MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 28 de Enero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 503
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:

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23-787 Proyecto de Ley Reformatoria a la Constituciónn Política de la República.

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23-788 Proyecto de Ley Reformatorian al artículo 24, numeral 8; y Vigésima Octava Disposiciónn Transitoria de la Constitución Política de la República.

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LEYES:

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2002-59 Ley que regula la emisiónn de cédulas hipotecarias.

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2002-60 Ley reformatoria a la Ley No. 98-17 den Reordenamiento en Materia Económica en el Árean Tributario-Financiera, de la Ley de Régimen Monetarion y Banco del Estado y de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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ACUERDO

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MINISTERIOn DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

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0104n Dispónesen que para todos los casos de devolución de valores pagadosn como bono, se estará a las Normas y Procedimientos den aplicación general y obligatoria para garantizar la correctan y adecuada utilización de los Bonos para Vivienda Urbanan Nueva y Mejoramiento de Vivienda Urbana, emitidas por el MIDUVI.

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RESOLUCIÓN

nn

CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:

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533-21-CONATEL-2001 Dispónese que los contratosn de sistemas troncalizados podrán ser renovados o readecuadosn por; proveer los servicios de despacho de voz únicamente,n posibilitando la interconexión a otras redes públicasn de telecomunicaciones, previo el pagos del valor de concesiónn respectivo. n

n

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA CONSTITUCIÓNn POLÍTICA DE LA REPÚBLICA».

nn

CÓDIGO: 23-787.

nn

AUSPICIO: H. JUAN CANTOS HERNÁNDEZ.

nn

INGRESO: 22-01-2002.

nn

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

nn

FECHA DE
n ENVÍO A
n COMISIÓN: 23-01-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la Repúblican debe ser perfeccionada y reformada en asuntos que la ciudadanían así lo exprese, a fin de que responda con eficiencia an las necesidades que la sociedad requiere y a la soluciónn de sus problemas.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es indispensable iniciar un proceso de modernización,n despolitización de las principales instituciones del Estadon que les permita actuar con autonomía, independencia, alejadasn de los intereses e influjos de los grupos políticos yn económicos. Para garantizar lo señalado, es necesarion la creación de una nueva función del Estado quen agrupe a todas las entidades de control. Finalmente, se deben conseguir el equilibrio de las funciones del Estado, recuperandon para el Congreso Nacional la capacidad fiscalizadora.

nn

CRITERIOS:

nn

Es obligación de quienes han recibido el mandato popular,n elaborar, reformar y presentar iniciativas de reformas a la Constituciónn y las leves, que permitan el mejor desenvolvimiento de las institucionesn del Estado ayuden a solucionar los graves problemas que aquejann a la sociedad.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso. Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL ARTICULOn 24, NUMERAL 8; Y VIGÉSIMA OCTAVA DISPOSICIÓN TRANSITORIAn DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA».

nn

CÓDIGO: 23-788.

nn

AUSPICIO: H. JOSÉ ALVEAR YCAZA.

nn

INGRESO: 22-01-2002.

nn

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

nn

FECHA DE
n ENVÍO A
n COMISIÓN: 23-01-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Las disposiciones constantes en el articulo 24, numeral 8n y Vigésima Octava Disposición Transitoria de lan Constitución, merecen una reforma sustancial que eviten e infiera favorecer con benignidad y bajo juicios de valor equívocosn a los encausados en procesos penales, salvando un mayor númeron de causas penales que caminan vertiginosamente al caos jurídico.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es imperativo reformar las disposiciones constitucionalesn invocadas, de manera que impidan la caducidad y prescripciónn del auto de prisión preventiva, bajo pretextos de celeridadn y eficiencia procesal, estableciendo una norma disciplinarian para los magistrados encargados de la administración den justicia.

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario impedir que jueces corruptos, bajo las garantíasn del debido proceso consagrado en el numeral 8 del articulo 24n de la Constitución y, bajo el pretexto de actuar con perician y obediencia a la preexistencia de condiciones de justificaciónn y mandato constitucional, continúen cooperando con malician y benignidad a irrogar daño al derecho y sociedad ecuatoriana.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

Quito, 24 de enero del 2002
n Oficio No. 326-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el articulo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY QUE REGULA LA EMISIÓNn DE CEDULAS HIPOTECARIAS que el Congreso Nacional del Ecuadorn discutió, aprobó y rectificó el texto original,n allanándose a la objeción parcial del señorn Presidente Constitucional de la República.

nn

También adjunto la Certificación soserita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACIÓN

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY QUE REGULA LA EMISIÓNn DE CEDULAS HIPOTECARIAS, fue discutido, aprobado y rectificadon en su texto original, allanándose a la objeciónn parcial del señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 01-11-2001

nn

SEGUNDO DEBATE: 17-12-2001

nn

RECTIFICACIÓN DEL
n TEXTO (ALLANAMIENTO
n A LA OBJECIÓN PARCIAL) 23-01-2002

nn

Quito, 24 de enero del 2002.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn

