitorio, encontró al señor policía Enrique Barrezueta, quien le comunicó que había encontrado una cámara filmadora al lado del televisor y hasta determinar quien era su propietario, guardó la misma en una caja que se encontraba en la habitación.

n n

El agente investigador, Sargento Primero Edison Pablo Arteaga Acosta, realizó el informe investigativo N.º 2004-254-BIC-PJ-P del 07 de septiembre del 2004, en el que señaló que: “…por las versiones y debidamente firmadas tomadas a los señores Policías Andrés Acurio Rivera y Pedro Enrique Barrezueta Rogel…” procedieron a apropiarse indebidamente de una cámara filmadora marca AMSTRAD DC-300 en el interior del dormitorio de la PJ-P, que no les pertenecía, a la que trataron de vender ilegalmente, sin poseer documentos que acrediten su procedencia.

n n

En base a este informe se instauró en su contra el Tribunal de Disciplina, organismo que no fue competente para juzgar ni sancionar las faltas disciplinarias de tercera clase, ya que se trataba de un presunto delito de hurto, lo que le correspondía conocer al Juez de Derecho del Primer Distrito de la Policía Nacional, por así determinarlo las disposiciones legales contenidas en el artículo 286 del Código Penal de la Policía Nacional.

n n

El acto impugnado violó el contenido de los numerales 26 y 27 del artículo 23; 11 y 14 del artículo 24 y artículo 35 de la Constitución Política del Estado.

n n

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Suprema, 49 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó que se suspenda el efecto del contenido de la resolución del Tribunal de Disciplina del 22 de octubre del 2004, mediante la cual se lo sancionó con destitución o baja de las filas policiales.

n n

En la audiencia pública, el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en tanto que el señor Comandante General de la Policía Nacional señaló que el actor fue sancionado con la destitución o baja de las filas policiales, por sentencia del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, teniendo como base el informe investigativo N.º 2004-254-BIC-PJ-P del 07 de septiembre del 2004. Que en este caso no se trató de un acto administrativo, sino de una sentencia de jurisdicción disciplinaria, pasada por cosa juzgada, con la característica de que se ejecutoría el instante en que se dicta. La publicación en la Orden General no es un aspecto de fondo, sino de forma, que no impidió el cumplimiento de la sanción disciplinaria. Solicitó que se declare improcedente el recurso planteado. Por otra parte, el señor Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, manifestó que existió falta de legítimo contradictor pasivo, ya que el acto administrativo impugnado fue emitido por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional y no por el Comandante General de la Institución Policial, pidiendo que se deseche dicho amparo.

n n

El señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha resolvió desechar la acción de amparo y, posteriormente, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.

n n Para resolver el presente caso se formulan las siguientes: n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008; y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

n n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.-El actor de la acción de amparo tiene la pretensión de que el órgano constitucional, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de la República de 1998 (vigentes al momento de presentar esta acción), deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional expedida el 22 de octubre del 2004, mediante la cual se le da de baja de las filas policiales, según se dice, por haber adecuado su conducta en lo que dispone el numeral 15 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina. Sostiene el impugnante que al expedirse esta Resolución se vulneraron los derechos consagrados en el numeral 26 del artículo 23, numeral 11 del artículo 24 y artículos 25, 272 y 273 de la Constitución Política de 1998.

n n

CUARTA.-Con bastante frecuencia los órganos constitucionales de administración de justicia en este ámbito, deben conocer casos de resoluciones de las autoridades y tribunales de la Policía Nacional, impugnadas por miembros de esta parte de la fuerza pública, bajo acusaciones de inobservancia de la legislación policial y las normas constitucionales. Este es, sin duda, un derecho de todo ciudadano que encuentra respaldo en el mismo Estatuto Máximo y en la ley, por lo que no es de extrañarse por tales acciones, pues pretenden hacer valer derechos presuntamente violados. Frente a esta actitud de los miembros policiales, el juzgador constitucional deja plenamente asentado que sin desconocer las facultades de las autoridades y tribunales policiales para juzgar la conducta de aquellos, por disposición constitucional, es su obligación conocer y resolver tales casos, puesto que su actividad fundamental es el control constitucional de los actos del poder público.

