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Martes, 26 de septiembre de 2006 – R. O. No. 364

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEY:

2006-55 Ley Reformatoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1843 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior a la abogada Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

1844 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al licenciado Pedro Saad Herrería, Asesor Presidencial.

1845 Confiérese la condecoración «Al Mérito Profesional» en el grado de «Gran Oficial», al Capitán de Policía de Servicios de Sanidad doctor Gonzalo Fernando Maldonado Falces.

1846 Confiérese la condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», a la Teniente de Policía de Servicios de Sanidad doctora Delia María Loza Guerrero.

1847 Confiérese la condecoración «Policía Nacional» de «Tercera Categoría», al Capitán de Policía de Servicios de Sanidad doctor Iván Marcelo Salazar Herrera.

1848 Confiérese la condecoración «Al Mérito Profesional» en el grado de «Caballero», al Teniente de Policía Gustavo Vinicio Játiva Benítez.

1849 Confiérese la condecoración «Al Mérito Profesional» en el grado de «Gran Oficial», al Mayor de Policía Manuel Iñíguez Sotomayor.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0725 Apruébase la reforma parcial al Estatuto de la Cooperativa de Transporte de Carga en Camionetas «10 de Marzo», con domicilio en la ciudad de Saraguro, provincia de Loja.

0726 Apruébase el cambio de razón social de la Cooperativa de Transporte de Carga en Camionetas «Campesinos Unidos» a Cooperativa de Transporte en Buses de Pasajeros «Campesinos Unidos», con domicilio en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo.

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:

06 0004 Desígnase al abogado Oswaldo Arequito Sánchez Mazzini, Secretario de los comités de: Adquisiciones de Medicamentos Básicos, Contrataciones y Seguros.

0005 Designase al doctor Eulogio Cristóbal Vera Sánchez, funcionario de la Dirección Provincial de Salud del Guayas, como Secretario de los comités de: Adquisiciones de Medicamentos Básicos, Contrataciones y Seguros.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación de los juicios seguidos por !as siguientes personas e instituciones:

287-2004 Carlos Eudoro Pastor Montalvo en contra de Mana Renata Costales Brito.

311-2004 Miguel Aguilera en contra de PETROCOMERCIAL.

314-04 Franco Rutilio Macas Duchicela en contra de Servicios de Vigilancia V&G Cía. Ltda.

326-2004 Miguel Ricardo Cordero Robles en contra de la Empresa Hosppimedikka Cía. Ltda.

343-2004 Blanca Cecilia Jaramillo en contra de ANDINATEL S. A.

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Arenillas: De edificaciones y construcciones.

AVISOS JUDICIALES:

– Muerte presunta del señor Abel Miguel Ramos Serrano (Ira. publicación).

– Muerte presunta seguida por los herederos y desconocidos de Alejandro Nicolás Valencia Arguello (1ra. publicación).

– Muerte presunta del señor Marco Patricio Avila Mosquera (Ira. publicación).

– Muerte presunta de Rene Vicente Valenzuela Sánchez (2da. publicación).

– Muerte presunta de Humberto Isaac Bacuilima Pugo (2da. publicación).

– Muerte presunta de dalo Neptalí Correa Castro (3ra. publicación).

– Muerte presunta del señor Freddy Patricio Hayashi Espinosa (3ra. publicación.

– Muerte presunta del señor Sixto Jorge Samaniego Villa (3ra. publicación).

– Muerte presunta de César Tarquino González Trelles (3ra. publicación).

REPUBLICA DEL ECUADOR

PRESIDENCIA DELCONGRESO NACIONAL

Quito, 14 de septiembre del 2006
Oficio No. 1040-PCN

Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Su Despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, ratificó en parte el texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República; así como también copia autógrafa de la Resolución No. R-26-148, aprobada por el Congreso Nacional en sesión extraordinaria del día miércoles 13 de septiembre del 2006.

