MES DE MARZO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 27 de Marzo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 44
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE DEFENSA NACIONAL:

nn

182 Modificase el Reglamento deln Registro Aeronáutico Nacional del Ecuador

nn

RESOLUCION:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

nn

015/2000 Apruébanse las reformasn a las partes 128 y 137 de las Regulaciones Técnicas den Aviación Civil (RDAC)

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

103 – 97 Bellhut Express S.A. en contran del Ministerio de Finanzas y Crédito Público

nn

5 – 98 Compañía Alazánn Cía. Ltda. en contra del Ministerio de Finanzas y Créditon Público

nn

ORDENANZASn PROVINCIALES:

nn

– Provincia de Orellana:n Que reglamentan el cobro del 4% por fiscalización de las obras contratadasn por la corporación provincial

nn

– Provincia de Orellana:n Que reglamentan la concesión de un subsidio pecuniario a los mejores egresadosn de los planteles secundarios

nn

cuadrado_flecha.gif Ver texto completo n

n n nn

No. 182
n EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
n Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 065/99 de 3 de septiembren de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 14 de losn mismos mes y año, se sustituyeron los incisos segundon Y tercero del artículo 13 del Reglamento del Registron Aeronáutico Nacional del Ecuador, posibilitando que eln Consejo Nacional de Aviación Civil excepcionalmente puedan autorizar la operación de aeronaves con matrículan extranjera, bajo el sistema de arrendamiento, para la prestaciónn de los servicios de transporte aéreo domésticon regular y, no regular (charter, fletamiento y taxi aéreo)n de pasajeros, carga y correo, en forma combinada;

nn

Que, el 23 de febrero del presente año el Consejo Nacionaln de Aviación Civil expidió la Resoluciónn No. 007/2000, para la prestación de servicios de transporten doméstico con aeronaves de matrícula extranjera;

nn

Que, es necesario modificar las disposiciones del artículon 13 del Reglamento del Registro Aeronáutico Nacional deln Ecuador, para que guarden concordancia con las de la Resoluciónn No. 007/2000 del Consejo Nacional de Aviación Civil; y,
n En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
n Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Sustituir los incisos segundo y terceron del artículo 13 del Reglamentó del Registro Aeronáuticon Nacional del Ecuador, por los siguientes:

nn

«Excepcionalmente el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil podrá autorizar la operación para el transporten aéreo público doméstico, regular o no regularn (charter o fletamento y taxi aéreo) de pasajeros, cargan y correo, en forma combinada, o de carga exclusiva, con aeronavesn de matrícula extranjera, bajo los sistemas de arrendamiento,n arrendamiento con opción a compra o subarrendamiento,n para lo cual los operadores deberán sujetarse a lo dispueston en las Resoluciones que hubiere expedido o expida el Consejon Nacional de Aviación Civil».

nn

«En todo caso los Contratos a los que se refiere el incison precedente, para que surtan efectos legales, deberán previamenten inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional del Ecuador».

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el Acuerdo Ministerialn No. 065/99 de 3 de septiembre de 1999, publicado en el Registron Oficial No. 276 de 14 de los mismos mes y año.

nn

ARTICULO TERCERO. – El presente acuerdo entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en el Ministerion de Defensa Nacional, en Quito, a 3 de marzo del 2000.

nn

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f) Oscar Isch Lizarzaburu, General de División, Subsecretarion de Defensa Nacional.

nn nn nn nn nn nn

No. 015/2000
n EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
n Considerando:

nn

Que, mediante Regulación Técnica Parte 128,n publicada en el Registro Oficial No. 193 de 13 de noviembre den 1997, se expidieron las normas que controlan la Certificaciónn y Operación de Servicios de Transporte Aéreo Público;

nn

Que, mediante Regulación Técnica Parte 137,n publicada en el Registro Oficial No. 267 de 3 de marzo de 1998,n se establecieron las Reglas para la Operación de Aeronavesn de Uso Agrícola;

nn

Que, la Dirección General de Aviación Civiln mediante oficio No. AK-hl-c-0-00-003-0033 de 5 del enero deln 2000, solicitó al Consejo Nacional de Aviaciónn Civil la aprobación de las reformas de las partes 128n y 137 de las Regulaciones Técnicas de Aviaciónn Civil (RDAC); y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 5, letran c), de la Ley de Aviación Civil,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- APROBAR las reformas a las partes 128’y 137 den las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil (RDAC)n que constan como anexo y parte integrante de la presente resolución.

nn

ARTICULO 2.- Encargar a la Dirección General de Aviaciónn Civil la ejecución y cumplimiento de esta resolución.

nn

ARTICULO 3.- La presente resolución y su anexo entrarán en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial

nn

NOTIFIQUESE.- Dado en la sala de sesiones del Consejo nacionaln de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, el primer dían del mes de marzo del año dos mil.

nn

CERTIFICO. – Que la copia que antecede fiel de su originaln que reposa en los archivos de esta Secretaría. Quito,n a 3 de marzo del 2000.
n f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario , Consejo Nacionaln de Aviación Civil

nn

MODIFICACIONES A LA PARTE 128

nn

Modifíquese el literal (a) numeral 1) de la RDAC 128.484.

nn

Dice: 20 horas de vuelo en 24 horas consecutivas;
n Debe decir: 16 horas de vuelo en 24 horas consecutivas.

nn

Modifíquese el literal (b) numeral (1) de la RDAC 128.484.

nn

Dice: 16 horas de servicio en 24 horas consecutivas
n Debe decir: 20 horas de vuelo en 24 horas consecutivas.
n Sustitúyase el literal (c) de la RDAC 128.383 por:
n 128.383

nn

(c) Ningún poseedor de certificado puede usar los serviciosn de una persona como piloto o copiloto de una aeronave operandon bajo las reglas de esta Parte en transporte aéreo internacional,n si esa persona ha cumplido 60 años de edad. Ninguna personan puede servir como piloto de una aeronave operando bajo las reglasn de esta Parte en transporte aéreo internacional, si han cumplido 60 años de edad.

nn

En el caso de acuerdo mutuo con otros estados, se permitirán volar en transporte aéreo internacional sobre los 60 años,n cuando los mismos se hayan firmado y se encuentren autorizados.

