MES DE ABRIL DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 30 de Abril del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 566
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTO:

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23439n Proyecto den Ley de Creación del Cantón Paquisha.

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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2568 Modificase el Reglamento paran elección de representantes de los transportistas al Consejon Nacional y consejos provinciales de Tránsito y Transporten Terrestre.

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2569 Autorizase al Ministro den Economía y Finanzas para que suscriba un contrato de préstamon con el Banco del Estado, destinado a financiar la construcciónn del Hospital Cantonal de La Troncal.

nn

2570 Autorizase al Ministro den Economía y Finanzas para que suscriba un contrato de préstamon con el Banco del Estado, destinados a cofinanciar la terminaciónn de la construcción de la primera y parte de la segundan fase (vías internas, energización, sistemas den agua potable y alcantarillado sanitario y cerramiento perimetral),n del Centro de Rehabilitación Penitenciaria de Santo Domingon de los Colorados

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:
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n 113 Expidese el Reglamento para eln reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola,n pecuario o agropecuario.

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MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

nn

0016 Refórmase el Acuerdon Ministerial 049 de 3 de julio del 2000, publicado en el Registron Oficial 118 de 12 de los mismos mes y año.

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

nn

011/2002n Refórmasen la Resolución CNAC-DAC N0 020/2001 de 21 de diciembren del 2001, publicada en el Registro Oficial N° 490 de 9 den enero del 2002.

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DIRECCIONn DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

163/02 Requisitos y honorarios den peritos designa-dos en las informaciones sumarias en caso den accidentes marítimos o fluviales.

nn

164/02 Refórmase el Reglamenton de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerton Bolívar.

nn

SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑÍAS:

nn

02.Q.DSC.006n Refórmasen la Resolución N0 01.Q. DSC.007 de 28 de junio del 2001.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

1016-2001-RA Revocasen la resolución venida en grado e inadmitir la presenten acción de amparo constitucional formulada por el abogadon Francisco Maldonado Rendón

nn

1042-01-RA Confirmasen la resolución subida en grado y acéptase la acciónn de amparo presentada por la señora Inés Marlenn León Naranjo

nn

006-HC-02-IS Confirmasen la resolución subida en grado y niégase el hábeasn corpus solicitado por el señor Marlon Vicente Erazo Molina,n por ser improcedente

nn

009-2002-HC Confirmasen la resolución venida en grado y niégase el hábeasn corpus propuesto por el Dr. Iván Durazno

nn

013-HC-02-IS Confirmasen la resolución venida en grado y niégase el hábeasn corpus propuesto por el señor Carlos Washington Moya Rueda

nn

016-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y deséchase por improcedenten la acción de amparo presentada por la señora Rinan Isabel Vásconez Zárate

nn

022-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y deséchase la acciónn de amparo formulada por el señor Cristóbal Eliecern Delgado Samaniego

nn

032-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y deséchase la acciónn de amparo formulada por el señor Jaime Vicente Gonzálezn Velasco

nn

034-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y no admitir por improcedenten la acción de amparo presentada por el ingeniero Pablon Anhalzer Valdiviezo

nn

044-2002-RA Confirmasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo presentada por el señor Jorge Román Kunkumasn Yanchak

nn

050-2002-RA Revócasen la resolución venida en grado y deséchase la acciónn de amparo constitucional formulada por el ingeniero Femando Navian Gallardo

nn

056-02-RA Niégasen la acción de amparo constitu-cional propuesta por el señorn Carlos Alexander Rivera Barreto

nn

061-02-RA Revócasen la resolución venida en grado y admitir el amparo constitucionaln formulado por el doctor Marco Patricio Navarrete Sotomayor

nn

062-02-RA Revócasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el doctor Ricardo Xaviern Venegas Cortazar, por ser improcedente

nn

079-02-RA Revócasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por la señora Yolandan Edith Córdova Sukioski

nn

085-02-RA Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor economista Césarn Rogelio Silva Avalos y otros

nn

112-02-RA Revócasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Manuel Ayerve Zúñigan y otro, por ser Improcedente

nn

113-02-RA Confirmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Marco Añazco Magno

nn

119-02-RA Confirmasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor Olmedon Lomas Calza y otros

nn

123-2002-RA Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Edgar Fermín Meran Vega

nn

134-2002-RA Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo presentada por el Lcdo. Luis Enrique Garcían Cajas

nn

139-02-RA Revócasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor Oscarn Alfredo Pilay Guale

nn

140-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y no admitir la acciónn de amparo propuesta por la señora Olga Inés Baquen Bajaña y otro

nn

147-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo formulada por el señor Raúl Arízagan Coronel y otros

nn

150-2002-RA Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por la señora Dolores Espinoza Chérrezn

nn

179-2002-RA Confirmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Luis Salomón Lópezn Vásconez y otros

nn

ORDENANZASn PROVINCIALES:

nn

Ordenanzan reformatoria al cobro del certificado de no adeudar al Gobiernon Provincial de Imbabura.

