MES DE JUNIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 6 de junio del 2003 – R. O. No. 98
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE VALORES:

nn

CNV.002.2003n Modifícasen la Resolución Nº CNV. 007.2002 de 8 de mayo de 2002,n publicada en el Registro Oficial Nº 595 de 12 de junio den 2002 que modifica la tabla de contribuciones para el añon 2003

nn

DIRECCIONn GENERAL DEL REGISTRO CIVIL:

nn

2003-003-DIR-G Autorízase al personaln de la Jefatura Provincial de Pastaza, ubicada en la ciudad deln Puyo, para que laboren en jornada única de trabajo conn horario de 08h00 hasta las 16h30, con renta minutos de refrigerion desde las 12h30 hasta las 13h00

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

59-2003 Recurso de casaciónn en el juicio seguido por la Contraloría General del Estadon en contra del Municipio de Cuenca y otros

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

8-IP-2003 Interpretación prejudicialn de la disposición prevista en el artículo 83, literaln a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, e interpretación de oficio de los artículosn 81 y 82, literal a), eiusdem. Parte actora: KOTOBUKI & CO.n LTD. Marca: GRAFICA. Expediente interno Nº 5901

nn

14-IP-2003 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 83,n literal a) de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, e interpretación de oficio deln artículo 83. literales e) y f.), eiusdem. Parte actora:n COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Marca: «CALARCAn + gráfica». Expediente interno Nº 5486

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantón Cayambe: Que establece la tasa para lan licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticosn

nn

Cantón Balao: Que reglamenta la presentaciónn del servicio del camal municipal y la determinación yn recaudación de la tasa de rastro

nn

Cantón Balao: Que regula la determinación,n administración y recaudación del impuesto a losn predios urbanos
n Cantón Balao: Que regula el cobro del impueston sobre el derecho de registro o inscripción obligatorian de los actos, contratos o documentos que deben inscribirse enn el Registro de la Propiedad

nn

Cantón Balao: Para la determinación,n administración, control y recaudación del impueston a los espectáculos públicos

nn

Cantón Balao: Para el cobro de la tasa porn concepto del servicio de aferición de pesas y medidasn n

n nn nn nn

Nº CNV.002.2003

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución Nº CNV.007.2002 de 8 den mayo de 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 595 den 12 de junio de 2002, el Consejo Nacional de Valores expidión la tabla de contribuciones para el año 2003 que debenn pagar los partícipes del mercado de valores, inscritosn en el registro del mercado de valores; y, de derechos por inscripciónn de emisiones de valores;

nn

Que mediante Resolución Nº CNV.013.2002 de 13n de noviembre de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 729n de 20 de diciembre del mismo año, el Consejo Nacionaln de Valores reformé el artículo tercero del reglamenton mencionado en el anterior considerando;

nn

Que es necesario propiciar el desarrollo del mercado de valores,n para llegar a consolidar una profunda participación den los emisores;

nn

Que es menester estimular la emisión, de valores den deuda y de acciones, en montos significativos;

nn

Que de conformidad con lo que determina el artículon 1 del Código Tributario, los derechos no constituyen tributos,n por lo que, la vigencia de una norma referente a estos derechosn o sus reformas puede regir a partir de su expedición;

nn

Que el Consejo Nacional de Valores considera necesario reformarn la tabla mencionada en el primero y segundo considerandos; y,

nn

En uso de las facultades que le concede la ley,

nn

Resuelve:

nn

Modificar la tabla de contribuciones, para el año 2003,n que deben pagar los participes del mercado de valores, inscritosn en el Registro de Mercado de Valores y, de derechos por inscripciónn de emisiones de valores, de la siguiente manera:

nn

ARTICULO UNICO.- Sustitúyese el texto del artículon tercero por el siguiente:

nn

«ARTICULO TERCERO.

nn

Los derechos que por inscripción de emisiones de valoresn deben pagar: los emisores de valores tanto específicosn como genéricos; las emisiones de valores producto de procesosn de Titularización; y, las emisiones de cuotas de participaciónn en fondos colectivos, a la Superintendencia de Compañías,n de conformidad con lo que dispone el artículo 236 de lan Ley de Mercado de Valores, serán del 0.5 por mil del monton total de la emisión, hasta un monto máximo de dosn mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América,n para las emisiones especificas de títulos de inscripciónn específica, sin excepción; y hasta por un monton máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidosn de América, sin excepción, para los títulosn de inscripción genérica. Estos valores se determinaránn de la siguiente manera:

nn

1. Para títulos de inscripción específica.-n El Registro del Mercado de Valores emitirá una orden den cobro por el 0.5 por mil del monto de la emisión de valoresn a inscribirse, la misma que deberá pagarse previamenten a la inscripción, de la manera que establece el Capítulon Sexto del Reglamento para la Determinación, Liquidaciónn y Recaudación de las Contribuciones y Derechos que debenn pagar las personas, entes y valores que intervienen en el Mercadon de Valores.

nn

2. Para títulos de inscripción genérica.-n Se pagará el equivalente al 0.5 por mil del monto de losn valores negociados, en el mercado primario, cuando éstosn sean a un año plazo. En caso de valores a plazos inferioresn a un año, estos serán calculados, proporcionalmente,n a su propio plazo.