N0 2002-59

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la reactivación del aparato productivo en sus diversasn manifestaciones es un imperativo del país;

nn

Que la industria de la construcción, hoy deprimidan por falta de recursos financieros de mediano y largo plazo, incorporan en su actividad uno de los más altos índices den valor agregado nacional a más de que contribuye a la soluciónn del problema habitacional que es también una prioridadn de la Administración Pública;

nn

Que la cédula hipotecaria constituye un instrumenton financiero que históricamente ha proyectado la industrian de la construcción, ha logrado cristalizas el desarrollon de programas de vivienda y ha coadyuvado al ahorro nacional y,n debidamente garantizada, puede contribuir a la captaciónn de recursos externos;

nn

Que para la consecución de los fines enunciados, esn necesario garantizar eficientemente a los eventuales adquirentesn de Cédulas Hipotecarias; y,

nn

En el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY QUE REGULA LA EMISIÓN DE CEDULAS HIPOTECARIAS

nn

Art. 1.- Las Cédulas Hipotecarias son títulosn ejecutivos que contienen un derecho económico que consisten en la percepción de una renta periódica fija on reajustable, y el derecho al reembolso del capital determinadon en la misma, en el plazo estipulado para el pago de los préstamosn a que correspondan, por sorteos semestrales, o por orden cronológico.n Las Cédulas Hipotecarias deberán estar garantizadasn por el capital y las reservas de la institución financieran sujeta al control de la Superintendencia de Bancos, por el conjunton de sus préstamos hipotecarios de amortización gradualn con emisión de Cédulas Hipotecarias vigentes; y,n por consiguiente, por los bienes inmuebles hipotecados a favorn de la institución financiera emisora, para caucionar talesn préstamos de amortización gradual.

nn

Las Cédulas Hipotecarias que pueden ser nominativas,n a la orden o al portador, a elección del deudor, deberánn emitirse en denominaciones de cien dólares de los Estadosn Unidos de América o de sus múltiplos. En caso den emisión de Cédulas Hipotecarias, en monedas extranjerasn diferentes a la de curso legal en el país, el valor nominaln será el equivalente a cien dólares de los Estadosn Unidos de América o de sus múltiplos, redondeadon a la fracción más próxima.

nn

El valor total de una emisión de Cédulas Hipotecariasn no podrá ser inferior a cinco mil dólares de losn Estados Unidos de América o a su equivalente en monedan diferente a la de curso legal.

nn

No podrán emitirse Cédulas Hipotecarias conn vencimiento inferior a un año ni superior a treinta años;n y, éstas deberán ser negociadas a travésn del mercado bursátil del país.

nn

Únicamente podrán emitir cédulas hipotecariasn los bancos, las mutualistas, cooperativas de ahorro y créditon y sociedades financieras, legalmente constituidos, que se encuentrenn bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos.

nn

Art. 2.- La garantía hipotecaria que se constituyan para caucionas un préstamo hipotecario de amortizaciónn gradual con emisión de Cédulas recaerá sobren bienes inmuebles según la definición del Códigon Civil, debe tener el carácter de primera hipoteca, y eln avalúo del bien en ningún caso podrá tenern un valor inferior al 140% de la obligación garantizadan y deberá ser efectuado por peritos idóneos nombradosn por el Directorio de la institución financiera emisora.n Los avalúos habilitarán la escritura de emisiónn y los peritos serán responsables civilmente hasta porn culpa leve por el contenido de sus informes periciales.

nn

No podrán emitirse Cédulas con respaldo de bienesn inmuebles de propiedad de la institución financiera emisoran y de sus partes vinculadas.

nn

Art. 3.- Tendrán calidad de primera hipoteca las sucesivasn hipotecas que a favor de la institución financiera emisoran se constituyan sobre un mismo inmueble, siempre que no hubieren otras anteriores a favor de terceros, El conjunto de los préstamosn garantizados por esas hipotecas sucesivas, constituidas sobren un mismo inmueble no excederá del porcentaje señaladon en el artículo anterior. El gravamen así constituidon no podrá levantarse sino con la entrega de todos los títulosn cancelados.

nn

Art. 4.- Los préstamos de amortización gradualn con emisión de Cédulas Hipotecarias deberánn contar con seguro contra todo riesgo sobre las edificacionesn hipotecadas y con seguro de desgravamen del deudor persona natural.n Los seguros serán contratados por la instituciónn financiera emisora en empresas de seguros legalmente establecidasn en el Ecuador y su costo será asumido por el deudor.

nn

Art. 5.- En todo caso en que el pago de los dividendos sen encontraren vencidos, la institución financiera, podrán cobrar, sobre el monto del capital, la máxima tasa den mora permitida por la ley, vigente al momento del pago.

nn

Las instituciones del Sistema Financiero pueden demandar,n en todo o en parte, si el pago de los dividendos estuviere enn mora, por más de sesenta días: a) El saldo deln préstamo o capital reducido, cortado a la fecha del últimon dividendo en mora, asimismo, con la máxima tasa de moran permitida, sobre el capital, hasta la solución del préstamo;n b) La comisión pactada; c) Las primas de seguro satisfechasn por la institución financiera; y, d) Los gastos del juicio.

nn

Art. 6.- El deudor tendrá derecho, en cualquier momento,n o al tiempo de los pagos regulares, a hacer pagos adicionalesn de todo o parte del saldo de su préstamo. Este pago adicionaln o total, en ningún caso se lo podrá realizar dentron del primer año de la emisión de las Cédulasn Hipotecarias.

nn

Ningún pago adicional será menor de cien dólaresn de los Estados Unidos de América, y los de mayor cantidadn serán múltiplos de esta suma. Cada semestre empezadon se considerará vencido, para efectos del pago.