nn

– Expídese el Reglamento interno que regula el pago de viáticos,n subsistencias, alimentación, gastos de transporte y movilizaciónn de los funcionarios, empleados y trabajadores del Gobierno Provincialn de Imbabura.. n

n

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE CREACION DEL CANTONn PAQUISHA».

nn

CODIGO: 23-839.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO- VIA ORDINARIA.

nn

INGRESO: 1604-2002.

nn

COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y REGIMENn SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISIÓN: 18-04-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es deber del Estado velar por el respeto a la soberanían nacional y estimular el desarrollo de los pueblos, propendiendon al equilibrio en la distribución de los recursos públicos,n dotándoles no solamente de la infraestructura físican suficiente sino también de la político-administrativan que corresponde a las zonas de frontera.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La especial ubicación geográfica de la parroquian Paquisha, exige que se le eleve a la categoría de cantónn para la creación de verdadera fronteras vivas que reafirmenn la soberanía nacional en la región fronteriza Surn oriental de la República.

nn

CRITERIOS:

nn

La parroquia Paquisha, ha escrito páginas de glorian en la historia de la República y sus habitantes se hann constituido en guardianes permanentes del territorio nacionaln por lo que le asiste el derecho de constituirse en cantón.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

No. 2568

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1574, publicado en el Registron Oficial No. 445 del 7 de marzo de 1983, se expidió eln Reglamento para la Elección de Representantes de los Transportistasn al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsiton y Transporte Terrestre;

nn

Que el articulo 16 del mencionado decreto ejecutivo establecen que la representación de los transportistas ante el Consejon Nacional y los consejos provinciales da Tránsito serán rotativa, entre las diferentes ramas del transporte;

nn

Que el articulo 171 de la Ley de Tránsito y Transporten Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 den agosto de 1996, establece que la representación de losn transportistas se ejercerá de manera rotativa por parten de todas las ramas del transporte legalmente constituidas enn federaciones nacionales, excepto aquellas que tienen su vocalían permanente en dichos organismos;

nn

Que en la actualidad se encuentran constituidas legalmenten las federaciones nacionales de transporte pesado, urbano, taxis,n interprovinciales, carga liviana y escolar;

nn

Que el Consejo Nacional de Tránsito de conformidadn con el articulo 23, literal d) de la Ley de Tránsito,n ha remitido el proyecto de reformas al articulo 16 del Reglamenton para la Elección dé Representantes de los Transportistasn al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsiton y Transporte Terrestre, aprobado en sesión de 13 de diciembren del 2001; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustituir el Art. 16 del Reglamento para Elecciónn de Representantes de los Transportistas al Consejo Nacional yn a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestren por el siguiente:

nn

«Art. 16.- La representación de los transportistasn ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,n será rotativa entre las siguientes ramas del transporten terrestre, observando obligatoriamente el siguiente orden:

nn

Principal: Urbano Suplente: Taxis
n Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
n Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
n Principal: Escolar Suplente: Interprovincial
n Principal: Interprovincial Suplente: Urbano

nn

La representación de los transportistas ante los consejosn provinciales de Tránsito, igualmente será rotativan entre las siguientes ramas del transporte terrestre:

nn

Principal: lnterprovincial Suplente: Urbano
n Principal: Urbano Suplente: Taxis
n Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
n Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
n Principal: Escolar Suplente: Pesado
n Principal: Pesado Suplente: Interprovincial

nn

En la primera elección que se realice luego de la promulgaciónn del decreto ejecutivo, corresponderá al Colegio Electoraln del Consejo Nacional de Tránsito, elegir como representanten PRINCIPAL DE LA RAMA DE TAXIS, como SUPLENTES A CARGA LIVIANA;n y, a las asambleas provinciales en los consejos provincialesn de Tránsito y Transporte Terrestre, deberán elegirn como PRINCIPAL AL TRANSPORTE URBANO y como SUPLENTE A LA RAMAn DE TAXIS.

nn

Una vez que se termine el ciclo rotativo que se establecen en los incisos precedentes se lo repetirá, observándosen igual orden y así sucesivamente.».

nn

Art. 2.- De la aplicación del presente decreto quen entrará en vigencia desde su promulgación en eln Registro Oficial, encárguese al Ministro de Gobierno yn Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de abril del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2569