nn

Los bancos e instituciones del Sector Financiero informaránn hasta el 31 de marzo de cada año, el monto que por cadan título de inscripción genérica hayan negociadon en el año fiscal anterior tanto en el mercado primarion bursátil como en el extrabursátil. Esta informaciónn la presentarán junto con la información continuan anual. Esto significa que al momento de inscribirse no pagaránn derecho alguno debido a que no se conoce el monto por el quen se emitirá y negociará. La emisión de títulosn de crédito, recaudación y demás fases, sen sujetarán a lo que dispone el Reglamento para la Determinación,n Liquidación y Recaudación de las Contribucionesn y Derechos que deben pagar las personas y entes que intervengann en el Mercado de Valores».

nn

DISPOSICION TRANSITORIA.

nn

Por este año 2003, hasta el 30 de junio, se emitiránn los títulos de crédito por este concepto, cuyosn valores deberán pagarse hasta el 31 de julio de 2003.

nn

De igual manera, solo por el presente año, los bancosn e instituciones del sector financiero presentarán la informaciónn de la que trata el numeral 2, inciso segundo del artículon único de la presente es función hasta el 15 den junio de 2003.

nn

La presente resolución tendrá vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada y firmada en Quito, a 27 de mayo de 2003.

nn

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías,n Presidente del Consejo Nacional de Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretaría.- f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretarian del Consejo Nacional de Valores.

nn nn nn nn

No. 2003-003-DIR-G

nn

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL,n IDENTIFICACION Y CEDULACION

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 54 del Reglamento General de Aplicaciónn a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, determinan la jornada ordinaria regular de trabajo para las entidades deln sector público, debe desarrollarse en dos sesiones, excepton para las ciudades de Quito y Guayaquil; por resoluciónn de la Dirección Nacional de Personal se podrá aplicarn la jornada única en otras ciudades del país;

nn

Que, mediante Ley No. 16, publicada en el Registro Oficialn No. 143 del 7 de marzo de 1989, la Dirección Nacionaln de Personal fue integrada a la Secretaría Nacional den Desarrollo Administrativo, como una unidad dependiente de lan Presidencia de la República;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto den 1998, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11n del 25 del mismo mes y año, se suprimió la Secretarian Nacional de Desarrollo Administrativo, creán-dose la Oficinan de Servicio Civil y Desarrollo Institucional;

nn

Que, el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agoston de 1998, transfiere las facultades de la Dirección Nacionaln de Personal establecidas en las leyes de Servicio Civil y Carreran Administrativa, y de Remuneraciones de los Servidores Públicosn y sus reglamentos; a las unidades de Personal o de Recursos Humanosn de las entidades y organismos del sector público, exceptuándosen lo referente a reclasificaciones, valoraciones, revaloracionesn de puestos y la administración del sistema de remuneraciones;

nn

Que, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil facultan al Director General del Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, para organizar y administrar los asuntosn concernientes a esta Dirección;

nn

Que, Gestión de Recursos Humanos de la Direcciónn General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,n emite criterio favorable mediante oficio No 290/GRH de 26 den mayo de 2003, para que el personal de la Jefatura Provincialn del Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn de la ciudad del Puyo, labore en jornada única de conformidadn con los antecedentes y consideraciones señaladas; y,.

nn

En uso de la facultad que le confiere la ley,

nn nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Autorizar para que el personal de la Jefatura Provincialn del Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn de la provincia de Pastaza, ubicada en la ciudad del Puyo, laboren en jornada única de trabajo con horario de 08h00 hastan las 16h30, con treinta minutos para el refrigerio desde las 12h30n hasta las 13h00 horas.

nn

Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución,n encárguese a Gestión de Recursos Humanos de lan Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,n el veinte y siete de mayo de 2003.

nn

f.) Ab. Teresa Nuques Martínez, Directora General deln Registro Civil, Identificación y Cedulación.

nn nn nn nn

Nº 59-2003

nn

ACTORA: Contraloría General deln Estado.

nn

DEMANDADOS: Arq.n Fernando Cordero Cueva, Alcalde de Cuenca, doctor Tarquino Orellanan Serrano, Procurador Síndico-Municipal y Rubens Bottery,n Presidente Ejecutivo de Autoparque S.A.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 18 de marzo e 2003; las 15h30.