nn

Todo pago por concepto de amortización de capital podrán efectuarse con Cédulas emitidas por la misma instituciónn financiera, siempre que correspondan a la misma serie y, al semestren en que se otorgó el préstamo que se paga o a semestresn anteriores.

nn

Art. 7.- Las Cédulas Hipotecarias serán impresasn y se expresará en ellas claramente: el nombre de la instituciónn financiera emisora, el valor nominal de la cédula, lan serie a la que pertenece, el número de orden que le corresponde,n el tipo de interés, la fecha de emisión, las normasn a las que habrá de ceñirse su amortización,n la referencia del bien inmueble que respalda el créditon y de la hipoteca, con los datos respectivos de su inscripciónn en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como,n las demás indicaciones según su naturaleza.

nn

Cada cédula llevará cupones adheridos, en losn que se hará constar el nombre de la instituciónn financiera emisora, la serie y el número de la cédulan a que correspondan, la tasa de interés, el semestre an que corresponda; y, la fecha de pago.

nn

El cupón será suficiente y único comprobanten para el pago de los intereses.

nn

Las Cédulas Hipotecarias podrán emitirse previon acuerdo entre las partes desmaterializadas a través den un Depósito Centralizado de Liquidación y Compensaciónn de Valores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mercadon de Valores.

nn

Art. 8.- Las Cédulas cuyo plazo hubiere vencido o lasn que hubieren sido llamadas al pago de acuerdo con los términosn en que hayan sido emitidas, dejarán de ganar interesesn desde la fecha del vencimiento o llamamiento para el pago.

nn

Art. 9.- Los intereses devengados por las Cédulas Hipotecariasn se pagarán a sus tenedores.

nn

Terceras personas no podrán oponerse al pago, a menosn que aleguen la pérdida de la cédula respectivan y rindan caución ante la institución financieran emisora.

nn

Art. 10.- La persona que falsificare una cédula o cupón;n o hiciere circulas o introdujere en el país, Cédulasn o cupones falsificados, quedará sujeta a las sancionesn establecidas en el Titulo IV del Código Penal.

nn

Art. 11.- El depósito de cédulas Hipotecariasn se aceptará por su valor en el mercado, en todos los casosn en que por Ley o resolución judicial se requiera una garantía,n para el desempeño de un cargo público, para eln cumplimiento de un contrato público o para cualquier fianzan o depósito exigido por la ley.

nn

Las garantías que deban ser otorgadas en dinero efectivon y los depósitos judiciales que deban ser hechos en dinero,n podrán serlo en Cédulas Hipotecarias siempre quen sus vencimientos no sean mayores a un año.

nn

Art. 12.- Las instituciones financieras podrán compras,n poseer y vender sus propias cédulas hipotecarias y constituirn con ellas los depósitos en garantía que la leyn exige que se mantenga; excepto el canje en el Banco Central deln Ecuador, podrán adquirirlas, así mismo por daciónn en pago o que se adjudique judicialmente a su favor en pago den sus créditos, y en cualquiera de esos casos deberánn volverlas a poner en circulación dentro del añon de su adquisición. Estas negociaciones deberánn realizarse a través del mercado bursátil.

nn

Art. 13.- En todos los casos en que cualquier instituciónn emisora de Cédulas Hipotecarias previstas en el artículon 1, inciso quinto de esta ley, sea declarada en liquidación,n la cartera correspondiente a la emisión de Cédulasn Hipotecarias será transferida conjuntamente con los correspondientesn créditos y sus respectivas garantías hipotecariasn a otra institución de las establecidas en esta ley y quen haya sido autorizada por la Superintendencia de Bancos, y talesn activos y pasivos que constituirán patrimonio autónomon serán excluidos de la masa de acreedores, gozando de todasn las garantías y privilegios establecidas en esta ley.

nn

La Junta Bancaria reglamentará los procedimientos,n forma y condiciones para la aplicación de la norma contenidan en este artículo, como también dictará lasn resoluciones de carácter general para la aplicaciónn de esta ley

nn

Art. 14.- El Presidente de la República expedirán en el plazo de 60 días el reglamento correspondiente paran la aplicación de esta ley.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los veinte y tres días del mes de enero del añon dos mil dos.

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 24-01-2002.- Hora: 12h00.- f.) ilegible.-n Secretaría General.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

Quito, 24 de enero del 2002
n Oficio No. 328-PCN
n Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el articulo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY No. 98-17n DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN EL ÁREAn TRIBUTARIO- FINANCIERA, DE LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIOn Y BANCO DEL ESTADO Y DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMAn FINANCIERO que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó, ratificó en parte y rectificó enn otra, el texto original, allanándose a la objeciónn parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

nn

También adjunto la Certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACIÓN

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn No. 98-17 DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN ELn ÁREA TRIBUTARIO-FINANCIERA DE LA LEY DE RÉGIMENn MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO Y DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONESn DEL SISTEMA FINANCIERO, fue discutido, aprobado, ratificado enn parte y rectificado en otra, su texto original, allanándosen a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 2 y 3-10-2001.

nn

SEGUNDO DEBATE: 21 y 26-11-2001; y, 4,5,10,11,12, 13 y 17-12-2001.

nn

RATIFICACIÓN y 22, 23 (sesiones ordinaria y
n RECTIFICACIÓN extraordinaria vespertina); y,24-
n DEL TEXTO 01-2002.

nn

Quito, 24 de enero del 2002.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn