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante oficio No. SCP-DM-2001-0752-2309 de 26 de abriln del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas, a nombren del Estado Ecuatoriano, solicitó al Banco del Estado lan concesión de un crédito destinado a financiar lan construcción del Hospital Cantonal de La Troncal;

nn

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resoluciónn No. 2001-DIR-103 de 29 de octubre del 2001, resolvió concedern un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano por el monton de hasta un millón novecientos cincuenta y un mil quinientosn cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América,n (US$ 1’951.556,00), destinado a financiar la construcciónn del Hospital Cantonal de La Troncal;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, con oficion No. 20798 de 23 de noviembre del 2001, emitió dictamenn favorable respecto del contrato de préstamo y fideicomison puesto a su consideración;

nn

Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estadon en su artículo 124, inciso tercero, prescribe que: «Losn Contratos de Crédito del Banco del Estado con las Institucionesn del Sector Público requerirán únicamenten del dictamen favorable de la Procuraduría General deln Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quincen días»;

nn

Que la Oficina Nacional de Planificación de la Presidencian de la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN–2002-62n de 21 de enero del 2002, calificó de prioritario al proyecton «Construcción del Hospital de La Troncal»;

nn

Que la Subsecretaría de Crédito Público,n con memorando No. SCP-2002-0044 de 6 de febrero del 2002, den conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamenton para los Contratos de Deuda Pública Interna, publicadon en el Registro Oficial No. 131 de 25 de febrero de 1985, presentón el informe correspondiente, pronunciándose a favor den la contratación de crédito antes especificado;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución No, 014 de 20 de febrero del 2002, autorizandon la suscripción del referido contrato; y,

nn

En uso de la facultad que le confieren los artículosn 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República, el articulo 47 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control y 14 del Reglamenton para los Contratos de Deuda Pública Interna,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado Ecuatoriano en calidadn de prestatario, suscriba un contrato de préstamo con eln Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Centraln del Ecuador como agente fiduciario, por el monto de hasta unn millón novecientos cincuenta y un mil quinientos cincuentan y seis dólares de los Estados Unidos de América,n (US$ 1’951.556,00), destinado a financiar la construcciónn del Hospital Cantonal de La Troncal.

nn

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras deln contrato de crédito que se autoriza celebrar por el articulon precedente, son las siguientes:

nn

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

nn

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.

nn

EJECUTOR
n BENEFICIARIO: Ministerio de Salud Pública.

nn

OBJETO: Financiar la construcción del Hospital Cantonaln de La
n Troncal.

nn

MONTO: Hasta por US$ 1’951.556,00.

nn

INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de lan fecha de entrega del primer desembolso.

nn

INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigenten en el Banco del Estado, durante la semana en que se haga exigiblen el pago del dividendo.

nn

COMISION DE Uno por ciento (1%) anual
n COMPROMISO: sobre los saldos no desembolsados.

nn

PLAZO: Cinco años (5), sin periodo de gracia, contadosn a partir de la fecha de la entrega del primer desembolso.

nn

PLAXO MÁXIMO Ocho meses (8), contados a
n PARA LA ENTREGA partir de la fecha de suscripción
n DEL PRIMER del contrato de crédito y
n DESEMBOLSO: fideicomiso.

nn

PLAZO MÁXIMO Veinticuatro meses (24),
n PARA LA ENTREGA contados a partir de la fecha de
n DEL ULTIMO entrega del primer desembolso.
n DESEMBOLSO:

nn

FORMA DE PAGO: Retención automática de la Cuentan Corriente Unica del Tesoro Nacional,

nn

FRECUENCIA DE LA Trimestral, (cada 90 días) y en
n AMORTIZACIÓN: cuotas fijas.

nn

Art. 3.- El pago del préstamo que se autoriza celebrarn por el articulo 1 de esta resolución lo realizarán el Estado Ecuatoriano, con cargo al Presupuesto General del Estadon del 2002, Capitulo Deuda Pública Interna, partidas presupuestariasn Nos. 1 000 0000 F900 000 03 04 56 02 02 012 0 US$ 130.731,54n y No. 1 000 0000 F900 000 03 04 96 02 02 012 0 US$ 478.877,27,n para atender el servicio da la deuda correspondiente a interésn y capital respectivamente; y en los altos subsiguientes con aplicaciónn del Presupuesto del Gobierno Central, Capitulo Deuda Públican Interna, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas,n señalará las partidas correspondientes que, permitann el pago total y oportuno de las obligaciones que contrae. Paran el servicio da la deuda, el Ministerio de Economía y Finanzas,n suscribirá el respectivo contrato de fideicomiso con eln Banco. Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fuerann necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

nn

Art. 4.- El Banco del Estado en calidad de prestamista, realizarán un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursosn que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.