nn

VISTOS: Ha venido por sendos recursos de casación interpuestosn por los demandados vencidos: Arq. Fernando Cordero Cueva. Alcalden de Cuenca, y doctor Tarquino Orellana Serrano, Procurador Sindico-Municipal,n y, por Rubens Botteri, Presidente Ejecutivo de Autoparque S.A.,n este juicio ordinario propuesto por la Contraloría Generaln del Estado, por intermedio de su titular, doctor Alfredo Corraln Borrero, el 21 de julio de 2000 (fs. 100 a 109 y 91 a 99 de segundon grado). La demanda exhibe la pretensión de que se declaren la nulidad del contrato de concesión del 26 de marzo den 1999, celebrado por los accionados en la Notaría Quintan de dicha ciudad, «por adolecer de nulidad absoluta de acuerdon a lo ordenado en los Arts. 9 y 1505 del Código Civil,n es decir contravino a normas expresas del Derecho Públicon contenidas en la Ley de Modernización y su Reglamento,n consecuentemente se ordene las restituciones mutuas que hayann de hacerse los contratantes», además, de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 75 del Código de Procedimienton Civil, para el caso de que se pudiese considerar que la nulidadn del contrato no es absoluta, sino relativa, en forma alternativan deduce la acción de nulidad relativa o rescisiónn del contrato. La Municipalidad de Cuenca formula las excepciones:n I) Ilegitimidad de personería activa, pues no es competencian de la Contraloría General del Estado el representar losn derechos del Estado en las controversias judiciales facultadn que le corresponde de manera privativa a la Procuradurían General del Estado, entidad que ha emitido su pronunciamienton jurídico vinculante y obligatorio, no teniendo capacidadn legal la Contraloría; II) Incompetencia del Juzgado enn atención al Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Art. 114 (r) de la Ley de Contratación Pública,n el Art. 82 de la Ley para a Transformación Económican del Ecuador y 16 de la Ley de la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana; III) Improcedencia de la acción,n en vista que el referido contrato se basa en la ordenanza municipal,n que se apoya en los Arts. 14, 263, 276 y 278 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal; IV) Incompatibilidad y contradicciónn de las acciones alternativas, dado que no cabe demandar a lan vez la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato; y,n V) La negatividad pura y simple de los fundamentos de hecho yn jurídicos de la demanda, insistiendo finalmente que lasn excepciones se tendrán en cuenta una en subsidio de otra.n Mientras Autoparque S.A., se excepciona con: 1) Negativa puran y simple; II) Improcedencia de la acción, en atenciónn a que existe un pronunciamiento obligatorio de la Procuradurían General del Estado, al tenor del Art. 9 de la Ley Orgánican de la Procuraduría General; III) Incompetencia del Juzgadon de origen en razón de la materia, en base a los Arts.n 38 de la Ley de Modernización del Estado, Art. 82 de lan Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n y el Art. 108 del reglamento a la primeramente legislaciónn mencionada (fs. 530 y 531, fs. 532 de primer grado). El Juzgadon Décimo Sexto de lo Civil, sede Cuenca, desestimando lasn excepciones, debido a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativon Nº 3 deseché el 7 de septiembre de 2000 la demandan de incompetencia propuesta contra la Contraloría Generaln del Estado, y por tener la facultad constitucional y legal den controlar y velar por la legalidad de los actos del sector público,n tanto más que se funda en la Ordenanza que regula la concesiónn de espacios públicos y su contratación de 15 den agosto de 1997, no reúne los requisitos de validez, todan vez que se refiere a la utilización de espacios públicos,n que debe asegurar una tasa que es una modalidad de tributo, exigiendon la promulgación y la publicación en el Registron Oficial, conforme lo mandan los Arts. 133 y 397 de la Ley den Régimen Municipal, y, previamente debe contarse con eln dictamen del Ministerio de Finanzas, en tal virtud al no habérselon hecho, esta ordenanza «no entró en vigencia y comon consecuencia de esto, tampoco pudo estar en vigencia al 30 den diciembre de 1997», debiendo haberse aplicado para la promulgaciónn de las mismas, la Ley de Modernización, y por consiguienten declara la nulidad absoluta conforme a los Arts. 1725, 9 y 10n del Código Civil por ausencia de formalidades, «manifestaciónn de voluntad que se halla supeditada a formas solemnes premeditadas»,n «recursos idóneos, de los que se vale el derecho,n para su motivación radical, la seguridad, pueda darse»n (fs. 882 – 884 de primer grado). La Municipalidad y Empresa Autoparquen S.A., impugnaron el fallo de 24 de enero de 2001 (fs. 885 y 886n de primer grado). La primera, sosteniendo: la ilegitimidad den personería activa alegada, puesto que es la Procuradurían General del Estado, órgano autónomo, con competenciasn propias y privativas para representar los intereses del Estado,n es el único órgano con aptitud legal para defendern el orden público», «conduce a la ausencia den derecho de la Contraloría para actuar en la causa»,n cuanto que «no se han comprometido ni se comprometen recursosn y fondos públicos sobre los que interviene la Contraloría»,n y se ha olvidado que ha emitido su informe vinculante la Procuraduría,n que establece la legalidad de las actuaciones de la Municipalidad.n Insiste en la violación de trámite, prescrito enn el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, al habérselon distraído de su Juez natural, el Tribunal Distrital den lo Contencioso Administrativo unido a que está facultadon el Municipio a dar concesión y administrar los espaciosn públicos, ya que no es un proceso de desmonopolizaciónn y privatización ni la concesión de un servicion público, sino un servicio al público; en tanto,n que la compañía demandada, apela manifestando quen la declaración de la falta de vigencia de las ordenanzasn municipales no fueron motivo de la litis, dado que no ha sidon declarada la nulidad ni suspendida su vigencia por el competenten Tribunal; concuerda que se ignora el pronunciamiento de la Procuradurían General, en el sentido «de que no era necesario que losn trámites