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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 13 de Octubre de 2009 – R. O. No. 14

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EDICIÓN ESPECIAL

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CORTE CONSTITUCIONAL n Para el Período de Transición n n RESOLUCIONES: n n PRIMERA SALA: n n

0841-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el ingeniero José Cristóbal Crespo Dávila, Director Ejecutivo de la Corporación Cuerpos de Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica

n n

1126-08-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por la señora Doris Soliz Carrión, Presidenta del Directorio ECORAE

n n

1307-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el doctor Alfredo Agustín Grijalva Muñoz

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1350-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el ingeniero Alfredo Farid Mantilla Vargas

n n

1384-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Jorge Pinto Rodríguez y otros

n n

1392-08-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el ingeniero Juan Antonio Sánchez Llanga

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1440-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor José Alejandro Chávez Delgado

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1489-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por la señora Ruth Marieta Peñaherrera Ortiz

n n

1497-08-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Walter Francisco Guamantica Paucar

n n

1571-RA-08 Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el doctor Juan Tama Márquez, representante legal de la Iglesia Cristiana Verbo de Cuenca

n n TERCERA SALA: n n

0094-2009-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez a-quo y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jaime Wilson Tapia Lascano

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0106-2009-RA Revócase la resolución del Juez inferior y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Marco Antonio Pichucho Naranjo

n n

0134-2009-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Carlos Rolando Gallardo Bassante

n n

0171-2009-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Rodrigo Minchala

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PRIMERA SALA n n n

Quito D. M., 2 de septiembre de 2009

n n n No. 0841-08-RA n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Diego Pazmiño Holguín

n n n ANTECEDENTES: n n

El señor ingeniero José Cristóbal Crespo Dávila, Director Ejecutivo de la Corporación Cuerpos de Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica, compareció ante la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y dedujo acción de amparo constitucional en contra del doctor Byron Manuel Cárdenas Aguirre, Director Regional de Trabajo (E) del Ministerio de Trabajo y Empleo, impugnando el acta de juzgamiento No. 067 de 20 de agosto del 2007, mediante el cual se le impuso la multa de 195.840 dólares. En lo principal manifestó lo siguiente:

n n

La Corporación Cuerpos de Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica CCCDEISLA, es una persona jurídica constituida mediante Acuerdo Ministerial No. 0638 de 16 de junio del 2000, emitido por el Ministerio de Bienestar Social, con lo que adquirió la calidad de organización no gubernamental, sin fines de lucro, celebró con el IESS los contratos Nos. 111011101-07-015A2002 y 1110111-7-016A2002, mediante los cuales se comprometía a otorgar los servicios de alimentacióny limpieza en el Hospital Carlos Andrade Marín de la ciudad de Quito, los que se han venido cumpliendo de acuerdo a los textos contractuales.

n n

Que los contratos emergentes, celebrados de acuerdo a lo que determina la Ley de Contratación Pública y su Reglamento Sustitutivo, se los suscribió por cuanto los servicios de alimentación y limpieza en el Hospital del Seguro Social Carlos Andrade Marín de la ciudad de Quito se paralizaron, irrespetando los derechos de los pacientes e internos de dicha casa de salud, provocando una emergencia de salud, lo que debió ser cubierta de manera emergente, por lo que el Hospital procedió a suscribir los contratos sometidos a un procedimiento especial, dentro de un marco jurídico ajeno al ordenamiento común.

n n

Los contratos celebrados contenían cláusulas específicas y especiales, como la del plazo, cuya vigencia incluyó el 26 tiempo que dure el proceso de licitación que tramitará el Comité Nacional de Contratación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo que se deducía que el plazo expira en el momento en que el Instituto entregue vía licitación celebración de contrato público, eventos que no se han producido por lo que los contratos aún se mantenían vigentes. Estos contratos no pudieron haberse dado por terminado o adaptarse a las disposiciones contenidas en la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, en-razón de que la Corporación Cuerpos de Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica es un organismo no gubernamental, sometida a disposiciones contenidas en el Código Civil y no al control de la Superintendencia de Compañías

n n

La CCCDEISLA con la finalidad de cumplir con los presupuestos contractuales, debió contratar desde la fecha de vigencia de los contratos emergentes, personal que opere en el Hospital Carlos Andrade Marín, en las áreas de alimentación y limpieza, por lo que dichos trabajadores se encontraban ligados a contratos individuales celebrados al amparo de las disposiciones del Código del Trabajo.

n n

El señor Director Regional de Trabajo (e) emitió el acta de juzgamiento No. 067 de 20 de agosto del 2007, la que careció de fundamento y motivación, violando el contenido de los Arts. 23, numerales 16 y 18; 24, numerales 1 y 13, 30 de la Constitución Política del Estado.

n n

Fundamentado en lo estipulado en los Arts. 95 de la Ley Suprema, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó se deje sin efecto el acta de juzgamiento No. 067 de 20 de agosto del 2007, mediante la cual se resolvió imponer a su representada una multa de 195.840 dólares.

