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Martes, 26 de septiembre de 2006 – R. O. No. 364

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1859 Dispónese que las transacciones que realice Petrocomercial, todas las comercializadoras, las comercializadoras con su red de distribución, los centros de distribución y los distribuidores con los consumidores finales, así como los consumidores finales autorizados a proveerse directamente de las comercializadoras, las empresas generadoras de energía eléctrica, y los medios de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP, en adelante entendidos como sujetos de control, se efectuarán en condiciones de formalidad entre las partes; es decir, a través de comprobantes de venta, retención y guías de remisión autorizados por el Servicio de Rentas Internas (SRI) para el transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.2

1865 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0020-05-TC Niégase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el abogado Santiago José Ponce Rose.

0021-05-TC Deséchase y declárase sin lugar la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial No. 043, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 562 de 11 de abril del 2005, en virtud del cual se expiden las Bases de contratación para la explotación de petróleo crudo y la exploración adicional de hidrocarburos en campos marginales de PETROECUADOR presentada por el señor Luis Alfredo Villacís Maldonado, Diputado por el Movimiento Popular Democrático y otros.

0649-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y acéptase el amparo constitucional propuesto por el señor Edmundo Vinicio Moreno Badillo.

0693-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Félix Alfredo Andino Alegría, Presidente de ¡a Asociación Agro Artesanal El Paraíso.

0004-06-TC Acéptase la demanda de inconstitucionalidad formulada por el doctor Millón Álava Ormaza.
SEGUNDA SALA

0397-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Aída Filomena Chiriboga Ramírez.

0406-05-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Gary Luna Ponce.

0432-2005-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por la señora Sharon García Mora.

0445 -2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Alex Erico Alcívar Viteri, por improcedente.

0500-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Marco Antonio Santos Pilamunga.

0520-2005-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Leónidas Victoriano Nieto Cuesta.

0685-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo propuesto por Cleine Modesto Cabezas Egas.

No. 1859

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con la disposición contenida en el Art. 247 de la Constitución Política de la República del Ecuador es deber del Estado velar por la correcta utilización de los recursos naturales en beneficio de toda la población ecuatoriana;

Que es obligación de toda persona natural y jurídica actuar dentro de un mercado formal con igualdad de condiciones de competencia para todos los entes económicos;

Que el Gobierno debe tomar medidas orientadas a controlar la comercialización, transporte, y almacenamiento de los combustibles derivados de hidrocarburos y GLP;

Que en todas las actividades hidrocarburíferas se prohíbe la práctica de acciones que pretendan generar desequilibrios en la oferta y demanda de dichos recursos;

Que es necesario atender la demanda real interna procurando eliminar las distorsiones generadas a consecuencia del uso indebido de los combustibles derivados de los hidrocarburos y GLP;

Que es necesario reforzar los Decretos Ejecutivos Nos. 763 publicado en el R.O. 193 de 19 de mayo de 1993, 196 publicado en el R.O. No. 50 de 21 de octubre de 1996 y 982 publicado en el R.O. No. 179 de 3 de enero del 2006;

Que es prioridad del Gobierno Nacional precautelar el eficiente uso de los recursos petroleros;

Que de continuar el uso indebido y contrabando indiscriminado de los combustibles derivados de hidrocarburos y GLP, se podrán afectar a las metas macroeconómicas del país;

Que es necesario reforzar el control de la comercialización, transporte, y distribución de los combustibles derivados de hidrocarburos y GLP; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 5 y 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los literales a) y f) del Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1 Las transacciones que realice Petrocomercial, todas las comercializadoras, las comercializadoras con su red de distribución, los centros de distribución y los distribuidores con los consumidores finales, así como los consumidores finales autorizados a proveerse directamente de las comercializadoras, las empresas generadoras de energía eléctrica, y los medios de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP, en adelante entendidos como sujetos de control, se efectuarán en condiciones de formalidad entre las partes; es decir, a través de comprobantes de venta, retención y guías de remisión autorizados por el Servicio de Rentas Internas (SRI) para el transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.

Para visualizar y validar de manera transparente las transferencias de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP provistos por Petrocomercial, de manera directa o por medio de las comercializadoras, se utilizará dentro del RUC del contribuyente, un establecimiento dedicado exclusivamente para la comercialización de dichos productos, a efectos de evitar la confusión en la venta y registro contable de bienes de derivados de hidrocarburos y GLP con otro tipo de productos.

Art. 2. Petrocomercial y las comercializadoras proveerán combustibles derivados de hidrocarburos y GLP exclusivamente a los sujetos de control que se encuentren registrados y catastrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos (DNH) por haber cumplido con todos los requisitos y condiciones legales para realizar dicha actividad; y, por constar en el listado de contribuyentes que han cumplido con las condiciones legales y reglamentarias que exige el país para realizar actividades de comercio, proporcionado por el SRI, para dichos efectos la DNH transmitirá en tiempo real por medios electrónicos los sujetos de control habilitados.