N° 2002-60

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económican en el Área Tributario-Financiera, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, creón la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, como unan entidad autónoma de derecho público, encargadan de hacer efectiva la garantía de depósitos,

nn

Que es necesario establecer el marco legal apropiado paran fortalecer y garantizar el cumplimiento de las funciones actividadesn y responsabilidades que de conformidad con la Constituciónn Politice de la República y la Ley, debe’ asumir la AGD

nn

Que es de interés del Estado expedir normas reformatoriasn encaminadas a que la AGD, cumpla eficientemente con las tareasn que se le han encomendado en el Sistema Financiero Nacional,n dentro del ámbito de su competencia, y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Constituciónn Política de la República, expide la siguiente

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY No. 98-17 DE REORDENAMIENTO EN MATERIAn ECONÓMICA EN EL ÁREA TRIBUTARIO-FINANCIERA, DEn LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO Y DE LAn LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO.

nn

REFORMAS A LA LEY BE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICAn EN EL ÁREA TRIBUTARIO FINANCIERA

nn

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 21, por eln siguiente:

nn

«Art. 21.- Únicamente se garantiza el saldo den los depósitos, con los correspondientes intereses calculadosn hasta el día de pago, basta un valor equivalente a cuatron veces el PIB per cápita, por persona natural o jurídica.n El Directorio de la AGD, en el mes de diciembre de cada año,n hará público el valor garantizado.

nn

Al realizar los pagos por concepto de esta garantían de depósitos, la AGD se subrogará en todos losn derechos de los acreedores garantizados frente a la liquidaciónn de la institución financiera respectiva. Los derechosn como acreedor garantizado en que se hubiere subrogado el Estadon a través de la AGD tendrán preferencia en la prelaciónn para el pago sobre cualquier otro acreedor de la liquidaciónn de la institución financiera cuyos pasivos garantizadosn hubieren sido pagados

nn

Aquellos deudores que mantengan créditos vencidos en impagos en las instituciones financieras en liquidaciónn y, al mismo tiempo tengan depósitos a los que se refierenn las letras a) y b) del artículo 51 de la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero, u otros pasivos no patrimoniales,n previamente, deberán pagar los créditos adeudadosn o compensarlos con sus depósitos y, en caso de existirn saldos a su favor, éstos serán cubiertos por lan garantía prevista en esta ley, de conformidad con el cronograman que establezcan las autoridades pertinentes.

nn

No estarán cubiertos con la garantía los depósitosn en entidades off-shore. Tampoco están cubiertos los quen pertenezcan a quienes tengan créditos vinculados, o an las personas naturales o jurídicas que tengan créditosn castigados o calificados con E, en las instituciones financierasn a la fecha de cobro por parte del depositante, según consten del informe que deberá elaborar la Superintendencia den Bancos y presentar dentro del mismo plazo establecido en el artículon 159, inciso quinto de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero; ni aquellos que hubieren sido pactados con una tasan de interés mayor a la de las operaciones pasivas de losn bancos privados más un punto porcentual, publicada porn el Banco Central del Ecuador.

nn

Los deudores que tengan créditos castigados y calificadosn con E, en las instituciones financieras cuyo capital social pertenezcan total o parcialmente a instituciones del Estado, quedan inhabilitadosn para contratar con el Estado o sus instituciones. Si tales deudoresn a la vez son acreedores de las instituciones del Estado, éstasn deberán efectuar los desembolsos a favor de la instituciónn financiera acreedora, quedando extinguida la obligaciónn de la institución del Estado con su contratista. El mismon procedimiento operará cuando la cartera se encuentre enn los fideicomisos que constituya la AGD.

nn

Todos los depósitos reprogramados que se encuentrann vigentes a la fecha de promulgación de esta ley mantendránn el derecho de garantía en los términos de la leyn que regia con anterioridad a esta reforma.’.

nn

Art. 2.- Agréguese un artículo innumerado an continuación del artículo 21:

nn

Art. … El seguro de la Agencia de Garantía de Depósitosn no tendrá costo alguno para el depositante, pero si tendrán un costo diferenciado para cada institución del sisteman financiero de acuerdo con el resultado de la calificaciónn de riesgo que, obligatoria y trimestralmente, será realizadon por las calificadoras de riesgos que autorice la Superintendencian de Bancos, o por aquellas que legalmente estén operandon en el país y que se encuentren inscritas en el Registron de Mercado de Valores, los cuales deberán registrarsen en la Superintendencia de Bancos de acuerdo con las regulacionesn que para el efecto expida la Junta Bancaria.

nn

Para conocimiento y seguridad del público, el Superintendenten de Bancos dispondrá la publicación de las calificacionesn de riesgo de que trata este artículo, en los diarios nacionalesn de mayor circulación. En caso de incumplimiento de estan disposición, el Superintendente de Bancos serán solidaria y personalmente responsable de los perjuicios que lasn instituciones financieras puedan causar a los depositantes.».

nn

Art. 3.- Deróganse los incisos sexto y séptimon del articulo 22.

nn

Art. 4.- Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30n dirán:

nn

«Art. 23.- La AGD podrá contratar proveedoresn de servicios especializados, administradoras de fondos, fiduciarios,n fideicomisos u otros servicios que el Directorio considere apropiadosn para la eficiente y transparente administración, manejo,n realización y liquidación de sus activos. Solon para este propósito la AGD no se sujetará a losn procedimientos precontractuales establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública, Ley de Consultoría y otras leyes similares,n pero si está obligado a obtener los informes que establecen la Ley Orgánica de Administración Financiera yn Control, previa la firma de los contratos. El Directorio establecerán los términos de referencia y los contenidos esencialesn de tales contrataciones, así como regulará losn procedimientos concursales apropiados para lograr que los contratosn sean convenientes a los intereses nacionales e institucionales.».