nn

Art. 5.- A más de las disposiciones que constan enn la Resolución No. 014 de 20 de febrero del 2002, expedidan por el Ministro de Economía y Finanzas, formaránn parte del contrato de préstamo el informe de evaluaciónn No. 2001-47-SRC-1881 de 1 de octubre del 2001, así comon las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidasn en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estadon No. 96-GGE-032 de 26 de marzo de 1996, en lo que no se opongan a la Resolución No. 2001-DIR-103, expedida el 29 de octubren del 2001 por el Directorio del Banco del Estado.

nn

Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispueston en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos den Deuda Pública Interna.

nn

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 den abril del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública,

nn nn nn

No. 2570

nn

Gustavo Nabos Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante oficio No. SCP-2001-964-2782 de 23 de mayo deln 2001, el Ministro de Economía y Finanzas, encargado, an nombre del Gobierno Nacional, solicitó al Banco del Estado,n la concesión de un crédito por US$ 2’300.000,00,n destinado a financiar la construcción del Centro da Rehabilitaciónn Social de Santo Domingo de los Colorados, en la provincia den Pichincha;

nn

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia dan la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-DE–2001-0000365n de 28 de mayo del 2001, califica como prioritario al proyecton «Construcción y Operación del Centro de Rehabilitaciónn Social de Santo Domingo de los Colorados»;

nn

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resoluciónn No. 2001-DIR- 115 de 4 de diciembre del 2001, resolvión conceder un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano -n Ministerio de Economía y Finanzas, por el monto de hastan un millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólaresn de los Estados Unidos de América, (US$ 1’742.300,00),n destinados a cofinanciar la terminación de la construcciónn de la primera fase (terminación del pabellón den media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,n energización, sistemas de agua potable y alcantarilladon sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitaciónn Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, con oficion No. 21112 de 20 de diciembre del 2001, emitió dictamenn favorable respecto del proyecto de contrato de préstamon y fideicomiso puesto a su consideración;

nn

Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estadon en su artículo 124 inciso tercero señala: «Losn contratos de crédito del Banco del Estado con las Institucionesn del Sector Público requerirán únicamenten del dictamen favorable de la Procuraduría General deln Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quincen días»;

nn

Que la Subsecretaria de Crédito Público medianten memorando No. SCP-2002-0026 de 22 de enero del 2002, de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento para los Contratosn de Deuda Pública Interna, publicado en el Registro Oficialn No. 131 de 25 de febrero de 1985, presente el informe correspondiente;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución No. SCP-2002-010 de 7 de febrero del 2002,n y,

nn

En uso de la facultad que le confieren los artículosn 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República, 47 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y 14 del Reglamento para los Contratos den Deuda Pública Interna,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn para que, personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado Ecuatoriano en calidadn de prestatario, suscribe un Contrato de Préstamo con eln Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Centraln del Ecuador como Agente Fiduciario, por el monto de hasta unn millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólaresn de los Estados Unidos de América, (US$ 1’742.300,00),n destinados a cofinanciar la terminación de la construcciónn de la primera fase (terminación del pabellón den media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,n energización, sistemas de agua potable y alcantarilladon sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitaciónn Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.

nn

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras deln contrato que se autoriza celebrar por el articulo precedente,n son los siguientes:

nn nn

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

nn

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano,

nn

BENEFICIARIO: Ministerio de Gobierno y Policía – Direcciónn Nacional
n de Rehabilitación Social.

nn

OBJETO: Cofinanciar la terminación de la construcciónn de la primera fase (terminación del pabellón den media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,n energización, sistemas de agua potable y alcantarilladon sanitario y cerramiento perime-tral), del Centro de Rehabilitaciónn Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.

nn

MONTO: Hasta US$ 1’742.300,00.

nn

INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de lan fecha de entrega del primer desem-bolso, según Resoluciónn No. 2001-DIR-097 de 24 de septiembre del 2001.

nn

INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigenten en el Banco del Estado durante la semana en que se haga exigiblen el pago del dividendo.

nn

COMISION DE 1% anual, sobre los saldos no
n COMPROMISO: desembolsados, de acuerdo con la Resoluciónn del Directorio del Banco del Estado No. 93-BdE-26 de 18 de marzon de 1993.

nn

PLAZO: 2 altos, contados a partir de la fecha de entrega deln primer
n desembolso, sin período de gracia.