Art. 3. Los propietarios de los medios de transporte, interno terrestre, fluvial y marítimo, deben utilizar dentro del RUC del contribuyente, un establecimiento dedicado exclusivamente para transferencia de dichos productos, a efectos de evitar la confusión en la venta y registro contable de bienes de derivados de hidrocarburos y GLP con otro tipo de productos.

Cada nave dedicada al transporte y comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos, fluvial y marítimo, se considerará como un establecimiento para efectos de RUC, facturación y los procesos de control previstos en la normativa tributaria y en este decreto, además su domicilio será el declarado por el contribuyente. Las naves deberán estar registradas y catastradas en la DNH.

De igual modo las comercializadoras autorizadas para proveer combustibles en alta mar, a precio internacional, determinarán la embarcación que se dedicará exclusivamente para tal fin diferenciándola de las embarcaciones que operen en el mercado nacional.

La Dirección General de Marina Mercante (DIGMER), transmitirá a la DNH, al SRI y a Petrocomercial en tiempo real por medios electrónicos, la información contenida en las matrículas de las embarcaciones, relativos al armador, tipo de nave, tipo de actividad, volumen del tanque de combustible para su movilización, capacidad de almacenamiento de los compartimentos. Adicionalmente, se establecerán los mecanismos para transmitir la información del manifiesto de zarpe y otra que se acuerde con la DNH, SRI, y Petrocomercial.

La Subsecretaría de Pesca transmitirá a la DNH, al SRI y a Petrocomercial en tiempo real por medios electrónicos, el registro de todos los permisos de pesca emitidos a todas las embarcaciones que naveguen en mar territorial, con la información que requiera la DNH, SRI, y Petrocomercial.

Sólo se podrá comercializar combustibles derivados de hidrocarburos en alta mar a naves ó buques tanque internacionales, a precio internacional, limitado a su consumo de movilización en tránsito. La DNH realizará el control con el apoyo de las capitanías de puerto, el Cuerpo de Guardacostas, DIGMER, Petrocomercial y el SRI.

Art. 4. Una Comisión integrada por la DNH, Petrocomercial y el Ministerio de Economía y Finanzas, determinará y formulará la entrega de volúmenes mensuales de combustibles y GLP, para las comercializadoras, distribuidoras y clientes finales autorizados a adquirir los productos directamente de las comercializadoras para las industrias y las empresas generadoras de energía eléctrica. Esta programación será ajustada en función de los resultados determinados por los mecanismos de control previstos en este decreto.

Los volúmenes a ser entregados a los sujetos de control antes indicados, que serán verificados automáticamente por el sistema informático de PETROCOMERCIAL, se establecerán en función de:

a) Las ventas realizadas debidamente justificadas con comprobantes de venta válidos;

b) Las variaciones de la demanda cíclicas justificadas históricamente;

c) Las restricciones para evitar el desvío y uso indebido de derivados y el GLP; y,

d) La disponibilidad de cada producto.

En el caso de los nuevos sujetos de control se exigirá un estudio de oferta y demanda para fijar el volumen mensual máximo. La comisión realizará este proceso en un plazo improrrogable de 30 días a partir de la publicación del presente decreto, luego de lo cual será permanente.

Los sujetos de control deberán justificar a la DNH los volúmenes de sus requerimientos mensuales en función de las ventas realizadas en el mes anterior, lo cual será validado por el SRI a través del anexo transaccional.

Art. 5. Los sujetos de control no podrán desviar los combustibles derivados de hidrocarburos y GLP fuera del territorio nacional. En caso de que los organismos de control o la Fuerza Pública detecte el desvío, la DNH dispondrá que no se vuelva a entregar combustibles y GLP a los sujetos incursos en dicha situación.

Los combustibles derivados de hidrocarburos y GLP, mientras estén subsidiados, no podrán comercializarse entre los mercados fronterizos, ni para otros sectores diferentes para los que fueron adquiridos.

Art. 6. El SRI colaborará con la DNH, Petrocomercial, la Fuerza Pública, la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), y la DIGMER en el diseño e implementación del sistema de control integral. El control comprenderá los procesos de comercialización, transporte y distribución de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP.

El diseño y el plan de implementación se lo presentará en un plazo máximo de 45 días, para lo cual las instituciones deberán asignar el tiempo necesario a sus representantes. Una vez cumplido con esta disposición se deberá iniciar su implementación de manera inmediata.

Art. 7. En los contratos de abastecimiento entre Petrocomercial y las comercializadoras, y de distribución entre las comercializadoras y sus distribuidores, se harán constar las cláusulas en las que se establezcan las condiciones de formalidad y que viabilicen la ejecución de este decreto.