nn

«Art. 24.- La Superintendencia de Bancos notificarán a la AGD la declaratoria de liquidación forzosa de unan institución del sistema financiero que tuviere a su cargon pasivos garantizados de conformidad con el artículo 21n de esta Ley, dentro del plazo máximo de un dían laborable contado a partir de tal declaratoria.

nn

Los liquidadores de instituciones financieras dentro del plazon máximo de quince días contados a partir de la declaratorian de liquidación, tendrán la obligación den remitir a la AGD, bajo su responsabilidad, la lista y monto den acreedores garantizados. No obstante, el Directorio podrán prorrogar el plazo de ocho días adicionales para el cumplimienton de esta disposición, si las circunstancias lo ameritan.n El incumplimiento de esta obligación dará lugarn a la destitución del liquidador, sin perjuicio del establecimienton de otras responsabilidades.

nn

Las instituciones financieras controladas por la Superintendencian de Bancos remitirán dentro de los ocho primeros díasn de cada mes a ese organismo de control y a la Agencia de Garantían de Depósitos, una lista detallada de los depósitosn garantizados de conformidad con la ley. En caso de incumplimiento,n serán sancionados conforme a las disposiciones de la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero.».

nn

«Art. 25.- El Directorio de la AGD podrá requerirn al liquidador de la institución financiera que transfieran a la AGD en forma anticipada, recursos en numerario o activosn de la institución financiera, cuyos valores seránn imputables al pago que corresponda recibir a la AGD por la subrogaciónn en los derechos de los acreedores garantizados.

nn

Los activos se transferirán al 60% de su valor en libros,n sujetos a reliquidación. En el caso de activos de crédito,n las acciones de cobro que realice la AGD deben ser al valor nominal.n En lo relativo a muebles e inmuebles, deberá establecersen el avalúo actualizado y éste será el referenten para su realización, mediante formas de subaste, que deberánn constar en el normativo que elabore el Directorio de la AGD yn que reciba la aprobación de la Junta Bancaria, tomandon en cuenta que todo activo que se realice por intervenciónn de la AGD, disminuirá el acervo de la liquidación.n Cualquier disminución de los valores de créditon a efecto de su recuperación, deberá ser actualizadon en forma motivada por el Directorio de la AGD y tambiénn aceptado por la Junta Bancaria. Será responsabilidad deln administrador asegurar que la liquidación realice losn pagos y transferencias que le correspondan a la AGD. El liquidadorn de la institución financiera de que se trate, deberán transferir los activos que le hayan sido solicitados por, lan Agencia de Garantía de Depósitos, en el plazo quen señale el Directorio de dicha Agencia.

nn

Los créditos privilegiados que trata el artículon 167 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n se pagarán una vez que la AGD haya honrado las garantíasn de depósitos consagradas en la presente Ley».

nn

«Art. 26.- El Gerente de la AGD deberá mantenern cuentas separadas por cada una de las instituciones financierasn cuya garantía de depósitos deba ser cubierta. Losn balances general y de resultados deben presentarse individualizadosn por cada institución financiera que sea declarada en liquidación.

nn

La Superintendencia de Bancos fijará los plazos dentron de los cuales se presentarán los referidos balances.».

nn

«Art. 27.- Confiérese a la AGD la jurisdicciónn coactiva para la recuperación y cobro de las obligacionesn a su favor, o a favor de las instituciones financieras sometidasn a su control y administración. El Gerente General de lan AGD será el juez de coactiva y ejercerá esta facultadn de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimienton Civil, sin necesidad de reglamento alguno, pudiendo delegadan a los administradores temporales de las instituciones financierasn que estén bajo control y administración de la AGD.

nn

Cuando se conformen fideicomisos mercantiles con el objeton de administrar, realizar y/o cobrar tales obligaciones y losn fiduciarios mercantiles sean instituciones del sector público,n el representante legal de la AGD podrá delegar el ejercicion de la, jurisdicción coactiva de que este articulo a favorn de los administradores de tales fideicomisos.

nn

Confiérese jurisdicción coactiva para la recuperaciónn y cobro de sus acreencias, a las instituciones financieras privadasn cuyo único accionista sea una institución del Estado.n El representante legal de estas instituciones será eln juez de coactiva y ejercerá este facultad de conformidadn con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,n pudiendo delegada al Director de Asesoría Jurídican de la institución.

nn

Para el ejercicio de la jurisdicción coactiva seránn títulos suficientes los establecidos en el articulo 997n del Código de Procedimiento Civil, respecto de las personasn naturales o jurídicas que estén registradas comon deudores.».