precontractuales y contractuales se sujeten an las disposiciones de la Ley de Modernización del Estado,n contraviniendo que sea el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo el competente para conocer la causa (fs. 3, 5n a 10 de segundo grado). La Segunda Sala de la Corte Superiorn de Cuenca en sentencia de 5 de julio de 2001, resolviendo lasn apelaciones, confirma la declaratoria de nulidad absoluta dadon que no surge incompetencia legal para que el Contralor comparezcan como accionante, quien lo hace por sus propios derechos en interésn al orden público y de la Ley; debiendo volver las cosasn al estado anterior a su celebración, ya que no se pronuncian acerca de las prestaciones mutuas por no establecerse del proceson que se las deben entre ellas las partes, y, tanto más,n que «las declaratorias de la nulidad absoluta y la rescisorian de ninguna manera pueden ser incompatibles, puesto que lejosn de excluirse la una de la otra, más bien se complementann en la forma que se las propone, subsidiariamente o alternativamente,n como lo preceptúa la ley y las acepta, reiteradamenten la jurisprudencia, al tenor del Art. 75 del Código den Procedimiento Civil, ni tampoco existe la incompetencia en razónn de la materia ya que «la nulidad y la rescisión non atacan a la obligación misma, sino a la fuente de donden emanan. La nulidad y la rescisión es la sanciónn establecida por la omisión de los requisitos que la leyn exige para la validez de los actos jurídicos y que tienen su aplicación en las obligaciones convencionales ya quen ambas tienden a la inexistencia jurídica del contrato,n que compete conocer a la jurisdicción civil ordinaria,n luego se ejerce sobre todas las personas y cosas sujetas al fueron común. Tampoco acepta la excepción subsidiarian de nulidad relativa, argumenta que la nulidad dado que la provisiónn de servicios públicos y su concesión, «tienen requisito sustantivo de que, para la concesión, el Estadon y por éste sus organismos incluyendo a los de régimenn administrativo seccional, deben sujetarse a la ley que norman y rige este tipo de convenciones a nivel nacional que no es otra,n para el caso, que la Ley de Modernización del Estado yn su Reglamento, siendo especial como lo señala la norman del Art. 66 ibídem, sin que la Municipalidad por declaratorian de la Ordenanza pueda sustituir la Ley. Finalmente el Art. 263n de la Ley de Régimen Municipal se refiere a bienes municipalesn las calles que son de dominio y uso público y por ellon inalienables- la concesión por mandato constitucionaln debe ceñirse a la ley, esto es la Ley de Modernizaciónn del Estado y el Reglamento, como preceptúa en concordancian al Art. 64 Nº 15 sin que se pueda aceptar la admisiónn de la Municipalidad de haberse apartado de la Ley General enn procura de su autonomía y de su propia normatividad an través de las ordenanzas, ocasionando omisiones de formalidadesn -requisitos en fase precontractual y contractual- segúnn la naturaleza de la concesión del servicio públicon de parqueo tarifario en calles de Cuenca o de vialidad; tanton más, que el criterio del Procurador General del Estadon no es vinculante para la Función Judicial, y, la concesión,n excede el plazo de diez años que señala el Art.n 276 de la Ley de Régimen Municipal (fs. 78 a 84 de segundon grado). Los se dos recursos deducidos fueron concedido por eln Tribunal inferior (fs. 110 de segundo grado), habiéndosen admitido al trámite (fs. 6 de este cuaderno) , se ha agotadon la sustanciación, procede decidir sobre lo principal,n al hacerlo, se considera: PRIMERO.- Autoparque SA.., sostienen en el recurso admitido, que se ha perpetrado la causal 2da. deln Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que la Sala se han arrogado una competencia de la que carece: cuestión quen obviamente ha influido en la decisión de la causa, aln criticar el considerando tercero del fallo objetado en la fundamentación,n afirmando que se ha perpetrado error judicial, cuando «analizan la excepción de incompetencia del juez de instancia (en incompetencia de la H. Corte Superior del Azuay), por razónn de la materia, omite cumplir el Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, cuyo texto es absoluto y no admite sino una excepción,n -aludiendo también el Art. 6-, dicho artículo establece:n que todas las acciones derivadas de los contratos administrativosn tienen que ser dirigidas y conocidas por el Tribunal de lo Contencioson Administrativo.». «La Sala no acata esta norma y paran no. acatarla, hace una distinción que no está enn la Ley», concluye: «La Ley no hace más exclusión,n que la de sometimiento al arbitraje, no hace otra salvedad porn materia ni por calidad de personas…». La casacionista,n la Municipalidad de Cuenca con relación a esta misma causal,n denuncia simultáneamente: «para asumir una competencian de la que carecen los señores Jueces Civiles en razónn de la Materia, contra ley expresa se interpreta erróneamenten el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, sustituidon por el Art. 16 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn Ciudadana, infringiendo lo dispuesto en el Art. 10 de la Leyn de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa que guardan relación con el Art. 196 de la Constitución y artículosn 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa».n Sin lugar a dudas, que este cargo debe ser resuelto primeramente,n al efecto, se consigna: 1. 