Adjunto también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

Nº R-26-148

EL CONGRESO NACIONAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, DECLARAR que la Disposición Transitoria Séptima constante en la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio, al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, mediante oficio No. T877-SGJ-06-14617 de 16 de agosto del 2006, no se la remitirá al Registro Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto, toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanción u objeción.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO, fue discutido, aprobado, ratificado en parte el texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 19-07-2006

SEGUNDO DEBATE: 2 y 3-08-2006

ALLANAMIENTO Y
RATIFICACION: 13-09-2006

Quito, 14 de septiembre del 2006.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega.

No. 2006-55

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 249 de la Constitución Política de la República consagra la obligación del Estado ecuatoriano de proveer y garantizar a la población la prestación de servicios públicos, incluidos el suministro de energía eléctrica bajo los principios de eficiencia, responsabilidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que la vigente Ley de Régimen del Sector Eléctrico requiere modificaciones que sustenten los cambios estructurales que necesita este sector económico de importancia trascendental para la actividad productiva;

Que la ineficiente gestión administrativa, técnica y financiera de las empresas eléctricas de distribución y transmisión de propiedad del Estado ecuatoriano, a través del Fondo de Solidaridad ha dado como resultado un insuficiente ingreso neto de recursos para cumplir con todas sus obligaciones financieras y realizar inversiones para mejorar el servicio;

Que el promedio de pérdidas técnicas y comerciales de las empresas de distribución eléctrica, alcanza valores superiores a los establecidos en estándares regionales e internacionales;

Que el Estado Ecuatoriano debe de manera inmediata tomar acciones para enfrentar la creciente demanda nacional de energía eléctrica, propendiendo a que se realicen inversiones en proyectos de generación en el territorio nacional de bajo costo y alta eficiencia económica, social y ambiental;

Que el Estado Ecuatoriano puede incentivar la inversión en generación eficiente y de bajo costo, otorgando garantías que cubran el pago de energía suministrada y transportada a las empresas de distribución del mercado eléctrico mayorista, por los generadores eléctricos;

Que el Estado Ecuatoriano reconoce el desfinanciamiento que se ha producido en las empresas de distribución de energía eléctrica, como consecuencia de la decisión del Estado de fijar tarifas por consumo de energía al usuario final que no correspondían a las técnicamente determinadas por el CONELEC;

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal señala que el Ministerio de Economía y Finanzas aplicará una política de reducción permanente de la deuda pública, tendiente a que la relación entre el saldo de la deuda pública total y el PIB disminuya como mínimo en 16 puntos porcentuales durante el período gubernamental de 4 años contados a partir del 15 de enero del año 2003. Y que igual regla se aplicará para los siguientes cuatrienios, hasta que la relación deuda -PIB se encuentre en el 40%;

Que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal señala que el crecimiento de los gastos de inversión pública por encima del cinco por ciento (5%) en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto, se destinará exclusivamente a infraestructura física, equipamiento e inversión financiera, destinados al incremento patrimonial del Estado;

Que el artículo 57 de la Ley de Presupuestos del Sector Público y el numeral 7 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, señalan que el Ministro de Economía y Finanzas podrá aprobar los aumentos y rebajas de créditos que alteren el Presupuesto General del Estado hasta por un total del cinco por ciento (5%) respecto de las cifras aprobadas por la Legislatura;

Que es necesario designar funcionarios altamente calificados, técnica y moralmente, para constituir los directorios y las administraciones de las empresas propiedad del Estado ecuatoriano, administradas por el Fondo de Solidaridad;

Que es necesario circunscribir las actividades del Fondo de Solidaridad a su tarea constitucional, que no incluye la administración de empresas;

Que el establecimiento de las tarifas al usuario final de energía eléctrica es potestad del CONELEC, y debe hacerse sobre la base de criterios técnicos a fin de que el sector eléctrico pueda contar con un adecuado financiamiento; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 5.A , por el siguiente:

«Art. 5.A.- Política de Electrificación.- Corresponde al Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía y Minas, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico, así como la elaboración del Plan Maestro de Energía del país.