nn

«Art. 29.- Constituyen recursos de la AGD, los cualesn son intangibles e inembargables:

nn

a) La aportación del 0.54 por mil mensual, calculadan sobre el promedio mensual de los saldos de los depósitosn de todas las instituciones financieras privadas, y la prima porn riesgo diferenciada que determine el Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos, sobre la base de lasn calificaciones de riesgo efectuadas por calificadoras de riesgon calificadas o registradas por la Superintendecia de Bancos. Losn pagos se efectuarán mensualmente;

nn

b) Los depósitos a la vista y a plazos inmovilizadosn por más de 10 años en las instituciones financieras;

nn

c) Los créditos que obtenga el Directorio, cualquiern otra fuente de financiamiento que determine el Directorio y quen se destinen a cubrir el pago de la garantía de depósitos;

nn

d) Las donaciones que se reciban;

nn

e) Los que provengan de la realización de activos quen reciba de las instituciones financieras en liquidación;

nn

f) Los saldos que mantenga la Agencia de Garantía den Depósitos;

nn

g) Los valores que reciba de la institución financieran en liquidación en virtud del derecho de subrogaciónn por pago de la garantía,

nn

h) Los recursos en numerario o activos transferidos a favorn de la AGD por la subrogación en los derechos de los acreedoresn garantizados; e,

nn

i) Los rendimientos que genere la inversión de losn recursos.

nn

La AGD, mantendrá en cuenta contable separada e independienten la totalidad de los recursos, del fondo constituido por lo dispueston en los literales de la a) a la i) y los entregará tann pronto hayan ingresado a sus cuentas al Banco Central del Ecuador,n para que a través de la Dirección de Inversionesn de dicho banco, sean invertidos con los mismos criterios conn que se invierte la Reserva Monetaria Internacional. La AGD solon podrá disponer de los recursos del Fondo para pagar an los depositantes garantizados de acuerdo al articulo 2 de estan ley. Los recursos del Fondo y los otros de la AGD estaránn sujetos al control por parte de la Contraloría Generaln del Estado.

nn

Para los efectos del literal c), la AGD podrá dar enn colateral los activos mencionados en el articulo 25. Prohíbesen que el crédito provenga del Estado Ecuatoriano.

nn

En aquellos casos en que los administradores hayan declaradon patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifrasn de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés,n garantizarán con su patrimonio personal los depósitosn de la institución financiera, y la Agencia de Garantían de Depósito, podrá incautar aquellos bienes quen son de público conocimiento de propiedad de estos accionistasn y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientrasn se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a sern recursos de la Agencia de Garantía de Depósitosn y durante este período se dispondrá su prohibiciónn de enajenar.

nn

«Art. 30.- La Junta Bancaria determinará el mecanismon para estructurar, conformar y administrar el Fondo de Liquidezn del Sistema Financiero Nacional. El Estado Ecuatoriano no aportarán con recursos al Fondo, que se conformará únican y exclusivamente con aportes de las instituciones del sisteman financiero privado.».

nn

Art. 5.- Sustitúyase el articulo 33, por el siguiente:

nn

«Art. 33.- UTILIZACIÓN DE BONOS O TÍTULOSn VALORES.- Prohíbese la utilización de bonos o títulosn valores representativos de la deuda pública cualesquieran sea su naturaleza, originados de la deuda externa del Ecuador,n para el cumplimiento de los requerimientos de patrimonio técnico,n la provisión de recursos para ese fin y el cumplimienton de las acciones previstas en esta Ley.».

nn

Art. 6.- Agréguese la siguiente Disposiciónn Transitoria:

nn

«NOVENA.- En el plazo máximo de 120 díasn contados a partir de la vigencia de esta Ley deberán iniciarsen los procesos coactivos en todas las instituciones financierasn bajo el control y la administración de la AGD, respecton a los deudores que se encuentren en mora, bajo responsabilidadn personal del funcionario que actúe como juez de coactiva.».

nn

REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DELn ESTADO

nn

Art. 7.- Al final del inciso primero del articulo 124, despuésn de las palabras: «con finalidad social o pública»,n añádase: «que tengan ingresos o bienes propiosn suficientes para garantizar el repago de la deuda o».

nn

A continuación del segundo inciso del mismo articulon 124, añádase los siguientes incisos:

nn

«Los contratos de crédito del Banco del Estadon con las Instituciones del Sector Público requeriránn únicamente del dictamen favorable de la Procuradurían General del Estado, que será emitido en un plazo no mayorn de quince días.».

nn

«El Banco del Estado por ningún motivo podrán condonar deudas, ni suspender la aplicación de fideicomisosn u otros mecanismos establecidos para la recuperación den sus créditos.

nn

El Banco del Estado podrá actuar como fiduciario mercantil,n administrador de fondos y fideicomisos, en el ámbito den su competencia, sujetándose a la Ley de Mercado de Valores,n su Reglamento y demás normas aplicables.».

nn

Art. 8.- A continuación del primer inciso del articulon 158, añádanse los siguientes incisos:

nn

«No se consideran vinculados los créditos quen otorga el Banco del Estado al Gobierno Nacional, consejos provinciales,n municipios y demás instituciones del sector público.

nn

La Superintendecia de Bancos establecerá normas específicasn de solvencia y prudencia financiera, y un régimen propion de control para el Banco del Estado, el Banco Central del Ecuadorn y demás instituciones del Sistema Financiero Público,n de acuerdo a la naturaleza de las operaciones del banco.».