1. Este Tribunal de Casaciónn el 20 de junio de 2000 en el juicio CORSICEN el Torres Garcésn y Torres C. Ltda. y ex INERHI (R.O. Nº 657: 06.09.02), resolvió:n «La vigencia del Art. 82 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador (R.O. 5. Nº 34: 13.03.00),n que reforma el trámite y la competencia en los procesosn derivados de controversias en contratos administrativos suscritosn por el Estado y más entidades del sector públicon sustituyendo el Art. 114 de la Ley de Contratación Pública,n rige exclusivamente para las causas que se inicien en lo posterior,n consiguientemente no influye en la competencia que tiene estan Sala según la Ley Reformatoria a la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn por parte de la Iniciativa Privada; tanto más, que sen puede entender como que esta última ha sido derogada expresamenten de acuerdo al Art. 100 letra h), puesto que admitir tal interpretaciónn sería establecer contradicciones en el texto de una misman ley, lo que va contra el principio de hermenéutica jurídica,n que el legislador no se contradice, unido a que debe interpretarsen la ley de acuerdo a todo su contexto y la historia fidedignan de su expedición. En conclusión, el Art. 18 deln Código Civil obliga a los jueces a no suspender ni denegarn la administración de justicia por oscuridad o falta den ley, y, el Art. 19 ordena, que «sin perjuicio de juzgar,n consultarán a la legislatura por medio de la Corte Suprema,n a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que incurran».n En tal virtud, la regla 6ta. del Art. 18 permite concluir: «quen se interpretarán los pasajes oscuros o contradictoriosn del modo que más conforme parezca el espíritu generaln de la legislación y la equidad natural», que aplicadon a la situación legal antes descrita, nos hace entender,n que la derogatoria de la Ley Reformatoria de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn por parte de la Iniciativa Privada, solo tiene lugar para lasn causas a iniciarse por controversias originadas en los contratosn administrativos, imperando a contrario el Art. 82 inciso 2 den la Ley para la Transformación Económica del Ecuadorn para las causas anteriormente iniciadas, por reconocer un régimenn de transición. Además que, por la forma de habersen redactado el Art. 100 de la antes citada Ley, solo deroga lasn disposiciones generales y especiales que se le opongan, y éstan se opone en el Art. 89, reformatorio a la Ley de Contrataciónn Pública, únicamente para el trámite y competencia.n de las causas a iniciarse a partir de la media noche del 13 den marzo de 2000″. En esta causa, se presentó la demanda,n como ya se ha dicho el 21 de julio del 2000, encontrándosen vigente el Art. 82 de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, como al momento de la calificación por eln Juez a quo el 24 de julio de 2000 (fs. 506 de primer grado);n preceptos que se complementa con la resolución de la Corten Suprema de Justicia de 19 de julio de 2000 (R.O. Nº 136:n 08.08.2000). En resumen, el mencionado Art. 82 de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, disponía:n «Sustitúyase el Art. 114 se refiere ala Ley de Contrataciónn Pública, publicada en el Registro Oficial Nº 501n de 16 de agosto de 1990 y sus reformas-. De surgir controversiasn en que las partes no concuerden someterlas a los pronunciamientosn de mediación y arbitraje y decían ir en sede judicial,n el pronunciamiento se lo ventilará ante los Tribunalesn de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley den Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Será competenten para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejercen jurisdicción en el domicilio del contratante del Estadon o de las otras entidades del sector público. En cuanton a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos,n se estará a lo dispuesto en el Art. 2439 del Códigon Civil, para las acciones ejecutivas. Estas disposiciones, regiránn exclusivamente para las causas que se inicien a partir de lan vigencia de la presente Ley». Posteriormente, la Ley paran la Promoción de la Inversión y la Participaciónn Ciudadana, publicada en el R.O. 5. Nº 144: 18.08.2000, enn el Art. 16 dispone: «Sustitúyese el Art. 38 por eln siguiente: Los Tribunales Distritales de lo contencioso – Administrativon conocerán y resolverán de toda las demandas y recursosn derivados de actos, contratos hechos administrativos y reglamentos,n expedidos, suscritos o producido por las instituciones del Estadon salvo los derivados de controversias sometidas a mediaciónn y arbitraje de conformidad con la Ley. No se exigirá comon requisito previo para iniciar cualquier acción judicialn contra las instituciones del Estado el agotamiento o reclamon en la vía administrativa. Este derecho será facultativon del administrado, siempre y cuando lo ejerciera dentro del términon de 90 días». Y, el Art. 216 disposición final:n «Quedan derogadas o reformadas todas las disposiciones quen se opongan a la presente Ley Reformatoria que entrarán en vigencia a partir de su promulgación en el Registron Oficial.». La anterior disposición del Art. 16 esn derogada expresamente en la transitoria segunda de la Ley Reformatorian al Art. 38 de la Ley de Modernización y el Art. 65 den la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativan (R.O. Nº 483: 28.12.01). La Codificación de la Leyn de Contratación Pública (R.O. Nº 272: 22.02.01),n en los Arts. 108 y 109 establece: que salvo los casos de contratosn administrativos derivados a acciones judiciales, que se hallenn en mediación o arbitraje, los demás son de conocimienton de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.n Finalmente, la Ley reformatoria al Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn y el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioson – Administrativa (R.O. Nº 488: 28.12.01), fija la competencian de las acciones sobre contratos administrativos en los tribunalesn distritales de lo Contencioso – Administrativo, no estableciendon régimen de transición, abarcando tácitamenten a las controversias iniciadas desde el 13 de marzo de 2000. 