Para el desarrollo y ejecución de la política del sector eléctrico, el Estado actuará a través del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.».

Art. 2.- Agréguense al final del artículo 8, los siguientes incisos:

«Las personas naturales o jurídicas que, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, utilizaren fraudulentamente cualquier método, dispositivo o mecanismo clandestino o no, para alterar los sistemas o aparatos de control, medida o registro de provisión de energía eléctrica; o efectuaren conexiones directas, destruyeren, perforaren o manipularen las instalaciones de acceso a los servicios públicos de energía eléctrica, en perjuicio de las empresas distribuidoras, serán sancionados con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de la refacturación del último mes de consumo, anterior a la determinación del ilícito, sin perjuicio de la obligación de efectuar los siguientes pagos cuando correspondiere, previa determinación técnica:

a) El monto resultante de la refacturación hasta por el período de doce meses; y,

b) Las indemnizaciones establecidas en los respectivos contratos de suministro celebrados entre la empresa distribuidora y el cliente.

Para el caso en que los beneficiarios de la infracción sean personas jurídicas, serán personal y solidariamente responsables para el pago de la multa establecida en el inciso anterior, el representante legal y, o administrador de la empresa que hubiesen permitido y, o participado en su ejecución.
Las personas responsables del cometimiento de estos actos, serán sancionados por el delito de hurto o robo, según corresponda, tipificados en el Código Penal.

Se concede a las empresas distribuidoras en las que tenga participación el Estado, o cualquiera de sus instituciones, la jurisdicción coactiva para la recuperación de los valores establecidos en el presente artículo.

En el caso de las empresas distribuidoras privadas, la acción de cobro podrá ser mediante la vía verbal sumaria o ejecutiva, sin perjuicio de la suspensión del servicio a los deudores.».

Art. 3.- Sustitúyase el literal b) del artículo 13, por el siguiente:

«b) Elaborar el Plan Maestro de Electrificación, para que garantice la continuidad del suministro de energía eléctrica, y en particular la de generación basado en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, promoviendo su ejecución oportuna agotando para ello los mecanismos que la Ley le concede. Para tal efecto, mantendrá actualizado el inventario de los recursos energéticos del país con fines de producción eléctrica, para ser ejecutados directamente por el Estado, con recursos propios o asociándose con empresas especializadas de conformidad con la Ley de Inversiones del Sector Público; o, concesionados de acuerdo al Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.».

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 14, por el siguiente:

«Art. 14.- Integración.- El Directorio del CONELEC se integrará por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:
Un representante permanente del Presidente de la República, el cual presidirá el Directorio y durará en sus funciones los cuatro años del período presidencial, pudiendo ser libremente removido.

Los demás miembros del Directorio del CONELEC actuarán como vocales y serán designados para un período de cuatro (4) años, previo concurso público de oposición y merecimientos, promovido por un Comité Calificador, que se integrará para cada elección con siete ecuatorianos, seleccionados por:

a) Tres por el Presidente de la República;

b) Uno por la Federación Nacional de las Cámaras de Industriales del Ecuador;

c) Uno por el Colegio Nacional de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos del Ecuador; y,

d) Uno por la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME; y, por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, CONCOPE.

El séptimo miembro, será seleccionado con el voto mayoritario de los seis miembros.

Quienes integren el Comité Calificador deberán poseer título profesional y haber ejercido su profesión en materia eléctrica, con probidad notoria por lo menos durante 15 años.

El Comité Calificador contará con el asesoramiento de compañías especializadas en selección de personal. Se permitirá sin restricción el acceso a los representantes de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación.

Para ser miembro del directorio se requerirá ser ecuatoriano, poseer título académico de por lo menos tercer nivel en profesiones vinculadas con la actividad en el sector eléctrico, con experiencia por un mínimo de 10 años y los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Calificación y Designación de los Miembros del Directorio del CONELEC, que será elaborado por el Comité Calificador al que hace referencia este artículo.