nn

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

nn

Art. 9.- El segundo inciso del articulo 90, sustitúyasen por el siguiente texto:

nn

«Las operaciones activas y contingentes de las institucionesn financieras no están sujetas a reserva. El sigilo solon es aplicable a las operaciones pasivas. Para este efecto se entenderán por operaciones activas los bienes y derechos de propiedad den la entidad, susceptibles de ser cuantificados objetivamente,n definidas en el Catálogo Único de Cuentas, entren las cuales se incluyen a los créditos concedidos en cualquieran de sus formas, sean estas: sobre firmas, con garantían prendada, hipotecada. Por operaciones contingentes se entenderán a las condiciones o situaciones presentes que implican vadosn grados de incertidumbre y pueden a través de un hechon futuro resultar en la pérdida de un activo o que se incurran en un pasivo, tales como las cartas de crédito de cualquiern tipo, avales, fianzas, los contingentes de cualquier especien o bajo cualquier condición y en general cualquier operaciónn que pueda significar, de presente o de futuro, un derecho o unan obligación de la institución financiera.

nn

Tampoco habrá reserva respecto a la forma de extinciónn total o parcial de las operaciones activas por lo que podránn hacerse públicas las daciones de pago y sus términos,n las compensaciones, las condonaciones y las prescripciones.».

nn

Art. 10.- Sustitúyase el primer inciso del articulon 143, por el siguiente:

nn

«Para los casos referidos en el articulo anterior, cualesquieran sean los accionistas de la institución financiera, incluyendon entidades del sector público, sin excepción, eln Superintendente de Bancos podrá disponer bajo responsabilidadn del órgano de control y de la entidad financiera correspondienten hasta que sea superado el incumplimiento, lo siguiente:».

nn

Art. 11.- lnclúyase como articulo innumerado a continuaciónn de las frases: «Capitulo II, De la Disolución y Liquidación»,n del TITULO XI, el siguiente:

nn

«Art. El Superintendente de Bancos, previa a la declaratorian de liquidación forzosa de una institución financieran en la que aparezcan indicios de fraude bancario o financiero,n deberá solicitar al juez competente medidas cautelaresn sobre los bienes de los directores, administradores, accionistasn privados y/o representantes legales de la instituciónn financiera declarada en liquidación forzosa, que hayann participado en los actos o en la administración que seann materia de los indicios.

nn

Si durante el proceso de liquidación forzosa se establecieren que los activos de la institución financiera de que sen trate fueron transferidos a favor de terceras personas naturalesn o jurídicas de derecho privado, durante los sesenta díasn inmediatos anteriores al de la declaratoria de liquidaciónn forzosas, el liquidador o el Superintendente de Bancos, segúnn el caso, solicitará que el juez competente dicte medidasn cautelares contra los mismos. Las medidas cautelares se mantendránn hasta que el juez establezca la legalidad y legitimidad de lan transacción. La Superintendencia de Bancos tendrán la obligación de exigir a los administradores de las institucionesn del sistema financiero que se encuentren en la situaciónn prevista en el tercer inciso del artículo 142 de la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero, que solicitenn autorización al organismo de control en forma previa an realizar cualquier transferencia de sus activos. Dicha autorizaciónn constituirá un requisito indispensable para el perfeccionamienton de las referidas transacciones.

nn

La desinversión del Estado en el sistema financieron privado deberá hacerse en las condiciones y en el tiempon que los organismos competentes lo decidan, tomando como referentesn la inversión realizada, el valor en libros y los activosn y pasivos que se vinculen con el valor de mercado, que entrenn en la valoración. Todo activo que no entre en la valoraciónn por su valor nominal, en la parte correspondiente a la exclusión,n deberá ser transferido o reembolsado, en caso que se recaude,n a la entidad del Estado que fue accionista.

nn

La Superintendencia de Bancos, en un plazo no mayor a sesentan días contados a partir de la declaratoria de liquidación,n procederá a emitir un informe sobre la situaciónn financiera de la institución financiera de que se trate,n a la fecha de declaratoria de liquidación forzosa, instrumenton que constituirá la constancia legal de las obligacionesn que se determinen en el mismo. Para la emisión de esten informe, la Superintendencia de Bancos podrá contratarn una firma especializada. Este informe deberá especificar,n de haber lugar, indicios de actuaciones dolosas que pudierenn haber ocasionado perjuicios patrimoniales a la instituciónn financiera. En este caso, los accionistas, directores, administradoresn o terceros vinculados, responderán con sus patrimoniosn personales por los perjuicios ocasionados, para lo cual, en lan misma fecha en que se expida el informe, el Superintendente den Bancos notificará con su contenido al Ministerio Fiscaln General para el inmediato inicio de las acciones que correspondan.

nn

Quienes hayan sido accionistas, directores y administradoresn de instituciones del sistema financiero que hubieren sido declaradasn en reestructuración, saneamiento o en liquidaciónn forzosa, respecto de los cuales judicialmente se haya establecidon su responsabilidad, ya sea mediante sentencia condenatoria on llamamiento a etapa plenaria, no podrán ser nominadosn para cargos de elección popular, ni actuar como funcionadosn públicos, ni formar parte de una institución deln sistema financiero. Esta prohibición regirá duranten cinco años contados a partir de la fecha en que hubierenn perdido la calidad de tales.».

nn

Art. 12.- Sustitúyase el inciso final del articulon 148, por los siguientes incisos:

nn

«Al día siguiente de la declaratoria de la liquidaciónn forzosa de una institución financiera, el Superintendenten de Bancos realizará la convocatoria pertinente para lan conformación del Consejo Temporal de Liquidaciónn de la Institución Financiera de que se trate, el mismon que asumirá temporalmente las funciones que la Ley asignan a la Junta de Acreedores, mientras ésta se conforma. Esten Consejo está conformado por un delegado del Presidenten de la República, quien lo presidirá, por el Superintendenten de Bancos o su delegado y por el Gerente General del Banco Centraln del Ecuador o su delegado. Para la aprobación de las resolucionesn del Directorio, se deberá contar con el voto favorablen de al menos dos de sus miembros.