1.2.n La Ley de Modernización del Estado (L 50-PCL. R.O. Nºn 349: 31.12.93), en el Art. 1 letra e), señala los principiosn y normas que regulan la prestación de servicios públicosn y las actividades económicas por parte de la iniciativan privada, por tanto se refiere a los bienes y recursos naturalesn no renovables, del subsuelo, y, la provisión de serviciosn públicos, responsabilidad del Estado, entre ellos: vialidad,n telecomunicaciones, fuerza eléctrica, y otras de naturalezan similar, que prescriben los Arts. 247 y 249 de la Constitución.n Taxativamente establece como ámbito, en el Art. 2, que:n «las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicaránn a las entidades, organismos y dependencias del Estado y otrasn entidades del sector público, así como a las personasn jurídicas creadas por Ley para el ejercicio de la potestadn estatal o para la prestación de servicios públicosn o para desarrollar actividades económicas asumidas porn el Estado.». La aplicación de la modernizaciónn al tenor del Art. 5 letra e) comprende la privatizaciónn de servicios públicos y de las actividades económicasn asumidas por el Estado u otras entidades del sector público,n consecuentemente, las que realiza el régimen seccional.n Hasta que estuvo en vigencia el Art. 38 ibídem, se determinaban la competencia de los tribunales distritales de lo Contencioson – Administrativo para conocer y resolver todas las demandas yn recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sidon expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidadesn del sector público. Situación especial contemplann los asuntos de desmonopolización o privatizaciónn de los valores de las acciones, participaciones, bienes activos,n pasivos y derechos de las empresas públicas, cuyas controversiasn se tramitan en conformidad al Art. 63. Además, el Art.n 66, prescribe: «Derogatorias y Reformas.-La presente Leyn tiene carácter de especial y por tanto prevalecerán sobre cualquier otra que se le oponga.». En conclusión,n las controversias por los actos, contratos y hechos administrativos,n se dispone que sean de competencia privativa de los tribunalesn distritales de esa materia. 1.3. El concepto doctrinal másn lato de contrato administrativo, destaca que: se caracterizan por estar investido del imperium estatal, que le dan un régimenn especial y privativo jurisdiccional, que reconoce desigualdadesn entre los contratantes por el interés público yn el servicio público que persigue la Administración,n en que es evidente el predominio de la naturaleza del derechon público, en las normas que lo rigen, las que no se identificann con los principios de las obligaciones en el derecho común;n tanto, que, sin consignación taxativa en el convenio administrativo,n se consagran prerrogativas a la administración por mandaton legal, especialmente en cuanto a riesgos, fuerza mayor, reajusten de precios, declaratoria de terminación unilateral, etc.,n en atención a que la finalidad de dichos contratos esn la satisfacción inmediata y directa de las obras y serviciosn públicos, que la Administración está obligadan a prestar. En anterior caso, ya señalamos las característicasn esenciales de los contratos administrativos que ahora reiteramosn en segunda ocasión. Juicio 29-02 de 23 de enero de 2002,n verbal sumario Fénix del Ecuador c/Liquidador de INECELn (R.O. Nº 589: 04.06.02). En conclusión el contraton de concesión de servicio público es de caráctern administrativo, basta recordar que así lo registra lan doctrina muestra legislación y jurisprudencia, ademásn que en el fondo no es motivo de controversia entre los justiciables,n sin que valga por tanto el distingo que hace la Municipalidadn demandada, en el sentido de que el contrato materia dén este contencioso tiene como objeto el uso de bienes de dominion público, que no es otra cosa por su naturaleza jurídica:n que un contrato de concesión de obra pública, o,n concesión de uso, puesto que los particulares no tienenn otro derecho que: el uso y goce individual y especial, sin afectarn al uso general a que está destinado por el Estado, peron con sujeción a las ordenanzas, el mismo que necesariamenten no es gratuito, sino que comporta el pago de una tasa, como colaboraciónn para el mantenimiento y compensación de gastos, como suceden en parquímetros o permisos de estacionamiento. 1.4. Precisamente,n la explotación económica de los recursos naturalesn y de los servicios públicos que presta el Estado, estánn regulados en el Capítulo V: «De la Desmonopolización,n Delegación de Servicios Públicos a la Iniciativan Privada y Privatización», de la Ley de Modernizaciónn del Estado, en particular en los Arts. 41 a 43 y 44, desarrolladosn en el Reglamento en el Capítulo II: «De las concesiones»,n Arts. 68, 70, 75 y 73, en que se especifica: pueden acogersen los organismos seccionales, teniendo además que aplicarn las normas genéricas de los antes dichos ordenamientos,n como la legislación sustantiva de la materia en que versan la concesión, ni excluir las normas generales de la contrataciónn privada, no así la Ley de Contratación Pública,n que no sé aplica por mandato expreso del Art. 57 incison 2do. de la Ley de Modernización del Estado. 1.5. Los reclamosn en vía judicial de los contratos administrativos, en cuanton al control de la legalidad y al cumplimiento de sus estipulaciones,n es propia del recurso o acción de lo contencioso – administrativo,n materia especializada, propia de la competencia privativa den la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa; la misman que nace de la relación de derecho material, que reconocen expresamente el legislador. Consecuentemente la acciónn de nulidad del contrato administrativo no corresponde a la competencian ordinaria civil, aunque se invoquen normas legales sustantivasn que rigen el contrato de naturaleza civil, ya que hacer lo contrarion es inobservar por falta de aplicación los Arts. 1, 3 yn 10 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,n que regulan ese tipo de litigios, en concordancia con el Art.n 1 inciso 2do. del Código de Procedimiento Civil. En resumen,n el Art. 38 (r) de la Ley de Modernización del Estado,n dispone imperativamente, que los tribunales distritales de lon Contencioso Administrativo «conocerán y resolveránn de todas las demandas», sin distinción alguna, salvon los reclamos sometidos a mediación y arbitraje, que sen refieran a contratos administrativos, entre ellos, por tanto,n los de concesión de servicios, o concesión de uson de bienes públicos; sin que esto, suceda en la especie.n SEGUNDO.