nn

Ningún poseedor de certificado Puede usar los serviciosn de una persona como piloto o copiloto de una aeronave operandon bajo las reglas de esta Parte en transporte aéreo nacional,n si esa persona ha cumplido 65 años de edad. Ninguna personan puede servir como piloto de una aeronave operando bajo las reglasn de esta Parte en transporte aéreo nacional, si ha cumplidon 65 años de edad.

nn

f) Leonidas Enríquez G., Ternl. E.M. Avc., Jefe Unidadn de Documentación Técnica.

nn

SUBPARTE D REGLAS DE OPERACIÓN NOCTURNA

nn

137.87 GENERALIDADES.
n 137.89 REQUERIMIENTOS OPERACIONALES
n 137.91 REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS EN AERONAVES.
n 137.93 REQUERIMIENTOS EN LAS AREAS DE MANIOBRAS Y TRATAMIENTO.
n 137.95 REQUISITOS PARA EL PERSONAL.
n 137.97 EQUIPOS DE SEGURIDAD
n 137.99 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO, TIEMPO DE SERVICIO Yn PERIODOS DE DESCANSO PARA LOS SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA NOCTURNA.

nn

SUBPARTE E PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO

nn

137.400 APLICABILIDAD Y TERMINOS USADOS
n 137.401 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO GENERALIDAD Y OBJETIVOS
n 137.403 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO: PENSUM
n 137.405 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO Y SU REVISION: APROBACION INICIALn Y FINAL.
n 137.409 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA PERSONAL NO TRIPULANTEn DE VUELO
n 137.411 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA INSTRUCTORES DE VUELO,
n 137.415 REQUISITOS DE ENTRENAMIENTO PARA PILOTOS.
n 137.417 ENTRENAMIENTO DE EMERGENCIAS PARA PILOTOS.
n 137.418 ENTRENAMIENTO DE DIFERENCIAS: PILOTOS

nn

137.419 PILOTOS: ENTRENAMIENTO TEORICO INICIAL DE TRANSICION
n 137.424 PILOTOS: ENTRENAMIENTO INICIAL DE TRANSICION
n 137.427 ENTRENAMIENTO RECURRENTE.

nn

SUBPARTE F CALIFICACIONES DE LOS PILOTOS

nn

137.43 1 APLICABILIDAD.
n 137.432 ENTRENAMIENTO REQUERIDO.
n 137.433 REQUISITOS DE ENTRENAMIENTO: MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALESn PELIGROSOS
n 137.434 EXPERIENCIA OPERACIONAL.
n 137. 437 CALIFICACION DE LOS PILOTOS: CERTIFICADOS REQUERIDOS
n 137.439 CALIFICÁCION DE LOS PILOTOS: EXPERIENCIA RECIENTE.
n 137.441 CHEQUEOS DE PROEFICIENCIA.

nn

SUBPARTE G REGISTROS E INFORMES

nn

137.501 REGISTROS.
n 137.503 INFORMES.
n 137.503 CAMBIOS DE DOMICILIO.

nn

APENDICE A PARTE 137

nn

REQUERIMIENTOS DEL ENTRENAMIENTO DE VUELO

nn

APENDICE B PARTE 137

nn

REQUERIMIENTO PARA CHEQUEO DE PROEFICIENCIA

nn

SUBPARTE D REGLAS DE OPERACIÓN NOCTURNA

nn

137.87 Generalidades.

nn

Esta subparte establece normas específicas para lan realización de Operaciones de Aviación y Agrícolan Nocturna, las mismas que se aplicarán a todas aquellasn personas naturales y/o jurídicas, poseedoras de un Certificadon de Operador, de Aviación Agrícola y que pretendann realizar dichas operaciones.

nn

137.89 Requerimientos operacionales.

nn

Los requerimientos operacionales para la Operaciónn de Aviación Agrícola Nocturna están definidosn en los siguientes párrafos.

nn

1.- PISTA.- La pista autorizada para las Operaciones de Aviaciónn Agrícola Nocturna, debe cumplir con las Siguientes especificacionesn mínimas.

nn

a) La longitud de pista requerido no debe ser menor de 800n metros;

nn

b) La anchura de la pista no debe menor de 18 metros;

nn

c) Toda la franja de pista debe extenderse a cada lado deln eje de pista y de su prolongación a lo largo de la franja,n hasta una distanciada por lo menos 30 metros,

nn

d) La superficie de la pista debe ser construida, sin irregularidadesn que den como resultado la pérdida de, las característicasn del rozamiento o afecten adversamente al despegue y aterrizajen de un avión;

nn

e) Deberá poseer un sistema de iluminación den borde de .pista, intersección y plataforma;

nn

f) Deberá poseer un sistema de iluminación den aproximación hasta una distancia de 50 metros;

nn

g) La pendiente de aproximación libre de obstáculosn en cada cabecera de pista, debe tener un máximo de 3%n con una divergencia de 10%.;

nn

h) Deberá estar dotado de un faro de aeródromo,n ubicado en una zona de baja iluminación de fondo; e,

nn

i) Deberá contar con las siguientes ayudas visuales:n un indicador sencillo de ángulo de aproximaciónn (APAPI, AVASI o similar), señal designadora de pista,n eje y umbral; indicadores de pista útil restante; e, indicadoresn de dirección de viento con iluminación.

nn

2.- DISTANCIA DE OPERACION.- La distancia de operaciónn entre la superficie de aterrizaje y el área de tratamienton debe ser máximo de 20 millas náuticas, sujeta an las siguientes condiciones:

nn

a) Solamente podrán conducirse Operaciones de Aviaciónn Agrícola Nocturna, cuando existan condiciones meteorológicasn (VMC);

nn

b) Durante la Operación de Dispersión Agrícolan Nocturna, el piloto debe mantener en todo momento referencian visual con el área de tratamiento;

nn

c) La visibilidad de vuelo en el área de operacionesn tendrá un mínimo de 10 Km., y una base de nubesn no menor a 1.500 pies sobre el nivel del terreno;

nn

d) Las aeronaves transitarán entre el punto de partidan y, destino, a través de corredores visuales señalizadosn e iluminados cada 5 millas, manteniendo contacto visual y comunicacionesn aire – tierra; y,

nn

e) No se realizarán Operaciones de Aviaciónn Agrícola Nocturna fuera de las 20 millas náuticas,n desde la pista de aterrizaje y despegue.