Petrocomercial definirá el texto de las cláusulas mencionadas en este artículo.

Art. 8. En el caso de las incautaciones, decomisos o embargos, los productos (combustibles o GLP) pasarán a propiedad de Petrocomercial. Los cilindros incautados a la vigencia de este decreto y los que se los incaute, decomise o embargue en el futuro deben ser rematados por Petrocomercial de acuerdo con la normatividad vigente. El producto de los remates financiará la compra de cilindros para su propia actividad.

Art. 9. Se instruye a la DNH, a la CAE, y al SRI, para que con el apoyo de la Fuerza Pública, eliminen las actividades clandestinas y los medios utilizados en las mismas, y estos hallazgos deberán hacerse públicos por la DNH.

Art. 10. Se exhorta a la justicia para que se agiliten las investigaciones respectivas sobre el desvío y contrabando de combustibles y sancione de la forma mas enérgica los ilícitos de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 11. Se ratifica la acción popular, a fin de denunciar a la DNH u otro organismo competente, cualquier infracción cometida en cualquier actividad de comercialización, transporte y distribución de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP.

Art. 12. Previa la presentación del justificativo correspondiente por cada institución involucrada, el Ministerio de Economía y Finanzas efectuará en el término de 10 días la asignación presupuestaria requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Art. 13. La Fuerza Pública del Ecuador, comprendida por las diferentes ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, colaborará con el control de la comercialización, transporte y distribución de combustibles derivados de hidrocarburos y GLP, de manera inmediata y sin requerimiento de trámite previo.

Art. 14. Se dispone a la DNH informar mensualmente en medios electrónicos lo siguiente:

i) El volumen de la producción nacional por tipo de combustible y GLP;

ii) El volumen de importación por tipo de combustible;

iii) Los volúmenes de ventas por cada comercializadora; y,

iv) El volumen de ventas de las comercializadoras a los distribuidores y clientes finales.

Art. 15. El presente decreto deroga todas las regulaciones de igual o menor jerarquía que se le opongan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Se dispone que en plazo de 30 días las comercializadoras suscriban un contrato modificatorio con PETROCOMERCIAL y lo registren en la DNH, en el que incorporen las cláusulas en las que se establezcan las condiciones de formalidad y que viabilicen la ejecución de este decreto.

Igual modificación deberá incorporarse mediante adendum, en el plazo máximo de 30 días, en los contratos de distribución suscritos entre las comercializadoras y los miembros de su red de distribución. Una vez suscritos los señalados instrumentos se remitirán a la DNH para el registro correspondiente.

Las comercializadoras de GLP suscribirán el respectivo contrato con Petrocomercial y lo registrarán en la DNH en un plazo máximo de 30 días, en el que incorporen las cláusulas en las que se establezcan las condiciones de formalidad y que viabilicen la ejecución de este decreto. De igual forma, los distribuidores suscribirán un contrato modificatorio con las comercializadoras en el mismo plazo y con el mismo fin.

Petrocomercial definirá el texto de las cláusulas mencionadas en esta disposición transitoria.

Unicamente las personas naturales o jurídicas que cumplan con la suscripción de dichos contratos serán atendidas por Petrocomercial con el despacho de combustibles.

SEGUNDA

Se concede un plazo máximo de 30 días para que se actualice el RUC en los términos previstos en este decreto y se proceda al correspondiente registro en la DNH.

Art. 16. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase a los Ministros de Energía y Minas; de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional; y, de Gobierno y Policía; Vicepresidente de Petrocomercial; Director General del Servicio de Rentas Internas y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Dado en Quito, el 14 de septiembre del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Armando Rodas Espinel, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

f.) Marcelo Delgado Alvear, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1865

Alejandro Serrano Aguilar
VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Considerando:

Que para el control del financiamiento y gasto en los procesos electorales, es necesario contar con normas claras y precisas, que respetando las garantías constitucionales y legales permitan que las elecciones se realicen en un marco de equidad y transparencia, que reflejen la expresión de la voluntad popular;

Que la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y sus reformas publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 241 de 31 de marzo del 2006, requiere de normas reglamentarias que faciliten y hagan viable su aplicación; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Título I

AMBITO DE APLICACION Y CONTROL

Art. 1.- El presente reglamento es de aplicación para los partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones, candidatos y las alianzas que se formen entre éstos, las personas jurídicas públicas y privadas, las entidades del sector público y las personas naturales cualquiera fuere la naturaleza de su participación dentro de un proceso eleccionario o de promoción electoral, según lo determinado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

Art. 2.- Los sujetos políticos mencionados en el artículo anterior gozan de plena libertad para realizar actividades de propaganda y promoción electoral de manera ética y transparente, en cumplimiento de las leyes, con el propósito de dar a conocer de forma directa e indirecta sus principios ideológicos, programas de gobierno o planes de trabajo.