n n

QUINTA.-Si bien no es materia de conocimiento y resolución del juzgador constitucional el asunto de fondo que originó el juzgamiento al actor de la acción de amparo, sí es de su competencia conocer y resolver sobre los temas atinentes a las atribuciones del Tribunal en los aspectos relativos a su competencia, la forma del procedimiento empleado y si hubo respeto a las garantías y derechos que consagra la Constitución para estos casos, todo lo cual es posible obtener de los datos que se puedan extraer del contenido de los soportes que han sido incorporados al expediente.

n n

SEXTA.-Constitucionalmente la fuerza pública, entre ellas, la Policía Nacional, regula su misión, organización, preparación, empleo y control por la ley. Según este principio, la Policía Nacional tiene sus propias leyes para regular su actividad. Mas, tal situación no exime a las autoridades y tribunales policiales, a respetar los derechos que los miembros de la fuerza pública tienen, como todos los ciudadanos del país. Así, entonces, es al fragor de todo este ordenamiento jurídico que debe examinarse la conducta de los miembros del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional. El procedimiento de las investigaciones realizadas por la Policía Judicial tiene como uno de sus antecedentes el parte informativo del Policía Graciano Caicedo Plaza, fechado 29 de julio del 2004, en el cual hace conocer el robo de una filmadora que guardaba en su “cancel” de los dormitorios de Clases y Policías de la Policía Judicial, Primer Distrito “Plaza Quito”. Sin embargo, de acuerdo a las mismas investigaciones antes mencionadas, se llega a conocimiento de que en el mes de abril del 2004, por versión del demandante, conoció que el Policía Pedro Barrezueta le había comentado que se había encontrado una cámara filmadora junto al televisor de su dormitorio. Si se considera a este dato como producto de la investigación, resulta extraño que quien era afectado con el supuesto robo, no haya informado sino hasta después de tres meses del hecho, de lo que bien puede deducirse que el parte informativo fue acomodado de tal manera, en lo que respecta a la fecha, para evitar la alegación de la prescripción, de acuerdo a lo que dispone el artículo 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que es usado para los casos de juzgamiento. Y el mismo supuesto afectado, al rendir testimonio en la audiencia, acepta que no informó antes sobre el particular porque estaba esperando que le devuelvan la cámara voluntariamente. Como corolario del examen de este particular, se extrae que el Tribunal de Disciplina irrespetó la seguridad jurídica al no haber aplicado la norma antes aludida, tanto más que en los mismos antecedentes de la resolución se hace referencia a la versión del impugnante en cuanto a la fecha en que ocurrió el supuesto robo. El hecho que fue objeto de investigación en el sumario administrativo contra el actor fue un supuesto robo, el cual debió ser conocido por un Juez de lo Penal de la Policía. En efecto, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional en su artículo 21 dispone que: “Cuando la prueba material de la infracción consista en huellas, rastros o vestigios que se puedan borrar o desaparecer por la acción del tiempo, corrupción u otra causa, el juez que debe instruir el sumario, asociándose de peritos, las reconocerá inmediatamente…”. En el caso que es objeto del examen, a pesar de que se afirma hubo fractura de seguridades para la comisión del robo, no se realizó ningún reconocimiento por peritos, y en el evento de haberlo habido, no se incorporó en la diligencia de juzgamiento ni compareció ningún perito a confirmarlo. Por otro lado, si bien el supuesto afectado compareció a la audiencia a rendir testimonio, nunca presentó instrumento con el que demuestre que la cosa que se afirma robada existía y que haya estado en el sitio que se sostiene estaba. Estas omisiones por parte del Tribunal, al realizar el juzgamiento al actor, demuestran en forma clara y contundente que no hubo observación al derecho a la seguridad jurídica que todo ciudadano tiene al ser juzgado como ocurrió en la especie, y en especial, a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998.