nn

PLAXO MAXIMO 4 meses, contados a partir de
n PARA LA ENTREGA la fecha de suscripción del
n DEL PRIMER contrato de préstamo.
n DESEMBOLSO:

nn

PLAZO MÁXIMO 8 meses, contados a partir de
n PARA LA ENTREGA la fecha de entrega del primer
n DEL ULTIMO desembolso.
n DESEMBOLSO:

nn

FORMA DE PAGO: Fideicomiso de rentas que se mantengan en lan Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

nn

FRECUENCIA DE Trimestral (cada 90 días).
n ARMORTIZACION:
n TABLA DE Cuotas tijas.
n ÁMORTIZACION:

nn

Art. 3.- El pago del préstamo qué se autorizan celebrar por el articulo 1 de este decreto, lo realizarán el Estado Ecuatoriano, con cargo del Presupuesto General deln Estado del 2002, Capítulo Deuda Pública Interna,n partidas presupuestarias Nos. 1 000 0900 F900 000 17 01 56 02n 02 067 0 por US$ 224.146,81 y 1 000 0000 F900 000 17 06 96 02n 02 0670 por US$ 202.446,48 para atender el servicio de la deudan correspondiente a intereses y capital respectivamente y en losn años subsiguientes con aplicación al Presupueston del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna,n para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, señalarán las partidas correspondientes que permitan el pago total y oportunon de las obligaciones que contrae. Para el servicio de la deuda,n el Ministerio de Economía y Finanzas, suscribirán el respectivo contrato de fideicomiso con el Banco Central deln Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios den la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

nn

Art. 4.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizarán un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursosn que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.

nn

Art. 5.- A más de las disposiciones que constan enn la Resolución No. 2001-DIR-115 de 4 de diciembre del 2001,n formarán parte del contrato de préstamo y fideicomison las recomendaciones del informe de evaluación No. 2001-3126-SRQ-n 13062 de 30 de noviembre del 2001; así como las condiciones,n obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resoluciónn de Gerencia General del Banco del Estado No. 96-GGE 032 de 26n de marzo de 1996.

nn

Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispueston en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos den Deuda Pública Interna.

nn

Art. 7.- de la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 den abril del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 113

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, establece que los ministrosn de Estado representarán al Presidente de la Repúblican en los asuntos propios del Ministerio a su cargo;

nn

Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera den Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimienton de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias,n que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Códigon Civil de las corporaciones civiles;

nn

Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras den Agricultura ha sido reformada con Ley No. 000, publicada en eln Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 y la Resoluciónn 193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficialn No. 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociacionesn de productores

nn

Que con acuerdos ministeriales Nos. 161 y 432, publicadosn en los registros oficiales Nos. 94 y 852 de 24 de diciembre den 1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente; se expidieronn los reglamentos para la aprobación de asociaciones agropecuarias;

nn

Que es indispensable una actualización de esta reglamentación,n considerando las actuales circunstancias del sector y las reformasn legales antes señaladas; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador,

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Acuerda:

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Expedir el presente Reglamento para el reconocimiento de asociacionesn de carácter agrícola, pecuario o agropecuario

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CAPITULO I

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ÁMBITO DE APLICACION

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Art. 1 – Este reglamento regirá para las organizacionesn de productores, de carácter agrícola y pecuarion o agropecuario, que se creen en el ámbito: cantonal, provincial,n regional, nacional o zonal que conforme a las leyes correspondientes,n deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,n excepto para las que están reguladas en otros cuerposn legales específicos.

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Facúltase a los subsecretarios regionales del Ministerion de Agricultura y Ganadería del Litoral Sur con sede enn Guayaquil, Subsecretario Litoral Norte con sede en Portoviejo,n Subsecretario de la Sierra y Amazonia con sede en Riobamba paran que conozcan, tramiten y aprueben los estatutos de las asociacionesn que no son de naturaleza gremial. Los estatutos de las asociacionesn gremiales, únicamente serán aprobados por el Ministron de Agricultura y Ganadería.

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Art. 2.- Quedan sometidas también al presente reglamenton las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas característicasn técnicas de explotación son especiales. Estas deberánn contar además con una adecuada infraestructura de acuerdon al carácter de las mismas.

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Las pre-asociaciones están obligadas a demostrar lon antes señalado y sobre el caso, las direcciones provincialesn agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganaderían de la respectiva jurisdicción, emitirán un informen técnico. Para el caso de asociaciones regionales o nacionales,n el informe técnico presentará la Direcciónn Nacional correspondiente del
n MAG.