A las sesiones del Directorio del CONELEC en que se vayan a tratar asuntos relacionados con pliegos tarifarios o acciones que requieran el financiamiento con la utilización de los recursos del Presupuesto General del Estado, podrá asistir, con voz pero sin voto, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.».

Art. 5.- Suprímase en el artículo 15, la siguiente frase: «con excepción de los señalados en los literales d) y e) del artículo anterior.».

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:

«Art. 16.- Quórum.- El quórum de las sesiones del CONELEC se constituirá con la presencia de al menos cuatro (4) de sus miembros. Toda resolución requerirá el voto favorable de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes.».

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

«Art. 17.- Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo será designado por el Directorio del CONELEC mediante un concurso público de merecimientos y oposición de acuerdo con el Reglamento que para el efecto dicte el Directorio.

El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal, actuará como Secretario del Directorio con derecho a voz pero sin voto y durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento;

b) Poseer título profesional académico de tercer nivel y cuarto nivel de especialización en materia eléctrica; y,

c) Contar con experiencia de por lo menos diez años en el sector eléctrico.

El Director Ejecutivo está facultado para realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del CONELEC y los objetivos de la presente Ley.».

Art. 8.- Sustitúyase el texto del tercer inciso del artículo 40, por los siguientes incisos:

«El Estado ecuatoriano no garantizará a generador alguno la producción, precio, utilidad de la inversión y mercado de energía eléctrica. Sin embargo, el Estado por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas garantizará el pago a los generadores que, cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley, suscriban contratos de compraventa de potencia y energía, esta última respaldada con su capacidad de producción, con empresas distribuidoras en las que las instituciones del Estado descritas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%) y el precio medio de la compraventa de potencia y energía sea al menos menor en un 10% que el precio referencial de generación (PRG) vigente al momento de la suscripción del contrato.

El Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Gobierno Central tenga que pagar en caso de tener que honrar la garantía asumida, para lo cual, se concede al Ministerio de Economía y Finanzas la jurisdicción coactiva para la recuperación de estos valores. El trámite del procedimiento de ejecución se reglará por las normas legales pertinentes.

En ningún caso se otorgarán garantías para contratos de compraventa de energía inferiores a cinco años.

Para este efecto, los distribuidores deberán demostrar, ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador, a través de un análisis contable, económico y financiero realizado por firmas auditoras nacionales o extranjeras registradas en la Superintendencia de Compañías, capacidad de pago, eficiente manejo financiero y administrativo con flujos de cajas futuros positivos.».
Art. 9.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 46, por el siguiente texto:

«Art. 46.- Contratos a plazo en el Mercado Eléctrico Mayorista.- En el Mercado Eléctrico Mayorista, los contratos a plazo son los que libremente o mediante concurso público se acuerdan entre generadores y grandes consumidores y los que celebren los generadores y distribuidores, por un plazo mínimo de un año y a ser cumplidos a través del Centro Nacional de Control de Energía.».

Art. 10.- En el artículo 46, elimínese el último inciso.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 47, por el siguiente:

«Art. 47.- Mercado ocasional.- Los generadores podrán vender energía en el mercado ocasional. Los generadores, distribuidores y grandes consumidores podrán, por su parte, comprar en el mercado ocasional. El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, comunicará a todos quienes intervengan en el mercado, el precio de venta de la energía para cada período horario, determinado como el costo marginal horario. Este precio será igual para todas las ventas realizadas durante el período de que se trate. A este precio se agregará el valor del cargo de capacidad o potencia establecido en el reglamento correspondiente, siempre y cuando esta potencia no esté comprometida en contratos.

Las transacciones en dicho mercado se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Las ventas que realicen los generadores serán las que resulten de la generación de las unidades que despache el CENACE, conforme lo establece esta Ley; y,

b) Las compras que realicen los generadores, distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional se valorizarán al precio marginal horario que fije el CENACE.