nn

3.- INFRAESTRUCTURA.- Además de lo establecido en eln literal (e) de la Sección 137.1 9 de esta parte, el Operadorn de Trabajos Aéreos Agrícolas Nocturnos, debe contarn con:

nn

a) Una plataforma de carga adecuada para maniobrar con seguridadn los equipos y los productos químicos, durante las operacionesn de carga y aprovisionamiento;

nn

b) La iluminación de la plataforma debe ser tal que,n la disposición de las luces no afecte la visiónn nocturna del piloto, mientras se realizan las operaciones den carga de las aeronaves, taxeo, decolaje y aterrizaje,

nn

c) Las luces de destello disponibles deben ser usadas en lan pista y en el área de tratamiento, para ayudar al piloton en la invocación hacia su destino,

nn

d) Una planta de energía eléctrica alterna quen cubra la necesaria, más el 20% para la iluminaciónn de pista e instalaciones;

nn

e) Los talleres de mantenimiento para equipos y partes instaladosn para la operación de fumigación agrícola,n deberán cumplir con lo establecido en la Parte 43 RDACn en lo que sea aplicable (aplicable a operación diurnan y nocturna)

nn

f) Dispondrá de un espacio físico con equipon de comunicaciones para el Control Operacional (aplicable a operaciónn diurna y nocturna); y,

nn

g) En las bases principales, secundarias de operaciónn y áreas de tratamiento se instalarán estacionesn meteorológicas que;, deberán contar como mínimon con el siguiente instrumental:

nn

1 . Garita Meteorológica
n 2. Soporte de Garita (DIXON).
n 3. Soporte de Psicrómetro.
n 4. Soporte de temperaturas extremas.
n 5. Termómetro de máxima.
n 6. Termómetro de mínima.
n 7. Termómetro de bulbo seco.
n 8. Termómetro de bulbo húmedo.
n 9. Ventilador Psicrómetro.
n 10. Anemómetro transmisor de dirección y velocidadn del viento.
n 11. Indicador de dirección y, velocidad del viento iluminado.
n 12. Pluviómetro con su respectivo soporte.
n 13. Probeta.
n 14. Terniohidrógrafo.
n 15. Baroaltímetro (solo base de operación).

nn

i. Se implantará un parque meteorólogo por cadan 10 millas náuticas de área de tratamiento

nn

ii. El personal que labore en las estaciones meteorológicas,n deberá recibir entrenamiento adecuado en la Secciónn Meteorología de un aeropuerto internacional o en donden lo designe la Dirección General de Aviación Civiln (D.G.A.C.);

nn

iii. Deberá realizarse el levantamiento topográficon de los lugares en donde se, instalarán las estacionesn meteorológicas, para la confección de tablas psicrométricas;

nn

iv. Adicionalmente para la evaluación de las capasn de nubes, su base y su techo, deberá contarse con un Nefobasímetron o con el apoyo de una institución certificada por la D.G.n A. C. que les proporcione esta información a cualquiern hora del día o noche; y,

nn

v. La Sección Instrumentos Meteorológicos den la D.G.A.C. realizará una inspección técnican de dichas instalaciones para evaluarlas y aprobarlas si es deln caso.

nn

4.- EQUIPOS EN TIERRA.- Los equipos en tierra utilizados enn las Operaciones de Aviación Agrícola Nocturna,n deberán como mínimo poseer las siguientes características:

nn

a) La unidad de carga de químicos o combustible deben estar equipada con una manguera lo suficientemente larga, quen .permita una maniobra segura en la aeronave en tierra (operaciónn diurna y nocturna);

nn

b) La unidad de carga de productos químicos o combustiblen y algún otro equipo de ayuda en tierra sobre la pista,n deben estar equipadas con luces anticolisión (BEACON);

nn

c) Los equipos de carga establecidos en los literales (a)n y (b) deben estar debidamente identificados y sujetos a un programan de mantenimiento adecuado. de tal forma que no ocurran filtracionesn o derramamientos (operación diurna y nocturna); y,

nn

d) Equipo móvil de extinción de incendios conn las siguientes características v/o similares (operaciónn diurna y nocturna):

nn

i. Agente extintor primario con 100 glns. de agua livianan AFFF premezclada al 6% (94 glns. de agua natural y 6 glns. den espumógetio AFFF);

nn

ii. Extintor(ls) complementario con 100 libras de polvo químicon seco;

nn

iii. Agente expulsor, cilindro de 7 metros cúbicosn a una presión de 2.000 PSI;

nn

iv. Una manguera de una pulgada de diámetro y al menosn 20 metros de long., acoplada un pitón de aspiraciónn de aire para la producción de espuma, y,

nn

v. Traje(s),de protección de aproximación aln fuego que cumpla las normas de la NFPA.

nn

137.91 Requerimientos de equipos en aeronaves

nn

Además de lo establecido en el literal (b) de la Secciónn 137.31 de esta Parte, una aeronave agrícola que realicen Operaciones de Rociado Nocturno, deberá estar equipadan con lo establecido en la Parte 91.205, en lo que sea aplicable.

nn

1. Luces de navegación,

nn

2. Luces anticolisión (Beacon Light o Stroboscopicn Light),

nn

3. Luces de aterrizaje (alta intensidad).

nn

4. Luces de taxeo.

nn

5. Luces calibradas a 45 grados para virajes

nn

6. Luces de cabina e instrumentos (apropiados para vuelosn nocturnos).

nn

7. Controles apropiados e identificados para operar Las diferentesn luces.

nn

8. Indicador de actitud acrobático (con fuente de energían alterna).

nn

9. Indicador de inclinación y virajes

nn

10. Giro direccional.

nn

11. Bandereo electrónico DGPS (differential positioningn system), aprobado por la Autoridad Aeronáutica, instaladon en una posición que se mantenga entre la vista del piloton y el horizonte.

nn

12. Radio VHF, para comunicación con la base de operaciónn y radios para comunicación con torre de control (operaciónn diurna y nocturna).

nn

13. Limpia parabrisas y rociadores (operación diurnan y nocturna).

nn

14. Foco de mano a bordo (linterna) en un lugar accesiblen Y debidamente asegurado.

nn

15. Marcaciones fosforescentes en las puntas de las hélices.

nn

16. Un equipo VOR certificado (operación diurna y nocturna).

nn

– Todos los equipamientos anteriormente listados son mandatoriosn y si no los hubiera son ítems NO GO.

nn

– Para la certificación de los equipos instalados lan D.G.A.C. procederá a la inspección, chequeo y operaciónn de los sistemas. Una vez aprobados estos equipos se harán constar que la aeronave esta calificada para vuelos de fumigaciónn nocturna y/o diurna (como sea aplicable) en el respectivo certificadon de aeronavegabilidad.