Art. 3.- La publicidad electoral en los medios de comunicación colectiva, dirigida a la campaña electoral y promoción de candidatura a dignidades de elección popular, sólo se la puede realizar dentro de los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña electoral, esto es, cuarenta y ocho horas antes del día del sufragio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política de la República y 43 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de Propaganda Electoral.

De existir segunda vuelta electoral, se puede realizar publicidad a través de los medios de comunicación colectiva, a partir de la fecha que el Tribunal Supremo Electoral proclame los resultados de la primera vuelta electoral, hasta cuarenta y ocho horas antes del día del sufragio.

Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral ejercerá las funciones de control y juzgamiento precisadas en el artículo 209 de la Constitución Política de la República, la ley y este reglamento en lo referente al monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales. Los gastos electorales, que se contraten con anterioridad a los cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo precedente, se reportarán como gasto electoral.

Si los sujetos políticos no declararen los gastos electorales, incluidos aquellos que fueron contratados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, serán sancionados en los términos constantes en el artículo 17 inciso cuarto de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

Dicho control corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a través de la Unidad de Control y Propaganda Electoral en el ámbito nacional; y, a los tribunales provinciales electorales, en el ámbito de su jurisdicción, a través de las comisiones especiales, nombradas de entre sus miembros por el Pleno de cada Tribunal Provincial Electoral.

Las normas de organización y funcionamiento de la Unidad de Control y Propaganda Electoral y de las comisiones especiales de los tribunales provinciales electorales las establecerá el Tribunal Supremo Electoral.

Título II

DE LOS LIMITES DEL GASTO ELECTORAL

Art. 5.- Treinta días antes de la convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral establecerá el padrón electoral que se utilizará únicamente para el cálculo de los límites máximos del gasto electoral.

Art. 6.- La Unidad de Control y Propaganda Electoral efectuará el cálculo de los límites máximos del gasto electoral a nivel nacional, para cada dignidad a elegirse y por cada circunscripción territorial, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral y Propaganda Electoral, y lo remitirá al Pleno del Tribunal Supremo Electoral para su análisis y publicación.

Art. 7.- La Unidad de Control y Propaganda Electoral y las comisiones especiales de los tribunales provinciales, mantendrán informado permanentemente al Pleno del Tribunal correspondiente, sobre los ingresos y gastos electorales efectuados por los sujetos políticos durante la campaña electoral.

Art. 8.- Si revisada la información remitida por la empresa de monitoreo, los medios de comunicación social y los tesoreros únicos de campaña, se comprobare que los sujetos políticos se hubieren excedido de los montos de financiamiento y gasto, permitidos por la ley, el Tribunal Electoral respectivo, a petición de la Unidad de Control de Gasto Electoral o la Comisión Especial de cada uno de los tribunales provinciales, ordenará la inmovilización de la cuenta bancaria única electoral respectiva.

Título III

TESOREROS UNICOS DE CAMPAÑA

Art. 9.- Para toda campaña electoral, los sujetos políticos obligatoriamente registrarán un Tesorero Unico de Campaña en el Tribunal Supremo Electoral o en el Tribunal Provincial Electoral. Todos los tesoreros únicos de campaña serán acreditados legalmente en el Tribunal Supremo Electoral o en los tribunales provinciales electorales, según el caso.

Art. 10.- Los tesoreros únicos de campaña, podrán ser designados por dignidades a elegirse, unipersonales o pluripersonales, o por circunscripción territorial nacional, provincial, cantonal o parroquial.

Art. 11.- El Tesorero Unico de Campaña, una vez acreditado por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Provincial Electoral respectivo, deberá notificar por escrito al organismo electoral que corresponda: el número de RUC para campaña electoral, el número de cuenta corriente única, la identificación y domicilio de la entidad financiera en la que se abrió la cuenta corriente para la campaña electoral, quedando facultado a recibir aportes para financiar gastos de campaña electoral.

Art. 12.- El Tesorero Unico de Campaña, debidamente acreditado, deberá notificar al Tribunal Electoral respectivo la apertura de los registros contables. En caso de inexistencia de esta notificación, se considerará como fecha de apertura, la de la calificación de la candidatura.

Art. 13.- Se prohíbe el uso de más de una cuenta corriente destinada para el movimiento económico de la campaña electoral de un sujeto político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso segundo de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

Art. 14.- Para la publicación en INTERNET de la información sobre el financiamiento y gasto electoral, durante y después del proceso electoral, el Tesorero Unico de Campaña está obligado a reportar semanalmente, vía electrónica, a partir de la inscripción de las candidaturas al Tribunal Electoral correspondiente, sobre los ingresos y egresos de campaña. La Unidad de Control y Propaganda Electoral y las comisiones especiales de los tribunales provinciales actualizarán la información conforme sea remitida por parte de los sujetos políticos.

