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Viernes, 8 de diciembre de 2006 – R. O. No. 413
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

n

399 MEF-2006 Delégase al ingeniero Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economía, represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador.

n

400 MEF-2006 Delégase a la economista Olga Núñez Sánchez y a la doctora Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado, representen al señor Ministro en la sesión de la Comisión Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional.

n

401 MEF-2006 Delégase al ingeniero Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzas, represente al señor Ministro ante el Directorio del Fondo de Solidaridad.

n

403-2006 Dase por concluida la delegación conferida al doctor Juan Bayas Verduga y delégase a la ingeniera Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretaría de Política Económica, represente al señor Ministro ante el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.

n

MINISTERIO DE GOBIERNO:

n

246 Apruébase el estatuto y otórgase personería jurídica a la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

– Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

n

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

n

097 Ratifícase la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Definitivo para los proyectos de la Línea de Transmisión Milagro – Machala – Frontera y subestación Machala, emitida por el CONELEC.

n

JUNTA BANCARIA:

n

JB-2006-942 Refórmase la norma para la conformación de la central de riesgos.

n

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

n

117 Modifícase el Reglamento Orgánico Funcional.

n

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

n

SBS-INSP-2006-243 Declárase en estado de liquidación voluntaria a la Compañía ABAPE S. A. Agencia Asesora Productora de Seguros.

n

SBS-2006-651 Autorízase al EFG BANK entidad constituida en la ciudad de Zurich (Suiza), el establecimiento de una oficina de representación en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

n

SBS-2006-659 Autorízase al Banco Santander Central Hispano S. A., entidad constituida en la ciudad de Santander (Cantabria) España, el establecimiento de una oficina de representación con sedes en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha y en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

n

FUNCION JUDICIAL
RESOLUCION:
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

n

– Expídese el Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales.

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n

19-2006 Universidad Católica del Ecuador en contra de Ilustre Municipio de Quito.

n

38-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

46-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

48-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

52-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

54-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

55-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

56-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

58-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

61-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

64-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Cantón Sucúa: Sustitutiva que regula la administración y funcionamiento de los cementerios municipales.

n

– Cantón Santiago: De conformación y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

n nn

nn

No.n 399-MEF-2006

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar al ingenieron Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economían de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesiónn de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevarán a cabo el jueves 23 de noviembre del 2006.

nn

Comuníquese.- Quito, Distriton Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Pilar Dávila Silva,n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

22 de noviembre del 2006.

nn

nn

No. 400 MEF-2006

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar a lan economista Olga Núñez Sánchez y a la doctoran Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado,n para que me representen en la sesión de la Comisiónn Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarsen el día jueves 23 de noviembre del 2006.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, Distrito Metropolitano,n a 21 de noviembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Pilar Dávila Silva,n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

22 de noviembre del 2006.

nn

nn

No. 401 MEF-2006

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar al ingenieron Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzasn de esta Cartera de Estado, para que me represente ante el Directorion del Fondo de Solidaridad.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, Distrito Metropolitano,n a 21 de noviembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Pilar Dávila Silva,n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

22 de noviembre del 2006.

nn

nn

No. 403-2006

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1.- A partir de la presenten fecha se da por concluida la delegación conferida medianten Acuerdo Ministerial N° 055-2006, expedido el 2 de febreron del 2006, con el cual se designó al Dr. Juan Bayas Verduga,n funcionario de la Subsecretaría de Política Económican de esta Secretaría de Estado, para que me represente anten el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenasn del Ecuador, FODEPI.

nn

ARTICULO 2.- Delegar a la Ing.n Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretarían de Política Económica de esta Secretarían de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondon de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, Distrito Metropolitano,n a 22 de noviembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Pilar Dávila Silva,n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

22 de noviembre del 2006.