A este precio se agregará el valor del costo de capacidad o potencia y el costo de las pérdidas del sistema nacional de transmisión, cargos que serán definidos en el reglamento respectivo.».

Art. 12.- Sustitúyase el literal a) del artículo 53, por el siguiente:

«a) Las tarifas aplicables a los consumidores finales cubrirán los precios referenciales de generación, los costos del sistema de transmisión y el valor agregado de distribución (VAD) promedio de todas las empresas de distribución del País.

Como la aplicación del valor agregado de distribución (VAD) promedio nacional, ocasiona que unas empresas distribuidoras obtengan ingresos inferiores respecto a su facturación actual; y, otras ingresos superiores, el CONELEC, para el caso de las primeras, efectuará el cálculo del déficit correspondiente en forma anual y éste será contemplado de la misma manera en el Presupuesto General del Estado, debiendo estos recursos ser administrados por el CENACE, como un subsidio directo a los consumidores del área de concesión a la que corresponda. En ningún caso, para las demás distribuidoras se incrementará el VAD, manteniéndose el valor actual;».

Art. 13.- Sustitúyase el texto del artículo 55, por el siguiente:

«Art. 55. Tarifas de transmisión.- Las tarifas que paguen los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista por el uso del sistema de transmisión estarán conformadas por dos componentes, cuyos costos deberán ser aprobados por el CONELEC:

a) El de Operación, que deberá cubrir los costos económicos correspondientes a la anualidad de los activos en operación; y, operación y mantenimiento del sistema y pérdidas de transmisión, en los niveles aprobados por el CONELEC; y,

b) El de Expansión, que deberá cubrir los costos del Plan de Expansión del Sistema Nacional de Transmisión.

Los valores recaudados por concepto del componente de expansión, se considerarán como aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., y deberán ser integrados al patrimonio de un fideicomiso cuyo fiduciario, sea público o privado, será elegido por concurso público. Dicho fideicomiso será constituido por TRANSELECTRIC S.A. con el único y exclusivo propósito de atender el pago de las obligaciones requeridas para la ejecución de obras incluidas en el Plan de Expansión de Transmisión, aprobado por el CONELEC.».

Art. 14.- Sustitúyase en el primer inciso del artículo 57, la frase: «las que entrarán en vigencia el 30 de octubre del año en que corresponda.», por la siguiente: «hasta el 30 de junio del año que corresponda, las que entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente.».

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los miembros de los directorios, presidentes ejecutivos o gerentes generales de las compañías del sector eléctrico en las que tenga participación accionaria el Estado ecuatoriano, deberán ser nominados previo concurso público de merecimientos y oposición, de profesionales de diversas áreas formativas que aseguren idoneidad, probidad, independencia, continuidad y capacidad de gestión, y serán nombrados por la junta general de accionistas de cada compañía.

Las instituciones del Estado, en las compañías del sector eléctrico en donde tengan participación accionaria, deberán obligatoriamente votar en las juntas generales de accionistas que se convoque para la elección de directores o administradores, por el profesional que hubiera obtenido las más altas calificaciones en el concurso público de merecimientos y oposición referido en el inciso anterior.

El concurso público de merecimientos y oposición establecido en la presente disposición, será llevado a cabo por el Comité Calificador referido en el artículo cuatro de la presente Ley y financiado por las mismas compañías eléctricas.

Los funcionarios señalados serán personal y pecuniariamente responsables de sus actos en la administración de dichas compañías.

SEGUNDA.- El Estado y sus instituciones, por ningún concepto condonarán o asumirán deudas de las distribuidoras, el transmisor y las generadoras del sector eléctrico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- A partir del 15 de enero del año 2007, el Fondo de Solidaridad y las demás instituciones del Estado que tengan participación accionaria en las empresas del sector eléctrico, a través de los actos societarios correspondientes, y en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como accionistas de las empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, iniciarán los procesos de contratación de administradores de acuerdo con la Disposición General Primera de esta Ley, para lo cual notificarán a las instituciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, a fin de que procedan de manera inmediata a la integración del Comité Calificador. En caso de que no se realice tal notificación en el plazo señalado, los representantes legales de las instituciones del Estado que hubieren incurrido en tal omisión quedarán automáticamente destituidos.