- Coinciden los recurrentes en imputar la causal primeran del Art. 3 de la Ley de Casación. La Municipalidad den Cuenca acusa la aplicación indebida del Art. 19 del Códigon de Procedimiento Civil, como la errónea interpretaciónn de los Arts. 119, 211, 212, y la falta de aplicación den los Arts. 215 y 216 de la Constitución Polítican del Ecuador en concordancia al Art. 4 letra e) de la Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado, con la indebidan aplicación del Art. 303 Nº 21 de la Ley Orgánican de la Administración Financiera y Control, en relaciónn al Art. 382 y del Art. 58 de la Ley de Contratación Pública.n Sostienen que la jurisdicción atribuida a la Contralorían es indebidamente invocada en la sentencia, dado que la demandan no se propone para la protección de sus derechos institucionalesn sino que sustenta su acción en la llamada defensa deln interés pública, cuando la defensa de «eln orden, interés público y el ejercicio del patrocinion del Estado por este interés es potestad y competencian privativa» de la Procuraduría, tanto más quen la acción de nulidad «debe ser promovida por la Contraloría,n mediante excitativa a la Autoridad correspondiente.». Autoparquen S.A., fundamenta manifestando: hay una indebida interpretaciónn del Art. 211 de la Constitución, que le da al Contralorn facultades de verificación administrativa de determinadosn hechos en los que se comprometen recurso públicos; peron no le da faculta» de representación del Estado enn materia procesal, es de la procuración del Estado, enn ninguna materia; añade, la debida aplicación den los Arts. 303 Nº 21 y 382 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y del Art. 58 de la Ley de Contrataciónn Pública que en ninguna de estas normas, hay, para el Contralorn facultad del Procurador, ignorando la Sala la facultad del Ministerion Público para demandar nulidades absolutas de los contratos,n cuanto que el convenio objeto de la demanda está destinadon a recaudar una tarifa y entregar el valor de esta tarifa a lan Municipalidad, que adquieren con la entrega la calidad de fondosn públicos, pero no hay destinación alguna de fondosn o bienes públicos. Al respecto, se hacen las observacionesn siguientes: 2.1. La competencia son las potestades y atribucionesn fijadas en la Constitución y la legislación paran cada función, órgano, institución, organismo.n dependencia, estaduales, correspondiéndole al funcionarion público titular actuar dentro de la fijada para éstos;n consecuentemente, en el Derecho Público, la capacidadn es la excepción y la regla general es la incapacidad,n que hace explicable el mandato: que «los funcionarios públicosn no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadasn en la Constitución y en la Ley». 2.2. La parte orgánican de la Carta Suprema en los Arts. 211 inciso 2 y 212, señalann la competencia de la Contraloría: «para controlarn ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos,n administración y custodia de bienes públicos. Realizarán auditorias de gestión a las entidades y organismos deln sector público y sus servidores, y se pronunciarán sobre la legalidad, transparencia y eficacia de los resultadosn institucionales…», «tendrá potestad exclusivan para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposasn e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimienton permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposicionesn y controles…». En resumen, se entiende que la utilizaciónn de «recursos públicos», comprende todos losn bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos,n rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechosn que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fueren la fuente de la que procedan, inclusive las provenientes de préstamos,n donaciones y entregas a cualquier otro título», enn concordancia con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Administraciónn Financiera y Control, vigente a la fecha de la celebraciónn del contrato que se demanda la nulidad. Igualmente, se entienden que el pronunciamiento en las auditorias de la gestiónn pública acerca de la legalidad, se desarrolla en los Arts.n 31 Nº 4 en concordancia a los Arts. 8 y 31 Nº 30 deln mismo ordenamiento, consistiendo en el examen y evaluaciónn de los actos y contratos establecidos por los funcionarios públicos,n en las operaciones y programas ejecutados, en que hayan empleadon recursos y bienes públicos, humanos, materiales, financieros,n tecnológicos, ambientales y de tiempo, originando losn diversos tipos de responsabilidades a que están sometidosn al tenor del Art. 303 Nº 17. La facultad concedida al Contralorn General del Estado de intervenir como parte, cuando lo tuviesen a bien, en los juicios penales, civiles o contenciosos- administrativos,n que traía el Art. 303 Nº 21, en vista de la forman de la redacción, implica una intervención coadyuvanten y de control de la gestión jurídica del funcionarion que tenga la representación legal, en defensa de los recursosn públicos, que tuvieran como origen los informes de auditoria,n en que se descubran delitos e irregularidades en la gestión;n cuanto más, que, el Legislador específica que cuanton únicamente se encuentra facultado el Contralor Generaln para iniciar -bajo el anterior sistema inquisitivo- un proceson penal. Por tanto, en los otros casos, su intervenciónn es una vez ya iniciado el proceso, al ser requerida por las otrasn partes procesales o de oficio decretada por el Juez a quo, puesn se deja claramente establecido, que su intervención esn independiente de la que deba realizar en calidad de parte eln Procurador General del Estado, facultad que se reitera en eln Art. 31 Nº 13 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado (ROS. Nº 595: 12.06.02). El Art. 382n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, actualmente derogada con la última ley mencionada,n complementada con el Art. 63 de la Ley de Contrataciónn Pública, regula la nulidad de los contratos en que sen hallen recursos públicos, tiene el carácter den norma especial, consagrando taxativamente que: «el Contralorn General excitará a los funcionarios correspondientes paran que demanden la nulidad en los casos previstos en los numeralesn que preceden»; en consecuencia, comparada con la norma generaln que fija las atribuciones del Contralor General en estricto cumplimienton del Art. 12 del Código Civil, prevalece la disposiciónn especial referente a la forma en que este funcionario de controln debe motivar a los otros que tiene la facultad propia de demandarn la nulidad de tales contratos, para que la deduzcan, entendiéndosen en esta forma, el verdadero alcance de la actuación comon parte procesal del Contralor en los aludidos juicios. 