Título IV

FINANCIAMIENTO

Art. 15.- Los comprobantes de recepción de contribuciones, donaciones y aportes en especie, diseñados por el Tribunal Supremo Electoral, contendrán una declaración sobre el origen lícito de los recursos y de no encontrarse comprendidos en ninguna de las causales a las que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. El contribuyente estará plenamente identificado y suscribirá el documento.

Art. 16.- No se podrá efectuar o recibir contribuciones, donaciones y aportes, mediante depósitos o transferencias a través del sistema financiero o cualquier otro método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente, tales como las aportaciones provenientes de colectas públicas.

Art. 17.- Todos los aportes recibidos para la campaña electoral deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Unica creada para el efecto, al día siguiente de haber sido receptados.

Título V

PRESENTACION DE CUENTAS CONTABILIDAD

Art. 18.- Los Tesoreros Unicos de Campaña, con intervención de los contadores públicos autorizados, están obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Los egresos de hasta 500 dólares americanos podrán realizarse en efectivo, con cargo a caja chica, pero deberán estar respaldados con el respectivo documento.

Art. 19.- El Tesorero Unico de Campaña presentará las cuentas del gasto electoral con detalle de cada una de las dignidades, correspondientes a elecciones unipersonales o pluripersonales en el ámbito de su jurisdicción, con documentos originales y dentro de los plazos previstos por la ley.

El Tesorero Unico de Campaña deberá presentar el detalle, de los contribuyentes o aportantes que coincidirá con el reporte referido en el inciso anterior.

Art. 20.- El Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con la ley, con sujeción a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), dispondrá todo lo relativo a la contabilidad de los sujetos políticos, para cuyo efecto impartirá las instrucciones que correspondan, requerirá los documentos que crea convenientes, examinará los documentos presentados y ejecutará toda acción orientada al control y examen de cuentas.

Art. 21.- El Tesorero Unico de Campaña entregará una certificación al Tribunal Electoral correspondiente, en la que conste que la liquidación de los fondos de campaña fue discutida y aprobada por el candidato o los candidatos, por el correspondiente organismo fiscalizador interno que por estatuto le corresponda su aprobación, y el sujeto político que patrocine la candidatura.

Todos los documentos de soporte de la liquidación de los fondos de campaña y de la contabilidad deberán ser originales y cumplir con todos los requisitos exigidos por las leyes tributarias.

Art. 22.- Si al realizar la liquidación hubiere saldo sobrante, el sujeto político destinará tales valores a programas de orientación cívica, capacitación política o de beneficio social del INNFA, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 29 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

Art. 23.- La Secretaría de los tribunales electorales será la única responsable de recibir el expediente de liquidación de fondos de campaña, quien verificará y foliará toda la documentación entregada por los sujetos políticos.

Título VI

EXAMEN DE CUENTAS

Art. 24.- Las Secretarías de los tribunales electorales entregarán a la Unidad de Control y Propaganda Electoral o a las comisiones especiales de los tribunales provinciales, dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas a la recepción de las cuentas, el expediente con las observaciones realizadas, en caso de haberlas, y la documentación certificada de lo siguiente:

a) De las candidaturas inscritas y calificadas de la organización política, para cada una de las dignidades de la jurisdicción electoral correspondiente;

b) De las alianzas políticas en las que interviene, con determinación de los sujetos políticos que la conforman y los términos de participación de cada uno de ellos;

c) De la constitución, organización y estructura de la campaña electoral;

d) Del número del RUC para la campaña electoral;

e) Del registro de los tesoreros únicos de campaña, de todas las candidaturas inscritas;

f) De la fecha de apertura de los registros contables, así como el número de la cuenta corriente, la identificación de la entidad financiera y el domicilio de la misma; y,

g) De los contratos de publicidad suscritos con los medios de comunicación colectiva: radio, prensa, televisión.

Art. 25.- Una vez que el Pleno del Tribunal Electoral respectivo avoque conocimiento y se notifique a las partes, el expediente de liquidación de fondos de campaña y de la contabilidad será examinado por la Unidad de Control y Propaganda Electoral o las comisiones especiales, en el plazo máximo de 20 días, contados a partir de la fecha de entrega por parte de Secretaría del organismo electoral correspondiente.

Art. 26.- La Unidad de Control y Propaganda Electoral o las comisiones especiales de los tribunales provinciales verificarán la licitud de los aportes y aportantes y la legalidad de los egresos, para lo cual efectuarán las investigaciones y requerimientos que sean necesarios con este propósito.

Art. 27.- Una vez concluido el examen del expediente respectivo, la Unidad de Control y Propaganda Electoral o las comisiones especiales de los tribunales provinciales remitirán al Pleno del Tribunal correspondiente el informe del examen de cuentas para su juzgamiento.