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Para este tipo de asociaciones no es indispensable la presentaciónn del certificado del Registrador de la Propiedad.

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Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria,n tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones den productores con carácter agrícola y pecuario, cantonal,n provincial, regional, zonal o nacional. Los productores que estánn sujetos al presente reglamento demostrarán tal calidad,n presentando el certificado del Registrador de la Propiedad quen los acredite ser titulares de dominio de un predio rústicon destinado a la producción agropecuaria; o, el certificadon del INDA en el sentido de que el predio del que se trate están en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamienton celebrado legalmente.

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Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señalada,n gozarán de personalidad jurídica por el hecho den constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadasn mediante acuerdo ministerial o la resolución que al efecton dicte el respectivo Subsecretario y que deberá ser registradon en la Dirección Nacional donde corresponda y subsecretariasn regionales según el caso.

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CAPITULO II

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REQUISITOS PARA LA APROBACION

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Art. 5.- Para las asociaciones, la integrarán las personasn naturales fundadoras en un número no menor a once, mayoresn de edad, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones,n las que presentarán al Ministerio de. Agricultura y Ganaderían en papel simple, los siguientes documentos;

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a. Solicitud para aprobación del Estatuto que regirán la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agriculturan y Ganadería, o Subsecretario Regional a la que deberán agregarse el pago de tasas, según el caso;

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b. Original y dos copias del acta de la Asamblea Constitutivan en la que se haya designado al Directorio Provisional, firmadan por todos los concurrentes. Los que no pueden o no saben firmar,n dejarán impresa la huella digital. El documento serán certificado por el Secretario de la Directiva Provisional;

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c. Tres ejemplares del proyecto de estatuto de la asociaciónn en original y dos copias con la certificación del Secretarion de la Directiva Provisional de que fueron conocidos, discutidosn y aprobados en dos sesiones de Asamblea General, en diferentesn fechas;

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d. Original y dos copias de la nómina de las personasn que integrarán la asociación, con indicaciónn de nacionalidad, sexo, profesión u oficio, lugar o centron de trabajo estado civil, domicilio, número de cedula den ciudadanía y firma o huella digital de cada una de ellas,

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e. Copias fotostáticas de las cédulas de ciudadanía;

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f. Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestren la titularidad del predio o copia certificada del INDA en eln sentido de que el predio está en trámite de adjudicación;n o contrato de arrendamiento del bien, celebrado legalmente; y,

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g. La declaración de todos los socios fundadores den no pertenecer a otra asociación de igual bien específicon de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción.n La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil.

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Estas disposiciones correrán también como requisiton para todos los socios que posteriormente ingresen a la asociación.

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Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionalesn o regionales se requerirá además de lo establecidon en los literales a, b, c, d, e, f y g del Art. 5, lo siguiente;

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a) Dos copias certificadas de la nómina de las asociacionesn de primer orden que integrarán la asociación, yn su domicilio;

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b) Copia certificada del acuerdo ministerial por el cual sen concedió personalidad jurídica a cada una de lasn organizaciones y del respectivo estatuto;

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c) La certificación de la Directiva de cada una den las asociaciones;

nn

d) Copia del acta de la Asamblea General, en la cual se decidión constituir la organización cuya conformación on concesión de personalidad jurídica se ha solicitado.n Así como de las actas de las asambleas generales de cadan una de las organizaciones que van a formar parte de la organizaciónn de segundo grado; y,

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e) Nombramiento del representante legal o de la persona autorizadan para solicitar la aprobación de la organización.

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Art. 7.- El estatuto no contendrá disposiciones contrariasn a la Constitución y leyes de la República y serán sometido a la aprobación del Ministro de Agricultura yn Ganadería o subsecretarios regionales tratándosen de organizaciones no gremiales, quienes aprobarán o rechazarán,n indicando las razones de orden legal y técnico que fundamentenn la decisión.

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Art. 8.- El estatuto contendrá disposiciones relativasn a las siguientes materias:

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a. Nombre de la asociación o razón social yn sus objetivos, sin que tal denominación contenga el nombren de personas vivas, nombres extranjeros o nombres similares an otras organizaciones ya reconocidas jurídicamente;

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b. Domicilio de la asociación;

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c. Objetivos sociales que persigue, de conformidad a la naturalezan de la organización;

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d. De los socios, requisitos para su admisión, derechosn y obligaciones, sanciones, retiro voluntario, exclusiónn y/o expulsión;

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e. Estructura y organización interna, órganosn y mecanismos de administración, normas para su estructuran y funcionamiento. Indicará además el o los dirigentesn que tengan la representación legal;