n n

SÉPTIMA.-Finalmente, la acción de amparo, para la exigencia de tutela y resarcimiento del daño por un acto ilegítimo de autoridad pública, no tiene limitación alguna en cuanto al tiempo transcurrido desde que se produjo el mismo, esto es, que no hay caducidad ni prescripción de la acción. Si como se viene repitiendo, para que proceda una acción de amparo por un acto u omisión de autoridad pública se exigen tres requisitos básicos: la existencia misma del acto u omisión; que con dicho acto se vulnere cualquier derecho o garantía consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y que el acto ilegítimo cauce o amenace causar un grave daño inminente, cabe aplicar estas consideraciones al caso que es materia de examen en el que se demandó, efectivamente, contra un acto de autoridad pública, que dicho acto es ilegítimo al vulnerarse los derechos y garantías mencionados en la consideración anterior y que el acto ha causado daño. Parecería acertado que en materia penal, civil y otras opere la prescripción de las acciones, aún cuando hay legislaciones que no la admiten, en especial en el campo penal. En nuestra legislación también opera la imprescriptibilidad en materia penal en algunos tipos penales que están mencionados en la Constitución de la República; pero aun en materia civil, que es inferior a la constitucional, para que opere la prescripción deben pasar algunos años, según el tipo de acción de la que se trate, ¿por qué razón en el campo constitucional ha de exigirse que la acción sea inmediata? Bajo el criterio de quienes mantienen la tesis de que la norma constitucional dispone de que se requerirán medias urgentes ante un acto ilegítimo que cause o pueda causar daño grave inminente, como si transcurrido determinado tiempo, el daño hubiere sido reparado por el transcurso de éste, sin considerar que en ocasiones, ellos mismos tardan meses para resolver estas acciones, en cuyo caso no juega la inminencia, u otros que prefieren negar estas demandas tomando como pretexto este particular. Ventajosamente, la Constitución vigente cambió radicalmente las normas sobre la protección de los derechos y garantías constitucionales, a tal punto que ahora pueden ser propuestas oralmente, sin la existencia de los criterios de urgencia e inmediatez, cambios que se observan en la acción de Protección que equivale al amparo de la Constitución Política de 1998, normas que, seguramente, si no ocurren las tesis facilistas, obligarán al órgano constitucional a resolver sobre lo principal de la acción y no a utilizar resquicios que chocan con la verdadera justicia constitucional.

n n

Por las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales:

n n RESUELVE: n n

1. Revocar la Resolución venida en grado y, en consecuencia, conceder la acción de amparo propuesta por el recurrente.

n n

2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la ley.

n n

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; un voto salvado del doctor Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la doctora Ruth Seni Pinoargote, en Sesión del día martes seis de abril del dos mil diez. Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……….- f.) Ilegible.- Quito, 26 de abril del 2010.- f.) El Secretario General.

n n n

VOTO SALVADO DEL DOCTOR PATRICIO PAZMIÑO FREIRE, DENTRO DEL CASO SIGNADO CON EL N.º 1461-08-RA

n n

En el caso signado con el N.º 1461-08-RA, Acción de Amparo propuesta por, Juan Andrés Acurio Rivera, con los antecedentes expuestos en la Resolución adoptada, me aparto del criterio de la parte resolutiva por las siguientes consideraciones:

n n n CONSIDERACIONES n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional (vigentes al momento de la presentación de esta acción), tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.-El acto administrativo impugnado es el contenido en la resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional del 22 de octubre del 2004, mediante la cual:

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“por unaminidad impone a los señores Policía Nacional Pedro Enrique Barrezueta Rogel y Policía Nacional JUAN ANDRÉS ACURIO RIVERA, la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN O BAJA de las filas policiales, sin perjuicio a la acción penal a que hubiera lugar, sanción que se la impone por haber adecuado su conducta en el numeral 15 del Art. 64 de las faltas atentatorias o de Tercera Clase del mismo cuerpo de normas, y de acuerdo con el Art. 63 1er inciso del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional en vigencia, y en estricta observancia de lo que dispone el Art. 24 inciso 3ro., de la Ley de Personal de la Policía Nacional en vigencia; y tomando en cuenta las circunstancias agravantes prescritas en los literales h), i) y m) del Art. 30 del mismo Reglamento Disciplinario Policial y aplican