Título VII

JUZGAMIENTO DE CUENTAS

Art. 28.- El Pleno del Tribunal Electoral respectivo, analizará el informe del examen de cuentas y emitirá la resolución de juzgamiento conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y Propaganda Electoral.

Art. 29.- El examen de cuentas será reservado, al igual que el juzgamiento de las infracciones cometidas, pero la información sobre sus resultados será pública.

Una vez que se emita la resolución del juzgamiento, el respectivo Tribunal Electoral archivará todo el expediente para su custodia durante el tiempo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y entregará a cada sujeto político copia certificada del expediente de cuentas.

Art. 30.- Los costos y gastos que hayan realizado los organismos electorales para la práctica de las auditorías especiales, serán cubiertos por el sujeto político respectivo, a quien se le requerirá el pago correspondiente. La cancelación de estos valores será a través de: pago directo, descuento del Fondo Partidario Permanente o mediante juicio coactivo.

Art. 31.- Los recursos de apelación serán presentados por los sujetos políticos afectados en el término de tres días a partir de la notificación de la resolución, en el organismo electoral respectivo. El Tribunal Electoral Provincial elevará el expediente en el término de cuarenta y ocho horas ante el Tribunal Supremo Electoral para conocimiento y resolución.

Art. 32.- Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral en el término de quince días, contados a partir del día en que el Pleno avoque conocimiento del recurso interpuesto, pudiendo disponer además, un término de prueba, de oficio o a petición de parte, por cinco días adicionales.

Art. 33.- Los recursos de revisión, podrán ser interpuestos por los ciudadanos que fundamenten el mismo y adjunten la suficiente prueba de conformidad con la ley, ante los organismos electorales competentes, dentro del plazo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y la Propaganda Electoral y por las causales determinadas en el artículo 9 ibídem.

Título VIII

PROPAGANDA, PUBLICIDAD Y MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

Art.- 34.- Los gastos sujetos a control serán los utilizados por los sujetos políticos destinados a realizar promoción, propaganda y publicidad electoral. El desglose de estos rubros estará detallado en el Instructivo del Plan y Funcionamiento de Cuentas para uso obligado de los sujetos políticos, que emita el Tribunal Supremo Electoral.

Art. 35.- Si los gastos electorales, incluyéndose propaganda y publicidad, benefician a varias dignidades, éstos se repartirán en relación directamente proporcional al monto máximo autorizado para cada una de ellas.

En la presentación de cuentas por dignidad, quedará perfectamente aclarado el reparto proporcional de estos gastos.

Art. 36.- Los medios de comunicación social deberán notificar a los organismos electorales correspondientes, el valor de sus tarifas comerciales ordinarias y corrientes, y tablas de descuento vigentes treinta días antes de la convocatoria a elecciones.

Art. 37.- Los tesoreros únicos de campaña son los únicos autorizados para contratar directamente publicidad con los medios de comunicación, o a través de agencias de publicidad, de conformidad con el artículo 17 inciso segundo de la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

Art. 38.- Los tribunales electorales remitirán a los medios de comunicación social en su jurisdicción, el listado de los tesoreros únicos de campaña inscritos y por tanto autorizados a contratar publicidad electoral, a las setenta y dos horas de acreditados.

Art. 39.- Los medios de comunicación social reportarán diariamente al correspondiente organismo electoral, todo espacio político contratado, los contratos suscritos incluyendo el pautaje respectivo, por los tesoreros únicos de campaña o a través de una agencia de publicidad, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. Esta obligación comprende a todos los medios de comunicación: prensa escrita, radio y televisión.

Art. 40.- La Unidad de Control del Gasto y Propaganda Electoral y las comisiones especiales de cada uno de los tribunales provinciales en el ámbito de sus competencias, informarán obligatoriamente, en el término de tres días de recibido el reporte al que se refiere el artículo anterior, al Pleno del Tribunal Electoral correspondiente, si los espacios políticos o publicitarios contratados contravienen disposición constitucional o legal.

Art. 41.- La utilización de las franjas publicitarias para la difusión de los planes de trabajo y propuestas programáticas de los binomios presidenciales en prensa escrita, radio y televisión, estará regulada en el reglamento específico que dictare el Tribunal Supremo Electoral.

Título IX

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En caso de cualquier duda en la interpretación o aplicación de este reglamento, la resolverá el Tribunal Supremo Electoral.

Segunda.- Los tribunales electorales llevarán un registro pormenorizado de las empresas de mercadeo político y opinión inscritas, de los medios de comunicación social con sus respectivas tarifas, las compañías auditoras, agencias de publicidad, de los tesoreros únicos de campaña, y de la apertura de registros contables por parte de los sujetos políticos.