2.3. Eln Art. 216 de la Constitución establece las facultades deln Procurador General del Estado: el patrocinio y el asesoramienton legal, además de las otras determinadas en la legislaciónn nacional. La derogada Ley Orgánica de la Procuradurían General del Estado en los Arts. 6 letra b) y 11 indicaban eln campo del patrocinio del Estado y del sector público.n -Dividido este último, en entidades que no tienen personalidadn jurídica y las que la tienen-, en lo relacionado a reclamosn judiciales, acerca del patrimonio, la legalidad de los actosn y contratos, y el interés público. En cuanto an las primeras, sólo da patrocinio, en ausencia de la intervenciónn de los representantes legales; pero, ambas situaciones, por ley,n el mismo Estado se atribuye tener el derecho sustancial, y, enn las segundas, no es obligatorio el patrocinio, sino que es discrecional,n de creerlo necesario, según la ley vigente a la presentaciónn de la demanda (R.O. Nº 335: 09.07.98). Debe quedar en claro,n que la actual Ley Orgánica de la Procuraduría Generaln del Estado (R.O. Nº 372: 19.07.01), en forma parecida regulan las funciones de patrocinio y la representación que ejercen el Procurador en los Arts. 2 y 3 letras a) y b), 5 letras a),n b) y e) y, 7, siendo ahora más específica la intervenciónn como accionante, demandado o tercerista. En resumen, la Procuradurían General del Estado es parte del Ministerio Público, non cabe identificar a éste solamente con el Ministerio Fiscaln General y sus agentes fiscales, empleando restrictivamente lasn expresiones del constituyente; puesto, que, doctrinalmente sun accionar abarca: «los distintos problemas suscitados porn los negocios del Estado, las leyes y las costumbres de sus habitantes»,n «le está encomendada la guarda del orden jurídicon al tener que velar por el cumplimiento del derecho vigente; sun acción también posee una dosis no menos importanten de «carga moral», desde que tiene el deber de preservarn los más caros valores del plexo social en lo atinenten a su contenido ético, es uno de los organismos medianten el cual se ejercita la representación y defensa del Estadon y de la sociedad» (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomon XIX, pág. 769). En este sentido, es como lo regula nuestran legislación secundaria y hasta hace poco, expresamenten lo decía la Constitución anterior: que el Ministerion Público lo comprendía la Procuraduría Generaln del Estado y el Ministerio Fiscal (Art. 113), en tal virtud,n a la Procuraduría General le corresponde el patrocinion del Estado en interés del orden público, que esn la defensa de la moral y de la ley. Por tanto, de la defensan del «interés público» y del «ordenn público». En el primer caso, -el interés público-n no es otro que la utilidad y conveniencia de la sociedad anten los particulares y del Estado frente a sus súbditos, peron sin que se contraponga al ejercicio pleno de los derechos humanosn de los habitantes. Las leyes de interés público,n es necesario precisar: presentan la finalidad de servir a lan consolidación de la estructura y del ordenamiento en eln Estado, indispensables para la subsistencia de la convivencian y paz social, consagrando la ideología y pensamiento social,n político y moral, fundamentales de la legislación,n no pudiendo ser alteradas por la voluntad individual o bilateraln ni por otra soberanía, primando este carácter enn las normas de Derecho Público. Mientras, que el «ordenn público», categoría jurídica muy similarn a la anterior, son las normas que afectan cardinal y sustancialmenten a la organización estadual, resumiéndose en lan legislación vigente, incluidos los tratados válidamenten celebrados. «La defensa del interés público,n encargado al Ministerio Público en los procesos, buscan evitar que la falta de iniciativa o la ineficaz iniciativa yn falta de prosecución de las partes privadas, deje sinn cumplir las supremas necesidades públicas» (Enriquen Véscovi. Teoría General del Proceso. Segunda Ediciónn actualizada, Edit. Temis 1999, pág. 153). En tal virtud,n la atribución de patrocinar las acciones judiciales quen debe plantear el Estado y entidades del sector público,n específicamente: la nulidad de los contratos suscritosn por el Estado y entidades del sector público, corresponden a la Procuraduría General del Estado; puesto, que, lan función de control de legalidad de los mismos por parten de la Contraloría General, únicamente la facultan a declarar en sus resoluciones administrativas que éstosn son legales o ilegales. Pertenece a la Función Judicialn la revisión, al igual que la tramitación de lan acción de nulidad. Instaurado el proceso por los funcionariosn públicos que tienen la representación legal den la entidades públicas o por el Procurador General deln Estado cuando aquellas carecen de ésta, o, seguir interviniendon como simple parte procesal, siempre que se refieran los juiciosn a recursos públicos, en este tipo de intervención,n el Legislador no le ha conferido a la Procuraduría Generaln del Estado la representación de la titularidad del derechon o relación jurídica sustancial objeto del proceso,n sino que únicamente la Procuraduría tiene la capacidadn jurídica procesal, simplemente para intervenir en el proceso,n sin que sea sujeto del litigio, que se produce por mandato legaln para coadyuvar e impulsar u oponerse a la acción deducida.n En síntesis, no se presenta la excepción de faltan del presupuesto procesal de legitimatio ad processum o ilegitimidadn de personería activa de la Contraloría Generaln del Estado, como bien anota el Tribunal inferior, ya que másn bien hay la ausencia de legitimatio ad causam o legitimaciónn en la causa activa, que constituye la falta de derecho que tienen el sujeto activo de la relación procesal. TERCERO.- Losn casacionistas, tanto el Municipio de Cuenca como Autoparque SA.,n sostienen la aplicación indebida Art. 75 del Código.n de Procedimiento Civil. El primero, alega que: «mientrasn la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez competenten de oficio, la relativa sólo puede ser declarada a peticiónn de la parte beneficiaria, esto es, la que ha celebrado el acton