nn

El Consejo nombrará en forma inmediata un nuevo liquidadorn temporal o ratificará al designado por la Superintendencian de Bancos, quien actuará como representante legal de lan institución financiera en liquidación, para todosn los efectos legales.

nn

Son funciones prioritarias del Consejo Temporal de Liquidación,n las siguientes:

nn

a) Nombrar al liquidador temporal, dentro de los tres díasn contados a partir de la integración del Consejo;

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b) Regular la forma y los plazos en que el liquidador deberán elaborar y certificar el listado de obligaciones, depósitosn o pasivos garantizados y, asegurar que éste sea remitidon al organismo competente para el pago de dicha garantían dentro de los quince días contados a partir de la fechan de la declaratoria de liquidación forzosa;

nn

c) Establecer los términos de referencia y normas generalesn para la contratación de la persona natural o jurídican que actuará como liquidador definitivo de la instituciónn financiera, y,

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d) Vigilar y acelerar, en la medida de lo posible, el cumplimienton de las normas legales para la conformación de la juntan de acreedores.

nn

Estas funciones deberán cumplirse con excepciónn del literal b), dentro del plazo de sesenta días, contadosn a partir de la fecha de declaratoria de liquidación forzosasn bajo responsabilidad de los miembros del Consejo Temporal den Liquidación. Este plazo podrá ser prorrogado porn treinta días y por una sola vez, mediante resoluciónn unánime y debidamente fundamentada del Consejo.

nn

Una vez conformada la Junta de Acreedores, el Consejo Temporaln de Liquidación cesará automáticamente enn sus funciones.

nn

Mientras no se perfeccione el nombramiento del liquidadorn temporal, el liquidador de que trata el inciso primero de esten artículo ejercerá la administración de lan institución financiera en liquidación.».

nn

Art. 13.- Al final del primer inciso del articulo 155, agréguesen el siguiente texto:

nn

«Sin embargo, los créditos que tengan la calidadn de vinculados, se entenderán de plazo vencido.».

nn

En el segundo inciso del articulo 155, elimínese lan frase: con autorización del Superintendente…» yn cámbiese la palabra: «pudiendo», por: «medianten el uso…».

nn

En el tercer inciso del mismo articulo 155, despuésn de la frase inicial «Si el Superintendente…», añádase:n «o la Junta de Acreedores o el Consejo Temporal de Liquidación,n según el caso.

nn

Art. 14.- En el primer inciso del articulo 159, a continuaciónn de «El liquidador notificará» agréguesen la frase: «… dentro de los siguientes treinta díasn contados a partir de la declaratoria de liquidación forzosa,

nn

Agréguese como inciso quinto el siguiente:

nn

«Igualmente, el Liquidador preparará, certificarán y remitirá la lista detallada de las obligaciones y pasivosn garantizados, de conformidad con la ley, a la instituciónn o agencia que tenga la responsabilidad del pago de los mismos.n Este listado deberá ser remitido dentro del plazo máximon de quince días, contados a partir de la fecha de declaratorian de la liquidación forzosa. El incumplimiento de esta obligaciónn constituirá causal de remoción del Liquidador.».

nn

En el actual inciso quinto, después de la frase: «..n ante la Superintendencia…»; añádase o «…n ante la Junta de Acreedores o el Consejo Temporal de Liquidación,n según el caso…».

nn

Art. 15.- Agréguese como literal a) en el articulon 167, el siguiente; y, reordénese los siguientes literalesn como corresponda:

nn

«a) Las obligaciones, acreencias o pasivos de la instituciónn financiera garantizados de conformidad con la ley y los pagosn realizados por este concepto por el Estado, directamente o an través de la Agencia de Garantía de Depósitos,n o por cualquier institución o agencia establecida paran el efecto mediante la ley;».

nn

Al final de este artículo agréguese el siguienten inciso:

nn

«Los accionistas y administradores, las personas naturalesn y jurídicas vinculadas, tanto por sus acciones como porn cualquier otro tipo de acreencia, cobrarán sus acreenciasn exclusivamente al final de la liquidación y en el remanente,n silo hubiera, siempre que se hubieren satisfecho todas las obligacionesn y créditos originales, cedidos o subrogados, inclusiven sus intereses de que trata este articulo. No será válidon ningún acuerdo, acto, contrato, fideicomiso, privilegio,n medida cautelar, ni decisión administrativa o judicialn que de alguna manera modifique o contraríe lo establecidon en este inciso. Serán responsables personalmente, en forman solidaria las personas jurídicas y sus representantesn legales, así como las personas naturales, incluyendo lasn deudoras, los fiduciarios, los jueces, autoridades de controln y administrativas en general, los registradores de la propiedadn y mercantiles, que de alguna manera, contravengan lo expresadon en esta norma legal, aun cuando indebidamente aleguen orden judicialn o administrativa anterior. En el proceso de liquidación,n de la respectiva institución financiera, deberán cobrarse por vía coactiva la responsabilidad solidarian de quienes queden incursos en el ilícito que aquín se menciona.

nn

Art.. 16.- A continuación del articulo 167, agréguesen el siguiente artículo innumerado:

nn

«Art. Para la contratación de su administración,n de proveedores de servicios especializados, fiduciarios, administradorasn de fondos o similares que