nn

137.93 Requerimientos en las Áreas de Maniobras y Tratamiento

nn

a) El área de maniobras será una árean que tenga un ancho no menor a 2 millas náuticas, alrededorn del perímetro del área de tratamiento;

nn

b) Toda obstrucción existente en el área den tratamiento y maniobras, deberá encontrarse adecuadamenten señalizada con elementos fosforescentes de alta intensidadn los alambradas (tendidos eléctricos) estarán balizados,n de tal manera que sean visibles al piloto durante una corridan de fumigación;

nn

c) Toda obstrucción a una altura de 100 pies dentron de las áreas de tratamiento y maniobras, será iluminadan de tal manera que se evite confundir con cualquiera otra iluminaciónn y sea visible para el piloto que opere en estas áreas;

nn

d) En el caso de existir un obstáculo mayor de 100n pies, la fumigación se discontinuará a una distancian suficiente, que permita al piloto realice la maniobra con seguridadn alrededor del obstáculo;

nn

e) El sobrevuelo sobre alambrados puede ser realizado, siempren que se haya verificado que hay una zona libre vertical de porn lo menos 15 pies, entre el punto más bajo de la aeronaven en vuelo y el alambre más alto y además, se hayan comprobado que no hay obstrucciones por encima de la altura den la cosecha, dentro de una distancia de 90 metros en la direcciónn de vuelo:

nn

i: Durante la aproximación hacia los primeros cables;

nn

ii. Entre el subsiguiente conjunto de cables; y,

nn

iii. Más allá de los últimos cables enn cada corrida de fumigación;

nn

f) Toda las áreas de maniobras y tratamiento, seránn inspeccionadas Y aprobados para fumigaciones aéreas nocturnasn por un piloto agrícola aprobado para este propósito;

nn

g) Un piloto calificado elaborará un mapa del árean de maniobras y de tratamiento incluyendo los detalles significantesn de la ruta a seguir desde la pista de operación. La posiciónn de todos los obstáculos y la visibilidad de superficien vertical del grupo de cables más bajo, dentro del árean de tratamiento, debe estar incluido en el mapa o diagrama. Unan copia del diagrama o mapa, será entregada al piloto antesn del inicio de la operación, debiendo la compañían retener otra copia, el piloto calificado firmará y fecharán ambas copias; y se asegurará de que, si tales mapas on diagramas están enmendados se demuestren detalladamenten los cambios significantes que se han suscitado;

nn

h) Debe ser desarrollado un plan para trabajar en el árean de tratamiento. El piloto encontrará la ventaja de diagramarn el campo e indicar las localizaciones de aproximaciónn hacia algunas obstrucciones que puedan afectar a la seguridadn de la operación;

nn

i) Inmediatamente antes de la operación nocturna, eln piloto debe obtener cierta información disponible concernienten a la posibilidad de alteraciones de la temperatura en el árean de tratamiento, que produzcan la suspensión de partículasn que puedan dar como resultado un incontrolable problema de flujo;

nn

j) Las áreas de tratamiento donde se realizan las operacionesn nocturnas, deben ser reconocidos durante el día por eln piloto que realizará la operación con el supervisorn de la misma; y,

nn

k) Una aeronave no descenderá menos de 200 pies, conn relación al terreno en las áreas de maniobras yn tratamientos con las luces apagadas.

nn

137.95 Requisitos para el personal

nn

El explotador que pretenda realizar Operaciones de Fumigaciónn Nocturna, además de lo estipulado en la Secciónn 137.41 (c) de esta Parte, contará con pilotos que cumplann los siguientes requisitos:

nn

a) Habilitación de vuelo por instrumentos. de acuerdon a lo establecido en la Parte 61.67 de las RDAC,

nn

b) No menos de 1.000 horas de vuelo, al mando en una aeronaven de fumigación y 200 horas de experiencia en trabajos aéreosn en el área de tratamiento donde se llevará a efecton la fumigación nocturna;

nn

c) Instrucción teórica respecto a Fumigaciónn Agrícola Nocturna con un mínimo de 25 horas bajon un programa debidamente aprobado por la autoridad, de acuerdon a lo establecido en la Sección 137.403, como sea aplicable,

nn

d) Entrenamiento práctico nocturno (mínimo 25n horas) de procedimientos de emergencia, falla de planta motriz,n falla de luces de despegue y aterrizaje, emergencias controladas,n etc., y,

nn

e) Aprobar un Chequeo Práctico de Vuelo ante un Inspectorn Piloto de la D.G.A.C. donde demostrará su capacidad paran ejecutar como piloto las maniobras y procedimientos aplicablesn a vuelos de fumigación nocturna.

nn

137.97 Equipos de seguridad

nn

Además de cumplir con lo estipulado en los literalesn (a) y (b) de la Sección 137.54, ningún operadorn podrá realizar Operaciones de Aviación Agrícolan Nocturna, a menos que el personal auxiliar y/o abastecedoresn utilicen obligatoriamente:

nn

a) Ropa de colores llamativos,

nn

b) Chalecos con bandas de colores fosforescentes;

nn

c) Guantes, anteojos, protectores de oídos y linternasn (operación diurna y nocturna),

nn

d) Zapatos antideslizantes (operación diurna y nocturna);n y,

nn

e) Linternas especiales para realizar señales a lasn aeronaves a su ingreso a plataforma y parqueo.

nn

137.99 Limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicion y períodos de descanso para los servicios de fumigaciónn aérea nocturna

nn

Para los servicios de fumigación aérea nocturnan se debe cumplir con las siguientes especificaciones respecton a tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos de descanso:

nn

a) Ningún operador aéreo dedicado a los serviciosn de fumigación aérea puede programar a sus pilotos,n y ningún piloto puede aceptar ser asignado en un programan de vuelo en servicios, dedicados. a la fumigación aérean nocturna; si:

nn

i) Estuvo programado durante la operación diurna an realizar períodos de vuelo de 6 a 8 horas; y,

nn

b) Para considerar los tiempos de vuelo, tiempos de servicion y períodos de descanso se debe examinar lo siguiente:

nn

TIEMPO DE VUELO.

nn

8 horas de vuelo en 24 horas consecutivas.
n 35 horas de vuelo en 7 días consecutivos.
n 90 horas de vuelo en 30 días consecutivos.
n 900 horas de vuelo en 11 meses consecutivos.