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f. Medidas y trámites de control y vigilancia;

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g. Forma de constituir, pagar o incrementar el patrimonio;

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h. Principio y fin del alto económico. Ademásn deben presentar estados financieros que deberán contener:n el estado de la situación, estado de resultados, estadon de comprobación y anexos;

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i. Deberá incluirse la forma de distribuciónn de excedentes y utilidades;

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j. De la fiscalización e intervención de lan asociación, la que será dispuesta previa aprobaciónn de la Asamblea General;

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k. Duración de la asociación y causas para sun disolución y liquidación;

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l. Procedimiento para reformar el estatuto;

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m. En todo estatuto debe establecerse que se contarán con la asistencia técnica de un profesional agropecuario,n según su actividad productiva; y,

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n. Otras disposiciones especificas para el mejor funcionamienton de la asociación.

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CAPITULO III

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CLASES DE ASOCIACIONES

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Art. 9.- Las asociaciones agrícolas o pecuarias puedenn establecerse por producto o bien específico y seránn por ramas de productores, cuya jurisdicción podrán ser cantonal, provincial, regional, zonal o nacional, conformen a lo establecido por la Ley de Centros Agrícolas y Cámarasn de Agricultura; su reglamento de aplicación y por la Leyn del Fondo de Desarrollo Gremial.

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Art. 10.- Para la aplicación de este reglamento sen entiende por gremio: El conjunto de productores organizados den un bien especifico de origen agrícola o pecuario.

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Por no gremiales: El conjunto de productores organizados non comprendidos en la definición anterior.

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Art. 11. – Las asociaciones serán;

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Nacionales cuando tengan jurisdicción en todo el paísn y estén conformadas con más del 50% de los productoresn y/o producción de un cultivo, explotación pecuarian o actividad específica que asuman tales asociaciones,n en donde deben estar representados por personas jurídicas,n la mayoría de provincias productoras, regionales o zonales.

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Regionales cuando cubran una o más de las regionesn que forman parte del Ecuador; y, que representen más deln 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotaciónn pecuaria, o actividad específica que asuman tales asociaciones.

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Zonales son aquellas que se circunscriben a una o másn de las seis zonas en que existen cámaras zonales o den agricultura, que deben representar más del 50% de losn productores y/o producción de un cultivo, explotaciónn pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones.

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Provinciales son las que se circunscriben a una provincian específica en la que existen agricultores que representenn más del 50% de los productos y/o producción den un cultivo, explotación pecuaria o actividad específican que asuma tales asociaciones.

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Art. 12.- No podrán existir más de una asociaciónn nacional, ni más de una asociación regional nin zonal en la misma jurisdicción por cada producto. Sinn embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizacionesn ya existentes.

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Art. 13.- La documentación a presentarse para la aprobaciónn y otorgamiento de personalidad jurídica de este tipo den asociaciones (gremiales), contará con el informe favorablen de la Dirección Nacional correspondiente, requisitos conn los cuales la Dirección Jurídica analizarán el aspecto legal y elaborará el proyecto de acuerdo ministerial,n para someterlo a consideración y firma del señorn Ministro. Para las no gremiales se requerirá del cumplimienton de todos los requisitos y el envío del trámiten para la aprobación del señor Subsecretario Regionaln respectivo.

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Art. 14.- Los miembros de la Directiva de la asociaciónn no podrán ser parientes entre si dentro del cuarto gradon de consanguinidad o segundo de afinidad.

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Art. 15.- Las asociaciones que se constituyen por este reglamento,n gozarán de los beneficios establecidos en las leyes correspondientes.

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CAPITULO IV

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DE LA DISOLUCION

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Art. 16.- Son causales de la disolución de las asociacionesn constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes:

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a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en sun estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamenten con el informe técnico respectivo;

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b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tresn años;

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c. Disminuir los socios en número menor al mínimon requerido para su constitución;

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d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad deln Estado, la paz ciudadana y orden público;

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e. Realizar actividades de orden político, partidista,n religioso o racial; y,

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f Las demás causales previstas en la ley, este reglamenton y el respectivo estatuto.

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Los bienes de las instituciones disueltas serán destinadosn conforme lo disponga su estatuto social, caso contrario, se procederán de acuerdo a lo establecido en el Art. – 598 del Códigon Civil.

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Art. 17.- Las asociaciones que tengan personalidad jurídican y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio,n deberán presentar cada año un informe de las actividadesn realizadas en el año inmediato anterior, conjuntamenten con el informe técnico y el informe económico,n suscrito por el representante legal. El MAG, procederán a efectuar el análisis y las observaciones pertinentes,n que deberán ser puestas en consideración de losn interesados.