nn

nn

No. 246

nn

María Alejandra Muñozn Seminario
n SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que, el señor Josén Guanina Toapanta, en representación de la Asociaciónn de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,n con domicilio en la parroquia San Roque, cantón Quito,n provincia de Pichincha, solicita a este Ministerio la aprobaciónn del estatuto y se otorgue personería jurídica an la organización que representa, para lo cual acompañan los documentos que establece el Decreto Supremo 212 de 21 den julio de 1937, publicado en el R. O. No. 547 de 23 de los mismosn mes y año, así como el Reglamento de Cultos Religiosos,n publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;

nn

Que, con oficio No. 2006-0488-AJU-PTPn de 7 de noviembre del 2006, la Dirección de Asesorían Jurídica, emite informe favorable al pedido hecho porn miembros de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianosn Evangélicos del Ecuador;

nn

Que, el artículo 23, numeraln 11 de la Constitución Política de la República,n reconoce y garantiza la libertad de religión expresadan en forma individual o colectiva en público o privado;n y,

nn

En ejercicio de la delegaciónn otorgada por el señor Ministro de Gobierno, constanten en el Acuerdo Ministerial No. 0237 de 16 de octubre del 2006n y conforme dispone la Ley de Cultos y su reglamento de aplicación,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar eln estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociaciónn de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,n con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Disponer lan publicación del estatuto en el Registro Oficial y la inscripciónn en el Registro Especial de Organizaciones Religiosas de la propiedadn del domicilio de la organización religiosa, de conformidadn con el Art. 3 del Decreto Supremo No. 212 R.O. No. 547 de 23n de julio de 1937 (Ley de Cultos).

nn

ARTICULO TERCERO.- Disponer quen el representante de la Asociación de Artistas Profesionalesn Cristianos Evangélicos del Ecuador ponga en conocimienton del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la nóminan de la directiva, a efectos de acreditar la representaciónn legal a la que se refiere el Art. 5 de la Ley de Cultos.

nn

ARTICULO CUARTO.- Disponer sen incorpore al Registro General de Entidades Religiosas del Ministerion de Gobierno el estatuto y expediente de la Asociaciónn de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,n de conformidad con el Art. 11 del Reglamento de Cultos Religiosos;n así como también se registre la Directiva y losn cambios de personeros que se produjeren a futuro, apertura den oficinas o misiones, cambio de domicilio, ingreso de nuevos miembrosn o la exclusión de los mismos, para fines de estadístican y control.

nn

ARTICULO QUINTO.- Registrar enn calidad de miembros fundadores a las personas que suscriben eln acta constitutiva de la organización, celebrada el 18n de septiembre del 2006.

nn

ARTICULO SEXTO.- Notificar an los interesados con una copia de este acuerdo, conforme a lon dispuesto en los artículos 126 y 127 del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva.

nn

ARTICULO SEPTIMO: El presenten acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado enn Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de noviembre del 2006.

nn

f.) Ab. María Alejandran Muñoz Seminario, Subsecretaria General de Gobierno.

nn

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

UNION INTERNACIONALn PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES GINEBRA

nn

CONVENIO INTERNACIONALn PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBREn DE 1961REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972 Y EL 23n DE OCTUBRE DE 1978