nn

El período de vuelo durante la puesta y salida deln sol no excederá de 4 horas.

nn

TIEMPO DE SERVICIO.

nn

10 horas de servicio en 24 horas consecutivas.
n 60 horas de servicio en 7 días consecutivos.
n 180 horas de servicio en 30 días consecutivos.

nn

PERIODOS DE DESCANSO.

nn

Cuando un piloto haya volado 4 horas o menos durante la puestan y salida del sol, debe descansar no menos de 16 horas contadasn a partir del término del tiempo de servicio.

nn

Dentro de un período de 7 días consecutivosn de servicio, el piloto será relevado de todo servicion por un período no menor a 36 horas.

nn

Al cumplimiento de 11 meses consecutivos de actividades den vuelo, el piloto debe disponer y el explotador otorgarle 30 díasn de descanso irrenunciables, los que pueden ser convenidos den acuerdo a necesidades entre el operador y, el piloto.

nn

SUBPARTE E PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO

nn

137.400 APLICABILIDAD Y TERMINOS USADOS.

nn

(a) Esta Subparte describe los requisitos aplicables a todosn los poseedores de certificado, para establecer y mantener sinn programa de entrenamiento para los pilotos, instructor de vuelon y toda persona asignada a funciones para transporte y manejon de artículos de Liso agrícola, para la aprobaciónn y uso de los dispositivos de entrenamiento en la conducciónn del programa;

nn

(b) Para el propósito de esta Sección, seránn considerados los siguientes tipos de aeronaves:

nn

Impulsadas por hélices:

nn

(i) Motores recíprocos; y,
n (ii) Turbo hélices.

nn

(c) Para el propósito de esta Sección, los siguientesn términos y definiciones se aplicarán

nn

1 ) Entrenamiento inicial: es el entrenamiento requerido paran los pilotos que no han sido calificados, ni han prestado servicion en aeronaves del grupo.

nn

2) Entrenamiento de transición: es el entrenamienton requerido para pilotos que han sido calificados y han servidon en aeronaves del grupo.

nn

3) Entrenamiento para ascenso: es el entrenamiento requeridon para pilotos que han sido habilitados en un tipo de aeronaven antes de servir en las funciones de piloto instructor, en esan aeronave.

nn

4) Entrenamiento de diferencias: es el entrenamiento requeridon para pilotos que han sido habilitados y han servido en un tipon de aeronave cuando la D.G.A.C. encuentre que es necesario entrenamienton por las diferencias existentes por la variedad que existe enn el mismo tipo de aeronave, los pilotos antes de servir en esan aeronave deben cumplir con el entrenamiento.

nn

5) En vuelo: se refiere a maniobras, procedimientos o funcionesn que deben ser conducidas en la aeronave.

nn

137.401 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO: OBJETIVOS Y GENERALIDADES.

nn

El objetivo principal de esta subparte, es establecer normasn de instrucción que garanticen que el piloto:

nn

1) Sea capaz de maniobrar aeronaves muy cargadas en franjasn sin preparar.

nn

2) Conozca los productos químicos que se hayan de emplearn y pueda comprender y aplicar las instrucciones estipuladas enn las etiquetas.

nn

3) Reconozca las condiciones que conducen a la deriva de partículasn químicas y que clase de cosechas podrían sufrirn las consecuencias de esa lluvia de partículas.

nn

4) Conozca la forma en que las condiciones meteorológicasn influyen en las operaciones de aplicaciones aéreas y enn los productos químicos utilizados.

nn

5) Conozca bien la aeronave que vaya a emplear, sus característicasn limitaciones.

nn

GENERALIDADES.

nn

(a) Cada poseedor de certificado debe:

nn

1 ) Establecer y proveer un programa de entrenamiento quen cumpla los requisitos de esta Sección y los apéndicesn A y B que asegure que cada piloto, instructor de vuelo y todan persona asignada a funciones para transporte y manejo de artículosn de uso agrícola, estén adecuadamente entrenadosn para ejecutar sus deberes asignados; dichos programas deberánn ser aprobados por la D.G.A.C.

nn

2) Proveer instalaciones adecuadas para entrenamiento teóricon y de vuelo e instructores teórico y de vuelo calificadosn para el entrenamiento requerido en esta Sección.

nn

3) Proveer Y mantener vigente en cada tipo de aeronave, yn si es aplicable, la variación particular de ese tipo den aeronave, material de entrenamiento apropiado, exámenes,n formularios, instrucciones y procedimientos para uso en el entrenamienton Y chequeos requeridos en esta Parte.

nn

(b) En cualquier momento que a un piloto y/o persona asignadan a funciones para transporte y manejo de artículos de uson agrícola y apoyo a la operación aérea len es requerido tomar entrenamiento recurrente o un chequeo de vuelo,n éste debe ser completado en el mes calendario correspondienten en el cual ese entrenamiento o chequeo es requerido, por lo tanton se le considera que ha obtenido o completado el entrenamienton en el mes calendario que originalmente le correspondía;n y,

nn

(c) Materias de entrenamiento aplicables a más de unan aeronave y que hayan sido completadas satisfactoriamente en conexiónn con entrenamientos anteriores para otra aeronave, no tendránn que ser repetidas durante entrenamientos subsiguientes.

nn

137.403 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO: PENSUM.

nn

(a) Cada poseedor de certificado debe preparar y mantenern actualizado un currículum de su programa de entrenamienton para el personal de pilotos e instructores de vuelo, personaln asignado a funciones de transporte y manejo de artículosn de uso agrícola y personal de apoyo requerido para lan operación. El currículum debe incluir entrenamienton de vuelo, entrenamiento teórico y práctico requeridosn por esta Sección; y,

nn

(b) Cada curriculum de entrenamiento debe incluir:

nn

1) Una lista de las materias principales para entrenamienton teórico, incluyendo materias de entrenamiento para emergencia.

nn

2) Una lista de todos los equipos de entrenamiento, maquetas,n entrenadores de sistemas, entrenadores de procedimientos u otrasn ayudas de instrucción que el poseedor de certificado usarán para el entrenamiento.

nn

3) Descripciones detalladas o exposiciones gráficasn de las maniobras normales, anormales y de emergencia, aprobadasn que serán ejecutadas durante cada fase del entrenamienton de vuelo o chequeo de vuelo.