El proceso de selección de nuevos administradores se realizará de acuerdo a la programación que para el efecto efectuará el Fondo de Solidaridad y será financiado con los recursos que deberán proveer las propias empresas eléctricas.

Este proceso concluirá en el plazo máximo de noventa (90) días.

El Fondo de Solidaridad adicionalmente promoverá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 15 de enero del año 2007, las reformas a los estatutos sociales de las empresas eléctricas referidas, con el objeto de que la designación de los integrantes de los directorios y de los estamentos administrativos de las compañías que corresponda, sea realizada únicamente mediante procesos públicos de selección de profesionales. Así mismo, el Fondo de Solidaridad simultáneamente con la reforma de los estatutos sociales, pondrá en vigencia normas de ética, probidad e inhabilidades, a las que se someterán los integrantes de los directorios de sus empresas, para garantizar la más absoluta transparencia y honradez de sus decisiones y apego a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para las empresas de servicios públicos.

SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas deberá compensar a través del respectivo cruce de cuentas o pagar, según corresponda, a las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica, exclusivamente el valor correspondiente a la proporción de recaudación que la distribuidora hubiera realizado de la energía facturada en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia el Estado ecuatoriano reconoce la existencia de un déficit tarifario en el sector eléctrico, registrado entre el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005.

1.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, bajo su responsabilidad, determinarán los valores que correspondan al déficit tarifario, correspondiente a cada empresa de distribución, en concordancia con lo dispuesto en los numerales tres y nueve de la presente Disposición Transitoria, cuyos valores se reflejarán en las respectivas actas que deberán suscribir con las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica. Así mismo, el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, calculará el monto total de las deudas de los diferentes agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, sobre la base de la información que para el efecto, están obligados a proporcionar dichos agentes económicos.

2.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante la correspondiente resolución de su Directorio, dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, informará al Ministerio de Economía y Finanzas los montos que corresponden al déficit tarifario, para cada una de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica.

3.- El Ministerio de Economía y Finanzas registrará este déficit, que en ningún caso podrá ser mayor a US $ 950.000.000, como subsidio a favor del consumidor final de energía eléctrica. Registrado este déficit el Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar el cruce de cuentas correspondientes con las deudas que las empresas del sector eléctrico mantienen con el Estado y PETROCOMERCIAL. Las deudas a liquidar o compensar corresponderán al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

4.- Los valores referidos en el numeral anterior serán asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a la programación financiera que se deberá realizar de conformidad con la ley y la sostenibilidad fiscal del Gobierno Central y se destinarán a la conformación de un fideicomiso mercantil, cuyo constituyente será el Ministerio de Economía y Finanzas, para el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Para pagar las deudas vencidas por compra de energía y transporte a las empresas de generación, a las distribuidoras con generación no escindida y al transmisor, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

Las empresas de generación eléctrica que a la promulgación de la presente Ley mantengan obligaciones de pago vencidas a favor de PETROCOMERCIAL o del Ministerio de Economía y Finanzas, como condición previa a recibir estos valores, deberán autorizar al fiduciario para que previamente pague dichas deudas en el siguiente orden de prelación:

1º.- Los valores que adeuden a PETROCOMERCIAL por concepto de compraventa de combustibles; y,

2º.- Los valores que adeuden al Ministerio de Economía y Finanzas, por concepto de los pasivos asignados por el ex INECEL en proceso de liquidación en aplicación a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,

b) Para financiar nuevos proyectos de generación eficiente y proyectos inversión dirigidos a la reducción de pérdidas o al mejoramiento de la infraestructura directamente relacionada con la prestación del servicio.
De existir saldos a favor en las empresas distribuidoras en las cuales el Fondo de Solidaridad, en representación del Estado ecuatoriano, tiene participación accionaria, dichos valores se destinarán a la formación de un fondo que permita garantizar la compraventa de energía y constituir para el efecto un fideicomiso mercantil.