nn

EXTRACTO DE LA PUBLICACION 295(S)n ACTA DE 1978 DEL CONVENIO

nn

CONTENIDO

nn

Preámbulo

nn

Artículo 1 Objeto deln convenio; constitución de una unión; sede de lan unión.
n Artículo 2: Formas de protección
n Articulo 3: Trato nacional; reciprocidad.
n Artículo 4: Géneros y especies botánicosn que deben o pueden protegerse.
n Artículo 5: Derechos protegidos; ámbito de la protección.
n Artículo 6: Condiciones requeridas para beneficiarse den la protección.
n Artículo 7: Examen oficial de variedades; protecciónn provisional.
n Artículo 8: Duración de la protección.
n Artículo 9: Limitación del ejercicio de los derechosn protegidos.
n Artículo 10: Nulidad y caducidad de los derechos protegidos.
n Artículo 11: Libre elección del Estado de la Uniónn en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otrosn estados de la unión; independencia de la protecciónn en diferentes estados de la unión.
n Artículo 12: Derecho de prioridad.
n Artículo 13: Denominación de la variedad.
n Artículo 14: Protección independiente de las medidasn reguladoras de la producción, la certificaciónn y la comercialización.
n Artículo 15: Organos de la unión.
n Artículo 16: Composición del Consejo; númeron de votos.
n Artículo 17: Admisión de observadores en las reunionesn del Consejo.
n Artículo 18: Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
n Artículo 19: Sesiones del Consejo.
n Artículo 20: Reglamento del Consejo; Reglamento Administrativon y Financiero de la Unión.
n Artículo 21: Atribuciones del Consejo.
n Artículo 22: Mayorías requeridas para las decisionesn del Consejo.
n Artículo 23: Atribuciones de la Oficina de la Unión;n responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios.
n Artículo 24: Estatuto jurídico.
n Artículo 25: Verificación de cuentas.
n Artículo 26: Finanzas.
n Artículo 27: Revisión del convenio.
n Artículo 28: Idiomas utilizados por la oficina y en lasn reuniones del Consejo.
n Artículo29: Acuerdos especiales para la protecciónn de las obtenciones vegetales.
n Artículo 30: Aplicación del convenio a nivel nacional;n acuerdos especiales para la utilización común den los servicios encargados del examen.
n Artículo 31: Firma.
n Artículo 32: Ratificación; aceptación on aprobación; adhesión.
n Artículo 33: Entrada en vigor; imposibilidad de adherirsen a los textos anteriores.
n Artículo 34: Relaciones entre estados obligados por textosn diferentes.
n Artículo 35: Comunicaciones relativas a los génerosn y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse.
n Artículo 36: Territorios.
n Artículo 37: Derogación para la protecciónn bajo dos formas.
n Artículo 38: Limitación transitoria de la exigencian de novedad.
n Artículo 39: Mantenimiento de los derechos adquiridos.
n Artículo 40: Reservas.
n Artículo 41: Duración y denuncia del convenio.
n Artículo 42: Idiomas; funciones de depositario.

nn

LAS PARTES CONTRATANTES

nn

Considerando que el Convenion Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,n de 2 de diciembre de 1961, modificado por el acta adicional den 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumenton para la cooperación internacional en materia de protecciónn del derecho de los obtentores.

nn

Reafirmando los principios contenidosn en el preámbulo del convenio, según los cuales:

nn

a) Están convencidas den la importancia que reviste la protección de las obtencionesn vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorion como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;

nn

b) Están conscientes den los problemas especiales que representa el reconocimiento y protecciónn del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones quen pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigenciasn del interés público; y,

nn

c) Consideran que es altamenten deseable que esos problemas, a los cuales numerosos estados concedenn legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellosn conforme a principios uniformes y claramente definidos.

nn

Considerando que el concepton de la protección de los derechos de los obtentores han adquirido gran importancia en muchos estados que aún non se han adherido al convenio.

nn

Considerando que son necesariasn ciertas modificaciones en el convenio para facilitar la adhesiónn de esos estados a la Unión.

nn

Considerando que ciertas disposicionesn sobre la administración de la Unión creada porn el convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.

nn

Considerando que la mejor forman de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el convenio.

nn

Convienen lo que sigue:

nn

Artículo 1

nn

Objeto del convenio; constituciónn de una Unión; sede de la Unión

nn

1) El presente convenio tienen como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor den una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado enn adelante por la expresión «el obtentor») enn las condiciones que se definen a continuación.

nn

2) Los Estados Parte del presenten convenio (denominados en adelante «Estados de la Unión»)n se constituyen en una Unión para la Protecciónn de las Obtenciones Vegetales.

nn

3) La sede de la Uniónn y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

nn

Artículo 2

nn

Formas de protección

nn

1) Cada Estado de la Uniónn puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presenten convenio mediante la concesión de un título den protección particular o de una patente. No obstante, todon Estado de la Unión, cuya legislación nacional admitan la protección en ambas formas, deberá aplicar solamenten una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.