n n

En la audiencia pública el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en tanto que el señor Director Regional del Trabajo de Quito señaló que la Dirección de Empleo y Recursos Humanos es la instancia pertinente en la cual se entregan los documentos para realizar el análisis y otorgar la autorización. Que el recurrente cometió una grave infracción, de conformidad a lo dispuesto en el Art. Innumerado Infracciones de las empresas de intermediación laboral o de tercerización de servicios complementarios y sanciones en el numeral 3, letras a) y f), debido a que si bien “estaba encubierta como una corporación aprobada mediante Acuerdo Ministerial otorgado por el Ministerio de Bienestar Social”, efectuaba actividades de tercerización de servicios complementarios. La Ley Reformatoria al Código del Trabajo regula la Actividad de Intermediación Laboral y la Tercerización de Servicios Complementarios, por lo que el recurrente al brindar servicios de alimentación y limpieza al Hospital Andrade Marín, debió en el plazo máximo de 120 días, señalado en la Disposición Transitoria Primera, haber solicitado la autorización de funcionamiento como compañía tercerizadora de servicios complementarios y adecuado los contratos mercantiles celebrados entre la corporación y el IESS. El acta de juzgamiento impugnada se encuadró en las normas y procedimientos legales establecidos en el Código de Trabajo, por lo que el acto administrativo es legítimo. La acción propuesta debió rechazarse considerando lo señalado en el Art. 629 del Código del Trabajo, esto es, cuando una multa es impuesta por el Director Regional del Trabajo el multado no podrá interponer recurso alguno. Mediante memorando No. 179-DTAJ-07 de 22 de marzo del 2007, la Directora Técnica de Asesoría Jurídica del Ministerio de Bienestar Social, hoy de Inclusión Económica y Social, señala que de acuerdo con las disposiciones del Título XXIX Libro Primero del Código Civil, la Corporación Cuerposde Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica, CCCDEISLSA, en el ámbito en que se desenvuelva, se encuentra impedida de realizar actividades de comercio, por lo que siendo el catering y la limpieza una de aquellas, el Ministerio de Trabajo y Empleo, al conocer de tal anomalía debe notificar al Ministerio de Bienestar Social a fin de proceder conforme a derecho y dejar sin efecto el registro de dicha corporación. En tanto el señor Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, señaló que no existió acto ilegítimo. El acta de juzgamiento No. 067 de 20 de agosto del 2007 se dictó sobre la base de la Ley Reformatoria del Código de Trabajo. El acto impugnado provino de autoridad competente estuvo debidamente motivado. No existió violación de derechos constitucionales y menos los relativos a la libertad de empresa o de contratación, por lo que solicitó se niegue el amparo.

n n

La Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo resolvió negar la acción de amparo solicitada y posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

n n CONSIDERACIONES n n

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.El acto de autoridad pública impugnado es el contenido en la Acta de Juzgamiento No. 067 de 20 de agosto de 2007, adoptada por el Director Regional de Trabajo y Mediación Laboral de Quito, por medio de la cual le impone la multa de USD $ 195,840.00 Dólares de los Estados Unidos de América, a la empresa accionante por incumplir con lo dispuesto en el Art. Innumerado numeral 3 literales a) y f) correspondiente a las Infracciones de las empresas de Intermediación Laboral o de Tercerización de servicios complementarios y sanciones de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo.

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QUINTA.-Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad pública que no tiene competencia para ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien cuando a sido dictado sin fundamento o suficiente motivación.

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SEXTA.En el presente caso, tanto de la lectura a la demanda (fs. 22-32) y del Acto impugnado (fs. 4 1-46), no se observa que la autoridad demandada haya vulnerado derechos constitucionales subjetivos del accionante, ya que se ha cumplido con las garantías del debido proceso, como son el derecho a la defensa y el respeto al procedimiento, así como se ha cumplido con todos los elementos esenciales para la formación del acto administrativo impugnado. Por otra pare es importante recalcar que el accionante ha basado su demanda en disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Publica vigente a esa fecha y a su reglamento, como en especial al Código de Trabajo. impugnando su aplicación y encaminando sus argumentos a probar a legalidad o ilegalidad del acto, mas no su legitimidad, que es lo que correspondería resolver a la Corte Constitucional, por lo que se puede concluir que se ha puesto a conocimiento de esta Corte un asunto de legalidad, que estriba en la aplicación de las normas legales antes mencionadas, por lo cual, la acción propuesta deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de 1998, en armonía con la normativa vigente,

n n n RESUELVE: n n

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y por consiguiente, negar la acción de amparo presentada por el ingeniero José Cristóbal Crespo Dávila, Director Ejecutivo de la Corporación Cuerpos de Conservación y Desarrollo Sustentable de Latinoamérica; y,

n n

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Presidente (e) Primera Sala.

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f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Juez Constitucional (a) Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Juez Constitucional (a) Primera Sala.

n n n

Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por los señores doctores Diego Pazmiño Holguín, Miguel Ángel Naranjo Iturralde y Freddy A. Donoso P., Presidente (e) y Jueces Const