Las empresas de generación en las cuales el sector público tiene participación accionaria, destinarán los recursos recaudados, luego de compensar las deudas que mantienen con PETROCOMERCIAL, exclusivamente para inversión en nuevos proyectos de generación eficiente y constituirán un fideicomiso mercantil para el efecto.

5.- Los valores que por déficit tarifario correspondan a la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., serán compensados, hasta el monto del reconocimiento del déficit tarifario, con las deudas que, en el siguiente orden, la empresa mantiene con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, PETROCOMERCIAL y con el Mercado Eléctrico Mayorista. Esta disposición en ningún caso podrá implicar la condonación de las deudas de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., con las instituciones del Estado.

6.- El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica de capital privado, estarán condicionadas a la renuncia expresa, por parte de las empresas de generación eléctrica, al cobro de intereses y demás gastos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.

7.- El pago de obligaciones vencidas derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica y el transmisor, llevará implícita la renuncia por parte de las empresas de generación eléctrica y de la transmisora, al cobro de intereses y demás gastos convenidos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.

El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, generadas por la compra de combustible a PETROCOMERCIAL para generación eléctrica, llevará implícito el no cobro de intereses, multas y demás gastos convenidos, por parte de PETROCOMERCIAL.

Las obligaciones vencidas de las empresas de generación, transmisión y distribución que integran el Mercado Eléctrico Mayorista a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el Ministerio de Economía y Finanzas, generadas por la falta de pago de deuda externa e interna, llevarán implícito el no cobro de intereses de mora, multas y demás gastos convenidos.

8.- Los ingresos que por efectos de la aplicación de la presente Ley, reciban las empresas generadoras, transmisora y distribuidoras, en las que el Fondo de Solidaridad tenga participación accionaria, serán considerados como aportes de capital y formarán, en consecuencia, parte del patrimonio de cada empresa y no estarán sujetos al pago de impuesto a la renta y al pago de utilidades. Los derechos accionarios derivados de esta aportación serán de los actuales accionistas de las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica a prorrata de su actual participación.

9.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá como déficit tarifario unitario, para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, a la diferencia entre los precios medios de venta de energía a usuarios finales, obtenidos de la aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y la suma de los costos unitarios reales de compra de energía, los costos del servicio de transmisión y el valor agregado de distribución.

Los costos unitarios reales de compra para cada empresa de distribución de energía serán el promedio ponderado de las compras de energía efectuadas mediante contratos a plazo y las realizadas en el mercado ocasional. El cálculo del monto del déficit tarifario para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, se obtendrá mensualmente del producto del déficit tarifario unitario por los volúmenes de energía facturados, dentro del período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

Para establecer el valor final del déficit tarifario, deberán descontarse todos los valores previamente compensados por la aplicación de los Decretos Ejecutivos 1311 y 2048-A, publicados en los Registros Oficiales Nos. 281 de 9 de marzo de 2001 y Suplemento 454 de 15 de noviembre de 2001; y cualquier otro tipo de compensación o subsidio que se haya aplicado en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

10.- Para efectos de esta Ley, se entienden como personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica, todas aquellas que hayan obtenido la concesión para la prestación de ese servicio por parte del CONELEC, así como las personas jurídicas que se encuentren prestando ese servicio de manera temporal como es el caso de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil – CATEG .

11.- Las obligaciones de carácter contractual, adquiridas por las distribuidoras, son de su exclusiva responsabilidad.

12.- Para efectos de esta Ley, las empresas del sector podrán constituir sociedades mercantiles de propósito especial para el desarrollo de proyectos de inversión.