nn

2) Cada Estado de la Uniónn podrá limitar la aplicación del presente convenio,n dentro de un género o de una especie, a las variedadesn que tengan un sistema particular de reproducción o den multiplicación o cierta utilización final.

nn

Artículo 3

nn

Trato nacional; reciprocidad

nn

1) Las personas naturales y jurídicasn con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Uniónn gozarán en los otros Estados de la Unión, en lon que al reconocimiento y a la protección del derecho den obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichosn estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio den los derechos especialmente previstos por el presente convenion y a condición de cumplir las condiciones y formalidadesn impuestas a los nacionales.

nn

2) Los nacionales de los Estadosn de la Unión que no tengan domicilio o residencia en unon de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos,n a condición de satisfacer las obligaciones que puedann serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedadesn que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.

nn

3) Sin perjuicio de lo dispueston en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Uniónn que aplique el presente convenio a un género o una especien determinado tendrá la facultad de limitar el beneficion de la protección a los nacionales del Estado de la Uniónn que aplique el convenio a ese género o especie y a lasn personas naturales y jurídicas con domicilio o residencian en uno de dichos estados.

nn

Artículo 4

nn

Géneros y especies botánicosn que deben o pueden protegerse

nn

1) El presente convenio es aplicablen a todos los géneros y especies botánicos.

nn

2) Los Estados de la Uniónn se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicarn progresivamente las disposiciones del presente convenio al mayorn número posible de géneros y especies botánicos.

nn

3) a) A la entrada en vigor deln presente convenio en su territorio, cada Estado de la Uniónn aplicará las disposiciones del convenio a cinco génerosn o especies, como mínimo;

nn

b) Cada Estado de la Uniónn deberá aplicar a continuación dichas disposicionesn a otros géneros o especies, en los siguientes plazos an partir de la entrada en vigor del presente convenio en su territorio:

nn

i) En un plazo de tres años,n a diez géneros o especies en total por lo menos.

nn

ii) En un plazo de seis años,n a dieciocho géneros o especies en total por lo menos.

nn

iii) En un plazo de ocho años,n a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos;n y,

nn

c) Cuando un Estado de la Uniónn limite la aplicación del presente convenio dentro de unn género o una especie, de conformidad con lo dispueston en el artículo 2.2), ese género o especie, no obstante,n se considerará como un género o una especie a losn efectos de los párrafos a) y b).

nn

4) Previa petición den un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, on aprobar el presente convenio o adherirse al mismo, con el finn de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicasn especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, enn favor de dicho Estado, reducir los números mínimosn previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstosn en dicho párrafo, o ambos.

nn

5) Previa petición den un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta lasn dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplirn las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejon podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar losn plazos previstos en el párrafo 3)b).

nn

Artículo 5

nn

Derechos protegidos; ámbiton de la protección

nn

1) El derecho concedido al obtentorn tendrá como efecto someter a su autorización previa.

nn

– La producción con finesn comerciales.

nn

– La puesta a la venta.

nn

– La comercialización.
n Del material de reproducción o de multiplicaciónn vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

nn

El material de multiplicaciónn vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentorn se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichasn plantas que normalmente son comercializadas para fines distintosn de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmenten como material de multiplicación con vistas a la producciónn de plantas ornamentales o de flores cortadas.

nn

2) El obtentor podrá subordinarn su autorización a condiciones definidas por éln mismo.

nn

3) No será necesaria lan autorización del obtentor para emplear la variedad comon origen inicial de variación con vistas a la creaciónn de otras variedades, ni para la comercialización de éstas.n En cambio, se requerirá dicha autorización cuandon se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producciónn comercial de otra variedad.

nn

4) Cada Estado de la Unión,n bien sea en su propia legislación o en acuerdos especialesn tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrán conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especiesn botánicos, un derecho más amplio que el que sen define en el párrafo 1) del presente artículo,n el cual podrá extenderse especialmente hasta el producton comercializado. Un Estado de la Unión que conceda taln derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a losn nacionales de los Estados de la Unión que concedan unn derecho idéntico, así como a las personas naturalesn o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichosn estados.