Tercera.- Derógase el Reglamento a la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral expedido mediante Decreto Ejecutivo número 2806 de 4 de julio del 2002, publicado en el Registro Oficial número 616 del 11 de julio del 2002.

Art. Final.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de septiembre del 2006.

f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0020-05-TC

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0020-05-TC

ANTECEDENTES: El abogado Santiago José Ponce Rose, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad de la Resolución No. 0019 de 8 de agosto del 2001, emitida por el Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

Que la Resolución 0019 del 8 de agosto del 2001, nunca fue publicada en el Registro Oficial, como lo dispone el artículo 136 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Que la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica al ser un ente adscrito a la Presidencia de la República se encuentra sujeto al Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, que en su artículo 2 literal c), establece que el mismo es aplicable a las personas jurídicas adscritas a la Presidencia de la República.

Que en el cuadro referente a los costos por obtención de autorizaciones de importación y exportación, entre otros, de material radioactivo para medicina nuclear, fuentes radiactivas (actividad mayor a 5Ci), equipos de rayos X, establece que el valor de la autorización será el 5% del precio FOB del bien, es decir se está cobrando un impuesto sin Ley que lo cree, lo que no guarda relación con lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado y violenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 3 del Código Tributario, ya que al cobrarse un porcentaje sobre el valor del bien, se está creando un impuesto, cuyo origen no es una ley sino una mera resolución.

Que el 5% sobre el valor FOB que cobra la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, no es concordante con los costos en que ésta incurre, ya que el trámite administrativo es el mismo independientemente del valor o monto de la importación o exportación.

Que el establecimiento de un porcentaje que genera ingresos, por un monto mayor al costo, respecto del cual no hay relación entre el trámite y servicio prestado con el valor del mismo, conlleva la creación de un impuesto, por lo que la Comisión está actuando más allá de sus atribuciones legales y constitucionales, contraviniendo el artículo 119 de la Constitución Política de la República.

Que debido a esta transgresión a la Constitución, se están encareciendo ciertos tratamientos de salud, que son necesarios e indispensables y en muchos casos los únicos existentes para diagnosticar, tratar y curar enfermedades y lesiones causadas por accidentes, además de enfermedades degenerativas, atentando con la posibilidad de acceso a la salud de los sectores más deprimidos del país.

Que también se está atentando contra la seguridad jurídica, derecho consagrado en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución Política de la República.

Que la Resolución No. 0019 de agosto 8 del 2001, emitida por el Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, al establecer un porcentaje para la concesión de las autorizaciones señaladas, no está dando un tratamiento igualitario, lo que violenta el artículo 23 numeral 3 de la Carta Fundamental.

Que se está violentado el derecho a la salud y el principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 257 de la Constitución.

Que el Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, al establecer el cobro del porcentaje se arrogó funciones que no le corresponden, ni legal, ni constitucionalmente, atentando a lo dispuesto en los artículos 119, 130 numeral 6 y 257 de la Constitución.

Que fundamentado en lo dispuesto en los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Carta Fundamental, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No. 0019 de 8 de agosto del 2001, expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, tanto por la forma, por no haber sido publicada en el Registro Oficial, como por el fondo, por establecerse un impuesto sin Ley que lo cree, en violación de normas legales y constitucionales.

La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, mediante providencia de abril 17 del 2006, a las 16H50, califica como admisible al trámite la demanda presentada.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en providencia del 25 de abril del 2006, a las 15h05, avoca competencia y dispone que el expediente pase a la Primera Sala, para que informe como Comisión.

La Primera Comisión del Tribunal Constitucional, con providencia de mayo 3 del 2006, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda a los señores Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica y Procurador General del Estado.

El Director Ejecutivo y representante legal de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica – CEEA, manifiesta que la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica es una entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, que goza de autonomía técnica, administrativa, operativa y financiera.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de su Ley Constitutiva, publicada en el Registro Oficial No. 798 de marzo 23de 1979, es la encargada de controlar toda actividad y tecnología relacionada con los minerales radioactivos, el uso de radioisótopos y máquinas generadoras de radiaciones ionizantes y, en general, con la seguridad nuclear y radiológica, en todos sus aspectos.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Radiológica y artículo 90 de la Constitución, el Estado ha asignado competencias que deben ser fortalecidas permanentemente por los diferentes actores estatales. Que en el caso de los materiales radioactivos, esta función la cumple el Estado a través de la CEEA, la que brinda asistencia técnica a las instalaciones que utilizan tecnologías nucleares, difundiendo y transfiriendo innovaciones tecnológicas en beneficio del mejoramiento del conocimiento utilizado en las prácticas médicas, hospitalarias, industriales.

Que el precio del servicio que presta la CEEA a los importadores no es un acto administrativo que termina con la concesión de la autorización para iniciar los trámites para el ingreso al país de estos bienes, sino que exige ejecutar actividades relacionadas como son los simulacros de accidentes, la capacitación de socorristas, la preparación y actualización de planes de operación normal y casos de emergencia.