nn

4) Descripción detalladas o exposiciones gráficasn de maniobras y/o patrones que sean utilizados en el árean de tratamiento.
n
n 5) Las horas programadas de entrenamiento que serán implementadasn en cada fase.

nn

137.405 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO Y SU REVISION: APROBACIONn INICIAL Y FINAL.

nn

1) Para obtener aprobación de un programa de entrenamienton o la revisión de un programa de entrenamiento aprobado,n cada poseedor de certificado debe remitir a la D.G.A.C;

nn

2) Información adicional que pueda ser requerida porn la D.G.A.C;

nn

(b) Si el programa de entrenamiento propuesto o para revisión,n cumple con esta Sección, la D.G.A.C., expedirán por escrito la aprobación inicial y después den esto el poseedor de certificado puede efectuar el entrenamienton de acuerdo al programa de entrenamiento y recomendarán al poseedor del certificado sobre las deficiencias que debenn ser corregidas, si las hubiera;

nn

(c) La D.G.A.C., expedirá la aprobación finaln del programa de entrenamiento o revisión si el poseedorn del certificado demuestra que el entrenamiento conducido bajon la aprobación inicial señalada en el párrafon (b) de esta Sección asegura que cada persona que completen el entrenamiento exitosamente es entrenada adecuadamente paran ejercer sus deberes asignados.

nn

(d) Al expedir la aprobación inicial y final de programasn de entrenamiento o revisiones, la D.G.A.C, considerarán los equipos de entrenamiento, métodos y procedimientosn listados en el curriculum del poseedor del certificado como esn señalado en la Sección 137.403, que incrementarán la calidad y efectividad del procedimiento de enseñanzan y aprendizaje; y,

nn

(e) Cuando la D.G.A.C. encuentre que es necesario efectuarn revisiones para continuar el programa de entrenamiento al cualn se le ha expedido una aprobación final, el poseedor deln certificado, luego de ser notificado, debe hacer los cambiosn en el programa que la D.G.A.C. ha encontrado necesario efectuar.n El poseedor del certificado, a partir de la fecha de recibirn la notificación, tiene 30 días para depositar unan petición solicitando que reconsideren la notificaciónn efectuada por la D.G.A.C. La decisión de reconsiderarn esta petición depende de la autoridad. Sin embargo, sin ésta considera que una emergencia que requiere acciónn inmediata por intereses de seguridad en las operaciones aéreas,n puede, luego de enviar una comunicación, explicando lasn razones, requerir un cambio efectivo sin demora.

nn

137.409 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA PERSONAL NO TRIPULANTEn DE VUELO.

nn

En lo referente a los programas de entrenamiento para personaln no tripulante de vuelo (personara asignado a funciones de transporte,n manejo y manipuleo de productos químicos de uso agrícolan y personal de apoyo requerido para la operación), se emplearán lo establecido en las partes 128 y 135 de estas R.D.A.C., enn lo que sea aplicable, a más de recibir instrucciónn y adiestramiento en:

nn

1. Procedimientos de seguridad.

nn

2. Vestimenta y equipo de seguridad que ha de llevarse.

nn

3. Síntomas comunes de envenenamiento con pesticidas.

nn

4. Peligros de comer, beber y fumar mientras se manipulann productos químicos.

nn

5. Lugares en que se consigue tratamiento médico den urgencia.

nn

6. Supervisión médica correcta y modo de obtenerla

nn

7. Leyes y reglamentos sobre Saneamiento Ambiental

nn

137.411 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA INSTRUCTORES DE VUELO.

nn

(a) Ningún poseedor de certificado debe usar una personan y ninguna persona puede ejercer las funciones de instructor den vuelo en un programa de entrenamiento establecido bajo están Sección a menos que, con respecto al tipo de aeronaven en particular esa persona:

nn

1) Tenga la habilitación en el equipo como piloto aln mando, y a su vez la habilitación como instructor de vuelo.

nn

2) Haya completado satisfactoriamente las fases apropiadasn de entrenamiento para la aeronave, incluyendo entrenamiento recurrente,n que son requeridos para poder ejercer la función de piloton al mando e instructor en operaciones bajo la Parte 137.

nn

3) Haya completado satisfactoriamente los chequeos de capacidadn o de proeficiencia que son requeridos en orden de que pueda ejercern como piloto al mando e instructor en operaciones bajo la Parten 137.

nn

4) Ser poseedor de un certificado médico de clase I.

nn

(b) El entrenamiento teórico inicial para instructorn de vuelo debe incluir lo siguiente:

nn

1) Deberes, funciones y responsabilidades del instructor den vuelo.

nn

2) Regulaciones aplicables de la Aviación Civil y losn procedimientos y política del poseedor, de certificado.

nn

3) Los métodos, procedimientos y técnicas apropiadasn para conducir los chequeos requeridos.

nn

4) Evaluación, apropiada de la eficiencia del piloton incluyendo la detección de:
n i) Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y,
n ii) Factores. humanos que podrían afectar adversamenten la segunda

nn

5) La acción correctivo apropiada en caso de chequeosn insatisfactorios,

nn

6) Métodos, procedimientos y limitaciones aprobadasn para ejecutar los procedimientos normales, anormales, y de emergencian en las aeronaves.

nn

7) Los principios fundamentales del proceso de enseñanzan y aprendizaje.

nn

8) Métodos y procedimientos de enseñanza.

nn

9) La relación entre el estudiante y el instructor.

nn

A más del programa de instrucción estipuladon en el literal b de esta Sección, la instrucciónn en tierra deberá incluir la demostración de conocimientosn de los siguientes temas:

nn

a) Conocimientos preliminares:

nn

1) Terminología utilizada en las operaciones de aplicacionesn aéreas.

nn

2) Empleo de cartas aeronáuticas y topográficas,n fotografías aéreas, mapas locales en los que sen muestre la delimitación de las propiedades y la utilizaciónn del terreno.

nn

3) Requisitos y equipo para la zona de aterrizaje.

nn

4) Procedimientos referentes a la seguridad en vuelo y enn tierra.

nn

5) Métodos y prácticas de señalizaciónn y de comunicaciones.

nn

6) Meteorología en relación con las aplicacionesn aéreas.

nn

7) Empleo de los Manuales de Operaciones y de Vuelo de lan aeronave y el Manual General de Operaciones del operador.

nn

b) Conocimientos sobre aplicaciones aéreas:

nn

1) Mezclas y separaciones.