nn

Artículo 6

nn

Condiciones requeridas para beneficiarsen de la protección

nn

1) El obtentor gozarán de la protección prevista por el presente convenio cuandon se cumplan las siguientes condiciones:

nn

a) Sea cual sea el origen, artificialn o natural, de la variación inicial que ha dado lugar an la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente porn uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad,n cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en quen se solicite la protección. Esta notoriedad podrán establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercializaciónn ya en curso, inscripción efectuada o en trámiten en un Registro Oficial de variedades, presencia en una colecciónn de referencia o descripción precisa en una publicación.n Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedadn deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión;

nn

b) En la fecha de presentaciónn de la solicitud de protección en un Estado de la Unión,n la variedad

nn

i) No deberá haber sidon ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento deln obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislaciónn de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace másn de un año; y,

nn

ii) No deberá haber sidon ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquiern otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un períodon anterior superior a seis años en el caso de las vides,n árboles forestales, árboles frutales y árbolesn ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,n o por un período anterior superior a cuatro añosn en el caso de otras plantas.

nn

Todo ensayo de la variedad quen no contenga oferta de venta o de comercialización no sen opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedadn se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de ventan o a la comercialización tampoco se opone al derecho deln obtentor a la protección;

nn

c) La variedad deberán ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta lasn particularidades que presente su reproducción sexuadan o su multiplicación vegetativa;

nn

d) La variedad deberán ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberán permanecer conforme a su definición después den reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentorn haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones,n al final de cada ciclo; y,

nn

e) La variedad deberán recibir una denominación conforme a lo dispuesto en eln artículo 13.

nn

2) La concesión de protecciónn solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas,n siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstasn por la legislación nacional del Estado de la Uniónn en el que se presente la solicitud de protección, incluidon el pago de las tasas.

nn

Artículo 7

nn

Examen oficial de variedades;n protección provisional

nn

1) Se concederá la protecciónn después de un examen de la variedad en funciónn de los criterios definidos en el artículo 6. Ese examenn deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.

nn

2) A la vista de dicho examen,n los servicios competentes de cada Estado de la Unión podránn exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantonesn o semillas necesarias.

nn

3) Cualquier Estado de la Uniónn podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentorn contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirsen durante el periodo comprendido entre la presentación den la solicitud de protección y la decisión correspondiente.

nn

Artículo 8

nn

Duración de la protección

nn

El derecho otorgado al obtentorn tiene una duración limitada. Esta no podrá sern inferior a quince años a partir de la fecha de concesiónn del título de protección. Para las vides, los árbolesn forestales, los árboles frutales y los árbolesn ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,n la duración de protección no podrá ser inferiorn a dieciocho años a partir de dicha fecha.

nn

Artículo 9

nn

Limitación del ejercicion de los derechos protegidos

nn

1) El libre ejercicio del derechon exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarsen por razones de interés público.

nn

2) Cuando esa limitaciónn tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad,n el Estado de la Unión interesado deberá adoptarn todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba unan remuneración equitativa.

nn

Artículo 10

nn

Nulidad y caducidad de los derechosn protegidos

nn

1) Será declarado nulon el derecho del obtentor, de conformidad con las disposicionesn de la legislación nacional de cada Estado de la Unión,n si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículon 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momenton de la concesión del título de protección.

nn

2) Será privado de sun derecho el obtentor que no está en condiciones de presentarn a la autoridad competente el material de reproducciónn o de multiplicación que permita obtener la variedad conn sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento enn el que se concedió la protección.

nn

3) Podrá ser privado den su derecho el obtentor:

nn

a) Que no presente a la autoridadn competente, en un plazo determinado y tras haber sido requeridon para ello, el material de reproducción o de multiplicación,n los documentos e informaciones estimados necesarios para el controln de la variedad, o que no permita la inspección de lasn medidas adoptadas para la conservación de la variedad;n y,

nn

b) Que no haya abonado en losn plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para eln mantenimiento en vigor de sus derechos.