TERCERA.- Se establece un período de cinco (5) años dentro del cual el CONELEC definirá y controlará la ejecución del programa de estabilización y desarrollo del sector eléctrico ecuatoriano, plazo necesario para el desarrollo de oferta eficiente y barata de energía, y para la rehabilitación de las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica. En este período se aplicarán las siguientes acciones:

a) Los distribuidores, durante este período, tendrán la obligación de comprar, en contratos a plazo, la energía para cubrir por lo menos el setenta por ciento (70%) de su demanda anual; y,

b) El CONELEC aprobará y pondrá en vigencia el plan nacional de control y reducción de pérdidas, el cual deberá contemplar los proyectos referidos en el literal b) del numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda de este cuerpo legal, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Las distribuidoras deberán ejecutarlo en forma obligatoria.

CUARTA.- Para poder beneficiarse de la garantía establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, las empresas distribuidoras deberán haber nombrado a sus nuevos administradores, conforme a las disposiciones de esta Ley.

QUINTA.- En el caso de distribuidores en que el Estado no tenga participación accionaria, el Ministerio de Economía y Finanzas definirá los mecanismos para el otorgamiento de la garantía establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, bajo los mecanismos establecidos en la ley y precautelando por la estabilidad, y sustentabilidad de las finanzas públicas.

SEXTA.- En un plazo máximo de noventa (90) días las empresas de generación hidroeléctrica y termovapor de propiedad del Fondo de Solidaridad, deben suscribir contratos de compraventa de toda su energía producida con la totalidad de empresas distribuidoras en forma proporcional a su demanda, excluyendo aquella comprometida en contratos con grandes consumidores.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 2006-07-14.- Hora: 17h10.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

No. 1843

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en Washington D.C. – Estados Unidos de América del 18 al 20 de septiembre del 2006, a la señora abogada Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente, para que asista en representación del señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, a la gala inaugural para el lanzamiento oficial de la Fundación Internacional del Grupo de Conservación Internacional, Conservation Caucus Foundation-ICCF.

ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno, viáticos y gastos de representación serán aplicados al presupuesto de la Presidencia de la República.

ARTICULO TERCERO.- Mientras dure la ausencia de la titular, se encarga el despacho ministerial al ingeniero Alfredo Carrasco, Subsecretario de Capital Natural.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de septiembre del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1844

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

A pedido del señor Ministro de Educación y Cultura constante en el oficio N° 415 del 5 de septiembre del 2006; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de Bogotá-Colombia del 14 al 15 de septiembre del 2006, al señor licenciado Pedro Saad Herrería, Asesor Presidencial, para que participe en la Reunión Técnica Preparatoria del Programa IBERSCENA.

ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos, en la ruta Quito-Bogotá-Quito, y los respetivos viáticos, se aplicarán al presupuesto de la Presidencia de la República.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de septiembre del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1845

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución del H. Consejo Superior de la Policía Nacional Nro. 2006-577-CS-PN de julio 19 del 2006;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 2006-1639-SPN, de agosto 24 del 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1330/DGP/PN de agosto 21 del 2006;

De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 15 inciso primero, del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración «Al Merito Profesional», en el grado de «Gran Oficial», al señor Capitán de Policía de Servicios de Sanidad Dr. Maldonado Falces Gonzalo Fernando, por haber prestado 30 años de servicio activo y efectivo a la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 12 de septiembre del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1846

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:

La Resolución del H. Consejo Superior de la Policía Nacional Nro. 2006-576-CS-PN de julio 19 del 2006;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 2006-1640-SPN de agosto 24 del 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1332/DGP/PN de agosto 21 del 2006;

De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1 Conferir la condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», a la señora Teniente de Policía de Servicios de Sanidad Dra. Loza Guerrero Delia María, por haber prestado 20 años de servicio activo y efectivo a la institución.

Art. 2 De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito a 12 de septiembre del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Antonio Andretta Arízaga Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.