Que las actividades que desarrolla la CEEA deben estar financiadas y al no disponer de recursos de autogestión y únicamente contar con asignaciones estatales, sería imposible ejecutarlas.

Que el Reglamento de Seguridad Radiológica, establece que a fin de mantener el control del uso, transferencia y comercialización o transporte de materiales radioactivos, así como su importación, la CEEA debe otorgar autorizaciones y/o licencias personales e institucionales, para lo que se requiere cumplir con las formalidades determinadas en la ley y en el Reglamento de Seguridad Radiológica.

Que la CEEA no recibe una asignación de recursos suficiente por parte del Estado y al pretender eliminar los recursos de autogestión, se estaría limitando financieramente a la Institución, lo que presenta el riesgo de reducir su capacidad de gestión.

Que la CEEA a través de la Resolución No. 019, no ha establecido tributos, lo que ha hecho es fijar una lista de precios con valores mínimos por la prestación de servicios que representan obligaciones futuras para la CEEA.

Que la Norma de Control Interno No. 230-01, «Determinación de los Ingresos, expedida por la Contraloría General del Estado», establece que «Los ingresos de autogestión, en ausencia de disposiciones que regulen la materia, serán fijados por las autoridades institucionales que tengan facultad para definir su política financiera. Los valores que se determinen para estas recaudaciones, por lo menos cubrirán los costos actualizados del bien o servicio que se convierta en la fuente de ingresos financieros».

Que la resolución No. 0019 expedida el 8 de agosto del 2001, tiene su fundamento en la Ley Constitutiva de la CEEA, en su Ley Reformatoria y en el Reglamento de Seguridad Radiológica, su legitimidad y ejecutoriedad se encuentran determinadas por lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, por lo que no existe violación constitucional ni legal.

Que en lo referente a la Resolución No. 039-2002-TC, de julio 15 del 2003, emitida por el Tribunal Constitucional y citada por el actor en su demanda, la misma que declaró la inconstitucionalidad de la frase «de tasas», contenida en el artículo innumerado, agregado al artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, pero no lo hizo respecto del resto de dicha disposición, por lo que el artículo 171.1 continúa vigente y sobre esta norma ha venido actuando la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

Que la CEEA tiene como obligación el retribuir a los donantes del exterior el 5% de la asistencia técnica recibida, valor que debe recuperar de las instituciones beneficiadas con las donaciones.

Que la CEEA financia su programa anual de trabajo en el año 2006, con recursos fiscales y un 52% con los recursos de autogestión que se obtienen a través de los cobros efectuados con base a la lista de precios motivo de esta demanda.

Que la CEEA no ha pretendido imponer un impuesto, sino que se trata de una lista de precios con valores mínimos que justifican plenamente el costo de los servicios que presta la CEEA y que fue expedida por el Director Ejecutivo, en virtud de la Resolución del Directorio de la CEEA.
Por lo expuesto, solicitó se rechace por improcedente e infundada la demanda propuesta.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el artículo 257 manda a que: «Sólo por acto legislativo y de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.»

La norma constitucional transcripta contiene el denominado principio de legalidad tributaria «No hay tributo sin ley».

TERCERO.- Que, el Inciso Segundo del artículo 1 del Código Tributario, manda a que tengamos por tributos: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

CUARTO.- Rodrigo Patiño Ledesma y Teodoro Pozo Illingworth en su obra conjunta «Léxico Jurídico Tributario» enseñan lo que se debe entender por impuesto, tasa y contribución especial o de mejora.

Impuesto: «Carga Fiscal, tributo que recae sobre el contribuyente y con cuyo pago se aporta para financiar el gasto público del Estado, de sus organismos o entidades seccionales. Es directo cuando se lo impone sobre contribuyentes concretos, específicos, en consideración a su renta o riqueza y no pueden ser transferidos o repercutir en los precios. Es indirecto cuando se lo aplica para que sea pagado por quienes adquieran un producto o retribuyan un servicio».

Tasa: «.- Precio tope o estimación del valor de una cosa. Antiguamente tenía como fin señalar el precio máximo para el comercio de determinados productos por parte de las autoridades pertinentes (precio tasa).- Tipo de rentabilidad fijado para pagarse por el uso del capital que representa costo financiero del servicio prestado. Se denominarán tasas de intereses y se diferencian entre activas y pasivas; las primeras, son las cobradas a los sujetos pasivos del crédito; y las segundas, las que pagan las instituciones financieras por los depósitos de ahorro.- Los rendimientos financieros, constituyen renta para quienes perciben y están sujetos a la retención en la fuente».

Contribución especial o de mejora: «Es la aportación económica determinada por leyes fiscales que hacen las personas naturales o jurídic