nn

4) No podrá anularse eln derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derechon por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

nn

Artículo 11

nn

Libre elección del Estadon de la Unión en el que se presente la primera solicitud;n solicitudes en otros Estados de la Unión; independencian de la protección en diferentes Estados de la Unión

nn

1) El obtentor tendrán la facultad de elegir el Estado de la Unión en el quen desea presentar su primera solicitud de protección.

nn

2) El obtentor podrá solicitarn la protección de su derecho en otros Estados de la Unión,n sin esperar a que se le haya concedido un título de protecciónn por el Estado de la Unión en el que se presentón la primera solicitud.

nn

3) La protección solicitadan en diferentes Estados de la Unión por personas naturalesn o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente convenio,n será independiente de la protección obtenida paran la misma variedad en los demás estados, aunque no pertenezcann a la unión.
n Artículo 12

nn

Derecho de prioridad

nn

1) El obtentor que haya presentadon regularmente una solicitud de protección en uno de losn Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridadn durante un plazo de doce meses para efectuar la presentaciónn en los demás Estados de la Unión. Este plazo sen calculará a partir de la fecha de presentaciónn de la primera solicitud. No estará comprendido en dichon plazo el día de la presentación.

nn

2) Para beneficiarse de lo dispueston en el párrafo 1), la nueva presentación deberán comprender una petición de protección, la reivindicaciónn de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tresn meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud,n certificada por la administración que la haya recibido.

nn

3) El obtentor dispondrán de un plazo de cuatro años, tras la expiraciónn del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Uniónn en el que haya presentado una petición de protecciónn en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentosn complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentosn de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigirn en un plazo apropiado el suministro de documentos complementariosn y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica han sido rechazada o retirada.

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4) No se oponen a la presentaciónn efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidosn en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación,n la publicación del objeto de la solicitud o su explotación.n Esos hechos no podrán ser origen de ningún derechon en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.

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Artículo 13

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Denominación de la variedad

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1) La variedad será designadan por una denominación destinada a ser su designaciónn genérica. Cada Estado de la Unión se asegurarán que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningúnn derecho relativo a la designación registrada como denominaciónn de la variedad obstaculice la libre utilización de lan denominación en relación con la variedad, incluson después de la expiración de la protección.

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2) La denominación deberán permitir la identificación de la variedad. No podrán componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctican establecida para designar variedades. No deberá ser susceptiblen de inducir a error o de prestarse a confusión sobre lasn características, el valor o la identidad de la variedadn o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberán ser diferente de cualquier denominación que designe, enn cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistenten de la misma especie botánica o de una especie semejante.

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3) La denominación den la variedad se depositará por el obtentor en el servicion previsto en el artículo 30.1) b). Si se comprueba quen esa denominación no responde a las exigencias del párrafon 2), dicho servicio denegará el registro y exigirán que el obtentor proponga otra denominación, en un plazon determinado. La denominación se registrará al mismon tiempo que se conceda el título de protección,n de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

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4) No se atentará contran los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derechon anterior, la utilización de la denominación den una variedad está prohibida a una persona que, de conformidadn con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligadan a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1)n b) exigirá que el obtentor proponga otra denominaciónn para la variedad.

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5) Una variedad sólo podrán depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación.n El servicio previsto en el artículo 30.1) b) estarán obligado a registrar la denominación así depositada,n a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominaciónn en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentorn proponga otra denominación.

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6) El servicio previsto en eln artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicaciónn a los demás servicios de las informaciones relativas an las denominaciones de variedades, en especial del depósito,n registro y anulación de denominaciones. Todo servicion previsto en el artículo 30.1) b) podrá transmitirn sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominaciónn al servicio que la haya comunicado.

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7) El que, en uno de los Estadosn de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercializaciónn del material de reproducción o de multiplicaciónn vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estarán obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluson después de la expiración de la protecciónn de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispueston en el párrafo 4), no se opongan a esa utilizaciónn derechos anteriores.