nn

2) Características físicas del terreno en, relaciónn con la renovación de las plantaciones.

nn

3) Regímenes de aplicación para siembra y paran fertilizantes.

nn

4) Tipos de equipos para dispersión desde el aire yn su calibración.

nn

5) Productos químicos de uso agrícola,

nn

6) Seguridad con respecto a las substancias químicasn y toxicología.

nn

7) Configuración de las pasadas en vuelo piara la aplicación

nn

8) Problemas del arrastre (deriva) de las sustancias químicasn por el viento.

nn

9) Funcionamiento y mantenimiento del equipo de abordo y den tierra.

nn

10) Reglamentos y Prácticas de Protección Ambiental.

nn

c) El entrenamiento de vuelo inicial para pilotos instructoresn de vuelo, debe incluir lo siguiente:

nn

1) Suficiente entrenamientos en vuelo y práctica comon instructor de vuelo, en las maniobras normales, anormales y den emergencia como instructor de vuelo.

nn

2) Las medidas de seguridad apropiadas que deben ser consideradasn por el piloto para situaciones de emergencia que puedan sucedern durante el entrenamiento.

nn

3) Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadasn no tomadas a tiempo durante el entrenamiento.

nn

d) El entrenamiento teórico y de vuelo debe ser adecuadon para asegurar su capacidad en la ejecución de sus deberesn asignados.

nn

137.415 REQUISITOS DE ENTRENAMIENTO PARA PILOTOS.

nn

(a) Cada programa de entrenamiento debe proveer los siguientesn entrenamientos teóricos:

nn

1) Adoctrinación básica del entrenamiento teóricon para pilotos nuevos incluyendo 30 horas programadas de instrucción,n en por lo menos lo siguiente:.

nn

i. Responsabilidades y deberes de los pilotos, como sean aplicables;
n ii. Disposiciones apropiadas de las regulaciones de aviaciónn civil;

nn

iii. Contenido del certificado operacional del poseedor den certificado y especificaciones operacionales, y,

nn

iv. Partes apropiadas del Manual de Operaciones del poseedorn de certificado.

nn

2) El entrenamiento teórico inicial especificado enn la Sección 137.419 como sea aplicable.

nn

3) Entrenamiento de emergencia especificado en la Secciónn 137.417,

nn

(b) Cada programa de entrenamiento debe proveer el entrenamienton de vuelo especificado en la Sección 137.424 como sea aplicable;

nn

(c) Cada programa de entrenamiento debe proveer el entrenamienton recurrente de vuelo y teórico como está previston en la Sección 137.427,

nn

(d) Cada programa de entrenamiento debe proveer el entrenamienton de diferencias especificado en la Sección 137.418, sin la D.G.A.C. encuentra que, debido a las diferencias entre aeronavesn del mismo tipo operadas por el poseedor del certificado, el entrenamienton adicional es necesario para asegurar que cada piloto sea entrenadon adecuadamente para ejercer sus deberes asignados,

nn

(e) Entrenamiento inicial y de transición como están especificado en las secciones 137.419 y 137.424 para un tipon de aeronave en particular debe ser incluido en el programa den entrenamiento para pilotos que hayan calificado en esa aeronave;

nn

(f) Además, para los, entrenamientos de diferencias,n transición, recurrente, ascenso e iniciales, cada programan de entrenamiento debe también proveer entrenamientos teóricosn y de vuelo y prácticas como sean necesarias para asegurarn que el piloto:

nn

1) Permanezca adecuadamente entrenado y actualizado en sun proeficiencia con respecto a cada aeronave y tipo de operaciónn en la cual él sirve, y,

nn

2) Califique en equipos nuevos, facilidades, procedimientosn y técnicas, incluyendo modificaciones a aeronaves.

nn

137.417 ENTRENAMIENTO DE EMERGENCIAS PARA PILOTOS.

nn

(a) Cada programa de entrenamiento debe proveer el entrenamienton de emergencias establecidos en esta Sección con respecton a cada tipo, modelo Y configuración de la aeronave, cadan tipo de operación conducida y así sucesivamenten como sea apropiado para cada piloto y poseedor de certificado.

nn

(b) El entrenamiento de emergencias debe proveer lo siguiente:

nn

1) Instrucción en procedimientos de emergencias.

nn

2) Instrucción individual en el lugar de operación.

nn

3) Función y operación de equipos de emergencian que incluya:

nn

(i) Equipos de primeros auxilios y su adecuada utilización;

nn

(ii) Extintor portátil, con énfasis en el tipon de extintor utilizado para las distintas clases de fuego; y,

nn

(iii) Salida de emergencia en condiciones adversas, con énfasisn en el entrenamiento de cómo operar la salida bajo condicionesn de emergencia.

nn

4) Instrucción en el manejo de situaciones de emergencian que incluya:

nn

i. Fuego en vuelo o en la superficie y procedimientos de controln de humo con énfasis en equipos eléctricos e interruptoresn de circuitos en el área de la cabina; y,

nn

ii. Enfermedades, heridas, u otras situaciones anormales.

nn

5) Repaso y discusión de accidentes previos e incidentesn relacionados con situaciones de emergencias actuales.

nn

(c) Los pilotos deben ejecutar por lo menos los siguientesn ejercicios de emergencia y operar actualmente los siguientesn equipos de emergencia, durante un entrenamiento inicial y unan vez cada 12 meses calendario durante un entrenamiento recurrente,n en cada tipo de aeronave en la cual prestarán servicio.n Períodos de entrenamientos alternos recurrentes, requeridosn por la Sección 137.432 (c) pueden ser efectuados (cumplidos)n por un método aprobado de exposición gráfican o demostración:

nn

1) Cada tipo de salida de emergencia en condición den emergencia y condición normal.

nn

2) Cada tipo de extintor de fuego

nn

137.418 ENTRENAMIENTO DE DIFERENCIAS: PILOTOS.

nn

(a) Los entrenamientos de diferencias para pilotos deben contenern por lo menos las siguientes instrucciones que apliquen a susn deberes asignados y responsabilidades:

nn

1) Instrucción en cada materia apropiada o parte den ella requerida para entrenamiento inicial teórico en lan aeronave, a menos que la D.G.A.C. encuentre que algunas materiasn en particular no son necesarias.

nn

2) Entrenamiento de vuelo en cada maniobra apropiada o procedimienton requerido para entrenamiento inicial de vuelo en la aeronaven a menos que la D.G.A.C. encuentre que algunas maniobras o procedimientosn en particular no son necesarios.