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En caso de no haber presentado los indicados informes en tresn años consecutivos, esto será causal suficienten para la disolución de oficio de la organización.

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La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevarán un registro de las asociaciones que fueren disueltas.

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 18.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadasn por esta Cartera de Estado y de éstas entre sí,n deberán ser resueltos de conformidad con las disposicionesn estatutarias; y, en caso de persistir, se procurará conciliarn a través de una mediación de la Direcciónn correspondiente, sin perjuicio de que puedan acudir ante losn jueces ordinarios.

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Art. 19.- Las subsecretarías regionales segúnn su jurisdicción, llevarán un registro actualizadon de las organizaciones aprobadas, así como de sus directivas,n copias de las mismas deben ser remitidas mensualmente a la Direcciónn Nacional respectiva, quien mantendrá un registro nacionaln con los siguientes datos;

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a. Nombre y domicilio de la organización;

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b. Número del acuerdo y fecha de concesión den la personalidad jurídica;

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c. Número de acuerdo y fecha de aprobación den reformas a los estatutos;

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d. Registro actualizado del Directorio y representante legal;

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e. Registro actualizado de estados financieros;

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f. Ingreso, expulsión, número y renuncia den socios;

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g. Expediente de seguimiento; y,

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h. Número de inscripción en el Registro Nacional.

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DISPOSICION TRANSITORIA

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Las solicitudes de aprobación de estatutos y otorgamienton de personalidad jurídica que se encuentren en trámiten a la expedición del presente acuerdo, serán procesadasn de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su ingreso

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DISPOSICION FINAL

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El presente reglamento entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial, dejando sinn efecto todas las normas reglamentarias administrativas anterioresn que se opongan al presente acuerdo y de manera expresa los acuerdosn ministeriales 161 y 432, publicados en los registros oficialesn 94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995,n respectivamente.

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Comuníquese y publíquese.

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Dado en Quito, a 15 de abril del 2002,

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f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financieron – MAG,- Fecha: 16 de abril del 2002.

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No. 0016

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EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

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Considerando:

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Que mediante Acuerdo Ministerial No. 049 de 3 de julio deln 2000, se emitió la normatividad atinente a la ocupaciónn y uso de las franjas subyacentes dentro del derecho de vían de los caminos públicos, para realizar instalaciones y/on colocar duetos por parte de personas naturales o jurídicasn interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos y seann debidamente autorizadas por el MOP para tal efecto;

nn

Que el mencionado acuerdo establece un plazo de duraciónn del permiso a que se refiere el considerando precedente, de 5n años renovables;

nn

Que con fundamento en la exposición de motivos técnicos,n expresada por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL SA., constanten en el oficio No. 2020053 de 21 de enero del 2002 y en consideraciónn a las inversiones que requiere la ocupación y uso deln derecho de vía para la construcción de infraestructuran de comunicaciones, cuyos montos y tiempo de amortización,n demandan de un plazo superior a los 5 años inicialmenten previstos;

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Que es necesario a su vez, incluir ciertas aclaraciones enn dicho instrumento para su mejor aplicación; y,

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En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

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Acuerda:

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Reformar el Acuerdo Ministerial 049 de 3 de julio del 2000,n publicado en el Registro Oficial 118 de 12 de los mismos mesn y año, en los siguientes términos:

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Art. 1,- En el inciso primero del Art. 1, sustituir lo siguiente:n «dentro del derecho vía», por; «dentron del derecho de vía»; y, «caminos de primeron y segundo orden», por; «caminos de la Red Estatal»,n respectivamente.

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Art. 2.- En el inciso primero del Art. 2, sustituir: «redn primaria y secundaria», por: «Red Estatal», y,n al final de este mismo Art. 2, agregar el siguiente inciso:

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«Las autorizaciones que, para la instalación deln tendido de cables de fibra óptica a lo largo del derechon de vía de la Red Estatal, emitirá el Director Generaln de Obras Públicas, de conformidad al Art. 2 del Acuerdon Ministerial 049, se sustentarán en lo dispuesto en eln inciso cuarto del Art. 4 del Reglamento Aplicativo de la Leyn de Caminos»,

nn

Art. 3.- Sustituir en el inciso primero del Art. 4: «cincon años», por: «entre cinco y quince años».

nn

Art. 4.- Después del Art. 7, agregar uno, con el siguienten tenor:

nn

«Art. … En los convenios respectivos que se celebrenn para la aplicación de este acuerdo ministerial, se haránn constar las cl&aacu