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8) Cuando una variedad se ofrezcan a la venta o se comercialice, estará permitido asociarn una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercialn o una indicación similar a la denominación registradan de la variedad. Si tal indicación se asociase de estan forma, la denominación deberá, no obstante, sern fácilmente reconocible.

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Artículo 14

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Protección independienten de las medidas reguladoras de la producción, la certificaciónn y la comercialización

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1) El derecho reconocido al obtentorn en virtud de las disposiciones del presente convenio es independienten de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión paran reglamentar la producción, certificación y comercializaciónn de las semillas y plantones.

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2) No obstante, estas medidasn deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicaciónn de las disposiciones del presente convenio.

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Artículo 15

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Organos de la Unión

nn

Los órganos permanentesn de la Unión son:

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a) El Consejo; y,

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b) La Secretaría General,n denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protecciónn de las Obtenciones Vegetales.

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Artículo 16

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Composición del Consejo;n número de votos

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1) El Consejo estará compueston por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estadon de la Unión nombrará un representante en el Consejon y un suplente.

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2) Los representantes o suplentesn podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

nn

3) Cada Estado de la Uniónn dispondrá de un voto en el Consejo.

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Artículo 17

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Admisión de observadoresn en las reuniones del Consejo

nn

1) Los estados no miembros den la unión, signatarios de la presente acta seránn invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

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2) También podrán invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.

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Artículo 18

nn

Presidente y Vicepresidentesn del Consejo

nn

1) El Consejo elegirán entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero.n Podrá elegir otros vicepresidentes. El Vicepresidenten primero sustituirá de derecho al Presidente en caso den ausencia.

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2) El mandato del Presidenten será de tres años.

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Artículo 19

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Sesiones del Consejo

nn

1) El Consejo se reunirán por convocatoria de su Presidente.

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2) Celebrará una sesiónn ordinaria una vez al año. Además, el Presidenten podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberán reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio,n por lo menos, de los Estados de la Unión.

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Artículo 20

nn

Reglamento del Consejo;
n Reglamento Administrativo y Financiero de la Unión

nn

El Consejo establecerán su reglamento y el Reglamento Administrativo y Financiero den la Unión.

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Artículo 21

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Atribuciones del Consejo

nn

Las atribuciones del Consejon serán las siguientes:

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a) Estudiar las medidas adecuadasn para asegurar la salvaguardia de la unión y favorecern su desarrollo;

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b) Nombrar al Secretario Generaln y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto;n fijar las condiciones de su nombramiento;

nn

c) Examinar el informe anualn de actividades de la unión y elaborar el programa de susn trabajos futuros;

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d) Dar al Secretario General,n cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas lasn directrices necesarias para el cumplimiento de las funcionesn de la unión;

nn

e) Examinar y aprobar el presupueston de la unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;

nn

f) Examinar y aprobar las cuentasn presentadas por el Secretario General;

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g) Fijar, de conformidad conn lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de lasn conferencias previstas en dicho artículo y adoptar lasn medidas necesarias para su preparación; y,

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h) De manera general, adoptarn todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento den la unión.

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Artículo 22

nn

Mayorías requeridas paran las decisiones del Consejo

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Toda decisión del Consejon se adoptará por mayoría simple de los miembrosn presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejon en virtud de los artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b),n 27.1), 28.3) ó 32.3) se adoptará por mayorían de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstenciónn no se considerará como voto.

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Artículo 23

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Atribuciones de la Oficina den la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramienton de funcionarios

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1) La Oficina de la Uniónn ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidasn por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

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2) El Secretario General serán responsable ante el Consejo; asegurará la ejecuciónn de las decisiones del Consejo. Someterá el presupueston a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución.n Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestiónn y le presentará un informe sobre las actividades y lan situación financiera de la Unión.

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3) Sin perjuicio de lo dispueston en el artículo 2l.b), las condiciones de nombramienton y de empleo de los miembros del personal necesario para el buenn funcionam