nn

3) El número de horas programadas de entrenamienton teórico y de vuelo determinado por la D.G.A.C. que esn necesario para la aeronave y la operación.

nn

Entrenamiento de diferencias para todas las variaciones den un tipo particular de aeronaves puede ser incluido en entrenamienton inicial, de transición, de ascenso Y recurrente para lan aeronave.

nn

137.419 PILOTOS: ENTRENAMIENTO TEORICO INICIAL O DE TRANSICION.

nn

(a) El entrenamiento teórico inicial o de transiciónn para pilotos debe contener por lo menos las siguientes instruccionesn que apliquen a sus deberes asignados:

nn

1) Temas generales:

nn

i. Los procedimientos de despacho Y autorización den vuelo del poseedor del calificado;

nn

ii. Principios y métodos para determinar el peso yn balance de las aeronaves y procedimientos para calcular la «Iimitaciónn de pista para despegue y aterrizaje»,

nn

iii. Meteorología, que aseguren los conocimientos den fenómenos atmosféricos, incluyendo principios,n formaciones verticales y condiciones atmosféricas,

nn

iv. Sistema de control de tránsito aéreo, procedimientosn y fraseologías

nn

v. Navegación y el uso de radioayudas de navegación,n incluyendo procedimientos de aproximación por instrumentos;

nn

vi. Procedimientos de comunicación de emergencia yn normales,

nn

vii. Otras instrucciones necesarias para asegurar su competencian (capacidad); y,

nn

viii. Procedimientos, principios Y métodos de la manipulación,n tratamiento y carga de los productos de fumigación agrícola.

nn

2) Para cada tipo de aeronaves:

nn

i. Una descripción general:

nn

ii. Características de performance

nn

iii. Motores;

nn

iv. Componentes principales,

nn

v Sistemas principales de la aeronave (controles de vuelo,n eléctricos; hidráulicos), otros sistemas como seann apropiados, principios de operaciones normales, anormales y den emergencias, procedimientos apropiados y limitaciones.

nn

vi. Limitaciones de operación,

nn

vii. Consumo de combustible,

nn

viii. Plan de vuelo,

nn

ix. Cada procedimiento normal y de emergencia, y,

nn

x. El Manual de Vuelo de la aeronave aprobado.

nn

(b) A más del programa de entrenamiento teórico,n inicial y de transición especificados en el párrafon (a) de esta Sección, se deberá incluir por lo menosn lo siguiente:

nn

Conocimientos preliminares:

nn

1. Terminología utilizada en las operaciones de aplicaciónn aérea.

nn

2. Empleo de cartas aeronáuticas y topográficas,n fotografías aéreas, mapas locales en los que sen muestre la delimitación de las propiedades y la utilizaciónn del terreno.

nn

3. Requisitos y equipo para la zona de aterrizaje.

nn

4. Procedimientos referentes a la seguridad en vuelo y enn tierra.

nn

5. Conocimientos sobre las Regulaciones de Aviaciónn Civil y prácticas de las compañías de seguros.

nn

6. Métodos y prácticas de señalizaciónn y de comunicaciones,

nn

7. Meteorología en relación con las aplicacionesn aéreas;
n Conocimientos sobre aplicaciones aéreas:
n 1. Mezclas y separaciones;

nn

2. Características aerodinámicas del terrenon en relación con la renovación de los pastos.

nn

3. Regímenes de aplicación para siembra y paran fertilizantes.

nn

4. Tipos de equipos para dispersión desde el aire yn su calibración.

nn

5. Productos químicos de uso agrícola.

nn

6. Seguridad con respecto a las substancias químicasn y toxicología.

nn

7. Configuración de las en vuelo para la aplicación,

nn

8. Problemas del arrastre (deriva) de las sustancias químicasn por el viento.

nn

9. Funcionamiento y . mantenimiento del equipo de abordo yn de tierra.

nn

(b) Conocimiento del Manual de vuelo de la aeronave y deln Manual de Operaciones, con énfasis en la Parte 137.61n (b).

nn

137.424 PILOTOS: ENTRENAMIENTO INICIAL, DE TRANSICION.

nn

(a) Entrenamiento inicial, de transición para pilotosn debe incluir entrenamiento de vuelo, y la práctica den las maniobras y procedimientos presentados en el Apéndicen A de esta llore, en lo que sea aplicable,

nn

(b) Las maniobras y procedimientos requeridos en el párrafon (a) de esta Sección deben ser efectuados en vuelo,

nn

(c) El entrenamiento de vuelo inicial diurno requerido porn el párrafo (a) de esta Sección debe incluir 50n horas mínimo de instrucción programada en vuelon y práctica en el área de tratamiento; y,

nn

(d) El entrenamiento de vuelo inicial nocturno debe incluirn 25 horas mínimo de instrucción programada en vuelon y práctica durante la noche en el área de tratamiento.

nn

137.427 ENTRENAMIENTO RECURRENTE.

nn

(a) El entrenamiento recurrente debe asegurar que cada piloton esté entrenado adecuadamente y actualizado en su proeficiencian respecto al tipo de la aeronave (incluyendo entrenamiento den sus diferencias, sí es aplicable),

nn

(b) Entrenamiento recurrente teórico, debe incluirn por lo menos lo siguiente:

nn

1) Un examen u otro tipo de repaso para determinar el conocimienton del piloto con relación a la aeronave.

nn

2) Instrucciones necesarias en las materias requeridas paran entrenamiento teórico. inicial descritas en la Secciónn 137.415 (a), como sean apropiadas, incluyendo entrenamiento den emergencia.

nn

(c) Entrenamiento recurrente teórico para pilotos deben consistir en por lo menos las siguientes horas programadas:

nn

1) 10 horas para pilotos

nn

(d) Entrenamiento recurrente de vuelo para pilotos debe incluirn por lo menos lo siguiente:

nn

1) Entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientosn descritos en el apéndice B de esta Parte o las maniobrasn y procedimientos de un programa de entrenamiento de vuelo aprobadon por la D.G.A.C., excepto en lo siguiente:

nn

(i) El número mínimo programado de períodosn será de 3 horas (tanto para diurno como para nocturno).

nn

SUBPARTE F CALIFICACIONES DE LOS PILOTOS.

nn

137.431 APLICABILIDAD.

nn

(a) Esta Su